Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 13457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 88
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
Considera el representante judicial de DAVILA ARMENTA que su asistido reúne a plenitud los requisitos legales para acceder a la libertad solicitada de conformidad con el artículo 72 del Código de Penal, pues a la fecha entre detención efectiva y redención de pena por trabajo contabiliza 6 años, 8 meses y 20 días, cantidad que excede las dos terceras partes de la pena impuesta.
Aduce que se han cumplido en el presente caso los objetivos de la pena, superándose las fases de seguridad media y mínima, conclusión a la que arriba luego de hacer un estudio histórico de los fines de aquella, ahondar doctrinaria y jurisprudencialmente sobre la justificación de la sanción, los sistemas penitenciarios y escudriñar en el régimen progresivo y la función resocializadora de la pena en Colombia a través del tratamiento penitenciario mediante el trabajo, educación, actividades culturales, deportivas, las relaciones de familia, la comunicación y las visitas.
Asegura el peticionario que es el momento de pasar a la fase de confianza en el cumplimiento de la pena de EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA a través de la libertad condicional, pues no sólo están dados todos los factores que establecen el requisito objetivo exigido por el artículo 72 del C.P., sino que también se da positivamente el examen valorativo sobre la personalidad, la conducta y los antecedentes de todo orden, los que permiten suponer la readaptación social de aquél, advirtiendo que la expresión “de todo orden” no hace referencia a la modalidad del delito, agravantes y condiciones en que fue cometido, ya que estos aspectos se estudian en el momento de imponerse la pena.
Con la solicitud se presentaron los siguientes documentos: a) Fotocopias simples de los certificados de trabajo 5830, 5829, 5831, 3386, 0561, 2780 y 169, b) Evaluación psicológica, c) Estudio de valores, d) Fotocopia simple del certificado de conducta expedido por el Consejo de Disciplina de la Cárcel Judicial del Norte con fecha mayo 14 de 1999, e) Acta del Consejo de Evaluación número 012 para los efectos del artículo 145 de la ley 65 de 1993 y f) Fotocopia simple de la Cartilla Biográfica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como la sentencia proferida en contra de EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA no ha quedado ejecutoriada, la petición que ha presentado el defensor será estudiada como libertad provisional.
De conformidad con el numeral segundo del artículo 415 del Estatuto Procesal Penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
Por consiguiente, el sindicado tiene derecho a la excarcelación si cumple a cabalidad los aspectos objetivo y subjetivo que demanda la norma, es decir, haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y que su personalidad, la conducta observada en el centro carcelario y los antecedentes de todo orden, permitan diagnosticar que se encuentra preparado para regresar a la sociedad.
2. EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA fue condenado por un Juez Regional de Barranquilla a la pena de 10 años de prisión por el delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, providencia que fue confirmada por el Tribunal Nacional.
3. El acriminado se capturó el 16 de abril de 1994 ( F- 120 y 125 del C. O. 1), por lo que a la fecha lleva en detención física 62 meses y 6 días. Este es el tiempo con el que el recluso cuenta para efectos de acreditar el factor objetivo de la libertad en examen, ya que no es posible reconocer la redención de pena solicitada con los documentos allegados, por no ajustarse los mismos a las exigencias legales, como pasa a verse.
Según lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ser atendida una solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, se deberá acompañar, si no figuran dentro del proceso, los certificados sobre la conducta del recluso expedidos por el consejo de disciplina o el director del establecimiento carcelario y los relativos al tiempo de labores desarrolladas.
Los requisitos referidos en el párrafo anterior no están satisfechos, en la media en que no se adjuntó el original o copia autorizada por la autoridad carcelaria respectiva de los certificados de trabajo y conducta del recluso, sino fotocopias informales, por lo que se desconoce la autenticidad de las mismas. En estas condiciones no es posible acceder a la redención solicitada. Sobre el requisito en mención la Sala se pronunció en providencias de fecha 15 de mayo y 14 de octubre de 1997. En esta ultima, con Ponencia del Doctor Carlos E. Mejía Escobar, se dijo: “el análisis de las certificaciones de los centros carcelarios no puede limitarse, como en este caso, a la pura contabilización mecánica de los lapsos que se hacen constar, sino que, como corresponde a su deber de Funcionarios Judiciales, deben verificar que el contenido material de las constancias se ajuste a la normatividad legal y reglamentaria; que la actividad certificada sea de las contenidas en la ley; que las jornadas sean las ordinarias y si son extraordinarias, estén previa y debidamente autorizadas; que los certificados sean originales, que contengan los anexos necesarios”.
El otorgamiento de redención de pena por trabajo no surge de manera automática de un certificado que haga constar la dedicación del recluso a una cualquiera de dichas actividades. Se requiere que la labor haya sido objeto de evaluación, tal y como lo dispone el artículo 101 de la ley 65 de 1993, por parte de la junta a que alude el artículo 81 ibídem, pues en caso de expresarse un concepto negativo por dicho organismo, no es permitido autorizar aquella. La norma en referencia exige al operador de la justicia que “para conceder o negar la redención de pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, (…). En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno.” Como este documento no fue aportado, la Sala no puede despachar positivamente la solicitud que en tal sentido se le ha presentado en esta oportunidad.
4. Para efectos de la libertad provisional que nos ocupa, con base en lo dispuesto en el artículo 72 del C. P. se necesita haber cumplido las dos terceras partes, equivalentes en el sub judice a 80 meses de prisión. El tiempo que tiene DAVILA ARMENTA de estar purgando pena no alcanza a completar el mínimo del quantum exigido como factor objetivo, lo que a su vez exime a la Sala de toda consideración sobre el factor subjetivo.
5. Así las cosas, la Corte procederá a negar la presente solicitud de libertad provisional, toda vez que el procesado no reúne los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal para el otorgamiento de ese beneficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Negar la libertad provisional al procesado EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria