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PROCESO No. 10710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°68
Santafé de Bogotá, D. C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de OSCAR RINCON CASTRILLON, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a 13 años de prisión, entre otras determinaciones, por un concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
La mañana del 15 de enero de 1993, cuando Antonio Ovalle se desplazaba con su compañera Alicia Saavedra de Abril por el barrio Nariño de Bucaramanga, fue herido en la cabeza por tres disparos que en su contra efectuó OSCAR RINCON CASTRILLON, cuyo hermano Enrique había muerto en hechos imputados a Ovalle.
Llevado y atendido oportunamente en el Hospital González Valencia, se libró Antonio Ovalle de la muerte, pero sus graves lesiones le acarrearon, en definitiva, 50 días de incapacidad y permanente perturbación funcional del sistema nervioso central y de los órganos de la visión, la prensión (mano derecha) y la locomoción, parálisis facial y deformidad física (f. 25 cd. inicial).
ACTUACION PROCESAL:
Abierta la instrucción por el Juzgado 5° Penal Municipal de Bucaramanga, donde provisionalmente cursó el asunto por lesiones personales, el 22 de octubre de 1993 se informó la localización de OSCAR RINCON CASTRILLON, quien se hallaba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Doce de la misma jurisdicción, por un delito de hurto (f. 86 v. ib.). Oído en indagatoria el 26 siguiente, le es resuelta situación jurídica el 12 de noviembre de 1993 con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 40 y Ss. ib.).
El 19 de abril de 1994 la Fiscalía 3a. de la Unidad Seccional de Vida de Bucaramanga profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de tentativa de homicidio agravado (causales 4a. y 7a.) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 155 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por el defensor y confirmado el 2 de junio del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el respectivo Tribunal Superior.
Adelantado el juicio por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de diciembre de 1994 condenó a OSCAR RINCON CASTRILLON por el concurso de delitos de tentativa de homicidio (“art. 323 modificado por la ley 40 /93”) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole 13 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados, por valor de 5 millones de pesos. Consideró el acto contra la vida “ajustado en el art. 323 o art. 29 ley 40/93 y no, como lo puntualiza la fiscalía que se encuentran ameritadas las causales cuarta por motivos abyectos o fútiles; y séptima por haberse ocultado el agente en uno de los lotes vecinos… no permaneció acechando a su víctima, simplemente encontrándose OSCAR en el lugar – barrio Nariño – y avisado de la presencia de su enemigo ejecutó ese designio” (fs. 104 y 105 cd. 3).
Apelada esta sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 21 de febrero de 1995, fallo contra el cual recurrió el procesado.
LA DEMANDA DE CASACION:
El defensor de OSCAR RINCON CASTRILLON acude a la causal primera de casación, endilgándole a la sentencia “ostensible ERROR DE DERECHO al otorgar credibilidad total, con fuerza de plena prueba a los primeros dichos de la señora ALICIA SAAVEDRA DE ABRIL (única testigo presencial), al ofendido y su compañera” (sic), incurriendo en violación de los artículos 247, 248 y 249 del Código de Procedimiento Penal, los dos últimos “menguados” “de modo indirecto”.
Aduce que la Procuraduría Delegada en lo Penal, en criterio aceptado por la Corte, “ha reiterado que el error de derecho opera (también) cuando el fallador ha incurrido en yerro sobre la apreciación y evaluación de los presupuestos de certeza que ha considerado necesarios para la elaboración de la sentencia”.
Según el censor, no se aplicaron los principios rectores de la sana crítica del testimonio, pues de haberlo sido “el convencimiento pleno de la certeza para condenar, brillaría por su ausencia, quedando toda la prueba en el plano de la duda, de la probabilidad, pero nunca con la certeza absoluta necesaria para condenar a una persona”.
Pasa a analizar el testimonio de Alicia Saavedra de Abril, de quien dice que habiendo sido inicialmente enfática en manifestar que fue OSCAR RINCON quien hirió a Antonio Ovalle, posteriormente expresó que “no conocía ese muchacho” y que lo manifestado tenía origen en lo referido por Antonio. Además, efectuó un “reconocimiento negativo”.
De Rosalba Velásquez recuerda que no fue testigo de lo acontecido y asevera que estaba interesada en el seguro de vida de su marido, el “finado ANTONIO OVALLE (quien se suicidara en Puerto Wilches meses atrás)”. Agrega que las declaraciones de Rosalba y Antonio “van en contravía de lo expuesto por la testigo presencial ALICIA SAAVEDRA. Lo que mínimo debió crear la duda en el fallador”.
El testimonio de Antonio Ovalle es, según el casacionista, “contradictorio, amén de proclive”; estima como producto de su imaginación “haber observado a Oscar Rincón Castrillón cuando le hizo varios disparos que hicieron blanco en su humanidad”, aserto que trata de sustentar aludiendo de nuevo a que Alicia Saavedra de Abril relató lo que Antonio le había dicho.
Concluye expresando que de no haberse incurrido en error de derecho, “observando certeza en la prueba, el resultado de la investigación y juicio penal, habría sido contrario, es decir, en justicia, absolución”, por lo cual pide casar el fallo en tal sentido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal le reprocha al demandante no haber logrado “identificar por su nomenclatura, aun cuando sí lo hace a través del contenido de la norma, cuál es la disposición que considera indirectamente violada”, pues enuncia el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal cuando en realidad se refiere al principio in dubio pro reo consagrado en el 445 ibídem, falta trascendente pues dependiendo del precepto sustancial aducido, “al censor se exigen argumentos diferentes para demostrar su quebranto”.
Destaca además que el sustento de la censura es el quebranto de las reglas de la sana crítica en la sentencia, “a partir de la desatención que los falladores de instancias dieron a los criterios de valoración de los testimonios propuestos por el libelista, aspecto que no se entra a demostrar cómo fue asumido y resuelto por el Tribunal y en cambio, se exponen unas conclusiones que repugnan a las reglas de la lógica”, que el agente del Ministerio Público pasa a comentar, desde concluir un supuesto sin preservar la conexión lógica con el antecedente, hasta dejar de referirse el censor a aspectos relevantes considerados por la judicatura, como las amenazas formuladas a Alicia Saavedra para incidir en su versión ulterior.
El representante de la sociedad estima claro el proceder del sentenciador, que al observar contradicciones “en lugar de proceder por la vía facilista que asume el demandante… enfrenta la prueba con las demás arrimadas al expediente y luego de un análisis lógico y su confrontación con las circunstancias en que sucedieron los hechos y las exculpaciones del procesado, despeja las dudas poniendo de presente las razones por las cuales brinda credibilidad… Al contrario el demandante, en proceder incorrecto, toma las contradicciones, las aisla del resto del material probatorio, no las relaciona con el análisis crítico del sentenciador y concluye -rompiendo las reglas de la lógica…”
En cuanto al testimonio de Rosalba Velásquez, considera aún más evidente la falta de técnica en la proposición del recurso, pues “se restringe a aducir un pretendido error de derecho cometido por el juzgador, sin demostrarlo ni señalar las consecuencias que podría tener en el contenido de la sentencia impugnada”. Decir que un testimonio es interesado o acomodado no es razón para su desestimación, pues aún con tales características cabe analizar su poder de convicción y su trascendencia en lo decidido.
Concluye así recomendando la desestimación de la demanda y no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aparte de las fallas de la demanda en cuanto a la técnica propia del recurso extraordinario de casación referidas por el Delegado del Ministerio Público, debe sintetizar la Corte que el defensor sólo habría acertado al enunciar como error de derecho el único cargo que formula contra la sentencia impugnada, si hubiere demostrado que a los elementos de convicción que sustentaban la absolución, se les negó valor por supuestos vicios en su acopio; o que, por el contrario, la prueba o pruebas que sirvieron de fundamento a la condena, fueron allegadas con manifiesta violación del debido proceso, en tal medida que no era posible tomarlas en cuenta y, sin embargo, en ellas se hubiere basado íntegramente la sentencia, acreditándose a plenitud y con trascendencia definitoria un falso juicio de legalidad, que ni siquiera es sugerido por el casacionista.
O que se haya incurrido en falso juicio de convicción al otorgársele a un medio de prueba un valor que la ley le desconoce, o se le niegue el normativamente impuesto, lo cual se podría presentar si, contrario a lo que en realidad acontece, en Colombia se encontrare instituida una tarifa para la apreciación de las pruebas, que prohiba otorgarle credibilidad, por ejemplo y en relación con lo que insinúa el censor y con lo acaecido, a la primera de las versiones de un testigo que llegue a presentar diferencias al comparecer en distintas oportunidades, o a quien afirme algo que no le conste directamente sino que lo escuchó, o no sea exacto en la descripción de ciertas características fisonómicas, o que al ser amedrentado vacile al deponer o no exprese un reconocimiento. O que por haber sido víctima del hecho punible, o tenga o haya tenido relación afectiva con ella, deba descartarse totalmente la atestación. U otra disposición que obligue a asumir como verdadero el dicho del procesado.
Parecería que en lo referido en el párrafo anterior tratara de apoyarse el impugnante, según se desprende de afirmaciones como “al otorgar credibilidad total, con fuerza de plena prueba a los primeros dichos de la señora ALICIA SAAVEDRA DE ABRIL (única testigo presencial), al ofendido y su compañera”, probablemente refiriéndose con esta última expresión a la esposa del lesionado, Rosalba Velásquez de Blanco, porque en el expediente aparece Alicia de Abril como su compañera al tiempo de los hechos, quien por cierto no es la única persona que presenció directamente los hechos, como si el agresor y la víctima no hubiesen estado también allí y percibido personalmente lo que aconteció.
Cae el recurrente en desacierto notable, no sólo al dejar de referirse al miedo que haya incidido sobre las postreras manifestaciones de Alicia, que el Tribunal analizó y no es en ello desmentido por el censor, sino al minimizar y prácticamente dejar sin reproche la evaluación sobre las declaraciones de Antonio Ovalle, claro y enfático en imputarle a RINCON CASTRILLON la agresión, según precisa el ad quem:
“El propio ofendido, aunque no puede dar cuenta de todo el desarrollo de los hechos, dice que intempestivamente vio al procesado Oscar Rincón Castrillón con un revólver, a un lado de la vía, quien de una vez le disparó y el proyectil penetró en su cráneo, perdiendo de inmediato el conocimiento. Es que Antonio Ovalle fácilmente podía identificarlo, porque nacieron y se criaron en vecindades muy próximas del barrio Nariño. Así lo expresó Néstor Rincón Castrillón, hermano de Oscar (F. 76 del cuaderno 1), quien da cuenta de que su finado hermano, Enrique Rincón Castrillón, se crió con Antonio Ovalle, de donde fácilmente se deduce que también conocía a los demás hermanos, pues la experiencia enseña que los vecinos al menos se conocen, aun cuando no se traten.”
Testimonio que queda incólume, siendo uno de los pilares de la sentencia condenatoria, pues el recurrente eludió atacarlo, al limitarse a relacionarlo con la atestación de Alicia de Abril.
En realidad no se endilga error alguno al juzgador en la apreciación de la declaración de la dama, aunque genéricamente menciona un yerro de derecho, pero no lo denomina ni especifica y parecería encaminarse también, sin separación ni subsidiaridad, ni enunciación específica, a un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, al exponer su particular óptica probatoria para oponerla a las consideraciones efectuadas por el fallador, controvirtiendo su razonada persuasión asumida con el debido
ceñimiento a las reglas de la sana crítica y plasmada en sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, en nada desvirtuada por el recurrente.
El cargo no prospera.
CASACION OFICIOSA: Observa la Corte que el homicidio en contra de Antonio Ovalle, fue intentado por OSCAR RINCON CASTRILLON el 15 de enero de 1993.
La ley 40 de 1993 empezó a regir “a partir de su promulgación” (art. 40); habiendo sido publicada en el diario oficial N° 40.726, correspondiente al 20 de enero de 1993, es evidente que no había entrado en vigencia al tiempo de los hechos y, no resultando favorable al procesado, mal podía aplicarse.
No obstante, a RINCON CASTRILLON le fue deducida la pena mínima prevista para el homicidio simple por dicha ley 40 de 1993, 25 años de prisión, reducida a la mitad por tratarse de tentativa, 12 años y medio, e incrementada en 6 meses por el concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para el total de 13 años que desatinadamente determinó el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga, lamentablemente confirmado por el correspondiente Tribunal y sin que ninguno de los sujetos procesales observara el dislate.
Para restablecer la legalidad de la pena, quebrantada al aplicarse una norma desfavorable al procesado que no preexistía al acto
imputado, debe la Corte corregir la sanción erradamente impuesta para adaptarla a la preceptiva menos gravosa que regía al tiempo de la comisión de la tentativa de homicidio, artículo 323 original del decreto 100 de 1980, que reprimía el homicidio simple con un mínimo de 10 años de prisión.
Dicho lapso ha de ser reducido por tratarse de tentativa, en la mitad, que es el máximo que puede concederse según lo entonces y ahora estatuido por el artículo 22 del Código Penal, dadivosamente otorgado por el Juez pero que no puede modificarse por prohibirlo los artículos 31 de la Constitución Política y 17 y 227 del Código de Procedimiento Penal al ser la defensa recurrente único, resultando 5 años, aumentados en los mismos 6 meses por el concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Esta misma duración de 5 años y 6 meses es la que debe imponerse como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 52 del Código Penal.
Lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia confirmada por el Tribunal, queda sin modificación.
Por último, debe también la Corte ocuparse oficiosamente de la posibilidad de liberar a OSCAR RINCON CASTRILLON. En lo que aparece en el expediente, él estuvo inicialmente privado de libertad por cuenta de otro proceso por un delito de hurto, hasta cuándo será aclarado debidamente por el despacho competente para la ejecución de penas; fue objeto de detención en este asunto desde el 23 de diciembre de 1993, cuando fue dejado a disposición de la Fiscalía 3a. de la Unidad Primera de Vida de Bucaramanga (fs. 67 y 68 cd. inicial).
Habiéndosele concedido administrativamente el permiso especial de 72 horas, no regresó al establecimiento carcelario el 6 de abril de 1998, siendo recapturado el 8 de enero de 1999 (fs. 107, 112 y 121 cd. Corte). Así, se aprecia que a la fecha de esta providencia ha estado privado de libertad, por cuenta de este proceso, durante 4 años, 7 meses y 11 días, tiempo adicionable con los 23 días que esta corporación le reconoció provisionalmente como redención de pena por estudio, mediante providencia de fecha 17 de marzo de 1998 (fs. 97 y Ss. ib.), menos de un mes antes de evadirse.
El lapso de 4 años, 8 meses y 4 días resultante es superior a las tres quintas partes de la pena de 5 años y medio que ahora se establece, equivalentes a 3 años, 3 meses y 18 días, por lo cual, tratándose de delitos que no están excluidos por el artículo 1° de la ley 415 de 1997 (72A C. P.), habría que concederle de inmediato la excarcelación.
Tal beneficio se negará, sin embargo, pues resulta claro que OSCAR RINCON CASTRILLON no ha observado buena conducta durante su régimen carcelario, como se desprende del hecho de haber traicionado la confianza que se le otorgó para que gozara del permiso administrativo de 72 horas, a cuyo vencimiento no regresó al centro de reclusión, quebrantando su compromiso y dando lugar a que se le iniciara proceso por fuga, en adelantamiento del cual es requerido por la Fiscalía Sexta de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración de Justicia de Bucaramanga, que le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, de acuerdo con los requerimientos recibidos por esta corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor.
2° CASAR parcialmente la sentencia recurrida, de manera oficiosa, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia, para condenar a OSCAR RINCON CASTRILLON a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el concurso de delitos de tentativa de homicidio simple contra Antonio Ovalle y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal imputados en este proceso. Queda en firme en lo demás.
3° NO EXCARCELAR al condenado.
Líbrense las comunicaciones correspondientes.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
NO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria