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PROCESO No. 10933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.61
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó al procesado CESAR ALBERTO MEDINA YEPES a la pena principal de 40 años y un (1) mes de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El 28 de diciembre de 1993, entre las 10 y 11 de la noche, César Alberto Medina Yepes, conductor de la empresa “John Restrepo A. y Cía” de Medellín, llegó a su residencia ubicada en la calle 45A sur No.25A-231 del Municipio de Envigado, en estado de alicoramiento, llevando consigo una escopeta marca Indumil, calibre 16, y munición para la misma.
Durante el día, había estado distribuyendo mercancía en varios pueblos del oriente antioqueño, en un camión tipo furgón, acompañado de Guillermo Bedoya Berrío en condición de ayudante, y Mauricio Lopera Cossio, escolta de la empresa “Mayor Seguridad”, al servicio de la compañía para cual trabajaba Medina Yepes.
En casa, guardó el arma debajo de la cama de su alcoba, después de haberla estado exhibiendo y manipulando en presencia de su esposa Jackeline Del Socorro Díaz Gómez y sus pequeñas hijas Paola Andrea y Carolina, de 11 y 4 años de edad, respectivamente, y de haber realizado un disparo en la calle. Luego comió, apagó las luces y se acostaron. La pareja en su alcoba, y las niñas en la pieza contigua, separada de la anterior por un muro a media altura.
Transcurridos algunos minutos, Medina Yepes empezó a preguntar repetidamente a su esposa por las llaves del camión. Después prendió las luces de la habitación para buscarlas, hallándolas encima del armario. Luego preguntó por el estuche de la munición. Como su esposa no respondía, Carolina lo hizo manifestando que se hallaba debajo del colchón. A continuación fueron escuchados el accionar del mecanismo de la escopeta, luego algunas palabras suyas, y enseguida un disparo.
Al asomarse a la habitación a indagar por lo sucedido, Paola Andrea vio a su papá sentado en la orilla de la cama con el arma en una de sus manos, y en el fondo, sobre el lecho, el cuerpo sin vida de su mamá. Sin que aquél lograra percatarse, salió corriendo a llamar por teléfono a casa de la familia materna, y luego se dirigió a donde sus abuelos paternos, quienes viven cerca del lugar de la tragedia, a contar lo ocurrido.
Minutos mas tarde llegaron a la residencia Juan Esteban, Gladys del Socorro y Wilmar Eliécer Medina Yepes, hermanos de César Alberto, y Beatriz Elena y Olga Lucía Díaz Gómez, hermanas de la víctima. También, Héctor Rodrigo Mesa Jaramillo (cuñado), y Julio Cesar Medina Arango, padre del implicado, entre otros. Por iniciativa de su hermana Olga Lucía, Jackeline Del Socorro fue traslada al hospital “Manuel Uribe Angel” de la localidad, pero para entonces ya había fallecido.
De acuerdo con el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia, Jackeline Del Socorro recibió un disparo con arma de fuego de carga múltiple en la región occipital media, que dejó un orificio de entrada de 3 cm. de diámetro, en forma estrellada, y continuó con “gran estallido” del lado derecho de la cabeza, con pérdida de hemisferio cerebral derecho (fls.6 y 46-1).
La misma noche se practicó inspección en el lugar de los hechos, habiendo sido hallada el arma en el tejado de una poseta contigua correspondiente a una pesebrera. Esparcidos en la habitación, pero principalmente sobre la almohada, fueron hallados restos de cráneo y masa encefálica, y abundantes coágulos de sangre, según relato de las personas que estuvieron en el sitio de los acontecimientos (fls.81, 85).
Desde un comienzo, César Alberto manifestó que su esposa se había matado, dando a entender que se trataba de un suicidio. Así lo hizo saber a sus propios familiares, a los allegados de la víctima, y a los agentes de la policía que conocieron del caso. Idéntica versión mantuvo en indagatoria, en la que sostuvo que al llegar a su casa le entregó el arma para que la guardara, y encontrándose en el baño escuchó el disparo. De inmediato se dirigió a la alcoba, donde vio a su esposa tirada en la cama con una herida en la cabeza, hacia el lado derecho. Preguntado por la procedencia del arma, afirmó haberla recibido del escolta de seguridad Mauricio Lopera Cossio para que la guardara, sin munición, y sin tener conocimiento de si estaba o no cargada. Aseguró no haber tomado bebidas alcohólicas, ni disparado, o estado manipulando la escopeta antes del insuceso. En el desespero por lo acontecido, tomó el arma y se deshizo de ella (fls.12, 124-1).
De contenido totalmente distinto es el relato de su hija menor Paula Andrea, pues la noche de los hechos, cuando informó de lo sucedido a los familiares de sus padres, lo hizo utilizando la expresión “mi papá mató a mi mamá”, y en idénticos términos declaró ante el funcionario que realizó el levantamiento del cadáver, y en el curso de la investigación y el juzgamiento (fls.6, 8, 374 vto.-1).
Al narrar lo sucedido, explicó que su mamá se disgustó con su papá por haber llegado tarde y tomado, y por eso no le quiso servir la comida, habiéndole pedido a ella que la preparara. Entre tanto, su papá salió a la calle con el arma y efectuó un disparo. Después regresó, comió y se acostaron. Pasados unos minutos empezó a preguntar por las llaves del camión y el estuche de la munición, y luego escuchó algo así como “que se iba a matar él, o iba a matar a mi mamá, o iba a dar un disparo”, y entonces se oyó la detonación. Ella corrió a la alcoba y lo vio con el arma en la mano diciendo “hay mi negrita”, y su mamá herida, tendida en la cama. Entonces salió corriendo a informar lo sucedido.
Tanto Paola Andrea como su hermana Maritza Alejandra, de 8 años de edad, quien no se encontraba en casa la noche de los hechos, coinciden en señalar que su papá les daba a todas buen trato, pero cuando llegaba tomado discutía a veces con su mamá, la insultaba y hasta llegó a pegarle (fls.6, 8, 38, 374 vto.).
Del proceso hacen parte los testimonios de Juan Esteban Medina Yepes (fls.20), Gladys del Socorro Medina Yepes (fls.34), Rosa Irenne Medina Yepes (fls.78), Wilmar Eliécer Medina Yepes (fls.81), Omar Alberto Giraldo Grisales (fls.85) y Julio César Medina Arango (fls.88), familiares del procesado; Héctor Rodrigo Mesa Jaramillo (fls.17), Beatriz Elena Díaz Gómez (fls.22 vto), Olga Lucía Díaz Gómez (fls. 24 vto.), familiares de la víctima; Magdalena Arbeláez (fls.90), Luz Marleny Jaramillo de Botero (fls.91 vto.) y Jairo León Botero Correa (93 vto.), vecinos de la familia Medina Díaz.
También fueron escuchados Mauricio Lopera Cossio (fls.43) y Guillermo Bedoya Berrío (fls.96), escolta de seguridad privada y compañero de trabajo del procesado, respectivamente, quienes sostienen que la escopeta es de propiedad de la empresa “Mayor Seguridad”, y que su manejo estaba a cargo del primero de ellos, quien por precaución decidió dejarla dentro del vehículo, en la cabina, debajo de los tapetes, debido a lo avanzado de la hora, junto con un estuche color café, que guardó en la gaveta, donde había cinco cartuchos adicionales.
De acuerdo con sus versiones, el arma tenía además un cartucho en la recámara, pues César Alberto se opuso a la pretensión del primero de ellos de descargarla, argumentando que en el trayecto por recorrer podía suceder cualquier cosa. Lopera Cossio abandonó el vehículo siendo las 7:30 de la noche, y veinte minutos después lo hizo Bedoya Berrío.
Resuelta la situación jurídica del procesado y cerrada la investigación (fls.27, 113, 130), se la calificó el 28 de abril de 1994 con resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 324.1 del Código Penal, modificado por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, y 1º del Decreto 3664 de 1986, incorporada a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.148), la cual causó ejecutoria el seis (6) de mayo siguiente, según las constancias de notificación respectivas (fl.160).
En el juicio, el acusado amplió su indagatoria para presentar una nueva versión de los hechos, asegurando haber faltado a la verdad por temor a que lo acusaran de la muerte de su esposa. De acuerdo con su nuevo relato, al salir del baño, la encontró manipulando el arma, razón por la cual decidió arrebatársela. Luego se sentó en un banquito a examinar su mecanismo, habiéndose presentado en ese momento el disparo, con las consecuencias ya conocidas. Idéntica versión mantuvo en audiencia pública, donde de nuevo fue escuchada la menor Paola Andrea Medina Díaz (fls.371, 374 vto.).
Se practicó también inspección judicial con reconstrucción en el lugar de los hechos, y se aportaron sendos dictámenes de medicina legal sobre la salud mental y personalidad del procesado y de su hija Paola Andrea Medina Díaz (fls.275, 295, 282 y 289).
Mediante sentencia de 14 de marzo de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado condenó al procesado a la pena principal de 40 años y un (1) mes de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor penalmente responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls. 408-1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó en todas sus partes (fls.469-1).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, y 1º del Decreto 3664 de 1986 (Decreto 2266 de 1991), por errores de hecho derivados de la distorsión de la prueba testimonial e indiciaria en que se fundamentó la decisión de condena, así:
1. Hubo una equivocada apreciación de las versiones del procesado, en cuanto el juzgador dedujo que por no estar ellas desde un comienzo ajustadas a la realidad de los hechos, evidenciaban su responsabilidad.
No se discute que Medina Yepes mintió en sus versiones iniciales al manifestar que su esposa se había “suicidado”, pero esta falacia no tiene el alcance que el Tribunal le dio en la sentencia, al precisar que el procesado “mintió descaradamente” de manera preconcebida. La responsabilidad que quiso ocultar no fue otra que la de su obrar imprudente, cuando apremiado por los interrogantes de hermanos, cuñados y amigos, no halló un argumento mejor que lo librara de cualquier reproche.
De sus explicaciones a quienes lo interrogaban sobre lo sucedido, todas lacónicas, no puede presumirse una actitud preconcebida y descarada, como lo sostiene el Tribunal. Por el contrario, deja entrever un hombre desesperado, enfrentado por primera vez en su vida a un suceso con ribetes indescifrables en su momento, para una mente congestionada y alentada en su torpeza por el licor ingerido.
El error del juzgador al deducir “dolo de la mentira”, es evidente. El hombre siempre busca quedar exonerado de toda responsabilidad, empero de su actitud no puede desprenderse intencionalidad en su obrar, pues que, está tratando de ocultar solamente su culpa.
Se equivoca la colegiatura por partida doble al sostener que si el accidente descrito por el implicado hubiese sido verídico, jamás habría “callado o retardado el momento para hacerlo conocer, independientemente del estado de ánimo en que hubiese quedado después de su ocurrencia; el inocente o quien cree que lo es, no miente, no tergiversa, no engaña, ni actúa de la manera perversa o irresponsable como lo hizo”. De un lado, porque el inocente puede mentir cuando cree que con ello evita cualquier pesquisa o investigación. De otro, porque la tardanza en dar a conocer su actuar imprudente, no descarta el accidente como conclusión.
Para respaldar sus asertos, trae a colación algunos comentarios doctrinales sobre la mentira como prueba de responsabilidad, y sus explicaciones.
2. La circunstancia de que el procesado hubiera arrojado el arma a una pesebrera contigua, tampoco puede ser apreciada como indicio para refrendar la convicción de intencionalidad deducida en el fallo. Esta reacción es perfectamente explicable por la profunda perturbación de quien ve a su esposa agonizante como consecuencia de su obrar imprudente. Y cualquier indicio de responsabilidad por este actuar se desvanece frente a la circunstancia pasada por alto por el juzgador, de haber sido el procesado quien indicó a los policiales el lugar donde la había arrojado.
3. Otro error de facto se presenta en la apreciación de las pruebas de las cuales el fallador infiere “antecedentes violentos”, y unas “pésimas relaciones conyugales”, pues un estudio detallado de la evidencia testimonial permite llegar a conclusiones opuestas, en cuanto denota una marcada ambivalencia, que descarta la certeza de tales antecedentes como uno de los pilares de la condena.
Alude a los testimonios de Héctor Rodrigo Jaramillo, Beatriz Elena Díaz Gómez, Olga Lucía Díaz Gomez, Margarita del Socorro Restrepo Ochoa, Omar Alberto Giraldo, Magdalena Arbeláez y Jairo León Botero Correa, para sostener que de su contenido no surge la convicción probatoria de una relación matrimonial resquebrajada, sino, por el contrario, la evidencia de una buena convivencia de pareja, a lo cual no se oponen los altercados y disgustos esporádicos, propios de toda relación conyugal. Dadas las características socioculturales y urbanísticas de la vecindad, es imposible que los supuestos malos tratos no trascendieran a la comunidad.
Explica la postura de las menores Paola Andrea y Maritza Alejandra, asegurando que responden a la tendencia general de las personas, y principalmente de los niños, de magnificar todo acontecimiento extraordinario, dándole ribetes mayúsculos a problemas o situaciones domésticas comunes.
4. Errónea resulta también la deducción de intencionalidad en el homicidio, a partir de la versión de Lopera Cossio, sobre las circunstancias que rodearon la entrega de la escopeta al procesado, pues dicho declarante tenía motivos para no ser sincero en su testimonio, si se toma en cuenta que su actitud no estuvo acorde con sus deberes de trabajo, resultando evidente el interés de encubrir el incumplimiento de la obligación de mantener siempre consigo el arma.
No es cierto que César Alberto alentara a Lopera Cossio a dejar la escopeta en el carro. Pero el juzgador otorga todo crédito a sus afirmaciones, pasando por alto la manifestación sincera y objetiva del testigo Guillermo Bedoya Berrío, quien desvirtúa ampliamente su dicho, indicando que la iniciativa partió del propio Lopera Cossio.
La sentencia desconoce que el procesado debía cuidar de la mercancía y el arma, y que llevó esta última a su casa para prevenir su posible sustracción, todo lo cual pone en evidencia un error en la apreciación de las pruebas del elemento subjetivo del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
5. Existió igualmente apreciación indebida de algunas circunstancias fácticas previas, que desvirtúan la concurrencia de una culpabilidad dolosa, como el hecho de haber tenido la pareja buenas relaciones durante el mes de diciembre; el no existir prueba que desvirtúe el dicho del procesado en el sentido de que llevó el arma a la casa para evitar su pérdida; el buen estado de ánimo que lo acompañó a su llegada a la residencia; su inexperiencia en el manejo de armas; y, la tranquila actitud asumida la noche de los hechos por Jackeline del Socorro.
Agrega que el Tribunal Superior incurrió en un nuevo yerro al dar por sentado que existieron dos disparos, soslayando el acervo probatorio que no deja dudas sobre la realización de uno solo, como se desprende de los dichos de Marleny Jaramillo y su esposo, quienes dadas las condiciones urbanísticas del sector, debían haber escuchado el primer disparo de haberse producido. Además, no es cierto que hubiera tenido por objeto la perra de propiedad de esta pareja, porque dicho animal permaneció amarrado toda la noche, y solo ladró cuando el procesado llegó a golpear para pedir ayuda.
Tampoco existe prueba que permita llegar a la tajante conclusión a que arribó el Tribunal, de que la víctima “jamás puso la mano en la escopeta”, pues debido a falta de precaución en su embalamiento, no se tomaron las medidas necesarias para evitar borrar las huellas de las personas que la tuvieron en su poder, razón por la cual dejó de contarse con una prueba científica para confirmar o desvirtuar que Jackeline del Socorro hubiera tenido entre sus manos la pluricitada arma.
6. Para el juzgador, el testimonio de Paola Andrea es “consciente, verosímil y transparente. Sin embargo, incurre en el error de dar por demostrados aspectos del delito que no pueden ser acreditados por su dicho, o están desvirtuados por otras probanzas.
La testigo da cuenta de los hechos sucedidos inmediatamente antes al trágico desenlace, pero de este relato no puede deducirse, como equivocadamente lo hace el ad quem, el propósito de matar, “esquema mental que jamás elaboró Medina Yepes, puesto que no se trasunta en el actuar precedente al disparo”.
No puede afirmarse con veracidad que la menor fue consciente del disparo y los momentos que lo precedieron, porque ella estaba en la habitación contigua, separada por un muro, que aunque no completo, le impedía divisar el interior de la alcoba de sus padres. A pesar de su capacidad perceptiva y su estado de consciencia, no pudo escuchar claramente las manifestaciones de su padre, las cuales han sido equivocadamente tenidas en el fallo como declaración de voluntad de ultimar a su esposa.
Restaría dilucidar si esta testigo fue consciente cuando habló de los antecedentes violentos en la relación de sus padres. No existe duda que sí, pero su dicho no fue objetivo, puesto que la magnitud del trauma, lo inesperado del hecho y sus consecuencias, “situaron a la menor en posición de tener que explicar y explicarse el luctuoso acontecimiento de una manera que encajara en la forma como normalmente deben tener elucidación las reacciones violentas de las personas. No nos queda duda que ella agigantó cualquier disgusto o violencia menor de su padre hacia su progenitora”.
Luego alude a la verosimilitud y transparencia del citado testimonio para sostener que su credibilidad en cuanto al antecedente fáctico, no se impugna, como tampoco se pone en tela de juicio la conclusión primaria de la niña en el sentido de que su padre había ocasionado la muerte, deducción obvia si se toma en cuenta el cuadro presenciado por ella (su progenitor con el arma en la mano y al lado el cuerpo moribundo de su madre). Lo que sí cabe discutir es su verosimilitud respecto a lo narrado en torno al momento del disparo y sus instantes previos, pues la deponente no percibió tales hechos, ya que estaba acostada y no tenía visibilidad hacia la alcoba matrimonial. Sus afirmaciones, en cuanto que “mi papá sacó el cartucho de debajo del colchón y el arma debajo de la cama donde él estaba durmiendo, entonces sacó el cartucho y cargó el arma, yo no le entendí que fue lo que él dijo, si se iba a matar él, o iba a matar a mi mamá, o iba a dar un disparo, entonces ahí fue cuando él disparó y le dio a mi mamá”, no son por tanto verosímiles.
La transparencia de su dicho, entendida como imparcialidad en el relato de los hechos, se encuentra afectada por factores como la muerte de su madre, y la actitud hostil de la familia de ésta hacia el procesado, sin que se quiera decir que su dicho esté signado por la animosidad, sino por circunstancias que fueran desoídas por los juzgadores de instancia.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Penal (fls.509-1).
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene que la demanda adolece de insalvables fallas técnicas en su formulación, en cuanto omite señalar el sentido de la violación, e integrar la proposición jurídica completa, aparte de que en su desarrollo adicionalmente acusa deficiencias metodológicas, dejando entrever en su discurso un personalísimo criterio de apreciación y valoración que contrapone a los de los juzgadores de instancia. En seguida, alude a los distintos aspectos planteados en la demanda, en los siguientes términos:
Punto primero. Mentiras del procesado. Sostiene que el casacionista, sin puntualizar si la “tergiversación” fue respecto del hecho indicador, la inferencia lógica y sus correlativos inductivo-deductivo y regla de la experiencia o hecho indicado, se limita a atacar desde su singular apreciación lo considerado por el Tribunal, sin identificar el “falso juicio de identidad”, enrutándose a “tientas ciegas hacia el ataque del indicio de mentira en punto a la regla de la experiencia y referido a la inferencia lógica o deducción de responsabilidad efectuada por el Tribunal”.
Asumiendo que este hubiese sido el propósito del actor, el planteamiento lejos está de haberse aproximado a lo que por “violación indirecta por error de hecho en modalidad de falso juicio de identidad, en tratándose de indicios y en punto de ataque de inferencia lógica”, debe entenderse y desarrollarse.
En efecto. Las valoraciones indiciarias, “en vía de falso juicio de identidad”, son susceptibles de ser atacadas en punto de inferencia lógica deductiva, en la que, en lo deductivo-inductivo se involucra la regla de la experiencia, pero para que un ataque de esta naturaleza sea viable, el demandante debe demostrar que el juzgador atropelló la lógica, la vía inferencial, trasegando por los escabrosos caminos de la suposición conjetural o del absurdo irracional frente a las reglas de la experiencia aplicadas en la deducción, nada de lo cual hace en este caso. Por el contrario, es él quien atropella la lógica, al pretender hacer valor como regla de la experiencia que los implicados “no siempre dicen la verdad” o “que un inocente o un responsable a título de culpa a menudo miente con el ánimo de ser exonerado de toda responsabilidad”.
Punto segundo. Ocultamiento del arma. Sostiene que en este punto el casacionista repite los errores de técnica anotados en el acápite precedente. Aquí, al igual que en el cargo anterior, se pierde en su panorámica de particular visión apreciatoria respecto de la valoración indiciaria, sin detenerse en el cuestionamiento puntual que debe efectuarse respecto al hecho indicador y su prueba, la inferencia lógica y su atropello, o la responsabilidad penal derivada ficticia o acomodaticiamente, o con criterio objetivo.
Punto tercero. Antecedentes violentos. En este reparo, el casacionista, por senda equivocada, cuestiona el indicio en punto al hecho indicador y la deducción de responsabilidad derivada del mismo, minimizando al extremo lo afirmado por las menores Paola Andrea y Maritza Alejandra.
Agrega que dentro de la estructura del indicio, se encuentra el hecho indicador, que debe estar demostrado y debe ser conocido, es decir, debe ser objeto de prueba, pero este objeto de prueba no debe entenderse referido a una demostración probatoria en máximo grado de certeza, como lo expresa el censor. Si ello llegara a aceptarse, se tornaría difícil el manejo, tratamiento, y configuración de la valoración indiciaria, pues bastaría que existieran elementos probatorios contrapuestos en punto al hecho indicador, para que se diluya como elemento o extremo estructural. De allí que para la predicación del hecho indicador sean suficientes, en sentir de la Delegada, principios de prueba.
Ahora bien, en contraposición al indicio entendido como categoría o valoración totalizada, pueden surgir contraindicios, como fenómenos que expresan inacabadamente o acabadamente, aspectos relacionados con lo esencial investigado, en forma contraria a lo expresado respecto a un mismo aspecto.
Dentro de esta dinámica controversial indicios-contraindicios, no es posible en casación atacar por la senda del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, el hecho indicador, sino que debe buscarse es la violación indirecta en modalidad ya de falso juicio de existencia o de falso juicio de identidad, pero de cara al in dubio pro reo, en el entendido de que tanto los indicios como los contraindicios tienen configuración separada y pruebas distintas que los soportan.
Iguales consideraciones cabe hacer en relación con el cuarto punto de la demanda.
Puntos quinto y sexto: En el desarrollo de estos reproches, que intitula “Circunstancia fácticas previas, mal apreciadas por el fallador, que desvirtúan el dolo” y “Lo que prueba el testimonio de Paola Andrea”, el actor no hace cosa distinta de plasmar considerativas personalísimas al estilo de alegato de instancia, que para nada armonizan con la técnica de casación.
Para completar las falencias técnicas, solicita que se condene al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo, sin haberse ocupado de la formulación de la proposición jurídica completa, y sin demostrar porqué no fue homicidio doloso, y en cambio si culposo.
Apoyado en estas argumentaciones pide a la Corte desestimar la censura.
SE CONSIDERA:
1. Indicio de mentira.
Los errores de técnica que este ataque presenta resultan evidentes, pues el actor no precisa si el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado se presentó en el proceso de apreciación del hecho indicador, de realización de la inferencia lógica, o de determinación del mérito del indicio como medio de prueba o categoría totalizada.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que en la valoración de la prueba indiciaria, el yerro puede llegar a presentarse en una cualquiera de estas fases, siendo en cada caso, de contenido distinto, pues no es lo mismo que el desacierto provenga de una indebida apreciación de la prueba del hecho indicador, a que se derive de una equivocada inferencia, o de una errónea apreciación de su fuerza persuasiva, pudiendo el juzgador incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en cualquiera de ellas.
El demandante, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, se limita a negarle a las explicaciones mendaces del procesado la condición de indicio de su responsabilidad en los hechos, pretendiendo hacer valer como regla de experiencia, en contra de los más elementales principios de la lógica, que la mentira y la mala justificación son también expresiones de inocencia, o que quien es responsable a título de culpa, a menudo miente para buscar ser exonerado de toda responsabilidad.
Este planteamiento contradice el fundamento doctrinal del error cuya existencia se alega, en cuanto lejos de ser demostrado que el juzgador incurrió en desconocimiento manifiesto de las reglas de la sana crítica, lo que se pretende es hacer prevalecer sobre sus conclusiones una postura personal que resulta adversa a los postulados cuya transgresión reclama.
Adicionalmente a lo anotado debe decirse que la propuesta de ataque parte de un supuesto falso, en cuanto da por sentado, sin demostrarlo, que el procesado mintió en su primera versión, pero no en la segunda, apreciación que se aparta de las conclusiones de los fallos de instancia, que descartaron de plano su postreras explicaciones, por resultar manifiestamente incompatibles con la supuesta ubicación del victimario y la víctima, y la localización y dirección del disparo.
Carente de fundamento y totalmente alejado en su formulación de los requerimientos técnicos propios del recurso, se presenta por tanto este reproche.
2. Ocultamiento del arma.
Al igual que en el evento anterior, el demandante no demuestra la existencia del yerro, sino que se limita a negar la condición de indicio a esta actitud del procesado, apoyándose en la consideración personal de que su estado de perturbación explicaba su comportamiento.
Aún cuando este ataque, en los términos en que ha sido formulado, no amerita respuesta alguna de la Corte, no puede dejar de precisarse que la decisión del sindicado de dar a conocer el lugar donde había arrojado el arma no provino de su iniciativa, sino que fue el resultado del reclamo permanente de los familiares de la víctima, y del interrogatorio de los policiales que conocieron del caso, como inequívocamente se infiere de los testimonios de Héctor Rodrigo Mesa Jaramillo y Juan Esteban Medina Yepes (fls.17-1).
Además de ello, el casacionista interesadamente omite hacer referencia al segundo elemento constitutivo del hecho indicador (el ocultamiento del estuche de lona donde se hallaban los cartuchos), con el claro propósito de no destruir el argumento central de su alegación, de acuerdo con el cual el procesado jamás habría tenido la intención de ocultar el arma o los elementos que pudieran comprometer su responsabilidad, pues en relación con el citado estuche no podía hacer igual afirmación.
El siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia ilustra el proceso de configuración del indicio actitudes posteriores injustificadas, dentro de las que se cuentan tanto el ocultamiento del arma, como del estuche contentivo de la munición:
“Y la reacción del agente activo no puede más que refrendar esa convicción de intencionalidad en su acción, pues no puede ser más incompatible que frente a un suicidio o caso fortuito, en lugar de procurar ayuda, clamar auxilio en alta voz, utilizar un vehículo que se tiene a disposición, en fin, asumir cualquier actitud en procura de remedio o disminución al mal causado, se permanezca pasivo en el mismo lecho de la víctima y la primera acción que se emprenda sea la de deshacerse del arma homicida, valiéndose de un hueco existente en uno de los muros de la casa (ver inspección judicial) para lanzarla al exterior, hacia una pesebrera existente en la parte posterior, además de hacer desaparecer la cartuchera con la munición que quedaba. Si se es inocente, a título de qué semejante y absurda actitud?” (fls.483 y 484-1).
3. Antecedentes violentos y pésimas relaciones conyugales.
A través de este reparo el demandante ataca la solidez de la prueba del hecho indicador argumentando que en el proceso no existe evidencia que conduzca a la certeza del mismo, y en cambio sí, prueba testimonial que indica que la relación de pareja era absolutamente normal, como los testimonios de Héctor Rodrigo Jaramillo, Beatriz Elena Díaz Gómez, Olga Lucía Díaz Gómez, Margarita del Socorro Restrepo Ochoa, Omar Alberto Giraldo, Magdalena Arbeláez y Jairo León Botero Correa.
No cuesta trabajo advertir que detrás de esta alegación lo que realmente subyace es una crítica a la valoración probatoria que los juzgadores hicieron de los testimonios de las menores Maritza Alejandra Paola Andrea, con el deleznable argumento de que sus versiones no merecen credibilidad por responder a la tendencia general de las personas, principalmente de los niños, de magnificar los acontecimientos.
Como puede claramente verse, el actor, dentro del marco de una lógica construida con criterio personal, y en contravía de las reglas de la experiencia, pretende hacer prevalecer sus conclusiones sobre los razonados y objetivos juicios de valor realizados por las instancias, apoyado, además, en prueba testimonial que en modo alguno desvirtúa las afirmaciones de las menores sobre la actitud agresiva que en ocasiones asumía su padre hacia su madre cuando llegaba embriagado a casa.
Los testimonios a que alude el demandante, dan fundamentalmente cuenta del comportamiento social de la pareja, no de su conducta al interior del hogar, que como se sabe, no siempre suele coincidir, y si bien es cierto algunos vecinos declaran en el sentido de no “haberles conocido problemas”, esto no significa que los insultos y malos tratos a que aluden las menores no se presentaran, sobre todo si se da en considerar que ninguno de ellos tenía trato directo o cercano con la familia.
Las conclusiones de los juzgadores sobre los “antecedentes violentos” del acusado, no se fundamentaron además en opiniones personales de las menores en torno a su comportamiento en el hogar, que hubieran podido permitirles magnificar situaciones domésticas comunes, como lo sostiene el demandante, sino en el relato de hechos y circunstancias puntuales, indiscutiblemente reveladores de la situación que sirvió de fundamento para la deducción del indicio, como puede concluirse de los siguientes apartes de sus dichos:
Declaración de Paola Andrea: “PREGUNTADA: Díganos si antes había tenido su señor padre problemas con su mamá. CONTESTO: Mi papá siempre que llegaba borracho a la casa le decía cosas a mi mamá, que era una hijueputa, maricona, le pegaba, hace como quince días llegó borracho mi papá y le dijo a mi mamá que le sirviera la comida y como eran las doce de la noche, mi mamá le dijo que la sirviera él que estaba en la estufa, entonces mi papá le dijo a mi mamá que si ella no se la servía sabía lo que le pasaba, entonces mi mamá no se la sirvió, luego Maritza mi hermanita le dijo a mi papá que ella se la servía, entonces le sirvió la comida y mi papá se acostó. Muchas veces le pegaba en la cara y le ponía los ojos morados, pero eso lo hacía mi papá cuando estaba borracho… estuvo detenido por problemas con mi mamá, como dos días, mi mamá llamó al comando y entonces iban por él… los problemas entre mi papá y mi mamá eran cuando él llegaba borracho y se ponía a discutir, mi papá ponía problema… nunca la llegó a lesionar, cuando le pegaba a ella lo hacía con la mano y le pegaba en la cara” (fls.9 vto. 10 y 10 vto).
Declaración de Maritza Alejandra: “PREGUNTADA: Díganos cuál era el comportamiento de su papá con su mamá? CONTESTO: Cuando mi papá iba borracho a la casa, unas veces no le ponía problema y otras veces llegaba borracho a decirle cosas, le decía que le sirviera la comida y mi mamá le decía que no, porque ella estaba muy cansada de trabajar en la casa, él llegaba tarde, entonces mi papá me llamaba a mí y me decía que le sirviera la comida, entonces yo se la servía, ya que mi mamá le decía que la comida estaba caliente que la sirviera, entonces mi papá me llamaba y entonces yo le servía la comida, entonces cuando comía nos acostábamos, entonces ya empezaba a decirle cosas a mi mamá, le decía hijueputa, maricona, le decía cochina ordinaria, entonces cuando mi papá le decía a mi mamá todo eso, entonces ella le decía que se largara de la casa, que no le pusiera más problema, entonces mi papá le decía que lo sacara, entonces mi mamá le decía que no y entonces mi papá le pegaba con las manos, le daba en la cara, le reventaba la nariz, le pegó varias veces. Un día llegó muy borracho mi papá, entonces empezó a decir cantaleta, de ahí la cogió del cuello y no la soltaba, nosotras nos levantamos y le decíamos a mi papá que la soltara, entonces entre mi hermanita Paola y yo se la quitamos, de ahí mi mamá le decía llorando que se largara de la casa, que empacara la ropa y se largara, entonces mi papá le decía ´empáquemela usted´, mi mamá de decía que yo por qué, si usted es el que se va a ir, entonces mi papá cogió la ropa y se largó, eso fue de noche, entonces mi papá se fue para donde mi mamita Fanny, entonces se quedó muchos días allá, por el problema con mi mamá, eso hace como un año, no me acuerdo cuántos días estuvo…” (fls.38 vto y 39).
Desprovisto de técnica y totalmente infundado se presenta por tanto este reparo.
4. Circunstancias en que el procesado entró en posesión del arma. Mérito probatorio del testimonio de Mauricio Lopera Cossio.
Este reproche resulta confuso, en cuanto no permite establecer si lo pretendido por el actor es desvirtuar la culpabilidad dolosa del procesado en el delito de homicidio, o en el de porte ilegal de armas de defensa personal, pues en el desarrollo de la censura se refiere, indistintamente, a ambas situaciones.
De cualquier forma, sea cual fuere lo buscado a través suyo, su insubstancialidad resulta manifiesta. Cierto es, como lo sostiene el demandante, que la sentencia de segundo grado contiene afirmaciones en el sentido de que el procesado habría alentado a Lopera Cossio a dejar el arma en el interior del vehículo, cuando la iniciativa, de cuerdo con lo afirmado por Guillermo Bedoya Berrío (ayudante) habría provenido del propio del agente de seguridad, pero esto ninguna incidencia tuvo en el juicio de valor que permitió afirmar la responsabilidad penal del procesado en los hechos a título de dolo.
En el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal su compromiso penal se hizo derivar de la circunstancia de haber tomado abusivamente la escopeta y la munición complementaria del lugar donde había sido dejada por Lopera Cossio, para llevarla, con no claros propósitos, hasta su casa, donde procedió a hacer uso de ella en las circunstancias ya conocidas, y la consideración adicional en el sentido de que si su intención hubiera sido precaver su posible pérdida, su comportamiento habría sido distinto del que asumió desde el momento mismo que entró en posesión de ella.
En el establecimiento de la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio, y en concreto en la definición de la forma de culpabilidad, dicha imprecisión del Tribunal tampoco llegó a tener incidencia, pues los soportes probatorios fundamentales de esta imputación se encuentran representados por la prueba indiciaria que viene de ser relacionada en los cargos precedentes, la versión de la menor Paola Andrea y el protocolo de necropsia.
Este reparo, por tanto, resulta infundado.
5. Circunstancias fácticas previas al hecho que desvirtúan el dolo.
Dentro de este acápite, sin ningún rigor técnico, el casacionista se refiere a varios aspectos, entre ellos, a las buenas relaciones de la pareja durante los días que precedieron el insuceso; la ausencia de elementos de prueba que desvirtúen las afirmaciones del procesado en el sentido de haber llevado el arma a su residencia para prevenir su pérdida; su buen estado de ánimo la noche de los hechos; su inexperiencia en el manejo de armas; y, la serena actitud de la víctima durante el tiempo que César Alberto permaneció armado en su casa, para sostener que de haber sido corrrectamente apreciados, los juzgadores habrían desvirtuado la culpabilidad dolosa en el delito de homicidio.
Una alegación de este tipo ninguna respuesta amerita, pues el casacionista no se ocupa de demostrar en la existencia de errores de apreciación probatoria en particular, mucho menos las consecuencias jurídicas de un tal desacierto, sino que se limita a exponer consideraciones personales sobre la valoración de la prueba, para contraponerlas a los criterios plasmados por los juzgadores de instancia, postura que, como ha sido dicho repetidamente por la Corte, deviene inaceptable en sede extraordinaria, en razón a la doble presunción de acierto y legalidad con que viene cobijado el fallo de segunda instancia.
6. Aptitud demostrativa del testimonio de la menor Paola Andrea Medina Díaz.
Dos aspectos plantea a la vez el demandante en este acápite. En primer término, que los juzgadores dieron por desmostrado aspectos que este testimonio no acredita, o que fueron desvirtuados por otras probanzas, y en segundo lugar, que su dicho no merece credibilidad en cuanto afirma que su padre “sacó el cartucho de debajo del colchón y el arma debajo de la cama donde él estaba durmiendo, entonces sacó el cartucho y cargó el arma, yo no le entendí que fue lo que él dijo, si se iba a matar él, o iba a matar a mi mamá, o iba a dar un disparo”, porque la testigo no podía ver lo que estaba sucediendo al interior de la alcoba matrimonial, ni pudo escuchar claramente las palabras de su padre.
La verdad es que, en ninguna de las hipótesis propuestas, el demandante define el error, ni se apersona de su demostración. En el primer supuesto, por ejemplo, pareciera plantear un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la distorsión del contenido fáctico del testimonio de la menor, pero no explica de qué manera los juzgadores pusieron a decir a la prueba lo que ella no expresa, ni la incidencia que este falseamiento pudo hacer tenido en la decisión de condena, como corresponde hacerlo cuando se propone este tipo de error.
En el segundo, se limita a contraponer a los fundamentados criterios de apreciación expuestos por los juzgadores de instancia, sus personales opiniones sobre el mérito de esta prueba, planteamiento que, como se dejó dicho en el acápite anterior, resulta inadmisible en esta sede, por resultar absolutamente inanes frente a la doble presunción de acierto y legalidad de que está amparado el fallo de segunda instancia.
Oportuno es recordar que cuando se plantean errores en la estimación del mérito de la prueba dentro de un sistema de persuasión racional como el nuestro, el casacionista debe tener presente que el yerro susceptible de ser atacado en casación surge de la falta de coincidencia entre la valoración realizada por el Juez y la que corresponde hacer de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no de la disparidad que pueda existir entre su personal manera de valorar la prueba, y la llevada a cabo por los juzgadores.
Esto implica tener que demostrar que el juez, en el establecimiento de la fuerza persuasiva de la prueba, desconoció abiertamente los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia, y que esta caprichosa valoración lo llevó a transgredir por aplicación indebida o falta de aplicación una determinada norma de derecho sustancial, nada de lo cual hace el demandante.
Es más. Sus críticas al testimonio de la menor, y que le sirven de fundamento para asegurar que faltó a la verdad, carecen de sustento fáctico. Cierto es que Paola Andrea describe el proceso de búsqueda y alistamiento del arma por parte de su padre, y que esta secuencia conductual no pudo haber sido apreciada por ella por encontrarse en la alcoba adyacente, pero la testigo jamás dijo que hubiera presenciado estos hechos, ni el Tribunal en la sentencia hace esta afirmación.
La menor, por el contrario, dejó claramente establecido que se encontraba acostada en la pieza siguiente cuando su papá empezó a preguntar por las llaves y la munición, y que allí permaneció acompañada de su hermana hasta cuando sonó el disparo, razón por la cual sus afirmaciones deben ser entendidas como una deducción lógica de la información que percibían sus sentidos, tal como ella misma lo explicó en la audiencia pública, a la pregunta de ¿Por qué usted manifiesta que su papá cargó el arma si no vio cuando lo hizo? : “Porque es que eso sonaba como si hubieran abierto eso, me refiero al arma”, agregando que
cuando estaba comiendo había hecho lo mismo en presencia suya (fls.375-1).
Igual acontece cuando sostiene que la testigo mintió en punto a la existencia de un primer disparo, ya que de ser ciertas sus afirmaciones, la perra de propiedad de los vecinos habría amanecido muerta, y éstos habrían escuchado la detonación.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la menor nunca afirmó que el primer disparo hubiera sido realizado para matar el animal. Simplemente dijo que en un comienzo así lo creyeron, porque su papá lo odiaba mucho: “Al rato él salió hizo un disparo tanto que pensé que había matado la perra porque él la odiaba porque la perra lo mordía … nosotros creímos que él había hecho el disparo por matar a la perrita porque él la odiaba mucho” (fls.6, 374 vto). Luego mal puede concluirse, como lo hace el actor, que la menor hubiera mentido en este punto.
El otro razonamiento, en el sentido de que este primer disparo no existió porque los vecinos no escucharon la detonación, debiendo haberla percibido, y que por tanto la menor miente, no deja de causar perplejidad, pues con la misma lógica habría de concluirse que el segundo disparo tampoco se produjo, ya que los referenciados testigos afirmaron no haber escuchado detonación alguna (fls.83 vto., 90, 91 vto., 93 vto.).
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA