Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 15691
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nº 134
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver la solicitud de libertad provisional presentada por el procesado SOLMAR TORRES BELTRAN, así como también la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación efectuada por el defensor.
LA CORTE CONSIDERA
SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL
1.- La libertad provisional que impetra el libelista es la contemplada por el numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P., invocando para ello el cumplimiento de los factores que el legislador penal contempló en su artículo 72 como presupuestos para gozar del subrogado de la libertad condicional.
Manifiesta que se llena el factor objetivo de la mencionada disposición, es decir, haber cumplido con las dos terceras partes de la pena, considerando el tiempo físico y los descuentos a que se ha hecho merecedor por trabajo realizado durante su permanencia en la cárcel.
Igualmente sostiene que ha llegado a su resocialización, máxime cuando su familia le brinda sustento y manutención.
2.- Mediante determinación del 30 de octubre de 1.998, el Tribunal Nacional confirmó la pena impuesta al peticionario y que había fijado en 4 años un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta, en fallo del 8 de junio anterior, como responsable de una infracción al artículo 32 de la ley 30 de 1.986, por el sostenimiento y posesión de un cultivo de amapola en terreno de aproximadamente tres (3) hectáreas en el Departamento de Santander.
Como quiera que se encuentra el proceso ante esta Corporación por razón del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión de segunda instancia, procederá la Sala a estudiar los presupuestos que señala el artículo 72 del Código Penal, por la remisión efectuada por el numeral segundo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al factor objetivo, al que se refiere dicho precepto, tenemos lo siguiente:
La privación efectiva de la libertad del procesado aconteció en una primera oportunidad del 7 de marzo de 1.996 al 29 de marzo siguiente y, posteriormente, a partir del 1º de diciembre de 1.997, cumpliéndose en la actualidad, lo que traduce un cumplimiento físico de 22 meses.
Al paginario se aportaron certificados de trabajo que, computados conforme la ley 65 de 1.993, arrojan un total de descuento de 10 meses y 8 días, a razón de 4936 horas.
Todo lo anterior da un total, hasta la fecha, de 32 meses y 8 días, superior a las dos terceras partes de que trata el artículo 72 del Código Penal, que ascienden a 32 meses.
En lo que respecta al factor subjetivo se hacen las siguientes consideraciones:
Presupuesto del subrogado de la libertad condicional es que el juez realice una evaluación acerca de la necesidad o no de proseguir el tratamiento penitenciario, de acuerdo con las pautas señaladas por el mencionado artículo 72, dentro de las cuales se encuentra un análisis favorable de readaptación social fundado en la personalidad, la conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden.
Tales presupuestos deben servir de norte para verificar la tan anhelada “readaptación social”, por lo que el incumplimiento de uno de ellos o su no satisfacción desvirtúa de plano la viabilidad para la concesión del subrogado.
En cuanto a la personalidad, es necesario valorar las manifestaciones y exteriorizaciones que la reflejan.
Así, la realización de conductas en circunstancias que comportan una notable conmoción y daño social, por su innegable incidencia en perjuicio de la salud pública, la moral social y el bienestar de la comunidad, inducen a colegir un alto grado de insensibilidad moral y social que no es sino la manifestación de la personalidad negativa que el legislador consideró excluida en el pronóstico favorable para la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Según los datos procesales, se trata de un cultivo en terreno de no despreciable extensión, conducta severamente reprobada, no solo por el orden jurídico interno, sino por la comunidad internacional.
Por ello, el buen comportamiento que se acredita con las actas anexas a la pretensión liberatoria, no logra desvirtuar la necesidad de tratamiento penitenciario ni puede impedir que se colija que quien así actúa debe completar la totalidad del mismo.
Así pues, al no darse las exigencias que la ley determina para que pueda concederse la libertad provisional demandada, su petición será resuelta adversamente.
Advirtiéndose que ésto no debe desmotivar la labor de trabajo o estudio que se realiza en los centros penitenciarios, o el buen comportamiento que se muestre en los mismos, ya que ello por sí sólo se encuentra premiado con las rebajas de pena que establece la ley, pero con la absoluta claridad que por sí solos no bastan para un pronóstico favorable a la no necesidad de cumplimiento total de la pena impuesta.
SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Es de reconocer que la prerrogativa de desistir del recurso extraordinario le asiste a la parte que lo interpone, siempre que se manifieste antes de que el proceso entre al despacho para decidir (art. 244 del C. de P.P.).
Teniendo en cuenta la anterior premisa y siendo claro que el presente asunto no ha ingresado al despacho para dictar la sentencia de casación, resulta procedente la petición formulada por el defensor. En consecuencia, se admitirá el desistimiento del recurso extraordinario.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- Negar la libertad provisional solicitada por el procesado SOLMAR TORRES BELTRÁN.
2.- Admitir el desistimiento del recurso extraordinario de casación solicitado por el defensor.
3.- En firme esta determinación remítase el proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria