Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 12912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta Nº 47
Santafé de Bogotá, D. C., abril ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional que condenó a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, por enriquecimiento ilícito y falsedad, y a LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS, LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ, por testaferrato.
HECHOS:
A partir del 24 de agosto de 1989, se detectaron incrementos patrimoniales no justificados a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, representados en muebles, certificados de depósito a término, inmuebles y grandes cantidades de dinero. La mayoría de esos bienes figuran a nombre de su progenitora LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO, su compañera permanente GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ y LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS.
En el allanamiento realizado el 12 de noviembre de 1992 al parqueadero METROPARK, ubicado en la carrera 50 N� 42-31 de Medellín, fueron incautados, entre otros elementos, $ 1’332.000 y US$20.950 en efectivo, una motocicleta Yamaha placa UJX 98 y un pasaporte mejicano a nombre de ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, con la fotografía de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Una Fiscalía Regional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a FERNANDO LOPEZ CUARTAS y decretó su detención preventiva, por testaferrato (fls. 42 y Ss., ib.). El 7 de abril de 1993 escuchó en injuradada a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y ordenó su detención preventiva por enriquecimiento ilícito de particular (fs. 174 y Ss., ib.). Previo emplazamiento y declaratoria de personas ausentes, se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ por testaferrato (fls. 72 y Ss., cd. 3). Cerrada la investigación, el 4 de abril de 1994 se les dicta resolución de acusación por los mencionados delitos y además por falsedad de particular en documento públlico contra FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ (fs. 128 y Ss., cd. 4�).
Correspondió a un Juez Regional de Medellín adelantar el juicio y el 2 junio de 1995 condenó a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ a 102 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $ 96’686.000, a LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO, GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ y LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS les impuso 90 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa del equivalente en moneda nacional a 2.400 salarios mínimos legales mensuales, además ordenó la extinción del dominio, tanto de los bienes embargados como de los incautados (fls. 422 y Ss., ib.)
Apelada y consultada la sentencia, el Tribunal Nacional disminuyó la pena impuesta a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ a 7 años de prisión y a los restantes condenados a 6 años y la multa al equivalente en moneda nacional de 2.200 salarios mínimos legales mensuales. La adicionó, en el sentido de compulsar copias del fallo con destino a las autoridades indicadas en la ley y la confirmó en lo demás, mediante sentencia del 22 de noviembre de 1995, que ahora es objeto del recurso de casación, sustentado en todos los casos por el defensor común de los procesados (fs. 4 y Ss., cd. Trib.).
LAS DEMANDAS DE CASACION:
1� Demanda formulada en representación de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.
Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal son presentados los cargos contra la sentencia condenatoria, alegando errores de hecho y de derecho, que según dice, llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1� del Decreto 1895 del 24 de agosto de 1989 y del artículo 6� del Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1991, que describen los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.
PRIMER CARGO: El censor considera que el Tribunal distorsionó el informe financiero rendido por el DAS, en donde se concluye: “Como se observa existen indicios suficientes que ameritan la profundización del estudio aquí esbozado y para ello es necesario que obre en el expediente todos los documentos referidos, e incluso se ordene la práctica de los avalúos solicitados, porque sin ellos, el grupo se encuentra imposibilitado para concluir el análisis encomendado”. Por lo tanto, no hubo análisis financiero debido a la negligencia de la Fiscalía y del Juez Regional, que no enviaron la documentación respectiva al organismo especializado.
Continúa el demandante diciendo que no se efectuaron avalúos comerciales, ni les enviaron libros de contabilidad, la escritura de representación de la sociedad Chipre, las copias de escrituras públicas registradas en las notarías Primera y Décima del Círculo de Medellín, el historial del caballo Veneno II, dictamen del médico veterinario y los asesores no pudieron efectuar el estudio solicitado.
Expresa que no se justipreció el monto del incremento ilícito logrado y había que investigar el patrimonio de un grupo complejo, constituido por la sociedad conyugal no disuelta de SILVIO LONDOÑO Y LILYAM VELASQUEZ constituida desde 1950, la sociedad de hecho de FERNANDO LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA, la compañía en comandita simple del gestor SILVIO LONDOÑO y los socios FERNANDO, CESAR y JUAN LONDOÑO, la cual tenía como objeto social la venta de finca raíz.
También, según el recurrente, debía establecerse los ingresos de esas sociedades y que LILYAM VELASQUEZ trabajó quince años en ventas en Estados Unidos, durante los cuales la familia conformó un pequeño patrimonio, que invirtió en Colombia. Fue así como en 1980, 1984, 1985, 1989 ella adquirió finca raíz. Además era necesario determinar los costos de adquisición y evaluar lo atinente a ingresos y egresos, activos y pasivos.
Señala que los juzgadores incurrieron en antinomia cuando sostienen que “…no fue posible hacer un avalúo de los bienes del sindicado, para determinar como lo establece el artículo 1 del decreto 1859 de 1989, el valor del incremento ilícito, se toma como base el valor del acto que aparece en el certificado de libertad y tradición”, con lo cual burlan lo dispuesto en el artículo 1� del Decreto 1895 de 1989, porque acuden a un mecanismo irregular para demostrar el enriquecimiento y cuantificar una pena de multa. Deduce así manifiesto error de hecho, que condujo al Juzgador a aplicar en forma indebida tal norma y el artículo 6� del Decreto 1856 de 1989, cuando lo pertinente era absolver.
SEGUNDO CARGO: Imputa el recurrente error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la versión del procesado FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, al distorsionar su contenido e ignorar la prueba que lo corrobora.
Luego de señalar que FERNANDO LEON LONDOÑO explicó cómo adquirió sus bienes, procede el demandante a manifestar que si se hubieran tomado en consideración sus afirmaciones y los informes estatales sobre ausencia de antecedentes, no habría sido vinculado con la criminalidad organizada o con el tráfico de estupefacientes, mientras que si las certificaciones sobre los limpios antecedentes penales y policivos de LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS hubieran sido tenidos en cuenta, no se le endilgaría el testaferrato.
Agrega que se distorsiona la indagatoria de FERNANDO LEON LONDOÑO, al no cotejarla con los restantes medios de convicción indicativos de los cuantiosos ingresos derivados del caballo Veneno II, nacido en 1980 y cuyas montas le representaron jugosas ganancias, como lo demuestran los testigos, los documentos allegados, la genealogía y la peritación, en donde se calcula que le reportaron $1.700’000.000 por saltos y $1.036’000.000 por crías,
pruebas que dice que no fueron valoradas en primera ni en segunda instancia.
TERCER GARGO : El censor endilga al Tribunal haber ignorado los testimonios de GUSTAVO RESTREPO, JAIME DE JESUS MADRID, EDGAR HORACIO RESTREPO, LUIS ALBERTO ARANGO, FABIO ZEA, FRANCISCO BERNARDO PELAEZ, JAIRO GARCIA MONTOYA, JOSE CESAR PORTILLA y MARIANO ANTONIO HALLER, hombres de avanzada edad, que dieron cuenta de la capacidad de trabajo del sindicado, su habilidad de negociante, su experiencia en la compraventa de bienes raíces, automotores, ganado y caballos.
Transcribe apartes de algunas de esas declaraciones y sostiene que si el Juzgador las hubiera tenido en cuenta, la conclusión no podía haber sido otra distinta de la absolución al ser lícitos los ingresos de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.
CUARTO CARGO: El demandante considera que fueron ignoradas las providencias del Juzgado Segundo Especializado, como la del 20 de marzo de 1990, que ordenó la devolución de bienes y se inhibió de abrir investigación contra FERNANDO LEON LONDOÑO y LILYAM VELASQUEZ, las cuales fueron distorsionadas, con ostensible error de hecho, que llevó a vulnerar en forma directa (sic) la ley sustancial y anota que “inconcusa la relación entre esos errores de hecho por distorsión de la prueba y por ignorancia de la foliatura, que le han causado injusto agravio a los procesados”.
Agrega que el Tribunal distorsionó el proveído del Juzgado Quinto Penal Especializado que dispuso la entrega provisional de la hacienda ‘La Madona de Sazzo’ de propiedad de CESAR AUGUSTO LONDOÑO y LILYAM VELASQUEZ, providencia considerada como indicio incriminatorio contra LILYAM y demuestra, al contrario, su inocencia y en la inspección de la finca se determinó que se dedicaba a la crianza de cerdos, mantenimiento de ganado de leche y cultivo de truchas. Su apreciación correcta hubiera llevado a la “siguiente conclusión: los limpios antecedentes de la dama, su capacidad de ahorro y su vocación productiva.”
QUINTO CARGO: Hace relación, el impugnante, al dictamen grafológico rendido por el DAS, en donde se indica que el pasaporte encontrado al acusado es auténtico; sin embargo, se ha ignorado esta prueba, con evidente error de hecho por falso juicio de existencia e imputado una falsedad en documento público, con violación de la norma sustancial.
SEXTO CARGO: El impugnante dice que el Tribunal erró al estimar que FERNANDO LEON LONDOÑO era la persona apodada ‘ÑERIS’ a la que hace referencia el deponente TAPIAS, pues aparece en expediente JOSE FERNANDO POSADA FIERRO con ese remoquete como vinculado a la justicia regional, según constancia ignorada por el a quo, que incurrió en falso juicio de existencia. El hecho indicador se torna equívoco y ambigua la inferencia que hace el ad quem.
SÉPTIMO CARGO: El recurrente aduce error de derecho por falso juicio de legalidad en cuanto al testimonio de GUSTAVO TAPIAS porque no podía ser apreciado al tratarse de una prueba trasladada debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil y no fueron seguidos los principios de publicidad y contradicción al no tener el sujeto procesal oportunidad de interrogarlo.
CONCLUSIONES Y PETICIÓN: El casacionista considera que no se ha demostrado el incremento patrimonial ni su cuantía, ni la actividad delincuencial que originó el incremento, ni el nexo causal entre ellos dos; en cambio, la familia LONDOÑO VELASQUEZ probó capacidad de trabajo, habilidad en los negocios durante largos años, desde la época de los abuelos, y no se tipifican el enriquecimiento, la falsedad, ni el testaferrato fraudulento, por lo cual solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria.
2� Demanda formulada en representación de LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS.
Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal son presentados los cargos contra
la sentencia condenatoria, alegando errores de hecho y de derecho, que según dice, llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1� del Decreto 1895 del 24 de agosto de 1989 y del artículo 6� del Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1991, que describen los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.
PRIMER CARGO: El recurrente imputa al Tribunal haber ignorado los testimonios de GUSTAVO RESTREPO, JAIME DE JESUS MADRID, EDGAR HORACIO RESTREPO, LUIS ALBERTO ARANGO, FABIO ZEA, FRANCISCO BERNARDO PELAEZ, JAIRO GARCIA MONTOYA, JOSE CESAR PORTILLA y MARIANO ANTONIO HALLER, hombres de avanzada edad, que dieron cuenta de la capacidad de trabajo del sindicado, su habilidad de negociante y su experiencia en la compraventa de bienes raíces, automotores, ganado y caballos.
Transcribe apartes de algunas de esas declaraciones y sostiene que si el Juzgador las hubiera tenido en cuenta la conclusión no podía haber sido otra distinta de la absolución al ser lícitos los ingresos de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y por consiguiente no se hubiera imputado testaferrato a LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS, debido a su extraordinaria habilidad en los negocios.
Señala que los juzgadores no tuvieron en cuenta las constancias judiciales y administrativas, en donde se indican los limpios antecedentes de FERNANDO LOPEZ, ni que los cargos que se le formulan son meros comentarios sin soporte documental.
El recurrente dice que fueron ignoradas las declaraciones de SELENE SALDARRIAGA GONZALEZ y JOSE LUIS DE JESUS RESTREPO, quienes señalan que LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS era el administrador del parqueadero METROPARK. En tal calidad manejaba una de las cuentas bancarias de FERNANDO LONDOÑO. Tampoco fueron analizados los extractos de dicha cuenta perteneciente al aparcadero y en donde también aparece como titular GLORIA LUCIA FIGUEROA, ni los libros de contabilidad del establecimiento comercial, con los cuales se demuestra la actividad lícita desarrolla y que los depósitos tenían como finalidad agilizar los negocios de propiedad raíz.
CARGO SEGUNDO: El censor expresa que los falladores incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de identidad al no cotejar la versión de FERNANDO LOPEZ CUARTAS con las restantes pruebas testimoniales y documentales y, por ello, no se aceptó que fuera un simple administrador del parqueadero Metropark. También dice acá que fueron ignoradas las declaraciones de SELENE SALDARRIAGA y JOSE LUIS DE JESUS RESTREPO, quienes deponen sobre tal calidad, y los extractos bancarios de la cuenta de ese establecimiento comercial.
Añade “que el ad quem también distorsionó el informe rendido por el
Grupo Financiero del DAS, haciendo aparecer el informe como un trabajo acabado, completo, cuando lo que dice el Grupo Financiero del DAS es que falta de documentación solicitada y sin ella ‘el Grupo se encuentra imposibilitado para concluir el análisis encomendado’”.
CARGO TERCERO: El impugnante endilga error de derecho por falso juicio de legalidad al tener los juzgadores en cuenta el testimonio de GUSTAVO TAPIAS, porque no podía ser apreciado al tratarse de una prueba trasladada que debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron seguidos los principios de publicidad y contradicción al no tener el sujeto procesal oportunidad de interrogarlo.
3� Demanda formulada en representación de LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA.
Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal son presentados los cargos contra la sentencia condenatoria, alegando errores de hecho y de derecho, que según dice, llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1� del Decreto 1895 del 24 de agosto de 1989 y del artículo 6� del Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1991, que describen los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.
CARGO PRIMERO: El recurrente expone los mismos argumentos indicados en las otras dos demandas sobre el informe financiero del DAS, para concluir que si no hubo oportunidad de profundizar en el análisis de lo patrimonios de FERNANDO LEON, LILYAM VELASQUEZ, FERNANDO LOPEZ y GLORIA FIGUEROA, es imposible hablar de informe financiero acabado, con poder demostrativo de un incremento patrimonial injustificado. La investigación financiera habría demostrado los ingresos obtenidos en el exterior y la capacidad económica de doña LILYAM.
CARGO SEGUNDO: El censor imputa error de derecho por falso juicio de legalidad al tener los falladores en cuenta el testimonio de GUSTAVO TAPIAS, porque no podía ser apreciado al tratarse de una prueba trasladada que debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil y no fueron seguidos los principios de publicidad y contradicción al no haberse tenido oportunidad de interrogarlo.
TERCER CARGO: Señala el recurrente que el Tribunal ignoró la valiosa prueba documental que da cuenta de la actividad comercial y laboral desempeñada por LILYAM VELASQUEZ en los Estados Unidos entre los años 1973 a 1975, cuando laboró en la empresa ‘Rena Ware’ donde ejerció liderazgo en el campo de las ventas y obtuvo valiosos ingresos en moneda extranjera que invirtió en inmuebles en Colombia. También omitió valorar el testimonio de SILVIO LONDOÑO, quien hace referencia a la existencia de la sociedad conyugal con su esposa LILYAM VELASQUEZ. Esas
razones llevaron al Tribunal a no reconocer la capacidad económica
de la dama y sostener que los bienes que aparecen a su nombre sean exclusivamente de su hijo FERNANDO LEON LONDOÑO.
Considera que las providencias del Juzgado Segundo Especializado, en donde ordenó la devolución de bienes y se inhibió de abrir investigación contra FERNANDO LEON LONDOÑO y LILYAM VELASQUEZ, fueron distorsionadas, con ostensible error de hecho, que llevó a vulnerar en forma directa (sic) la ley sustancial y anota como “inconcusa la relación entre esos errores de hecho por distorsión de la prueba y por ignorancia de la foliatura, que le han causado injusto agravio a los procesados”.
Agrega que el Tribunal distorsionó el proveído del Juzgado Quinto Penal Especializado que dispuso la entrega provisional de la hacienda ‘La Madona de Sazzo’ de propiedad de CESAR AUGUSTO LONDOÑO y LILYAM VELASQUEZ. Providencia considerada como indicio incriminatorio contra LILYAM y que demuestra, al contrario, su inocencia y en la inspección de la finca se determinó que se dedicaba a la crianza de cerdos, mantenimiento de ganado de leche y cultivo de truchas. Su apreciación correcta hubiera llevado a la “siguiente conclusión: los limpios antecedentes de la dama, su capacidad de ahorro y su vocación productiva.”
CUARTO CARGO: Endilga el casacionista falso juicio de existencia por omisión, ya que el sentenciador no analizó los registros
inmobiliarios de los bienes adquiridos por FERNANDO LEON LONDOÑO, LILYAM VELASQUEZ y GLORIA FIGUEROA, que demuestran la fecha de compra de los bienes, su precio y la forma paulatina como han sido adquiridos a partir de 1978, principalmente en la década de los ochenta, cuando aún no había empezado a regir el Decreto 1895 de 1989 y esas épocas coinciden con las de mayor actividad laboral de madre e hijo, que se encontraban en el exterior. De haber sido tenidos en cuenta, no se habría hablado de enriquecimiento ni testaferrato.
QUINTO CARGO: Señala el recurrente que el juzgador ignoró que entre FERNANDO LEON LONDOÑO y GLORIA FIGUEROA existe una sociedad marital de hecho, amparada por la Constitución y los registros civiles de sus hijos PEDRO ISAIAS y RAQUEL, por eso, no se da el testaferrato, ya que ella tiene derecho a esos bienes vinculados a la sociedad extramatrimonial, cuya finalidad es proteger a sus descendientes menores de edad. Además, ella no ha obrado con dolo simulatorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal realiza algunas consideraciones generales sobre el enriquecimiento ilícito de particular, el testaferrato y la extinción de dominio, para lo cual transcribe apartes de providencias de la Corte Constitucional y de
esta corporación. Posteriormente procede a expresar su criterio sobre cada uno de los cargos formulados contra la sentencia condenatoria, concluye que ninguno está llamado a prosperar y conceptúa que no debe ser casado el fallo.
1° Con relación a la demanda presentada a nombre de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, condenado por enriquecimiento ilícito y falsedad documental dice:
PRIMER CARGO: Como respuesta debe indicarse, según el Ministerio Público, que el informe del DAS está organizado metodológicamente en títulos: ANTECEDENTES: donde se mencionan las diligencias que deben hacerse para establecer el origen lícito o ilícito de la riqueza que ostenta el grupo encabezado por el hoy sentenciado, como oficiar a la Administración de impuestos, bancos, corporaciones, aduanas, División de Migración y Documentación del D.A.S., Unidades de Fiscalías, etc. Entidades que responden y aportan números de cuentas, de certificados de depósitos, etc., y a la Fiscalía correspondía allegar una serie de documentos tales como escrituras de constitución de la sociedad Chipre, tarjetas decadactilares, copias de escrituras de otros bienes cuya ‘propiedad’ ostentan los procesados, declaraciones de renta, libros de contabilidad, historial del caballo Veneno II, etc., Olvida el censor que la Fiscalía cumplió igual papel investigativo que el grupo financiero y arrimó escrituras, tarjetas decadactilares, declaraciones, etc., que dieron cuenta de que a nombre de los sentenciados figuraba una cantidad de propiedades cuya procedencia lícita correspondía demostrar a él y que en últimas no lo hizo.
Dice que debe insistirse en que el censor elabora citas descontextualizadas con las que conforma una alegación que si se mirara sin la labor del efectivo contraste con la prueba que critica, denotaría alguna razón en el cargo; sin embargo, cumple una labor desleal porque es la experticia rendida por el grupo financiero mirada en su integridad la que connota al efectuarse una revisión con los otros títulos.
Es así como a FERNANDDO LEON LONDOÑO le relacionan una gran cantidad de bienes, pero no aparecen los registros catastrales, matrículas inmobiliarias, ni títulos de los bienes, ni del avión, ni de las motocicletas, ni certificado alguno de nada, ni de inversión ninguna, ni del dinero (US$20.000.00) decomisados en el operativo, de los que sólo se sabe que son suyos pero las explicaciones han sido del mas diverso género y se colige en el título IV de Conclusiones del informe del Grupo Financiero, que son originados en actividades ilícitas, porque es la verdad que ninguno de ellos cumple la obligación legal de tributar nada al erario.
FERNANDO LOPEZ CUARTAS figura igualmente amasando una fortuna representada en vehículos sin licencias ni registros, cuentas bancarias donde se manejan considerables sumas, certificados de depósito en corporaciones de ahorro y crédito por varios millones, cuando se sabe que la única fuente de ingresos que tiene es su salario mínimo que devenga como administrador de un
parqueadero particular.
LILYAM VELASQUEZ ARCILA también aparece con fincas, apartamentos, parqueadero, cuentas corrientes y de ahorros, con la pretensión de que la judicatura entienda que ese capital proviene de unas ganancias lícitas producidas por la administración de algunos pocos dólares que obtuvo vendiendo Biblias y otras actividades como administradora de un negocio en los Estados Unidos que hoy, invertidos en Colombia, representan inconmensurable fortuna.
GLORIA LUCIA FIGUEROA, compañera de LONDOÑO VELASQUEZ, aparece indiciada de ser la dueña de un conjunto residencial, maneja bienes de propiedad de aquél, tiene inversiones fiduciarias por varios millones de pesos, es beneficiaria de certificados de depósito a término, dueña de acciones, cuentas corrientes en diversos bancos y corporaciones en compañía con los otros investigados, etc., y no da razones de ninguna índole ‘ni lícita ni ilícita’, como tampoco lo hacen los otros investigados de la legitimidad de tales pertenencias.
Entonces, considera el Procurador que dimanan lógicas las inferencias del Grupo financiero, en el título de las conclusiones en punto de tener, al menos como hechos indicadores de responsabilidad penal, a tres procesados como incursos en testaferrato y a otro en enriquecimiento ilícito. De manera que las afirmaciones del opugnador no tienen vocación exitosa alguna y solo es la presentación, otra vez, de una tesis suficientemente debatida, vencida y clausurada.
SEGUNDO CARGO: El Ministerio Público estima que el reproche es una alegación de instancia al no señalar su trascendencia ni ser la proposición jurídica completa. Se trata del parecer del defensor aparejado a las respuestas mentirosas o evasivas del procesado e invitar a que se contraponga ‘hermanar’ medios probatorios suficientemente apreciados en las instancias pero no demuestra la existencia e incidencia del yerro. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal e insiste en que el cargo es una exposición repetitiva de la coartada (sic) del sentenciado.
TERCER CARGO: Dice el Procurador que no es cierto que el juzgador hubiera omitido valorar las declaraciones señaladas por el recurrente y basta revisar los fallos y que se verá en las consideraciones que se afirma que quienes concurrieron al proceso a predicar las dotes de negociantes del grupo familiar fueron tomados como sospechosos por ser familiares de los sindicados. De suerte que esa habilidad no deja de ser una coartada (sic) que se pretende por la defensa alegar en esta sede.
Agrega que esta respuesta comprende el cargo formulado en el mismo sentido, por los condenados por testaferrato.
CUARTO CARGO: El Ministerio Público señala que ninguna relación con el fallo puede predicarse de las denominadas ‘providencias judiciales valiosas’ que en otra actuación ordenaron la entrega de bienes decomisados, porque se devolvieron por causas diversas de las que en este proceso se discuten, como las medidas que se generaron a raíz del crimen del Dr. Luis Carlos Galán y la interpretación que allí se daba a la extinción de dominio no correspondía con la interpretación de que la propiedad obtenida por medios ilegales, no se protege por ninguna razón en Colombia.
QUINTO CARGO: El Procurador considera que el reproche además de infundado, tampoco prueba que se haya omitido nada y se convierte en un verdadero despropósito. Basta saber, como así lo entendieron los falladores, que en el allanamiento al parqueadero se encontró el pasaporte expedido a nombre de otro, pero con la fotografía de LONDOÑO VELASQUEZ y que éste admite “haber salido del país usando como vía el país de Méjico”.
SEXTO CARGO: Con relación a esta censura expresa el Ministerio Público lo siguiente: “No se sabe, porque el Actor no lo dice, al amparo de qué sentido de la causal primera soporta la censura. Sin embargo debe notarse aquí que es el mismo Fernando León Londoño Velásquez quién admite que su apodo es Ñeris y es a él a que se hace referencia en algunos de los testimonios que lo vincularon con el extinto Pablo Escobar, porque entre otras cosas es él mismo quien admite haber tenido conocencia con Escobar desde su misma juventud.
“Atina a decir que ‘el hecho indicador es ambiguo y que la inferencia es errática’, sin embargo tampoco es técnico en indicar a qué prueba de hecho indicador dirige la crítica, cómo se quebranta la inferencia, cuál de los dos comportamientos sentenciados – enriquecimiento ilícito o falsedad – es el que pretende desquiciar, etc.. Y mas bien se dirá que es un alegato – para los efectos del extraordinario recurso – extraño a los fines de la casación penal, que no prueba la existencia, ni la trascendencia, de ningún error de hecho ni de derecho. Se hace imposible de responder.”
SEPTIMO CARGO:
Dice el Procurador que la prueba trasladada al proceso es pública, no pertenece a ninguna parte ni al juez, se adujo antes de la sentencia y no soporta en sentido fundamental la decisión de condena, de modo que si mentalmente se suprimiera, de todas maneras otros medios de convicción soportarían la condena, independientemente de la declaración que en otro proceso rindió Gustavo Tapias.
2° Referente a la demanda presentada contra la sentencia que condenó a LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS por testaferrato, el Ministerio Público indica:
PRIMER CARGO: El Procurador estima que probar la procedencia lícita de los bienes habidos bajo su dominio, es cuestión que corresponde al sindicado, como lo han señalado tanto en los antecedentes legislativos como jurisprudenciales y vale la pena tener como aplicables las consideraciones hechas a la respuesta que se brinda al segundo reparo formulado en la demanda de FERNANDO LONDOÑO. Tampoco es indispensable la determinación exacta del valor del enriquecimiento o los bienes que tenga el testaferro, pues, basta con estar determinado para que pueda operar la extinción del dominio.
SEGUNDO CARGO: Anota el Ministerio Público que “el sentenciador no omitió considerar las pruebas exculpatorias – y mentirosas – rendidas por los familiares de los procesados (véase la respuesta al cuarto cargo de la demanda formulada en favor de Fernando León Londoño).
“Y es que, es elemental inferir que es testaferro la persona que ostenta la propiedad de una serie de cuentas, propiedades, Certificados de depósito, etc., cuando se sabe de sus exiguos ingresos económicos como administrador de un parqueadero – En este sentido pueden verse las consideraciones hechas al primer cargo de la demanda de Fernando León Londoño -.”
TERCERO Y CUARTO CARGOS: El Procurador dice que debe remitirse a la respuesta dada a los reproches primero y séptimo de la demanda formulada a nombre de FERNANDO LONDOÑO.
3° En lo concerniente a la demanda presentada contra la sentencia que condenó a LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ, el Agente del Ministerio Público dice:
PRIMER, SEGUNDO Y TERCER CARGOS: El Procurador hace remisión a la respuesta dada a los reproches primero y séptimo de
la demanda formulada a nombre de FERNANDO LONDOÑO.
CUARTO CARGO: Sostiene el Ministerio Público que el reproche no tiene vinculación con la exclusión de responsabilidad penal ni del enriquecimiento ilegal; sin embargo, la legitimidad de esta crítica es bien discutible porque la extinción de dominio sobre bienes a que se refiere el proceso declarativo presupone la no aceptación de la responsabilidad penal, sin desconocer que en los casos no contemplados en la Ley 333 de 1996 “se aplicarán las disposiciones de los códigos de procedimiento penal, civil, contencioso administrativo en cuanto sean compatibles. Entonces, lo que se quiere significar es que en procesos declarativos de esta naturaleza procederán los cargos en casación ordenados a evitar la declaratoria de extinción de dominio, pero su alegación deberá estar antecedida de juicios que tiendan a excluir la responsabilidad penal de cara a demostrar o a justificar la naturaleza ‘lícita’ de su procedencia y la verdad es que tal encaminamiento no le da el Censor al reparo, por ello se estimaría que es ilegítimo.”
QUNTO CARGO: Estima el Procurador que el impugnante contrapone su particular visión con relación a la apreciación de las pruebas efectuada por los falladores, lo cual no es de recibo en casación. El censor dice que GLORIA FIGUEROA no es testaferro porque su marido no incurrió en enriquecimiento, no fueron valoradas pruebas penalmente irrelevantes, como los registros civiles de los hijos. La censura resulta inconducente, no sustentada y no logra desquiciar la sentencia, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primero se examinarán los cargos endilgados en la demanda formulada en nombre de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, sin perjuicio que el estudio comprenda reproches comunes a las otros dos libelos.
1° Con relación a la demanda formulada en representación de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ debe decirse lo siguiente:
PRIMER CARGO: El análisis que se efectúa también comprende los reproches segundo y primero de las demandas presentadas en nombre de LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS y de LILYAM VELASQUEZ y GLORIA FIGUEROA, respectivamente, por ser idénticos o al menos semejantes.
El censor endilga al Tribunal que incurrió en error al hacerle decir al informe financiero del DAS lo que no contiene e indicar que es completo, cuando ni siquiera es parcial.
Sin embargo, en los apartes que el demandante transcribe de la providencia impugnada para hacer ver el yerro, no aparece que el juzgador considerara completo el informe. A pesar de que el recurrente realiza una valoración de esta prueba desde su particular punto de vista, no específica cuáles fueron las aparentes mutaciones efectuadas por el juzgador que dieron otro sentido a las conclusiones a las que llegaron los expertos de dicha entidad, que se reprodujeron textualmente en el fallo.
El reproche toma el último párrafo del informe como si fuera la única y final conclusión, cuando en realidad se trata de la terminación del escrito y no de las conclusiones a la que arribó la comisión como un juicio inferido de las premisas sobre la situación financiera de cada uno de los procesados.
Aunque los peritos solicitaron a la Fiscalía varios documentos con el fin de comparar el estado económico de los acusados antes de los incrementos detectados, para cotejarlos con su nueva situación, su no remisión obedeció muchas veces a la inexistencia de lo pedido, así no pudieron ser allegadas las declaraciones de renta de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ porque no cumplió con tales obligaciones tributarias, según la Dirección Nacional de Impuestos. Pero ello no impidió que el dictamen se rindiera, con base en las pruebas obrantes en el expediente y otras allegadas por el DAS, como lo expresó el ad quem.
La comparación patrimonial de las dos situaciones en mención, con relación a cada uno de los sindicados, no fue realizada por los expertos simplemente por la ausencia de prueba de la totalidad de los ingresos, egresos y ahorros previos a los incrementos de los sindicados, ya que el valor reportado de las actividades que decían realizar no aparece acreditado fidedignamente o no está demostrado e inclusive algunos de ellos no desarrollaba ninguna labor productiva, como GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ.
De otra parte, la cuantía del incremento puede establecerse por cualquier medio de convicción, sin que el avalúo, innecesario en cuanto al dinero incautado o depositado en entidades financieras, sea elemento de los tipos penales de enriquecimiento ilícito y testaferrato, al contrario de lo sostenido por el recurrente y el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de libertad probatoria. Lo importante es un significativo ingreso económico no justificado, así no se tenga conocimiento de una cantidad exacta, como lo indicó esta Corte en sentencia del 14 de junio de 1996 (Rad. 10467, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
Aunque el Tribunal dijo que ese dictamen era uno de los pilares de la sentencia, esta no se edificó exclusivamente en tal prueba, ya que tuvo en cuenta las restantes y no debe olvidarse que los datos consignados y evaluados fueron tomados del expediente, inclusive de las indagatorias, en donde varios de los sindicados señalaron los bienes que tenían y las actividades a que se dedicaban.
Los reproches no están llamados a prosperar.
SEGUNDO CARGO: El impugnante aduce un falso juicio de identidad en las indagatorias de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y de LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS, por no haber sido cotejadas con las otras pruebas que las corroboraban y cuya omisión valorativa impidió concluir que aquél había explicado satisfactoriamente sus ingresos y el otro era un simple administrador de un parqueadero.
No especifica en que consistieron las tergiversaciones realizadas por el juzgador que llevaron a tener como probado algo que no aparece en las injuradas. Su planteamiento hace referencia a la falta de credibilidad inferida por el fallador y que el demandante desea cambiar para que sean consideradas ciertas tales versiones, lo cual es propio de las instancias pero no en casación.
Simultáneamente endilga un falso juicio de existencia por omisión al no haber sido apreciadas algunas pruebas, especialmente las relacionadas con las ganancias percibidas con el caballo Veneno II.
Se observa que FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ no explicó el origen de los bienes poseídos ni la fuente de sus ingresos, como precisó el Tribunal. Inverosímil resulta su dicho sobre la forma como supuestos $10.000, ahorrados según él cuando era estudiante de bachillerato en 1967, le permitieron adquirir camisetas chinas en Maicao y venderlas a sus compañeros de colegio, como comienzo de una actividad comercial que lo llevó a Estados Unidos, acumular unos dólares, regresar a Colombia e
invertirlos en diversos inmuebles, pues como dice el ad quem, “pareciera que se estuviera frente a un escenario de magia, porque cualquier negocio que realice inmediatamente se multiplica la utilidad”, en mayor proporción que en progresión geométrica.
Las aseveraciones de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ de que se ha dedicado a enajenar automotores y otros bienes, y las manifestaciones de sus familiares, amigos y otros deponentes de ser muy hábil en los negocios y estupendo comerciante, fueron consideradas como no creíbles por el Tribunal, debido a diversas razones, especialmente al rayar con lo fantasioso, ir en contra de la experiencia o de lo que generalmente sucede.
No solamente en la segunda instancia, que confirmó la sentencia condenatoria, proferida por el a quo, se tuvieron en cuenta las pruebas anteriormente mencionadas sino que también se analizó la situación aducida con el caballo Veneno II y si en verdad podría ser fuente de los numerosos ingresos alegados o no. JAIME DE JESUS MADRID GOMEZ exagera al decir que el sindicado compró una yegua por $200.000 y el mismo día la vendió en $ 6’000.000 y expresar que por el corcel le ofrecieron $120’000.000 antes de 1987 mientras que el perito en 1994 señala su precio en $200’000.000, pero el caballista LUIS ALBERTO ARANGO RUIZ manifiesta que lo cuidó hasta 1991 y lo máximo ofrecido fue de $50’000.000.
También hizo referencia el juzgador a las cifras astronómicas dadas por el veterinario, $ 1.728’000.000 por apareamientos y $1.036’000.000 por crías, los cuales son meros cálculos hipotéticos de lo que podría haber recibido el dueño en ocho años de vida reproductiva del animal y para ello toma los factores máximos, como 2 cópulas diarias o 10 a la semana, a $500.000 cada una. De conformidad con el perito, el propietario obtendría $260’000.000 al año; sin embargo, el recibo de mayor valor aportado por el defensor es de $49’000.000 en un año (1985) y en algunos de ellos se dice que el precio por cópula es de $200.000. Las cantidades exceden notoriamente lo que intentó probar el sindicado.
Al año de nacido el caballo, cuando no era adulto, ya había comenzado tales menesteres, de acuerdo con una de las constancias o recibos suscrito por LUIS FRANCO SALAZAR, a pesar de que el perito sostuvo en septiembre de 1994 que la actividad reproductiva era de 8 años y el equino tenía en ese momento 14 años de edad.
Claramente se observa que el juzgador apreció la disculpa dada por el sindicado FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, en la indagatoria y sus ampliaciones, y la comparó con las restantes pruebas practicadas en las instancias, incluidos los testimonios de amigos, parientes y otros deponentes que trataron de corroborarla, documentos, y otras declaraciones que permitieron desvirtuarla y que lo llevó a la conclusión de que no pudo explicar el origen de su fortuna. Es decir, se efectuó el cotejo que el recurrente alega como omitido y , en consecuencia, no se incurrió en el yerro que endilga.
De otra parte, la ausencia de antecedentes de los sindicados, que según el impugnante, fue ignorada por los juzgadores, no tiene la connotación jurídica que pretende, pues ello demuestra que no han sido anteriormente condenados por algún hecho punible, sin que de ahí pueda inferirse que FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ carecía de nexos con el narcotráfico ni que LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS fuera ajeno al testaferrato.
Estos reproches tampoco están llamados a prosperar.
TERCER CARGO: Los testimonios de GUSTAVO RESTREPO, JAIME DE JESUS MADRID, EDGAR HORACIO RESTREPO, LUIS ALBERTO ARANGO, FABIO ZEA, FRANCISCO BERNARDO PELAEZ, JAIRO GARCIA MONTOYA, JOSE CESAR PORTILLA y MARIANO ANTONIO HALLER, que según el demandante fueron ignorados por los juzgadores no demuestran la habilidad de negociante, ni su experiencia en la compraventa de bienes raíces y ganado, al contrario de lo sostenido por el censor.
No se revela sagacidad mercantil de dicho sindicado por haber acudido a Arrendamientos El Poblado y pagar comisiones por la compra o permuta de una casa en la urbanización Poblado de Chipre, otra casa en el barrio Recinto del Parque, una finca en El Tablazo (Rionegro), el parqueadero Metropark y otra finca en Yolombó, de acuerdo con las declaraciones de HORACIO RESTREPO MONTOYA y GUSTAVO RESTREPO, quienes no mencionan las ventajas que hubiera podido derivar de esas adquisiciones, especialmente de las casas, de las cuales no se dice que estuvieran destinadas a producir un rendimiento económico. Los deponentes no hacen referencia a que FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ vendiera inmuebles que le reportaran ganancias ni que hubiera percibido comisiones por ello, sino que hablan de la asesoría dada en tales compras a quien se dice es un experto comerciante.
En lo concerniente al ganado que expresó adquirir y luego vender a mayor precio, el procesado señaló que en 1989 entregó a OCTAVIO PEREZ 300 cabezas ‘destetadas’ que posteriormente fueron enajenadas a $42.000 cada una. Pero éste declara que en 1992 recibió comisión por la adquisición de ganado, sin especificar precio, ganancia ni número de reses.
MARIANO ANTONIO HALLER ALVAREZ manifiesta haberle vendido “varias cabezas de ganado, no se cuantas, no se dejan documentos”, ni sabe el valor. JAIRO GARCIA refiere, a su turno, que le entregó 20 semovientes y no menciona el precio.
Los deponentes que tienen que ver con la actividad ganadera reconocen que es indispensable obtener licencia de movilización expedida por el ICA y certificados de ‘embarque’ o ‘bonos de venta’; sin embargo, no fueron allegados ninguno de esos documentos demostrativos de tales operaciones, que no pueden tenerse como ciertas, con base en versiones tan deficientes y contradictorias, como las que se acaba de indicar, que no permiten demostrar la celebración y cumplimiento de reales negocios jurídicos, pues en algunos falta el precio, en otros el número de animales, su raza, si se trató de terneros, novillos o adultos, machos o hembras, fecha ciertas, etc.
Tampoco aparecen establecidas las circunstancias que rodearon la realización de esos contratos, como el lugar específico, tiempo de conversaciones, ni quienes transportaron los semovientes, ni en que automotores, ni el lugar de destino, ni el precio a que el sindicado los vendió, ni cuanto tiempo permanecieron en su poder, ni quienes los compraron, ni su precio, ni las ganancias o pérdidas que le reportaron estos otros contratos al acusado.
Aunque la mayoría de dichos testimonios no fueron analizados por el Tribunal y con relación a algunos de ellos simplemente dijo que eran sospechosos, como las atestaciones de los parientes de la compañera permanente de FERNANDO LEON LONDOÑO V., se concluye de las apreciaciones que se acaban de realizar que no sirven para demostrar que se dedicara a la compraventa de ganado. O sea, la omisión incurrida resulta intranscendente al no afectar las apreciaciones del juzgador sobre la nueva acreditación de la fuente de ingresos por parte del sindicado, ni el ser un hábil negociante, como también se indicó en la respuesta al segundo cargo formulado en la demanda, habilidad que, nuevamente en forma antitécnica, presentó el recurrente en esta censura.
El reproche no está llamado a prosperar.
CUARTO CARGO: El recurrente no indica en que consistió ni denomina el indicio incriminatorio que el Tribunal estableció con los inhibitorios y órdenes de entrega o devolución de bienes de LILYAM VELASQUEZ o de FERNANDO LONDOÑO, proferidos por los extintos Juzgados de Orden Público o Especializado . Se vislumbra que ataca la prueba del hecho indicador, pero no señala cual fue la tergiversación efectuada a esas providencias para hacerles decir algo diferente a su contenido. El Juzgador tampoco infirió de esas decisiones que dicha sindicada tuviera antecedentes penales o policivos, ni carencia absoluta de capacidad de ahorro, ni que algún bien tuviera destinación ilegal.
El fallador no incurrió en yerro al considerar que el contenido de esas imputaciones, que fueron desechadas en ese tiempo, no fueron gratuitas y ahora adquirían importancia, ya que no pueden ser tomadas como un hecho aislado sino concatenadas con otros aspectos que aparecen demostrados dentro de este proceso y que sirven para determinar los nexos de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ con el producto de narcotráfico.
No hay que extraviarse, como le ocurrió al recurrente, al endilgar yerros no cometidos y referirse a cuestiones al margen de los fines perseguidos con el proceso, pues a LILYAM VELASQUEZ no se investigó ni juzgó por aquellos haberes que son de su propiedad, ni por sus antecedentes penales o policivos, o la inexistencia de capacidad de ahorro, sino por los bienes de que no es dueña y, no obstante, figuran a su nombre, como lo reconoció su hijo en la indagatoria.
Los reproches no están llamados prosperar.
QUINTO CARGO: A pesar de que los grafólogos oficiales señalaron que el pasaporte mejicano incautado es auténtico y ello no fue mencionado por el ad quem, según el censor, el dictamen no le quita el carácter de falso, en el sentido de que se refiere a la autoridad que lo expidió y esta parte del documento no fue alterada, sino que se mutó la verdad, al serle colocada la fotografía de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ en remplazo de la del titular ANTONIO FERNANDEZ.
Esto último fue constatado en la diligencia de allanamiento a las instalaciones donde funciona el parquedadero Metroperk y dicho sindicado expresa que suministró la fotografía y pagó por la obtención del documento, que acepta como apócrifo.
Por ello la endilgada omisión del Tribunal carece de incidencia y la sentencia condenatoria permanece incólume.
De ahí que resulte ostensiblemente infundado el reproche.
SEXTO CARGO: El recurrente no demuestra la trascendencia del yerro endilgado al juzgador y aunque es factible que varias personas pueden tener el apodo “Ñeris”, el procesado FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ dijo que así solían denominarlo y aceptó conocer y haber tenido vínculos con PABLO ESCOBAR GAVIRIA, aunque en su juventud, cuando jugaban fútbol, por habitar en la misma cuadra, en el municipio de Envigado.
No tiene en cuenta que los nexos de ese sindicado con el otrora denominado Cartel de Medellín no están demostrados únicamente con la inferencia realizada por el juzgador y que el censor considera ambigua o desacertada. De tal manera, aún de ser retiradas hipotéticamente estas pruebas en contra del acusado, quedarían las restantes que indican esa relación, que no se ha podido ocultar a pesar de los esfuerzos de quienes están interesados en ello, como señaló el Procurador Delegado.
El reproche tampoco prospera.
SEPTIMO CARGO: Al contrario de lo expresado por el demandante, con la incorporación a este proceso de la declaración de GUSTAVO TAPIAS OSPINA, rendida en otra actuación, no se incurrió en un falso juicio de legalidad porque su aducción cumple las exigencias previstas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal y a las partes se les brindó la oportunidad de contovertirla y contrainterrogar, pues fue allegada antes de cerrada la investigación y venció el término que tienen en el juicio para solicitar pruebas, sin que hubieran pedido su ampliación.
No es indispensable remitirse a los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la prueba trasladada, porque esencialmente los requisitos señalados en el primer precepto son los mismos consagrados en la normatividad procesal penal (copia auténtica) y las demás exigencias guardan relación con la naturaleza, estructura y ritualidad del proceso civil y no con esos aspectos de las actuaciones penales.
El reproche no está llamado a prosperar.
2° Con relación a la demanda formulada en representación de LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS debe recordarse que los cargos primero y tercero ya fueron examinados cuando se estudiaron los reproches primero y séptimo de la demanda presentada en nombre de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.
En lo que respecta al cargo segundo y concretamente con el no cotejo de la versión de FERNANDO LOPEZ CUARTAS con las restantes pruebas y que fueron ignoradas otras, como las declaraciones de SELENE SALDARRIAGA GONZALEZ y JOSE LUIS DE JESUS RESTREPO, demostrativas de que FERNANDO LOPEZ era un simple administrador del parqueadero METROPARK, debe indicarse, en primer lugar, que en el allanamiento no fueron encontrados los libros de contabilidad que menciona el impugnante, sino unos cuadernos, según consta en el acta, y el solo hecho de su existencia no sirve para comprobar su contenido, por ser indispensable que lo plasmado sea un reflejo de los soportes contables, los cuales brillan por su ausencia.
En segundo lugar, en las instancias se llegó a la conclusión de que precisamente dicho sindicado al desempeñar el cargo de administrador del parqueadero, como atestiguan SELENE SALDARRIAGA y JOSE LUIS DE JESUS RESTREPO, con una remuneración de un salario mínimo legal mensual, no era fuente que le permitiera ser el propietario de tres automotores ni explicación para que aparezca en varias cuentas bancarias con millonarias consignaciones, $45’281.489 de marzo a mayo de 1992 en CONAVI y $143’419.157 de marzo a septiembre de 1992 en el BIC, sin que sea convincente que unos certificados de depósito a termino, por $63’000.000, en donde figura como su titular, sea la forma de facilitar las supuestas operaciones en finca raíz a realizar por FERNANDO LONDOÑO, al contrario de lo que argumenta el censor, pues había que esperar el vencimiento de los títulos y ello llevaría a perder oportunidades o negocios y ganancias.
Tales factores revelan que era, más que un simple administrador, alguien que realizaba la función de prestar su nombre para ocultar los bienes de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.
El cargo no prospera.
3° En lo concerniente a la demanda formulada en representación de LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ debe decirse que los cargos primero y segundo ya fueron examinados cuando se analizaron los reproches primero y séptimo de la demanda presentada en nombre de su hijo FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.
TERCER CARGO: El juzgador no consideró cierto que LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO, los ahorros provenientes de lo trabajado en Estados Unidos de 1973 a 1975, los hubiera invertido en bienes raíces, pues los inmuebles en donde aparece como propietaria fueron adquiridos a partir de 1983, o sea, ocho años después de su regreso a Colombia y no habría esperado tanto tiempo con el dinero guardado para comenzar a comprar continuamente, a veces con pocos meses de diferencia, los predios.
Además lo importante es que a esta sindicada no se le investigó ni juzgó por los bienes que son de su propiedad, sino por aquéllos en los que figura como dueña cuando en realidad son de su hijo FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, lo cual es aceptado por éste en la indagatoria y algunos deponentes, como FABIO ZEA quien dice que le vendió a FERNANDO LEON una finca en Rionegro por $ 52’000.000, que para 1994 valía aproximadamente $1.500’000.000 y en la escritura aparece LILYAM VELASQUEZ como dueña, y HORACIO RESTREPO MONTOYA declara que ‘Arrendamientos El Poblado’ sirvió de intermediario para que dicho procesado adquiriera el parqueadero Metropark, en cuyo certificado de tradición esta registrado que ella lo compró el 29 de septiembre de 1990.
En cuanto al indicio incriminatorio, como lo denomina el recurrente y la supuesta distorsión de los proveídos de los Juzgados Segundo y Quinto Especialilzados, hay que remitirse al pronunciamiento efectuado cuando se analizó el cargo segundo de la demanda formulada en representación de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, para no incurrir en repeticiones inncesarias, pues allí se indicó que los juzgadores no tergiversaron esas providencias ni realizaron inferencias que no podían deducirse de ellas.
El reproche no prospera.
CUARTO CARGO: Con olvido de lo sostenido en la censura anterior, el recurrente expresa que los inmuebles fueron adquiridos por FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, LILYAM VELASQUEZ y GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ a partir de 1978 y especialmente en la década de los ochenta, pues allí dijo la progenitora del sindicado los había comprado poco después de 1973, cuando regresó de Estados Unidos.
De otra parte, como ya se indicó, a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y a los otros procesados se les investigó y juzgó, en las instancias, por los hechos cometidos a partir del 24 de agosto de 1989, cuando comenzó a regir el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991, el cual tipificó el delito de enriquecimiento ilícito de particular, endilgado a dicho sindicado mientras que a los otros se les imputa testaferrato.
Se indagó sobre el origen de esos incrementos para determinar si estaban justificados o no, por lo cual fue necesario acudir a la situación económica anterior a dicho 24 de agosto y saber el monto de sus ingresos, egresos, bienes poseídos, activos y pasivos durante esos años. Varios de ellos vendidos con posterioridad a esa fecha para adquirir otros, pero cuyo capital de procedencia ilícita continuó siéndolo y ese carácter permanece aún en los bienes actuales, pues el simple transcurso del tiempo no tiene la virtud de transformar un aumento patrimonial de origen delictivo en lícito y esto explica que aún prescrita la acción penal se debe declarar la extinción del dominio de esos bienes mientras no haya fenecido esta acción autónoma, que según el artículo 9º de la Ley 333 de 1996 ocurre en 20 años contados a partir de la última adquisición o destinación.
El cargo no prospera.
QUINTO CARGO: Los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes de FERNANDO LEON LONDOÑO y GLORIA FIGUEROA, dejados de valorar por los juzgadores según el censor, no guardan ninguna relación con los hechos que dieron origen a la investigación y el juzgamiento, ni tienen vocación para desvirtuar el testaferrato en que incurrió esta sindicada.
Lo mismo debe decirse de la alegada sociedad que el censor denomina de hecho y que según él surgió entre ellos por ser compañeros permanentes, pues las sociedades patrimoniales están caracterizadas por ser liquidadas cuando se disuelven por causas legales y es a partir de ese momento que los bienes pasan a integrar el ente colectivo con el fin de ser repartidos entre sus mienbros, mientras tanto cada una de las personas naturales conserva la titularidad de las cosas que poseen, de las cuales pueden disponer libremente. Además, sería absurdo que la legislación de familia fomentara o protegiera el testaferrato o prestar el nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del narcotráfico, cuando ésta no es la finalidad de la ley que regula esa clase de sociedades y el ordenamiento jurídico debe ser interpretado de tal manera que cada uno de sus componentes guarden la debida armonía y no como algo incoherente, donde una parte esté llamada a interferir o impedir el cumplimiento de otra.
Imposible considerar que GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ no incurrió en testaferrato cuando el procesado admite que ella no labora, no realiza actividad productiva alguna y, sin embargo, figura como propietaria de la finca ‘La Esmeralda”, ubicada en Yolombó (Antioquia) y de una casa en la urbanización Patio Bonito del barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, además de haber abierto cuentas de ahorro o bancarias a su nombre, pero el dinero pertenece a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, como la cuenta conjunta que tenía con LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS, que devengaba el salario mínimo como administrador del parqueadero Metropark, de la cual retiró más de $ 18’000.000 poco tiempo después de su allanamiento.
Las consignaciones efectuadas en tres de esas cuentas entre abril de 1990 y septiembre de 1992 suman $396’981.029, cantidad cuya procedencia no pudo explicar FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, quien dijo en la injurada que obtenía ingresos por $2’000.000 mensuales. Entendió el Tribunal, además y con acierto, que su compañera permanente tampoco brindó respuesta sobre las razones por las cuales aparecían esos depósitos en las cuentas en donde ella figura como titular exclusiva.
El cargo no esta llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaia