13308j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No.13308  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                             Dr.CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                             Aprobado Acta No. 107   

Santafé  de  Bogotá, D.C., Julio veintiuno  (21) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

          VISTOS:   

Mediante   sentencia  proferida  el  4  de  septiembre  de  1.995  un  Juzgado  Regional  de  la  ciudad  de Cali condenó a  MAURICIO  APONTE VALENCIA y Jaime Ramírez Díaz a la pena principal de 21 años  de  prisión  y multa del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual  al  de  la sanción privativa de la libertad, como coautores responsables  de   los   delitos  de  homicidio  agravado  (art.  323  del  Código  Penal  en  concordancia  con  el  art.  8°  del Decreto 2.790 de 1.990 y artículo 1° del  Decreto  099  de 1.991) en concurso con el de porte de armas de uso privativo de  las Fuerzas Armadas (artículo 2° del Decreto 3.664 de 1.986).   

Por vía de apelación y de consulta conoció  del  fallo  de  primera  instancia  el  Tribunal  Nacional, modificándolo en el  sentido  de  ajustar  la pena principal de prisión para los dos procesados a 18  años  y  8  meses  y  a la accesoria interdictiva al máximo legal de 10 años,  como  responsables  de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas  de fuego pero de defensa personal, confirmándola en lo demás.   

Contra la decisión del Tribunal el defensor  de  MAURICIO  APONTE  VALENCIA  interpuso el recurso extraordinario de casación  que ahora resuelve la Corte.   

         HECHOS          Y          ACTUACIÓN          PROCESAL:   

Los hechos objeto de investigación tuvieron  ocurrencia  el 6 de octubre de 1.991 en la ciudad de Cali, aproximadamente a las  once  de  la  noche,  cuando  al  encontrarse  el  Concejal de esa ciudad Hebert  Orlando  Carmona  Soto visitando a su amiga Solangy Moriano Martínez en la casa  ubicada  en la calle 50 No.5N-40 del Barrio Olaya Herrera y haberle solicitado a  Segundo  Felipe  Manuel  Moriano  Burbano le comprara algunos alimentos para que  luego  regresara  y  le  entregara  las  llaves  de  su camioneta, al momento de  dirigirse  éste  al vehículo que estaba parqueado en la calle fue abordado por  varios  individuos  quienes intimidándolo con armas de fuego lo obligaron a que  regresara  a  la casa y llamara al Edil, lo que efectivamente hizo, aprovechando  ese  momento los asaltantes para sacar por la fuerza a Carmona Soto y propinarle  varios  disparos,  los  que  causaron  su  muerte  cuando se intentaba prestarle  asistencia  médica  en  la  Clínica  de  los  Remedios  a donde fue llevado de  urgencia.   

Practicado el levantamiento del cadáver por  el   entonces   Juzgado   Séptimo   de   Instrucción   Criminal  Permanente  y  recepcionados  los  testimonios  de  Solangy  Moriano  Martínez, Segundo Felipe  Moriano  Burbano,  Luz  Stella  Payán  y  Javier  Buitrago Lasso, una Unidad de  Investigación  designada  por  la  Dirección Seccional de Orden Público donde  fueron  remitidas  las  diligencias  por competencia  con fundamento en los  Decretos   2.790   de   1.990   y  099  de  1.991,  inició  la  correspondiente  investigación   el   7   de   octubre   siguiente,   allegando  copiosa  prueba  testimonial.   

Días  después, por una llamada telefónica  anónima  que  informó  sobre  los  autores  de  la  muerte  del  Concejal y su  ubicación,  se practicó allanamiento en la residencia ubicada en la Carrera 1C  No.  75-27  del  Barrio San Luis, capturándose en su interior a MAURICIO APONTE  VALENCIA  y  Abraham  Gerardo  Santiago Bolaños, siendo encontrados en poder de  éstos  un  revólver  calibre  38  largo  pavonado con seis cartuchos, que más  tarde  se  estableció  tenía el respectivo salvoconducto y una pistola calibre  22  con  un  proveedor  de seis cartuchos, siendo escuchados en versión libre y  reconocido  el  primero  por  un  testigo  con  reserva  de  identidad, quien lo  señaló como uno de los homicidas.   

Sometidas las armas a pericia técnica por el  Laboratorio   de  Balística  de  la  Policía  Regional  de  Cali,  además  de  establecerse   sus   características,   perfecto  estado  de  funcionamiento  y  resultado  positivo  para  disparos  realizados  en  tiempo anterior, el estudio  microscópico  comparativo  de  las  dos  vainillas recogidas en el lugar de los  hechos,  se  determinó  respecto de una de ellas, que había sido percutida con  la  pistola calibre 22, descartándose el análisis respecto de la otra, pues no  obstante  pertenecer  a un revólver calibre 38 largo, por las deformaciones que  presentaban sus estrías visible, no fue posible su cotejo.   

Vinculados   mediante   indagatoria  estos  capturados,  quienes  negaron  su  intervención  en  los  hechos, la situación  jurídica   les   fue   resuelta   mediante   resolución  del  25  de  octubre,  profiriéndose  en  su  contra  medida  de seguramiento de detención preventiva  como  autores  de  los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  que trata el Decreto 3.664 de 1.986.   

En   estas   condiciones   y  como  en  el  averiguatorio  que  adelantó  la Unidad Investigativa se había establecido que  en  el  primer  piso  del  edificio  donde  funcionaba  la  sede  política  del  movimiento  “Avance  Liberal  de  una  vez”  al que pertenecía el Concejal,  funcionaba   el  Restaurante  “Las  mil  y  una  delicias”,  en el cual  trabajaba  como  empleada  la  señora Damaris Rubio Montoya, quien informó que  días  antes  de  la  muerte  del  Edil  había concurrido al establecimiento en  varias  oportunidades  un  muchacho  a preguntar la hora de ingreso y salida del  hoy  occiso,  en  diligencia de reconocimiento señaló a Santiago Bolaños como  ese   individuo,  a  quien  también  se  había  referido  en  su  declaración  inicial.   

Cerrada la investigación, el 26 de junio de  1.992  se procedió a calificar el mérito probatorio del sumario profiriéndose  resolución  acusatoria  en  contra  de  estos  procesados  por  los  delitos de  homicidio   y   porte   ilegal   de  armas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,   decisión  que  después  de  ser  recurrida  en  reposición  y  apelación,  fue  anulada  por  el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional que  conoció  de  la  segunda  instancia,  bajo el inusitado argumento de que pese a  existir  otros  imputados  no  se  tomó  ninguna  determinación  en torno a su  vinculación al proceso.   

Por   tal   decisión   y   reiniciada  la  instrucción,  se escuchó en diversas oportunidades la declaración del testigo  reservado,  quien manifestó que además de Santiago Bolaños y APONTE VALENCIA,  en  el  homicidio  habían participado otras personas, ofreciendo diversos datos  conducentes a su localización e identificación.    

A  su  turno, en ampliación de indagatoria,  Santiago  Bolaños  modificando  su  postura  anterior,  reconoció haber estado  presente  junto  con APONTE VALENCIA en el lugar en que se produjo la muerte del  Concejal,  acompañado  por  otras  dos personas, pero por lo menos de su parte,  con  el  convencimiento  de  que  el  propósito  era  apoderarse  del vehículo  automotor y no atentar contra la vida de nadie.   

Capturado Jaime Ramírez Díaz y vinculado al  proceso  mediante  indagatoria, el 4 de junio de 1.993 también fue afectado con  detención  preventiva  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de las Fuerzas Armadas.   

Impetrada  por  Santiago  Bolaños  la   terminación   irregular  del  proceso mediante sentencia anticipada, el 16  de  diciembre  se  llevó  a efecto la diligencia de formulación de cargos cuya  aceptación  determinó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal y el consiguiente  envío  de  fotocopias  del  expediente  ante los Jueces Regionales con miras al  proferimiento del consiguiente fallo.   

Entre  tanto,  y  fallida  la  petición  de  sentencia  anticipada  que igualmente había solicitado APONTE VALENCIA, pues no  aceptó  los  cargos,  la  investigación fue cerrada el 4 de febrero 1.994 y el  mérito  de  las  pruebas  valorado  por  un  Fiscal  Delegado ante los Juzgados  Regionales  de  Cali  el  26  de  abril mediante el proferimiento de resolución  acusatoria  contra  este sindicado y Ramírez Díaz por los delitos de homicidio  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, al  tiempo  que se dispuso compulsar copias para investigar separadamente la posible  participación  de  Jorge  Pulido  Valencia en estos delitos, determinación que  impugnada  fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el  27 de julio siguiente.   

Adelantada  la etapa del juicio dentro de la  cual   se  practicaron  pruebas  de  diversa  naturaleza  como  testimoniales  y  periciales,  rindió  declaración  Santiago Bolaños, oportunidad en la cual se  retractó  de  las  directas  imputaciones hechas en contra de APONTE VALENCIA y  Ramírez  Díaz, aduciendo que otro individuo conocido con el alias de “pana” lo  había  amenazado  para  que  los  involucrara  en  los hechos, sin haber tenido  ninguna participación en ellos.   

Cumplido el rito de citación para sentencia,  se  profirieron  los  fallos de primera y segunda instancia en los términos que  se dejaron consignados en precedencia.   

         LA DEMANDA:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dos  cargos  propone el  defensor   del   procesado   MAURICIO   APONTE   VALENCIA  contra  la  sentencia  impugnada.   

En        el        primero, acusa el fallo del Tribunal por  haberse  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial por error de derecho, al  abstenerse  de  aplicar el artículo 445 ibídem, pese a reconocer la existencia  de   múltiples  dudas  dentro  del  proceso  que  han  debido  favorecer  a  su  defendido.   

Para  desarrollar esta proposición comienza  por  recordar  que  el  propio  Tribunal  advirtió cómo en el conocimiento del  proceso  no estaba limitado por los recursos de apelación propuestos, en razón  de  operar el grado jurisdiccional de consulta, de donde ha debido establecer la  “ocurrencia  de los hechos como está probado que acontecieron”, esto es, acudir  a  los  “elementos objetivos en su juicio de valor” sobre la responsabilidad que  tenía cada uno de los encartados.   

A   continuación   reproduce  en  extenso  extractos  del  fallo  censurado,  enfatizando  en  que  acorde con los diversos  testigos,  no logra saberse con precisión cuántas personas tomaron parte en el  homicidio  del  Concejal  Carmona  Soto,  pero principalmente el hecho de que si  bien  en  principio  se  atribuye  a la versión de Santiago Bolaños ser “pilar  fundamental  para  edificar  la sentencia de condena”, al propio tiempo no logra  darse  explicación  de  los  motivos  por  los  cuales  dicha incriminación es  recogida  a  última  hora,  con  lo  cual se plantea una evidente duda sobre la  participación de APONTE VALENCIA en los hechos investigados.   

Se  ocupa enseguida de compilar las diversas  intervenciones  que  Santiago Bolaños tuvo en la investigación, comenzando por  la  primera  en  la  cual  mostró su ajenidad absoluta con los hechos, hasta la  última  en  la  que,  después de intermedias donde aceptó su participación e  incrimó   a   otras  personas  incluído  su  defendido,  se  retracta  de  las  imputaciones  a  terceros  para  expresar  que  las  mismas  se  produjeron  por  presiones  y  amenazas  de muerte, de donde se pregunta: “Qué pruebas hay en el  plenario  de  que la retractación no fuera la voz de la conciencia exigiéndole  rectificar  el  error  de  involucrar a personas que nada tenían que ver con la  conducta  criminal,  con el sólo fín de lograr el beneficio de la rebaja de la  pena, acogiéndose a la colaboración eficaz…?”.   

Y  agrega:  “Si  hay algo que arroja sombras  sobre  la  majestad  de  la  justicia,  es  dejarle  a  la  especulación y a la  apreciación  subjetiva  de  los  Jueces,  el  destino de los encartados, con la  disculpa  de  la  sana  crítica”, inquiriendo a renglón seguido, si “Alguno de  los  HONORABLES  MAGISTRADOS que conforman la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE  SUREMA  DE JUSTICIA, estaría en capacidad sin cometer orrenda (sic) injusticia,  de  demostrar  con  el  caudal recaudado en este proceso, en cuál de las cuatro  ocasiones  en  que  ABRAHAM  GERARDO  SANTIAGO BOLAÑOS, se pronunció, en cuál  mintió  o  en  cuál  dijo  la  verdad…?”.  Por  ello, colige, se imponía al  Tribunal  admitir  la  retractación  de  Santiago Bolaños, pues ninguna prueba  desvirtúa la espontaneidad de su dicho.   

Ahora,  refiriéndose  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas que de APONTE VALENCIA hizo el testigo con  reserva  de  identidad,  que  el  Tribunal desechó por haberse realizado sin el  lleno  de los requisitos legales, estima que igual determinación debió tomarse  respecto  del  testimonio  rendido  dentro  de  dicha  diligencia  por  el mismo  personaje,  pues no existe razón para que se invalide una parte del acto y otra  no.   

Finalmente, y luego de afirmar su conformidad  con  la  prueba  balística, pues al no haber dado resultados posistivos para el  revólver  38  largo que era el que portaba APOTE VALENCIA para el momento de su  captura,  termina  solicitando  de  la  Corte  se  case  el fallo impugnado y en  consecuencia,  se  absuelva  a  su defendido por todos los delitos que le fueron  imputados.   

Al amparo de la misma causal, por violación  indirecta  “a  través  de  un  error  de  hecho al violar la ley sustancial por  haberse  abstenido,  el fallador, de dar aplicación al mandato contenido en los  arts.  249,  254  y 445 del C. de P. Penal”, propone el defensor un segundo reproche.   

Bajo el título “Fundamentos”, transcribe los  preceptos  referidos,  para a continuación afirmar que pese a recordar ante los  juzgadores  de primera y segunda instancia que de acuerdo con la declaración de  la  señorita Sandra Milena Hernández en el momento de los hechos se encontraba  en  compañía  de  su  defendido,  con  lo  cual  se  demuestra  plenamente  su  inocencia,  nunca  se  tuvo  en  cuenta,  es decir, que “fue mirada con completa  indiferencia”,  existiendo  una  verdadera “conspiración del silencio” respecto  de  dicha  prueba, incurriéndose así en una típica violación indirecta de la  ley  sustancial,  pues  si  se  hubiese valorado habría aumentado “el caudal de  dudas vertidas en el proceso”.   

Por  tanto, y al igual en el cargo anterior,  termina  solicitando  se  case  la  sentencia,  para  en  su lugar se decrete la  absolución del procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Múltiples  deficiencias  de  orden técnico  advierte  el representante del Ministerio Público, que lo llevan a solicitar la  desestimación de los reproches.   

Así,   referido   a   la   primera  censura,  hace  ver  cómo  al  proclamar  el  actor  que  el Tribunal pese a reconocer la existencia de la duda  que  debería favorecer al procesado profirió sentencia condenatoria, ha debido  acorde  con reiterada jurisprudencia de la Sala, presentar el reparo por la vía  directa  y  no  la  indirecta,  como  lo  hizo,  en la medida en que esta es una  notable  falencia  en  orden  a la técnica de la casación de por si suficiente  para rechazar el cargo.   

No obstante, encuentra oportuno el Delegado  precisar  que  “el  justiprecio”  dado por el sentenciador a la retractación de  Santiago  Bolaños,  es  un  aspecto  en  relación con el cual no le es dado al  actor  discrepar abiertamente, al estar los fallos de instancia amparados por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sin  que  puedan demeritarse con  “argumentos meramente enunciativos”.   

Pero  además,  el  desarrollo  del  ataque  tampoco  respeta  el sentido que originalmente se le diera, pues si bien partió  de  la  base  de  que  el  Tribunal reconoció la duda, la posterior valoración  personal  a  que  somete  la  diversa  prueba  parecería tener el propósito de  demostrarla,  con lo cual estaría entremezclando los dos disímiles sentidos de  la  causal primera, cuya proposición le obligaba abordar uno y otro aspectos en  forma  separada,  ya  que así se lo imponían los principios de autonomía y no  contradicción de los cargos.   

Ahora,    respecto   del   segundo  reproche,  la deficiencia que  en  su formulación ostenta no impide entender a partir de la afirmación según  la  cual  habría  incurrido el Tribunal en error de hecho al no tener en cuenta  el  testimonio de Sandra Milena Hernández, que es el falso juicio de existencia  por omisión al que se refiere.   

Sin embargo, para el Delegado, esta censura  carece  por  completo  de demostración, pues dirigida como está a demostrar la  existencia  de  la  duda,  no basta con citar una prueba en favor del sindicado,  sino  que debe complementarse con todo el conjunto probatorio, procedimiento que  además  supone  establecer cuál es su incidencia frente a los demás medios en  que se ha consolidado el grado de certeza base de la condena.   

Sugiere,  de  este  modo  a  la  Corte,  la  desestimación   de  los  cargos  y  consiguientemente  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

        CONSIDERACIONES:   

1.   Para  impugnar   por  la  vía  extraordinaria   el  fallo  proferido por el  Tribunal  Nacional,  acude  el defensor del procesado MAURICIO APONTE VALENCIA a  la  primera  causal  estatuida  en  el  artículo 220  del  Código de  Procedimiento  Penal,  acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la  ley  sustancial,  en  un  primer  cargo por error de derecho y en el segundo por  error sustancial de hecho.   

2.  A través de  la  primera censura afirma  el  actor  que no obstante ser reconocido por el Tribunal que dentro del proceso  emergen  serias  dudas  en  relación  con  la responsabilidad que podría serle  imputada  a  su  defendido, la sentencia emitida fue condenatoria, vulnerándose  de esta forma el artículo 445 ibídem.    

Está  entonces  el  ataque  referido  al  fenómeno  de  la  duda que debería generar efectos favorables al recurrente en  tanto  habría  existido  de  parte  del  sentenciador  su  reconocimiento en el  proceso,   sin   adoptar   una   decisión   correspondiente  acorde  con  dicha  aceptación.   

3.  Siendo ello  así,  necesario resulta para la Sala reiterar que cuando se trata de alegar por  vía  de  casación  la  duda,  imprescindible es distinguir los casos en que el  fallador  efectivamente  admite  que  de  los  diversos  medios  de  convicción  allegados  al  proceso  no es posible arribar a la certeza como base objetiva de  un  asentimiento  de  verdad, bien sobre alguno de los elementos componentes del  hecho  punible o la responsabilidad del incriminado y no obstante profiere fallo  condenatorio,  pues en semejantes eventos surge evidente la vulneración directa  de  la ley sustancial, debiéndose por tanto mostrar absoluta conformidad con la  valoración  de  los hechos y las pruebas tal y como el juzgador los consideró,  toda  vez  que surge precisamente a partir de dicho análisis la admisión de la  duda   que   sin   embargo   omite   reconocer   al   momento   de  proferir  el  fallo.   

4. Claramente es  distinta  la  situación  que  se  presenta en aquéllas hipótesis en que es el  impugnante  quien  pretende  demostrar que de no haberse incurrido por parte del  fallador  en  una  errónea  determinación  de  los  hechos, con orígen en las  categorías  con  sentido técnico-jurídico de falsos juicios de existencia por  omisión  o  suposición y falso juicio de identidad, en el yerro fáctico, o de  los  falsos juicios de legalidad o de convicción frente al error de derecho, ya  que  en  semejantes  casos corresponde dada la naturaleza  de los vicios in  judicando  así  enmarcados a una violación indirecta de la ley sustancial, que  tanto  en su teórica concepción como en la dinámica que metodológicamente se  impone  para  su  demostración  difiere  de  la  primera  alternativa de ataque  expuesta,  en  la  medida en que acá debe establecerse cada uno de los defectos  en  que incurrió el fallador en la apreciación de la prueba y la trascendencia  que  ellos  tienen  al  momento  de realizar su mancomunada valoración, todo lo  cual  habría sido conducente al desconocimiento de la duda y a aplicar en forma  indebida  aquellos  preceptos  que  describen  los  delitos por los cuales se ha  proferido la condena.   

5.  Así  las  cosas,  desacertada  es  la postulación de este reproche, como quiera que salvo  acudir  a  la  primera  causal  casacional,  ha  equivocado  el actor la vía de  violación  escogida,  todo  lo  cual  sirve  de  presupuesto suficiente para su  rechazo,  como  lo propone el Ministerio Público, máxime cuando, si se atiende  al  verdadero contenido del fallo, fácilmente se observa que en ningún momento  al  referirse  el Tribunal al procesado APONTE VALENCIA, concretó juicio alguno  del  cual  se  pudiese derivar siquiera hipotéticamente la aceptación de dudas  en relación con su responsabilidad.   

6.  En  efecto,  dentro  de  la  secuencia  cronológica  que  en  la estructuración del proceso  recapitula  el  Tribunal  a  partir de la muerte del concejal Carmona Soto, a la  cual   integra   la  diversa  prueba  obrante  en  la  actuación,  básicamente  indiciaria  y  que  fuera además objeto de valoración en la primera instancia,  pues  precisamente este fue uno de los aspectos motivadores de la apelación, es  contundente  en señalar que por informaciones anónimas se logró la captura de  MAURICIO  APONTE  VALENCIA  junto con Abraham Santiago Bolaños y encontradas en  su  poder sendas armas, una de las cuales fue positivamente identificada como la  empleada  para dar muerte al Edil y en relación con la otra, pese a encontrarse  en  el  lugar del ataque criminal una vainilla para revólver calibre 38 como el  que  también  fuera  hallado  en  poder  de  éstos,  solamente  debido  a  las  deformaciones  presentes  en  las  estrías  visibles  no  fue  posible  obtener  positivo  resultado  en relación con ella; al igual que la versión dada en una  de  las  ampliaciones de indagatoria por Santiago Bolaños, en la que además de  reconocer  su  participación  en  los hechos involucró en forma directa, entre  otras   personas,  a  APONTE  VALENCIA,  revelación  que  calificó  de  “pilar  fundamental  para  edificar  la  sentencia  de  condena”,  descartando  como  de  significativa  importancia  el  hecho  de que, una vez rota la unidad procesal y  encontrándose  ya  condenado  en  actuación  independiente,  Santiago Bolaños  hubiese  modificado  el  recuento  de  los sucesos y las incriminaciones hechas,  para  retractarse  de  aquel  vinculante  relato,  sobre  la base de que en esta  materia  “el  Juzgador  goza de un prudente arbitrio, de acuerdo a las reglas de  la  sana  crítica,  para  sopesar  las  versiones  encontradas  y acoger la que  mayormente   le  parezca  digna  de  credibilidad,  procurando  desentrañar  el  verdadero  motivo  de  la retractación”, avalando en tal sentido la sindéresis  del  juez de primera instancia, en razón a que este proceder el único cometido  que  tenía  era  el  de “sembrar la confusión” en el proceso y respecto de las  razones  dadas  por  la  defensa como explicativas de esta actitud, calificarlas  atinadamente               de               “simples               apreciaciones  subjetivas”.         

7. Pues bien, que  ciertamente  se  desconozca  en  el  proceso las razones por las cuales Santiago  Bolaños  se retractó de las imputaciones recaídas en APONTE VALENCIA, como lo  pone  de presente el Tribunal, con esta afirmación no se está significando que  existan  dudas  sobre su responsabilidad, este no es ni puede ser el sentido que  se  le  de  a  dicha  reflexión,  toda  vez  que  termina  el juzgador dándole  prevalencia  probatoria  a  sus  primeros  asertos por satisfacer en su criterio  aquellas  condiciones necesarias para fundar en ellos y en la restante prueba la  condena  del  procesado,  mas  aún  cuando  dicha  retractación  fue parcial y  orientada   simplemente  a  favorecer  a  los  demás  imputados  cuando  ya  su  situación personal estaba consolidada.   

8.   Ahora,  descartado  por   parte   del   Tribunal   el  supuesto  reconocimiento  de  la  duda, aun cuando con un flexible criterio comprensivo de  la  demanda  se  admitiese  que  el  propósito  del  censor ha estado realmente  encaminado  a  demostrar  en  la esgrimida vía indirecta, errores de derecho en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador, además de tener que distinguir a  cuál  de los falsos juicios ha estado referido, lo que tampoco hace, le era del  mismo  modo  exigible  evidenciar que de no haberse incurrido en tales vicios en  la  apreciación  de  la prueba, el sentenciador habría tenido que reconocer la  duda,  aspecto  éste  que  de  suyo  le  imponía  abordar en su integridad los  elementos  de  juicio tenidos en cuenta para el proferimiento de la sentencia.De  ahí  que  las  apreciaciones  personales e interrogantes éticos que propone el  censor  a  la  Sala dirigidos por este medio a cuestionar la credibilidad de las  imputaciones   que   Santiago  Bolaños  hiciera  a  APONTE  VALENCIA,  resulten  realmente   inanes  frente  al  ataque  casacional,  pues  traducen  apenas  una  disparidad valorativa de eminente contenido instancial.   

9.  El  único  argumento  que  podría  adecuarse  al  error  de  derecho  bajo  cuyo genérico  postulado  el actor enmarcó este reproche por la vía indirecta, es el atinente  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas que un testigo con  identidad  reservada  realizó  sobre APONTE VALENCIA y que obra al folio 55 del  primer  cuaderno  original,  sobre  la  base  de  que  si  para el Tribunal esta  diligencia  debe  estimarse  inexistente  debido  a  que en su desarrollo fueron  desconocidas  las formalidades legales por cuanto era imperativa la presencia de  un  defensor  y  este  requisito  fue inobservado por la Unidad Investigativa de  Orden  Público  que  la  practicó,  de donde la declaración del mismo testigo  vertida,  según  el  actor,  dentro de la misma diligencia, tampoco podría ser  admitida  probatoriamente,  debe  responderse  que en el texto que contiene esta  prueba  no  aparece  testimonio  alguno  de persona con reserva de identidad, de  donde  si  bien  el  razonamiento  sería  teóricamente  admisible  no  resulta  predicable  en  el caso concreto, máxime cuando posteriormente, como se aprecia  a  los  folios  388,  433  y  442  del  segundo  cuaderno  original, en diversas  oportunidades   depuso  bajo  juramento  el  testigo  amparado  en  el  especial  procedimiento  previsto  en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal,  y  que  en  ellas hizo directas imputaciones, entre otros, sobre APONTE VALENCIA  respecto    de    su    activa   participación   en   los   hechos   delictivos  investigados.   

El reparo no puede prosperar.  

10. Finalmente,  en   relación   con  el  segundo  cargo  que por violación indirecta de la ley propone el actor acusando  la  presencia  de  error  de  hecho en tanto los sentenciadores habrían omitido  tener  en  cuenta el testimonio de la señorita Sandra Milena Hernández Aponte,  según  el  cual  el  día de los sucesos investigados y justamente a la hora en  que  estos  se  produjeron, habría estado en compañía de APONTE VALENCIA, con  lo  cual  se  demuestra “plenamente su inocencia”, lo primero que se advierte es  la  falta  de  desarrollo  del reparo, pues se queda en una escueta formulación  sin  sustento,  omitiendo  de  paso explicar justificativamente la trascendencia  del  yerro  y  el poder enervante del mismo con miras a la decisión solicitada,  en  relación  con  los  demás  elementos  probatorios  en  que  se  fundó  el  fallo.   

11. Finalmente,  si  bien  le asiste razón al casacionista en afirmar que ninguna consideración  mereció  a los juzgadores dicha prueba, cuando ciertamente es deber inexcusable  de  los  funcionarios  judiciales  someter  a  valoración  la  totalidad de los  diversos  medios  demostrativos  fundamentales que legalmente han sido allegados  al  proceso  y  al  margen  de  que  carezca  el  reproche del debido sustento y  demostración,  lejos  está  el  referido  testimonio de constituir elemento de  convicción  que  sea  decisivo  para  modificar las conclusiones vertidas en el  fallo,  toda  vez que de manera imprecisa se limitó la declarante a afirmar que  “un  domingo  que  iba  a empezar la premier Caracol y él -APONTE VALENCIA-, me  estuvo  invitando  al  Autocine  pero  yo  no  podía  ir porque mi mamá estaba  durmiendo  y  además  estaba  brisando,  hace  como  veinte  días  y estuvimos  conversando  antes de empezar la película entonces nos despedimos, el se entró  para  allá  para  donde  la mamá de él”, sin que este relato permita sostener  con  certidumbre  que  el  día al que se refiere la deponente fue aquél en que  los  hechos  se  produjeron  y  sin  que  por el breve lapso en que el procesado  habría  estado  en  su compañía posibilite descartar su presencia en el lugar  del crimen a la hora en que el mismo se produjo.   

Este     cargo     también     debe  desestimarse.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

                                                                                                NO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL          JORGE   ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE               EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA       

Patricia   Salazar  Cuéllar   

        Secretaria     

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