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Proceso No. 15698
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.117
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1998 en causas acumuladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual se absuelve a JULIO CÉSAR VALENCIA PÉREZ como autor del concurso de delitos de Falsedad en documento privado y Estafa en perjuicio de José Fernando Ruiz y la Fe pública. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- Primer Proceso.- Refieren los autos que mientras Fernando Ruiz Castaño purgaba una condena en una cárcel de los Estados Unidos por porte de estupefacientes, su amigo JULIO CÉSAR VALENCIA PÉREZ le falsificó su firma y llenó con datos falsos un documento con el que logró enajenar una finca que poseía en la vereda ´Potreros´ de la comprensión municipal de Santa Rosa de Cabal, para luego apropiarse del dinero producto de la venta.
1.1.- Segundo Proceso.- A mediados de 1990 cuando el mismo denunciante Ruiz Castaño viajó a los Estados Unidos, dejó en Santa Rosa de Cabal una camioneta de su propiedad marca ´Mazda´, de placas HS-3185 a cargo de su cuñado, pero su amigo y al parecer socio JULIO CÉSAR VALENCIA PÉREZ con el argumento de cambiarla por un taxi, logró que aquel le entregara el vehículo e inconsultamente lo vendió el 13 de septiembre de 1991, falsificando su firma en la documentación requerida para ese fin, apareciendo en ese orden autenticada indebidamente.
2.- Previa vinculación a las investigaciones que para verificar los hechos inició la Fiscalía, contra el sindicado se profirieron sendas resoluciones de acusación, la primera de ellas el 19 de octubre de 1995 por los delitos de Falsedad en documento privado (artículo 221 C.P.) y Estafa (art. 356 C.P.) (fls. 180 y ss. cd. 1), y la segunda el 7 de mayo de 1996 (fls. 128 y ss. cd. 2) por concurso de delitos de igual naturaleza.
3.- Los procesos fueron acumulados por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal según auto del 22 de julio de 1996 (fl. 196 cd.1), y tramitada la causa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, al que le fue asignado por el Tribunal el proceso de acuerdo con la Ley 377 de 1997, declaró la nulidad parcial de la actuación (fl. 57 y ss. cd. 3) y tras la reposición de rigor, emitió el fallo de primera instancia absolviendo de todas las acusaciones al procesado (fls. 99 y ss. cd.3).
4.- Contra esta decisión apeló la parte civil y el Tribunal Superior del Distrito la confirmó, mediante la sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación sustentándolo con la demanda cuyo aspecto formal examina ahora la Corte.
LA DEMANDA
Dos censuras la conforman: Primera.- La sentencia es violatoria de los artículos 2o. de la C.N., 222 del C.P. y 300 á 302 del C. de P.P..
Advierte que la referencia a la citada norma constitucional obedece a considerar que no porque un sujeto procesal “goce de determinadas garantías”, los otros sujetos procesales “pueden perder” a su vez los derechos también consagrados para ellos. Con la absolución del procesado, dice, se entregan a otras personas los bienes patrimoniales vinculados al litigio no obstante estar plenamente probada la infracción a la ley penal, solo porque a aquel le ampara la presunción de inocencia y en el proceso no logró probarle la responsabilidad en la falsificación de los documentos que sirvieron para consolidar la defraudación.
Refiriéndose al artículo 222 del C.P., estima que ha sido violado de manera directa porque, precisa, “no obstante aparecer demostrada por la vía del indicio la responsabilidad penal del acusado en la falsedad y por secuela directa en la estafa, no se tuvo en cuenta” que con el uso por el procesado, del documento falso, incurrió en la conducta descrita en la norma. Y tan clara es la situación, añade, que el 1o. de septiembre de 1997 se suscribió una diligencia conciliatoria entre el denunciante perjudicado y los ciudadanos Mario González, Luz Elena Velásquez, Francisco Ruiz y Guillermo Arango con relación a la camioneta materia de la litis, “y con todo, ahora se viene a desconocer este derecho”. Adjunta prueba de esa diligencia.
En alusión a la prueba de indicio definida en el artículo 300 del C. de P.P., comenta que no ve “razón alguna” para que el Tribunal olvide “así de buenas a primeras” tan elemental precepto. A continuación plasma su propia inferencia probatoria y termina este aparte de la alegación con la aseveración de que en este proceso “todo se ha centrado en criticar al señor Fernando Ruiz Castaño por tener alguna experiencia judicial”.
Respecto del artículo 301 del C. de P.P. que ordena apreciar en conjunto los elementos constitutivos de la prueba de indicios, dice que se transgredió de igual manera, pero aún más, que:
“… el indicio ni siquiera mereció el mas leve de los análisis y solamente se actuó sobre el terreno puramente ortodoxo de la inexistencia de la prueba plena de responsabilidad en la falsedad”.
Asegura que “pretermitir” el precepto es incurrir en su quebranto.
La transgresión del artículo 302 del C. de P.P. se dio por estar plenamente probado el hecho indicador como lo es la falsedad de los documentos y su uso con fines de lucro a sabiendas de esa falsedad. Cita a manera de apoyo comentario de autorizado doctrinante patrio sobre la forma correcta de apreciar esta clase de prueba, culminando este apartado con la aserción de que “el análisis que permite llegar a estas conclusiones brilla por su ausencia en la sentencia acusada”.
La segunda censura tiene su arraigo legal en la causal 2a. del artículo 220 del C. de P.P. por considerar que la sentencia no guarda concordancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
El máximo desconocimiento de la lógica, es el que a una persona se le llame a responder en juicio y posteriormente en la sentencia se le absuelva “con la socorrida tesis de que no existe la prueba plena de la responsabilidad”. Tratando de explicar este aserto expresa:
“… está bien que no estime el H. Tribunal ni el juzgado de primera instancia que no se daba la prueba plena o completa de la falsedad, pero que se da la prueba sobre el uso del documento público a sabiendas de eso podemos estar seguros y no por el hecho de ser ignorada la responsabilidad por ese uso del documento, ha de desaparecer la figura.”.
Finaliza solicitando la casación de la sentencia absolutoria para que en su lugar se condene al procesado, y subsidiariamente, para que se ordene la entrega de los bienes objeto del delito al denunciante, pues dice no encontrar “explicación ninguna para que en el curso de la investigación una vez obtenida la prueba de la falsedad” independiente de quienes pudieran ser los presuntos responsables, no se les haya hecho entrega real al denunciante de los bienes, que han sido, son y serán de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La violación directa de la ley sustancial se caracteriza, según lo han dicho con reiteración y constancia jurisprudencia y doctrina, porque la objeción contra la sentencia impugnada excluye todo cuestionamiento al aspecto probatorio incidente en esa decisión, dado que el precepto legal se asume como una individualidad jurídica susceptible del error que recae en él sin interferencia de consideraciones probatorias. La total prescindencia de ésta, obedece a que los fundamentos fácticos se tienen por establecidos y correctamente analizados en la sentencia.
De tal manera, cuando se pregona la violación directa de una norma sustancial no puede el demandante, sin incurrir en patente contradicción, al mismo tiempo echar mano de objeciones de carácter probatorio, de ámbito exclusivo de la violación indirecta, a riesgo de constituir un híbrido argumental que a la vez hace impreciso y confuso el reparo, porque simultáneamente acepta y rechaza como correcto el análisis probatorio del fallador y sus conclusiones, impidiendo así al juez extraordinario dar una correcta intelección al motivo de disenso.
En este preciso caso, el demandante afirma que la sentencia es violatoria en forma directa del artículo 222 del C.P. -que tipifica el delito de falsedad por uso de documento público falso-, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que el uso dado por el denunciado a alguno de los documentos falsos de que trata el proceso constituía de por sí el hecho punible, haciendo nacer el error en circunstancias probatorias que son justamente las que, como se ha dicho, se glosan a través de la violación indirecta de la ley sustancial.
Es así como asevera que por medio de la prueba de indicios se encuentra demostrada la responsabilidad del acusado en la falsedad y por consecuencia en la estafa, pero judicialmente no se dio por plenamente establecida ni esa responsabilidad, ni la autoría, y todo ello, pese a celebrarse una diligencia de conciliación entre el denunciante y varias personas en relación con el vehículo de que hablan los autos. En ese orden señala que el Tribunal olvidó dar aplicación a los artículos 300, 301 y 302 del C. de P. P., todos referentes al medio probatorio en mención.
No especifica el motivo de la violación directa que aduce, ni la especie de la misma, dejando incompleto el cargo. Ni aún en el evento de que llegara a considerarse que la mención a esa clase de violación pudo radicar en un simple error de mecanografía y que hubiera querido realmente afirmar una violación indirecta, tampoco precisa el concepto de esa tal violación, ni la clase de error cometido por el fallador, consolidando de esa forma, una serie de inconsistencias de orden formal que, por cuanto hace al cargo primero de la demanda, imponen su rechazo.
También en lo concerniente al cargo segundo, la demanda ha de ser rechazada, por manifiesta falta de causa. En su contenido se omite precisar en qué consiste la falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación como para llegar a estructurarse la causal 2a. del artículo 220 del c. de P.P..
Afirma el demandante que el procesado fue acusado por determinados delitos de los cuales en la sentencia fue absuelto, vale decir, reconoce que hubo relación de causa a efecto entre los dos pronunciamientos judiciales porque ambos decidieron sobre idénticos puntos: De los que el primero acusó, el segundo absolvió, y es justamente ahí donde desaparece la causa del reparo porque esa identidad temática y jurídica pone a descubierto la armonía en las imputaciones que ambas providencias definen, en cuanto la sentencia es la consecuencia natural del enjuiciamiento, independientemente del sentido en que ella deba producirse en razón del debate adelantado durante la etapa del juicio.
Bajo esta óptica, se reitera, también en lo relativo a la segunda y última objeción, la demanda carece de los supuestos formales de obligada observancia para abrir paso al recurso casacional. Se decidirá de conformidad.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que absolvió a JULIO CÉSAR VALENCIA PÉREZ por el concurso de delitos de Falsedad y Estafa denunciado por Fernando Ruiz Castaño. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria