12783a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                               Dr. NILSON E.  PINILLA PINILLA   

                                               Aprobado Acta  N° 12   

Santafé de Bogotá, D.C.,  febrero dos  (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JORGE    HEBERT    CONDE.   

HECHOS  Y  ACTUACION  PROCESAL:   

En  cercanías  del parque de la carrera 104  con  calle  131  de  Santafé de Bogotá, aproximadamente a las diez de la noche  del  sábado  25  de  marzo  de  1995,  JORGE  HEBERT  CONDE  disparó  en  tres  oportunidades  arma  de  fuego,  hiriendo  en el cuello al joven  JOSE TITO  CHOCONTA  GALINDO  que  caminaba acompañado de CARLOS ANDRES ZAPATA SANCHEZ. La  víctima  fue  llevada  a  la  Clínica  Juan  N. Corpas, donde se le prestó la  atención que salvó su vida.   

Gracias  al señalamiento que hiciera ZAPATA  SANCHEZ  y  a  la  manifestación  efectuada  ante  una  patrulla de la Policía  Nacional,  JORGE  HEBERT  CONDE  fue  aprehendido  e  indagado;  el  27 de marzo  siguiente  la  Fiscalía  29  Delegada  le  dictó  medida  de  aseguramiento de  detención   preventiva,   sin   derecho  a  excarcelación,  por  tentativa  de  homicidio,  medida  que  al  resolver  recurso  de apelación interpuesto por el  defensor,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales Superiores de  Santafé de Bogotá y Cundinamarca confirmó el 4 de mayo de 1995.   

Decretado el cierre de la instrucción, el 12  de  julio de dicho año fue calificada por la misma Fiscalía Seccional (fs. 154  a  159),  mediante  resolución  de acusación contra JORGE HEBERT CONDE, por el  delito  de  homicidio  tentado  (art.  29 de la ley 40 de 1993 y 22 C. P.). Esta  providencia  fue  confirmada  el  25  de  agosto  siguiente  al  resolver alzada  interpuesta  por  el  defensor  del procesado (fs. 22 a 27 cd. segunda instancia  Fiscalía).   

El  13  de  mayo de 1996 (fs. 333 a 342), el  Juzgado  72 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al procesado a la  pena   de  12  años  y 6 meses de prisión como autor de homicidio tentado  contra  José Tito Chocontá Galindo y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  10  años,  al  igual  que  a la  indemnización  en  concreto   de los perjuicios y dispuso “no concederle  subrogado penal alguno”.   

El Tribunal Superior del Distrito Capital, al  resolver  la  apelación elevada por el acusado y su defensor, confirma el fallo  el  8  de  agosto  siguiente,  reduciendo  el valor a indemnizar por concepto de  perjuicios  morales  (fs.  16  a  25  cd.  Tribunal).  El  procesado  recurre en  casación   y   su  nuevo  defensor  sustenta  la  impugnación  extraordinaria.   

LA         DEMANDA:   

Sin  mencionar  los  sujetos  procesales  y  refiriendo,  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  actuación  procesal, que se  adelantó  “un  debate  probatorio  del  que a mi juicio no puede extraerse la  culpabilidad  del  sindicado  y  por tanto no es posible fijarle responsabilidad  sin  caer  en  injusticia”  (f.  48  cd.  Tribunal), el impugnante propone dos  cargos con fundamento en la causal primera de casación.   

“CARGO  PRIMERO”.  Manifiesta  que  la  sentencia  es violatoria “en forma directa de los artículos 2 y 5 del Código  Penal  y  artículos  2,  4, 9, 20, 36 y 443 del Código de Procedimiento Penal,  por  haberlos  inaplicado, habiendo debido aplicarlos; y de los artículos 323 y  22  del  Código  Penal  y  441  y  456  del  Código de Procedimiento Penal por  haberlos aplicado indebidamente” (f. 50 ib.).   

En  lo  que  denomina  “SUSTENTACION  DEL  CARGO”,  señala  que  “jamás  se acreditó de ninguna manera que el señor  JORGE  HEBERT  CONDE  fuera  el  autor  del  hecho delictuoso”, pues no existe  ninguna  prueba  que  así  lo  indique,  habiéndose  equivocado el fallador al  condenar  en  la  forma  como  lo  hizo, desoyendo al Fiscal que en la audiencia  pública  se  separó de la resolución de acusación emitida por su antecesor y  planteó   absolución,   preguntándose   el  recurrente  si  esta  postura  no  representa  “una  revocatoria  tácita de la resolución de acusación” y si  ante  ella “Puede el juzgador en las instancias desconocer ese pronunciamiento  que  no  es  otra  cosa  que  la  confesión estatal de su impotencia?” (f. 52  ib.).   

Luego  de  referirse a las disposiciones que  considera   aplicadas   indebidamente  o  no  aplicadas,  con  varias  menciones  distintas  a  las  que  había anunciado, hace énfasis en que en este asunto al  incriminado  no  se  le  logró  demostrar  su  culpabilidad y plantea “que la  sentencia  debe  caer”,  dando  lugar  a  la  absolución del procesado y a su  inmediata libertad.   

“CARGO  SEGUNDO”. Comienza el demandante  por  señalar  que  el  Tribunal  “erró por vía de hecho al no apreciar  unas  pruebas  y dejar de estimar otras, lo que constituyó error manifiesto que  lo  condujo  a  resolver  en  contra  del  sindicado  con notoria injusticia”,  violando  “indirectamente  los  artículos  246, 247, 249 y 254 del Código de  Procedimiento  Penal”.   

Sostiene  que  “el  Juzgador  de  primera  instancia”  se  equivocó  en  el  recaudo  y apreciación de algunas pruebas,  citando  el  informe presentado por la Policía Nacional; que en la declaración  rendida  por  el  Agente  GUSTAVO  ADOLFO GARCIA la Fiscalía “hace respuestas  (sic)  …  sugestivas”;   que los testimonios de “los agentes y demás  personas  sólo  son  testimonios  de oídas porque ANDRES ZAPATA les contó”;  que  el  fallador  desestimó la prueba de “absorción atómica o análisis de  residuos  de  disparos”  que  fue  negativa  para el procesado, pese a lo cual  también  menciona  que  se  analizó “muy parcializadamente”; dice que a su  representado  “nunca  se  le  encontró ninguna arma con la que hubiera podido  causar  la herida al señor JOSE TITO CHOCONTA”; que las prendas de vestir que  tenía  aquella  noche  son  diferentes  a  las  que  exhibía  la  persona  que  disparó;   que  si  se hallaba presente en el sitio de los acontecimientos  después  de  ocurridos,  ésto  es  un  indicio  de  no  autoría  pues,  de lo  contrario,  no  estaría  esperando  a  que lo capturaran; que los agentes de la  Policía  manifestaron  que  había  “confesado” que sí disparó y botó el  arma,  cargos  que  nadie  aceptaría sin presiones; deduciendo de estas y otras  abigarradas  conjeturas  que  los  juzgadores  se  equivocaron  al  apreciar las  pruebas.   

Plantea  que ante la duda existente sobre la  responsabilidad   del  procesado,  la  sentencia  se  debe  casar  declarándolo  “inocente  y/o  que se equivocó el AD-QUEM por no haber otorgado al procesado  el IN DUBIO PRO REO” (f. 61 ib.).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

La  demanda de casación no es un escrito de  libre  elaboración,  pues  siendo  el  recurso extraordinario un enjuiciamiento  técnico  que se hace sobre la sentencia impugnada y no una instancia más, debe  sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas al efecto.   

Así, dispone el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal  que  el  libelo  deberá  contener, entre otros requisitos  formales,   la  identificación  de los sujetos, una síntesis de los   hechos  y  de  la  actuación  procesal  y la causal que se aduzca para pedir la  revocación  del  fallo,  indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos,  mientras  el  226  ibídem determina que el recurso se declarará desierto si la  demanda no reúne las condiciones  formales.   

En  cuanto al “CARGO PRIMERO”, el censor  sostiene  que  en  el  fallo  se  incurrió  en  violación  directa  de  la ley  sustancial,  toda vez que su acudido fue condenado por el delito de tentativa de  homicidio  cuando,  en su opinión, no se demostró que fuera el autor del hecho  investigado.   

Desestima  el demandante que quien acusa una  sentencia  por violación directa de un precepto sustancial, está aceptando los  medios  de  demostración  y la apreciación que a éstos se les haya reconocido  en  el fallo, constituyendo error insalvable que el impugnante que acude a dicha  vía  directa  exponga  su  propia  consideración  probatoria, tratando de esta  manera    de    contrariar    y   rebatir   la   que   ha   sustentado   el  juzgador.   

En su inconsecuente enfoque, al incluir entre  las  normas  dejadas  de aplicar los artículos 36 y 441 (que inicialmente citó  como    aplicado    indebidamente)   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  aparentemente   para  enfatizar  que  en  el  proceso no existe elemento de  prueba  que  permitiera  llegar a la condena, dice que desde el mismo momento en  que  se  resolvió  la  situación jurídica del sindicado se debió precluir la  investigación,  y que si no hubo mérito para proferir medida de aseguramiento,  menos aún para acusar (f. 54 cd. Trib.).   

Así, no sólo incumple el demandante, desde  la  presentación  de  la  censura, los requisitos formales de señalar en forma  adecuada  a  las  partes intervinientes y la síntesis de la actuación procesal  alejada  de  los  cuestionamientos  que  desde  allí  ensaya, sino que pretende  sustentar  el  cargo  como  si  fuese  vulneración  indirecta, adentrándose en  alegaciones  probatorias  que  lo  retrotraen  inclusive  a etapas procesales ya  superadas,  cuando,  se  repite,  en  la vía directa no se puede cuestionar las  pruebas  y  el casacionista debe aceptar los hechos, los medios de convicción y  la  valoración  que  les  dio  el  juzgador  en  el fallo recurrido, como punto  inamovible  a  partir  del  cual demostrará si la norma no se aplicó, o lo fue  indebidamente, o su interpretación resultó errada.   

Para  evidenciar  aún  más  la ausencia de  precisión  del  cargo,  que  fatalmente conduce a que sea rechazado, al referir  como  “normas  inaplicadas”  los  artículos  4° y 20 del estatuto procesal  penal,  efectúa  manifestaciones  equívocas   sobre supuestas violaciones  contra  garantías  fundamentales  de  su  poderdante,  que remitirían a causal  diferente.   

Además, si de falta de aplicación se trata,  no  señaló  el recurrente cuál es ese  precepto de naturaleza sustancial  que  obliga  al  juez a acoger sin discusión los planteamientos que en el curso  del  debate  público  le  formulen  los participantes, para este caso el Fiscal  que,  como  admite,  en el juicio pasa a convertirse en un sujeto procesal más,  ni  cómo  es  que  tal  Fiscal  puede  imponer  la  remoción de la acusación,  cursando ya la etapa de juzgamiento.   

Finalmente,   cuando   plantea   que   la  responsabilidad  exige la previa comprobación de la culpabilidad y que es ésta  la  que  debe  establecerse,  demostración  que,  según  dice, no se logró en  contra  de  su  asistido,  incurre  en  una  grave  inconsistencia  frente a sus  planteamientos  anteriores,  que  parecían  dirigidos  más bien a sustentar la  falta de prueba sobre la autoría.   

En el “CARGO SEGUNDO”, no tuvo en cuenta  el  recurrente  que  el  planteamiento de errores en la apreciación probatoria,  que  hayan  dado  origen a la violación indirecta de la ley sustancial, segunda  modalidad  de la causal primera de casación, implica demostrar la equivocación  en   que   incurrió   el  fallador,  bien  que  se  trate  de  un  error  de  hecho, como cuando se ignora o  se  supone la prueba (falso juicio de existencia), o se tergiversa o distorsiona  su  sentido  (falso  juicio  de  identidad);  o que se ubique en el error   de  derecho,  que  será  posible  frente  a un falso juicio de legalidad, proveniente de tomarla en cuenta a pesar  de  un  vicio  grave  en la práctica o incorporación de la prueba, advirtiendo  que  el falso juicio de convicción por lo general deviene improcedente al haber  desaparecido   de   la   sistemática   procesal  colombiana  la  tarifa  legal.   

Las  especies  de error de hecho, a pesar de  pertenecer  a  un  mismo género, son esencialmente distintas, dado que no es lo  mismo  que  una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o  apreciada  con  desconocimiento  de los criterios reconocidos por la lógica, la  experiencia y la ciencia.   

Por  lo  anterior,  es  pertinente  que  al  plantear  el  cargo, el recurrente indique con claridad en cuál de tales yerros  incurrió  el  sentenciador,  no  siendo  permitido  alegar  a un mismo tiempo y  respecto  de  la misma prueba más de una modalidad, por cuanto el planteamiento  resulta equívoco.   

Como  quedó  anotado  en  el  resumen de la  demanda,  el  recurrente  sostiene que el Tribunal “erró por vía de hecho al  no apreciar unas pruebas y dejar de estimar otras”.   

Parecería  que el planteamiento apunta a un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia; no obstante, en el desarrollo  del  reproche,  que no es planteado con la debida separación sino que involucra  una  amalgama  de  varios  aspectos  probatorios,  sostiene que el fallador  desestimó  la  prueba  de absorción atómica, pero al mismo tiempo predica que  sí  se  analizó  pero   “parcializadamente”, dando a entender que las  dos  clases de error de hecho confluyeron, cuando la realidad es que se excluyen  entre   sí,   por  lo  cual  el  razonamiento  termina  siendo  contradictorio.   

En  lo que tiene que ver con otros medios de  prueba,  como la declaración de CARLOS ANDRES ZAPATA SANCHEZ y del agente de la  Policía  GUSTAVO  ADOLFO  GARCIA,  el  recurrente  se  limita  a  decir  que lo  aseverado  por  el  primero,  quien  acompañaba  a  la  víctima,  resulta  deleznable  frente  a  su  estado de alicoramiento, la distancia y oscuridad que  reinaban   en  el  lugar de los hechos; mientras que el segundo “y demás  personas  sólo  son  testimonios  de  oídas”, postura en la cual abandona la  supuesta  falta de apreciación, para en su lugar endilgar que los juzgadores de  instancia se equivocaron en el análisis.   

Se  aprecia  así  que,  lejos  de  ofrecer  claridad  y  precisión en el cargo que anunció, el impugnante pretende imponer  su  personal  forma  de  valorar las pruebas,  sobre el análisis efectuado  por  la  Administración  de  Justicia. Esta alegación, si bien es usual en las  instancias, no es de recibo en casación.   

Es al juez a quien corresponde determinar el  valor  de  los  medios  de  convicción,  de  conformidad  con  las reglas de la  lógica,  la ciencia y la experiencia y si su conclusión, que viene acompañada  de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, no coincide con lo planteado  por  el  defensor, no puede derivarse de allí suficiente razón para endilgarle  haber incurrido en error demandable en casación.   

En relación con la solicitud de aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo  tampoco es afortunada, al quedar en la mera  enunciación.  No  expresa  si el fallador reconoció su presencia y no obstante  condenó,   lo   cual   originaría   violación  directa,  o  no  percibió  la  subsistencia  de  la duda al valorar erradamente la prueba, derivando certeza de  donde  no  emergía,  que  constituiría  violación indirecta. Hay formulación  incompleta  de  este  otro  enfoque,  uno  más  de los que se deducen entre los  tanteos  de  impugnación,  que  apunta  a que “al menos” se le reconozca la  duda  a  su  representado,  sin  precisar  los  errores  de  hecho  o de derecho  supuestamente  cometidos,  ni  la  incidencia de estos hipotéticos yerros en el  fallo,  requisitos  que  en  modo  alguno  cumple  el escrito objeto de estudio.   

Lo  anterior constituye otro desacierto, que  igualmente  impide  que  se  efectúe  un  análisis  esencial,  en  virtud  del  principio  de limitación que rige la casación (art. 228 C. de P. P.), del cual  la  Corte  no  puede  apartarse,  sin  que  de  otro  lado  aparezca  mérito ni  oportunidad para efectuar un estudio oficioso.   

De  esta  manera,  en  obedecimiento  a  lo  previsto  por  el  artículo 226 ejusdem, la Corte debe rechazar la demanda, por  los   requisitos   formales   que  incumple,  y  declarar  desierto  el  recurso  interpuesto.   

Esta determinación adquiere ejecutoria en la  misma   fecha   de   su   suscripción  (art.  197  ib.)  y  no  admite  recurso  alguno.   

En  mérito de la expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE   la  demanda  de  casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   JORGE  HEBERT  CONDE  y,  en consecuencia,  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  determinación no cabe recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO   CALVETE   RANGEL                                                    

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                        

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                 NILSON  ELIAS  PINILLA  PINILLA                      

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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