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PROCESO No. 10658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado acta No. 77
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintisiete de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resolverá la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BENJAMIN RANGEL LIZARAZO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto condenó al aquí recurrente a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable del delito de homicidio, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenando el decomiso del revólver incautado al acusado, revocándo únicamente lo atinente al pago de perjuicios materiales y morales, al considerar que no hubo base suficiente para su tasación.
I- HECHOS
Fueron resumidos por el Procurador Delegado así:
“Demecio Celis Garzón, luego de ingerir bebidas embriagantes en compañía de su hermano y un amigo durante varias horas, aproximadamente a las tres de la mañana del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro tomó la decisión de visitar a su ex-concubina, Luz Marina Alarcón, quien residía en los Altos de Trinidad. calle 17 con calle 61 (sic) de la ciudad de Bucaramanga.
“En cercanías de la residencia, a la altura del número 60-66 de la carrera 17, Celis Garzón encontró a Luz Marina en compañía de BENJAMIN RANGEL LIZARAZO, quienes se dirigían a Corabastos para adquirir verduras que posteriormente revenderían .
“Celis Garzón, presa de los celos, la emprendió inicialmente contra Luz Marina a quien golpeó y posteriormente lanzó fuertes improperios contra su acompañante, lo que condujo a una disputa en la que resultó muerto Celis Garzón a consecuencia de cuatro impactos de arma de fuego.”
II- ACTUACION PROCESAL
EL Fiscal Quince de la Unidad Seccional Especializada de Vida de Bucaramaenga dictó resolución de apertura de la investigación, a la que fueron vinculados mediante indagatoria BENJAMIN RANGEL LIZARAZO y Luz Marina Alarcón Montero, a quienes se les resolvió la situación jurídica así: al primero con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, y a la segunda, ordenando su libertad inmediata.
Cerrada la investigación, el Fiscal 10 de la Unidad Seccional Especializada de Bucaramanga procedió a calificar el mérito probatorio del sumario en providencia de mayo 2 de 1994, con resolución de acusación contra BENJAMIN RANGEL LIZARAZO como autor del delito de homicidio, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de Luz Marina Alarcón Montero.
Apelada la resolución acusatoria, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en providencia de 16 de junio 1994, pero modificándola en el sentido de reconocer la diminuente de punibilidad consagrada en el artículo 60 del Código Penal.
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó la etapa del juicio y luego de practicar la diligencia de audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra RANGEL LIZARAZO en los términos anteriormente reseñados.
El procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en cuanto a las penas principal y accesoria, pero revocó lo atinente al pago de perjuicios materiales y morales.
III- LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de violar de manera directa el artículo 29 numeral 4 del Código Penal por falta de aplicación.
Los requisitos que estructuran la justificación de la legítima defensa son: 1- Agresión actual e injusta. 2- Ataque a un derecho personal, propio o ajeno. 3- Necesidad de la defensa. 4- Proporcionalidad entre la agresión y la reacción.
El Tribunal dejó de lado la norma en cita, no obstante darse, en este caso, todos los presupuestos señalados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. Existió sin duda alguna una violencia ajena, grave e injusta sobre el procesado como se reconoció en la resolución de acusación. No existió otra alternativa para RANGEL, a quien se le acorraló y a empellones se llevó hasta el final de la calle que termina en un vacío bastante alto. La actualidad de la agresión se cumple, la que fue rechazada por el procesado al desenfundar el arma y disparar sobre Celis, pues en tres ocasiones lo había golpeado en la cara y al ser empujado nuevamente y verse en el suelo, del susto procedió con el arma como única alternativa de defender su vida, circunstancia que explica por qué Medicina Legal afirma que unos disparos se hicieron a muy corta distancia y otros a una distancia que supera el 1.10 metros.
La intención o el propósito homicida en el atacante era clara, pues pretendió arrebatarle el arma y acabar con la vida de BENJAMIN RANGEL, o que se mataran los dos entre si, dado el odio y la crueldad que lo acompañaban, sentimientos potencializados por el alcohol, peligrosidad que fue ignorada por el Tribunal, al igual que la necesidad imperiosa para el injusto agredido.
Lo ignoró, por cuanto juzgó con un criterio abstracto y absoluto, cuando debió haberlo hecho con un razonamiento o análisis concreto e individualizado mediante el juicio “EX-ANTE”, que le hubiera colocado idealmente en el momento en que los hechos ocurrieron, y si además hubiera valorado la injusticia de la agresión, la actualidad de la misma, la personalidad del sujeto, la intensidad y duración del ataque, el arma utilizada y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar, hubiese aceptado que la reacción violenta que BENJAMIN desplegó, era la única que podía legal y anímicamente realizar. Se ignoraron todas estas circunstancias.
Si el procesado hubiera querido matar, hubiese disparado una vez comenzó el occiso a ejercer violencia sobre su compañera, pero todo lo contrario se evitó hasta el máximo.
Respecto de la proporcionalidad entre la agresión y la reacción, el demandante alega que dada la peligrosidad del sujetó que resultó muerto, y ante su actitud pendenciera y guapetona, el procesado creyó que su reacción violenta era adecuada al ataque injusto, por cuanto Celis demostró siempre su intención de matar y ya había realizado similar comportamiento en otra oportunidad.
Ilustra sus apreciaciones con la transcripción de apartes de diversos autores de textos de derecho penal, para señalar que RANGEL disparó el arma repetidamente sin control alguno, debido a que en su mente existía un torbellino de sentimientos encontrados y de difícil compresión para quien disparaba debido al estado de ánimo perturbado, como quiera que le temblaban los pantalones debido al susto y no al estado de ira y dolor como lo expresa el fallador, para no conceder la eximente de responsabilidad que consagra la ley sustancial y que en todo su esplendor se asoma en este proceso.
En conclusión, el Tribunal violó en forma directa el artículo 29 numeral 4 del Código Penal al no darle aplicación. Por ello se predica la “atipicidad” de la conducta de RANGEL LIZARAZO, que se orientó siempre a la defensa de su vida y jamás al propósito de querer suprimir la vida de su injusto agresor.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar disponer la absolución del procesado del cargo de homicidio, por haber actuado en legítima defensa de su vida.
IV- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida por las siguientes razones:
Luego de referirse a la técnica que debe observarse cuando la alegación es por violación directa, destaca que cuando se propone esta vía por falta de aplicación de la ley sustancial se está alegando implícitamente un error de existencia de la norma que se debe aplicar al caso concreto, lo que pasó por alto el casacionista.
Para la Delegada no queda duda de que en las sentencias de instancia se estudiaron los elementos estructurales de la legítima defensa, con miras a establecer si era posible su reconocimiento a favor del incriminado, como surge de los pasajes de los fallos cuyos textos transcribe, de lo cual resulta nítido que en las sentencias se contempló el contenido del artículo 29 numeral 4 del Código Penal como norma que debía considerarse perentoriamente para el juzgamiento de lo acontecido en razón de las alegaciones de la defensa, por manera que no puede ahora predicarse una falta de aplicación del mencionado precepto, puesto que no existió en los juzgadores error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.
La “errada proposición del recurso se hace evidente cuando el censor, al contrario de lo que dijera el Tribunal, afirma, por ejemplo, que ‘existió sin duda alguna una agresión o mejor para utilizar el término una violencia’, a la que atribuye la virtualidad de justificar la conducta, cuando el juzgador había declarado la existencia de esa agresión como legitimadora la acción, no así en su configuración fáctica”.
Respecto de los elementos estructurales de la justificante, lo que el censor pretende es demostrar su existencia y comprobación a través de los medios de convicción, luego la forma de la violación que ha debido alegar era la indirecta, “porque en su libelo propone unos hechos distintos a los que se tuvieron en cuenta en la decisión impugnada y que se corresponden plenamente con la norma que se llamó a regir el caso”. Esa equivocación del demandante es suficiente para la desestimación de la demanda, en tanto los posteriores planteamientos no logran debilitar las razones que sustentaron la decisión de condena apoyada en el análisis certero de las probanzas y una adecuada visión de la situación de hecho que dio origen a la investigación.
La Delegada hace las siguientes reflexiones para poner de presente que aun en el caso de que de que se hubiese escogido la vía adecuada, útampoco la pretensión del libelista podría salir avante:
El casacionista inicia su ataque señalando la coincidencia entre su pensamiento y el del juzgador respecto de la actitud violenta asumida por el occiso, empero esa coincidencia no se traduce en la necesidad de reconocer la legítima defensa, porque al contrario de lo que sostiene el actor, las probanzas aportadas al expediente demuestran que la agresión no fue de tal naturaleza que pusiera en peligro la vida del atacado.
Aduce el libelista que el acusado no tuvo otra alternativa para defender su vida que estaba amenazada por la conducta de Celis Garzón, quien lo llevó hasta el final de una calle que termina en el vacío, pretendiendo establecer así, que si esa acción continuaba, acarrearía la pérdida del bien jurídico mencionado para el atacado. Esta aserción está totalmente alejada de la realidad probada en la sentencia, ya que tal circunstancia se descartó porque teniendo en cuenta la fotografía No. 1 (fl. 69) donde se aprecia el lugar en que cayó la víctima y el plano levantado sobre el sitio, se puede colegir que había una considerable distancia del lugar de los disparos a las escaleras y la situación no revestía un peligro real, lo que permitió al sentenciador concluir que tales condiciones hacían evidente la mendacidad de las afirmaciones del procesado a este respecto, confirmadas por su amiga Luz Marina.
Sostiene también el censor que para el sentenciador hubo claridad sobre la actualidad de la agresión concretada en el hecho de que el procesado disparó cuando estaba siendo víctima de los ataques de Celis, y a continuación transcribe apartes de la injurada de RANGEL LIZARAZO en que la describe las circunstancias previas al empleo del arma con que causó heridas de carácter mortal a la víctima, de donde resulta notoria la impropiedad con que el actor emprende el ataque a la sentencia impugnada, ya que una de las características de la violación directa consiste en la prescindencia total de los medios probatorios, lo que olvida el demandante quien persiste en esa actitud, interpreta que la naturaleza de la agresión obligó al procesado a emplear el arma que portaba por no tener otra alternativa. La actualidad del comportamiento injusto fue reconocida por el Tribunal, de manera que no existe discrepancia entre lo aseverado por el censor y la sentencia, no lográndose en esta forma acreditar la comisión de error alguno.
El censor, fundamentado en la injurada del procesado, edifica uno de los pilares sobre los cuales descansa la figura de la legítima defensa y emplea un proceso valorativo personal sobre este medio de defensa para deducir que la causal de justificación debió se reconocida, conclusión que resulta inatendible en esta sede extraordinaria al no poderse enfrentar el criterio del impugnate con el del fallador, dadas las presunciones de legalidad y acierto que amparan la providencia atacada.
Por este mismo sendero desacertado el censor intenta demostrar que el empujón dado por Celis a RANGEL LIZARAZO creó una distancia que el procesado aprovechó para rechazar el ataque y efectuar los disparos, insistiendo en que el empujón era una acción previa antes de culminar el ataque injusto en el que se veía comprometida la vida y no para retirarse del lugar de la contienda, interpretación que realiza el demandante, desconociendo la conclusión a que llegó el Tribunal al indicar que los disparos se produjeron cuando el forcejeo ya había cesado, pues de ser ello cierto la humanidad del occiso hubiera presentado heridas en la parte anterior, lo que se descartó con la necropsia al ser halladas en la parte lateral y posterior del cuerpo de Celis.
Para el Tribunal los disparos que segaron la vida de la víctima fueron propinados en su mayoría cuando se encontraba en el suelo, conclusión que tiene su origen en la declaración del menor hermano del obitado, pero que dada la precisión de su versión que incluyó detalles no vistos por los demás observadores pero que si fueron ratificados por el procesado, -entre ellos el pormenor de los baldes- lo que para el sentenciador generaba un alto grado de certeza y la convicción necesaria para dar por cierto ese hecho.
El censor formula otras críticas, que se erigen como simples comentarios carentes de toda demostración, al omitir en su presentación los parámetros propios del ataque que se intente por esta vía y que es requerida para sustentar el cargo.
Se deben resaltar los comentarios hechos por el censor para aducir que los múltiples disparos hechos por el procesado contra la víctima se realizaron por pérdida del control mental, los cuales clasifica fuera del estado de ira y dolor, sin explicar el porqué de su aseveración, aspecto que resta claridad a la censura y cualquier éxito en su prosperidad.
En la providencia atacada se le reconoció esta diminuente punitiva en consideración no solo a la agresión física sino primordialmente a la verbal por parte de la víctima. Contrario a lo que sostiene el censor, la ira tiene una característica intrínseca que afecta la voluntad por el motivo que la produjo y que consiste en la perdida momentánea de los inhibidores sociales, y de esa manera libera esa fuerza hacia el objeto que considera lo está vulnerando en sus valores más caros, luego resultan aceptables las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal. El reconocimiento de la diminuente por el estado de ira en las sentencias correspondió y se adecuó plenamente a los presupuestos normativos que la contienen, y en manera alguna ese rapto de la conciencia podría catalogarse como un error en el entendimiento del artículo 60 del Código Penal, o que no correspondiera a su naturaleza.
V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se dejó reseñado en el capítulo de la demanda, el casacionista formula un único cargo por violación directa del artículo 29 numeral 4 del Código Penal, por falta de aplicación.
Jurisprudencialmente se ha reiterado que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial se aceptan los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, de modo que la demostración queda circunscrita a razonamientos de puro derecho, so pena de incurrir en contradicción insalvable.
Pues bien, todo indica que el demandante desconoce esta elemental regla del recurso extraordinario, puesto que para fundamentar la existencia y comprobación de los elementos que estructuran la causal de justificación de la legítima defensa, empieza por desconocer la realidad fáctica establecida por el sentenciador, para proponer en su libelo unos hechos distintos a los que se tuvieron en cuenta en la decisión impugnada.
Es evidente que el casacionista tiene un punto de vista distinto al del Tribunal respecto de los hechos en que se fundamenta la sentencia, razón por la cual la censura no podía formularse por la vía directa. Para que el motivo escogido fuera procedente se necesitaba que el fallador hubiera declarado probados los elementos que estructuran la justificante de la legitima defensa y no obstante ello hubiera decidido proferir fallo condenatorio.
En el caso que nos ocupa, como acertadamente lo destaca el Procurador, el casacionista no advirtió que en la sentencia impugnada el artículo 29 numeral 4 del Código Penal fue tema de análisis, porque el juzgador estudió el alcance de la norma mediante el examen de sus elementos y la confrontación de ellos con los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano Celis Garzón, de donde dedujo la imposibilidad de reconocer la justificante a favor del procesado, situación que pone en evidencia que no existió en el Tribunal error alguno sobre la existencia o la vigencia de la norma cuya inaplicación se censura.
Si el propósito del impugnante era cuestionar la apreciación probatoria respecto de los hechos que sirvieron de fundamento al sentenciador para deducir la imposibilidad de reconocer la causal de justificación en favor del procesado, ha debido acudir a la violación indirecta de la ley sustancial.
A las razones anteriores, suficientes para desestimar el cargo planteado, es oportuno adicionar que así el censor hubiera escogido la vía indirecta, ninguna posibilidad de aceptación tendría, pues en la demostración no se establece la existencia de ningún error con idoneidad para quebrantar la legalidad del fallo, simplemente se hace una apreciación de los hechos desde el punto de vista de la defensa, y como si fuera poco, se parte de supuestos creados por el casacionista, a partir de interpretaciones personales de lo que en su sentir manifestó el Tribunal en la sentencia, pues lo cierto es que a las conclusiones que se afirman en la demanda, no llegó el Tribunal, alegación completamente ajena al recurso de casación.
Coincide la Sala con la apreciación del Ministerio Publico respecto a que, al contrario de lo que sostiene el libelista, las probanzas aportadas al expediente demuestran que la agresión de Celis Garzón no fue de tal naturaleza que pusiera en peligro la vida de RANGEL LIZARAZO, en razón a que el hoy occiso se encontraba desarmado, al paso que el procesado portaba arma de fuego; el ataque se dirigió contra el incriminado exclusivamente con los puños de la víctima, quien estaba embriagado; las condiciones del terreno en donde sucedieron los hechos permitían al acusado tomar otra actitud frente a la agresión, y sin embargo disparó en varias oportunidades en contra de la humanidad de Celis Garzón todas ellas de atrás hacia adelante o en uno de los costados, circunstancias por las que se descartó la justificante de la legítima defensa, y que en cambio sirvieron de apoyo para reconocer la aminorante de la pena en los términos previstos en el artículo 60 del Código Penal.
El Tribunal al analizar el contexto probatorio concluyó en forma razonada que la legítima defensa no se configura, porque “aún se admita el alegado forcejeo -en gracia de discusión y sólo por eso- nisiquiera se estructuraría la inicial exigencia del dispositivo que torna en lícita la conducta típica, esto es la agresión grave por parte de la víctima, por cuanto -como lo afirma el enjuiciado- ésta nunca exhibió armas ni intentó extraer alguna (lo que se comprobó con entidad de evidencia procesal) no existiendo siquiera la posibilidad directa, sino mediata, de haberse apoderado del revolver del acusado dada la embriaguez de Celis Garzón, porque el arma permaneció siempre en la pretina de Benjamín. Ahora, si bien éste recibió golpes e insultos carentes de razón y de derecho, tales actitudes se enmarcan dentro del comportamiento ajeno, grave e injusto que demanda el art. 60 del C.P. para le sea reconocida la minorante, siendo como consecuencia de tal conducta como se desencadenó la reacción”.
Que el casacionista no coincida con esta conclusión no constituye motivo alguno para elevar esa subjetiva discrepancia en eficaz causal de casación, pues el sentenciador ofreció razones atendibles conforme a las reglas de la sana critica, y su juicio prevalece como quiera que está amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, que en nada afecta el personal punto de vista que sobre los hechos tenga el censor.
Las críticas que formula el impugnante respecto a que el fallador no valoró la agresión, ni hizo un estudio de la personalidad del sujeto agente ni de la intensidad del ataque, además de concluir que éste jamás quiso darle muerte -hecho al que se vio abocado cuando dedujo que su vida se encontraba en peligro-, en verdad no pasan de ser simples comentarios carentes de desarrollo y de demostración.
Tampoco explica el censor el porqué de su afirmación contenida al finalizar la demanda, en el sentido de que los múltiples disparos hechos por el procesado en contra de la víctima se realizaron sin control alguno debido a la perturbación mental que en esos momentos vivía en toda su intensidad, los cuales clasifica fuera del estado de ira y dolor, aspecto que deja incompleta la idea sobre el punto, quedando así reducida a una afirmación al margen y sin sustentación.
De acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, la Sala concluye que el cargo planteado debe ser desestimado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA NO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria