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Proceso No. 15675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 76
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
En relación con la sentencia fechada el 17 de febrero de 1999, dictada en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por el delito de hurto calificado-agravado, el procesado JOSÉ MIGUEL FERNANDO ALVARO RODRÍGUEZ VARGAS manifestó por escrito que interponía “el recurso de casación ya que es viable y procedente mi petición” (fs. 27).
El Juzgado, por medio de auto del 16 de marzo pasado, decidió enviar la actuación a la Corte para resolver “sobre la eventual aceptación de la casación discrecional”.
LA SALA CONSIDERA:
Como el recurrente invocó genéricamente al vocablo “casación”, el Juzgado de Circuito entendió que se refería a la “casación discrecional”, tal vez porque es evidente que la casación común no procede en relación con las sentencias de segunda instancia proferidas por despachos de esa categoría.
Ya se sabe que la casación excepcional legalmente procede sólo por dos razones: necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia o por garantía de los derechos fundamentales (C. P. P., art. 218, inciso 3°). Sin embargo, como no existe la más leve sugerencia a los motivos legales de la casación excepcional, la comprensión del juzgado no deja de ser arriesgada y sustitutiva del carácter rogado de los recursos.
En efecto, de acuerdo con el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, el despacho que haya proferido la sentencia, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para recurrir, decidirá si concede o deniega la casación común. Esta última opción la tiene el funcionario cuando el fallo, objetivamente, no sea susceptible de la impugnación extraordinaria, conforme con el artículo 218, inciso 1° idem, decisión que debe adoptar por medio de auto de sustanciación especial o notificable, en relación con la cual procede el recurso de hecho (arts. 186 y 207 ibidem).
Nótese que la eventual decisión de denegar el recurso de casación común no es exclusiva de los tribunales, sino que también corresponde a los juzgados de segunda instancia, cuando aquella impugnación se proponga por fuera de los requisitos objetivos y concurrentes señalados en el mencionado artículo 218, inciso 1°. Con razón la norma del artículo 224, de manera abierta y no restringida, dice que la resolución sobre la procedencia de la casación debe tomarla “quien haya proferido la sentencia” y, para abundar en la mayor racionalidad de esa facultad radicada también en los juzgados de circuito, el ordenamiento procesal penal consagra la posibilidad de interponer el recurso de hecho en contra de dicha decisión.
Sólo en el caso de la modalidad discrecional, los juzgados de circuito o los tribunales carecen de esa potestad inicial de evaluar la procedencia o improcedencia del recurso de casación, pues allí la competencia radica exclusivamente en la Corte, siempre y cuando el escrito insinúe, por lo menos, los motivos que legalmente condicionan el impulso de la institución. No es que tales despachos deban evaluar, de una vez, la sustentación orientada a los fines de la casación discrecional, sino que sólo pueden desprenderse de su facultad cuando algo sugiera que la pretensión es la de dicha figura excepcional, mas no porque el impugnante se equivoque radicalmente al optar por un recurso extraordinario notoriamente improcedente.
Así pues, aunque el recurrente es el procesado, sujeto procesal en relación con el cual se acostumbra alguna amplitud en el entendimiento de sus peticiones, para el caso de la casación discrecional, por lo menos, el interesado debe hacer alguna mención, así sea por medio del lenguaje de lo meramente fáctico, que sugiera el propósito de que se le proteja un derecho fundamental violado en las instancias o la necesidad de ambientar jurisprudencialmente un tema aún no tratado o deficientemente considerado en los antecedentes de la Corte.
El orden lógico frente a una petición escueta de “casación”, o por medio de términos similares, sería que el juzgador de segunda instancia se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia del recurso extraordinario, conforme con el artículo 224 del C. de P. P., siempre que no haya manifestaciones adicionales que indiquen la búsqueda de la casación discrecional, así sea en el lenguaje profano de los procesados, aunque un eventual exceso o una equivocada apreciación en esta última materia bien podría removerse por la vía del recurso de hecho.
El contexto de justificación es diferente para aquellos casos en que el procesado equivocadamente escribe “apelo”, al momento de la notificación de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal, en relación con delitos cuya sanción máxima es igual o superior a seis (6) años, pues en estas eventualidades corriente y directamente, por disposición de la ley, procede el recurso de casación y, como esa sería la única vía de impugnación que le queda al agraviado, lo sensato es entender de ese modo aquella antitécnica expresión. En los eventos de fallos de segunda instancia dictados por los juzgados de circuito, o de los que profieren los tribunales por delitos cuya pena máxima no alcanza el requerimiento legal, por el contrario, lo corriente es que no proceda el recurso de casación y no podría declararse que indefectiblemente lo que se quiere es la casación discrecional, salvo expresiones que así lo sugieran.
Con las aclaraciones vistas, los jueces o tribunales de segunda instancia no deben remitir a la Corte solicitudes tan abiertas, pues primero han de intentar sobre ellas el examen preliminar previsto en el artículo 224 del C. de P. P., salvo que adviertan referencias que justifiquen la intervención extraordinaria y excepcional de esta Corporación.
Dado que en este caso el juzgado no ha hecho la evaluación referida en el acápite anterior, legalmente signada dentro de su competencia, pues apenas hizo la remisión del expediente por auto de sustanciación, se devolverá la actuación para que proceda en la forma indicada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Abstenerse de pronunciamiento sobre el recurso de casación discrecional insinuado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad.
Devolver la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.