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Proceso No. 15650
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.116
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Nacional, en la cual se condena a ALVARO FLOREZ FAJARDO como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 16 de febrero de 1992 fue muerto por desconocidos el ciudadano Silvestre Moreno en el sitio llamado ´El puente colgante de madera´ en el kilómetro 20 del ramal que conduce a ´Vereda Perdida´, jurisdicción del municipio de Landázuri.
2.- Iniciada la investigación por este hecho, por conexidad se anexaron otros cinco (5) sumarios que se adelantaban por los homicidios de trece personas más, delitos de los cuales se sindicaba al llamado ´Clan de los Flórez´, según informes policiales conformado para hacer frente a un reducto guerrillero de las llamadas F.A.R.C. en su ilícita actividad en la zona de Cimitarra, conformado por SIGIFREDO ARISTÓBULO JIMÉNEZ, ALVARO FLÓREZ FAJARDO, CARLOS FLÓREZ FAJARDO y EDGAR GUSTAVO FLÓREZ FAJARDO. Frente a este último hubo de ordenarse la extinción de la acción penal por haber sido ultimado violentamente.
3.- El 17 de abril de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución de acusación contra los sindicados, por los delitos de concierto para delinquir -artículo 7o. D. 180 de 1988- y homicidio agravado, en concurso sucesivo y homogéneo (fls. 102, 122 cd.5) dictada en primera instancia. Se precisa que en relación con el homicidio que dió origen al proceso, de Silvestre Moreno, la Fiscalía ordenó preclusión de instrucción en favor de todos los sindicados por encontrar que no fueron los autores de ese delito-.
4.- Tramitado el juicio, el Juzgado Regional emitió fallo de condena, del cual conoció el Tribunal Nacional en grado de consulta, confirmándolo con modificación a la pena principal impuesta a los procesados. Contra la sentencia de segundo grado el defensor de ALVARO FLOREZ FAJARDO interpuso el recurso de casación, que sustenta con la demanda cuya revisión realiza ahora la Corte de conformidad con el mandato 226 del C. de P.P..
LA DEMANDA
En criterio del demandante la sentencia es violatoria de los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional; de los arts. 1o. y 6o. del C.P., y de los arts. 247, 251, 254, 257, 262, 267, 273, 278, 294, 294, 298 y 303 -no precisa el censor la normatividad, pero a juzgar por la motivación del alegato se trata del C. de P.P.-, pues dice
“… no se apreció en legal forma el contenido de las pruebas allegadas … y solo se aplicaron en forma parcial y únicamente en cuanto fueron desfavorables a mi defendido.”.
Los falladores incurrieron “en grave error de interpretación de las pruebas” porque, dice, los cargos “no son concretos, no son objetivos y menos son específicos … para cada uno de los casos en que se considera hubo un homicidio …”, y en ese orden de manera amplia afirman
“… que fue ´el clan de los Flórez´, más sin que pueda inequívocamente determinar el actuar de personas en cada uno de los hechos, como lo exige la sana crítica …”.
Los testimonios, tanto de las personas identificadas,
“como de agentes secretos rendidos bajo reserva (que en el fondo aparentemente son clonados) en forma genérica se centran en referir que una serie de asesinatos fueron cometidos por los hermanos Flórez o por el Clan … sin precisar cuál pudiera ser la participación de ellos en cada delito, quiénes de los hermanos participaron en ellos (recordemos que son once hermanos), si fueron autores materiales …, o … intelectuales, dejar claramente expresada la razón por la cual se pueda concluir que sí lo fueron.”.
“…
“Basta con analizar las diferentes versiones que dieron estos tres informantes para notar con facilidad las inconsistencias que existen en sus versiones”.
Resalta que el único señalamiento concreto contra su cliente, fue el de haber participado en el homicidio de Silvestre Moreno y considera que “mal puede residenciarse en forma genérica en los demás homicidios sin que haya podido participar en ninguno ..”.
Deteniéndose en el caso concreto dice que “luego de recibirse unas versiones suficientemente parcializadas” se acumularon todos los procesos que existían “por execrables homicidios y que no tenían a quien endilgar” y “los famosos declarantes” los atribuyeron a sus patrocinados “pero sin que en sus versiones se presente una situación” de veracidad.
Refiere que no pudo recaudar prueba contundente sobre el lugar en donde estuvieron los acusados en la fecha “en que ocurrieron cada uno de los homicidios”. Sin embargo señala que hay testimonios creíbles que dan cuenta que “el único pecado de los hermanos Flórez fue el de no haber sido eliminados por la guerrilla” y que al hacerle frente “pese a los muertos que se les causaron a su familia” fueron tildados de paramilitares y acusados de “haber cometido toda esa clase de ilícitos”. Estima lastimoso que “a sus detractores se les de plena credibilidad y se deje flotando en las conciencias de las gentes … que el apoyo para los guerrilleros viene de todas partes…”.
Añade, insinuando una nueva evaluación probatoria:
“Como las sentencias condenatorias deben ser proferidas sobre la base de los testimonios que se crean con visos de certeza, deberá hacerse una análisis entre los testimonios de los acusadores del clan …, y los testimonios desprevenidos de gentes de bien, sin necesidad de mentir …, que nos relatan cuál ha sido la conducta verdadera de estos acusados, y en especial el testimonio de la señora María Brisalba Hernández … quien con la naturalidad de la mujer ingenua nos relata desde cuándo conoce a Álvaro Flórez Fajardo …”.
Asevera que “los testigos restantes no pudieron declarar de mejor forma” dados los términos en que se les formularon las preguntas y puntualiza que no hay razón para que se considere ilegal “el ser enemigo de la guerrilla”.
Para terminar la argumentación advierte creer que
“no se analizó plenamente … tanto la prueba de cargo, como la de descargo, y en el fondo queda una duda insalvable” sobre si su poderdante participó o no en los distintos homicidios de que se le acusa, y esa duda debía absolverse (sic) en favor del procesado, por el conocidísimo aforismo de ´in dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El señalamiento de la causal de casación que otorga el apoyo legal a la censura a más de la precisión y claridad en su fundamentación, son atributos que en su artículo 225, numeral 3o. establece el C. de P.P. como exigencias de forma para la viabilidad de la impugnación extraordinaria.
También establece esta norma en su numeral 4o. que cuando fueren varias las causales invocadas se expresarán en capítulos separados con sus respectivos fundamentos; y cuando de cargos excluyentes se trata, su último inciso, ordena su planteamiento separado y de manera subsidiaria.
Al desatender todos estos supuestos en su estructura, la demanda en estudio enerva la posibilidad de avance del trámite del recurso.
En primer lugar, el censor se abstiene de mencionar la causal de casación, de las establecidas en el artículo 220 del C. de P. P. que sirve de apoyo legal al reparo propuesto, dejando su inferencia a la Corte, que solo gracias al contexto de la presentación del alegato logra interpetar que se trata de la causal 1a., cuerpo segundo de este dispositivo legal; en segundo lugar, no relaciona todos y cada uno de los testimonios que dice fueron erradamente apreciados en la sentencia, ni decanta los errores de
hecho o de derecho que cometidos por el Tribunal puedan dar soporte a la sentencia acusada; en tercer término, sin realizar mínimo esfuerzo para acreditar la ocurrencia, afirma unas irregularidades en el recaudo frente a los testimonios, que tuvieron el carácter de “secretos” en cuanto, afirma son copia de otros, porque “aparentemente son clonados”, y en otros que carecen de esa connotación, señala que el interrogatorio se realizó de manera que los testigos “no pudieron declarar de mejor forma”.
La insuficiencia argumentativa que afecta la demanda involucra la falta de demostración de la existencia de la duda en favor del sentenciado como propuesta esencial de la demanda. El escrito adolece de falta de precisión al hablar de los errores de valoración de la prueba y no acredita su ocurrencia ni su trascendencia frente a la decisión que cuestiona; por lo tanto, no facilita la comprensión del reparo en cuanto el principio de limitación dado que el artículo 228 del C. de P.P. le ordena a la Corte en este extraordinario recurso circunscribirse a lo alegado por el recurrente.
Por lo demás, al objetar el actor la credibilidad judicial a los testimonios de cargo sin motivar su criterio opuesto al del fallador, contentándose simplemente con pregonar la falta de veracidad de esos testimonios y sugerir que la judicatura adelante un estudio comparativo entre esos testimonios con los “de gentes de bien” sin señalar cuáles son los deponentes a que se refiere dado que solo menciona a la ciudadana María Brisalba Hernández a quien considera digna de todo crédito, olvida que el reexamen de la prueba basilar de la sentencia de las instancias no puede ser emprendido por la Corte sin que el casacionista demuestre plenamente, mediante concreta y precisa individualización, los errores trascendentes aducibles en este recurso.
De otro lado, tampoco en la conformación de la proposición jurídica acierta el censor, porque hace una indebida mixtura de normas superiores, exactamente los artículos 28 y 29 de la C.N., con normas de procedimiento reguladoras de la prueba y dos del C. P. pertenecientes a principios rectores, omitiendo la norma sustancial tipificadora del delito atribuido a su cliente, presentando con esta relación de preceptos, un velado reclamo por transgresión de garantías procesales, que debió entonces ser propuesto y sustentado al amparo de la causal 3a. de casación, separadamente, como lo ordena el ya mencionado artículo 225 del C. de P.P..
Establecido que la demanda no se allana a los requisitos formales de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 ibíd., habrá de ser rechazada con la consecuente declaración de deserción del recurso.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de ALVARO FLOREZ FAJARDO contra la sentencia del Tribunal Nacional, que lo condena como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Contra esta providencia no procede recurso alguno al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P.
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria