10658f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               Magistrado  ponente:   

                                 Dr.      RICARDO     CALVETE  RANGEL   

                            Aprobado acta No. 77   

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintisiete de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resolverá  la  Sala  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  BENJAMIN  RANGEL  LIZARAZO, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  en  cuanto condenó al aquí  recurrente  a  la  pena  principal  de  ocho  (8)  años  y  cuatro (4) meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término, al hallarlo responsable del delito de homicidio, negándole  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y ordenando el decomiso  del  revólver  incautado al acusado, revocándo únicamente lo atinente al pago  de  perjuicios  materiales  y morales, al considerar que no hubo base suficiente  para su tasación.   

I- HECHOS  

Fueron  resumidos  por el Procurador Delegado  así:   

“Demecio  Celis  Garzón, luego de ingerir  bebidas  embriagantes  en  compañía  de  su  hermano y un amigo durante varias  horas,  aproximadamente  a las tres de la mañana del dieciséis de enero de mil  novecientos  noventa  y  cuatro tomó la decisión de visitar a su ex-concubina,  Luz  Marina  Alarcón,  quien  residía  en  los Altos de Trinidad. calle 17 con  calle 61 (sic) de la ciudad de Bucaramanga.   

“En  cercanías  de  la  residencia,  a la  altura  del número 60-66 de la carrera 17, Celis Garzón encontró a Luz Marina  en   compañía   de   BENJAMIN   RANGEL   LIZARAZO,  quienes  se  dirigían  a  Corabastos  para  adquirir  verduras que posteriormente revenderían .   

“Celis  Garzón,  presa  de los celos, la  emprendió  inicialmente  contra  Luz  Marina  a  quien golpeó y posteriormente  lanzó  fuertes improperios contra su acompañante, lo que condujo a una disputa  en  la  que  resultó  muerto Celis Garzón a consecuencia de cuatro impactos de  arma de fuego.”   

II-   ACTUACION  PROCESAL   

EL  Fiscal  Quince  de  la  Unidad  Seccional  Especializada  de  Vida  de  Bucaramaenga  dictó  resolución de apertura de la  investigación,  a  la  que  fueron vinculados mediante indagatoria BENJAMIN  RANGEL  LIZARAZO  y  Luz  Marina  Alarcón  Montero,  a  quienes se les resolvió la situación jurídica así: al  primero  con  medida  de  aseguramiento en la modalidad de detención preventiva  sin  beneficio  de  libertad  provisional, y a la segunda, ordenando su libertad  inmediata.   

Cerrada la investigación, el Fiscal 10 de la  Unidad  Seccional  Especializada de Bucaramanga procedió a calificar el mérito  probatorio  del  sumario  en  providencia  de mayo 2 de 1994, con resolución de  acusación  contra BENJAMIN RANGEL LIZARAZO  como  autor  del  delito  de homicidio, al tiempo que precluyó la  instrucción respecto de Luz Marina Alarcón Montero.   

Apelada  la resolución acusatoria, el Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en providencia  de  16  de  junio  1994,  pero  modificándola  en  el  sentido  de reconocer la  diminuente   de   punibilidad   consagrada   en  el  artículo  60  del  Código  Penal.   

El  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  adelantó la etapa del juicio y luego de practicar la diligencia de  audiencia   pública   dictó   sentencia   condenatoria   contra   RANGEL    LIZARAZO   en   los   términos  anteriormente reseñados.   

El  procesado  y su defensor interpusieron el  recurso  de apelación, y el Tribunal Superior de Bucaramanga la  confirmó  en  cuanto  a  las penas principal y accesoria, pero revocó lo atinente al pago  de perjuicios materiales y morales.   

III-    LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación el  demandante  acusa  la  sentencia  de  violar  de  manera directa el artículo 29  numeral 4 del Código Penal por falta de aplicación.   

Los   requisitos   que   estructuran   la  justificación  de  la  legítima defensa son: 1- Agresión actual e injusta. 2-  Ataque  a  un  derecho  personal, propio o ajeno. 3- Necesidad de la defensa. 4-  Proporcionalidad entre la  agresión y la reacción.   

El Tribunal dejó de lado la norma en cita, no  obstante  darse, en este caso, todos los presupuestos señalados  tanto por  la  jurisprudencia  como por la doctrina. Existió sin duda alguna una violencia  ajena,  grave  e injusta sobre el procesado como se reconoció en la resolución  de  acusación. No existió  otra alternativa para  RANGEL, a quien se  le  acorraló y a empellones se llevó hasta el final de la calle que termina en  un  vacío  bastante  alto.  La actualidad de la agresión se cumple, la que fue  rechazada  por  el procesado al desenfundar el arma y disparar sobre Celis, pues  en  tres  ocasiones lo había golpeado en la cara y al ser empujado nuevamente y  verse  en  el  suelo, del susto procedió con el arma como única alternativa de  defender  su  vida, circunstancia que explica por qué Medicina Legal afirma que  unos  disparos  se  hicieron  a  muy corta distancia y otros a una distancia que  supera el 1.10 metros.   

La  intención o el propósito homicida en el  atacante  era clara, pues pretendió arrebatarle el arma y acabar con la vida de  BENJAMIN  RANGEL,  o  que se  mataran  los  dos  entre  si,  dado  el  odio y la crueldad que lo acompañaban,  sentimientos  potencializados  por el alcohol, peligrosidad que fue ignorada por  el   Tribunal,   al   igual   que   la   necesidad  imperiosa  para  el  injusto  agredido.   

Lo ignoró, por cuanto juzgó con un criterio  abstracto  y  absoluto,  cuando  debió  haberlo  hecho  con  un  razonamiento o  análisis   concreto   e  individualizado  mediante  el  juicio  “EX-ANTE”,   que   le  hubiera  colocado  idealmente  en  el  momento  en  que los hechos ocurrieron, y si además hubiera  valorado  la  injusticia  de  la  agresión,  la  actualidad  de  la  misma,  la  personalidad  del  sujeto,  la  intensidad  y  duración  del  ataque,  el  arma  utilizada  y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar, hubiese aceptado que  la  reacción  violenta que BENJAMIN desplegó, era la única que podía legal y  anímicamente realizar. Se ignoraron todas estas circunstancias.   

Si el procesado hubiera querido matar, hubiese  disparado  una  vez  comenzó el occiso a ejercer violencia sobre su compañera,  pero todo lo contrario se evitó hasta el máximo.   

Respecto  de  la  proporcionalidad  entre  la  agresión  y  la  reacción,  el  demandante  alega que dada la peligrosidad del  sujetó  que  resultó  muerto,  y  ante  su actitud pendenciera y guapetona, el  procesado  creyó  que  su  reacción  violenta  era   adecuada  al  ataque  injusto,  por  cuanto Celis demostró siempre su intención de matar y ya había  realizado similar comportamiento en otra oportunidad.   

Ilustra    sus   apreciaciones   con   la  transcripción  de  apartes de diversos autores de textos de derecho penal, para  señalar  que RANGEL disparó el arma repetidamente sin control alguno, debido a  que  en  su  mente  existía  un  torbellino  de  sentimientos  encontrados y de  difícil   compresión   para   quien  disparaba  debido  al  estado  de  ánimo  perturbado,  como quiera que le temblaban los pantalones debido al susto y no al  estado  de ira y dolor como lo expresa el fallador, para no conceder la eximente  de  responsabilidad que consagra la ley sustancial y que en todo su esplendor se  asoma en este proceso.   

En  conclusión,  el Tribunal violó en forma  directa  el  artículo  29  numeral 4 del Código Penal al no darle aplicación.  Por  ello  se  predica  la “atipicidad”  de la conducta de RANGEL  LIZARAZO, que se orientó siempre a  la  defensa  de  su vida y jamás al propósito de querer suprimir la vida de su  injusto agresor.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  disponer  la absolución del procesado del cargo de  homicidio, por haber actuado en legítima defensa de su vida.   

IV-  CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida  por  las siguientes  razones:   

Luego  de  referirse  a  la técnica que debe  observarse  cuando  la  alegación  es por  violación directa, destaca que  cuando  se  propone  esta  vía por falta de aplicación de la ley sustancial se  está  alegando  implícitamente  un error de existencia de la norma que se debe  aplicar al caso concreto, lo que pasó por alto el casacionista.   

Para  la Delegada no queda duda de que en las  sentencias  de  instancia  se  estudiaron  los  elementos  estructurales  de  la  legítima  defensa,  con  miras  a establecer si era posible su reconocimiento a  favor  del  incriminado,  como  surge  de los pasajes de los fallos cuyos textos  transcribe,  de  lo  cual resulta nítido que en las sentencias se contempló el  contenido  del  artículo  29  numeral 4 del Código Penal como norma que debía  considerarse  perentoriamente  para el juzgamiento de lo acontecido en razón de  las  alegaciones  de  la  defensa,  por manera que no puede ahora predicarse una  falta  de  aplicación  del  mencionado  precepto, puesto que no existió en los  juzgadores   error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  en  el  espacio.   

La “errada proposición del recurso se hace  evidente  cuando  el  censor, al contrario de lo que dijera el Tribunal, afirma,  por     ejemplo,      que     ‘existió  sin  duda  alguna  una  agresión o mejor para utilizar el  término  una violencia’, a  la  que  atribuye  la  virtualidad de justificar la conducta, cuando el juzgador  había  declarado  la  existencia de esa agresión como legitimadora la acción,  no así en su configuración fáctica”.   

Respecto de los elementos estructurales de la  justificante,  lo  que  el  censor  pretende   es demostrar su existencia y  comprobación  a  través  de  los  medios  de convicción, luego la forma de la  violación  que  ha debido alegar era  la indirecta, “porque en su libelo  propone  unos  hechos  distintos a los que se tuvieron en cuenta en la decisión  impugnada  y  que  se corresponden plenamente con la norma que se llamó a regir  el   caso”.   Esa   equivocación   del   demandante  es  suficiente  para  la  desestimación  de la demanda, en tanto los posteriores planteamientos no logran  debilitar  las  razones  que  sustentaron  la decisión de condena apoyada en el  análisis  certero  de  las probanzas y una adecuada visión de la situación de  hecho que dio origen a la investigación.   

La  Delegada  hace las siguientes reflexiones  para  poner  de presente que aun en el caso de que de que se hubiese escogido la  vía   adecuada,   útampoco   la   pretensión   del  libelista  podría  salir  avante:    

El casacionista inicia su ataque señalando la  coincidencia  entre  su  pensamiento  y  el  del juzgador respecto de la actitud  violenta  asumida  por  el  occiso,  empero esa coincidencia no se traduce en la  necesidad  de  reconocer  la  legítima  defensa,  porque al contrario de lo que  sostiene  el  actor,  las  probanzas  aportadas  al expediente demuestran que la  agresión  no  fue de tal naturaleza que pusiera en peligro la vida del atacado.   

Aduce  el  libelista   que el acusado no  tuvo  otra  alternativa  para  defender  su  vida  que  estaba  amenazada por la  conducta  de  Celis  Garzón,  quien  lo  llevó hasta el final de una calle que  termina  en  el  vacío,  pretendiendo  establecer  así,  que  si  esa  acción  continuaba,  acarrearía  la  pérdida  del  bien  jurídico  mencionado para el  atacado.  Esta  aserción  está totalmente alejada de la realidad probada en la  sentencia,  ya  que  tal circunstancia se descartó porque teniendo en cuenta la  fotografía  No. 1 (fl. 69) donde se aprecia el lugar en que cayó la víctima y  el  plano levantado sobre el sitio, se puede colegir que había una considerable  distancia  del  lugar  de  los  disparos  a  las  escaleras  y  la situación no  revestía  un  peligro real, lo que permitió al sentenciador concluir que tales  condiciones  hacían  evidente la mendacidad de las afirmaciones del procesado a  este respecto, confirmadas por su amiga Luz Marina.   

Sostiene  también  el  censor  que  para  el  sentenciador  hubo claridad sobre la actualidad de la agresión concretada en el  hecho  de que el procesado disparó cuando estaba siendo víctima de los ataques  de  Celis,  y  a continuación transcribe apartes de la injurada de RANGEL  LIZARAZO  en  que  la describe las  circunstancias  previas  al  empleo  del  arma  con   que causó heridas de  carácter  mortal  a  la víctima, de donde  resulta notoria la impropiedad  con  que el actor emprende el ataque a la sentencia impugnada, ya que una de las  características  de la violación directa consiste en la prescindencia total de  los  medios  probatorios,  lo  que  olvida  el  demandante quien persiste en esa  actitud,  interpreta  que  la  naturaleza de la agresión obligó al procesado a  emplear   el  arma que portaba por no tener otra alternativa. La actualidad  del  comportamiento  injusto  fue  reconocida  por el Tribunal, de manera que no  existe  discrepancia  entre  lo  aseverado  por  el  censor  y  la sentencia, no  lográndose en esta forma acreditar la comisión de error alguno.   

El  censor,  fundamentado  en la injurada del  procesado,  edifica uno de los pilares sobre los cuales descansa la figura de la  legítima  defensa  y  emplea un proceso valorativo personal sobre este medio de  defensa  para  deducir  que  la  causal  de justificación debió se reconocida,  conclusión  que  resulta  inatendible en esta sede extraordinaria al no poderse  enfrentar  el criterio del impugnate con el del fallador, dadas las presunciones  de legalidad y acierto que amparan la providencia atacada.   

Por  este mismo sendero desacertado el censor  intenta   demostrar   que   el   empujón   dado   por   Celis   a  RANGEL  LIZARAZO creó una distancia que el  procesado   aprovechó   para  rechazar  el  ataque  y  efectuar  los  disparos,  insistiendo  en  que  el  empujón  era  una acción previa antes de culminar el  ataque  injusto  en el que se veía comprometida la vida y no para retirarse del  lugar  de la contienda, interpretación que realiza el demandante, desconociendo  la  conclusión  a  que  llegó  el  Tribunal  al  indicar  que  los disparos se  produjeron  cuando  el  forcejeo  ya  había  cesado, pues de ser ello cierto la  humanidad  del occiso hubiera presentado heridas en la parte anterior, lo que se  descartó  con  la necropsia al ser halladas en la parte lateral y posterior del  cuerpo de Celis.    

Para  el Tribunal los disparos que segaron la  vida  de la víctima fueron propinados en su mayoría cuando se encontraba en el  suelo,  conclusión que tiene su origen en la declaración del menor hermano del  obitado,  pero  que  dada  la precisión de su versión que incluyó detalles no  vistos  por  los  demás  observadores  pero  que  si  fueron ratificados por el  procesado,  -entre  ellos el pormenor de los baldes- lo que para el sentenciador  generaba  un  alto  grado  de  certeza  y  la convicción necesaria para dar por  cierto ese hecho.   

El  censor  formula  otras  críticas, que se  erigen  como simples comentarios carentes de toda demostración, al omitir en su  presentación  los parámetros propios del ataque que se intente por esta vía y  que es requerida para sustentar el cargo.   

Se  deben resaltar los comentarios hechos por  el  censor  para  aducir  que  los  múltiples  disparos hechos por el procesado  contra  la  víctima  se  realizaron por pérdida del control mental, los cuales  clasifica  fuera  del  estado  de  ira  y  dolor,  sin explicar el porqué de su  aseveración,  aspecto  que resta claridad a la censura y cualquier éxito en su  prosperidad.   

En  la  providencia  atacada se le reconoció  esta  diminuente  punitiva en consideración no solo a la agresión física sino  primordialmente  a  la  verbal  por  parte  de  la  víctima. Contrario a lo que  sostiene  el  censor, la ira tiene una característica intrínseca que afecta la  voluntad  por  el motivo que la produjo y que consiste en la perdida momentánea  de  los  inhibidores sociales, y de esa manera libera esa fuerza hacia el objeto  que  considera  lo  está  vulnerando  en sus valores más caros, luego resultan  aceptables   las   consideraciones   que   al  respecto  hizo  el  Tribunal.  El  reconocimiento  de  la  diminuente  por  el  estado  de  ira  en  las sentencias  correspondió  y  se  adecuó  plenamente  a  los presupuestos normativos que la  contienen,  y  en  manera  alguna ese rapto de la conciencia podría catalogarse  como  un  error en el entendimiento del artículo 60 del Código Penal, o que no  correspondiera a su naturaleza.   

V-  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Como se dejó reseñado en el capítulo de la  demanda,  el  casacionista  formula  un  único cargo por violación directa del  artículo 29 numeral 4 del Código Penal, por falta de aplicación.   

Jurisprudencialmente  se  ha  reiterado  que  cuando  se  invoca  la  violación  directa  de la ley sustancial se aceptan los  hechos  y  las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, de modo  que  la  demostración  queda  circunscrita  a razonamientos de puro derecho, so  pena de incurrir en contradicción insalvable.   

Pues  bien,  todo  indica  que  el demandante  desconoce  esta  elemental  regla  del  recurso  extraordinario, puesto que para  fundamentar  la  existencia  y comprobación de los elementos que estructuran la  causal  de  justificación  de  la  legítima defensa, empieza por desconocer la  realidad  fáctica  establecida  por el sentenciador, para proponer en su libelo  unos  hechos  distintos  a  los  que  se  tuvieron  en  cuenta  en  la decisión  impugnada.   

Es evidente que el casacionista tiene un punto  de  vista  distinto  al del Tribunal respecto de los hechos en que se fundamenta  la  sentencia,  razón  por  la cual la censura no podía formularse por la vía  directa.  Para  que  el  motivo  escogido  fuera procedente se necesitaba que el  fallador   hubiera   declarado   probados   los  elementos  que  estructuran  la  justificante  de  la  legitima  defensa  y  no  obstante  ello  hubiera decidido  proferir fallo condenatorio.   

En  el caso que nos ocupa, como acertadamente  lo  destaca  el  Procurador,  el  casacionista  no advirtió que en la sentencia  impugnada  el  artículo  29  numeral 4 del Código Penal fue tema de análisis,  porque  el  juzgador  estudió  el alcance de la norma mediante el examen de sus  elementos  y  la  confrontación  de  ellos  con  los hechos  en los cuales  perdió  la vida el ciudadano Celis Garzón, de donde dedujo la imposibilidad de  reconocer  la  justificante  a  favor  del  procesado,  situación  que  pone en  evidencia  que  no existió en el Tribunal error alguno sobre la existencia o la  vigencia de la norma cuya inaplicación se censura.   

Si el propósito del impugnante era cuestionar  la  apreciación  probatoria  respecto de los hechos que sirvieron de fundamento  al  sentenciador  para  deducir  la  imposibilidad  de  reconocer  la  causal de  justificación  en  favor  del  procesado,  ha  debido  acudir  a  la violación  indirecta de la ley sustancial.   

A  las  razones  anteriores, suficientes para  desestimar  el cargo planteado, es oportuno adicionar que así el censor hubiera  escogido  la  vía  indirecta, ninguna posibilidad de aceptación tendría, pues  en  la  demostración  no  se  establece  la  existencia  de  ningún  error con  idoneidad  para  quebrantar  la  legalidad  del  fallo,  simplemente se hace una  apreciación  de  los hechos desde el punto de vista de la defensa, y como   si   fuera  poco,  se  parte  de  supuestos  creados por el casacionista, a  partir  de  interpretaciones  personales  de  lo  que en su sentir manifestó el  Tribunal  en  la  sentencia,  pues  lo  cierto  es que a las conclusiones que se  afirman  en la demanda, no llegó el Tribunal, alegación completamente ajena al  recurso de  casación.                                                                                                           

Coincide  la  Sala  con  la  apreciación del  Ministerio  Publico  respecto  a  que,  al  contrario  de  lo  que  sostiene  el  libelista,  las probanzas aportadas al expediente demuestran que la agresión de  Celis  Garzón  no  fue  de  tal  naturaleza  que  pusiera en peligro la vida de  RANGEL  LIZARAZO, en razón a  que  el  hoy  occiso  se  encontraba desarmado, al paso que el procesado portaba  arma  de  fuego;  el ataque se dirigió contra el incriminado exclusivamente con  los  puños de la víctima, quien estaba embriagado; las condiciones del terreno  en  donde  sucedieron los hechos permitían al acusado tomar otra actitud frente  a  la  agresión, y sin embargo disparó en varias oportunidades en contra de la  humanidad  de  Celis Garzón  todas ellas de atrás hacia adelante o en uno  de  los  costados, circunstancias por las que se descartó la justificante de la  legítima  defensa,  y  que  en  cambio  sirvieron  de  apoyo  para reconocer la  aminorante  de la pena en los términos previstos en el artículo 60 del Código  Penal.   

El Tribunal al analizar el contexto probatorio  concluyó  en  forma  razonada  que la legítima defensa no se configura, porque  “aún  se admita el alegado forcejeo -en gracia de discusión y sólo por eso-  nisiquiera  se  estructuraría la inicial exigencia del dispositivo que torna en  lícita  la  conducta  típica,  esto  es  la  agresión  grave  por parte de la  víctima,  por  cuanto -como lo afirma el enjuiciado- ésta nunca exhibió armas  ni  intentó  extraer  alguna  (lo  que  se  comprobó  con entidad de evidencia  procesal)  no  existiendo  siquiera  la  posibilidad  directa,  sino mediata, de  haberse  apoderado del revolver del acusado dada la embriaguez de Celis Garzón,  porque  el  arma permaneció  siempre en la pretina de Benjamín. Ahora, si  bien  éste  recibió  golpes  e insultos carentes de razón y de derecho, tales  actitudes  se  enmarcan  dentro  del  comportamiento  ajeno, grave e injusto que  demanda  el  art.  60 del C.P. para  le sea reconocida la minorante, siendo  como    consecuencia    de    tal    conducta    como    se    desencadenó   la  reacción”.   

Que  el  casacionista  no  coincida  con esta  conclusión  no  constituye motivo alguno para elevar esa subjetiva discrepancia  en  eficaz causal de casación, pues el sentenciador ofreció razones atendibles  conforme  a las reglas de la sana critica, y su juicio prevalece como quiera que  está  amparado  por  la  doble  presunción de legalidad y acierto, que en nada  afecta   el   personal   punto   de   vista   que  sobre  los  hechos  tenga  el  censor.   

Las críticas que formula el impugnante   respecto  a  que  el  fallador no valoró la agresión, ni hizo un estudio de la  personalidad  del  sujeto  agente  ni  de  la  intensidad del ataque, además de  concluir  que  éste  jamás  quiso  darle  muerte  -hecho al que se vio abocado  cuando  dedujo  que su vida se encontraba en peligro-, en verdad no pasan de ser  simples comentarios carentes de desarrollo y de demostración.   

Tampoco explica el censor el  porqué de  su  afirmación  contenida  al  finalizar  la  demanda, en el sentido de que los  múltiples  disparos  hechos  por  el  procesado  en  contra  de  la víctima se  realizaron  sin  control  alguno  debido  a  la perturbación mental que en esos  momentos  vivía en toda su intensidad, los cuales clasifica fuera del estado de  ira  y  dolor, aspecto que deja incompleta la idea sobre el punto, quedando así  reducida a  una afirmación al margen y sin sustentación.   

De  acuerdo  con  el  concepto del Procurador  Delegado,    la    Sala    concluye    que   el   cargo   planteado   debe   ser  desestimado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE  CASACION  PENAL-  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                             

JORGE  E.   CORDOBA POVEDA                               CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                         

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON      PINILLA     PINILLA                                                        NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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