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Proceso No.13308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 107
Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).
VISTOS:
Mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 1.995 un Juzgado Regional de la ciudad de Cali condenó a MAURICIO APONTE VALENCIA y Jaime Ramírez Díaz a la pena principal de 21 años de prisión y multa del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado (art. 323 del Código Penal en concordancia con el art. 8° del Decreto 2.790 de 1.990 y artículo 1° del Decreto 099 de 1.991) en concurso con el de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 2° del Decreto 3.664 de 1.986).
Por vía de apelación y de consulta conoció del fallo de primera instancia el Tribunal Nacional, modificándolo en el sentido de ajustar la pena principal de prisión para los dos procesados a 18 años y 8 meses y a la accesoria interdictiva al máximo legal de 10 años, como responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego pero de defensa personal, confirmándola en lo demás.
Contra la decisión del Tribunal el defensor de MAURICIO APONTE VALENCIA interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 6 de octubre de 1.991 en la ciudad de Cali, aproximadamente a las once de la noche, cuando al encontrarse el Concejal de esa ciudad Hebert Orlando Carmona Soto visitando a su amiga Solangy Moriano Martínez en la casa ubicada en la calle 50 No.5N-40 del Barrio Olaya Herrera y haberle solicitado a Segundo Felipe Manuel Moriano Burbano le comprara algunos alimentos para que luego regresara y le entregara las llaves de su camioneta, al momento de dirigirse éste al vehículo que estaba parqueado en la calle fue abordado por varios individuos quienes intimidándolo con armas de fuego lo obligaron a que regresara a la casa y llamara al Edil, lo que efectivamente hizo, aprovechando ese momento los asaltantes para sacar por la fuerza a Carmona Soto y propinarle varios disparos, los que causaron su muerte cuando se intentaba prestarle asistencia médica en la Clínica de los Remedios a donde fue llevado de urgencia.
Practicado el levantamiento del cadáver por el entonces Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal Permanente y recepcionados los testimonios de Solangy Moriano Martínez, Segundo Felipe Moriano Burbano, Luz Stella Payán y Javier Buitrago Lasso, una Unidad de Investigación designada por la Dirección Seccional de Orden Público donde fueron remitidas las diligencias por competencia con fundamento en los Decretos 2.790 de 1.990 y 099 de 1.991, inició la correspondiente investigación el 7 de octubre siguiente, allegando copiosa prueba testimonial.
Días después, por una llamada telefónica anónima que informó sobre los autores de la muerte del Concejal y su ubicación, se practicó allanamiento en la residencia ubicada en la Carrera 1C No. 75-27 del Barrio San Luis, capturándose en su interior a MAURICIO APONTE VALENCIA y Abraham Gerardo Santiago Bolaños, siendo encontrados en poder de éstos un revólver calibre 38 largo pavonado con seis cartuchos, que más tarde se estableció tenía el respectivo salvoconducto y una pistola calibre 22 con un proveedor de seis cartuchos, siendo escuchados en versión libre y reconocido el primero por un testigo con reserva de identidad, quien lo señaló como uno de los homicidas.
Sometidas las armas a pericia técnica por el Laboratorio de Balística de la Policía Regional de Cali, además de establecerse sus características, perfecto estado de funcionamiento y resultado positivo para disparos realizados en tiempo anterior, el estudio microscópico comparativo de las dos vainillas recogidas en el lugar de los hechos, se determinó respecto de una de ellas, que había sido percutida con la pistola calibre 22, descartándose el análisis respecto de la otra, pues no obstante pertenecer a un revólver calibre 38 largo, por las deformaciones que presentaban sus estrías visible, no fue posible su cotejo.
Vinculados mediante indagatoria estos capturados, quienes negaron su intervención en los hechos, la situación jurídica les fue resuelta mediante resolución del 25 de octubre, profiriéndose en su contra medida de seguramiento de detención preventiva como autores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de que trata el Decreto 3.664 de 1.986.
En estas condiciones y como en el averiguatorio que adelantó la Unidad Investigativa se había establecido que en el primer piso del edificio donde funcionaba la sede política del movimiento “Avance Liberal de una vez” al que pertenecía el Concejal, funcionaba el Restaurante “Las mil y una delicias”, en el cual trabajaba como empleada la señora Damaris Rubio Montoya, quien informó que días antes de la muerte del Edil había concurrido al establecimiento en varias oportunidades un muchacho a preguntar la hora de ingreso y salida del hoy occiso, en diligencia de reconocimiento señaló a Santiago Bolaños como ese individuo, a quien también se había referido en su declaración inicial.
Cerrada la investigación, el 26 de junio de 1.992 se procedió a calificar el mérito probatorio del sumario profiriéndose resolución acusatoria en contra de estos procesados por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que después de ser recurrida en reposición y apelación, fue anulada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional que conoció de la segunda instancia, bajo el inusitado argumento de que pese a existir otros imputados no se tomó ninguna determinación en torno a su vinculación al proceso.
Por tal decisión y reiniciada la instrucción, se escuchó en diversas oportunidades la declaración del testigo reservado, quien manifestó que además de Santiago Bolaños y APONTE VALENCIA, en el homicidio habían participado otras personas, ofreciendo diversos datos conducentes a su localización e identificación.
A su turno, en ampliación de indagatoria, Santiago Bolaños modificando su postura anterior, reconoció haber estado presente junto con APONTE VALENCIA en el lugar en que se produjo la muerte del Concejal, acompañado por otras dos personas, pero por lo menos de su parte, con el convencimiento de que el propósito era apoderarse del vehículo automotor y no atentar contra la vida de nadie.
Capturado Jaime Ramírez Díaz y vinculado al proceso mediante indagatoria, el 4 de junio de 1.993 también fue afectado con detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de las Fuerzas Armadas.
Impetrada por Santiago Bolaños la terminación irregular del proceso mediante sentencia anticipada, el 16 de diciembre se llevó a efecto la diligencia de formulación de cargos cuya aceptación determinó la ruptura de la unidad procesal y el consiguiente envío de fotocopias del expediente ante los Jueces Regionales con miras al proferimiento del consiguiente fallo.
Entre tanto, y fallida la petición de sentencia anticipada que igualmente había solicitado APONTE VALENCIA, pues no aceptó los cargos, la investigación fue cerrada el 4 de febrero 1.994 y el mérito de las pruebas valorado por un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales de Cali el 26 de abril mediante el proferimiento de resolución acusatoria contra este sindicado y Ramírez Díaz por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, al tiempo que se dispuso compulsar copias para investigar separadamente la posible participación de Jorge Pulido Valencia en estos delitos, determinación que impugnada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 27 de julio siguiente.
Adelantada la etapa del juicio dentro de la cual se practicaron pruebas de diversa naturaleza como testimoniales y periciales, rindió declaración Santiago Bolaños, oportunidad en la cual se retractó de las directas imputaciones hechas en contra de APONTE VALENCIA y Ramírez Díaz, aduciendo que otro individuo conocido con el alias de “pana” lo había amenazado para que los involucrara en los hechos, sin haber tenido ninguna participación en ellos.
Cumplido el rito de citación para sentencia, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos propone el defensor del procesado MAURICIO APONTE VALENCIA contra la sentencia impugnada.
En el primero, acusa el fallo del Tribunal por haberse vulnerado indirectamente la ley sustancial por error de derecho, al abstenerse de aplicar el artículo 445 ibídem, pese a reconocer la existencia de múltiples dudas dentro del proceso que han debido favorecer a su defendido.
Para desarrollar esta proposición comienza por recordar que el propio Tribunal advirtió cómo en el conocimiento del proceso no estaba limitado por los recursos de apelación propuestos, en razón de operar el grado jurisdiccional de consulta, de donde ha debido establecer la “ocurrencia de los hechos como está probado que acontecieron”, esto es, acudir a los “elementos objetivos en su juicio de valor” sobre la responsabilidad que tenía cada uno de los encartados.
A continuación reproduce en extenso extractos del fallo censurado, enfatizando en que acorde con los diversos testigos, no logra saberse con precisión cuántas personas tomaron parte en el homicidio del Concejal Carmona Soto, pero principalmente el hecho de que si bien en principio se atribuye a la versión de Santiago Bolaños ser “pilar fundamental para edificar la sentencia de condena”, al propio tiempo no logra darse explicación de los motivos por los cuales dicha incriminación es recogida a última hora, con lo cual se plantea una evidente duda sobre la participación de APONTE VALENCIA en los hechos investigados.
Se ocupa enseguida de compilar las diversas intervenciones que Santiago Bolaños tuvo en la investigación, comenzando por la primera en la cual mostró su ajenidad absoluta con los hechos, hasta la última en la que, después de intermedias donde aceptó su participación e incrimó a otras personas incluído su defendido, se retracta de las imputaciones a terceros para expresar que las mismas se produjeron por presiones y amenazas de muerte, de donde se pregunta: “Qué pruebas hay en el plenario de que la retractación no fuera la voz de la conciencia exigiéndole rectificar el error de involucrar a personas que nada tenían que ver con la conducta criminal, con el sólo fín de lograr el beneficio de la rebaja de la pena, acogiéndose a la colaboración eficaz…?”.
Y agrega: “Si hay algo que arroja sombras sobre la majestad de la justicia, es dejarle a la especulación y a la apreciación subjetiva de los Jueces, el destino de los encartados, con la disculpa de la sana crítica”, inquiriendo a renglón seguido, si “Alguno de los HONORABLES MAGISTRADOS que conforman la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUREMA DE JUSTICIA, estaría en capacidad sin cometer orrenda (sic) injusticia, de demostrar con el caudal recaudado en este proceso, en cuál de las cuatro ocasiones en que ABRAHAM GERARDO SANTIAGO BOLAÑOS, se pronunció, en cuál mintió o en cuál dijo la verdad…?”. Por ello, colige, se imponía al Tribunal admitir la retractación de Santiago Bolaños, pues ninguna prueba desvirtúa la espontaneidad de su dicho.
Ahora, refiriéndose a la diligencia de reconocimiento en fila de personas que de APONTE VALENCIA hizo el testigo con reserva de identidad, que el Tribunal desechó por haberse realizado sin el lleno de los requisitos legales, estima que igual determinación debió tomarse respecto del testimonio rendido dentro de dicha diligencia por el mismo personaje, pues no existe razón para que se invalide una parte del acto y otra no.
Finalmente, y luego de afirmar su conformidad con la prueba balística, pues al no haber dado resultados posistivos para el revólver 38 largo que era el que portaba APOTE VALENCIA para el momento de su captura, termina solicitando de la Corte se case el fallo impugnado y en consecuencia, se absuelva a su defendido por todos los delitos que le fueron imputados.
Al amparo de la misma causal, por violación indirecta “a través de un error de hecho al violar la ley sustancial por haberse abstenido, el fallador, de dar aplicación al mandato contenido en los arts. 249, 254 y 445 del C. de P. Penal”, propone el defensor un segundo reproche.
Bajo el título “Fundamentos”, transcribe los preceptos referidos, para a continuación afirmar que pese a recordar ante los juzgadores de primera y segunda instancia que de acuerdo con la declaración de la señorita Sandra Milena Hernández en el momento de los hechos se encontraba en compañía de su defendido, con lo cual se demuestra plenamente su inocencia, nunca se tuvo en cuenta, es decir, que “fue mirada con completa indiferencia”, existiendo una verdadera “conspiración del silencio” respecto de dicha prueba, incurriéndose así en una típica violación indirecta de la ley sustancial, pues si se hubiese valorado habría aumentado “el caudal de dudas vertidas en el proceso”.
Por tanto, y al igual en el cargo anterior, termina solicitando se case la sentencia, para en su lugar se decrete la absolución del procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Múltiples deficiencias de orden técnico advierte el representante del Ministerio Público, que lo llevan a solicitar la desestimación de los reproches.
Así, referido a la primera censura, hace ver cómo al proclamar el actor que el Tribunal pese a reconocer la existencia de la duda que debería favorecer al procesado profirió sentencia condenatoria, ha debido acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala, presentar el reparo por la vía directa y no la indirecta, como lo hizo, en la medida en que esta es una notable falencia en orden a la técnica de la casación de por si suficiente para rechazar el cargo.
No obstante, encuentra oportuno el Delegado precisar que “el justiprecio” dado por el sentenciador a la retractación de Santiago Bolaños, es un aspecto en relación con el cual no le es dado al actor discrepar abiertamente, al estar los fallos de instancia amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, sin que puedan demeritarse con “argumentos meramente enunciativos”.
Pero además, el desarrollo del ataque tampoco respeta el sentido que originalmente se le diera, pues si bien partió de la base de que el Tribunal reconoció la duda, la posterior valoración personal a que somete la diversa prueba parecería tener el propósito de demostrarla, con lo cual estaría entremezclando los dos disímiles sentidos de la causal primera, cuya proposición le obligaba abordar uno y otro aspectos en forma separada, ya que así se lo imponían los principios de autonomía y no contradicción de los cargos.
Ahora, respecto del segundo reproche, la deficiencia que en su formulación ostenta no impide entender a partir de la afirmación según la cual habría incurrido el Tribunal en error de hecho al no tener en cuenta el testimonio de Sandra Milena Hernández, que es el falso juicio de existencia por omisión al que se refiere.
Sin embargo, para el Delegado, esta censura carece por completo de demostración, pues dirigida como está a demostrar la existencia de la duda, no basta con citar una prueba en favor del sindicado, sino que debe complementarse con todo el conjunto probatorio, procedimiento que además supone establecer cuál es su incidencia frente a los demás medios en que se ha consolidado el grado de certeza base de la condena.
Sugiere, de este modo a la Corte, la desestimación de los cargos y consiguientemente no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
1. Para impugnar por la vía extraordinaria el fallo proferido por el Tribunal Nacional, acude el defensor del procesado MAURICIO APONTE VALENCIA a la primera causal estatuida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, en un primer cargo por error de derecho y en el segundo por error sustancial de hecho.
2. A través de la primera censura afirma el actor que no obstante ser reconocido por el Tribunal que dentro del proceso emergen serias dudas en relación con la responsabilidad que podría serle imputada a su defendido, la sentencia emitida fue condenatoria, vulnerándose de esta forma el artículo 445 ibídem.
Está entonces el ataque referido al fenómeno de la duda que debería generar efectos favorables al recurrente en tanto habría existido de parte del sentenciador su reconocimiento en el proceso, sin adoptar una decisión correspondiente acorde con dicha aceptación.
3. Siendo ello así, necesario resulta para la Sala reiterar que cuando se trata de alegar por vía de casación la duda, imprescindible es distinguir los casos en que el fallador efectivamente admite que de los diversos medios de convicción allegados al proceso no es posible arribar a la certeza como base objetiva de un asentimiento de verdad, bien sobre alguno de los elementos componentes del hecho punible o la responsabilidad del incriminado y no obstante profiere fallo condenatorio, pues en semejantes eventos surge evidente la vulneración directa de la ley sustancial, debiéndose por tanto mostrar absoluta conformidad con la valoración de los hechos y las pruebas tal y como el juzgador los consideró, toda vez que surge precisamente a partir de dicho análisis la admisión de la duda que sin embargo omite reconocer al momento de proferir el fallo.
4. Claramente es distinta la situación que se presenta en aquéllas hipótesis en que es el impugnante quien pretende demostrar que de no haberse incurrido por parte del fallador en una errónea determinación de los hechos, con orígen en las categorías con sentido técnico-jurídico de falsos juicios de existencia por omisión o suposición y falso juicio de identidad, en el yerro fáctico, o de los falsos juicios de legalidad o de convicción frente al error de derecho, ya que en semejantes casos corresponde dada la naturaleza de los vicios in judicando así enmarcados a una violación indirecta de la ley sustancial, que tanto en su teórica concepción como en la dinámica que metodológicamente se impone para su demostración difiere de la primera alternativa de ataque expuesta, en la medida en que acá debe establecerse cada uno de los defectos en que incurrió el fallador en la apreciación de la prueba y la trascendencia que ellos tienen al momento de realizar su mancomunada valoración, todo lo cual habría sido conducente al desconocimiento de la duda y a aplicar en forma indebida aquellos preceptos que describen los delitos por los cuales se ha proferido la condena.
5. Así las cosas, desacertada es la postulación de este reproche, como quiera que salvo acudir a la primera causal casacional, ha equivocado el actor la vía de violación escogida, todo lo cual sirve de presupuesto suficiente para su rechazo, como lo propone el Ministerio Público, máxime cuando, si se atiende al verdadero contenido del fallo, fácilmente se observa que en ningún momento al referirse el Tribunal al procesado APONTE VALENCIA, concretó juicio alguno del cual se pudiese derivar siquiera hipotéticamente la aceptación de dudas en relación con su responsabilidad.
6. En efecto, dentro de la secuencia cronológica que en la estructuración del proceso recapitula el Tribunal a partir de la muerte del concejal Carmona Soto, a la cual integra la diversa prueba obrante en la actuación, básicamente indiciaria y que fuera además objeto de valoración en la primera instancia, pues precisamente este fue uno de los aspectos motivadores de la apelación, es contundente en señalar que por informaciones anónimas se logró la captura de MAURICIO APONTE VALENCIA junto con Abraham Santiago Bolaños y encontradas en su poder sendas armas, una de las cuales fue positivamente identificada como la empleada para dar muerte al Edil y en relación con la otra, pese a encontrarse en el lugar del ataque criminal una vainilla para revólver calibre 38 como el que también fuera hallado en poder de éstos, solamente debido a las deformaciones presentes en las estrías visibles no fue posible obtener positivo resultado en relación con ella; al igual que la versión dada en una de las ampliaciones de indagatoria por Santiago Bolaños, en la que además de reconocer su participación en los hechos involucró en forma directa, entre otras personas, a APONTE VALENCIA, revelación que calificó de “pilar fundamental para edificar la sentencia de condena”, descartando como de significativa importancia el hecho de que, una vez rota la unidad procesal y encontrándose ya condenado en actuación independiente, Santiago Bolaños hubiese modificado el recuento de los sucesos y las incriminaciones hechas, para retractarse de aquel vinculante relato, sobre la base de que en esta materia “el Juzgador goza de un prudente arbitrio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para sopesar las versiones encontradas y acoger la que mayormente le parezca digna de credibilidad, procurando desentrañar el verdadero motivo de la retractación”, avalando en tal sentido la sindéresis del juez de primera instancia, en razón a que este proceder el único cometido que tenía era el de “sembrar la confusión” en el proceso y respecto de las razones dadas por la defensa como explicativas de esta actitud, calificarlas atinadamente de “simples apreciaciones subjetivas”.
7. Pues bien, que ciertamente se desconozca en el proceso las razones por las cuales Santiago Bolaños se retractó de las imputaciones recaídas en APONTE VALENCIA, como lo pone de presente el Tribunal, con esta afirmación no se está significando que existan dudas sobre su responsabilidad, este no es ni puede ser el sentido que se le de a dicha reflexión, toda vez que termina el juzgador dándole prevalencia probatoria a sus primeros asertos por satisfacer en su criterio aquellas condiciones necesarias para fundar en ellos y en la restante prueba la condena del procesado, mas aún cuando dicha retractación fue parcial y orientada simplemente a favorecer a los demás imputados cuando ya su situación personal estaba consolidada.
8. Ahora, descartado por parte del Tribunal el supuesto reconocimiento de la duda, aun cuando con un flexible criterio comprensivo de la demanda se admitiese que el propósito del censor ha estado realmente encaminado a demostrar en la esgrimida vía indirecta, errores de derecho en que haya podido incurrir el sentenciador, además de tener que distinguir a cuál de los falsos juicios ha estado referido, lo que tampoco hace, le era del mismo modo exigible evidenciar que de no haberse incurrido en tales vicios en la apreciación de la prueba, el sentenciador habría tenido que reconocer la duda, aspecto éste que de suyo le imponía abordar en su integridad los elementos de juicio tenidos en cuenta para el proferimiento de la sentencia.De ahí que las apreciaciones personales e interrogantes éticos que propone el censor a la Sala dirigidos por este medio a cuestionar la credibilidad de las imputaciones que Santiago Bolaños hiciera a APONTE VALENCIA, resulten realmente inanes frente al ataque casacional, pues traducen apenas una disparidad valorativa de eminente contenido instancial.
9. El único argumento que podría adecuarse al error de derecho bajo cuyo genérico postulado el actor enmarcó este reproche por la vía indirecta, es el atinente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas que un testigo con identidad reservada realizó sobre APONTE VALENCIA y que obra al folio 55 del primer cuaderno original, sobre la base de que si para el Tribunal esta diligencia debe estimarse inexistente debido a que en su desarrollo fueron desconocidas las formalidades legales por cuanto era imperativa la presencia de un defensor y este requisito fue inobservado por la Unidad Investigativa de Orden Público que la practicó, de donde la declaración del mismo testigo vertida, según el actor, dentro de la misma diligencia, tampoco podría ser admitida probatoriamente, debe responderse que en el texto que contiene esta prueba no aparece testimonio alguno de persona con reserva de identidad, de donde si bien el razonamiento sería teóricamente admisible no resulta predicable en el caso concreto, máxime cuando posteriormente, como se aprecia a los folios 388, 433 y 442 del segundo cuaderno original, en diversas oportunidades depuso bajo juramento el testigo amparado en el especial procedimiento previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, y que en ellas hizo directas imputaciones, entre otros, sobre APONTE VALENCIA respecto de su activa participación en los hechos delictivos investigados.
El reparo no puede prosperar.
10. Finalmente, en relación con el segundo cargo que por violación indirecta de la ley propone el actor acusando la presencia de error de hecho en tanto los sentenciadores habrían omitido tener en cuenta el testimonio de la señorita Sandra Milena Hernández Aponte, según el cual el día de los sucesos investigados y justamente a la hora en que estos se produjeron, habría estado en compañía de APONTE VALENCIA, con lo cual se demuestra “plenamente su inocencia”, lo primero que se advierte es la falta de desarrollo del reparo, pues se queda en una escueta formulación sin sustento, omitiendo de paso explicar justificativamente la trascendencia del yerro y el poder enervante del mismo con miras a la decisión solicitada, en relación con los demás elementos probatorios en que se fundó el fallo.
11. Finalmente, si bien le asiste razón al casacionista en afirmar que ninguna consideración mereció a los juzgadores dicha prueba, cuando ciertamente es deber inexcusable de los funcionarios judiciales someter a valoración la totalidad de los diversos medios demostrativos fundamentales que legalmente han sido allegados al proceso y al margen de que carezca el reproche del debido sustento y demostración, lejos está el referido testimonio de constituir elemento de convicción que sea decisivo para modificar las conclusiones vertidas en el fallo, toda vez que de manera imprecisa se limitó la declarante a afirmar que “un domingo que iba a empezar la premier Caracol y él -APONTE VALENCIA-, me estuvo invitando al Autocine pero yo no podía ir porque mi mamá estaba durmiendo y además estaba brisando, hace como veinte días y estuvimos conversando antes de empezar la película entonces nos despedimos, el se entró para allá para donde la mamá de él”, sin que este relato permita sostener con certidumbre que el día al que se refiere la deponente fue aquél en que los hechos se produjeron y sin que por el breve lapso en que el procesado habría estado en su compañía posibilite descartar su presencia en el lugar del crimen a la hora en que el mismo se produjo.
Este cargo también debe desestimarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria