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Proceso N° 16585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Yesid Ramírez Bastidas
Aprobado Acta No. 181
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ViSTOS
Un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, por auto del 28 de octubre del año en curso dispuso remitir a la Corte “para lo de su cargo”, las peticiones de “libertad inmediata” que el defensor del procesado Alvaro Pertuz Maiguel elevó ante ese Tribunal en el entendido que interpuesto el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, no se podía ordenar la captura estando pendiente la impugnación extraordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° El Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 18 de diciembre de 1998 absolvió al procesado Alvaro Pertuz Maiguel del cargo de homicidio tentado que le fuera imputado en la resolución de acusación, y en obedecimiento a lo previsto en el artículo 415-3 del Código de Procedimiento Penal le concedió libertad provisional con caución prendaria que se materializó en la misma fecha en tanto se había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación.
2° Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la fiscalía y el ministerio público, el Tribunal Superior de Santa Martha el 18 de marzo del año en curso revocó la sentencia, y en su lugar condenó al acusado a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por el hecho punible en mención y ordenó su captura, aprehensión que se cumplió el 25 de octubre hogaño fecha en la cual el Magistrado sustanciador legalizó la detención, y no obstante que en la misma fecha el defensor del procesado reclamó su “libertad inmediata” con el argumento que estando recurrida la sentencia no se podía afectar ese derecho, el 28 de los mismos dispuso enviar las peticiones a la Corte “para lo de su cargo” cuando aún el proceso se encontraba en el Tribunal mencionado.
3° Así las cosas, preciso recordar que la competencia que asiste a la Corte para conocer de un asunto en virtud del recurso extraordinario se define y regula por los artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 68 y 218 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales se deduce que el único incidente que puede conocer la Sala en sede de casación, adjunto a lo que constituye el objeto de la impugnación extraordinaria, es exclusivamente el relativo a la libertad provisional, según trasciende de los artículos 231 y 415-2 ibídem.
Por lo anterior, ha sido unánime y reiterada la postura de la Sala en cuanto se abstiene de emitir pronunciamientos cuando de solicitudes de libertad apoyadas en motivos diferentes se trata, estando en trámite el recurso extraordinario, toda vez que la corporación no puede extender su competencia para alcanzar institutos jurídicos por fuera de las previsiones legales.
4° Con todo, es tema definido por la jurisprudencia de la Sala que si en la sentencia se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura del procesado se puede ordenar de inmediato, es decir no se difiere su materialización hasta que cobre ejecutoria la decisión de condena, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, que es lo que sucede en el asunto tratado. En relación con este tema la Corte tiene definido lo siguiente1:
“1. La regla general es que las decisiones judiciales sólo pueden ejecutarse o -cumplirse una vez ejecutoriadas. Es lo que se infiere de la correlación lógica de los artículos 197 y 198 del código de Procedimiento Penal, el primero referido a la ‘ejecutoria de las providencias’ como presupuesto de su ejecución, y el segundo atinente al ‘cumplimiento inmediato’ de las determinaciones ‘relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas’, como excepción a la regla. De todas maneras, la relación condicional entre ‘ejecutoria’ y ‘ejecución o cumplimiento’ es más nítida y directa en la previsión del artículo 334 del código de Procedimiento civil.
2. El articulo 198 contiene una cadena de salvedades, cuyo entendimiento cabal sólo puede lograrse si se busca el significado de cada una de sus partes y, sobre todo, si se descubre la relación de las partes entre sí. Por obra del primer inciso de la disposición, se tiene que las decisiones sobre libertad y detención, como excepción a la regla de la exigencia previa de la ejecutoria, se cumplirán de inmediato (primer eslabón).
3. Mas silo que ocurre es que se dicta sentencia condenatorio, en primera o segunda instancia (la norma no distingue), y ‘se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia”, es decir, en caso de negación del sustituto, se
1 Auto 10 de marzo de 1998, M. P. Jorge A. Gómez Gallego, 10 de junio de 1999, M. P. Carlos A. Gálvez Argote.
hace otra distinción pero para regresar a la regla general de la ejecutoria previa a la ejecución (segundo eslabón).
4. Sin embargo, a continuación se introduce otra limitación dentro del contexto de la ejecución de la captura a que darla lugar la negación del subrogado. La lectura de este inciso segundo del articulo 198 es la siguiente: negado el sustituto, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia; pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último matiz en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciónes expresas de la respectiva causal de libertad (c. P. P., arts. 415-1 y 411), la captura podrá ordenarse de inmediato (tercer eslabón). La expresión ‘sin excarcelación’ tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°, pues, según lo recomienda el artículo 30 del código civil, ‘el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”
A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en relación con las peticiones de “libertad inmediata”, presentadas por el defensor del procesado Alvaro Pertuz Maiguel.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria