14116b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14116  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 185   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintidós de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  LUIS GABRIEL BECERRA LANCHEROS.   

          Antecedentes.-   

Los  hechos  materia  de  averiguación  y  juzgamiento,  fueron  tenidos  en  cuenta por el Tribunal en el fallo de segundo  grado de la manera siguiente:   

“Aproximadamente a las cinco de la tarde ( 5  p.m.)  del  veintiocho   (28)  de  mayo  de  mil novecientos noventa y seis  (1.996),  Luis  Gabriel  Becerra  Lancheros ingresó a la tienda de propiedad de  Cándida  Rosa  Cristancho, ubicada en el casco urbano del municipio de Charalá  en  la  denominada ‘calle de Simacota’, y al observar que en una de las entradas  al  establecimiento  se  encontraba  el  parapléjico  José del Carmen Castillo  García,  conocido  con el apodo de ‘Chejo’, sentado en su silla de ruedas y con  quien  mantenía  una  vieja  enemistad,  se  dirigió a él efectuando hacia su  anatomía  algunos  disparos  con  arma  de  fuego  al  igual  que contra Alvaro  Martínez  Pico, persona también minusválida que acababa de llegar en su silla  de   ruedas   al   lugar.   Becerra   Lancheros  se  alejó  del  sitio  de  los  acontecimientos  empuñando  el arma de fuego, refugiándose en una casa cercana  donde fue capturado por las autoridades.   

Los heridos fueron trasladados inmediatamente  a  un  centro  asistencial,  falleciendo  Martínez  Pico  mientras que Castillo  García quedó con graves secuelas”.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Cuarta  Local de Charalá (fl. 12), vinculó mediante indagatoria a LUIS GABRIEL  BECERRA  LANCHEROS (fl. 31), por su parte la Séptima Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de San Gil, a donde fueron remitidas las diligencias por  competencia,  definió su situación jurídica con  medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  (fls.  89  y  ss.),  y  previo  el  cierre del ciclo  instructivo,(fl.  271),  el  dos  de  octubre  de mil novecientos noventa y seis  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de defensa personal  (fls.  302)  en  decisión  que  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  confirmó  al  desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa (fls.  349 y ss.).   

El juicio correspondió tramitarlo al Juzgado  Primero  Promiscuo  del Circuito de Charalá, en donde se llevó a cabo la vista  pública  (fls. 457 y ss.), y culminó la instancia condenando al procesado a la  pena  principal  de  veintinueve  años  de  prisión por encontrarlo penalmente  responsable  del concurso de “delitos de HOMICIDIO, EXCESO EN LEGITIMA DEFENSA y  PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS  DE  DEFENSA PERSONAL” (fls. 491 y ss.), mediante fallo  que,  al  haber  sido recurrido en apelación por el defensor y la Fiscalía, el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de San Gil modificó en el sentido de  condenarlo  a  la  pena  principal  de treinta y siete años de prisión, por el  concurso  de  delitos de homicidio, homicidio imperfecto y porte ilegal de armas  de defensa personal (fls. 7 ss. cno. Tribunal).   

Contra   la  sentencia  de  segundo  grado  oportunamente  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el  cual  fue concedido por el ad quem y, dentro del término legal, el mismo sujeto  procesal          presentó          el          correspondiente         escrito  sustentatorio.        

     

          La demanda.-   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el impugnante denuncia violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  en  la apreciación probatoria el cual hace consistir en falso  juicio    de    identidad.    Sus    argumentos,    son,   en   síntesis,   los  siguientes:   

– Califica innecesario que “en tratándose de  errores  de  hecho  se indique alguna norma legal o constitucional en quebranto,  pues  de  ser  así,  la  causal  invocada  perdería su bitácora para errar la  técnica  del  recurso  pues  se  vería  desplazada a un error de derecho, cuya  finalidad no busca esta demanda”.   

–  El  sentenciador  “pecó  por  exceso” al  otorgarle  a  los  testimonios  de  LUZ MARINA MONROY PICO  y JESUS ANTONIO  VELEZ  “un  alcance distinto del que realmente ha debido otorgársele”, pues los  valoró  “bajo  la  aureola  de  la  sospecha  de  los  testigos  de  descargo o  defensivos”,  y  los  tuvo  como “infirmantes de la causal exculpativa esgrimida  por el procesado”.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes del  fallo  impugnado,  aduce  que  la  sentencia  del Tribunal se fundamentó en las  críticas  elaboradas  por  la  defensa  a  estos mismos testigos por las serias  contradicciones  en  que  incurrieron  sobre  el  hecho,  y  en relación con lo  relatado por el lesionado.   

Al  considerar  el  Tribunal que los citados  testigos  incurrieron  en  contradicciones secundarias, no solamente reforzó su  veracidad  sino que les concedió valor en cuanto al tema de la provocación que  originó  el  desenlace, sobre lo cual no podían declarar dada su ubicación en  el lugar de los hechos.      

También  censura  que  el  Tribunal  haya  conferido   credibilidad   a   las    personas   que   menciona,  pues  son  contradictorios  con  lo  relatado  por  el  lesionado José del Carmen Castillo  quien  sostuvo  haber recibido de entrada dos disparos que hicieron blanco en su  humanidad,   mientras  que  los  testigos  referidos  expusieron  que  solo  con  posterioridad   al  tercer  o  cuarto  disparo  fue  que  resultó  herida  esta  persona.   

En  las aludidas condiciones, el juzgador ha  debido  calificarlos como sospechosos por no haber tenido facultad para observar  los  hechos  y  retenerlos  en  su  memoria, máxime si sus declaraciones fueron  recibidas a pocos días de haber ocurrido los hechos.   

– También pregona falso juicio de identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de ANA TEOTISTE PORRAS AMAYA, por haberla  cuestionado  el  fallador  de  segundo grado atendiendo su edad, su memoria y no  contradecir lo expuesto por MARIA ISABEL SUAREZ.   

Esto  tiene importancia si se toma en cuenta  que  en el proceso se afirmó, sin ser cierto, que Becerra Lancheros corrió con  el  arma  en  la  mano  para posteriormente entregarla a un amigo suyo de nombre  Alirio  Castillo.  De  allí  provino el testimonio de Ana Teotiste Porras Amaya  puesto  que  fue  María Isabel Suárez quien dijo haber observado el momento de  la  entrega del arma cuando ello no pudo haber ocurrido por encontrarse  en  el interior de la casa en compañía de Ana Teotiste.   

La  deformación  del  testimonio  de ésta,  consistió  “en  dar  entero crédito a quien no ha podido observar lo realmente  sucedido,  incurriendo así el fallador en falso juicio de identidad, y de paso,  inobserva  o inadvierte lo que realmente aparece en la declaración ofrecida por  Ana Teotiste”.   

– Las pruebas con las cuales se demuestra el  cargo,   sostiene,   se   hallan  incorporadas  al  proceso,  especialmente  los  testimonios  sobre  los  cuales se incurrió en el error que denuncia y aquellas  que  evidencian  “que  el  procesado ha debido obrar en circunstancia de apremio  legal”.   

– Con fundamento en lo expuesto, solicita la  invalidación  de la sentencia de segundo grado y se dicte fallo de sustitución  en   el   que   se   reconozca   haber  obrado  “en  legítima  defensa  en  los  comportamientos  socio  penales  desarrollados  por  el  procesado  LUIS GABRIEL  BECERRA  LANCHEROS, el que encuentra amplio respaldo en su acervo probatorio”, o  “si  se  prefiere”, sustituir el fallo impugnado en aplicación del principio in  dubio  pro reo, por carecer de prueba suficiente que acredite la responsabilidad  penal  del  procesado “por los hechos punibles acusados y sentenciados” (fls. 32  y ss. cno. Tribunal).   

          SE CONSIDERA:   

En  esta oportunidad ha de reiterar la Corte  que   el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia de  plena  justicia,  ni  en  su  ejercicio  resulta  procedente continuar el debate  jurídico  probatorio llevado a cabo en el curso del proceso. Es una sede única  que  parte del supuesto que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de  segundo  grado  y  que  éste  fue  certero y legal, condiciones bajo las cuales  compete  al  actor  demostrar  que  la declaración de justicia se apartó de la  voluntad de la ley.   

Por esto ha sido repetidamente dicho, que se  trata   de   un   juicio  jurídico  a  la  sentencia  en  orden  a  obtener  su  invalidación,  cuya postulación requiere de la presentación de demanda que ha  de  satisfacer  precisas  exigencias  legales  de forma y contenido a fin de que  pueda  superar el juicio de admisibilidad previo al pronunciamiento de fondo, en  el  cual  la  prosperidad  está  determinada  por  la  demostración de haberse  configurado  una  o  algunas  de  las  causales  de  procedencia  normativamente  preestablecidas.   

Estos requisitos, expresamente indicados por  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, no son satisfechos por el  defensor  del  procesado LUIS GABRIEL BECERRA LANCHEROS, quien incumple la carga  de  indicar  clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce y omite  señalar las normas sustanciales que estima transgredidas.   

En  efecto;  si  bien  parte  de  denunciar  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  los  cuales  dice  se  concretaron en falso juicio de  identidad,  incurre en el desacierto de suponer que cuando se invoca este motivo  de  impugnación  extraordinaria  no  es  necesario  indicar  la norma dejada de  aplicar  o  la  aplicada indebidamente en la parte resolutiva del fallo, bajo el  argumento  de  que  ello  solamente debe hacerse cuando de errores de derecho se  trata.   

Es de entenderse que la transgresión directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  donde  se ubica la causal primera de  casación,  requiere  siempre  el  señalamiento  de  la  disposición  que  fue  transgredida  por  el juzgador, sea porque la dejó de aplicar debiendo hacerlo,  porque  aplicó  sus  consecuencias  cuando  no  ha debido, o porque habiéndola  seleccionado  de  modo  acertado al caso sometido a su consideración, falló en  el proceso de intepretar su alcance.   

Es  por  esto  que  el  artículo  225-3 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre  otros  presupuestos de admisibilidad,  consagra  la  obligación  del  demandante  de señalar “la causal que se aduzca  para  pedir  la  revocación  del  fallo, indicando en forma clara y precisa los  fundamentos  de  ella  y  citando  las  normas que el  recurrente      estime      infringidas”      (se  destaca).   

El  anotado  defecto,  no  solamente  tiene  implicaciones  de  carácter  formal  en este caso, máxime si se toma en cuenta  que  el  procesado BECERRA LANCHEROS fue condenado por el concurso de delitos de  homicidio,  homicidio  imperfecto  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  para  cuya declaración el juzgador consideró diversas disposiciones  sustanciales  que  el  censor no precisa, y cuya transgresión no puede la Corte  suponer,   por   prohibirlo   el   principio   de   limitación   que   rige  el  recurso.   

Pero los defectos que la demanda ofrece no se  limitan  a los que vienen de ser expuestos, pues bajo el enunciado de aducir que  el  Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  por  falso  de  identidad en la  apreciación  de  los testimonios de LUZ MARINA MONROY PICO, JESUS ANTONIO VELEZ  y  ANA  TEOTISTE  PORRAS  AMAYA,  nada se informa sobre qué en concreto dijeron  estos  testigos,  condición  bajo  la  cual  tampoco podía demostrarse en qué  medida  al  apreciarlos se les tergiversó, adicionó o cercenó su dicho, cómo  aparece  nítido que se les puso a decir lo que objetivamente no refieren, ni de  qué  manera,  de  no  haber  sido cometidos unos tales desaciertos, la correcta  apreciación  de  los  medios,  en  conjunto  con  los  demás  incorporados  al  plenario,  conduce  a adoptar una solución sustancialmente distinta a la que el  fallo contempla.       

          

Al decir el recurrente que el Tribunal erró  por  conferirle  credibilidad al dicho de LUZ MARINA MONROY PICO y JESUS ANTONIO  VELEZ  cuando  no ha debido hacerlo, y desestimar la exposición de ANA TEOTISTE  PORRAS  AMAYA,  atendiendo  su  edad y grado de memoria, indica solamente que la  censura  desborda  el  ámbito de impugación del cual se parte, para cuestionar  el  mérito  persuasivo otorgado a estos medios de prueba, posición inadmisible  en  esta  sede  por la libertad relativa de que gozan los juzgadores al apreciar  las  pruebas  y  asignarles su valor de convicción, actividad limitada solo por  las  reglas  de  la  sana  crítica  probatoria  cuya  transgresión  tampoco se  demuestra.   

La propuesta impugnatoria se orienta más que  poner  en  evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria, a  perseguir  que  la  Corte  revise  integralmente  el fallo y que, por encima del  mérito  que  en  la  sentencia  se  haya  asignado a las pruebas recaudadas, se  produzca  una  nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción  del  recurrente,  lo  cual,  por  supuesto,  se  aparta  ostensiblemente  de las  finalidades    del    medio    extraordinario    de    impugnación    al   cual  acude.              

Entonces,  como  la  demanda  no  reúne los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos,  y  la Corte no puede  corregirla  por  virtud  del  principio  de limitación que rige el ejercicio de  este  medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto  el  recurso  en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal.     

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado LUIS GABRIEL BECERRA  LANCHEROS,  por  lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia  SE DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.      PEREZ  PINZON                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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