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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.018
Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte, en los términos del artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva donde se condena a LEYDER BAHAMON QUINTERO como autor del delito de homicidio en la persona de Wilson Alexander Narváez.
A N T E C E D E N T E S
1.- A tempranas horas de la noche del 14 de abril de 1996 LEYDER BAHAMON QUINTERO lesionó gravemente, con arma cortopunzante, a Wilson Alexander Narváez, cuando se hallaban en el barrio ´Los Alpes´ de la ciudad de Neiva, causándole la muerte, que sobrevino momentos después en el hospital General de la misma ciudad.
2.- El sindicado fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal iniciado para investigar lo sucedido, y llamado a juicio según resolución de acusación del 6 de agosto de 1996 por el delito de homicidio simple.(fls. 107 y ss. cd. ppl.).
Bajo el mismo cargo, fue condenado tanto en primera como en segunda instancias, pues el Tribunal Superior del Distrito confirmó la decisión del Juzgado (fls. 139 y ss. cd.ppl. y cd. Tr.), en la sentencia contra la cual la parte acusada interpuso el recurso extraordinario de casación, que oportunamente sustenta con la demanda de cuyo examen formal se ocupa ahora la Corte.
LA DEMANDA
Basado en la causal 1a. de casación del artículo 220 del C. de P.P., sostiene el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por “error en la apreciación de la prueba.”.
Hace radicar su inconformidad en que el fallador:
“le dió todo Sic) la credibilidad a los testimonios de los menores SANCHEZ PASCUAS, cuñados del occiso, y se desestimaron los testimonios de JOSE RODRIGO NEUTA y BENJAMIN SANCHEZ, sobre la ocurrencia de los hechos y en donde se ve claramente la existencia del ataque súbito de WILSON NARVAEZ a LEIDER BAHAMON, ataque sorpresivo, injusto, peligroso y con arma cortopunzante, que obligó al procesado a defenderse, como lo dicen los testigos.”.
Añade que los menores mencionados son testigos sospechosos; que se desconoció la peligrosidad del occiso y que se desconocieron “las constancias obrantes al proceso en donde certifica por organismos oficiales que el occiso sí estuvo sindicado de los delitos de homicidio y hurto”, situación verídica no obstante que el despacho judicial encargado de certificarlo no lo hiciera.
Avanzando en su exposición asevera:
“Está plenamente demostrado que el occiso era un elemento peligroso. Que atacó primero al procesado … Que el procesado trató de huír pero el occiso lo obligó a defenderse …”.
Extrayendo como conclusión de estas aserciones, que se transgredió la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29, numeral 40 (sic) del C.P., “por error en la apreciación de las pruebas testimoniales” que considera “ya analizada”. Finalizando su discurso solicita la absolución del procesado a través de este medio de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiterativamente ha dicho esta Sala que la demanda de casación es un juicio en derecho a que se somete la sentencia con la cual culmina en sus dos instancias el proceso penal, y que por ende, orientada como está a desconocer total o parcialmente ese pronunciamiento, amparado por la doble presunción de acierto y de legalidad, debe reunir las exigencias técnicas previstas en la ley procesal para hacer viable en sede extraordinaria el cuestionamiento. De no ser así, esa demanda habrá de rechazarse y el recurso declararse desierto, como en efecto así habrá de suceder en este evento, en que se han pasado por alto las previsiones formales relacionadas con la fundamentación de la censura. En efecto:
El numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P. establece como causal de casación, en su segundo aparte, que si la aducida violación de la ley sustancial deviene “de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.”.
Existe error en la apreciación de la prueba en materia casacional en dos eventos : por la omisión, por la invención o también por la distorsión lógica o temática de la prueba, motivos que se han catalogado como errores de hecho; existe también el error de derecho, consistente en la apreciación de pruebas con otorgamiento de un mayor o un menor valor al concedido por la ley, -evento de muy excepcional ocurrencia-, o en la consideración de aquellas irregularmente obtenidas, o practicadas, o incorporadas al proceso, todo lo cual pone de bulto que se trata de situaciones objetivas de desfase ante el material probatorio, traducidas en un equivocado criterio generador de una decisión así mismo equivocada, con la característica de ser susceptible de enmienda en sede casacional, en cuanto su corrección no interfiera la obligación del juez de las instancias de examinar la prueba a la luz de la crítica racional.
De tal manera que hablar, como lo hace el profesional aquí demandante, de error de apreciación probatoria, porque el Tribunal le confirió crédito a los testimonios de cargo que en su criterio de examinador racional de la prueba lo merecían y se lo denegó a las que carecían de las condiciones requeridas para determinar un juicio exculpatorio, sin indicar en qué consistió el error que pregona, sino limitándose a plantear a la Corte la alternativa absolutoria resultante de invertir graciosamente el juicio de valor de esas pruebas, es una posición que rebasa las posibilidades del recurso de casación y que comporta falta de claridad y de precisión en la fundamentación de la causal propuesta, que es requisito ineludible al tenor del numeral 3o. del artículo 225 del C. de P. P., porque al juez extraordinario no le es permitido ir más allá de lo alegado, interpretando un pensamiento que por razón de la clase de impugnación debe serle expuesto inteligible y completo.
Y no es completo el discurso que omite indicar los errores judiciales en el examen de la prueba, ni inteligible frente al tecnicismo de la demanda, que exige una fundamentación, consecuente con el motivo aducido en requerimiento de la revocación del fallo a estas alturas del proceso.
Se resolverá de conformidad.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de LEYDER BAHAMON QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que lo condena por el delito de homicidio en la persona de Wilson Alexander Narváez. Esta providencia carece de recursos (art. 197 Y 226 del C. de P.P.).
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria