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Proceso No. 14245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 131
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FABIO ARIAS GARCIA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así:
“El 13 de julio del pasado año (1996), se celebró una fiesta en el salón comunal de la vereda El Volcán en el municipio de Vetas, reunión que se prolongó hasta la madrugada del 14. Siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.), se presentó una discusión entre FABIO ARIAS GARCIA y Wilson Rangel González en la cual hubo golpes de parte y parte, e intempestivamente FABIO ARIAS blandiendo una navaja, lesionó a Wilson Rangel, y algunos de los presentes observaron de inmediato que Wilson sangrando en la cara se cayó al piso y fue cuando se dieron cuenta que éste tenía una herida en el tórax, motivo por el cual varios de los asistentes se abalanzaron sobre FABIO ARIAS, quien lesionó levemente a Román Contreras, para después emprender la huida”.
2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de junio de 1997, condenó a Fabio Arias García a la pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales.
3.- Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 18 de septiembre del mismo año, la confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor del procesado formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por “infracción indirecta, por error manifiesto de hecho, debido a la violación de las reglas de la sana crítica”, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 2°, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal. También cita como quebrantado el artículo 323 del C. P, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993.
En la demostración del reproche asevera que los artículos 29 de la Carta Constitucional y 2° y 445 del Código Procesal Penal, contemplan el principio de la presunción de inocencia, que el juzgador de segunda instancia debió haber examinado, “pues los elementos probatorios recogidos durante la etapa instructiva, lo mismo que en la etapa del juicio no llegaron a demostrar fehacientemente la responsabilidad de Fabio Arias García”.
Sin embargo, el Tribunal dio por demostrada tanto la autoría como la culpabilidad del acusado, según así lo demuestra con la transcripción de una porción del fallo.
Posteriormente se remite a analizar, desde su personal perspectiva, el dictamen de patología forense y los testimonios de Alba de Rodríguez, Gloria Liliana Salazar Sanabria, Román Contreras, Blanca Rojas de Rodríguez, Miguel Contreras, Arnoldo Arias Toloza, Edinson Contreras, Arcesio Gamboa Lizcano, Luis Manuel Moreno, Luis Mendoza Velázquez, Aurora Contreras y Pedro Nel Suárez Arciniegas, para finalizar diciendo que la sentencia “no concuerda con la prueba contenida en el expediente, toda vez que el juzgador de segundo grado violó las reglas de la sana crítica…”
A renglón seguido sostiene que si el fallador hubiese apreciado correctamente los medios de convicción, otras habrían sido las conclusiones de la sentencia, ya que necesariamente se hubiese reconocido la duda.
Finaliza solicitando a la Corte que tenga en cuenta los argumentos en precedencia expuestos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta evidente que el escrito con el cual se pretende obtener la ruptura del fallo, no reúne los requisitos que para su admisión estatuye el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Debe reiterarse que la casación no es una tercera instancia donde los sujetos procesales puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un recurso extraordinario y rogado, donde sólo es posible acusar errores de juicio o de procedimiento, cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
En el presente caso, si bien es cierto que el censor ataca la sentencia bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por presunto error de hecho, por haberse transgredido las reglas de la sana crítica, la labor demostrativa la centró en intentar sacar conclusiones probatorias diferentes a las del fallador, sin demostrar contrariedad abierta con los principios de la ciencia, la lógica o la experiencia.
Como lo ha sostenido la doctrina de la Sala, en esta clase de desatino se debe demostrar que al apreciar la prueba el sentenciador se dejó llevar por el capricho y la irracionalidad, “pues no se trata de darle pábulo a una puja por una supuesta mejor lógica o la más exquisita dialéctica en el análisis probatorio, sino de denunciar que éste no se hizo, o que lo dicho es aberrante en términos de elemental racionalidad, reglas de experiencia o de determinaciones consolidadas en materia científica” (Casación 10.949, mayo 6/98. M.P. Dr., Jorge Aníbal Gómez Gallego).
El error emerge de la ostensible contradicción entre la apreciación del sentenciador y los principios de la sana crítica y no de la simple disparidad entre sus conclusiones probatorias y las del censor, las que no configuran ningún vicio, prevaleciendo las de aquél, por venir la sentencia amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, cabe recordar que cuando se trata de demandar el in dubio pro reo existen dos alternativas para su reclamación: la primera, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión condena, evento en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa. La segunda, cuando el fallo no lo reconoce, existiendo y, por lo tanto, condena o lo admite, inexistiendo y, en consecuencia, absuelve, en ambos casos, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho, evento en el cual la censura debe dirigirse bajo los lineamientos de la violación indirecta.
Por las anteriores razones, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala rechazará el libelo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO ARIAS GARCÍA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria