15623i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15623  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.108   

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Decide  la  Sala  la  solicitud  de libertad  condicional  elevada  por  el  defensor del procesado CARLOS ABEL COY PINEDA, de  acuerdo con lo previsto por el artículo 72 del Código Penal.   

          CONSIDERACIONES:   

1.  Sostiene  el  petente  que  como  el  Tribunal  Superior  de Cali mediante decisión del 22 de  octubre  de  1.998,  al momento de negar la liberación condicional a COY PINEDA  lo  hizo  poniendo  de  presente  que  aquél  habría  completado privado de la  libertad  23  meses  y  25  días, siendo este lapso inferior a las dos terceras  partes  de la pena de 36 meses de prisión que le fuera irrogada en la sentencia  (esto  es  24  meses),  el  primero  de  julio  del  año  en curso se “internó  voluntariamente”  en  la  Cárcel  del Distrito Judicial de Cali, previamente el  INPEC  le  asignara  una Casa Especial para dicho propósito, razón por la cual  en  la  actual  fecha estaría satisfecho el requisito objetivo a que se refiere  el  artículo  72  del  Estatuto  Penal  para  hacerse  merecedor  al  subrogado  penal.   

Referido  al aspecto subjetivo, recuerda que  durante  el  período  en  que  COY  PINEDA  estuvo  en  detención domiciliaria  cumplió  con  las obligaciones que le fueron impuestas, e igualmente que merced  al  permiso  otorgado  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, durante  dicho  período  cursó un postgrado en Derecho Procesal Penal en la Universidad  San  Buenaventura,  como  consta  en  el  proceso, por lo que solicita que estos  estudios,  de  no  ser  tenidos en cuenta como período para redención de pena,  tal y como ya lo resolvió el Tribunal, lo sean como   

“manifestación  de  buen  comportamiento  y  deseo de superación” del procesado.   

Por  lo  expuesto  y  en atención a que COY  PINEDA  es  un  hombre  honorable,  cumplidor  de  sus obligaciones como padre y  esposo,  que  siempre  ha  estado  dispuesto  a  legalizar  su  situación  y  a  reincorporarse  como profesional a la sociedad, estima que también este segundo  requisito  se  encuentra  satisfecho  y  por  ende,  que se hace merecedor de la  libertad condicional solicitada.    

2. El Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de la ciudad de Cali condenó a COY PINEDA, junto con Ferney  Antonio  Hortúa Rayo, a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa  de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como responsables del delito de  cohecho  por  dar u ofrecer consagrado en el artículo 24 de la Ley 190 de 1.995  -modificatorio  del artículo 143 del Código Penal-, concediéndoles la condena  de  ejecución  condicional,  decisión esta última que el Tribunal Superior de  dicha  ciudad revocó mediante proveído del 8 de septiembre de 1.998, ordenando  su inmediata captura y confirmando en lo demás la sentencia.   

3. Se tiene que COY  PINEDA  estuvo inicialmente privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa de  la  ciudad  de  Cali  del  18  de noviembre al 28 de diciembre de 1.995, fecha a  partir  de  la  cual  le  fue  concedida  detención domiciliaria hasta el 14 de  noviembre  de  1.997,  cuando  fue  dejado  en libertad por razón de habérsele  otorgado  en  el  fallo de primer grado la condena de ejecución condicional, es  decir,  por  un  lapso  de  23  meses  y 25 días. A su vez y como quiera que el  Tribunal  Superior de Cali revocó el subrogado del artículo 68, se expidió en  su  contra  orden  de  captura de inmediato cumplimiento en razón de no haberle  sido  concedida  durante  el  proceso  excarcelación como factor anticipado del  sustituto.   

Finalmente,  COY  PINEDA  se  entregó a las  autoridades  y  se  encuentra  privado de la libertad desde el pasado primero de  julio,  es  decir,  que al período antes referido debe agregarse 21 días más,  completando  a la fecha actual 24 meses y 16 días, tiempo que es superior a las  dos  terceras  partes de la pena irrogada en la sentencia y que, en primer orden  permite  ciertamente  constatar  el  cumplimiento  del  requisito objetivo a que  alude  el  artículo  72 del Código Penal, cuyo estudio se avoca exclusivamente  en  tanto  la  solicitud de libertad condicional impetrada corresponde al motivo  de  libertad provisional señalado en el art. 415.2 del Código de Procedimiento  Penal,  habida  cuenta  de  que  la  Corte  no  está facultada para conceder el  referido   subrogado  penal,  al  encontrarse  el  fallo  de  segunda  instancia  recurrido en casación.   

4.   En  estas  condiciones,  debe procederse a valorar el segundo de los requisitos a que alude  el  citado  artículo  72  y  que  dice relación con “su personalidad, su buena  conducta  en  el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden”, a  través  de  los  cuales  se pueda suponer fundadamente su readaptación social.   

5. A este respecto  necesario  es  recordar  que  acorde  con los hechos denunciados por el Técnico  Judicial  de la Secretaría Común de la Fiscalía Regional de la ciudad de Cali  Luis  Hernando  Bolaños  Suárez,  el  día  22  de agosto de 1.995 el también  Técnico  Judicial  Ferney Antonio Hortúa Rayo se acercó a su lugar de trabajo  manifestándole  que se estaban dando 36 millones de  pesos  por   “hacer  desaparecer”  dos expedientes que se encontraban en diligencias previas,  atinentes  a  dos  allanamientos  realizados por el bloque de búsqueda. Al día  siguiente  llegó  hasta  la  propia  secretaría el ex-fiscal Regional, abogado  CARLOS    ABEL    COY    PINEDA  y  le  reiteró  el  mismo   ofrecimiento   agregando   que   si  el  no  quería  hacerlo  ya  encontrarían a otra persona para que se ganara ese dinero.   

6. Así las cosas,  determinante  resulta  para  la Sala en orden a valorar el aspecto subjetivo que  motiva  este  análisis acorde con el artículo 72 del Código Penal, observar a  través  del  hecho  delictivo  que  se juzga la más clara manifestación de la  personalidad  del procesado, que actúa como un verdadero termómetro al momento  de  realizar  los  juicios  de diagnóstico y pronóstico que forzosamente deben  tenerse  en  cuenta con miras a definir positiva o negativamente el merecimiento  de  la libertad condicional o el imperativo de que para satisfacer integralmente  con  las  funciones  de  la  pena,  deba  cumplirse  la totalidad de la sanción  impuesta en el fallo.    

7.  Para  dicha  finalidad,  necesario  es  recordar  que COY PINEDA es abogado y que en diversos  períodos  se  desempeñó como Fiscal Regional de la ciudad de Cali, último de  los  cuales  lo  fue  hasta el 27 de abril de 1.995, cuando mediante Resolución  No.  0-0954  fue  declarado insubsistente, y que precisamente prevalido de estas  dos  condiciones  se  decidió  a  obrar  como  agente  corruptor  de  la propia  administración  de  justicia,  siéndole imputado haber ofrecido 36 millones de  pesos  con  el  propósito  de  “hacer  desaparecer”  dos averiguaciones previas  derivadas   de  sendos   allanamientos  producidos  en  desarrollo  de  los  operativos   adelantados  por el bloque de  búsqueda para combatir el  narcotráfico  en  la  ciudad de Cali, demostrando una absoluta indiferencia con  la  función  social  implícita en la profesión  que ha escogido, la cual  le    impone   colaborar   con   las  autoridades  en  la  conservación  y  perfeccionamiento  del  orden  jurídico  y  en  defensa  de  los derechos de la  sociedad,  máxime  cuando  se  ha  pertenecido  a  altos y  especializados  niveles  de  la  propia  administración  de  justicia  y  no  en el auspicio de  mecanismos   ilegales   de   impunidad   que   muy   a  las  claras  constituyen  manifestaciones  negativas   de  la  personalidad de COY PINEDA, las cuales  hacen  forzoso  que  deba  cumplir  integralmente  con  la  pena privativa de la  libertad.   

8. De otra parte y  en  relación  con  los  estudios  superiores  que adelantó COY PINEDA mientras  permaneció  en  detención  domiciliaria  y específicamente durante el año de  1.997,  en  que  habría  asistido  “los  viernes  de  8  a 10 de la noche y los  sábados  de 8 A.M. a 6 P.M.” al Programa de Postgrado en Derecho Procesal Penal  en  la  Universidad San Buenaventura, de acuerdo con el irregular permiso que le  fuera  otorgado  por  el  titular  del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali,  doctor  Carlos  Arturo Sinisterra Caldas, mediante auto del 20 de febrero de ese  año,  no  pueden, desde luego, servir como actividades válidas para redención  de  pena,  por  no  haber sido autorizadas en ningún momento por las directivas  carcelarias  ni  estar  programadas  por  éstas  y  mucho menos cumplir con los  requisitos  exigidos  para  dicho  propósito  en  la  Ley  65  de  1.993  y las  Resoluciones Nos. 3272 y 6541 de 1.995 y 2376 de 1.997.   

Pero  además,  y  siendo  que la detención  domiciliaria,  como  la detención preventiva, constituye una medida restrictiva  de  la  libertad autónoma e independiente, que implica por ende una limitación  para  este  derecho  en tanto el procesado debe permanecer en su residencia, sin  que  le  sea  posible  abandonarla  salvo  aquellos  casos en que le es dable al  funcionario   judicial   conceder   permisos   excepcionales  “especificando  la  duración  del  mismo  sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se  lo  conceda”,  pero  exclusivamente  “En  caso  de comprobarse enfermedad grave,  fallecimiento   de   un   familiar   cercano   o  siempre  que  se  produzca  un  acontecimiento  de particular importancia en la vida del interno”, acorde con el  artículo  139  de  la  Ley  65  de  1.993,  no  tiene  ningún  respaldo  en el  ordenamiento  positivo  el  permiso  que  de  manera  general  y  prácticamente  ilimitada  en  el  tiempo,  sin  obedecer a parámetro legal alguno concedió el  Juez   Sexto   Penal  del  Circuito  al  interno  para  adelantar  un  curso  de  especialización,  pues  si  bien  indesconociblemente  el  estudio dignifica al  hombre,  nadie  discute  que  el  trabajo  también  rinde  tributo  a  la misma  condición  y  merecimiento,  pero  cuando  se  está  sub  júdice  las medidas  restrictivas  de  la  libertad deben cumplirse con estricta sujeción al sistema  procesal  que las regula sin que pueda el funcionario judicial crear excepciones  a  la ley, ya que se dejaría al libre criterio del intérprete la introducción  de  tratamientos  desiguales  a  los  destinatarios de las medidas de privación  física de la libertad.     

En  consecuencia,  con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de la ciudad de Cali se expedirán copias de este  proveído  y  del  auto  fechado el 20 de febrero de 1.997 por medio del cual el  doctor  Carlos Arturo Sinisterra Caldas en su condición de Juez Sexto Penal del  Circuito  de  es  capital concedió el irregular permiso al procesado COY PINEDA  para   el  adelantamiento  de  estudios  de  postgrado  pese  a  encontrarse  en  detención  domiciliaria,  a  efectos  de que si hay lugar a ello se adelante la  investigación disciplinaria correspondiente.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

          RESUELVE:   

1.  NEGAR   la   libertad   provisional  al  procesado CARLOS ABEL COY PINEDA.   

2.  EXPEDIR   las  copias a que se hizo  referencia  en  la  parte  motiva  de  este  proveído  con  destino  al Consejo  Seccional de la Judicatura de la ciudad de Cali.   

Notifíquese y cúmplase.  

            JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON    NILSON PINILLA PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

Proceso No. 15623  

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

        SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.124   

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)  de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

        VISTOS:   

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el procesado CARLOS ABEL COY PINEDA, contra el auto del pasado  22  de  julio  del  año  en  curso,  mediante el cual le fue negada la libertad  provisional solicitada.   

        CONSIDERACIONES:   

1.  Para  el  recurrente  no  obra  en  el proceso, contrario a lo sostenido por la Sala en la  decisión  impugnada,  “prueba  sobreviniente”, diversa a la tenida en cuenta al  momento   de   emitir   el   fallo  condenatorio  de  la  cual  pueda  colegirse  “fundadamente”  que requiere de tratamiento penitenciario, razón por la cual se  le   estaría   juzgando   “dos   veces  y  por  un  mismo  hecho”,  en  abierto  desconocimiento  del  non  bis  in  idem, máxime cuando está probado que no es  “una  amenaza  social”,  lo  que  se  desprende  de su comportamiento durante el  tiempo  en  que  estuvo  detenido  domiciliariamente  y  últimamente  cuando se  presentó en forma voluntaria ante las autoridades.   

Así  entonces,  se  carece de un “concepto  científico”,  con  base  en  el  cual  pudiera  verdaderamente  llegarse  a  la  conclusión  de  que  en su caso es necesario el tratamiento carcelario, sin que  la  expresión  “fundadamente”  a que hace referencia el art. 72 del C.P., pueda  entenderse  como  que está auspiciando que dicha negativa sea dable con base en  un libre albedrío o convicción íntima.   

2.  Previamente  constatar  que,  en efecto, COY PINEDA habría completado privado de la libertad  un  lapso  superior  a  las dos terceras partes de la pena principal de tres (3)  años  de  prisión  y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, que como  responsables  del delito de cohecho por dar u ofrecer consagrado en el artículo  24  de  la Ley 190 de 1.995 -modificatorio del artículo 143 del Código Penal-,  le  impusiera  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Cali, la Sala  analizó  el  segundo  de  los  aspectos  a  que se refiere el art. 72 del C.P.,  llegando  a  la  conclusión  de  que  el  conjunto de las circunstancias que se  revelan  a  través  de  los  hechos que fueron objeto de investigación y de la  personalidad  de  su actor en desarrollo de los mismos, informan con suficiencia  el  imperativo  de  que  el  petente  con  miras  a satisfacer sus teleológicas  propuestas,  cumpliera  integralmente  la  pena  que  le  fuera  irrogada  en la  sentencia.   

3.   Esta  percepción  sobre  la  necesidad  de  que en el caso concreto COY PINEDA se vea  influido  por  la  sanción  penal  en  la  totalidad y rigor de la que le fuera  impuesta,  no  exige  como  confusamente  parece  entenderlo,  la  existencia de  “prueba  sobreviniente”  y mucho menos que al sopesar la Sala la conveniencia de  otorgar  o  no  la libertad, deba excluir de tal estudio los hechos que han sido  objeto  de  juzgamiento en las instancias, so pretexto de que tenerlos en cuenta  y  observar  las características de la intervención del procesado en ellos, es  asunto  exclusivamente  reservado  al  juez pero para el momento de dosificar la  pena.   

4. De una parte,  nada  impide  y este es un criterio profusamente reiterado por la Sala, que para  hacer  una  valoración  orientada  a  determinar  si  procede  o no la libertad  provisional  -de  reunirse los requisitos para otorgar la libertad condicional-,  se  deba  forzosamente  tener  en  cuenta  la  personalidad del procesado que se  revela  en algunos casos en forma ciertamente inequívoca del momento de cometer  el  delito,  toda vez que esto en manera alguna implica que se le esté juzgando  “dos  veces”  por  el mismo hecho, pues la verdad es que no se está produciendo  en  estricto  sentido  este efecto, ya que uno es el momento en que se impone la  pena  y  otro  distinto  aquél  en  que se decide si con miras a satisfacer los  fines  de  prevención general y especial de ella, puede el procesado merecer la  libertad o expiarla en su rigor total.   

5. El criterio de  la  Sala  con  el cual manifiesta su inconformidad el interno, no se ha fundado,  en  modo  alguno,  en  un “libre albedrío” como lo manifiesta el recurrente, si  pudiese  entenderse  que  con  esta  expresión está significando que no se han  señalado  por carecer el proceso de objetivo respaldo, los motivos fundantes de  la  decisión,  cuando la verdad es que el actor omite referirse a ellos, razón  por  la cual plantea en términos abstractos el objeto de su disentimiento, bajo  el  pretexto  de que solamente podría sustentarse la negativa para la deprecada  liberación   en   “concepto   científico”,  que  en  ningún  momento  la  ley  exige.   

6. Se le juzgó a  COY  PINEDA  en  su  condición  de  abogado y ex-fiscal de la República por un  delito  de cohecho y en el análisis del aspeco subjetivo, la Corte concretó su  comprensión   del   fenómeno   en   el   caso   concreto,   en  los  términos  siguientes:   

        “Para  dicha  finalidad,  necesario  es recordar que COY PINEDA es  abogado  y  que  en diversos períodos se desempeñó como Fiscal Regional de la  ciudad  de  Cali,  último  de  los cuales lo fue hasta el 27 de abril de 1.995,  cuando  mediante  Resolución  No.  0-0954  fue  declarado  insubsistente, y que  precisamente  prevalido de estas dos condiciones se decidió a obrar como agente  corruptor  de  la  propia   administración de justicia, siéndole imputado  haber  ofrecido  36  millones  de pesos con el propósito de “hacer desaparecer”  dos  averiguaciones  previas  derivadas de sendos  allanamientos producidos  en  desarrollo  de  los  operativos   adelantados  por  el  bloque de   búsqueda   para   combatir    el  narcotráfico  en  la  ciudad  de  Cali,  demostrando  una  absoluta  indiferencia con la función social implícita en la  profesión   que  ha  escogido,  la  cual le  impone colaborar con las  autoridades  en  la  conservación  y perfeccionamiento del orden jurídico y en  defensa  de  los  derechos  de  la  sociedad, máxime cuando se ha pertenecido a  altos  y  especializados niveles de la propia administración de justicia y  no  en  el  auspicio  de  mecanismos  ilegales de impunidad que muy a las claras  constituyen   manifestaciones  negativas   de  la personalidad de  COY  PINEDA, las cuales hacen forzoso que deba cumplir integralmente con la pena  privativa de la libertad”.   

Ningún  reparo  de los manifestados por el  impugnante   conducen   a   la  Sala  a  reconsiderar  la  decisión  recurrida,  debiéndose, por tanto, mantenerse en firme.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE:   

NO  REPONER  el  auto objeto de impugnación.   

Notifíquese y cúmplase.  

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON    NILSON PINILLA PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

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