10850e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10850  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 46   

Santafé  de Bogotá D.C., abril siete (7) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  GERMAN  FAJARDO PRADA, contra la  sentencia   del   Tribunal  Superior  de  Valledupar  de  febrero  22  de  1995,  confirmatoria  de  la  del  Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, mediante la  cual  condenó  al  mencionado a la pena principal de 36 años de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años  y  al  pago  en  concreto  de  los  daños  y perjuicios causados con los  delitos,  al  hallarlo  responsable de los cargos de doble homicidio en concurso  con  porte ilegal de armas.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las 5 de la tarde del 31 de diciembre  de  1993  en  la  población de Aguachica (Cesar) NAHUM BOTELLO TRIGOS y su hijo  ELKIN  BOTELLO  AREVALO  fallecieron  como  consecuencia  de  varios disparos de  escopeta.   El autor de los mismos fue GERMAN FAJARDO PRADA, de 25 años de  edad,  quien fue vinculado a la investigación a través de indagatoria. El 7 de  enero   de   1994   fue   detenido   preventivamente  por  el  doble  delito  de  homicidio.    

Se  cerró la instrucción el 15 de marzo de  1994  y  el  20  de  abril  siguiente  fue  calificado el mérito probatorio del  sumario,  siendo  acusado  el procesado en calidad de presunto autor responsable  de  los  delitos  de  homicidio  simple  en concurso con porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal. Esta decisión adquirió ejecutoria el 28 de abril  de  1994  y  al  siguiente  día  el  proceso  se  remitió al Juzgado Penal del  Circuito  de Aguachica para el trámite del juicio.  Se adelantó y el 3 de  octubre  de  1994 el despacho mencionado dictó sentencia condenatoria en contra  del  sindicado  por  los cargos de la acusación, imponiéndole pena de prisión  de  36  años  e interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  10  años.   Igualmente  fue  condenado a pagar a los familiares de las  víctimas,  por  concepto  de  daños  y perjuicios, la suma equivalente a 1.800  gramos oro.   

La  defensa  apeló  el  fallo y el Tribunal  Superior  de  Valledupar lo confirmó en su integridad el 22 de febrero de 1995,  a   través   de   la   sentencia   materia   del   recurso   extraordinario  de  casación.   

La demanda:  

1.  El  defensor del procesado, en relación  con  el  homicidio  de  que  fue  víctima  NAHUM  BOTELLO  TRIGOS, le hace a la  sentencia  un  cargo, el cual apoya en el numeral 1º, inciso 2º, del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  “apreciación  errónea”  del  dictamen  médico  legal  que  el  Instituto de Medicina Legal le practicó a su  representado.   Expresa  que  se incurrió en falso juicio de existencia al  desconocerse  parte  de  dicho  medio  de  prueba,  circunstancia que produjo la  vulneración del artículo 60 del Código Penal.   

Transcribe  el  censor  las conclusiones del  peritazgo  y  señala  que  el  mismo  estableció  que  FAJARDO PRADA padece de  epilepsia  desde  su  niñez,  circunstancia  que no fue tenida en cuenta por el  Tribunal,  desconociendo  al  mismo tiempo que dicha enfermedad lleva a quien la  padece  “…a reacciones súbitas violentas de irascibilidad incontrolables a su  intelecto  ante  la  más  mínima  ofensa”.  Transcribe a continuación la  forma como define la epilepsia el tratadista ALTAVILLA y concluye:   

“Lo anterior, nos indica con claridad que el  fallador  desconoció  la  característica sui generis propia de la naturaleza o  condición  de  ser  epiléptico,  como es el hecho de que dicha enfermedad hace  almacenar  en  lo  más  profundo del ego del así enfermo la bomba explosiva de  irascibilidad  y  que  sólo  necesita del más mínimo fulminante provocativo o  provocante   para  que el epiléptico así estimulado, explote cual volcán  atizado  por la mente enfermiza de su condición de epiléptico y que en el caso  de  GERMAN FAJARDO PRADA, ese volcán de irascibilidad que en su mente enfermiza  de  hombre epiléptico estalló de manera incontrolable ante el hecho provocante  y  violento  proveniente  de  parte  del hoy occiso NAUN BOTELLO TRIGOS y de sus  familiares  como  lo  fue  el hecho particular de que su señor padre  LUIS  FAJARDO  fue agredido con una banqueta o silla de madera y es así, como hacemos  hincapié  ante  tal  hecho agresivo hizo que estallara, erupcionara ese volcán  de  ira  que  escondía  FAJARDO  PRADA  en  su interior y procediera a tomar la  escopeta  de  que  dan cuenta los autos y disparara contra la humanidad de NAHUN  BOTELLO  TRIGOS,  causándole la muerte en forma instantánea, conducta criminal  desarrollada  bajo los postulados del artículo 60 del Código Penal y que fuera  violentado  por el fallador ante su desconocimiento por apreciación errónea de  la prueba, como lo hemos esbozado, ANALIZADO Y DEMOSTRADO”.   

2.  En relación con el homicidio de que  fue  víctima  ELKIN  BOTELLO  AREVALO,  le  formula el defensor dos cargos a la  sentencia.   El primero, principal, lo apoya en la causal 1ª de casación,  cuerpo   segundo.    Lo   hace   consistir   en  que  el  fallador  valoró  equivocadamente  la  prueba,  en  consideración  a  que  no  tuvo en cuenta las  circunstancias  de  los  hechos  relacionados  con este segundo homicidio, ni el  estado  de  ansiedad  y angustia en que actuó su representado al observar en el  patio  de  su  casa  a ELKIN BOTELLO, provisto de un elemento contundente.   Acababa  de  matar  al padre de éste y en tales circunstancias FAJARDO PRADA se  encontraba  ante  un  riesgo  inminente  que  ponía  en  peligro  su integridad  personal e inclusive su vida.   

“…esta prueba, vale decir, la presencia de  ELKIN  BOTELLO AREVALO en la parte de atrás del patio de la casa donde residía  FAJARDO  PRADA  portando  un  elemento contundente en una de sus manos y que, se  encuentra  debidamente  acreditada  en  autos,  se  hace  énfasis,  el fallador  apreció  de  manera  equivocada  o  erróneamente  dicha prueba, al no darle el  mérito  y  trascendencia procesal que la misma conllevaba y que no era otra que  la  de  protestar  por  la  muerte  violenta de que había sido objeto su señor  padre,  NAHUN  BOTELLO  TRIGOS y no simplemente, como lo ha hecho el fallador al  explicar  la  presencia  de  BOTELLO AREVALO como una simple y llana medida para  evitar    la   fuga   del   hoy   procesado   FAJARDO   PRADA”,   concluye   del  casacionista.   

El segundo cargo, subsidiario, lo apoya en la  misma causal de casación y se transcribe a continuación:   

“El  error  del  fallador  para  este  cargo  subsidiario  invocado,  consistió  en  la errónea apreciación que hizo de los  testimonios  rendidos  por JUAN DE DIOS RAMOS GUZMAN, DIMAS WILCHES TRIGOS y LUZ  MILA  AREVALO  TORRES puesto que no analizó ni valoró jurídicamente la prueba  sino  que  lo  hizo  bajo  el punto de vista material de la tenencia física del  martillo  que  dicen los testigos, ostentaba BOTELLO AREVALO en una de sus manos  para  el  momento  en  que  hizo  su presencia en el patio o parte de atrás del  inmueble  ubicado  en  la carrera 10ª #9-02 donde precisamente residía FAJARDO  PRADA  instantes  posteriores  a la muerte violenta de que había sido objeto su  señor  padre,  NAHUN  BOTELLO  TRIGOS  precisamente  de  manos de FAJARDO PRADA  porque,  si  no  se  admite  la  legítima defensa de manera simple y llanamente  expuesta  y  dibujada,  dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se  desarrollaron  los  hechos,  se  tiene entonces que ese actuar del hoy procesado  encaja  dentro  de  los  postulados  del exceso de legítima defensa tal como lo  reconoció  el  honorable Tribunal Superior de Valledupar al no aceptar la tesis  de  la  legítima  defensa  por cuanto que estimó había desproporcionalidad en  las  armas  utilizadas por el occiso y el procesado; exceso de legítima defensa  contemplada  en  lo  dispuesto  por el artículo 30 del Código Penal y, como el  fallador  tuvo  en  cuenta  esta  situación  por error en la apreciación de la  prueba  (Sic),  tenemos  entonces,  que  indirectamente  vulneró … el aludido  artículo 30 del Código penal”.   

La solicitud del demandante es, entonces, en  relación  con  el  homicidio del señor NAHUN BOTELLO, que se le reconozca a su  defendido  la  disminución  punitiva  derivada  del  artículo  60  del Código  Penal.   Y  en  lo  atinente  al  segundo  homicidio que se dicte sentencia  absolutoria  por  haber  actuado  el  procesado en legítima defensa o de manera  subsidiaria  que  se  le modifique la cantidad de pena impuesta con arreglo a lo  dispuesto en el artículo 30 del mismo estatuto.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

Luego  de referirse a la noción de error de  hecho  e  igualmente a las formas en que el mismo se manifiesta (falso juicio de  existencia  y  falso  juicio  de identidad), se adentra el Agente del Ministerio  Público  en  el  examen de los diferentes cargos que le formuló el censor a la  sentencia y concluye que los mismos deben ser desestimados.   

En  relación  con el primero, a través del  cual  el  censor acusa la presencia de un falso juicio de existencia consistente  en  que  el  dictamen  médico  legal  practicado al procesado FAJARDO PRADA fue  desconocido  en  parte  por  el  fallador,  señala la Procuraduría que no tuvo  ocurrencia.    El   medio  probatorio  y  su  contenido  fueron  objeto  de  referencia  en  múltiples  oportunidades en las sentencias de primera y segunda  instancia.   El  Juez  Penal  del  Circuito  lo  mencionó  como uno de los  factores  que le sirvieron de base para restarle credibilidad a las afirmaciones  que  suministró  el acusado para justificar su conducta, “…pues ante la tesis  de  que  su  cerebro  funcionaba  mal  debido  a  la  epilepsia,  el fallador lo  desmiente  porque estableció que su comportamiento se desarrolló dentro de los  parámetros  normales  y  estaba  en total capacidad de comprender sin presentar  trastorno  mental  ni  inmadurez psicológica y a estos factores obedecieron sus  diferentes  determinaciones, conclusión que fue reforzada con la transcripción  de la parte pertinente del experticio señalado por el censor”.   

El Tribunal, por su parte, no aceptó que la  epilepsia  pudiera  fundar  un  estado  de  inimputabilidad  del procesado al no  existir  relación  de  carácter  causal  entre  la  enfermedad  y  la conducta  ejecutada.   Así  las cosas, agrega el Procurador, “…en el fallo acusado  hubo  suficiente  ilustración  no  solo  al  documento,  sino a su expresión y  contenido,  con  lo  cual  cae  en  el  vacío  la  acusación  formulada por el  demandante,  sobre  el  desconocimiento del fallador de la afección sufrida por  el implicado”.   

Aunque  las  transcripciones  doctrinarias  traídas  a  colación  por  el censor describen en detalle las características  comportamentales    de    quien    padece    dicha    enfermedad    –aceptables  desde  el  punto  de  vista  médico—,   no   logra  demostrar  el  nexo  entre  tales  alteraciones  y la conducta de GERMAN FAJARDO  PRADA  el  día  de  los  hechos.    “Ni  siquiera  logra –sigue     el    concepto—  establecer  si  invariablemente  ante  cualquier  provocación  aparecerá la sintomatología de la enfermedad o éstos  se  dan  de manera intermitente, pues del mismo texto por él citado se permiten  comportamientos  variables en los que lo acompañan el mutismo o el servilismo y  entonces  la  deducción  del  fallador  de  que la enfermedad no incidió en su  comportamiento   delictual,   correspondería   exactamente   al  contenido  del  experticio médico legal.   

“Obsérvese la desatención a este aspecto  en  la  sentencia,  dada  la  circunstancia  de  que  el procesado en su primera  versión  recordó  con  alta  precisión  el desarrollo de los acontecimiento y  sólo  en  posterior ampliación argumenta olvido de ciertos pasajes que para el  Tribunal  resultaron inadmisibles en tanto sus respuestas describían con cierta  precisión  aspectos  que  le  favorecían, como la amenaza con una pistola seis  meses  antes  de  los acontecimientos, así como también la descripción de una  supuesta  arma  que  portaba una de las víctimas cuando intentaba ingresar a su  casa  de  habitación,  fenómenos que restaron credibilidad de sus afirmaciones  no  sólo  en  cuanto  a  su  contenido  fáctico,  sino además sobre un estado  alterado por la enfermedad padecida”.   

El   segundo  cargo  para  el  Agente  del  Ministerio  Público  fue  planteado  de  manera  confusa.  Una vez enunciado se  esperaba  que  el  defensor  identificara el error de hecho y lo demostrara, sin  que ello hubiera tenido ocurrencia en su lacónico escrito.   

“A  partir  de la presencia de ELKIN BOTELLO  AREVALO  (el segundo de los occisos) el censor construye un estado de ánimo que  según  él  debió acompañar al procesado, caracterizado por una sensación de  un  peligro  inminente  que colocaba en riesgo su integridad personal y que si a  esa  presencia  se  adicionaba  la  percepción  de un objeto contundente que la  citada  persona llevaba en su mano, lo más probable era que viniera a protestar  por  la muerte violenta de su padre NAHUN BOTELLO TRIGOS, interpretación que no  le  fue  dada  por  el  Tribunal  para aceptar la legítima defensa, sino que la  explicó   como   una   medida   para  evitar  la  fuga  del  procesado  FAJARDO  PRADA”.   

El  demandante,  entonces,  expuso su propia  versión  de los acontecimientos, expresando la forma como el juzgador ha debido  interpretar  los hechos probados dentro del proceso, lo cual significa una forma  de   desarrollo   y   fundamentación   del   cargo  no  permitida  en  sede  de  casación.   

“Si  inicialmente  fue planteado un error de  hecho     –dice    la  Procuraduría—,    se  requería  en  primer  lugar  una  identificación de la prueba o los diferentes  medios  de  prueba  analizados  por  el  sentenciador  y describir la expresión  fáctica  que  ellos  contenían   y  posteriormente  confrontarlos  con el  entendimiento  dado  por  el  Tribunal  en  la providencia y mostrar la evidente  distorsión efectuada por el fallador”.   

Dichas  exigencias,  es  la  conclusión, no  fueron  atendidas  por el casacionista.  No precisó los medios probatorios  de  los  cuales  el  juzgador  dedujo  que  la presencia de ELKIN BOTELLO “…no  tenía  otra  finalidad  que  evitar  la  evasión  del  procesado  y  sí la de  protestar  por  la  muerte  de  su  padre…”.   Tampoco  fue  claro cuando  intentó  demostrar la falta de aplicación de la legítima defensa (a la que el  Tribunal  le  dedicó  un  amplio  estudio),  respecto  de  la  cual ni siquiera  menciona  sus  elementos  “…para  compaginarlos  con  la  conducta  probada  y  demostrar que la norma era la que reclamaba el caso”.   

Para el Procurador Delegado, en consecuencia,  las  graves  fallas  de  técnica  en  la  formulación  del  cargo  impiden  su  prosperidad.   

Y  otro  tanto  sucede con el planteado como  subsidiario.   A través de éste el censor reclama la falta de aplicación  del  artículo  30  del  Código  Penal argumentando la errónea apreciación de  varios  testimonios,  sin  precisar  ni demostrar cómo el dicho de los testigos  describe   una   causal   de   justificación   y   menos   el   exceso   en  la  misma.   

“El  acápite que transcribe el censor de la  providencia  impugnada,  establece  que  la  presencia  del  joven ELKIN BOTELLO  AREVALO  en  el  patio  trasero  de  la casa del procesado, no podía constituir  ninguna  agresión  injusta  para  que  respondiera  con  una  acción  capaz de  causarle  su  deceso.   Aquí  el  razonamiento expuesto por el fallador se  encamina  a  demostrar  la  no procedencia de la excluyente de antijuridicidad y  resulta  incomprensible  que  el  censor,  no  obstante esa conclusión, pida el  reconocimiento  del  exceso,  cuando para su concesión se requiere precisamente  la  aceptación  de  que  la agresión desplegada por el procesado fue legítima  para  proteger  el bien jurídico de la vida, solo que desbordó esa defensa con  los  medios utilizados, posibilidad que desde un principio fue descartada por el  fallador   tanto   de   primera   como   de   segunda  instancias”,  expresa  el  Procurador.   Y  concluye  por  lo  tanto  que  la  censura  carece  de las  exigencias  de claridad y precisión suficientes para desvertebrar la sentencia,  por lo que debe ser desestimada.   

Consideraciones de la Sala:  

Estima la Corte, de acuerdo con el Procurador  Delegado,  que  ninguno de los cargos que formuló el demandante en contra de la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  cumple  con  la exigencia de  claridad  y  precisión  a  que  se refiere el numeral 3º del artículo 225 del  Código   de   Procedimiento  Penal.   Por  dicha  razón,  como  se  verá  enseguida,  es  imposible  su  examen  de  fondo  por  la  Sala  y, por ende, se  anticipa, no se casará la sentencia objeto de la impugnación.   

En  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  éste  se predica del contenido material del  medio  probatorio  y  se  incurre en él cuando el juzgador omite considerar una  prueba  legalmente  aportada al proceso, cuando estima una que no existe, cuando  falsea  su contenido haciéndola decir algo que no dice, o cuando la valoración  probatoria  se  hace  contra toda lógica, en contravía de los principios de la  sana   crítica.    Así  lo  ha  señalado  reiteradamente  la  Corte  precisando,  además,  que cuando se propone como cargo dicho tipo de violación  de  la  ley  sustancial,  es  deber del casacionista especificar en qué radicó  exactamente   la   equivocación  del  fallador  demostrando  en  todo  caso  su  trascendencia,  o  lo  que es lo mismo cómo de no haberse incurrido en el error  otro hubiera sido el sentido del fallo.   

Si el ataque se dirige por la vía del falso  juicio  de  existencia,  como sucede en el primer cargo realizado por el censor,  es  imperativo  no  sólo  señalar  el medio de convicción omitido o supuesto,  sino  probar la influencia de la irregularidad en el sentido de la decisión que  impugna,  lo  cual  lógicamente  le  implica  enfrentar los términos sobre los  cuales  la  misma  se encuentra construida.  Esto por la sencilla razón de  que  siendo  eventualmente  cierta  la  omisión o la suposición probatoria, el  defecto  por sí mismo carece de la virtualidad de desquiciar la sentencia, pues  para  que  esto  suceda  debe ser trascendente y ésta característica tiene que  demostrarla  el  demandante,  nunca  naturalmente  al  margen de la composición  lógica  de  la  sentencia,  ya  que son precisamente sus términos los que debe  degradar.   

El   censor   afirmó   que  el  Tribunal  desconoció  la  parte  del  dictamen  médico  legal  que  se le practicó a su  representado  en  la  que  se  señaló que padecía de epilepsia y en ello hizo  consistir  el  falso  juicio de existencia.  No obstante, cuando se adentra  en  la fundamentación del cargo, lo que deja en claro no es precisamente que el  sentenciador  haya  omitido  la consideración de dicha circunstancia consignada  en  el  dictamen  pericial,  sino que lo que cuestiona es que no haya derivado a  partir  de  la  misma  que  su  defendido  actuó  dentro de los parámetros del  artículo 60 del Código Penal.   

No  es,  entonces,  que  el  Tribunal  haya  omitido  considerar  la  parte  mencionada  del  dictamen  médico.  Lo que  revela  la  queja  del  censor  es que tomó en consideración esa circunstancia  pero  no  le  otorgó  los  alcances que a su juicio debían dársele y que hace  consistir,  apoyado  en  una  cita doctrinal, en que la personalidad epiléptica  logra  en  el  enfermo  reacciones  de  agresividad  incontrolables ante la más  mínima   ofensa,   que   fue   lo   que  a  su  parecer  sucedió  en  el  caso  examinado.   Dice  al  respecto  que  FAJARDO  PRADA, como una consecuencia  propia  de  su  enfermedad  y ante un acto de provocación de la familia BOTELLO  TRIGOS  que concreta en el hecho de que LUIS FAJARDO (su padre) fue agredido con  una  silla,  estalló  en  ira,  tomó  la  escopeta  y  mató  a  NAHUN BOTELLO  TRIGOS.   De  aquí  deriva  como conclusión que el acusado realizó ésta  conducta  en  el  marco  de  la  atenuante punitiva del artículo 60 del Código  Penal, cuya aplicación reclama.   

El anunciado falso juicio de existencia por  omisión  de  parte  del  dictamen  pericial  postulado  por el casacionista, en  consecuencia,  no guarda ninguna correspondencia con su fundamentación.  Y  si  se  admitiera  en  gracia  de  discusión  que  ésta  podría constituir la  demostración  de  un  error  de hecho por transgresión de los principios de la  sana  crítica (alguna regla de la ciencia siquiátrica, por ejemplo), la verdad  es  que  en  tal  caso el ataque tampoco se encontraría técnicamente formulado  como  para  proceder  a  examinarlo.   Básicamente  porque  no  se hizo el  planteamiento,  porque  no  se  demostró  la  regla  transgredida  y porque ese  ejercicio  que se debía hacer tenía que confrontar los términos del fallo, lo  cual en ningún momento hizo el demandante.   

Así  por ejemplo, la supuesta agresión de  los  BOTELLO  TRIGOS  a  LUIS  FAJARDO, previa al desenlace fatal y a la cual se  refiere  la  defensa, ¿la encontró así demostrada el Tribunal?  Sobre el  particular  nada  se  dijo  en el libelo, como tampoco con relación a la manera  como  se  asumió en la sentencia la enfermedad padecida por el procesado ni los  alcances en concreto dados a la misma en el marco de lo acontecido.   

Al  margen  del fallo, por lo tanto, lo que  queda  evidente  es  el anhelo del casacionista por intentar sacar triunfante su  personal  manera  de visualizar lo sucedido a partir de la enfermedad que padece  su  representado,  que  dicho  sea  de paso, de acuerdo con las conclusiones del  médico  legista  que  se transcriben en la demanda, con adecuado tratamiento le  permite  al individuo una vida normal.  Señaló el perito, además, que de  acuerdo  con  el  examen mental que se le realizó a FAJARDO PRADA encontró que  se  trata  de una personal normal con capacidad de comprensión y determinación  y   que   dichas   facultades   estuvieron   presentes   para  el  día  de  los  hechos.   

Así las cosas, ante los defectos evidentes  en la presentación del cargo, es claro que se desestimará.   

Y  lo  mismo  se hará en relación con los  restantes.   En el segundo le bastó señalar al demandante que el fallador  valoró   de   manera   equivocada   la  prueba,  al  no  tener  en  cuenta  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en las que tuvo ocurrencia el segundo  homicidio,   las   cuales   indicaban  que  el  procesado  actuó  en  legítima  defensa.   Este, según el censor, reaccionó ante la presencia en el patio  de  su  casa  de  ELKIN  BOTELLO  AREVALO,  quien  llevaba  consigo  un elemento  contundente  y  cuya  intención  era protestar por la muerte violenta de la que  acababa  de  ser víctima su padre y no simplemente, como concluyó el Tribunal,  la de evitar la fuga del homicida.   

Nuevamente es el parecer del demandante, en  esta  oportunidad  sin  ninguna alusión siquiera al medio o medios de prueba en  los  cuales  se  concretó  el  error  y sin precisar el tipo de equivocación y  menos  confrontar  los  términos  del  fallo.   Lo  que hizo, en suma, fue  reivindicar   como   error   el   hecho  que  el  Tribunal  haya  descartado  la  estructuración  de la eximente de antijuridicidad, sin ninguna referencia a los  fundamentos  probatorios  que  condujeron  a  dicha conclusión y aportando como  única  demostración de la pretendida transgresión sus propias conclusiones de  lo  sucedido,  lo  cual es inaceptable en sede de casación, como lo recuerda el  Procurador Delegado en su concepto.   

Tampoco el cargo formulado como subsidiario,  por  último,  satisface  la exigencia de claridad y precisión a que se refiere  el  numeral  3º  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.  En  esta  oportunidad  invoca  la  defensa  como  norma  violada el artículo 30 del  Código  Penal  y  expresa  que  la  equivocación del Tribunal se consolidó al  apreciar  erróneamente  los  testimonios  de  JUAN  DE DIOS RAMOS GUZMAN, DIMAS  WILCHES  y  LUZ  MILA AREVALO.  Nada más.  Qué error en concreto fue  el  que tuvo ocurrencia, que haya recaído sobre el contenido de los mencionados  medios  de  convicción,  no  lo  dijo el censor.  Ni siquiera mencionó el  alcance  dado  a los mismos por el juzgador, por lo que el cargo es imposible de  examen.    

En  tales condiciones, no se comprende qué  equivocación  del  Tribunal  es la que intenta demostrar el casacionista.   Los  testigos  anotados,  como se extrae de la confusa presentación del ataque,  manifestaron  que ELKIN BOTELLO AREVALO para el momento en que hizo presencia en  el  patio  de atrás de la casa del procesado llevaba consigo un martillo.   Esta  circunstancia,  según  el  aparte de la sentencia impugnada transcrito al  final  de  la demanda, no la desconoció el Tribunal Superior, quien a partir de  la  aceptación hipotética de la misma, descartó que el procesado fuese objeto  de  una agresión injusta  y con ello naturalmente la posibilidad de que en  relación  con  el  segundo  homicidio  haya  actuado  cobijado por la legítima  defensa.   Siendo  entonces  claro  que  el  Tribunal  no  admitió  que el  mencionado   elemento   de   la   eximente   de   antijuridicidad   haya  tenido  estructuración,    resulta    incomprensible   que   el   censor   –como      lo      refiere      el  Procurador—  solicite el  reconocimiento  del  exceso,  en  consideración  a  que  el  mismo  implica  la  concurrencia  de todos los elementos de la causal de justificación, salvo el de  proporcionalidad entre agresión y defensa.   

Así las cosas, antes los evidentes errores  técnicos de la demanda, la Corte no casará la sentencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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