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Proceso No. 15646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 66
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo once de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ARNOBIS SANCHEZ MEJIA, a quien según el libelista condenó el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira (R) a la pena principal de 28 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fallo confirmado por el Tribunal de dicha localidad.
LA DEMANDA
El accionante refiere que OCTAVIO DE JESUS GRANADA fue muerto violentamente en Pereira el pasado 28 de junio de 1993, en momentos en que se transportaba en una motocicleta de propiedad de JOSE SANCHEZ MEDINA.
Por ese hecho fue condenado LUIS ARNOBIS SANCHEZ, y el apoderado interpone la acción de revisión con base en la causal prevista en el numeral 3º. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
El libelista sostiene que al sentenciado se le desconocieron los derechos fundamentales, específicamente el debido proceso. De otra parte, en la actuación se dejó de practicar la prueba de absorción atómica para establecer si el acusado había disparado arma de fuego. Concluye el peticionario que el fallo dejó de “lado la valoración probatoria”, basándose la condena en pruebas “inexactas”.
Solicita a la Corporación que ordene recibirle declaración a JHON JAIRO TABORDA, NUBIA MERBEO, y JAVIER INCAPIE HERRERA, para demostrar las características morfológicas del autor del hecho, las cuales no coinciden con las de SANCHEZ MEJIA, y la agresión a que fue sometido éste por la policía en el momento de la captura.
Con la demanda se allegó el poder y un documento de fecha mayo 22 de 1998, firmado por JHON JAIRO TABORDA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe sujetarse a los requisitos del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentra señalar la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, así como también acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de su ejecutoria.
2. En el caso en estudio el actor enuncia la causal, pero en lugar de aportar las pruebas correspondientes solicita que se practiquen unos testimonios y la ampliación de la injurada del condenado, lo cual resulta improcedente, porque como se acaba de señalar, corresponde al accionante no solo relacionar sino también allegar las probanzas con las que pretende demostrar los hechos básicos de la petición.
3. Otra omisión es no anexar las copias de los fallos de instancia cuya revisión persigue, con la constancia de su ejecutoria, sin lo cual no está acreditada la existencia de las decisiones que ataca, ni es posible establecer la viabilidad del trámite de la acción.
4. Careciendo la demanda de los requisitos a que se ha hecho referencia en los numerales anteriores, se impone sin necesidad de más observaciones su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor CARLOS EMIRO GONZALEZ ESCOBAR como apoderado de LUIS ARNOBIS SANCHEZ MEJIA, en los términos del mandato otorgado.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado LUIS ARNOBIS SANCHEZ MEJIA.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria