13437g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13437  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 80  

Santafé de Bogotá D.C., dos de junio de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Mediante  sentencia del 26 de marzo de 1.996,  un  Juez  Regional  de  Cúcuta  condenó  a EBERTO QUIROZ HERNANDEZ a las penas  principales    de   21   años   de   prisión   y   multa   de   $3’708.324,    a    la    accesoria   de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y  al  pago  de  los  perjuicios  materiales  y  morales,  como autor del delito de  homicidio   previsto  en  el  artículo  octavo  del  Decreto  2.790  de  1.991,  modificado  por  el  artículo  primero  del Decreto 099 de 1.991 (adoptado como  legislación  permanente  por  el  artículo  12 del Decreto 2.266 de 1.991), en  concurso  con  el de porte ilegal de armas para la defensa personal, punible por  el  que  únicamente  fue  condenado  FREDY DE JESUS SEPULVEDA RIOS a un año de  prisión,  como  sanción  principal,  al tiempo que le impuso como accesoria la  interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  concediéndole  la  libertad  por pena cumplida y absolviéndolo por el cargo de  homicidio.   

Apelado   este  fallo  por  el  Fiscal  Regional,  el  Tribunal Nacional mediante sentencia del 13 de noviembre de dicho  año,  modificó  las  penas  principales  impuestas  a  QUIROZ  HERNANDEZ en el  sentido  de  reducir  a  20 años la de prisión y tasar en 65 salarios mínimos  mensuales  vigentes la de multa; mientras que respecto de SEPULVEDA RIOS revocó  la********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************ACION  PROCESAL:   

                                                       

Estos  tuvieron  ocurrencia  en  la ciudad de  Barrancabermeja,  en  las  horas  de  la mañana del día 14 de agosto de 1.991,  cuando,  ante  la  información  suministrada telefónicamente por un Procurador  Judicial  de esa localidad en el sentido de que en la casa ubicada en la carrera  22  número  12-37  se  estaba vendiendo marihuana en forma “descarada”, una  patrulla  del  entonces  Cuerpo  Técnico de Policía Judicial integrada por los  agentes  Oscar  Germán  Franco  Vélez,  Iván  Antonio  Vargas  y  Ana Cecilia  Carrillo  y  el  conductor  Carlos  Forero,  se  dirigió hasta ese lugar en una  camioneta  marca Chevrolet asignada a esa dependencia, sin que les fuera posible  localizar  el  inmueble ni percibir nada raro ni sospechoso en el sector, razón  por  la  cual   decidieron  devolverse hacia la oficina tomando la calle 12  hacia  abajo por el sitio denominado “el descabezado”, aprovechando Oscar el  pare  que  tuvieron que hacer ante la señal de pare  de un  semáforo  en  rojo,  para  bajarse  a  comprar cigarrillos en compañía de Iván Antonio,  mientras   sus   compañeros  siguieron  unos  pocos  metros  hacia  adelante  a  estacionarse al frente de una cafetería.   

En  esos  momentos  , un individuo que estaba  sobre  el  andén  llamó  a  Oscar  mientras  que otro cogió del brazo a Iván  Antonio  golpeándolo  en  el  pecho  cuando  intentaba soltarse, procediendo el  primero   a dispararle en dos oportunidades a su compañero, causándole la  muerte.  Una  vez  logró  liberarse Iván de quien lo sujetaba y desenfundó su  arma  de  dotación para reaccionar ante la agresión fue nuevamente atacado con  arma  de  fuego  por  el  mismo sujeto, quien de inmediato huyó saliendo por el  lado  donde  se  hallaba  estacionada  la  camioneta  de  la patrulla del Cuerpo  Técnico,  siendo  perseguido  por Carlos, el conductor, quedándose Ana Cecilia  en el lugar de los hechos atendiendo al lesionado.   

En el curso de la persecución, en una de las  calles  del sector se encontró Carlos frente a frente con el homicida, quien le  disparó  sin lograr herirlo, obteniendo la ayuda de una patrulla que pasaba por  el  lugar,  propiciándose un cruce de disparos en el que resultó lesionado por  la  espalda  el  asaltante,  quien  continuó con la huida hasta penetrar en una  casa,  de  donde salió por el techo, tomando luego un taxi que lo condujo hasta  el  Hospital San Rafael con el fin de obtener atención médica, sitio donde fue  capturado  por  el agente de turno, siendo reconocido por Iván Antonio Vargas y  Carlos  Forero, compañeros de Oscar, como uno de los sujetos que los acababa de  atacar,  pues  oportunamente  informados  de  la  aprehensión,  de inmediato se  hicieron presentes a ese centro médico.   

Practicado  el  correspondiente levantamiento  del  cadáver,  la  Unidad  Investigativa  de Orden Público de Barrancabermeja,  dispuso  el  reconocimiento en fila de personas del capturado que dijo responder  al  nombre  de  EBERTO  QUIROZ HERNANDEZ, con la participación de Iván Antonio  Vargas,  Ana Cecilia Carrillo y Carlos Forero, quienes no dudaron en reconocerlo  como  uno de los sujetos que los asaltaron; y como, de acuerdo con el informe de  la  Policía,  este  individuo  había  manifestado  que en el ilícito también  participaron   FREDY  SEPULVEDA  RIOS y Jesús García, a quienes se podía  localizar  en  la calle 48 No. 35-36 de esa ciudad, se dispuso el allanamiento y  registro  de  ese  lugar,  habiéndose  encontrado  en  su interior, en una cama  debajo  del  colchón,  un  revólver  Smith  & Wesson calibre 38 largo, No.  32.434,  5  vainillas  y un tebolito para topografía marca Kern, No. 300034 con  su  respectivo  estuche,  sin  que ninguno de tales elementos estuviera amparado  con  los  consiguientes documentos de propiedad, capturándose allí a SEPULVEDA  RIOS.   

Escuchados en versión libre por dicha Unidad  Investigativa,  los imputados negaron enfáticamente cualquier participación en  los   hechos,   aunque  QUIROZ  HERNANDEZ  manifestó  haber  conocido  a  FREDY  trabajando  en  el  G.S.I, con quien posteriormente se encontró en el muelle en  compañía  “del  mono  Jesús  García,  un  día  me  dijo que él trabajaba  haciendo  quietos y me dijo que si yo no era nervioso para esa joda y yo le dije  que  si,  me dijo eso es la primera vez, pero yo nunca trabajé con ellos en eso  pero  yo  si  sabía  que  tenían las armas porque él me las mostró un día a  mi   y un día me llevó a la casa de Fredy y por eso yo se donde vive él,  que  las  armas  a  veces las tenía Fredy o a veces Jesús, yo dije que habían  sido  ellos  posiblemente  porque  se  dedicaban a eso y yo supe a donde Fredy y  García  no se más”. Igualmente, en otra diligencia independiente, el testigo  Iván  Antonio Vargas reconoció a SEPULVEDA RIOS como la persona que lo sujetó  por  el  brazo  mientras  que  el  otro  individuo  le disparaba a su compañero  Oscar.   

Remitida  la  actuación por competencia a la  Dirección  Seccional  de  Orden  Público  de Cúcuta e iniciada formalmente la  investigación  por  un  Juez  de  esa  especialidad,  una  vez se indagó a los  capturados,  se les resolvió la situación jurídica el 30 del mismo mes y año  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como coautores de los  delitos  de  homicidio  en  los términos del artículo 8º del Decreto 2.790 de  1.991,  en  concurso  con  el de porte ilegal de armas para la defensa personal,  decisión  contra  la cual el defensor de los procesados interpuso  recurso  de  reposición,  que  le  fue  resuelto  adversamente,  habiendo  desistido del  subsidiario de apelación.   

Allegada   al   proceso   diversa   prueba  testimonial,  los  dictámenes  de  balística, uno correspondiente al proyectil  encontrado  al momento de practicarse la necropsia a Oscar Germán Franco Vélez  y  el  otro  al  que  se  encontró cuando se llevó a efecto la exhumación del  cadáver  solicitada  por el defensor,  en los cuales se concluyó que esos  proyectiles  fueron  disparados  con  el  revólver  que  le  fuera  incautado a  SEPULVEDA  RIOS,  así  como  la  prueba  de guantalete de parafina practicada a  QUIROZ  HERNANDEZ, cuyo resultado fue negativo, una vez negada la revocatoria de  la  medida  de  aseguramiento  solicitada  por  el abogado de los incriminados y  confirmada  por  la Fiscalía Regional Delegada ante el Tribunal Nacional, ya en  vigencia   del   Decreto   2.700   de   1.991,  se  decretó  el  cierre  de  la  investigación,  habiéndose  calificado el mérito probatorio del sumario el 23  de  febrero  de 1.994 con resolución acusatoria en contra de los dos procesados  por  el  delito  de  homicidio  cometido  en persona cualificada de acuerdo a lo  previsto  en  el  artículo  8º  del  Decreto 2.790 de 1.990, modificado por el  artículo   primero  del  Decreto  099  de  1.991  (adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 12 del Decreto 2.266 de 1.991), en concurso con el  de  concierto  para delinquir con fines terroristas previsto en el artículo 7º  del  Decreto  180  de  1.988  y  el  de  porte  ilegal  de armas para la defensa  personal.   

Apelada  la  acusación  por  el  procesado  SEPULVEDA  RIOS y su defensor, recibió confirmación el 2 de junio de 1.994 por  la  Fiscalía Regional Delegada ante el Tribunal Nacional en lo pertinente a los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas, pues en relación con el de  concierto  para  delinquir  se  decretó  la  nulidad parcial de lo actuado, por  cuanto,  al  no  haberse  mencionado  por el Fiscal en ninguno de los proveídos  dictados  con  anterioridad  al calificatorio dicho punible, se habría afectado  el  derecho  de  defensa  de  los procesados, ya que con dicha imputación “se  está  sorprendiendo a la defensa pues no se le dio oportunidad de presentar sus  alegaciones en relación con esos nuevos cargos”.   

En  la  etapa  del  juicio,  una  vez negadas  algunas  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor,  decisión que al ser  apelada  recibió  confirmación  del  Tribunal  y  concedida  a los acusados la  libertad  provisional con base en la causal 5ª del artículo 415 del Código de  procedimiento  Penal,  modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1.993, por  haber  transcurrido  más  de  “12 meses desde la vocación a juicio criminal,  confirmada  por  el  Ad  –  quem,  en  los  términos  señalados por la defensa  ********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************fue  confirmada  por  el  Tribunal  en  los  términos  precedentes expuestos, siendo  recurrida en casación por el defensor común de los encausados.   

Concedido por el Tribunal el recurso para los  dos  procesados  y  sustentado mediante una sola demanda en la que se estudia en  conjunto  la  situación  de  sus poderdantes, al calificarla la Corte sobre sus  exigencias  formales,  la  inadmitió  respecto  de  EBERTO QUIROZ HERNANDEZ por  falta  de  interés  para recurrir, por cuanto la apelación que se interpusiera  contra  el  fallo  de  primer  grado  fue  desistida  por la defensa, sin que se  hubiese  desmejorado  su situación en segunda instancia, declarándose ajustada  a  derecho  únicamente  en  relación con SEPULVEDA RIOS, cuya situación si se  vio  afectada por el fallo de segundo grado al serle revocada la absolución por  homicidio y en su defecto, condenarlo como coautor.   

LA DEMANDA:  

Actuando  en  representación  de  los  dos  procesados,  con amparo en la causal tercera de casación, un solo cargo propone  el  demandante  contra el fallo impugnado, el cual acusa de haberse proferido en  un  juicio  viciado de nulidad por omitir los juzgadores la práctica de pruebas  “DE  IMPORTANICA ESENCIA”, desconociendo así el principio de investigación  integral,   afectándoles  el  derecho  de  defensa  y  de  contera,  el  debido  proceso.   

En  orden  a  demostrar  la censura, parte el  demandante  por  reconocer,  que  si bien durante la instrucción y el juicio se  decretaron   y   practicaron   pruebas,   unas   de  oficio  y  otras  como  consecuencia  de  su  ardua  gestión,  siempre  insistió  en que se llevaron a  efecto  “con  el  cumplimiento de las formalidades legales, verbigracia: tomar  la  palabra del testigo tal como las dice, cuestionarlo sobre asuntos relevantes  a  la  investigación,  sobre  hechos anotados o que obran en el plenario -basta  con  leer  el  informe  resumen  que  hace  el  policía  judicial,  respecto al  interrogatorio  de personas que había citado SEPULVEDA RIOS en su indagatoria-,  permitir  que  la  defensa  actuara  en  la práctica de las pruebas tal como lo  había  solicitado,  estando  en  vigencia la Carta Política de 1.991, la misma  crítica  se  extiende al interrogatorio que obra de las personas Helena Ortiz y  Carlos  Ortiz,  quienes  viven  o  vivían  en  la casa citada donde ingresó el  criminal   del  agente  oficial,  testimoniantes  que  fueron  asomados  por  la  defensa…”,  quien debió llegar al extremo de suplir la tarea de los agentes  de  la  Policía  Judicial  al  averiguar los lugares donde se podían localizar  dichas  personas y la dirección de la mencionada casa para que “se practicara  el  plano  o  prueba  técnica  decretada  en  miras a responder inquietudes que  permitieran  establecer si verdaderamente allí había ingresado un individuo en  las  mismas  circunstancias  que  lo  manifiestan  los  agentes FORERO, VARGAS Y  CARRILLO”.   

Tales   declaraciones,   afirma,   hubieran  permitido  al  instructor  establecer  si  concordaban  con las versiones de los  compañeros  del  occiso,  quienes  “en  acto de cobardía” sindicaron a dos  personas  inocentes,  como  en  el mismo sentido hubiesen servido la inspección  judicial  al  referido inmueble con la elaboración de un plano topográfico, el  reconocimiento  en  fila  de  personas  que  hicieran  sus moradores respecto de  EBERTO  QUIROZ  y  el  testimonio del médico legista que practicó la necropsia  para  que  explicara por qué se presentaban dos documentos en contenido y forma  diversos,  como  que  “en  uno  aparece  que se extrae ojivas al cadáver y se  anexa  para ser allegadas al expediente, mientras en otro documento de necropsia  se  (sic)  NADA  DICE  RESPECTO  A  LAS OJIVAS”, frente a las cuales insistió  tanto  en la etapa instructiva como en el juicio, para que en su práctica se le  permitiera  intervenir  con  el  fin  de controvertirlas, sin lograrlo por “la  DESIDIA,  LA  IRRESPONSABILIDAD  Y  LA  MALA  FE  de cada uno de los agentes con  funciones  de  policía  judicial  que  para  el  caso se asignaron a fin de que  evacuaran  esas  probanzas  y  con  este proceder irregular se vio mancillado el  derecho  a  la  defensa  en  perjuicio de los hoy injustamente condenados”. No  obstante,  de  inmediato,  afirma, que tales medios de prueba “nunca” fueron  practicados.   

Así,  al  referirse  al  testimonio  de  las  personas  que  habitaban  la  casa  en  donde se refugió el homicida durante la  persecución  policial,  resalta  el  casacionista  que  como  los  agentes  que  participaron  en  ella  manifestaron  que  mientras  dicho  sujeto  corría  les  disparaba  con  arma de fuego entrándose seguidamente en una casa del sector en  donde  luego  de  amenazar a sus moradores saltó por un muro, habiendo aquellos  “perdido  contacto  con  el  asesino”,  y  a su turno, los procesados fueron  enfáticos  en  manifestar  que  no  cometieron  el hecho y por esa misma razón  tampoco  ingresaron  a  ninguna  vivienda, como que explicaron detalladamente en  donde  se  encontraban  al  momento  de  ocurrir  el  homicidio investigado, las  personas  más  “indicadas”  para  aclarar,  corroborar  o  desvirtuar tales  versiones  eran  quienes  se hallaban en la mencionada casa, pues, “…Así lo  entendió  desde la génesis misma del proceso el señor juez de instrucción de  orden  público  a quien le correspondió asumir la investigación, por eso este  funcionario  en  la  providencia  ya  señalada y fechada agosto 20 del año del  insuceso,  dispone  oficiosamente  que  esas  personas  sean citadas a rendir la  respectiva  declaración.  Esta  probanza  permitirá  dar  respuesta  a  si  el  atacante  que ingresó a la morada es el mismo que señalan los policiales, esto  es,  se trata de la misma persona de EBERTO QUIROZ H., cómo iba vestido, si iba  (sic)   herido,   qué   lugar   de  su  humanidad  mostraba  la  lesión,  qué  características  morfológicas  le  corresponden,  si empuñaba arma alguna, de  qué  tipo,  y  en consecuencia realizar diligencia de RECONOCIMIENTO EN FILA DE  PERSONAS,  en  las  que  el  sujeto a reconocer debía ser EBERTO QUIROZ o FREDY  SEPULVEDA,  APENAS  OBVIO  QUE  LA PRUEBA DEBE REALIZARSE”, para hacer viable,  recalca,  la  controversia  probatoria  y  materializar el derecho a la defensa,  debiéndose  tener  en cuenta que solo en la ampliación de su testimonio CARLOS  FORERO  afirmó  que  momentos  antes del insuceso, la patrulla que él también  integraba  había  sido atacada por sujetos desconocidos, sin precisar el sitio,  el  número de agresores, los motivos y si como consecuencia de ello ocurrió la  muerte de su compañero.   

Todo  lo  anterior, es para el casacionista  atentatorio  del  principio  de investigación integral previsto en el artículo  333  del  Código de Procedimiento Penal y del 251 ibídem sobre la controversia  de  la  prueba,  pues no resulta suficiente que se decreten formalmente si no se  practican   y  en  este  asunto,  la  Unidad  de  Policía  Judicial  ha  debido  realizarlas  desde  el  primer  momento, dado que no existía imposibilidad para  ello.   

Reitera,  entonces,  que  a  pesar  de que la  defensa  asumió  la  tarea  que  le  correspondía  al  Estado, es decir, la de  suministrar   los   nombres   de  las  personas  que  habitaban  la  casa  donde  transitoriamente  se refugió el homicida, facilitando así que fueran citados a  declarar  Carlos  Y  Helena  Ortiz,  “el  interrogatorio  que  se  les hace es  realmente  inane,  intrascendente, no se les averigua quiénes en ese momento se  encontraban,  el  funcionario  investigador  no  hace  absolutamente  nada  para  obtener  una  información  que  aparece  en  el  expediente,  esto  es,  que si  efectivamente  un  individuo  el día 14 de agosto del año 1.991 en horas de la  mañana  ingresó a su casa, saltó un muro, nada por exigirle, -art (sic) todas  las  personas  están obligadas a declarar ante las autoridades cuando estas las  requieran,  guardando  las  excepciones  de  ley,  que  para el caso presente no  existen …”.   

Insiste,  pues,  en que al haberse practicado  solo  pruebas  de  cargo  y  no  de  descargo,  desconociendo  el  principio  de  presunción  de  inocencia, el proceso está afectado de nulidad, pues aunque se  sostuviera  que  existen  otros  medios  de  prueba que bien apoyan la decisión  censurada,  como  ocurre  con  el  dictamen de balística que arrojó resultados  positivos  respecto  al  cotejo  efectuado con  los proyectiles hallados al  cadáver  y  el  arma decomisada, no puede desconocerse que la defensa solicitó  la  declaración  del  doctor Martínez Arreola, quien practicó la necropsia al  cadáver  para  que  aclarara  las  disimilitudes presentadas entre el protocolo  allegado  con  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  en el que no se  mencionaba  la extracción de una ojiva del cuerpo examinado, como sí se hacía  en  la  remitida  por  el  Cuerpo  Técnico de la Policía Judicial, permitiendo  establecer  cuál  de las dos es la verdaderamente válida y así dejar sin piso  el  estudio  balístico, ya que además el arma decomisada a SEPULVEDA RIOS y el  citado  documento   “no  fueron  remitidos  oportunamente desde un inicio  junto  con  las  demás diligencias puestas a disposición de la Unidad de Orden  Público,  para ese entonces de la ciudad de Cúcuta, y así lo dejó consignado  el  funcionario  instructor  en  su  proveído  fechado  agosto  20  del año en  curso”,  destacando más adelante, que a la prueba del guantalete de parafina,  cuyos  resultados fueron negativos, se le negó carácter vinculante, a pesar de  ser  la única prueba de descargos que se practicó y con la que se desvirtuaban  las versiones de los agentes compañeros de la víctima.   

Finalmente y luego de señalar, en su extenso  y  farragoso  escrito,   cada una de las actividades desplegadas durante el  curso  del  proceso, y con el ánimo de demostrar que no le es a él la omisión  en  la  práctica  de  las  pruebas  a que hizo referencia, solicita, se case el  fallo  impugnado,  decretando  la  nulidad de lo actuado a partir del cierre del  ciclo  instructivo,  disponiendo  el  envío  del  expediente  a la Fiscalía de  Cúcuta  para  que  “sin dilaciones y con eficiencia se practiquen las pruebas  que se han señalado”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Inicia   el  representante  del  Ministerio  Público  su  concepto,  precisando la dificultad que se presenta para deslindar  en  la  demanda  el  estudio  separado de la situación relacionada con FREDY DE  JESUS  SEPULVEDA  RIOS,  en  la  medida en que al haber declarado ajustada a las  formalidades  legales  el  libelo  únicamente  respecto  de este procesado y la  defensa  común  de  los procesados presentó un solo escrito planteando un solo  cargo  por motivo de nulidad, en el que indistintamente se refiere a los dos, en  principio  resultaría  forzoso identificar los argumentos relacionados con cada  uno  de  ellos,  razón  por la cual, hará énfasis en aquellos aspectos en los  que  se  distingue  la  situación  de  QUIROZ  HERNANDEZ  frente  a la de FREDY  SEPULVEDA  y  en los cuales insiste el censor al cuestionar lo referente a la no  recepción  de los testimonios de los habitantes de la casa por donde finalmente  logró   escapar   el   homicida,   impidiéndose   con  ello  que  describieran  físicamente  a  ese  individuo  y lo reconocieran en fila de personas, al igual  que     contrastar     las    declaraciones    de    los    agentes    que    lo  persiguieron.   

Con  esta aclaración, resalta el Delegado lo  inconexo   de   la   argumentación  general  del  demandante  respecto  de  las  pretensiones  que  persigue,  ya  que  las  irregularidades que denuncia en nada  afectan  la  situación  de  SEPULVEDA  RIOS,  por cuanto las pruebas que a  veces  dice no practicas, o practicadas pero deficientemente, aluden es a QUIROZ  HERNANDEZ,  “  quien  fuera  señalado desde el principio como el que disparó  contra  la  humanidad  de Oscar Germán Franco Vélez, y el que emprendió veloz  huida  al tiempo que se enfrentaba a tiros con los perseguidores y también como  el  que  se  introdujo en una residencia, lo cual le permitió escapar, y el que  posteriormente   sería   encontrado  en  el  Hospital  San  Rafael  del  puerto  petrolero, mientras recibía atención médica”.   

Pero además de que las pruebas cuya práctica  echa  de  menos  el  censor, ninguna incidencia tienen frente a la situación de  SEPULVEDA  RIOS,  es claro que Carlos Arturo Camargo Pérez y Luz Elena Ortiz de  Reyes,  habitantes  de  la  residencia  por  donde  escapó  el homicida, fueron  escuchados   en   declaración   habiéndoseles   formulado   el  interrogatorio  pertinente,  al  punto  que precisaron cuáles eran las otras personas que allí  se  encontraban  para esa época, sin que la defensa hubiese estado activa, pues  no  solicitó  de manera clara que se les citara a rendir testimonio, y además,  tampoco  demuestra  de  qué manera tales medios de convicción hubiesen variado  la  decisión  final bien excluyendo la responsabilidad penal de dicho procesado  o   aminorándola,   quedándose  el  libelo  en  el  plano  de  un  alegato  de  instancia.   

En cuanto a la importancia que pretende darle  a  la declaración del médico legista para que aclarara si la ojiva respecto de  la  cual  se  practicó  el  estudio  de  balística  era la misma hallada en el  cadáver  de  Franco  Vélez,  elude  una  circunstancia  relevante que le resta  solidez  a  su  argumento,  es decir, aquella relacionada con el hecho de que al  exhumarse  el  cadáver  el  forense  halló otro proyectil en el segmento sacro  superior,  el  cual,  sometido al correspondiente cotejo y estudio de balística  con  el  revólver  encontrado en poder de SEPULVEDA RIOS, también se concluyó  que  el  proyectil  fue  disparado  por  esa  arma,  siendo  por ende, inocua la  disparidad   entre   el   protocolo   de   necropsia   original  y  el  aportado  posteriormente y la no recepción del referido testimonio.   

En  el  mismo sentido, debe tenerse presente,  que  el fallador apoyó su decisión de condena respecto de este procesado en el  reconocimiento  en  fila de personas llevado a cabo por el testigo Iván Antonio  Vargas  Portilla,  quien  reconoció  a  FREDY DE JESUS como el individuo que lo  sujeto  para  impedir  su  reacción  cuando QUIROZ le disparaba a Oscar Germán  Franco  Vélez,  al  igual que el señalamiento que aquél hiciera en el sentido  de  que  FREDY  tenía  el  arma homicida y su efectivo hallazgo en su casa, que  fueron  apreciados  conjuntamente por el Tribunal para concluir con base en ello  la  coautoría  imputada  a  QUIROZ HERNANDEZ y a SEPULVEDA RIOS en la comisión  del  delito  contra  la  vida, por lo que ninguna de las pruebas que en criterio  del     casacionista    debieron    practicarse    hubiese    modificado    esta  decisión.   

Por  último,  asevera  el Procurador, que la  antojada  crítica  sobre  la  actuación  negligente  de  los  funcionarios que  conocieron  de  este  asunto  lo  es de acuerdo a sus convenientes aspiraciones,  dejando  de  lado que la gran mayoría de las pruebas solicitadas por la defensa  fueron  evacuadas, como sucedió con las declaraciones de Alirio Alfonso Becerra  Ardila  y  Gilberto  Robles peñalosa, la inspección judicial con graficación,  la   exhumación   del   cadáver   y   el   dictamen   de   balística,   entre  otras.   

En  consecuencia, solicita, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que  frente  al  actual  criterio  mayoritario  de  la  Sala,  es  viable que el demandante en casación invoque la  causal  de  nulidad  aún frente a irregularidades no propuestas al sustentar el  recurso  de  apelación,  y  que cuando se revisó para efectos de establecer si  cumplía  con  las  exigencias  formales  para  someterla  al  estudio  de fondo  posterior,  el que subsistía era el contrario, razón por la cual se inadmitió  el  libelo respecto al procesado EBERTO QUIROZ HERNANDEZ por carecer de interés  para  recurrir,  pues  su  común  defensor desistió del recurso de alzada y la  decisión  del  Tribunal  no  le agravó su situación, como sí sucedió con su  compañero  de  causa  FREDY  DE  JESUS SEPULVEDA RIOS, a quien se le revocó la  absolución  por  homicidio  para  condenarlo  como  coautor,  se  estudiará la  demanda  en relación con éste último, y como lo que en ella se plantea es una  nulidad,  de  prosperar  la misma y cobijar la situación de QUIROZ HERNANDEZ la  decisión  correspondiente  se  haría  extensiva a éste, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Así  clarificado  el  objeto del fallo a  proferir,  se tiene que varios son los motivos en los que sustenta el demandante  la  nulidad  deprecada  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  centrando  fundamentalmente  el ataque en la ausencia de la práctica  de  pruebas,  que  en  su  criterio,  resultaban  esenciales  para  acreditar la  inocencia  de  los  procesados  y  en la forma cómo fueron aducidas otras, cuya  legalidad  deja  en entredicho y por último en el impedimento, que afirma, tuvo  la  defensa técnica de intervenir en la producción de los diferentes medios de  convicción en los que se sustentó la sentencia de condena.   

3. En cuanto a lo primero, sostiene reiterada  y  contradictoriamente  el demandante, que las pruebas fueron decretadas pero no  practicadas,  aunque en otros apartes de la demanda acusando de irresponsables y  de  funcionarios  de  mala  fe a los comisionados para evacuar las mismas, aduce  que  no hicieron lo necesario para su efectiva práctica, creando una confusión  en  su  escrito  que  a la postre lo torna prácticamente inintelegible, pues se  dispersa  en  una  serie  de afirmaciones sueltas y reiteraciones de todo lo que  fue   su  actuación  en  el  proceso  sobre  las  solicitudes  de  pruebas  que  debidamente  fueron atendidas, llegando incluso a faltar a la verdad, sin que en  modo  alguno  pueda  advertirse  de qué manera de haberse rituado la actuación  frente  a  la  defensa,  en  la forma como el libelista la concibe, hubiese sido  otra  la naturaleza del fallo, todo lo cual inevitablemente da al traste con sus  pretensiones  casacionales  en  la  medida  en  que  a  su  particular  forma de  argumentar  subyace  una  controversia  probatoria  que  se  apoya  sobre falsas  hipótesis,  pues  desconoce  que  los dos procesados pudieron ser percibidos de  manera  directa por Iván Vargas, quien no solo reconoció a SEPULVEDA RIOS como  el  individuo  que  lo  sujetó  por  el  brazo mientras que QUIROZ HERNANDEZ le  disparaba  a  Oscar,  sino  que  también  hizo lo propio con este individuo por  haberlo  perseguido  desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, siendo  en  ello  corroborado por sus otros dos compañeros, Carlos Forero y Ana Cecilia  Carrillo,  al  igual que por los agentes de la Policía que se encontraban en el  sector,  como así se hace constar en los respectivos informes, en los que todos  dan  cuenta  de  la  persecución,  la lesión de que fue objeto el autor de los  hechos  y  de su ingreso a una casa del sector por donde logró huir para buscar  atención médica en el Hospital San Rafael.   

4. En efecto, se queja el casacionista de que  no  se  hubiesen recaudado los testimonios de las personas que habitaban la casa  donde  se refugió el autor material del hecho durante la persecución policial,  ni  se  practicase  una diligencia de inspección judicial con levantamiento del  plano  de  ese  lugar,  ni  mucho menos se haya recepcionado la declaración del  médico  legista  de  Barrancabermeja  para  que  aclarara la inconsistencia que  presentaba  entre  el  protocolo  de  necropsia aportado por la parte civil y el  remitido  por  la Unidad investigativa de Orden Público, ya que mientras en uno  se  menciona la extracción de una ojiva al cadáver, en el otro nada se dice al  respecto,  y en general que no se practicaron pruebas de descargo sino de cargo,  apoyando   la   razón   de  sus  afirmaciones  en  la  crítica  que  hace  del  interrogatorio  de  Carlos  y  Helena  Ortiz, quienes fueron citados a petición  suya  y  porque  “FORERO,  en  su segunda exposición manifiesta que ese día,  momentos  antes  que  la  patrulla  conocida  de autos, había sido objeto de un  ataque   por   sujetos   desconocidos,  hecho  que  no  reporta  en  su  primera  declaración,  ni  el  lugar  donde  tuvo  lugar ese ataque, cuántos fueron los  atacantes,  qué  pudo  motivar  el mismo, si producto de ese ataque ocurrió la  muerte de su compañero VELEZ?”.   

5. Siendo ello así, forzoso resulta precisar,  en  primer  término,  no  solo  que,  como  ya  se dijo, desconoce el censor la  realidad  del  proceso,  por cuanto, en lo que tiene que ver con los testimonios  de  Carlos  y  Helena Ortiz, de antemano está desmintiéndose en su afirmación  de  que no se recibió declaración a los moradores de la residencia en donde el  homicida  eludió  inicialmente  su  captura, sino que su inconformidad sobre el  interrogatorio  hecho  a  los  mismos  y  que  califica  de  “inane”  por no  habérseles  preguntado  por  el  ingreso a su casa de un desconocido el día de  los  hechos o quiénes más se hallaban en su interior para entonces, carece por  completo  de  sustento,  como  que  precisamente  en  el auto del 27 de julio de  1.997,  por  medio  del cual, a petición de la defensa se ordenó dicha prueba,  se  dispuso  que  a  tales  testigos se les debía interrogar sobre los hechos y  circunstancias  en  que  perdió  la  vida  el  agente FRANCO VELEZ, “si saben  cuáles  son los autores del homicidio, si los vio, en tal caso si lo conoció o  están   en  condiciones  de  reconocerlos,  cómo  iban  vestidos,  qué  armas  utilizaron,  hacia  dónde  huyeron , cuántos eran los agresores, cómo estaban  vestidos”,  también  que  se les indagara sobre las personas que presenciaron  esos  hechos  y dónde se podían localizar, sí a esa casa ingresó una persona  huyendo  y  con el propósito de ocultarse, “para la fecha del 14 de agosto de  1.991  en  dónde  vivían,  la ciudad y la dirección exacta, quiénes eran las  personas  que vivían en esa misma casa, quiénes eran los vecinos, y si conocen  a   los   procesados”,   entre   otras  circunstancias  de  interés  para  la  investigación,  siendo en estos términos formulado el cuestionario que bajo la  gravedad  de  juramento  absolvieron estos testigos ante la Unidad Investigativa  de Orden Público.   

Cosa  bien  distinta es que tales declarantes  hubiesen  respondido  que  no  sabían  nada  sobre  lo  sucedido  ni  sobre los  procesados,  lo  cual  puede tener su explicación en la equivocada información  suministrada  por  el  defensor,  quien  aportó  no  solo  sus  nombres sino la  dirección   en   donde  se  localizaban,  calle  56  No.  18  B-  17,  a  donde  efectivamente  fueron  citados, aclarando en las respectivas diligencias, que la  dirección  correcta donde residen es la calle 56 No.  17 B- 18 y que desde  hacía más de 20 años vivían en el mismo sitio.   

6.  Además, no es cierto tampoco que hubiese  negligencia  o  desidia  de la Unidad Investigativa para ubicar a los residentes  de  la  mencionada casa, ni que por haber aportado él mismo tales datos hubiese  asumido   una   tarea   que  exclusivamente  le  corresponde  al  Estado  en  la  investigación  de  los hechos, puesto que si bien es sobre éste que en materia  penal  recae  la  carga  de  la  prueba, ello no obsta para que la defensa, como  ocurrió  en  este  asunto,  preste  dentro  del  cumplimiento  de  sus  deberes  colaboración  en  esclarecimiento  de  la  verdad, debiéndose en este aspecto,  tener  en  cuenta que como el propio recurrente lo admite, esas declaraciones se  ordenaron  desde  el  propio  inicio  de  la  investigación, reiterándose más  adelante,  sin que en las diligencias practicadas con tal fin se hubiesen podido  localizar  a sus moradores, pues en el informe pertinente al cumplimiento de esa  comisión  fechado  el  18  de  noviembre  de  1.992, se lee que “en cuanto al  numeral   2.-  no se pudo dar cumplimiento, por motivo que en la residencia  que  el  señor  CARLOS  FORERO  manifestó que había entrado la persona que el  estaba  persiguiendo, el propietario actual, el señor LUIS ALFONSO MESA PRIETO,  identificado   con   la   C.C.   no.  5’588.820  de  B/meja,  residente  en  la  calle  56  No. 18-01 Barrio  Torcoroma,  manifestó  que él es el propietario de dicha residencia desde hace  aproximadamente  2 años y que no conoce a la FAMILIA REYES. También se indagó  con  diferentes  personas  residentes en la zona adllacente (sic) con resultados  negativos”.   

Es claro, entonces,  que la no práctica  de  tales  testimonios  no se debió a negligencia o mala fe de los funcionarios  que  conocieron de este asunto, como de manera suspicaz lo afirma el demandante,  sino  que  intentado  su recaudo no fue posible, debiendo por ende,  correr  la  misma  suerte tanto la inspección judicial a la casa y el reconocimiento en  fila de personas con los procesados, por sustracción de materia.   

7. También, el demandante, vuelve a faltar a  la  verdad que reporta el proceso al aducir que como Carlos Forero afirmó en la  ampliación  de  sus  testimonio  que  momentos  antes de que se atentara contra  Oscar,  la patrulla que ellos integraban había sido atacada por varios sujetos,  las   pruebas   relacionadas   anteriormente  se  hacían,  con  mayor  énfasis  necesarias,  habida cuenta que en ninguna de las versiones de este declarante se  lee  algo  semejante,  y  por  el  contrario,  lo  que  aseveró  en  su segunda  deponencia  es  que  “Yo  sinceramente  no  me di cuenta de otros individuos o  sospechosos  que  nos dispararan…” y que, “…después que le dan a Oscar,  ya  existía un ataque contra la patrulla del Cuerpo Técnico, es lógico que yo  al  ver  un tipo armado que huía del lugar tenía lógicamente que hacer uso de  mi  arma de dotación para capturar a este individuo, de inmediato no logré dar  captura  pero  después  lo  observé  en  el  Hospital”,  es  decir, se está  refiriendo  al  único episodio violento que vivieron ese día y no fue otro que  aquél en perdió la vida Oscar Franco Vélez.   

8.  En  el mismo sentido, de manera sesgada y  sin  ninguna  argumentación  que  explique tal afirmación, refiriéndose a las  personas  citadas  por SEPULVEDA RIOS en la diligencia de indagatoria, cuestiona  el  demandante  la legalidad de testimonios, que no concreta, incurriendo en una  doble  imprecisión sustancial frente a la técnica que orienta este recurso, en  primer  lugar,  porque  ello, en estricto rigor, es ajeno al motivo de casación  aducido  en  la  medida  en  que si lo que hizo el funcionario comisionado en el  informe,  que  no  especifica  cuál  es,  fue  resumir  lo que manifestaron los  deponentes  y  aún  así los hubiera valorado la sentencia, se estaría ante un  error  in  iudicando  que  conduciría  a una violación indirecta de la ley por  error  de  derecho por falso juicio de legalidad en la aducción de tales medios  de  convicción,  y  en segundo término, porque si bien se ordenó su práctica  en  orden  a  constatar  las  citas  hechas  por  este procesado, no fue posible  recaudar  las  mismas,  lo que significa que estaría dirigiendo equivocadamente  el  ataque  a  pruebas materialmente no obrantes en el proceso, pues téngase en  cuenta  que  si se refiere al informe del 18 de noviembre de 1.992, lo que allí  hace  el  investigador es un relación de las actividades desarrolladas en orden  a  dar  cumplimiento  en  la comisión del auto del 23 de septiembre en donde al  respecto  se  ordenó  “Indagar  si  para la fecha de los hechos se realizaron  trabajos  en  motoniveladora  en  el  barrio  Simón  Bolívar  en donde vive el  procesado  FREDY  DE  JESUS SEPULVEDA, con DAGOBERTO RIOS, ROSA, BLANCA mujer de  TITO,  AIDA,  MARTHA,  residentes  en  el  barrio”  y consecuente con ello, el  comisionado  informó  que  “Se  indagó por el señor DAGOBERTO RIOS SANDOVAL  identificado    con    C.C.   No.   13’890.730  de  Barrancabermeja  residente  en la casa demarcada con el  No.  35ª-45  Barrio Simón Bolívar, señora ANA ROSA URIBE identificada con la  C.C.  No.  21’  924.688 de  Puerto  Berrío  Antioquia, residente en el Barrio Simón Bolívar, señora AIDA  GOMEZ     MEJIA     identificada     con     la    C.C.    No.    37’927.280  de  Barrancabermeja, residente  en  la casa demarcada con el No. 35 A-45, Barrio Simón Bolívar, señora MARTHA  LUCIA   RUEDA   CABARIQUE   identificada   con   la   C.C.   No.  37’  945.128 de Barrancabermeja, residente  en  la  casa  demarcada con el No. 32-22 Barrio Simón Bolívar Barrancabermeja.  Los  antes  mencionados  afirmaron que en el mes de agosto de 1.991, si hubo una  motoniveladora  en el Barrio Simón Bolívar realizando unos trabajos con motivo  de  cambio  de  tubería  y pavimentación, pero que no recuerdan exactamente el  día y la fecha”.   

9. Asimismo, tal y como con acierto lo expone  el  Delegado,  inane  es  también  el  planteamiento  del censor frente a la no  recepción  del testimonio del doctor Alfonso Martínez Arreola, médico legista  de  Barracabermeja  que  practicó  la necropsia de Oscar Germán Franco Vélez,  para  que  despejara  la  duda  sobre  la  existencia  de  dos protocolos que no  coincidían  en  afirmar  que al cadáver se le extrajo una ojiva, puesto que de  haberse  realizado  se habría podido descalificar el dictamen de balística que  arrojó  resultado  positivo al confrontar dicho elemento con el arma hallada en  la  residencia  de  SEPULVEDA RIOS, porque evita tener en cuenta el hecho de que  en  la  exhumación  al cadáver, ordenada a petición de la defensa, se extrajo  una  segunda  ojiva  que se encontraba entre la médula espinal y la hipófisis,  correspondiendo,  de  acuerdo  a  su  trayectoria  al proyectil cuyo orificio de  entrada  se  ubica en la fosa iliaca derecha, el cual, sometido igualmente a los  cotejos  técnicos  pertinentes  también  se concluyó que fue disparada por el  arma  incautada en este proceso, al igual que fue determinante para la decisión  de  condena, el reconocimiento que en fila de personas hiciera de este procesado  el  declarante  Iván  Vargas,  quien  no  solo  lo  describió  ante  la Unidad  Investigativa  de  Barrancabermeja  al  día siguiente de ocurridos los hechos y  posteriormente  en  la  ampliación  de su deponencia, sino que fue enfático en  afirmar  que  lo reconocía como la persona que lo sujetó por el brazo mientras  el  otro sujeto le disparaba a su compañero, pudiéndose percatar de sus rasgos  porque lo tuvo de frente.   

Sobre este aspecto, cabe también destacar que  el  hecho  de  que no se hubiese recibido el testimonio del legista no obedece a  un  atentado  al principio de investigación integral o al desconocimiento de la  Fiscalía  de  las solicitudes de la defensa en la etapa instructiva, puesto que  aparte  de que luego de pedido dicho testimonio, fue intentada la ubicación del  médico   habiéndose   respondido   por   el  Instituo  de  Medicina  Legal  de  Barrancabermeja  que  el  doctor  Alfonso  Martínez  Arreola “ya no ejerce el  cargo  de  Médico Legista de Barrancabermeja”, oficiosamente, por resolución  del  18  de  marzo  de  1.993  se  ordenó  intentar  ubicarlo  en  la ciudad de  Barrancabermeja,  habiéndose posteriormente remitido el oficio No. 4.722 del 10  de   mayo   del  mismo  año  a  la  dirección  suministrada  por  la  defensa,  requiriéndolo  para  que  explicara  lo  pertinente  a  los  dos  protocolos de  necropsia  sin  haber  obtenido  respuesta  alguna, máxime cuando fue el propio  abogado  quien se encargo de comunicarle a la Fiscalía que tuvo conocimiento de  que  el  galeno  se había ido del país, luego ningún elemento de juicio serio  permite    afirmar   que   el   instructor   estaba   obligado   a   lograr   lo  imposible.   

Es  que,  en  últimas, tampoco era necesaria  dicha   prueba,   ni  mucho  menos  de  haberse  practicado  habría  tenido  la  virtualidad  de  demeritar  el  estudio  balístico,  puesto  que  la  inquietud  suscitada  a  raíz  de  la  insistente  solicitud  del defensor, por aclarar lo  relativo  a los protocolos de necropsia y la demora en que el perito rindiera su  experticio,  llevaron  al  instructor  a  que  una  vez  exhumado  el cadáver y  recuperada  la  segunda  ojiva,  ordenara  que mediante análisis comparativo se  estableciera  “si  las  ojivas cuyo examen ya fue practicado en el dictamen de  enero  13  /91,  son  de  igual  característica  a  la  que  se  envía y fuera  encontrada   al  momento  de  la  exhumación”,  habiéndose  dictaminado  que  efectivamente  presentaban “características similares” pero para establecer  si  el segundo proyectil fue disparado por el revólver incriminado se requería  hacer   la   confrontación   con  el  mismo,  lo  cual  efectivamente  se  hizo  posteriormente,  afirmándose,  como  ya  se  mencionó,  que  el  hallado en la  exhumación también había sido percutido por dicha arma de fuego.   

10.   En   estas  condiciones,  bien  puede  colegirse,  que  en el fondo las aspiraciones del casacionista con esta clase de  cuestionamientos  es  poner  en  duda  que el proyectil mencionado en una de las  necropsias  corresponde  al  extraído del cadáver de Oscar Franco Vélez, como  igual   sucede  con  el  referido  revólver  decomisado  en  la  diligencia  de  allanamiento  en  la  residencia  de  SEPULVEDA  RIOS,  cuando  afirma que tales  elementos  no fueron remitidos oportunamente, tesis que aparte  de no estar  demostrada  en  la demanda, aparece desmentida en el proceso, como quiera que el  arma  fue  descrita  e identificada desde el momento mismo en que fue encontrada  sin  que  el  procesado  nunca  negara  tal hecho y además, por oficio de 21 de  noviembre  de  1.991  el Comandante del Ejército, Grupo Mecanizado No. 5,   la  remitió  a  la  Fiscalía  cuando  se  le requirió, porque allí se había  dejado   para   su   custodia,   perdiendo   entonces   consistencia   cualquier  incertidumbre  sobre  el  proceder  de la Unidad Investigativa respecto de tales  elementos.   

11.  Finalmente,  y  en lo que concierne a la  suelta  afirmación  del  censor, en el sentido de que no se practicaron pruebas  de  cargo  sino  de  descargo, basta con confrontar el proceso para advertir que  todas  sus  peticiones para la práctica de pruebas, entre ellas las que echa de  menos,  fueron  oportunamente decididas en su favor, sin que fuera posible, como  ya  se vio, evacuarlas todas por razones ajenas al ente investigativo, siéndole  únicamente  negada  en  la  etapa  del  juicio, con decisión confirmada por el  Tribunal,  la  relativa  con  el reconocimiento en fila de personas con Carlos y  Elena  Ortiz,  porque  aparte de que manifestaron no saber nada sobre los hechos  objeto  de  esta  investigación, para ese momento procesal y teniendo en cuenta  el tiempo transcurrido, resultaban improcedentes.   

12.  Y,  en  lo  pertinente  a  que  no se le  permitió  intervenir en la práctica de pruebas, lo cual deja enunciado más no  desarrollado  el  casacionista,  suficiente  es con recordar que este proceso se  tramitó  conforme  a lo previsto en el Decreto 2.790 de 1.990 que dispone en el  artículo  20,  modificado  por  el   Decreto  099  de 1.991, adoptado como  legislación  permanente  por  el  artículo 4º del Decreto 2.271 de 1.991, que  “la  controversia  del material probatorio se adelantará durante la etapa del  juicio.  La  Policía  Judicial  practicará  las  pruebas,  o  incorporará  al  expediente  las que se pongan a su disposición y que considere pertinentes, sin  expedir  acto  que  así lo ordene, y a su realización  sólo   podrá   asistir   el   agente  del  Ministerio  Público…”  (resalta la Corte), disposición que, a su turno, fue declarada  exequible  por  la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1.993, entendiendo  que  durante  la  instrucción la controversia de la prueba bien puede ejercerse  por  medio  de la solicitud de pruebas, la posibilidad de conocer las decisiones  que  en  tal  sentido  se tomen con la consecuente oportunidad para recurrirlas,  etc.   

No prospera el cargo.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en   Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. No casar el fallo impugnado.     

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                           RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE      ENRIQUE      CORDOBA   POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                     MARIO   MANTILLA   NOUGUES            

CARLOS        EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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