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Proceso N° 15656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 184
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho de corresponda respecto a la legalidad del acuerdo de beneficios por colaboración eficaz suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado Gregorio Velásquez Herrera.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 7 de julio de 1998, condenó al procesado Gregorio Velásquez Herrera a la pena principal de 30 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de septiembre siguiente.
Contra el fallo de segunda instancia, su defensor interpuso el recurso de casación, razón por el cual el proceso se encuentra en esta Corporación.
2.- El citado Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad capital, remitió a esta Corporación “para los fines legales pertinentes”, el acta de acuerdo de beneficios por colaboración eficaz y la resolución del 30 de septiembre del año en curso, emitida por el Vicefiscal General de la Nación, mediante la cual aprueba el acuerdo celebrado entre este órgano de investigación y el procesado citado en precedencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, la Sala se abstendrá de revisar la legalidad del acuerdo que por colaboración eficaz celebró la Fiscalía General de la Nación y el acusado Gregorio Velásquez Herrera, en razón a la competencia restringida que le asiste por virtud del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto y, por cuanto la decisión que se adopte no sería susceptible de recurso de apelación.
En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corporación, la Sala de Casación Penal por virtud del recurso extraordinario de casación, tiene una competencia funcional limitada, ya que sólo está facultada para resolver las cuestiones inherentes al mismo, las peticiones de libertad efectuadas con fundamento en el numeral 2° del artículo 415 del C de P.P., y las solicitudes de redención de pena.
Por tal motivo, el funcionario competente para realizar el control de legalidad y reconocer lo beneficios a que haya lugar, es el juez de primera instancia, toda vez que la providencia que niega la legalidad del acuerdo, conforme lo estipula el artículo 369D, es “susceptible de los recursos ordinarios”, lo que no podría cumplirse en la Corte, en tratándose del recurso de apelación, por no tener ésta superior jerárquico.
Sin embargo, se considera oportuno reiterar la doctrina con relación a la oportunidad y control de la legalidad del acuerdo por colaboración eficaz.
Ha dicho la Corte:
“1. Si el acuerdo se realiza en la etapa de juzgamiento anterior a haberse dictado la respectiva sentencia, y se aprueba por el juez de conocimiento la concesión de la libertad provisional o la detención domiciliaria como beneficios autónomos, acordados entre el procesado y la Fiscalía como contraprestación a la contribución prestada a la eficacia de la Administración de Justicia, como lo prevé el inciso primero de la citada norma, ‘Reconocido el beneficio en los casos de libertad provisional y detención domiciliaria, el juez lo concederá inmediatamente’ (destacó la Sala).
“Si lo pactado y aprobado es la concesión de beneficios diferentes, cuyo reconocimiento sólo podría hacerse efectivo en el fallo de condena -como rebaja de pena, condena de ejecución condicional, exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, etc.-, el mismo inciso primero de la norma en cita establece: ‘Tratándose de otros beneficios, el juez los concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella’.
“2. Refiriéndose al acuerdo celebrado y aprobado ‘con posterioridad al juzgamiento’, entendiendo por tal momento el que surge a partir de la ejecutoria de la sentencia, el inciso segundo del artículo 369D en forma clara asigna la competencia para pronunciarse sobre la legalidad del convenio al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: ‘Si la colaboración se realiza con posterioridad al juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud de la Fiscalía podrá conceder el subrogado…’.
“3. No existe regulación expresa sobre la aplicación de la figura en comento cuando su proposición, trámite y aprobación se presenten con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado, habiendo culminado el trámite propio de las instancias, esto es, mientras se surte el recurso extraordinario de casación.
“En esta hipótesis, como ha quedado precisado a la luz de una interpretación sistemática de la norma analizada, acorde con la limitada competencia de la Corporación en sede de recurso extraordinario, y la necesidad de preservar el derecho a la doble instancia respecto del proveído que impruebe el acuerdo, la facultad de pronunciarse sobre la legalidad del trámite de beneficios por colaboración eficaz corresponde al juzgador de primera instancia, quien sopesará la eficacia de la colaboración, sobre el cuaderno de copias, pues de conformidad con el artículo 159 ejusdem, ‘El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente’.
“Lo anterior por cuanto la Corte -cuya actuación en el presente asunto corresponde a la de tribunal de casación-, no adquiere el carácter de juez de instancia por el hecho de que el procesado con quien se suscribió el acuerdo se halle privado de la libertad en razón a la sentencia cuya legalidad se controvierte por vía extraordinaria.
“Si entre los beneficios acordados se halla la concesión de la libertad provisional, o si la disminución de pena concedida por la colaboración eficaz deviene en el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta o de la fracción exigida por los artículos 72 y 72A del Código Penal para otorgar la libertad provisional de conformidad con el artículo 415.2° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993), una vez aprobado el acuerdo por el juez de instancia, mediante providencia debidamente ejecutoriada, deberá remitir oportunamente a la Corte Suprema de Justicia la actuación respectiva para que esta Corporación adopte la decisión que corresponda.
“En los demás casos, sólo por vía del recurso de casación, la Sala podría considerar el acuerdo de beneficios por colaboración eficaz con la justicia -cuya aprobación, se reitera, en todo caso debe efectuarse por el juzgador de instancia-, siempre y cuando los términos y condiciones del mismo tengan repercusiones en el trámite y decisión del recurso extraordinario, o cuando la ilegalidad de la sentencia condenatoria de segundo grado se atribuya a dicho procedimiento, dependiendo de los cargos formulados en la demanda respectiva”1.
Así, entonces, la Corte se abstendrá de entrar a estudiar la legalidad del acuerdo de beneficios por colaboración eficaz suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado Gregorio Velásquez Herrera y, en consecuencia, ordenará remitir la actuación al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ABSTENERSE de considerar la legalidad del acuerdo de beneficios por colaboración eficaz suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado Gregorio Velásquez Herrera. En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
rcl
1 Auto del 12 de mayo de 1998. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll