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Proceso N° 14581
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 191
Santafé de Bogotá, D. C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Examina la Corte los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDISON JAVIER CASTAÑEDA GALEANO, en relación con la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de febrero de 1998, por medio de la cual condena al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor del delito de homicidio.
Se procederá de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Conforme con las declaraciones del fallo impugnado, los hechos acaecieron en el municipio de Funza (Cundinamarca), el 16 de febrero de 1996, aproximadamente a las diez de la noche, cuando a inmediaciones de la iglesia principal del pueblo, el ciudadano GERMÁN IVÁN BELLO PEÑALOZA recibió una cuchillada en el segundo espacio intercostal derecho, la cual comprometió el pericardio y la aorta para producirle un trauma vascular y hemotórax masivo, que fue la causa de su posterior muerte en el centro médico “Éxito” de la misma población.
La agresión se atribuyó a EDISON JAVIER CASTAÑEDA GALEANO, quien fue legalmente vinculado al proceso por medio de indagatoria (fs. 64).
La Fiscal 01 Delegada de la Unidad de Chía (Cundinamarca), a través de la resolución del 24 de septiembre de 1996, dispuso la detención preventiva del sindicado Castañeda Galeano, sin derecho a excarcelación, como autor del delito de homicidio simple (fs. 69).
Al momento de calificar el mérito de la instrucción, según decisión adoptada el 8 de enero de 1997, la funcionaria acusó formalmente al procesado, como responsable de la infracción antes señalada (fs. 168). En razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Santafé de Bogotá hizo la revisión de segunda instancia y confirmó la acusación, tal como quedó consignado en la resolución del 28 de febrero del mismo año (cuaderno 2ª instancia fiscalía, fs. 5).
Tras asumir el conocimiento de la fase del juzgamiento, el Juez Promiscuo del Circuito de Funza dictó sentencia el 20 de octubre de 1997, por medio de la cual absuelve al procesado del cargo endilgado en la acusación (fs. 325).
Sin embargo, el fiscal delegado que ya fungía de sujeto procesal propuso y sustentó el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, lo cual dio lugar a la intervención del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que revocó la absolución y dictó la sentencia condenatoria que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación (cuaderno Tribunal, fs. 16).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El recurrente invoca la causal primera de casación, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, debido a que por apreciación errónea de la prueba se ha desconocido la garantía fundamental del in dubio pro reo, prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en una actitud de hecho, menospreció el principio del in dubio pro reo, que fue el pilar de la sentencia de primer grado, sin ofrecer ninguna motivación sobre el porqué no compartía el criterio del juzgador de primera instancia.
El actor advierte que el fallo condenatorio del Tribunal se ha basado en la versión única del testigo ocular Fredy Alberto Suárez Peñaloza, quien adujo que era pariente de la víctima, y además se hace el infructuoso intento de reforzar dicho testimonio con el que rindieron María Bernarda Jiménez Rodríguez, Ingrid Johana Rodríguez Jiménez y Marco Aníbal García.
El error de apreciación de la prueba consiste en que el sentenciador le dio credibilidad a los testimonios de María Bernarda Jiménez Rodríguez e Ingrid Johana Rodríguez Jiménez, sin importarle que éstas reconocen que son declarantes de oídas y que, precisamente por boca del procesado, se enteraron de que éste había sido el agresor, quien además durante un período de seis (6) meses preparó la farsa para involucrar a Edison Javier Castañeda Galeano, movido por la malquerencia generada en un disgusto anterior con el último, razón por la cual aquellas testimoniantes no podían calificarse de espontáneas.
Por otra parte, no puede ser fiable el testimonio único de Suárez Peñaloza, en la medida que sólo a última hora, gracias al interrogatorio judicial, reconoció su enemistad anterior con el procesado; además, el testigo suministró una dirección residencial equivocada, dato que impidió su concurso para ser interrogado en la audiencia pública; también presentaba un segundo grado de embriaguez al momento de la observación de los hechos; y siempre acudió a las diligencias judiciales como indocumentado. De este modo, no es razonable que el Tribunal haya esgrimido, como justificación de la ausencia del testigo en la audiencia, que no existe constancia de que el requerido haya recibido la orden de comparendo.
De igual manera, el juzgador incurre en “suposición de prueba”, porque se refiere a una primera versión del testigo Suárez Peñaloza ante los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, declaración que realmente no existió, dado que lo ocurrido fue una referencia del informe policial a las manifestaciones del testimoniante, pues así lo reconoció uno de los pesquisidores en el acto de audiencia pública. Dicho argumento de la declaración inicial, agrega el impugnante, sirvió al juzgador para refutar la alegación defensiva de que había sido tardía la vinculación del procesado Castañeda Galeano.
Dice el demandante que el sentenciador incurre también en un “FALSO JUICIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, porque adjudica al testigo MARCO ANÍBAL GARCÍA aseveraciones que éste no hizo, orientadas a comprometer la responsabilidad de Castañeda Galeano, cuando la verdad es que dicho deponente, por el contrario, desmiente lo dicho por la señora María Bernarda Jiménez Rodríguez y su hija Ingrid Johana Rodríguez Jiménez.
Concluye el censor que la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en “errores de derecho”, cuando valoró erróneamente las pruebas y les dio un alcance que no tenían; y en errores de hecho porque desconoció el in dubio pro reo, mediante la suposición de medios de convicción que no se allegaron al plenario, así como también cometió un falso juicio de valoración respecto de la prueba que favorecía al procesado.
Indica que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 2° idem. En consecuencia, solicita que la Corte case la sentencia impugnada y, en lugar, que deje vigente la expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza.
Sugiere, finalmente, que si la demanda no alcanza a satisfacer las exigencias formales, la Corte case oficiosamente el fallo para reconocer la violación de la garantía fundamental del in dubio pro reo, conforme con el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que haga prevalecer lo sustancial sobre lo formal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La ausencia de técnica se advierte desde que el demandante comienza a reseñar la actuación procesal y la prueba, no con el ánimo objetivo y claro de informar a la Corte, sino para presentar de una vez su propia perspectiva de valoración probatoria, obviamente contraria a la que estableció el fallo cuestionado (cuaderno del Tribunal, fs. 53-59).
Desde luego que también la Corte está comprometida con la realización del principio de prevalencia del derecho sustancial, conforme con el artículo 228 de la Constitución Política, pero la amplitud en la estimación de los actos procesales de parte no puede conducir hasta el desconocimiento del debido proceso, que también es regla imprescindible en un Estado social de Derecho, acorde con el artículo 29 de la Carta Fundamental, y consiste en un modelo o diseño básico que debe estar exento de irregularidades que impidan la realización del fin y el cumplimiento de su función. El debido proceso, en el caso del recurso extraordinario de casación, enseña que dicho medio está dispuesto para revisar la legalidad del fallo de instancia, el cual está ungido con la presunción de verdad que asiste a una decisión pasada por el tamiz del debate en dos grados de jurisdicción, razón por la cual la Corte no podría examinar de oficio cualquier proceso, sin que haya una demanda cumplida en cuanto a sus formas básicas, pues la informalidad no puede conducir hasta el punto de la desnaturalización del carácter eminentemente rogado del instrumento impugnativo extraordinario.
Claro que la Corte sí puede hacer provisiones oficiosas, respecto de nulidades y garantías fundamentales, pero ellas presuponen una demanda en forma que alcance a demostrar las falencias en esas precisas materias, o cuando menos presentarlas verosímilmente (art. 228 C. P. P.).
Pues bien, el demandante sugiere que el Tribunal tenía a su disposición serios datos para restarle credibilidad al testimonio fundamental del ciudadano Fredy Alberto Suárez Peñaloza. En efecto, señala que el testigo se hallaba ebrio al momento de los hechos; que hasta cierto tramo de la actuación procesal ocultó su discordancia antecedente con el procesado Castañeda Galeano; que equivocó la actividad del juzgado de primera instancia sobre su dirección residencial y no acudió a la audiencia pública para ser contrainterrogado; y que nunca se identificó procesalmente con el respectivo documento oficial.
Como se ve, el actor propone a la Corte que evalúe de nuevo el testimonio acusador de Suárez Peñaloza, a la luz de ciertos datos que presuntamente ignoró o menospreció el Tribunal. Sin embargo, el recurrente se contenta con decir que el ad quem le reconoció mérito a una prueba que no era fiable, pues apenas cita algunas manifestaciones aisladas del juzgador al respecto, pero el escrito de sustentación no informa si éste hizo un análisis individual y conjunto de las pruebas, de contenido racional, y cuáles fueron las conclusiones.
Ahora bien, el demandante hace una enunciación de motivos que supuestamente pueden afectar la sinceridad de un testigo, pero no ha demostrado la real incidencia de tales elementos en el caso concreto, sobre todo de cara a una evaluación integral con las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el declarante percibió los hechos (art. 294 C. P. P.).
También censura el actor que la sentencia haya tildado erróneamente de “espontáneos” los testimonios de María Bernarda Jiménez Rodríguez y su hija Ingrid Johana Rodríguez Jiménez, además que los haya invocado como refuerzo de la credibilidad acordada al testigo de visu, cuando aquéllas sin duda fueron inducidas perversamente por éste, que en su enojo trataba de inculpar injustamente al procesado.
La razón es insuficiente, porque no basta decir que el Tribunal calificó arbitrariamente las pruebas de “espontáneas”, o que las tomó indebidamente como “refuerzo probatorio”, cuando en verdad no lo eran. Es preciso, en orden a un ataque lógico de la sentencia impugnada, partir de la muestra objetiva de las premisas que construyó el juzgador para hacer tales calificaciones o juicios, aspecto que no contiene la demanda, pues tal sería el único camino para evidenciar errores en el fallo, como justificación del recurso extraordinario de casación por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
La incertidumbre es obvia: ¿cuál sería la motivación elegida por el Tribunal para otorgarle credibilidad a un testigo central, a pesar de los reparos que esgrime el actor?. ¿Cuáles serían las circunstancias que llevaron al juzgador a ver armonía, razonable y no deliberada, entre el contenido de los tres testimonios?. Estos vacíos tenían que ser satisfechos por el recurrente, mediante la cita pertinente del texto de la sentencia o la aseveración contundente de que no hubo juicios judiciales sobre el particular, pues sólo así cumplía con el deber de mostrar errores de hecho o de derecho que justificaran la revisión extraordinaria de la legalidad del fallo.
Igual carencia se advierte en relación con el testimonio de Marco Aníbal García, pues no se sabe cuáles son las aseveraciones que éste nunca hizo, sin embargo de los cual el Tribunal se las adjudica. Tampoco se ha demostrado de qué manera el mismo testigo le da un mentís a las deponentes María Bernarda Jiménez Rodríguez e Ingrid Johana Rodríguez Jiménez, ni qué clase de error se configuraría cuando el fallador supuestamente ignora la contrariedad de dichos testimonios.
Tampoco se cumple la carga sustentatoria con la remisión al acta en la cual quedó radicada la declaración de Marco Aníbal García (fs. 128-130), pues, se repite, la Corte no puede examinar directamente la pruebas, sino que el censor debe conducirla inmediatamente a los errores que presuntamente cometen los juzgadores en la apreciación de dichas unidades de información.
Por último, el actor sugiere el fallador supuso la prueba porque alude a la existencia de una primera versión del testigo Fredy Alberto Suárez Peñaloza, ante la policía judicial, pero en realidad los investigadores sólo hicieron una referencia al dicho del declarante en el respectivo informe. Con esta observación, le parece al demandante que el Tribunal hizo ver falsamente que no fue tardío el señalamiento de Edison Javier Castañeda Galeano como el autor del acometimiento.
Pues bien, a pesar de que pudiera afirmarse que no existió esa primera exposición del testigo ante la policía judicial, debidamente formalizada en un acta independiente de la noticia policiva, lo cierto es que la prueba como tal obra en el proceso, ya que posteriormente se le recibió declaración por la Fiscalía, como lo reconoce el propio demandante.
De modo que el ad quem pretendió relievar, como hecho indicante de la mayor credibilidad que merece el testigo, la oportunidad de la imputación, en el sentido de que ella no se hizo apenas cuando el deponente acudió ante el fiscal, sino desde el momento mismo en que estableció contacto con los miembros de la policía judicial. Así entonces, atendido el fin propuesto por el actor, no se ha demostrado cuál sería la trascendencia de que la imputación inicial del testigo se hubiera hecho en versión separada o sólo por referencia del informe y la ratificación policial.
Por lo visto, la demanda carece de la suficientes fundamentos sobre el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, pues en manera alguna aparece que el Tribunal haya desconocido flagrantemente las reglas de la sana crítica (art. 254 C. P. P.). Así, se rechazará in limine el escrito de impugnación y, por consecuencia, el recurso será declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda presentada por el defensor del procesado EDISON JAVIER CASTAÑEDA GALEANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con esta providencia no proceden recursos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.