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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 24
Santafé de Bogotá D.C. veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 2 de mayo de 1997, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirma la sentencia anticipada del Juzgado 58 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual condenó a MARIO RAUL ROJAS RODRIGUEZ, como responsable del delito de homicidio cometido en la persona de LUIS EDUARDO AVILA ALBA.
HECHOS
Dan cuenta los autos que MARIO RAUL ROJAS RODRIGUEZ y YUDY MARCELA GARZON sostuvieron relaciones amorosas por más de dos años y luego de su rompimiento, ésta entabló amores con LUIS EDUARDO AVILA ALBA. Enterado de esta situación ROJAS RODRIGUEZ, trató de reconquistarla; al parecer ella desdeñó sus pretensiones y esto bastó para que el 3 de septiembre de l.996, sin que mediara palabra o altercado alguno, al encontrarse ambos rivales frente a la casa demarcada con el número 40-03 de la transversal 14 situada en el barrio Las Lomas de Santa Fe de Bogotá, ROJAS RODRIGUEZ, le asestara una puñalada a AVILA ALBA, a la altura de la región precordial que le ocasionó la muerte.
ANTECEDENTES
Iniciada la investigación, la Fiscalía instructora vincula mediante indagatoria a MARIO RAUL ROJAS RODRIGUEZ y le define su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor material del homicidio en la persona de LUIS EDUARDO AVILA ALBA.
A los pocos días de conocida esta decisión, el procesado hizo la manifestación por escrito de acogerse a la sentencia anticipada reglada entonces por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, bajo las modificaciones introducidas por la Ley 81 de l.993. El 13 de diciembre de l.996, se verifica la diligencia de audiencia para formulación de cargos, los que fueron aceptados por el procesado.
El 4 de febrero de l.997, el Juzgado 58 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, profiere la sentencia de primer grado, en la cual condena a MARIO RAUL ROJAS RODRIGUEZ, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión; a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de la indemnización de perjuicios, como autor del delito de homicidio en la persona de LUIS EDUARDO AVILA ALBA, decisión que el Tribunal Superior confirmó al revisarla en segunda instancia por vía de apelación.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por MARIO RAUL ROJAS RODRIGUEZ; su apoderado oportunamente hizo entrega de la correspondiente demanda.
LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales, el censor narra los hechos según su particular punto de vista y a continuación consigna una brevísima reseña de la actuación procesal en la que omite referirse al fallo de segunda instancia, que de otra manera tampoco identifica, y luego plantea un único cargo, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que se ha violado el derecho de defensa, por cuanto MARIO RAUL ROJAS RODRIGUEZ en la diligencia de indagatoria estuvo asistido por un egresado de la Facultad de Derecho, con licencia temporal vigente, contraviniendo el artículo 29 de la Constitución Nacional que exige la designación de un abogado, lo que incidió para que no se realizara una investigación integral, que a la postre llevó al sindicado a sentirse desprotegido y a solicitar en forma mecánica la sentencia anticipada.
Añade como “demostración” que al no haber sido asistido el sindicado por un profesional del derecho, no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas en aras de defenderse, y como petición final solicita que la Corte decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, donde se transgredió el derecho a la defensa del procesado, con afectación de la estructura del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La breve e incompleta demanda que formula el señor defensor del acusado, dista de reunir los requisitos formales que para su admisibilidad formal le exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que conduce a anunciar su prematuro rechazo en esta sede.
En efecto, el primer distanciamiento que el censor demuestra frente a los requisitos impuestos en los numerales 1 y 2 del precepto que se indica, remite a la ninguna referencia que el censor hace de la sentencia que acusa, como al precario resumen de la actuación procesal que la precede, el que se hacía imperioso en la definición de su interés para recurrir en este asunto, donde el fallo fue anticipado en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
Sumado a estas omisiones se hace notoria la deficiente y contradictoria presentación del cargo único, donde el actor restringe toda inconformidad a la invocación de la causal tercera de casación, la enunciación de una violación al derecho de defensa, la explicación que de ella se dio por la designación de un abogado con licencia temporal para la indagatoria, y al añadido de que la transgresión consistiría en que sin la presencia de un defensor graduado, MARIO RAUL ROJAS carecía de posibilidad para solicitar la práctica de pruebas.
En tan simplista e incompleto enunciado es manifiesto el silencio atinente a las normas que resultaron transgredidas, como al concepto de su transgresión, el silencio que guarda el impugnante en relación con la trascendencia del supuesto vicio cometido, y a la ausencia de relación entre la representación para injurada y el derecho de solicitar pruebas de descargo y contradecir las incriminatorias, pues no se indica cómo podría variar la situación del acusado porque su defensor, quien superaba ya sus estudios de derecho, no hubiese obtenido aún el título académico.
Es más: la omisión en el señalamiento de las disposiciones transgredidas no parece obedecer aquí a un simple accidente, porque de haber cumplido el casacionista con ese requisito, habría tenido que explicar tanto en su contenido como alcance los preceptos de los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 donde se autoriza a quien haya superado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho, para ejercer la representación que el demandante dice le fue otorgada al procesado en el curso de su indagatoria.
Siendo lo anterior bastante para demostrar que la demanda no está ajustada a los requisitos que rigen su admisibilidad formal en esta sede, así será declarado por la Corte, adicionando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación propuesta a nombre del sentenciado MARIO RAUL ROJAS RODRIGUEZ .
2º DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto en este proceso.
3º Contra esta decisión no cabe recurso alguno, atendiendo los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria