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Proceso No. 15707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 66
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado 71 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha (Cund.), quienes se han declarado incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra HENRY CUCAITA MOLINA.
ANTECEDENTES:
Ante la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Kennedy, Fiscalía 238 Local, acudió la señora MARLEN HURTADO MURCIA el 23 de mayo de 1997, con el fin de denunciar a HENRY CUCAITA MOLINA, por haberse sustraído al pago de la cuota de alimentos establecida a su cargo y a favor de su menor hija ANGELICA MARIA CUCAITA HURTADO.
Con el registro civil de nacimiento de la menor se estableció la paternidad y como fecha de su nacimiento el 8 de marzo de 1995, y con la copia de la conciliación realizada entre los progenitores en el ICBF se acreditó el monto y la periodicidad de la obligación adquirida por el acusado.
La Fiscalía 33 Local de la Unidad Segunda de Delitos Querellables de Santa Fe de Bogotá adelantó la investigación, y luego de agotar el procedimiento de ley calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de CUCAITA MOLINA, a quien le imputó el delito de inasistencia familiar. Las diligencias se remitieron por competencia al Juzgado Penal Municipal Reparto de esta Capital.
Asignada la causa al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, se abstuvo de asumir el conocimiento por estimar que el competente lo era el juez con jurisdicción en Soacha, lugar donde residen el sindicado y la menor ofendida, a donde ordena enviar las diligencias planteando conflicto negativo de competencias de no aceptarse su decisión.
De estos fundamentos discrepó el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha (Cund.), pues por el factor territorial quien debe conocer del proceso es el juzgado colisionante, según lo dispuesto por el artículo 271 del Código del Menor, ya que al momento de denunciarse el hecho punible la titular del derecho residía en la calle 26ª Sur Número 5503 del Barrio Villa Adriana de Santa Fe de Bogotá. Por tal motivo se aceptó el conflicto y se remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte para que dirima la colisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el conflicto negativo de competencias se presentó entre Juzgados Municipales de diferente Distrito Judicial en asunto de la jurisdicción penal ordinaria, corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con el artículo 68 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal.
El Código del Menor fija la competencia de la autoridad judicial para el delito de inasistencia alimentaria en el artículo 271, estableciendo que cuando el sujeto pasivo de la infracción sea un menor, “Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho”. Entonces, lo fundamental para determinar la competencia en esta clase de infracciones es conocer cuál era la residencia del sujeto pasivo del delito al momento de formularse la denuncia, pues de allí en adelante es que ella se determina.
Para controvertir su conocimiento, dice el juzgado colisionante que la ofendida reside en Soacha (Cund.), pero esta afirmación resulta no ser cierta, pues desde un comienzo afirmó MARLEN HURTADO MURCIA que su residencia estaba ubicada en la Calle 26 A Sur No 55 – 03 del Barrio Villa Adriana (f – 2), dirección que corresponde a Santa Fe de Bogotá. De otra parte, se desprende de la prueba recaudada que la menor ha permanecido al lado de su progenitora en esta capital.
Bajo las consideraciones hechas, no es difícil entender que del caso controvertido debe entrar a conocer el Juzgado 71 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, lo cual se dispondrá en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado 71 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.
En consecuencia, remítase el expediente a dicho Juzgado y dese aviso de esta decisión adjuntando copia de la misma al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha (Cund.).
Comuníquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria