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Proceso No. 15625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 98
Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado doctor LUIS MARCIAL BURBANO en contra del auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) del 5 de febrero de 1999, por medio del cual negó la declaratoria de una nulidad y la práctica de unas pruebas solicitadas por el recurrente.
ANTECEDENTES
1.- El doctor LUIS MARCIAL BURBANO DELGADO se encuentra vinculado mediante indagatoria a esta actuación procesal que se inició para investigar las posibles irregularidades en que habría incurrido durante su desempeño como Juez Civil Municipal de Tumaco (Nariño).
2.- En contra del procesado LUIS MARCIAL BURBANO DELGADO se profirió, por parte del Fiscal 4° Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolución de acusación como presunto responsable de Delitos Contra la Administración Pública (prevaricato por omisión) en concurso homogéneo y sucesivo.
La Fiscalía concreta las conductas punibles del ex Juez en la manifiesta mora en que incurrió en la solución de varios procesos (10), tramitados en el Juzgado a su cargo, en un lapso que inicia en 1990, proceso con radicación No. 4453 que ingresó a Despacho el 24 de mayo de 1990, hasta el año de 1995, asunto con radicación No. 4315 que se resolvió el 10 de julio.
3.- En firme la resolución de acusación, como consecuencia de definirse el 8 de octubre de 1998 el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado LUIS MARCIAL BURBANO DELGADO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) asumió el 4 de noviembre el conocimiento del asunto, ordenando correr el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
4.- En escrito por medio del cual descorría ese traslado, el doctor BURBANO DELGADO solicitó la práctica de algunas pruebas e “insiste en la nulidad que solicitó al sustentar el recurso de apelación en contra de la providencia calificatoria”, por cuanto alega haber estado durante una etapa del proceso, sin defensor de oficio.
Dentro de las pruebas pedidas por el doctor BURBANO DELGADO, se hallan las siguientes:
4.1.- Bajo el numeral 2° solicita la “práctica de una inspección judicial a las carpetas u otros documentos, donde aparezcan las actas y diligencias; en las actas de sentencias verbales, desde 1990, marzo 1 hasta diciembre de 1995, con el fin de constatar el número y duración de todas las actuaciones en que haya intervenido él, en calidad de Juez directamente o por intermedio de sus empleados (algunas diligencias, en cuanto a la elaboración de actas, tenía que dictarlas casi toda el suscrito), la hora de terminación y de iniciación de dichas diligencias, pues el horario de trabajo según el decreto 1975 de 1989, artículo 4°, es de 8 a 12m y de 2 a 6 p.m.”
Tal prueba la solicitó con intervención de peritos abogados, con el objeto de que éstos determinen la duración en horas de todas las diligencias.
4.2.- Así mismo pidió, en el numeral 5°, que se trajera como prueba trasladada la copia íntegra del proceso disciplinario que se le siguió ante el Tribunal Superior de Pasto. Explica que tal prueba es necesaria, “no para romper el Non Bis Ibidem (sic)”, sino porque en dicho proceso se halla establecida la totalidad de las diligencias, actuaciones y decisiones durante su desempeño como Juez.
5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto del 5 de febrero de 1999, resolvió así las peticiones:
5.1.- La de nulidad la despachó negativamente, previa advertencia de que se trataba exactamente del mismo tema que se había puesto a consideración de la Fiscalía , donde fue resuelta, también desfavorablemente, por la Unidad Delegada ante la Corte.
No obstante la advertencia, el Tribunal asume su estudio en aras de “garantizar el derecho de petición, las garantías y el debido proceso”, para lo cual hace una completa descripción de las actuaciones del abogado de confianza del procesado y de las del de oficio que hubo de nombrarse por expresa petición del sindicado BURBANO DELGADO, para concluir que no ocurrió ninguna violación al derecho de defensa del encartado.
5.2.- La solicitud de pruebas la resolvió parcialmente favorable a lo solicitado por el acusado BURBANO DELGADO, pues de 5, decretó 3, negando las señaladas en los puntos 2 y 5 del memorial petitorio.
La prueba 2 (inspección judicial a todas las actuaciones y diligencias realizadas por el Juez de 1990 a 1995), se negó por considerarla el Tribunal innecesaria, de un lado porque estima que en el proceso hay elementos de juicio suficientes encaminados al mismo fin demostrativo que pretende esa prueba y de otro porque simultáneamente está decretando otras orientadas al mismo propósito.
La prueba 5 (copia íntegra del proceso disciplinario) la negó por considerar que las piezas del proceso disciplinario No. 017 que ya están agregadas a la actuación son suficientes para los objetivos buscados por el sindicado y aclara que el proceso penal no es solo por la mora de que trató ese disciplinario, sino por otras ocurridas con posterioridad a tal actuación.
6.- Contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el procesado BURBANO DELGADO interpuso un recurso mixto, pues por una parte apeló directamente en contra de la decisión de negar la nulidad, reclamando que a esta parte se le diera el trámite del artículo 196A del Código de Procedimiento Penal y de otra, formuló reposición y en subsidio apelación, de aquella parte de la decisión que negó las pruebas.
6.1.- Los recursos en contra de la decisión de negar las pruebas, los sustentó, en cuanto a la prueba pedida en el punto 2 de su memorial, en la inexistencia en el proceso de los elementos de juicio que pretende traer con la prueba solicitada, pues lo que se obtuvo del expediente No. 224 se refiere a una época de su desempeño como Juez Civil de Tumaco y no a todo el tiempo que abarcan los procesos por cuya mora se le reclama: 1990 a 1995.
En lo que tiene que ver con la negativa a practicar la prueba No. 5 de su memorial, señala que la copia íntegra del proceso disciplinario No. 017 es necesaria por cuanto allí aparece demostrado que hubo de dictar sentencias, practicar embargos, secuestros, comisiones, lanzamientos, entregas, desalojos, inspecciones judiciales, actuar como clavero, etcétera. Así mismo aclara que las moras por las que se le investiga no son posteriores a 1994 sino anteriores, pero detectadas con posterioridad, por lo que sostiene la prueba debe ser practicada.
6.2.- El recurso de apelación directo contra el aparte que en la decisión negó la declaratoria de la nulidad, lo sostiene el procesado-recurrente en la supuesta afectación a su derecho a la defensa, para lo cual se opone a las conclusiones del Tribunal sobre el supuesto ejercicio de tal derecho por parte de su abogado.
Así, afirma que la designación de su abogado fue solo para la indagatoria, que las copias que éste pidió de la actuación no lo fueron para actuar sino para entregárselas al procesado BURBANO DELGADO, que no participó en la práctica de las pruebas y que la posterior intervención de su abogado de oficio no puede convalidar la falta de defensa técnica.
7.- En decisión del 23 de febrero de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió la reposición, negándola, bajo los mismos presupuestos esgrimidos en la decisión objeto del recurso, esto es, en la presencia dentro del expediente de material probatorio demostrativo de aquello que se busca probar con las pruebas negadas. En consecuencia concedió la apelación.
En auto separado, concedió la apelación del aparte de la providencia que se refiere a la negativa a decretar la nulidad solicitada por el encartado.
8.- En escrito posterior, el recurrente “adiciona argumentos a los de la reposición y apelación”, señalando otras razones por las que estima que debe accederse a la práctica de las pruebas.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- El proceso penal, a partir de su nueva reformulación por parte del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991 con las adiciones legislativas respectivas, en desarrollo de los postulados constitucionales de la Carta adoptada el 7 de julio de 1991, tiene dos grandes etapas claramente diferenciadas, no solo en cuanto al órgano que las evacua, sino sobre todo en cuanto a los actos procesales que corresponden en cada ocasión, valga decir, la instrucción y el juzgamiento.
2.- En este orden de ideas, resulta claro que a partir de la ocurrencia de un hecho calificado por la ley como penalmente relevante, la actividad investigativa – jurisdiccional – se encaminará a demostrar si se ha infringido la ley penal, quién o quiénes los autores o partícipes del hecho, los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el hecho, las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida y los daños y perjuicios – morales y materiales – que causó el hecho punible.
En la etapa instructiva, la reconstrucción histórica impondrá la formulación de variadas hipótesis explicativas, que decantadas de manera paulatina por el tamiz que significa la recolección de evidencia, justifiquen racionalmente el sostenimiento de una hipotesis concreta y permita producir un enjuiciamiento en la forma y términos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, si hubiere sido posible recolectar las pruebas suficientes para ello, o simplemente precluir en caso contrario.
3.- Formulada la hipótesis acusatoria por parte del Fiscal, el Juez del conocimiento inicia su labor a partir de lo que aparece como una explicación del problema jurídico que habrá de resolver. En este sentido, el thema probandi ha quedado limitado al contenido fáctico y jurídico de la acusación y por ende, los juicios de pertinencia, conducencia, legalidad, eficacia y superfluidad de las pruebas quedan inevitablemente atados a la hipótesis acusatoria.
4.- A partir de lo expuesto, asume la Sala el estudio del recurso interpuesto por el procesado doctor LUIS MARCIAL BURBANO DELGADO, ex Juez Civil Municipal de Tumaco (Nariño).
5.- De la Nulidad
5.1.- La formulación de la resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, significa no solo la iniciación de la etapa del juzgamiento propiamente dicha, sino la de finalización de la instrucción etapa que asignada por la Constitución y la Ley a tal Institución, supone su adelantamiento exento de vicios o por lo menos purgados a través de las instancias propias de la instrucción en la que también participan los Jueces a través del control de legalidad.
5.2.- Tan elementales principios aparecen manifiestamente expresados en materia de nulidades en los artículos 307 y 446 del Código de Procedimiento Penal, pues de una parte “el sujeto procesal que alegue una nulidad (…) no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casación” y, por otra, en el traslado para la preparación de la audiencia pública se pueden “solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto”, poniendo coto, de tal manera, a inacabadas discusiones sobre el mismo punto en cada una de las etapas procesales.
5.3.- En este orden de ideas, la nulidad solicitada por el doctor BURBANO DELGADO es manifiestamente improcedente, por cuanto como lo afirma el mismo en su memorial petitorio, se trata de “insistir en la nulidad que solicitó al sustentar el recurso de apelación en contra de la providencia calificatoria”, la que, tal como le respondió el Tribunal, fue despachada desfavorablemente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte.
No obstante partir de tal evidencia, el Tribunal resuelve negativamente la solicitud mediante la demostración, con citas de folios y actuaciones, de la inexistencia de la causal aducida, decisión que sustancialmente merece confirmación y que procesalmente tiene similar suerte, aunque por razones de improcedencia en los términos del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
6.- De las Pruebas
La Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal Delegado de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, encontró que el doctor BURBANO DELGADO en su condición Juez Civil Municipal de Tumaco incurrió presuntamente en concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por omisión, al registrar moras injustificadas de meses y años para la producción de decisiones judiciales que eran de su competencia, ubicando la conducta dentro del lapso que va de 1990 a 1995.
Limitado de tal manera el ámbito fáctico y jurídico que compone la acusación al ex Juez BURBANO DELGADO, la demostración de hechos que constituyen su rendimiento laboral se muestran perfectamente pertinentes y la pretensión de probar tales hechos a través de medios documentales, es en principio conducente.
Sin embargo, el Tribunal no negó las pruebas de inspección judicial a las carpetas y documentos en los que aparezcan actuaciones del encartado como Juez entre 1990 y 1995, y la copia íntegra del proceso disciplinario 017, por considerarlas impertinentes o inconducentes, sino por considerarlas superfluas, habida cuenta de la existencia en la actuación de otras pruebas que sirven al mismo efecto.
No obstante ello, aunque el Tribunal señala tal razón para excluir las pruebas solicitadas por el doctor BURBANO DELGADO, no es exacto que medios probatorios de similar capacidad demostrativa aparezcan en el expediente, pues si se investigan conductas omisivas o morosas del Juez durante su desempeño como Juez Civil Municipal de Tumaco entre 1990 y 1995, la documentación que aparece en el expediente no es suficiente para cubrir tal período.
En el cuaderno anexo No. 4, aparece copia del acta de visita practicada el 23 de agosto de 1994 por un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, en la que se revisaron, entre otras cosas, los legajadores de sentencias “desde enero de 1994”; de autos de trámite “de enero a junio de 1994 y julio de 1994”; 2 legajadores de autos interlocutorios (folios 4 a 22) y aunque en tal diligencia se anotó en el anexo al acta de visita (folio 3), el rendimiento del funcionario como igual al 3.68%, tal promedio solo corresponde al periodo laborado hasta esa fecha, por lo que no resulta suficiente para determinar la totalidad de los hechos calificados por la Fiscalía como jurídicamente relevantes en el derecho penal dentro del artículo 150 de tal Código.
Ahora bien, el Tribunal señala igualmente que considera que una de las pruebas decretadas, obtener copia del peritazgo que se practicó en el proceso disciplinario distinguido con el No. 224, releva la práctica de la prueba solicitada por el procesado BURBANO DELGADO, conclusión que resulta apriorística pues no hay elementos de juicio en el proceso que permitan determinar con seguridad si tal peritazgo cubre la totalidad del período dentro del que se desarrollaron los hechos que motivaron la emisión de resolución de acusación en contra del recurrente.
En este orden de ideas, considera la Sala que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) debe revocarse en cuanto negó la práctica de una inspección judicial a las carpetas, documentos y registros estadísticos que demuestren el volumen de trabajo desarrollado por el Juez procesado entre marzo 1 de 1990 y diciembre de 1995, para que en su lugar se practique tal diligencia, manteniéndose la negativa en cuanto a la intervención de peritos, pues no aparece necesaria la participación de algún conocimiento técnico especial para establecer estadísticamente el rendimiento del Juzgado y concluir jurídicamente lo que en derecho corresponda.
La inspección omitirá referirse a periodos de cuyo rendimiento estadístico ya hay suficiente prueba en el proceso, esto es, al que cubre la inspección judicial practicada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto (folio 2 al 22 del cuaderno anexo No. 4); al que cubren las decisiones del 29 de enero de 1993 (folios 1 a 10, cuaderno anexo No. 12) y noviembre 2 de 1993 (folios 26 a 35 del cuaderno anexo No. 5) de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que se refieren al año transcurrido del 16 de septiembre de 1991 al 16 de septiembre de 1992, e igualmente excluirá el periodo que demuestre la prueba decretada por el Tribunal bajo el número 2.2, que en todo caso habrá de practicarse antes que la inspección judicial que aquí se decreta, que se limitará a establecer el rendimiento estadístico del lapso que no se demuestre con la copia del peritazgo reclamado por el Tribunal.
La negativa del Tribunal a traer la copía íntegra del proceso disciplinario No. 017 se confirmará, por cuanto le asiste razón en la superfluidad de tal práctica, habida cuenta que el rendimiento estadístico aparece citado con detalle exacto de tiempo, producción y promedio de rendimiento en los folios atrás citados.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
1°.- REVOCAR el auto del 5 de febrero de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en cuanto negó la práctica de una inspección judicial a las carpetas, documentos y registros estadísticos que demuestren el volumen de trabajo desarrollado por el Juez procesado entre marzo 1 de 1990 y diciembre de 1995, para que en su lugar se practique tal diligencia en la forma y términos advertidos en la parte motiva de esta decisión.
2°.- CONFIRMAR el mismo auto en todo lo demás.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria