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Proceso N° 12721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), condenó mediante sentencia del 9 de julio de 1996 al procesado CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, como autor del delito de homicidio atenuado por estado de ira de que fue víctima Luis Alberto Macias Carrillo.
Por apelación que interpusiera el procesado, una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 21 de agosto de 1996.
H E C H O S
Fueron presentados, con apego a la realidad procesal, de la siguiente manera por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:
“El sábado 15 de julio de 1995, aproximadamente a las nueve de la noche, CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ llegó al puesto de venta de aguacates administrado por Elmer de Jesús Correa Carreño y Luis Alberto Macías Carrillo, consistente en una zorra situada en el cruce de la calle 35 con carrera 15 de la ciudad, donde después de saborear una pequeña porción de aguacate que le fue obsequiada generosamente, indagó cuál era la procedencia de la fruta, siendo informado cordialmente por Correa Carreño que era de Mariquita (Tolima) y como el presunto comprador manifestara despectivamente: “si fuera criollo lo compraría”, Macías Carrillo insistió en la venta reiterando que los aguacates eran “de Mariquita”, SANDOVAL ORTIZ entonces creyendo que se estaba insinuando que él era homosexual, preguntó airadamente a su interlocutor que si creía que él era “marica”, a lo cual éste contestó: “tal vez si”, respuesta que bastó para que el belicoso sujeto empuñara un cuchillo que estaba a su alcance y lo enterrara vigorosamente en el pecho de Luis Alberto Macías Carrillo atravesándole el corazón.
“Cumplido el designio criminoso CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ salió corriendo para eludir el castigo condigno a su acción, pero algunas cuadras más adelante al verse acorralado por miembros de la Policía Nacional, se detuvo, arrojó el arma cortopunzante que aún portaba al suelo y se entregó a las autoridades identificándose como Luis Eduardo Rincón Díaz.
“Posteriormente, ya ante la Fiscalía instructora del proceso, reconoció que el nombre dado a los uniformados que verificaron su captura no era el suyo y exteriorizando un recuerdo pleno de lo ocurrido manifestó haber dado muerte al interfecto en ejercicio de una legítima defensa de su vida e integridad personal“.
LA DEMANDA DE CASACION
1.- Dividida en capítulos, relaciona en primer lugar los hechos, transcribiendo la redacción del acontecer fáctico que hizo el Tribunal, sin hacer mención alguna a la actuación procesal; Luego desarrolla lo que denomina sentencia impugnada, donde destaca párrafos del fallo objeto del recurso y del material probatorio, resaltando apartes de la indagatoria, de algunos testimonios y del dictamen pericial.
A continuación y como causal de casación, señala que censura la sentencia de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por ser violatoria de normas sustanciales, el artículo 31 del Código Penal, al no reconocérsele a SANDOVAL ORTIZ su condición de inimputable.
2.- En el mismo capítulo presenta los argumentos a través de los cuales pretende fundamentar el ataque a la sentencia, que precisa, en principio, como “error de hecho por falso juicio de convicción” por la falsa apreciación del dictamen.
2.1.- Explica, el ataque así:
“El falso juicio de convicción se genera cuando la sentencia aceptando los presupuestos neurológicos que determinan un trastorno mental por la presencia de factores exógenos como la embriaguez aguda y una situación específica de carácter emocional en el momento de la conducta y que están demostrados con el dictamen forense y en las demás pruebas el proceso como predicables del procesado, niega los efectos síquicos propios de esta situación en la comprensión y libre determinación de éste porque ‘pero también lo es que en el caso concreto que se juzga, los elementos de juicio compilados permiten inferir que el sentenciado estaba en condiciones de entender sus actos y determinarse por esa comprensión’”.
A continuación transcribe un párrafo de la sentencia y luego cita el diagnóstico del dictamen pericial, del que destaca la disritmia de origen traumático que padece su defendido, su control con el anticonvulsivo “epamin” y el estado de embriaguez en que se hallaba SANDOVAL ORTIZ , luego de lo cual explica la etiología y síntomas de la epilepsia y a partir de allí señala que la experticia sumada a la causa emocional reconocida en la sentencia, son los hechos indicadores para determinar la existencia o no de la comprensión y de la libre determinación del procesado.
Dice que la incorrecta e irracional valoración probatoria constituye el grave error de hecho que indirectamente viola la ley sustancial “porque desconoce la relación causal demostrativa que las leyes de la experiencia fundamentan la inferencia lógico crítica para la conclusión lógica de que el sindicado en el momento de cometer el hecho no tuvo la capacidad de comprensión, ni la libre determinación de su acto, indicios que son graves, concordantes y convergentes en relación con las demás pruebas del proceso”.
Señala, en este orden de ideas, 3 indicios que fueron desconocidos en su existencia y trascendencia para la demostración de la inimputabilidad:
A-) La disritmia cerebral – epilepsia del hemisferio cerebral derecho que determina en la psiquis y personalidad de SANDOVAL ORTIZ efectos específicos para su conducta.
B-) El tratamiento con “epamin” o “fenitoina sódica” que lo mantenía y su embriaguez aguda el día de autos que le disminuye drásticamente su umbral convulsivo.
C.- El Factor emocional, que mal comprendido, como lo reconoce la sentencia, pudo desencadenar indudablemente la descarga neuronal que determinó la alteración de la conciencia y voluntad del procesado.
Para demostrar lo anterior, transcribe citas de doctrinantes nacionales y extranjeros sobre el tema de la inimputabilidad, advirtiendo que como tal concepto es de naturaleza jurídica, no puede ser el experto forense el que lo determine.
Reconoce que la sentencia se construye sobre la realidad objetiva demostrada, pero destacando estos elementos: 1°.- El cambio que de su nombre hizo el procesado. 2°.- Narrar en detalle las ofensas recibidas. 3° Deshacerse del arma homicida y confesar su conducta. Con base en ellos lo declaró imputable, lo que a juicio del censor desconoce la epilepsia sufrida, el tratamiento farmacológico, el efecto de la embriaguez sobre el fármaco y el de la emoción violenta en la psiquis del procesado, aspectos sobre los que nada se dijo ni se indagó, por lo que estima demostrado el falso juicio de convicción, pues se ha desconocido una realidad trascendente de la persona.
Recurre de nuevo a doctrina nacional y extranjera con citas de definiciones del trastorno mental transitorio. Señala la necesidad de estudiar ese tema a la luz de los desequilibrios de la personalidad, de los cuales enumera varios a manera de ejemplo, para concluir en que no se podían desconocer los indicios que demuestran la existencia de la epilepsia, la disminución del efecto protector de la droga epamin por el estado del embriaguez del procesado y la influencia del estado de ira.
Insiste en que esos acontecimientos constituyen los hechos indicadores sobre los cuales se ha debido fundamentar la inferencia lógica, para poder concluir en el trastorno mental transitorio que debe reconocérsele al procesado. Que al no hacerlo, la sentencia incurre en un grave “error de hecho por un falso juicio de convicción” porque en su análisis racional no reconoce la relación causal demostrativa, derivada de las enseñanzas clínicas de la ciencia neurológica y sicológica para una correcta conclusión, que no es otra que la existencia de un trastorno mental transitorio sin secuelas. Por ello, como el yerro viola la ley sustancial, el error es causal de casación tal como lo está demandando.
3.- A continuación señala que “censuro también la sentencia recurrida” por violación del artículo 445 del Código de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 29 de la Constitución.
Y agrega que el sentenciador “apreció falsamente la prueba recaudada de la culpabilidad, cuando ella no lo demuestra fehacientemente y sí plantea una duda fundamental sobre la inimputabilidad de SANDOVAL ORTIZ en razón de su epilepsia “. Explica que como no existe prueba directa sobre la “certeza de la normalidad síquica” del procesado tal como lo concluye la sentencia de instancia para el reproche doloso, y sí en cambio hechos indicadores cuya demostración advierten la posible existencia de anormalidad síquica, surge entonces una duda fundamental para el juzgador sobre la imputabilidad declarada en el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La demanda de Casación presentada por el defensor público que actúa a nombre del procesado CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ, debe ser rechazada in límine por no reunir los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se declarará desierto el recurso como lo dispone el artículo 226 ibídem.
2.- El demandante enuncia erróneamente la causal en la que funda el pedimento de casación de la sentencia y falla en la sustentación de la misma. En efecto, formula el falso juicio de convicción como error de hecho, cuando éste corresponde a los errores de derecho.
Además incorpora en el mismo cargo un tipo de error, ese sí de hecho por falso juicio de identidad, que no podía alegarse simultáneamente con el primero. La concurrencia de esos dos tipos de error dentro del mismo cargo lo torna intrínsecamente contradictorio, en consideración a que el fundamento para sustentar un error de juicio no puede ser el mismo que para un error de apreciación material sobre el objeto de ese mismo juicio. Debió formularlos únicamente de manera subsidiaria, como cargos independientes.
3.- Ahora bien, en cuanto al desarrollo del error más ampliamente discutido, que correctamente enunciado correspondería a la clase de error de hecho por falso juicio de identidad en la inferencia de la imputabilidad se tiene:
En un sistema procesal de apreciación probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica, una censura que pretenda demostrar yerros en tal actividad del juzgador, debe estar en capacidad de acreditar que se violaron los principios reguladores de ella, que no son otros que las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, pues únicamente demostrando el censor que el razonamiento del Juez ha conculcado alguno de aquellos, puede tener éxito en el ataque.
4.- El carácter extraordinario del recurso de casación, impone un especial rigor técnico en la presentación formal de la demanda, que en sí debe limitarse a poner de presente el error, a fundamentar su existencia, a demostrar la trascendencia del mismo y a señalar inequívocamente la petición.
Tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, que propiamente es de apreciación y no de valoración por la ausencia general de medios de prueba tarifados, el casacionista debe enfocar su ataque a señalar cuál fue la prueba que se apreció equivocadamente por haber sido analizada con afectación grosera y evidente de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia.
En este caso concreto, el demandante señala indistintamente que el Tribunal hizo “una falsa apreciación del dictamen”, por negar la existencia de una realidad neurológica como causa determinante de la presunta inimputabilidad del procesado SANDOVAL ORTIZ.
El problema no es entonces la falta de apreciación del dictamen, sino el presunto error en la inferencia lógica que a partir de unos hechos indicadores, debería conducir a una conclusión diferente de aquella a la que llegó el Tribunal, pero el casacionista no alcanza a precisar sí a ese supuesto error se llegó con violación de las leyes de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.
El censor rechaza cada una de las conclusiones del Tribunal pero esa critica se queda enunciada, simplemente invocada, oponiendo a la fuerza de las conclusiones del Juez, las suyas propias, avaladas únicamente por su aparente fortaleza intrínseca, ejemplo de lo cual es la ordenación que hace de los tres hechos indicadores aludidos, sobre los cuales afirma que respecto de su ”existencia y trascendencia no hizo el sentenciador la apreciación racional en su virtualidad probatoria para la demostración de la existencia de la inimputabilidad“. Esta afirmación se queda allí, como simple enunciado sin ningún desarrollo que permita saber si lo que impugna al Tribunal fue el reconocimiento de que los hechos indicadores existían o su “trascendencia”, esto es, el poder de persuasión mayor o menor del que realmente tenía, o si fue un error sobre la apreciación conjunta de tales hechos y, en caso tal, dónde está el error que se reclama y qué fue exactamente lo que se conculcó, se repite, sí lo fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, algunas de ellas o todas las aplicables al caso.
No supera esa falencia la extensa cita de doctrina sobre los temas de la inimputabilidad y del trastorno mental transitorio, pues, si lo que intenta por medio de tales transcripciones es señalar que lo que se violó por parte del Juez en la apreciación fueron las leyes de la ciencia, debe señalarlo, así, de manera concreta, sin ambages, precisando además cuál es la ley de validez universal presuntamente afectada y de qué ciencia exactamente.
Ninguna utilidad tiene para cumplir la exigencia formal de “indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo”, hacer citas como las referidas, sin completar argumentativamente el discurso en tanto no señala concretamente si ellas son leyes de ciencia y en tal caso cómo han sido violadas o no. Pero de realizarse, el siguiente paso en el cumplimiento de los deberes de fundamentación del recurso que le compete al censor, es indicar cuál es la trascendencia de ese supuesto error en la conclusión del fallo atacado, nada de lo cual hizo aquí el abogado, por lo que la demanda no es apta para que la Corte asuma, como Tribunal de Casación, el estudio de las actuaciones de instancia.
5.- Importante resulta destacar que una ya dilatada jurisprudencia de la Sala1 señaló la inclusión dentro del error de hecho de éstos ataques sobre la apreciación de la prueba, indicando que ellos solo son aceptables si se refieren a violaciones groseras u ostensibles de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes de la ciencia, como componentes del principio de la sana crítica con el que deben apreciarse, en su conjunto, las pruebas.
Tal extensión del error de hecho, en tratándose de las leyes de la ciencia, exige al censor diferenciar entre leyes de ciencia y teoría científica, entendiéndose las primeras como aquellas que frente a cualquier examen de comprobación mantienen condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal. Ejemplos de ellas son las leyes físicas de la velocidad de la luz en el vacío (299.792.6 K/segundo); la de la gravedad como fuerza de atracción que ejerce la tierra sobre los cuerpos (9.8068 m/s2); la de la rotación de la tierra sobre su propio eje y su traslación alrededor del sol; u otras de ciencias no exactas pero también aceptadas con criterios de constancia universal, como muchas de las que han ido verificando disciplinas como la medicina, la psicología, la antropología, la biología, cítense aquí por ejemplo la composición cromozomatica de los humanos, el código genético contenido en el ADN, el carácter único de las huellas digitales, la circulación de la sangre, la evolución de las especies, etcétera.
Las teorías científicas son en cambio enunciados teóricos que exponen los resultados de un procedimiento científico razonable, y que por ello tienen mayor o menor aceptación, pero cuya comprobación e irrefutabilidad universal es, por lo menos, inconstante, lo que les otorga mayor probabilidad de certeza, pero no condición de validez universal. Son puntos de partida para la investigación científica.
Es precisamente ello lo que sucede con las citas que el casacionista hace de reconocidos tratadistas del tema de la inimputabilidad y el trastorno mental transitorio, ninguna de las cuales constituye una ley de ciencia con irrefutabilidad universal, sino enunciados teóricos.
La excesiva responsabilidad que recae sobre el Juez en la función de administrar justicia, impone el deber de excluir de la apreciación probatoria las teorías científicas y solo aceptar las leyes de la ciencia, pues la universalidad de éstas últimas hace fácilmente reclamable su conculcación, habida cuenta que su validez es la misma para todo el conjunto universal, independientemente de las condiciones individuales de cada elemento.
No puede entonces aducirse apartamiento de las reglas de la sana crítica a un fallo porque supuestamente difiere de enunciados teóricos que solo son aproximaciones explicativas de fenómenos naturales, psíquicos o físicos, convirtiéndose el escrito que tal cosa reclama en una propuesta alternativa para otro enfoque científico que busca persuadir al Juez sobre la conveniencia de una postura determinada, olvidando que la naturaleza “extraordinaria” del recurso obedece precisamente a la superación de todas las fases ordinarias en las que tales temas se debatieron y zanjaron con fuerza presunta de acierto y legalidad en el fallo objeto del ataque, que solo es posible remover si se demuestran la ocurrencia de errores trascendentes en su producción.
6.- Prueba irrefutable, adicional, de la condición que de escrito de instancia tiene la demanda de casación, es el numeral II del mismo capítulo en el que invoca la causal. Sin ningún preámbulo que advierta que se trata de un cargo subsidiario, señala que se incurrió en error de hecho por apreciación falsa de la prueba de culpabilidad y queda la afirmación con carácter general, porque no precisa cuál fue la prueba que se apreció falsamente ni señala siquiera la significación del concepto “apreciar falsamente”, que en sí mismo y desde el punto de vista semántico resulta paradójico, pues no abarca ninguna propuesta clara sobre si la prueba sí se apreció, o se falseó en su contenido, o no se apreció simplemente.
Pero más impreciso resulta el escrito cuando no señala cuál es exactamente la prueba o las pruebas sobre la que ocurrió aquello que el censor denomina como “apreciar falsamente”, pues el reproche se dirige a una supuesta conclusión errada sobre la culpabilidad, dando a entender que no era posible un actuar doloso del agente por existir una duda fundamental sobre la inimputabilidad del procesado, exigiendo a continuación “plena prueba” sobre la normalidad síquica de SANDOVAL ORTIZ y finalizando en la imposibilidad de concluir “la certeza sobre la verdad probatoria de la condena”, argumentación que evidencia que su contenido no es apto para ser aceptado como una demanda de casación que se ajuste a los requerimientos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Suficientes las anteriores razones para que la Sala declare que la demanda presentada por el defensor público a nombre del procesado CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ, no reúne los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por tanto se dispondrá su rechazo y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO.- RECHAZAR In límine la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ.
SEGUNDO.- Declarar desierto el recurso de Casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander)
TERCERO.- Contra la presente decisión no cabe recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).
CUARTO.- Disponer la devolución del proceso al Tribunal de origen.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de casación, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar, Radicación No. 8653.