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PROCESO No. 15620
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.076
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad de la acción de revisión promovida contra la sentencia emitida con fecha doce (12) de diciembre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la que se condenó a CARLOS ALBERTO MORALES ALZATE como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en la persona de Humberto Zúñiga Pareja y hurto calificado en perjuicio de María Vélez de Malagón, para lo cual se examina el aspecto formal de la demanda presentada por el apoderado del accionante.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 18 de enero de 1995 agentes de la Policía de Carreteras detuvieron en jurisdicción de la ciudad de Pereira el vehículo tipo taxi marca Mazda-323 de placas VMA 942, en el que viajaban los sujetos HENRY ALEXANDER MOSQUERA, JUAN CARLOS GUZMÁN y CARLOS ALBERTO MORALES ALZATE, quien lo conducía y se identificó como Humberto Zúñiga Pareja, no obstante pertenecer este nombre al conductor contratado como taxista por la propietaria del rodante, quien habiendo salido en la ciudad de Buga a trabajar desde las once y media de la mañana de ese mismo día no regresó a donde su patrona como estaba convenido, sino que por el contrario, ésta recibió en horas de la tarde información del decomiso del automóvil en la forma antes referida. Cuatro días después, en inmediaciones de un cultivo de caña de azúcar, también en el perímetro de Buga en avanzado estado de descomposición y presentando dos heridas con arma de fuego, fue hallado el cadáver del taxista Zúñiga Pareja, quien en vida tuvo el alias de “Tuti”.
2.- Por estos hechos fueron juzgados los tres aprehendidos, a quienes finalmente se les condenó en las instancias por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, pues el Tribunal Superior del Distrito modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de someterlos a idéntica imputación.
3.- El fallo de segundo grado fue recurrido en casación pero la Corte rechazó de plano la demanda, cobrando así ejecutoria la sentencia contra la que ahora pretende el apoderado especial del sentenciado MORALES ALZATE instaurar acción de revisión.
LA DEMANDA
Con fundamento legal, en la causal 3a. de revisión, aunque cita equivocadamente el artículo 332 del C. de P.P. -norma que contempla las sanciones para quien viole la reserva de la instrucción- el señor apoderado dice proponer “el recurso extraordinario de revisión” olvidando que hoy el único recurso de esta índole es el de casación, porque, según precisa:
“… a la fecha se ha revelado un hecho que atañe directamente a la esencia del proceso, y el cual viene a convertirse en una nueva prueba que varía definitivamente el curso de la investigación que acuciosamente adelantaran las autoridades …”.
En concreto afirma que el 3 de noviembre de 1998 declaró extraproceso -en la Notaría 2a. de Buga- el ciudadano Carlos Jair Gómez que un día cuya fecha no precisa, de los primeros meses del año de 1995, cuando él transitaba en una motocicleta por inmediaciones de la carrera 12 con calle 12 sur de Buga cerca del estadio municipal, conversando con el conductor de una camioneta blanca que allí estaba parqueada -un hombre moreno de bigote- al lado del vehículo taxi que por entonces conducía el occiso Humberto Zúñiga a quien apodaban “Tuti”, vio a éste y se saludaron por ser conocidos, y que rato después, cuando él se hallaba parado en la puerta del asadero de pollos “Carioca”, siendo cerca de las doce del medio día, pasó el referido Zúñiga alias “Tuti” en la misma camioneta como pasajero, volviendo a saludarse.
Añade el accionante que cuando su poderdante declaró afirmó que el taxista occiso les había entregado a los tres sentenciados las llaves del vehículo que conducía, diciéndoles que lo recogieran en Cartago en horas de la tarde. Esta misma explicación, dice, dieron todos los implicados, cuando aseveraron que el occiso “se había ido en una camioneta blanca y que ellos nada tenían que ver con el delito” sin embargo de lo cual se impartió condena contra ellos. De este episodio así narrado, deduce el profesional la inocencia de los tres sentenciados, agregando que “el recurso” de revisión debe ser aceptado, porque además, si éstos fueron capturados en el departamento de Risaralda y el taxista apareció muerto en el municipio de Buga, es obvia su ajenidad a los hechos materia de la sentencia.
Anexa, además de los fallos de las instancias la declaración que considera contentiva del hecho nuevo que autoriza la revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sostenido la Sala y ahora lo reitera, que para efectos de la acción de revisión, la prueba nueva aparecida cuando en un proceso se ha dictado sentencia definitiva, presupone su eficacia, o por lo menos una fundada posibilidad de modificar de manera trascendental ese fallo, para demostrar sea, la inocencia del condenado, o bien, su estado de inimputabilidad al momento de delinquir.
Entonces, las pruebas que se aportan con la demanda para demostrar los hechos básicos de la petición, esto es, para fundamentar la causal de revisión aducida, sin perjuicio de su condición de apenas sumarias deben ser las conducentes a acreditar el motivo de la reclamación, a la luz de los numerales 3o. y 4o., del artículo 234 del C. de P.P. que establece los requisitos de forma de la demanda de revisión, sin cuyo cumplimiento ésta debe ser rechazada.
En el caso propuesto el demandante preconiza el surgimiento de una prueba no conocida durante la investigación, que cataloga como eficaz para presuponer la inocencia de su procurado en los delitos contra la vida y el patrimonio económico que se le imputaron, pero ocurre que el testimonio aportado carece de ese poder de convicción, no solo porque sitúa el hecho básico que pretende destacar en un espacio de tiempo supremamente amplio como es el de los tres primeros meses del año de 1995, lo cual no permite en sana lógica dar por establecido que su ocurrencia fue precisamente el día en que acaecieron los hechos juzgados, sino porque el punto traído como nuevo adolece del atributo de la univocidad, necesario para dar consistencia a la prueba, en la medida en que el occiso bien pudo haber conversado con alguien “moreno y de bigote” (fl. 7 cd.C.) que conducía una camioneta blanca e incluso abordar este rodante cualquier otro día diferente del día en que se le despojó del taxi que manejaba y se le dio muerte, sin que pueda pregonarse que por la circunstancia de haber saludado con un ademán al deponente en las dos ocasiones en que según éste se vieron durante la incierta fecha que refiere, el testimonio adquiera solidez como para servir de fundamento a la causal de revisión aducida.
Se trata de un testimonio rendido apenas casi tres años después de dictada la sentencia, que aunque en lo relatado coincide parcialmente con las explicaciones dadas por todos los sentenciados para justificar la tenencia del vehículo del occiso cuando transitaban por una carretera del departamento de Risaralda y fueron interceptados por la Policía, tampoco ofrece un mínimo de seriedad, porque en el texto del acta que lo recoge no existe registro de la razón por la cual no fue rendido cuando el proceso se adelantó (fl. 7 cd.C.) y su autor curiosamente afirma que en el mismo sentido hizo comentarios delante de un periodista también, como el desconocido conductor de la camioneta blanca, por extraña y gaseosa coincidencia “moreno de bigote”, apenas unos días antes de comparecer a la Notaría a deponer con miras a la acción que pretende incoar el profesional signatario de la demanda.
Estas precarias condiciones de la única prueba aportada la privan del atributo de la conducencia e impelen a la Corte a no otorgar viabilidad a la acción de revisión.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1o.- Reconócese al abogado, doctor Camilo Aluma Domínguez portador de la T.P. No. 4918, como apoderado especial del sentenciado CARLOS ALBERTO MORALES en los términos del memorial poder obrante al folio 1 del informativo.
2o.- RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de revisión presentada a nombre de CARLOS ALBERTO MORALES ALZATE, contra la sentencia impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E.CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria