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Proceso No. 15640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 119
Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por las procesadas ANGELICA MORALES MORA y ROSS MARY BOHADA LOPEZ, quienes se encuentran detenidas en la Reclusión Nacional de Mujeres de Santa Fe de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
Importante es aclarar que el artículo 29 de la Ley 504 de 19991, modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el sentido de establecer que es requisito objetivo indispensable “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”, para acceder al permiso administrativo de setenta y dos horas.
Recuérdese que el texto original del numeral 5° artículo 147 de la Ley 65 de 1993, excluía de esta prerrogativa a quienes hubieren sido condenados por delitos de competencia de los Jueces Regionales, restricción que ha desaparecido y que por ende permite acceder al permiso administrativo a quienes resultaren condenados por los Jueces de Circuito Especializados, autoridades que asumieron el conocimiento de los asuntos que venían adelantando aquellos.
Interpretando armónicamente el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como fue modificado por la Ley 504 de 1999, con el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, se infiere que los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, alcanzan la fase de mediana seguridad cuando hayan descontando el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, o en el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, según el caso concreto.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera (1/3) parte de la condena, o el setenta por ciento (70%) de la pena si hubiere sido condenado por un Juez Regional o un Juez Penal del Circuito Especializado, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato.
3-. Las señoras ANGELICA MORALES MORA y ROSS MARY BOHADA LOPEZ, fueron capturadas el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 9 cdno. 1), y condenadas por un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, el seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la pena principal de ocho (08) años de prisión cada una, “como coautores responsables penalmente de la violación a los artículos 33 y 38 numeral 3° de la Ley 30 de 1986.” (folio 221 cdno. 4).
La decisión fue confirmada por el Tribunal Nacional, el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 10 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
Significa lo anterior que en la actualidad cumplen treinta y nueve (39) meses más veintidós (22) días en privación física de la libertad, que hacen parte de la condena que están purgando en la Reclusión Nacional de Mujeres, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
4-. Las peticionarias sostienen que en su caso, por favorabilidad, es aplicable el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con su reglamentación original, es decir la que reglamentó el Decreto 1542 de 1997, que permitía aspirar al permiso de setenta y dos horas a los internos que hubieren descontado la tercera parte (1/3) de la pena, y no así el artículo 147 de dicha Ley, con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999, por la cual se desmotó la “Justicia Regional”, pues en ésta normatividad se exige como requisito objetivo el descuento del setenta por ciento (70%) de la condena a los procesados por delitos de conocimiento de los Jueces de Circuito Especializados, que deseen alcanzar tal prerrogativa.
Al terminar la “Justicia Regional”, dice ANGELICA, “ya no pertenezco ni Justicia Regional y mucho menos a la Justicia Especializada, por lo tanto tengo derecho a obtener este beneficio con la 1/3 de la condena.”
Contrario a lo pretendido por las señoras MORALES MORA y BOHADA LOPEZ, no es factible dar cabida al principio de favorabilidad, puesto que aquí no se trata de una sucesión de leyes, o del reemplazo de una norma por otra más reciente y sobre la misma materia, sino de dos preceptos concomitantemente vigentes destinados a reglamentar situaciones jurídicas diversas y con presupuestos diferentes y específicos.
El concepto lógico jurídico de favorabilidad no tiene lugar en el presente asunto, puesto que no se ciñe a la realidad la apreciación según la cual el genuino artículo 147 de la Ley 65 de 1993, resulta más benéfico a las procesadas, frente a las disposiciones actuales del mismo, a partir de la vigencia de la Ley 504 de 1999, que lo modificó.
En la versión original del artículo 147, no tenían derecho al permiso para salir del establecimiento carcelario por setenta y dos horas los condenados por delitos de competencia de los jueces regionales, que es el caso de las procesadas, a quienes se les dictó sentencia condenatoria por infringir el Estatuto de Estupefacientes.
Significa lo anterior que antes de la Ley 504 de 1999, ellas bajo ninguna circunstancia podían aspirar a dicha concesión. Entonces, mal podría reclamarse aplicación preferencial de aquel precepto, que las excluía completamente de esa gracia del sistema progresivo penitenciario, frente a la más reciente reglamentación, artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que hizo extensivo el permiso a los condenados por delitos de conocimiento de los Jueces de Circuito Especializados, con la condición de que hubieren descontado el setenta por ciento de la pena.
Tampoco asiste razón a las peticionarias cuando aseguran que su asunto “no pertenece” a la “Justicia Regional”, porque desapareció, ni a los Jueces de Circuito Especializados, puesto que no existían cuando se dictó la sentencia condenatoria.
Los delitos cuyo juzgamiento estaba atribuido a los Jueces Regionales, fueron asignados por virtud de la ley a los Jueces de Circuito Especializados, entre ellos los derivados de todas las infracciones al Estatuto de Estupefacientes, Ley 30 de 1986. En este orden de ideas, como el proceso que involucra a las señoras ANGELICA MORALES MORA y ROSS MARY BOHADA LOPEZ, aun no ha concluido, como que está en trámite el recurso extraordinario de casación, en el evento en que las diligencias tuviesen que regresar a las instancias, asumiría el conocimiento un funcionario perteneciente o delegado ante la “jurisdicción especializada”.
Finalmente, la pretendida aplicación del artículo 147 original del Código Penitenciario y Carcelario, frente al caso de las procesadas, “por favorabilidad” y sin el lleno de los requisitos perentorios que la autorizan, implicaría un llano desconocimiento del principio de legalidad, con las consecuencias jurídicas que de tal modo de actuar podrían dimanar.
5-. De acuerdo con el discernimiento anterior, consistiendo el punible que se les endilga en tráfico de estupefacientes, podrían acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, como fue modificado por la Ley 504 de 1999, en armonía con el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos establecidos, entre ellos haber cumplido el setenta por ciento de la condena y observar buena conducta en prisión.
Como se dosificó la pena en ocho (08) años de prisión, equivalentes a noventa y seis (96) meses, el setenta por ciento es igual a sesenta y siete (67) meses más seis (06) días.
5-. Se trata ahora de verificar si las procesadas alcanzan ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
5.1-. Con la petición ANGELICA MORALES MORA, adjuntó siete (07) certificados en los que constan las actividades aptas para redimir pena llevadas a cabo en prisión:
Certificado No. Concepto Actividad Horas Folio
7911 trabajo modas 1.448 79
6977 trabajo modas 1.358 80
6177-A trabajo modas 464 83
6082 trabajo modas 140 85
5974 trabajo manualidades 322 87
5437 trabajo confraternidad 172 89
5156 trabajo lencería 2.152 91
Se avalan seis mil cincuenta y seis (6.056) horas de trabajo, de las cuales deben descontarse veintiocho (28), pertenecientes a las labores realizadas en el mes de octubre de 1997, por haber sido evaluadas como deficientes. (folios 72 y 76 cdno. Corte)
Por el saldo, es decir, seis mil veintiocho (6.028) horas de trabajo, eventualmente podría reconocerse como redención de pena el tiempo de doce (12) meses más dieciséis (16) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría, remitieron los documentos de soporte como los conceptos de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en los que se afirma que la producción de la interna es “satisfactoria” acorde a los requerimientos de la Ley 65 de 1993, y en cuanto a su conducta que es calificada como “ejemplar” y “buena” por el Consejo de Disciplina. (folios 60 a 78 cdno. Corte)
En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a doce (12) meses más dieciséis (16) días.
Sumando la cifra de redención a la de privación física de la libertad, se obtiene un total de cincuenta y dos (52) meses más ocho (08) días de pena descontada, cantidad ésta que resulta inferior a sesenta y siete (67) meses más seis (06) días, que indican el setenta por ciento de la condena.
5.2-. Por su parte, ROSS MARY BOHADA LOPEZ, aportó siete (07) certificaciones sobre sus labores en la reclusión femenina:
Certificado No. Concepto Actividad Horas Folio
7922 trabajo modas 1.664 121
6214-A trabajo modas 464 123
6890 trabajo modas 1.226 125
6083 trabajo lencería 108 127
5973 trabajo lencería 468 129
5506 trabajo lencería 166 131
5153 trabajo lencería 2.000 133
Se contabilizan seis mil noventa y seis (6.096) horas de trabajo, por las que sería factible reconocer redención de pena por el tiempo de doce (12) meses más veintiún (21) días, puesto que, de igual manera, fueron enviadas las calificaciones de “buena” y “excelente” conducta y los conceptos satisfactorios sobre la eficiencia de las gestiones desarrolladas por la interesada. (folios 140 a 179 cdno. Corte)
De este modo, la cantidad total de pena redimida como lo ordena el Código Penitenciario y Carcelario, es igual a doce (12) meses más veintiún (21) días.
El tiempo que lleva detenida físicamente adicionado al abono por redención señala que ha descontado cincuenta y dos (52) meses más trece (13) días de pena, cifra que no alcanza los sesenta y siete (67) meses más seis (06) días, equivalentes al setenta por ciento de la condena.
6-. Por manera que, las señoras ROSS MARY BOHADA LOPEZ y ANGELICA MORALES MORA, no han demostrado el cumplimiento del requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, de donde resulta improcedente por ahora el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo, pues tal reconocimiento está encaminado a completar el setenta por ciento de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de reconocer, por ahora, a las procesadas ROSS MARY BOHADA LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.104.118 de Bogotá, y ANGELICA MORALES MORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.737.499 expedida en Bogotá, la redención de pena solicitada.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Ley 504 de 1999, (junio 25), Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 228 de 1996 y se dictan otras disposiciones. (Publicada en el Diario Oficial No. 43.618 del martes 29 de junio de 1999)