12187d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 12187  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 38  

          Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  marzo  diecisiete   de  mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados MARÍA MERCY LOZANO MARTÍNEZ y ARTURO  ESCANDÓN  OSPINA,  en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Neiva  fechada  el  19  de  diciembre de 1995, dictada dentro de esta causa formada por  dos  procesos  acumulados, decisión en la cual se condenó la primera procesada  a  la pena principal de 15 años de prisión, como responsable de los delitos de  homicidio (segundo proceso) y  peculado  por apropiación en concurso con falsedad en  documento  público  (primer proceso); mientras que el  otro  recurrente fue condenado por estas dos últimas infracciones a la sanción  principal  de 5 años de prisión.  La sentencia también fue adversa a los  procesados  CARLOS  GÓMEZ  NARVÁEZ y MOISÉS JAVIER ESTUPIÑAN ANGULO, quienes  igualmente  habían sido acusados dentro del proceso por el hecho punible contra  la vida.   

HECHOS  

          Como  se  trata  de dos juicios acumulados, los episodios delictivos  se sintetizarán independientemente, así:   

          Los  relacionados  con  el  peculado y la falsedad se contraen a los  meses  de  octubre,  noviembre  y  diciembre del año 1984, época en la cual la  dama  MARIA  MERCY LOZANO MARTÍNEZ se desempeñaba como cajera de la Tesorería  Municipal  de  Neiva,  mientras ARTURO ESCANDÓN OSPINA ocupaba el cargo de jefe  de  recaudos  y pagaduría de la misma entidad oficial.  El 2 de octubre de  1985,  el  señor  SECUNDINO  GARCÍA  PERDOMO,  en  su  condición de Contralor  Municipal,  presentó un informe en el cual daba cuenta de que, en el mencionado  período,      habían      dejado      de      ingresar     $     3’294.160.18  al  erario  público, suma  cuya  apropiación  simularon  los  responsables  por  medio  del ocultamiento o  destrucción  de recibos, la vulneración del orden numérico de los mismos y la  poca    presión    ejercida    sobre    las   copias   que   quedaban   en   la  dependencia.   

          El  segundo hecho se refiere al homicidio materialmente cometido por  un  sujeto  aún  no  identificado  en  la  persona  del  abogado EDGAR POLANÍA  CUBILLOS,   por  medio de disparos de arma de fuego que le descerrajaron el  28  de  diciembre  de  1992,  en  las  horas  de la noche, cuando la víctima se  disponía  a  abordar  su vehículo aparcado en la carrera 1ª entre calles 30 y  31,  barrio  Santa  Inés  de  la  ciudad  de  Neiva.   Se sabe que el  profesional,   días   antes   de  su  muerte,  había  sido  amenazado  por  su  intervención  extrajudicial  como  apoderado  del señor VICTOR MANUEL PERDOMO,  anterior  compañero  permanente  de  la  señora MARÍA MERCY LOZANO MARTÍNEZ,  dado  que  su  poderdante  pretendía  la  liquidación de una sociedad de hecho  constituida  por  la  pareja  en  su  domicilio del municipio de San Vicente del  Caguán,  oportunidad  en la cual el litigante viajó a la mencionada población  y  logró  que  la  dama  endosara  a  su  favor  una  letra de cambio por valor  de

$ 10.800.000.oo, girada por JHON JAIRO MARTÍNEZ  SÁNCHEZ,  quien  había  comprado  a  ella unas cabezas de ganado supuestamente  pertenecientes a la comunidad extramarital.   

          Como  la  mujer quedó disgustada con la mencionada transacción, se  propuso  recuperar  a  todo  trance  el  valor  transferido,  tarea  en  la cual  participaron  por distintos medios los individuos CARLOS GÓMEZ NARVÁEZ, en ese  entonces  su  nuevo  concubinario,  y MOISÉS JAVIER ESTUPIÑÁN ANGULO, a quien  contactó   como  mediador  a  través  de  una  amiga.   Dichas  gestiones  ilícitas culminaron con la muerte violenta del abogado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  investigación  de los delitos de falsedad en documento público  y  peculado  fue  iniciada  el  30  de  octubre  de 1985, por parte del entonces  competente  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito de Neiva, sumaria a la que fueron  vinculados  ARTURO  ESCANDÓN  OSPINA,  MARÍA  MERCY  LOZANO  MARTÍNEZ, GENTIL  RIVERA  RAMÍREZ  y  MARÍA DEL CARMEN SALAZAR; posteriormente, los dos primeros  fueron  afectados  con  detención preventiva en calidad de ausentes y enseguida  acusados  por  las  infracciones mencionadas, según resolución del 26 de enero  de  1994,  emitida por la Fiscal Octava Especializada de la Dirección Seccional  de   Neiva,   mientras   que   en   favor   de   los   demás  se  precluyó  la  investigación.   Esta  decisión  quedó  ejecutoriada el 17 de febrero de  1994 (cuaderno 4, fs. 73 y 90v.).   

          En  relación con el hecho punible de homicidio, la instrucción fue  adelantada   por  el  Fiscal  Cuarto  Especializado,  funcionario  judicial  que  vinculó  legalmente  a  MOISÉS JAVIER ESTUPIÑÁN ANGULO, JHON JAIRO MARTÍNEZ  SÁNCHEZ  -presentes-,  CARLOS  GÓMEZ  NARVÁEZ y MARÍA MERCY LOZANO MARTÍNEZ  -ausentes-,  quienes  igualmente  fueron requeridos en la resolución acusatoria  del 2 de junio de 1993 (cuaderno 2, fs. 12).   

El  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la  misma  ciudad,   despacho  que había avocado conocimiento de la acusación  proferida  por  el delito de homicidio, también recibió el juicio iniciado por  peculado  y  falsedad,  ordenó  la acumulación de causas y dictó la sentencia  condenatoria  de  primer  grado el 6 de julio de 1995.  En dicha decisión,  el  fallador  produjo  las  condenas  principales  antes indicadas, absolvió al  acusado   Jhon  Jairo  Martínez  Sánchez  e  impuso  solidariamente la obligación resarcitoria (cuaderno 2,  fs. 445).   

En  respuesta  a la apelación intentada, el  Tribunal  Superior  de  Neiva  confirmó  el  fallo de primer grado en todas sus  partes,  según lo dispuesto en  la sentencia que es objeto de este recurso  extraordinario.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

          I.   La  presentada a nombre de MARIA  MERCY LOZANO MARTINEZ.   

          Con  un cargo formalizado por la causal primera, el censor achaca al  Tribunal  “errores  manifiestos  de  hecho  sobre la  existencia  de determinadas pruebas y empleando deducciones totalmente apartadas  de  la lógica, llega a concluir la existencia de la inducción o determinación  en cabeza de la procesada”.   

          En  orden  a destacar la razón de la censura, el actor se refiere a  cada  uno  de  los  indicios  evaluados en el fallo y los objeta de la siguiente  manera:   

         

1.      De    las    manifestaciones   anteriores   al   delito  afirma  que  ellas  no  existieron,  pues  del tenor literal de la injurada y el  testimonio  rendidos  por  Moisés  Javier  Estupiñan  Angulo,  de  las  cuales  transcribe  apartes,  no  se  desprende  la  voluntad  de  la  sindicada  de  dar  muerte  a  la víctima o la  realización  de  una  acción  suya referida a la inducción de un tercero para  que   ese   deceso   se   produjera,   tal   como   lo   malinterpretó  el  Tribunal.   

          Asevera  que,  contrario  a  tal inferencia, siempre lo dicho por el  declarante  fue  el  deseo  de  la  procesada de recuperar el dinero sin emplear  “para   ello   el   medio  muerte”,  como  cuando  se  refirió  a  las  conversaciones  con Beatriz  Dussán,  su amiga en San Vicente  que  le  pedía interceder por María Mercy,  con  el  abogado y su compañera Liliana  García  Trujillo, resaltando el peligro que se cernía  sobre  la vida del profesional, conclusiones a las que llega con juicio personal  el  propio  deponente,  pero que en ningún momento atañen a expresiones de las  dos damas que buscaban la devolución del numerario.   

          En  la  misma  senda  destaca  que  la  permanencia  de Carlos   Gómez   Narváez  en  el  Hotel  Americano  de  Neiva,  su conversación con Estupiñán  Angulo  y  la  denunciada  presencia  de un sospechoso  personaje  en la oficina del abogado en la citada ciudad, que después fue visto  por  éste en la residencia de María Mercy  en  San  Vicente  del  Caguán, tampoco constituyen hechos con los  cuales  pueda  construirse  el  indicio,  amén  de  que de las versiones de los  primeros  no se deduce que hubieran tratado el tema de darle muerte al litigante  y  menos  que, por haber estado el enigmático sujeto coincidencialmente en esos  dos  sitios, ello dé a conocer manifestación alguna relacionada con el plan de  darle muerte al abogado.   

          De   esta   forma,   el  censor  remata  diciendo  que  “no  se  ha  concretado  la  relación entre el comportamiento del  INDUCTOR  y  la  conducta  del  INDUCIDO, relación que sigue en el total vacío  probatorio”.   

          2.     En    relación   con   el   indicio   de   mala   justificación   recalca  que  las  explicaciones  de  algunos  de  los  procesados,  la  negación  de Gómez  Narváez  de su viaje a Neiva y las  contradicciones   de   Estupiñán  Angulo,  son  datos  que  en  nada  vinculan  a la procesada quien siempre  guardó silencio procesal.   

          3.     Sobre    el   hecho   indicador   de   la   capacidad  para  delinquir,  acota  que en  dirección  a  la  conducta  de  la  procesada nada  puede extraerse de las  versiones   de   Carlos  Gómez  Narváez  y  Moisés  Estupiñan  Angulo; mientras que su situación de fuga  tuvo  relación sólo con el delito de peculado, pues cuando los agentes del DAS  la  buscaban  para  aprehenderla  por dicha infracción, aún no le habían dado  muerte al abogado.   

          4.   En  lo  que atañe al móvil para  cometer  el  delito,  el  censor  acepta  que existía  resentimiento  de  la  pareja  debido  a  la forma como el profesional obtuvo el  endoso  de la letra de cambio, pero dice que ello no traduce vínculo alguno con  la  inducción  que  se le atribuye a la procesada, en la medida que tal acción  inductora  implica  siempre un resultado o modificación en el mundo externo, de  donde  colige  el  quebrantamiento  de  la  sana  lógica por cuanto el Tribunal  consideró  suficiente  la  mera  presencia  del móvil para entrelazarlo con el  aspecto  interno de la conducta del presunto autor material, maniobra argumental  que  constituye  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad “mediante  el cual se le hace decir al medio probatorio lo que él  no  dice”.  Se incurre  además  en  una  manifiesta  contradicción,  ya  que  “si no hay probatoriamente actos externos (conducta)  de  inducción,  no  se  puede  establecer lógicamente esa relación de causa a  efecto”.   

         

Concluye  que “Si  para  poder  condenar  a mi MARIA MERCY LOZANO como determinadora del mencionado  homicidio    era   necesario   establecer   probatoriamente   una   conducta  suya, constituida por actos que  trascendieran  de  lo  interno  a  lo  externo,  a  la  modificación  del mundo  exterior,    y    relacionar    esa   misma   conducta   con   la   acción         del         autor  material…”,  como  la  prueba indiciaria tenida en  cuenta  para  ello  fue  motivo  de  errores  de  hecho,  aparece  ostensible la  trascendencia del yerro.   

          Solicita   la   casación  del  fallo  y  el  proferimiento  de  uno  nuevo.   

          II.    La  formulada en favor de ARTURO ESCANDON OSPINA.   

            La defensora del procesado acude a la causal de nulidad y ataca la  sentencia  para  sostener  al  efecto la violación del principio del NON BIS IN  IDEM,  en  el  entendido  de  que  el  procesado ya había sido condenado por el  Juzgado  4°  Penal del Circuito de Neiva por las defraudaciones a la Tesorería  Municipal.   

          Argumenta  que  en  el  caso,  a  pesar  de  haberse  adelantado dos  investigaciones   separadas,   se   trataba   de  un  delito  unitario  dada  la  utilización  de  mecanismos  idénticos  y  el  desarrollo  de  una  unidad  de  designio,  de  tal  suerte que si las apropiaciones parciales se dieron en forma  sucesiva  durante  los  meses  de  octubre  de 1984 a julio de 1985, no existía  razón  para que en un despacho judicial comenzara y terminara la investigación  y  el  juzgamiento  de  lo  ocurrido  entre  enero  y  julio  de  1985, pero con  posterioridad,  en  proceso  diferente,  ocurriera  lo  propio  en  relación  con los hechos acaecidos entre  septiembre  y  diciembre  de  1984.   Además,  a esta última tramitación  fueron  remitidas  las primeras diligencias, mas se devolvieron con el argumento  de que los presuntos responsables no eran los mismos.   

          Con  tal  planteamiento,  asevera,  no  cabe  la  menor  duda  de la  estructuración  de  un  delito  continuado,  razón  por  la  cual la sentencia  proferida  por  el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva extendió sus efectos  “a   toda   conducta  investigada”,  sin  que pudiera dictarse otra sobre los mismos hechos sin violar el  NON BIS IN IDEM.   

          Solicita  el proferimiento de un nuevo fallo, previa casación de la  sentencia impugnada.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          En  desacuerdo con las apreciaciones vertidas por los recurrentes en  sus  respectivos  libelos, el Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere la  no casación del fallo por las siguientes razones:   

          1.   En  cuanto  a  la  causal  de  nulidad aducida dice que es  cierto  el  adelantamiento de dos procesos separados por los delitos de falsedad  y  peculado,  en relación con los hechos ocurridos en 1984 y 1985, pero que esa  realidad  no  hace  viable  la nulidad por violación del “Non bis in idem”,  dado  que  está  prescrita  la  pena  impuesta  en la sentencia que definió lo  ocurrido  en  el  segundo  año,  la cual se reputa por el actor comprensiva del  juzgamiento  de las conductas cometidas durante los meses de octubre a diciembre  de  1984  (fs.  97,  C.  4).   Y no se transgrede el principio porque no ha  prescrito   la   acción  penal  por  estos  últimos  hechos  y  las  conductas  concurrentes  no constituyen el delito continuado regulado en el código de 1936  (unitario  ahora),  sino  la  figura contemplada en el artículo 26 del estatuto  actual,  según  el  cual  la  procesada  infringió con varias acciones e igual  número  de  veces  las  disposiciones  contenidas  en  los artículos 133 y 223  idem.   

          De  esta  manera,  el  Ministerio  Público descubre fácilmente, en  consonancia  con  el  fallo del Tribunal, que no se dió unidad de acción en la  medida  en  que  existiendo  unidad  de  finalidad  también  hubo diversidad de  acciones  y objetos materiales, pues, de acuerdo con la inspección judicial con  participación  de  perito, pudo establecerse que las sustracciones de dinero no  tuvieron   previa   determinación  de  tiempo  y  cantidad  por  parte  de  los  procesados,  sino  que  simplemente  obedecieron al aprovechamiento de distintas  oportunidades,  circunstancia  que denota la ausencia de un proyecto previamente  concebido.   

          2.   De la demanda  intentada como violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por  supuestos  errores de hecho cometidos sobre la prueba  indiciaria,  dice  del  Procurador Delegado que todo se reduce a una pretensión  de  reestudio  de  los  medios  probatorios  cuya  valoración y deducciones del  Tribunal   no  constituyen  yerro  alguno,  pero  tampoco  atentado  a  la  sana  crítica.   

          Tras  detallar cada uno de los indicios explica cómo   el  censor  refuta  el  compromiso  de  responsabilidad deducido por el a  quo, sin demostrar error alguno, con lo  que   desconoce   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  del  fallo,  resultándole  frustrada  su  solicitud  de  casación  de un fallo cuyo sentido  derivó   el   Tribunal   de  una  apreciación  conjunta  de  las  pruebas  que  permitieron,  a  través del indicio, resaltar el grado de responsabilidad penal  de la procesada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A.  LA NULIDAD  

          La     demandante    en    favor    del    procesado    Arturo  Escandón Ospina propone la nulidad  del  proceso  por  presunta  violación  del  principio  rector del ne  bis  in  idem,  pero  en  parte alguna  indica  cuál  sería el motivo de invalidación concurrente, de conformidad con  la   clasificación  tripartita  que  hace  el  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

          En  este caso, toda la argumentación del cargo, de orden fáctico y  jurídico,   se  orienta  al  propósito  de  demostrar  que  las  conductas  de  apropiación  ocurridas  en  el año de 1984, supuestamente conforman una unidad  de  hecho  con  las  realizadas  por  los  procesados en la anualidad siguiente,  razón  por  la  cual no podían subsistir dos procesos sobre lo que constituía  un  solo  delito y menos dictar sendas sentencias, sin vulnerar de esa manera la  regla   tutelar   del   ne  bis  in  idem.   

          Así  pues,  desde el punto de vista de las exigencias técnicas del  recurso  extraordinario,  sobre  todo para no exponer a  priori  la  jurisdiccionalidad  de  las  decisiones de  instancia,  ha  dicho  la  Sala  que  un  razonamiento  sin  esa  referencia  es  insuficiente  para  provocar  el  examen  en  sede de casación, supuesto que la  demandante   no   indicó   ni   motivó  la  causal  de  nulidad  a  su  juicio  procedente.   Es  decir,  por  el  contenido de la demanda, no se alcanza a  saber  si  la  conducta  procesal  irregular que se ha señalado genera falta de  competencia  del  funcionario que conoció los hechos del segundo procesamiento;  o  si  de pronto ella afecta sustancialmente el debido proceso o si lo que se ha  vulnerado es el derecho de defensa.   

          Sin  embargo,  con  el  fin de preservar la oficiosidad que tiene la  Corte  en  materia  de  nulidades  y protección de garantías fundamentales, se  hará  un  examen de la situación planteada, sin darle toda la repercusión que  ab    initio   tiene   la  inconsistencia  técnica,  habida  cuenta  que  la  demanda  fue  admitida en su  momento.   

Pues   bien,   el   artículo   29  de  la  Constitución  Política,  al  igual que el 26 de la anterior Carta, consagra la  garantía  fundamental  del  NE  BIS  IN  IDEM, desarrollada también como norma  rectora  en  el  artículo  9°  del  Código  Penal  y  en el 15 del Código de  Procedimiento  Penal, principio según el cual el ciudadano no puede ser juzgado  doblemente por el mismo o los mismos hechos.   

          Se  trata  de  una  garantía  de seguridad individual, propia de un  Estado  de  Derecho,  también  reconocida internacionalmente por expresión del  Pacto    Internacional   de   derechos   civiles   y  políticos,   en   su  artículo  14,  N°  7,  y  la  Convención  Americana de derechos humanos,  artículo  8  N°  4, aceptados en el Derecho Interno de Colombia  por  medio  de  las  leyes  74 de 1968 y 16 de 1972, y ahora adoptados inclusive  como  reglas  de  jerarquía  constitucional (art. 93).            

          Lo  señalado  en las disposiciones citadas es la prohibición de la  persecución  penal múltiple por los mismos hechos, sin importar el pretexto de  una  denominación  jurídica  distinta,  porque  así lo definen claramente los  artículos  9° del Código Penal y 15 del Código de Procedimiento Penal.   Esto  significa dos cosas a la vez:  primero, que no es posible revivir una  acción  penal ya agotada y, en segundo lugar, que respecto de un mismo hecho no  es   viable   la  persecución  penal  simultánea  por  autoridades  judiciales  distintas,  ni  siquiera  por  razones  de  competencia,  porque  para evitar la  coetaneidad  en  el  ejercicio  de la acción penal se han trazado claras reglas  sobre  competencia a prevención y colisión de competencias (C. P. P., arts. 80  y 97).   

          Se   pregunta:    ¿Cuándo   se   da   la  doble  persecución  penal?.   La doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para  la  solución de los casos concretos.  Se habla entonces de la identidad de  la  persona juzgada; identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa  de la persecución penal.   

          En  vista  de que la identidad causal se quiebra cuando expresamente  la  ley  autoriza  la doble persecución a la misma persona y por el mismo hecho  (concurso  ideal  de  delitos),  porque  además  en  el  evento examinado no se  generan  controversias  sobre  la  identidad  personal,  la Sala se aplicará al  sentido  de  la  identidad objetiva, que es la referente a la imputación única  basada  en  el  mismo  comportamiento  atribuido  a  la  misma  persona, pues la  discusión  se centra en que los hechos del año 1984 están integrados y forman  una  unidad  con los de 1985, que ya fueron juzgados y definidos en la sentencia  del  29  de  agosto  de  1988, obra del Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva,  pasada  por  autoridad  de  cosa juzgada en razón de la confirmación impartida  por  el  Tribunal  en el fallo del 26 de octubre del mismo año (cuaderno 2, fs.  97 y ss.).   

          Sin  entrar  en  filigranas  semánticas, sí es importante destacar  que   tanto  en  la  Constitución  como  en  los  Códigos,  el  principio  del  ne bis in idem está matizado  por   la  prohibición  de  juzgar  dos  veces  a  una  persona  “por  el  mismo  hecho”, y no se refieren  los  textos,  como  en  otras  legislaciones,  al “mismo delito”.  Pues  bien,  ello indica que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento  históricamente  determinado,  cualquiera  sea  su significación jurídica o el  nomen  iuris empleado por el  funcionario judicial para calificar el hecho.   

          Ahora  bien,  como  es  indudable  que  en  Colombia  la carga de la  investigación  y  de  la prueba le corresponde al Estado-jurisdicción, y éste  debe  agotarla  en  ciclos preclusivos, también es cierto que la imputación se  hace  sobre  una  conducta concreta e históricamente ocurrida, hipotéticamente  afirmada  como existente, hasta el punto de que es pura y única responsabilidad  de  la  jurisdicción  consumir  todo  el  conocimiento  posible  en busca de la  verdad,  sin  perjuicio  de  la vigencia de las garantías fundamentales (Const.  Pol.,  arts.  29 y 250; C. P. P., arts. 24, 249 y 448) .  De modo que no es  posible  intentar  otras  investigaciones  posteriores  o  simultáneas,  con el  ánimo   de  agregar  elementos  o  circunstancias  a  la  conducta  central  ya  investigada,  siempre  que  se establezca que es igual el comportamiento básico  que fue objeto de conocimiento y decisión.   

          En  el  caso  analizado,  los comportamientos de apropiación que se  juzgaron  últimamente  no  sólo  eran anteriores a los que se decidieron en la  sentencia  de  1988,  sino que también eran francamente similares en su modo de  ejecución,  resultados,  bien  jurídico  lesionado  y dolo.  Sin embargo,  como  lo pretendido por el casacionista es proyectar los efectos de cosa juzgada  de  aquel  fallo a esos hechos precedentes que fueron objeto de la sentencia que  ahora  se  revisa,  la primera falencia que se advierte es un desconocimiento de  la  regla  lógica de la razón suficiente, porque falta la demostración de que  en  dicha  decisión  en  firme  las distintas apropiaciones, cometidas en meses  distintos  del año de 1985, realmente fueron calificadas como delito unitario y  no  como  concurso  de  hechos  punibles.   Es  obvia  la necesidad de este  planteamiento,  porque  sólo si respecto de los actos parciales de 1985 hubo la  consideración  de  la  imputación  única,  podría  seguirse eventualmente la  misma  línea  de  argumentación  y  definición  en relación con las diversas  apropiaciones  de  1984,  pues,  de  lo  contrario,  cualquier determinación de  unidad  en  este proceso, por más loable que parezca, violaría el contenido de  una  sentencia que ya está ejecutoriada y, obviamente, no es objeto del recurso  extraordinario.   

De  otro  lado,  si  se  hace caso omiso del  vacío  de la demanda y se diera pábulo a la hipótesis de la unidad de delito,  las  apreciaciones  antes  hechas serían suficientes para declarar el efecto de  clausura  propio de la cosa juzgada, pues el procesado no podría cargar con las  dificultades  y  precariedades  de  lo  que el Estado debió investigar y fallar  unificadamente.   

          Sin   embargo,   como   quiera   que   el  delito  unitario  es  una  construcción    valorativa,    desde    el   punto   de   vista   jurídico   o  político-criminal,  por  cuyo  medio  se  estima  como  una  sola  la  conducta  compuesta  de  varios  actos parciales, los cuales pueden deslindarse fáctica y  jurídicamente  y  uno  cualquiera de ellos por sí solo satisface la estructura  típica  del  hecho  punible  de  referencia,  se tiene que el efecto preclusivo  propio  de  la  cosa  juzgada  apenas  puede  predicarse  de las conductas parte  estrictamente  comprendidas  en  el  objeto  procesal puesto en conocimiento del  juez  y  sobre  las  cuales  éste  podía  decidir.   En  el evento que se  estudia,  en  la sentencia de 1988 sólo se conocían procesalmente para decidir  los  actos  de 1985, pues fueron los únicos que se incluyeron en la resolución  acusatoria.   A  pesar  de  ello, es verdad que en el nuevo proceso por los  hechos  de  1984,  sí  se  contempló  la  posibilidad  de unificación con los  comportamientos  delictivos  de 1985, mas ello se desestimó porque, después de  la   espera   prudente   y  las  averiguaciones  pertinentes,  los  funcionarios  judiciales  llegaron  a  la conclusión de que hasta entonces los imputados eran  diferentes en ambas averiguaciones (cuaderno 3, fs. 10 a 13).   

         

          En  el  caso del delito continuado de la legislación penal anterior  (art.  32)  o  de  la  figura  jurisprudencial y doctrinaria del delito unitario  actual,   los   actos  parciales  que  constituyen  la  unidad  son  material  y  jurídicamente  escindibles  y  punibles  individualmente, salvo claro está los  eventos  de  acción  única,  de  modo  que  el  efecto  de firmeza sólo puede  comprender  aquellos  respecto  de los cuales se promovió la persecución penal  y,  por ende, fueron objeto del proceso.  Antes y para el momento del fallo  de  1988,  los  hechos  de  1984 si bien históricamente habían sucedido, no se  atribuían  como  existentes  a  los  mismos  imputados,  razón  por la cual se  carecía  de  la  identidad objetiva y personal suficientes para haber planteado  en   ese   entonces  una  litis  pendentia  por  razón  de  competencia  como  aplicación  del  apotegma del  ne bis in idem.   

          No puede prosperar la nulidad alegada.   

B.  LA VIOLACIÓN INDIRECTA  

Aunque   acertado   el  recurrente  en  la  escogencia  del  camino  para  atacar  técnicamente  la  prueba  indiciaria  en  casación,  no  exhibió  igual  corrección  en la demostración de los errores  aducidos.   

Sin  lugar  a  dudas  son  dos  las  grandes  inconsistencias  que  deja  brotar  su  labor,  en  primer lugar, porque rápido  diluye  la  modalidad  de  error  planteado -falso juicio de identidad sobre las  pruebas  de los hechos indicadores-, trasladándose en el desarrollo del cargo a  otro  enteramente diverso -falso juicio en la inferencia lógica-; y, en segundo  lugar,  porque  para tratar de sacar avante sus pretensiones, se vale del no muy  convincente  argumento  de  que  para  los  casos  de  la autoría intelectual o  determinación  se requiere necesariamente del medio probatorio directo que haga  notorio  el  hecho  de  la  existencia de una conducta positiva del determinador  sobre el determinado en procura del propósito delictivo.   

Todo esto sería suficiente para descartar de  plano   la   impugnación  extraordinaria,  por  resentimiento  de  la  técnica  requerida   y   ante   la   imposibilidad  de  remediar  en  sede  de  casación  controversias   propias   de   las  instancias,  en  las  cuales,  agotados  las  oportunidades  y  los  términos  respectivos,  la  sentencia queda dotada de la  doble  presunción  de acierto y legalidad, únicamente destronable a través de  la   lúcida  demostración  de  yerros  cometidos  por  el  fallador,  con  una  contundencia  tal  que  por  afectación  de la legalidad de la decisión tomada  esta deba ser cambiada con el fin de restaurar aquélla.   

Repárense  al  respecto  las  expresiones  reiteradas  del  censor,  en  torno  a lo que en su opinión consistió el falso  juicio de identidad:   

Sobre   el   indicio   de  manifestaciones  anteriores  al  delito  “La  verdad  es que nunca el  testigo  Estupiñan,  ni  cuando declaró como testigo ni cuando dio su versión  injurada  ha manifestado que María Mercy expresó su voluntad de que el abogado  Polanía  perdiera  violentamente  su  vida.  Lo  que  ella  manifestó,  según  versión  de ese testigo, era su voluntad de recuperar  la  plata, sin que se empleara para ello el medio de la  muerte…  Obsérvese  que  la narración no es clara, pero si se interpreta que  es    el    testigo    y    no    Beatriz,    quien    manifiesta   ‘  que se cuide porque lo quieren matar  por  esa  plata’  es  una  oponión  (sic) del testigo  sin  una  referencia  histórica  a  alguna  expresión de MARIA MERCY sobre ese  querer  de muerte… en verdad el testigo nunca ha afirmado (error de identidad)  que  MERCY  LOZANO  le  hubiera expresado en alguna forma su intención de dar o  hacer  dar  muerte  al abogado Polanía Cubillos. Si no hubo esa manifestación,  constituye  también  error  manifiesto  deducir  de  ese  vacío  probatorio la  INDUCCION  a  que  un  tercero  cometiera  el  homicidio  dicho… Pues bien, en  ningún  momento  en  esa entrevista se habló de dar muerte o mandar dar muerte  al  Dr  Polanía.  No hay una sola expresión que así lo indique, ni en boca de  MOISES  JAVIER  ESTUPIÑAN ni en la CARLOS GOMEZ NARVAEZ… Entonces, constituye  error  evidente de hecho afirmar que en esa conversación aludida por Estupiñan  e  hubiera  tratado  el  tema de amenzas (sic) de muerte o algún plan de muerte  contra  Edgar  Polanía.   Hay error de identidad porque se le hace decir a  la  prueba  lo que ella no dice… De otro lado, incurre el H. Tribunal en claro  atentado  contra  la  lógica  jurídica referir todos esos “episodios” como  constitutivos  de  “actos  preparatorios” de una conducta de INDUCCION   de  María Mercy a la conducta del autor material del homicidio, cuando no se ha  concretado  la  relación  entre  el comportamiento del INDUCTOR  y la  conducta  del INDUCIDO , relación que sigue en el total vacío probatorio…”   

Del   indicio   de   mala   justificación  expresa:   “Luego es totalmente inexistente este  indicio  en  su  contra,  ya  que  su  silencio procesal no demuestra en nada la  conducta inductora por la que se le ha condenado”.   

En relación con el indicio de capacidad para  delinquir  manifiesta:   “El  error evidente de  hecho  radica aquí en asignarle a la fuga una relación causal que no tiene con  el  homicidio,  o  sea  que  hay un falso juicio de identidad de esa prueba, con  respecto al homicidio”.    

En torno al indicio de móvil asevera:   “Y   si   no  hay  probatoriamente  actos  externos  (conducta)  de  inducción, no se puede establecer lógicamente esa relación de  causa a efecto”.   

Trátase  entonces  de una prolongación del  debate  en  el  que,  sin  advertir  el  censor su improcedencia técnica, busca  imponer  un  criterio  sobre  el  que  el  Tribunal ha construido con base en la  soberanía  racional  que  le  otorga  el sistema legal de la libre apreciación  probatoria,  absteniéndose  de  mostrar con propiedad los supuestos yerros para  en  su  lugar  afirmar  que ninguno de los indicios tiene razón de ser, pero no  desde  la  óptica  del  falso  juicio  que inicialmente planteó, sino desde la  perspectiva  de su propia inferencia lógica, con lo que pone al descubierto que  en  su  opinión  la inexistencia de un medio probatorio directo inhabilitaba al  Juzgador  para  el  establecimiento  de la responsabilidad penal en cabeza de la  procesada.   

Es  decir,  el  actor  no  acepta  el  medio  indiciario  como eficaz en la demostración de la responsabilidad hallada por la  conducta  de la procesada, pero sin siquiera dar asomo a un argumento serio a su  tesis,  la  cual,  por  supuesto, con semejante desenfoque irrumpe en contra del  régimen  probatorio  establecido por el sistema colombiano, en cuyo interior el  indicio  robustece el cuadro de posibilidades de búsqueda de la verdad procesal  puesto  al  servicio  de  los funcionarios en aras del cabal cumplimiento de los  fines   de  la  administración  de  justicia  (C.  P.  P.,  arts.  248,  300  y  ss.).   

Antojadizamente,   el  censor  muestra  la  supuesta   debilidad  de  la  inferencia  otorgada  por  cada  hecho  indiciario  aisladamente  considerado,  pero  olvida  que  los  indicios  arrojan  su fuerza  inductiva  no sólo de su consideración individual sino básicamente del examen  conjunto  de  los  mismos,  porque  allí  radica  la  gravedad  objetiva.   Además,  la  probabilidad  que  entrega  el  indicio  también  depende  de  la  fiabilidad  de  los  medios  probatorios  directos que lo introducen al proceso,  todo  lo  cual,  se tiene dicho, debe examinarse integralmente por el actor pero  por vías bien distintas (art. 302 C. P. P.).   

Así   las   cosas,   resulta  indemne  la  construcción  indiciaria  del  fallador,  la  que  para  su creación requirió  análisis  separado  y  en  conjunto  de las fuentes, del hecho probado y de sus  respectivas   inferencias,   como  lo  acepta  el  Tribunal  en  las  siguientes  expresiones:   “Esta  referencia  preliminar  sirve  también   para   unificar   criterios  frente  a  estos  tres  procesados.  Por  consiguiente,  en adelante toda la formulación probatoria tendrá implicaciones  sobre  ellos  en  conjunto  o  individualmente,  según  el  episodio que en ese  momento   se  esté  analizando  de  tal  manera  que  no  va  a  ser  necesario  independizar  las  actuaciones, pues se sabe en principio, que todos actuaron de  común  acuerdo  y  que  cada uno realizó la parte que le correspondía, según  los  planes  que  en  forma ostensible se han visto concretizados en las pruebas  allegadas a través de la investigación”.   

De allí que ninguna razón asiste al censor  en  la  promoción  del  ataque, pues, la coherente y segura apreciación de las  probanzas   de  parte  del  fallador,  fue  lo  que  lo  condujo  a  escenificar  subjetivamente  cómo  detrás  de  ardua  tarea  por  recuperar  un  dinero, la  procesada   se   dirigió   por   un   sendero   compartido   con   Gómez   Narváez  y  Estupiñán  Angulo,  llegando  a  la  consumación del homicidio cuya inminencia había denunciado la  víctima  con  lujo  de detalles, días antes de su muerte, gracias a los cuales  se   posibilitó   la   fructífera   investigación   con   los  resultados  ya  conocidos.   

Por  consiguiente,  la  censura  debe  ser  desestimada.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

          Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                                CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria    

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