12912e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 12912  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

        SALA   DE  CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          NILSON E. PINILLA PINILLA   

          Aprobado Acta Nº 47   

Santafé de Bogotá, D. C., abril ocho (8) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          ASUNTO:   

Se  procede  a  resolver  los  recursos  de  casación  interpuestos  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Nacional  que  condenó a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, por enriquecimiento ilícito y  falsedad,  y  a  LUIS  FERNANDO  LOPEZ  CUARTAS,  LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO y  GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ, por testaferrato.   

         HECHOS:   

A  partir  del  24  de  agosto  de  1989, se  detectaron  incrementos  patrimoniales  no justificados a FERNANDO LEON LONDOÑO  VELASQUEZ,  representados  en  muebles,  certificados  de  depósito a término,  inmuebles  y  grandes cantidades de dinero. La mayoría de esos bienes figuran a  nombre  de su progenitora LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO, su compañera permanente  GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ y LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS.   

En  el  allanamiento  realizado  el  12  de  noviembre   de   1992  al  parqueadero  METROPARK,  ubicado  en  la  carrera  50  N�  42-31  de  Medellín,  fueron     incautados,     entre     otros     elementos,     $    1’332.000  y US$20.950 en efectivo, una  motocicleta  Yamaha  placa  UJX  98  y un pasaporte mejicano a nombre de ANTONIO  FERNANDEZ   FERNANDEZ,   con   la   fotografía   de   FERNANDO   LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Una  Fiscalía  Regional de Medellín abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  FERNANDO  LOPEZ CUARTAS y decretó su  detención  preventiva,  por testaferrato (fls.  42 y Ss., ib.).  El 7  de  abril  de  1993  escuchó en injuradada a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y  ordenó  su  detención  preventiva  por  enriquecimiento ilícito de particular  (fs.  174  y  Ss.,  ib.).   Previo emplazamiento y declaratoria de personas  ausentes,  se  profirió  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  contra  LILYAM  VELASQUEZ  DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ  por  testaferrato  (fls.  72  y  Ss., cd. 3). Cerrada la investigación, el 4 de  abril  de  1994  se  les  dicta  resolución  de  acusación por los mencionados  delitos  y  además  por  falsedad  de  particular en documento públlico contra  FERNANDO   LEON   LONDOÑO   VELASQUEZ   (fs.   128  y  Ss.,  cd.  4�).   

Correspondió a un Juez Regional de Medellín  adelantar  el  juicio  y  el  2  junio de 1995 condenó a FERNANDO LEON LONDOÑO  VELASQUEZ  a  102  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas    y    multa   de   $   96’686.000,  a  LILYAM  VELASQUEZ  DE  LONDOÑO, GLORIA LUCIA FIGUEROA  PEREZ  y  LUIS  FERNANDO  LOPEZ  CUARTAS  les  impuso  90 meses de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y multa del equivalente en  moneda  nacional a 2.400 salarios mínimos legales mensuales, además ordenó la  extinción  del  dominio,  tanto de los bienes embargados como de los incautados  (fls. 422 y Ss., ib.)   

Apelada  y  consultada  la  sentencia,  el  Tribunal   Nacional  disminuyó  la  pena  impuesta  a  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ  a  7  años  de  prisión  y  a  los restantes condenados a 6 años y  la   multa  al  equivalente  en  moneda nacional de 2.200 salarios mínimos  legales  mensuales.  La  adicionó,  en el sentido de compulsar copias del fallo  con  destino  a las autoridades indicadas en la ley y la confirmó en lo demás,  mediante  sentencia del 22 de noviembre de 1995, que ahora es objeto del recurso  de  casación,  sustentado  en  todos  los  casos  por el defensor común de los  procesados (fs. 4 y Ss., cd. Trib.).   

         LAS DEMANDAS DE CASACION:   

1�  Demanda  formulada  en  representación de FERNANDO LEON LONDOÑO  VELASQUEZ.   

Al amparo de la causal primera consagrada en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal son presentados los cargos  contra  la  sentencia  condenatoria, alegando errores de hecho y de derecho, que  según  dice,  llevaron  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por  aplicación  indebida  del  artículo  1�  del  Decreto  1895  del  24  de  agosto  de  1989 y del artículo  6� del Decreto 1856 del 18  de  agosto  de  1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2265  del  4 de octubre de 1991, que describen los delitos de enriquecimiento ilícito  y testaferrato.   

PRIMER  CARGO:  El  censor  considera que el  Tribunal  distorsionó  el  informe  financiero  rendido por el DAS, en donde se  concluye:  “Como  se  observa  existen  indicios  suficientes  que ameritan la  profundización  del estudio aquí esbozado y para ello es necesario que obre en  el  expediente  todos los documentos referidos, e incluso se ordene la práctica  de   los   avalúos  solicitados,  porque  sin  ellos,  el  grupo  se  encuentra  imposibilitado  para concluir el análisis encomendado”. Por lo tanto, no hubo  análisis  financiero  debido  a  la  negligencia  de  la  Fiscalía  y del Juez  Regional,   que   no   enviaron   la   documentación  respectiva  al  organismo  especializado.   

Continúa  el  demandante diciendo que no se  efectuaron  avalúos  comerciales,  ni  les  enviaron libros de contabilidad, la  escritura  de  representación  de  la sociedad Chipre, las copias de escrituras  públicas  registradas  en  las  notarías  Primera  y  Décima  del Círculo de  Medellín,  el historial del caballo Veneno II, dictamen del médico veterinario  y los asesores no pudieron efectuar el estudio solicitado.   

Expresa  que no se justipreció el monto del  incremento  ilícito  logrado  y había que investigar el patrimonio de un grupo  complejo,  constituido por la sociedad conyugal no disuelta de SILVIO LONDOÑO Y  LILYAM  VELASQUEZ  constituida  desde  1950,  la  sociedad  de hecho de FERNANDO  LONDOÑO  y  GLORIA LUCIA FIGUEROA, la compañía en comandita simple del gestor  SILVIO  LONDOÑO  y  los  socios FERNANDO, CESAR y JUAN LONDOÑO, la cual tenía  como objeto social la venta de finca raíz.   

También,  según  el  recurrente,  debía  establecerse  los  ingresos  de  esas sociedades y que LILYAM VELASQUEZ trabajó  quince  años  en  ventas  en  Estados  Unidos,  durante  los  cuales la familia  conformó  un  pequeño  patrimonio, que invirtió en Colombia. Fue así como en  1980,  1984,  1985,  1989  ella  adquirió  finca  raíz.  Además era necesario  determinar  los  costos  de  adquisición  y  evaluar  lo  atinente a ingresos y  egresos, activos y pasivos.   

Señala  que  los  juzgadores incurrieron en  antinomia  cuando  sostienen  que  “…no  fue posible hacer un avalúo de los  bienes  del  sindicado,  para  determinar  como  lo establece el artículo 1 del  decreto  1859  de  1989,  el valor del incremento ilícito, se toma como base el  valor  del  acto  que aparece en el certificado de libertad y tradición”, con  lo    cual    burlan    lo    dispuesto    en    el    artículo   1�  del  Decreto  1895  de  1989,  porque  acuden  a un mecanismo irregular para demostrar el enriquecimiento y cuantificar  una  pena  de  multa.  Deduce  así  manifiesto  error  de hecho, que condujo al  Juzgador  a  aplicar  en  forma  indebida tal norma y el artículo 6�  del  Decreto  1856 de 1989, cuando lo  pertinente era absolver.   

SEGUNDO CARGO: Imputa el recurrente error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación de la versión del  procesado  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ,  al  distorsionar su contenido e  ignorar la prueba que lo corrobora.   

Luego de señalar que FERNANDO LEON LONDOÑO  explicó  cómo  adquirió sus bienes, procede el demandante a manifestar que si  se  hubieran  tomado en consideración sus afirmaciones y los informes estatales  sobre  ausencia  de  antecedentes, no habría sido vinculado con la criminalidad  organizada   o   con  el  tráfico  de  estupefacientes,  mientras  que  si  las  certificaciones  sobre  los  limpios  antecedentes  penales  y policivos de LUIS  FERNANDO  LOPEZ CUARTAS hubieran sido tenidos en cuenta, no se le endilgaría el  testaferrato.   

Agrega  que se distorsiona la indagatoria de  FERNANDO  LEON LONDOÑO, al no cotejarla con los restantes medios de convicción  indicativos  de  los cuantiosos ingresos derivados del caballo Veneno II, nacido  en  1980  y  cuyas montas le representaron jugosas ganancias, como lo demuestran  los  testigos,  los  documentos  allegados,  la genealogía y la peritación, en  donde     se     calcula     que    le    reportaron     $1.700’000.000    por   saltos  y  $1.036’000.000   por  crías,   

pruebas  que dice que no fueron valoradas en  primera ni en segunda instancia.   

TERCER GARGO : El censor endilga al Tribunal  haber  ignorado  los  testimonios  de  GUSTAVO  RESTREPO, JAIME DE JESUS MADRID,  EDGAR  HORACIO  RESTREPO,  LUIS  ALBERTO  ARANGO,  FABIO ZEA, FRANCISCO BERNARDO  PELAEZ,  JAIRO  GARCIA  MONTOYA,  JOSE  CESAR PORTILLA y MARIANO ANTONIO HALLER,  hombres  de  avanzada  edad,  que  dieron  cuenta de la capacidad de trabajo del  sindicado,  su  habilidad  de  negociante,  su  experiencia en la compraventa de  bienes raíces, automotores, ganado y caballos.   

Transcribe  apartes  de  algunas  de  esas  declaraciones  y  sostiene  que  si el Juzgador las hubiera tenido en cuenta, la  conclusión  no  podía  haber  sido  otra  distinta  de  la  absolución al ser  lícitos los ingresos de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.   

CUARTO  CARGO:  El  demandante considera que  fueron  ignoradas  las  providencias  del Juzgado Segundo Especializado, como la  del  20  de marzo de 1990, que ordenó la devolución de bienes y se inhibió de  abrir  investigación  contra  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  y LILYAM VELASQUEZ, las  cuales  fueron  distorsionadas,  con  ostensible  error  de  hecho, que llevó a  vulnerar  en  forma  directa (sic) la ley sustancial y anota que “inconcusa la  relación  entre  esos  errores  de  hecho  por  distorsión  de la prueba y por  ignorancia   de  la  foliatura,  que  le  han  causado  injusto  agravio  a  los  procesados”.   

Agrega  que  el  Tribunal  distorsionó  el  proveído  del  Juzgado  Quinto  Penal  Especializado  que  dispuso  la  entrega  provisional    de    la   hacienda   ‘La   Madona   de   Sazzo’  de  propiedad  de  CESAR  AUGUSTO  LONDOÑO  y LILYAM VELASQUEZ,  providencia  considerada  como indicio incriminatorio contra LILYAM y demuestra,  al  contrario, su inocencia y en la inspección de la finca se determinó que se  dedicaba  a  la crianza de  cerdos,  mantenimiento  de ganado de leche y cultivo de truchas. Su apreciación  correcta   hubiera   llevado   a   la   “siguiente  conclusión:  los  limpios  antecedentes  de  la  dama, su capacidad de ahorro y su vocación productiva.”   

QUINTO CARGO: Hace relación, el impugnante,  al  dictamen  grafológico  rendido  por  el  DAS,  en  donde  se  indica que el  pasaporte  encontrado al acusado es auténtico; sin embargo, se ha ignorado esta  prueba,  con  evidente  error de hecho por falso juicio de existencia e imputado  una   falsedad   en   documento   público,   con   violación   de   la   norma  sustancial.   

SEXTO  CARGO:  El  impugnante  dice  que el  Tribunal  erró  al  estimar  que  FERNANDO LEON LONDOÑO era la persona apodada  ‘ÑERIS’  a  la  que  hace  referencia  el  deponente  TAPIAS,  pues  aparece  en expediente JOSE FERNANDO POSADA FIERRO con  ese  remoquete como vinculado a la justicia regional, según constancia ignorada  por  el  a  quo, que incurrió en falso juicio de existencia. El hecho indicador  se torna equívoco y ambigua la inferencia que hace el ad quem.   

SÉPTIMO CARGO: El recurrente aduce error de  derecho  por falso juicio de legalidad en cuanto al testimonio de GUSTAVO TAPIAS  porque  no  podía  ser  apreciado  al  tratarse de una prueba trasladada debía  cumplir  con los requisitos previstos en los artículos 185 y 229 del Código de  Procedimiento  Civil  y  no  fueron  seguidos  los  principios  de  publicidad y  contradicción    al    no    tener    el   sujeto   procesal   oportunidad   de  interrogarlo.   

CONCLUSIONES  Y  PETICIÓN: El casacionista  considera  que  no se ha demostrado el incremento patrimonial ni su cuantía, ni  la  actividad  delincuencial que originó el incremento, ni el nexo causal entre  ellos  dos;  en  cambio,  la  familia  LONDOÑO  VELASQUEZ  probó  capacidad de  trabajo,  habilidad en los negocios durante largos años, desde la época de los  abuelos,  y  no se tipifican el enriquecimiento, la falsedad, ni el testaferrato  fraudulento,  por  lo  cual solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir  sentencia absolutoria.   

2�  Demanda  formulada  en  representación  de  LUIS FERNANDO LOPEZ  CUARTAS.   

Al amparo de la causal primera consagrada en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal son presentados los cargos  contra   

la sentencia condenatoria, alegando errores  de  hecho  y  de derecho, que según dice, llevaron a la violación indirecta de  la   ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo  1� del Decreto 1895 del 24 de agosto de  1989  y  del  artículo 6�  del  Decreto  1856  del  18  de  agosto  de  1989,  convertidos  en legislación  permanente  por  el  Decreto  2265  del  4 de octubre de 1991, que describen los  delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.   

PRIMER  CARGO:  El  recurrente  imputa  al  Tribunal  haber  ignorado  los  testimonios  de GUSTAVO RESTREPO, JAIME DE JESUS  MADRID,  EDGAR  HORACIO  RESTREPO,  LUIS  ALBERTO  ARANGO,  FABIO ZEA, FRANCISCO  BERNARDO  PELAEZ,  JAIRO  GARCIA  MONTOYA, JOSE CESAR PORTILLA y MARIANO ANTONIO  HALLER,  hombres  de avanzada edad, que dieron cuenta de la capacidad de trabajo  del  sindicado, su habilidad de negociante y su experiencia en la compraventa de  bienes raíces, automotores, ganado y caballos.   

Transcribe  apartes  de  algunas  de  esas  declaraciones  y  sostiene  que  si  el Juzgador las hubiera tenido en cuenta la  conclusión  no  podía  haber  sido  otra  distinta  de  la  absolución al ser  lícitos  los ingresos de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y por consiguiente no  se  hubiera  imputado  testaferrato  a  LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS, debido a su  extraordinaria habilidad en los negocios.   

Señala   que   los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta  las  constancias judiciales y administrativas, en donde se  indican  los limpios antecedentes de FERNANDO LOPEZ, ni que los cargos que se le  formulan son meros comentarios sin soporte documental.   

El recurrente dice que fueron ignoradas las  declaraciones  de  SELENE  SALDARRIAGA  GONZALEZ  y JOSE LUIS DE JESUS RESTREPO,  quienes  señalan  que  LUIS  FERNANDO  LOPEZ  CUARTAS  era el administrador del  parqueadero  METROPARK.  En tal calidad manejaba una de las cuentas bancarias de  FERNANDO  LONDOÑO.  Tampoco  fueron  analizados  los  extractos de dicha cuenta  perteneciente  al  aparcadero  y  en  donde también aparece como titular GLORIA  LUCIA  FIGUEROA,  ni  los  libros de contabilidad del establecimiento comercial,  con  los  cuales  se  demuestra  la  actividad  lícita  desarrolla  y  que  los  depósitos   tenían   como   finalidad   agilizar  los  negocios  de  propiedad  raíz.   

CARGO  SEGUNDO:  El censor expresa que los  falladores  incurrieron  en  errores de hecho por falsos juicios de identidad al  no  cotejar  la  versión  de  FERNANDO  LOPEZ CUARTAS con las restantes pruebas  testimoniales  y  documentales  y,  por  ello, no se aceptó que fuera un simple  administrador   del   parqueadero  Metropark.  También  dice  acá  que  fueron  ignoradas  las  declaraciones  de  SELENE  SALDARRIAGA  y  JOSE  LUIS  DE  JESUS  RESTREPO,  quienes  deponen  sobre  tal calidad, y los extractos bancarios de la  cuenta de ese establecimiento comercial.   

Añade   “que   el   ad  quem  también  distorsionó el informe rendido por el   

Grupo Financiero del DAS, haciendo aparecer  el  informe  como  un  trabajo  acabado,  completo,  cuando lo que dice el Grupo  Financiero  del  DAS  es  que  falta  de  documentación  solicitada  y sin ella  ‘el Grupo se encuentra  imposibilitado    para    concluir    el    análisis    encomendado’”.   

CARGO  TERCERO: El impugnante endilga error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad   al tener los juzgadores en  cuenta  el  testimonio  de  GUSTAVO  TAPIAS,  porque  no podía ser apreciado al  tratarse  de  una  prueba  trasladada  que  debía  cumplir  con  los requisitos  previstos  en  los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, y no  fueron  seguidos  los  principios  de publicidad y contradicción al no tener el  sujeto procesal oportunidad de interrogarlo.   

3�  Demanda  formulada  en  representación  de  LILYAM VELASQUEZ DE  LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA.   

Al amparo de la causal primera consagrada en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal son presentados los cargos  contra  la  sentencia  condenatoria, alegando errores de hecho y de derecho, que  según  dice,  llevaron  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por  aplicación  indebida  del  artículo  1�  del  Decreto  1895  del  24  de  agosto  de 1989 y del artículo  6�  del Decreto 1856 del  18  de  agosto  de  1989,  convertidos en legislación permanente por el Decreto  2265  del  4  de  octubre  de 1991, que describen los delitos de enriquecimiento  ilícito y testaferrato.   

CARGO  PRIMERO:  El  recurrente expone los  mismos  argumentos  indicados  en  las  otras  dos  demandas  sobre  el  informe  financiero  del  DAS, para concluir que si no hubo oportunidad de profundizar en  el  análisis  de  lo  patrimonios  de FERNANDO LEON, LILYAM VELASQUEZ, FERNANDO  LOPEZ  y GLORIA FIGUEROA, es imposible hablar de informe financiero acabado, con  poder    demostrativo   de   un   incremento   patrimonial   injustificado.   La  investigación  financiera  habría  demostrado  los  ingresos  obtenidos  en el  exterior y la capacidad económica de doña LILYAM.   

CARGO  SEGUNDO:  El  censor imputa error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad  al tener los falladores en cuenta  el  testimonio  de GUSTAVO TAPIAS, porque no podía ser apreciado al tratarse de  una  prueba  trasladada  que  debía cumplir con los requisitos previstos en los  artículos  185  y  229  del Código de Procedimiento Civil y no fueron seguidos  los  principios  de publicidad y contradicción al no haberse tenido oportunidad  de interrogarlo.   

TERCER  CARGO: Señala el recurrente que el  Tribunal  ignoró  la  valiosa  prueba  documental que da cuenta de la actividad  comercial  y  laboral  desempeñada  por  LILYAM VELASQUEZ en los Estados Unidos  entre  los  años   1973  a 1975, cuando laboró en la empresa ‘Rena        Ware’  donde  ejerció  liderazgo  en el  campo  de  las  ventas  y  obtuvo  valiosos  ingresos  en  moneda extranjera que  invirtió  en  inmuebles  en Colombia. También omitió valorar el testimonio de  SILVIO    LONDOÑO,    quien   hace   referencia   a   la   existencia   de   la  sociedad    conyugal   con   su   esposa  LILYAM VELASQUEZ. Esas   

razones llevaron al Tribunal a no reconocer  la capacidad económica   

de  la  dama  y sostener que los bienes que  aparecen   a   su   nombre   sean   exclusivamente  de  su  hijo  FERNANDO  LEON  LONDOÑO.   

Considera  que las providencias del Juzgado  Segundo  Especializado,  en donde ordenó la devolución de bienes y se inhibió  de  abrir  investigación  contra  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  y LILYAM VELASQUEZ,  fueron  distorsionadas,  con ostensible error de hecho, que llevó a vulnerar en  forma  directa  (sic)  la  ley sustancial y anota como “inconcusa la relación  entre  esos errores de hecho por distorsión de la prueba y por ignorancia de la  foliatura, que le han causado injusto agravio a los procesados”.   

Agrega  que  el  Tribunal  distorsionó  el  proveído  del  Juzgado  Quinto  Penal  Especializado  que  dispuso  la  entrega  provisional    de   la   hacienda   ‘La   Madona   de  Sazzo’  de  propiedad  de  CESAR  AUGUSTO  LONDOÑO  y LILYAM VELASQUEZ.  Providencia   considerada  como  indicio  incriminatorio  contra  LILYAM  y  que  demuestra,  al  contrario,  su  inocencia  y  en  la  inspección de la finca se  determinó   que   se  dedicaba  a  la  crianza  de  cerdos, mantenimiento de ganado de leche y cultivo de  truchas.   Su   apreciación   correcta   hubiera   llevado  a  la  “siguiente  conclusión:  los  limpios  antecedentes de la dama, su capacidad de ahorro y su  vocación productiva.”   

CUARTO CARGO: Endilga el casacionista falso  juicio   de   existencia   por  omisión,   ya    que    el     sentenciador     no    analizó    los   registros   

inmobiliarios  de los bienes adquiridos por  FERNANDO  LEON  LONDOÑO,  LILYAM VELASQUEZ y GLORIA FIGUEROA, que demuestran la  fecha  de  compra  de  los  bienes, su precio y la forma paulatina como han sido  adquiridos  a partir de 1978,  principalmente en la década de los ochenta,  cuando  aún  no  había empezado a regir el Decreto 1895 de 1989 y esas épocas  coinciden  con  las  de  mayor  actividad  laboral  de  madre  e  hijo,  que  se  encontraban  en  el  exterior.  De  haber  sido tenidos en cuenta, no se habría  hablado de enriquecimiento ni testaferrato.   

QUINTO  CARGO: Señala el recurrente que el  juzgador  ignoró  que entre FERNANDO LEON LONDOÑO y GLORIA FIGUEROA existe una  sociedad  marital  de  hecho,  amparada  por  la  Constitución  y los registros  civiles  de  sus hijos PEDRO ISAIAS y RAQUEL, por eso, no se da el testaferrato,  ya   que   ella   tiene   derecho   a  esos  bienes  vinculados  a  la  sociedad  extramatrimonial,   cuya  finalidad es proteger a sus descendientes menores  de edad. Además, ella no ha obrado con dolo simulatorio.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  realiza  algunas  consideraciones generales sobre el enriquecimiento ilícito de  particular,   el   testaferrato   y   la   extinción   de   dominio,   para  lo  cual                   transcribe    apartes  de providencias de la Corte Constitucional  y de   

esta corporación. Posteriormente procede a  expresar  su  criterio  sobre  cada  uno  de  los  cargos  formulados  contra la  sentencia  condenatoria,  concluye  que  ninguno  está  llamado  a  prosperar y  conceptúa que no debe ser casado el fallo.   

1° Con relación a la demanda presentada a  nombre  de  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ,  condenado  por enriquecimiento  ilícito y falsedad documental dice:   

PRIMER CARGO: Como respuesta debe indicarse,  según  el  Ministerio  Público,  que  el  informe  del  DAS  está  organizado  metodológicamente   en   títulos:   ANTECEDENTES:   donde   se  mencionan  las  diligencias  que  deben  hacerse para establecer el origen lícito o ilícito de  la  riqueza que ostenta el grupo encabezado por el hoy sentenciado, como oficiar  a  la Administración de impuestos, bancos, corporaciones, aduanas, División de  Migración  y  Documentación del D.A.S., Unidades de Fiscalías, etc. Entidades  que  responden  y  aportan  números  de cuentas, de certificados de depósitos,  etc.,  y a la Fiscalía correspondía allegar una serie de documentos tales como  escrituras  de  constitución  de  la  sociedad Chipre, tarjetas decadactilares,  copias     de     escrituras     de     otros     bienes    cuya    ‘propiedad’    ostentan    los   procesados,  declaraciones  de  renta,  libros  de contabilidad, historial del caballo Veneno  II,  etc.,  Olvida el censor que la Fiscalía cumplió igual papel investigativo  que   el   grupo  financiero  y  arrimó  escrituras,  tarjetas  decadactilares,  declaraciones,  etc., que  dieron  cuenta  de  que  a  nombre  de los sentenciados figuraba una cantidad de  propiedades  cuya  procedencia  lícita  correspondía  demostrar a él y que en  últimas no lo hizo.   

Dice  que  debe insistirse en que el censor  elabora  citas descontextualizadas con las que conforma una alegación que si se  mirara  sin  la  labor  del  efectivo  contraste  con  la  prueba  que  critica,  denotaría  alguna  razón  en  el  cargo; sin embargo, cumple una labor desleal  porque  es la experticia rendida por el grupo financiero mirada en su integridad  la que connota al efectuarse una revisión con los otros títulos.   

Es  así como a FERNANDDO LEON LONDOÑO le  relacionan  una  gran  cantidad  de  bienes,  pero  no  aparecen  los  registros  catastrales,  matrículas  inmobiliarias,  ni  títulos  de  los  bienes, ni del  avión,  ni de las motocicletas, ni certificado alguno de nada, ni de inversión  ninguna,  ni  del  dinero (US$20.000.00) decomisados en el operativo, de los que  sólo  se  sabe  que  son  suyos pero las explicaciones han sido del mas diverso  género  y  se  colige  en  el  título IV de Conclusiones del informe del Grupo  Financiero,  que  son  originados  en actividades ilícitas, porque es la verdad  que   ninguno  de  ellos  cumple  la  obligación  legal  de  tributar  nada  al  erario.   

FERNANDO  LOPEZ  CUARTAS  figura igualmente  amasando  una  fortuna  representada  en  vehículos sin licencias ni registros,  cuentas   bancarias  donde  se  manejan  considerables  sumas,  certificados  de  depósito   en   corporaciones   de  ahorro  y  crédito  por  varios  millones,  cuando        se        sabe       que    la        única       fuente       de    ingresos    que  tiene  es  su  salario  mínimo   que   devenga como administrador de un   

parqueadero particular.  

LILYAM VELASQUEZ ARCILA también aparece con  fincas,  apartamentos,  parqueadero,  cuentas  corrientes  y  de ahorros, con la  pretensión  de  que  la  judicatura  entienda  que  ese  capital  proviene  de  unas  ganancias  lícitas  producidas   por  la  administración  de  algunos  pocos  dólares  que  obtuvo  vendiendo  Biblias  y otras actividades como administradora de un negocio en los  Estados  Unidos  que  hoy,  invertidos  en Colombia, representan inconmensurable  fortuna.   

GLORIA   LUCIA  FIGUEROA,  compañera  de  LONDOÑO   VELASQUEZ,  aparece  indiciada  de  ser  la  dueña  de  un  conjunto  residencial,   maneja   bienes   de   propiedad  de  aquél,  tiene  inversiones  fiduciarias  por  varios  millones  de pesos, es beneficiaria de certificados de  depósito  a término, dueña de acciones, cuentas corrientes en diversos bancos  y  corporaciones en compañía con los otros investigados, etc., y no da razones  de  ninguna  índole ‘ni  lícita  ni  ilícita’,  como  tampoco  lo  hacen  los  otros  investigados  de  la  legitimidad de tales  pertenencias.   

Entonces,  considera  el  Procurador  que  dimanan  lógicas  las  inferencias  del  Grupo financiero, en el título de las  conclusiones   en   punto   de  tener,  al  menos  como  hechos  indicadores  de  responsabilidad  penal, a tres procesados como incursos en testaferrato y a otro  en      enriquecimiento     ilícito.  De manera que las afirmaciones del opugnador no tienen vocación  exitosa   alguna   y   solo   es  la  presentación,  otra  vez,  de  una  tesis  suficientemente debatida, vencida y clausurada.   

SEGUNDO CARGO: El Ministerio Público estima  que  el  reproche es una alegación de instancia al no señalar su trascendencia  ni  ser  la  proposición  jurídica completa. Se trata del parecer del defensor  aparejado  a  las respuestas mentirosas o evasivas del procesado e invitar a que  se         contraponga         ‘hermanar’  medios   probatorios  suficientemente  apreciados  en  las  instancias  pero  no  demuestra  la  existencia  e  incidencia  del  yerro.  Transcribe  apartes de la  sentencia  del  Tribunal e insiste en que el cargo es una exposición repetitiva  de la coartada (sic) del sentenciado.   

TERCER  CARGO: Dice el Procurador que no es  cierto  que el juzgador hubiera omitido valorar las declaraciones señaladas por  el  recurrente  y basta revisar los fallos y que se verá en las consideraciones  que  se  afirma  que  quienes  concurrieron  al  proceso a predicar las dotes de  negociantes   del  grupo  familiar  fueron  tomados  como  sospechosos  por  ser  familiares  de  los sindicados.  De suerte que esa habilidad no deja de ser  una   coartada   (sic)   que   se   pretende  por  la  defensa  alegar  en  esta  sede.   

Agrega que esta respuesta comprende el cargo  formulado en el mismo sentido, por los condenados por testaferrato.   

CUARTO CARGO: El Ministerio Público señala  que  ninguna  relación  con  el  fallo  puede  predicarse  de  las  denominadas  ‘providencias  judiciales   valiosas’  que  en  otra  actuación  ordenaron la entrega de bienes decomisados, porque se  devolvieron  por  causas  diversas  de las que en este proceso se discuten, como  las  medidas que se generaron a raíz del crimen del Dr. Luis Carlos Galán y la  interpretación  que  allí  se daba a la extinción de dominio no correspondía  con  la  interpretación de que la propiedad obtenida por medios ilegales, no se  protege por ninguna razón en Colombia.   

QUINTO CARGO: El Procurador considera que el  reproche  además  de  infundado,  tampoco  prueba que se haya omitido nada y se  convierte  en  un  verdadero  despropósito.   Basta  saber,  como  así lo  entendieron  los  falladores, que en el allanamiento al parqueadero se encontró  el  pasaporte  expedido  a  nombre  de otro, pero con la fotografía de LONDOÑO  VELASQUEZ     y     que     éste    admite  “haber  salido  del  país  usando como vía el país de  Méjico”.   

SEXTO  CARGO:  Con relación a esta censura  expresa  el  Ministerio  Público  lo  siguiente:  “No se sabe, porque el  Actor  no  lo  dice,  al  amparo de qué sentido de la causal primera soporta la  censura.   Sin  embargo  debe  notarse  aquí  que es el mismo Fernando   León  Londoño  Velásquez  quién  admite  que  su  apodo  es Ñeris y es a él a que se hace referencia en  algunos  de  los  testimonios  que  lo  vincularon con el extinto Pablo Escobar,  porque  entre  otras cosas es él mismo quien admite haber tenido conocencia con  Escobar desde su misma juventud.   

“Atina   a   decir   que   ‘el hecho indicador es ambiguo y que  la    inferencia    es    errática’,   sin   embargo   tampoco  es  técnico  en  indicar  a  qué  prueba  de  hecho indicador  dirige  la  crítica,  cómo  se  quebranta  la  inferencia,  cuál  de  los dos  comportamientos    sentenciados    –   enriquecimiento      ilícito      o     falsedad     –  es  el  que  pretende  desquiciar,  etc..   Y  mas  bien  se  dirá  que  es  un alegato – para los efectos del  extraordinario  recurso –  extraño  a  los fines de la casación penal, que no prueba la existencia, ni la  trascendencia,  de ningún error de hecho ni de derecho.  Se hace imposible  de responder.”   

SEPTIMO CARGO:  

Dice  el   Procurador  que  la  prueba  trasladada  al  proceso es pública, no pertenece a ninguna parte ni al juez, se  adujo  antes de la sentencia y no soporta en sentido fundamental la decisión de  condena,  de  modo  que  si  mentalmente  se  suprimiera, de todas maneras otros  medios   de  convicción  soportarían  la  condena,  independientemente  de  la  declaración que en otro proceso rindió Gustavo Tapias.   

2° Referente a la demanda presentada contra  la  sentencia  que  condenó  a LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS por testaferrato, el  Ministerio Público indica:   

PRIMER  CARGO:  El  Procurador  estima  que  probar  la  procedencia  lícita  de  los  bienes  habidos  bajo  su dominio, es  cuestión  que  corresponde  al  sindicado,  como  lo han señalado tanto en los  antecedentes  legislativos  como  jurisprudenciales  y  vale  la pena tener como  aplicables  las  consideraciones  hechas a la respuesta que se brinda al segundo  reparo  formulado  en  la demanda de FERNANDO LONDOÑO. Tampoco es indispensable  la  determinación  exacta  del valor del enriquecimiento o los bienes que tenga  el  testaferro,  pues,  basta  con  estar determinado  para   que   pueda   operar   la   extinción   del  dominio.   

SEGUNDO CARGO: Anota el Ministerio Público  que  “el  sentenciador  no  omitió  considerar  las  pruebas  exculpatorias –  y  mentirosas  – rendidas  por  los familiares de los procesados (véase la respuesta al cuarto cargo de la  demanda formulada en favor de Fernando León Londoño).   

“Y  es  que, es elemental inferir que es  testaferro  la  persona  que  ostenta  la  propiedad  de  una  serie de cuentas,  propiedades,  Certificados  de  depósito,  etc.,  cuando se sabe de sus exiguos  ingresos  económicos  como  administrador  de  un parqueadero – En este sentido  pueden  verse  las  consideraciones  hechas  al  primer  cargo  de la demanda de  Fernando León Londoño -.”   

TERCERO Y CUARTO CARGOS: El Procurador dice  que  debe remitirse a la respuesta dada a los reproches primero y séptimo de la  demanda formulada a nombre de FERNANDO LONDOÑO.   

3°  En  lo  concerniente  a  la  demanda  presentada  contra  la  sentencia  que condenó a LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO y  GLORIA    LUCIA    FIGUEROA   PEREZ,   el   Agente   del   Ministerio   Público  dice:   

PRIMER,   SEGUNDO  Y  TERCER  CARGOS:  El  Procurador  hace  remisión  a  la  respuesta  dada  a  los  reproches primero y  séptimo de   

la  demanda  formulada a nombre de FERNANDO  LONDOÑO.   

CUARTO  CARGO:  Sostiene  el  Ministerio  Público   que   el   reproche  no  tiene  vinculación  con  la  exclusión  de  responsabilidad   penal   ni   del   enriquecimiento  ilegal;  sin  embargo,  la  legitimidad  de esta crítica es bien discutible porque la extinción de dominio  sobre   bienes   a   que   se   refiere  el  proceso  declarativo  presupone  la  no  aceptación  de  la  responsabilidad  penal,  sin  desconocer  que en los casos no contemplados en la  Ley  333  de  1996  “se  aplicarán  las  disposiciones  de  los  códigos  de  procedimiento   penal,   civil,   contencioso   administrativo  en  cuanto  sean  compatibles.   Entonces,  lo  que  se  quiere  significar  es  que  en  procesos  declarativos  de esta naturaleza procederán los cargos en casación ordenados a  evitar  la  declaratoria  de  extinción  de dominio, pero su alegación deberá  estar  antecedida  de  juicios que tiendan a excluir la responsabilidad penal de  cara    a    demostrar    o    a    justificar    la   naturaleza   ‘lícita’  de  su procedencia y la verdad es  que  tal encaminamiento no le da el Censor al reparo, por ello se estimaría que  es ilegítimo.”   

QUNTO  CARGO:  Estima  el Procurador que el  impugnante  contrapone  su particular visión con relación a la apreciación de  las  pruebas efectuada por los falladores, lo cual no es de recibo en casación.  El  censor  dice  que  GLORIA  FIGUEROA  no  es  testaferro  porque su marido no  incurrió   en   enriquecimiento,   no   fueron   valoradas  pruebas  penalmente  irrelevantes,  como  los  registros  civiles  de  los  hijos. La censura resulta  inconducente,  no sustentada y no logra desquiciar la sentencia, amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

Primero se examinarán los cargos endilgados  en  la  demanda  formulada  en  nombre  de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, sin  perjuicio   que   el  estudio  comprenda  reproches  comunes  a  las  otros  dos  libelos.   

1° Con relación a la demanda formulada en  representación   de   FERNANDO   LEON   LONDOÑO   VELASQUEZ  debe  decirse  lo  siguiente:   

PRIMER  CARGO: El análisis que se efectúa  también  comprende  los reproches segundo y primero de las demandas presentadas  en  nombre  de  LUIS  FERNANDO  LOPEZ  CUARTAS  y  de  LILYAM VELASQUEZ y GLORIA  FIGUEROA,   respectivamente,   por   ser   idénticos  o  al  menos  semejantes.   

El censor endilga al Tribunal que incurrió  en  error  al  hacerle  decir al informe financiero del DAS lo que no contiene e  indicar que es completo, cuando ni siquiera es parcial.   

Sin   embargo,  en  los  apartes  que  el  demandante  transcribe  de  la providencia impugnada para hacer ver el yerro, no  aparece  que  el  juzgador  considerara  completo  el informe. A pesar de que el  recurrente  realiza  una valoración de esta prueba desde su particular punto de  vista,  no específica cuáles fueron las aparentes mutaciones efectuadas por el  juzgador  que  dieron  otro  sentido  a  las conclusiones a las que llegaron los  expertos   de   dicha   entidad,   que   se   reprodujeron  textualmente  en  el  fallo.   

El  reproche  toma  el último párrafo del  informe  como  si  fuera  la  única  y final conclusión, cuando en realidad se  trata  de  la terminación del escrito y no de las conclusiones a la que arribó  la  comisión  como  un  juicio  inferido  de  las  premisas sobre la situación  financiera de cada uno de los procesados.   

Aunque   los  peritos  solicitaron  a  la  Fiscalía  varios  documentos con el fin de comparar el estado económico de los  acusados  antes  de  los  incrementos  detectados,  para cotejarlos con su nueva  situación,  su  no  remisión  obedeció  muchas  veces a la inexistencia de lo  pedido,  así  no  pudieron ser allegadas las declaraciones de renta de FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ porque no cumplió con tales obligaciones tributarias,  según  la  Dirección  Nacional  de  Impuestos.  Pero  ello  no impidió que el  dictamen  se rindiera, con base en las pruebas obrantes en el expediente y otras  allegadas por el DAS, como lo expresó el ad quem.   

La  comparación  patrimonial  de  las  dos  situaciones  en  mención,  con  relación  a cada uno de los sindicados, no fue  realizada  por  los  expertos  simplemente  por  la  ausencia  de  prueba  de la  totalidad  de  los  ingresos, egresos y ahorros previos a los incrementos de los  sindicados,  ya  que  el valor reportado de las actividades que decían realizar  no  aparece  acreditado fidedignamente o no está demostrado e inclusive algunos  de  ellos  no  desarrollaba ninguna labor productiva, como GLORIA LUCIA FIGUEROA  PEREZ.   

De  otra  parte, la cuantía del incremento  puede  establecerse  por  cualquier  medio  de  convicción, sin que el avalúo,  innecesario   en   cuanto   al   dinero  incautado  o  depositado  en  entidades  financieras,  sea  elemento  de  los  tipos  penales de enriquecimiento ilícito  y   testaferrato,  al  contrario  de  lo  sostenido  por el recurrente y el  artículo  252  del  Código  de  Procedimiento  Penal establece el principio de  libertad  probatoria.  Lo  importante  es un significativo ingreso económico no  justificado,  así  no  se  tenga  conocimiento  de una cantidad exacta, como lo  indicó  esta  Corte en sentencia del 14 de junio de 1996 (Rad. 10467, M. P. Dr.  Ricardo Calvete Rangel).   

Aunque el Tribunal dijo que ese dictamen era  uno  de  los  pilares de la sentencia, esta no se edificó exclusivamente en tal  prueba,  ya  que  tuvo en cuenta las restantes y no debe olvidarse que los datos  consignados  y  evaluados  fueron  tomados  del  expediente,  inclusive  de  las  indagatorias,  en  donde  varios  de  los  sindicados  señalaron los bienes que  tenían y las actividades a que se dedicaban.   

Los   reproches   no  están  llamados  a  prosperar.   

SEGUNDO CARGO: El impugnante aduce un falso  juicio  de  identidad  en las indagatorias de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y  de  LUIS  FERNANDO  LOPEZ  CUARTAS,  por  no  haber sido cotejadas con las otras  pruebas  que  las  corroboraban y cuya omisión valorativa impidió concluir que  aquél  había explicado satisfactoriamente sus ingresos y el otro era un simple  administrador de un parqueadero.   

No  especifica  en  que  consistieron  las  tergiversaciones  realizadas  por  el juzgador que llevaron a tener como probado  algo  que  no  aparece  en  las injuradas. Su planteamiento hace referencia a la  falta  de  credibilidad  inferida  por  el  fallador  y  que el demandante desea  cambiar  para  que  sean consideradas ciertas tales versiones, lo cual es propio  de las instancias pero no en casación.   

Simultáneamente endilga un falso juicio de  existencia   por   omisión   al  no  haber  sido  apreciadas  algunas  pruebas,  especialmente  las  relacionadas  con  las  ganancias  percibidas con el caballo  Veneno II.   

Se  observa  que  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ  no  explicó  el  origen  de los bienes poseídos ni la fuente de sus  ingresos,  como  precisó  el  Tribunal.  Inverosímil resulta su dicho sobre la  forma  como  supuestos  $10.000,  ahorrados  según él cuando era estudiante de  bachillerato  en  1967,  le  permitieron  adquirir  camisetas chinas en Maicao y  venderlas  a  sus  compañeros  de  colegio,  como  comienzo  de  una  actividad  comercial  que  lo  llevó  a Estados Unidos, acumular unos dólares, regresar a  Colombia e   

invertirlos en diversos inmuebles, pues como  dice  el  ad quem, “pareciera que se estuviera frente a un escenario de magia,  porque   cualquier   negocio   que   realice  inmediatamente  se  multiplica  la  utilidad”, en mayor proporción que en progresión geométrica.   

Las aseveraciones de FERNANDO LEON LONDOÑO  VELASQUEZ  de  que  se  ha dedicado a enajenar automotores y otros bienes, y las  manifestaciones  de  sus familiares, amigos y otros deponentes de ser muy hábil  en  los  negocios y estupendo comerciante, fueron consideradas como no creíbles  por  el  Tribunal,  debido  a  diversas  razones,  especialmente al rayar con lo  fantasioso,   ir   en  contra  de  la  experiencia  o  de  lo  que  generalmente  sucede.   

No  solamente  en la segunda instancia, que  confirmó  la  sentencia condenatoria, proferida por el  a quo, se tuvieron  en  cuenta  las  pruebas anteriormente mencionadas sino que también se analizó  la  situación  aducida  con  el  caballo  Veneno  II y si en verdad podría ser  fuente  de  los  numerosos  ingresos  alegados o no. JAIME DE JESUS MADRID GOMEZ  exagera  al  decir  que  el  sindicado compró una yegua por $200.000 y el mismo  día    la    vendió    en    $   6’000.000   y   expresar   que   por   el   corcel   le   ofrecieron  $120’000.000  antes de  1987  mientras  que  el  perito  en  1994  señala su precio en $200’000.000,  pero  el  caballista LUIS  ALBERTO  ARANGO  RUIZ  manifiesta que lo cuidó hasta 1991 y lo máximo ofrecido  fue   de  $50’000.000.   

También hizo referencia el juzgador a las  cifras   astronómicas   dadas   por   el   veterinario,   $   1.728’000.000   por   apareamientos   y  $1.036’000.000   por  crías,  los  cuales  son  meros  cálculos hipotéticos de lo que podría haber  recibido  el  dueño  en  ocho años de vida reproductiva del animal y para ello  toma  los  factores  máximos,  como  2  cópulas  diarias  o  10 a la semana, a  $500.000  cada  una.  De  conformidad  con  el perito, el propietario obtendría  $260’000.000  al año;  sin  embargo,  el  recibo  de  mayor  valor  aportado  por  el  defensor  es  de  $49’000.000 en un año  (1985)  y  en  algunos  de  ellos  se  dice  que  el  precio  por  cópula es de  $200.000.   Las  cantidades  exceden notoriamente lo que intentó probar el  sindicado.   

Al año de nacido el caballo, cuando no era  adulto,  ya  había  comenzado  tales  menesteres,  de  acuerdo  con  una de las  constancias  o  recibos  suscrito  por  LUIS  FRANCO  SALAZAR, a pesar de que el  perito  sostuvo  en  septiembre  de  1994 que la actividad reproductiva era de 8  años y el equino tenía en ese momento 14 años de edad.   

Claramente  se  observa  que  el  juzgador  apreció  la disculpa dada por el sindicado FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, en  la  indagatoria  y  sus  ampliaciones,  y  la comparó con las restantes pruebas  practicadas  en las instancias, incluidos los testimonios de amigos, parientes y  otros   deponentes   que   trataron   de   corroborarla,   documentos,  y  otras  declaraciones  que  permitieron desvirtuarla y que lo llevó a la conclusión de  que  no  pudo  explicar el origen de su fortuna. Es decir, se efectuó el cotejo  que  el recurrente alega como omitido y , en consecuencia, no se incurrió en el  yerro que endilga.   

De  otra parte, la ausencia de antecedentes  de  los  sindicados,  que según el impugnante, fue ignorada por los juzgadores,  no  tiene la connotación jurídica que pretende, pues ello demuestra que no han  sido  anteriormente  condenados  por algún hecho punible, sin que de ahí pueda  inferirse  que  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ  carecía  de  nexos  con el  narcotráfico  ni  que  LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS fuera ajeno al testaferrato.   

Estos  reproches  tampoco están llamados a  prosperar.   

TERCER  CARGO:  Los  testimonios de GUSTAVO  RESTREPO,  JAIME  DE  JESUS MADRID, EDGAR HORACIO RESTREPO, LUIS ALBERTO ARANGO,  FABIO  ZEA, FRANCISCO BERNARDO PELAEZ, JAIRO GARCIA MONTOYA, JOSE CESAR PORTILLA  y  MARIANO  ANTONIO  HALLER,  que  según el demandante fueron ignorados por los  juzgadores  no  demuestran  la  habilidad de negociante, ni su experiencia en la  compraventa  de  bienes raíces y  ganado, al contrario de lo sostenido por  el censor.   

No  se  revela sagacidad mercantil de dicho  sindicado  por  haber acudido a Arrendamientos El Poblado y pagar comisiones por  la  compra  o  permuta  de  una casa en la urbanización Poblado de Chipre, otra  casa  en  el  barrio  Recinto del Parque, una finca en El Tablazo (Rionegro), el  parqueadero   Metropark   y   otra   finca  en  Yolombó,  de  acuerdo  con  las  declaraciones  de  HORACIO  RESTREPO  MONTOYA  y  GUSTAVO  RESTREPO,  quienes no  mencionan    las    ventajas    que    hubiera    podido    derivar    de   esas  adquisiciones,    especialmente de las casas, de las cuales no se dice  que  estuvieran  destinadas a producir un rendimiento económico. Los deponentes  no  hacen  referencia  a que FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ vendiera inmuebles  que  le  reportaran ganancias ni que hubiera percibido comisiones por ello, sino  que  hablan  de la asesoría dada en tales compras a quien se dice es un experto  comerciante.   

En  lo  concerniente al ganado que expresó  adquirir  y  luego  vender  a  mayor  precio,  el procesado señaló que en 1989  entregó  a OCTAVIO PEREZ 300 cabezas ‘destetadas’  que  posteriormente  fueron  enajenadas a $42.000 cada una. Pero  éste  declara que en 1992 recibió comisión por la adquisición de ganado, sin  especificar precio, ganancia ni número de reses.   

MARIANO  ANTONIO  HALLER ALVAREZ manifiesta  haberle  vendido  “varias  cabezas  de  ganado,  no  se  cuantas,  no se dejan  documentos”,  ni  sabe  el  valor.  JAIRO  GARCIA  refiere, a su turno, que le  entregó 20 semovientes y no menciona el precio.   

Los  deponentes  que  tienen que ver con la  actividad   ganadera   reconocen   que  es  indispensable  obtener  licencia  de  movilización   expedida   por   el   ICA   y   certificados   de   ‘embarque’        o        ‘bonos    de    venta’;  sin embargo, no fueron allegados  ninguno  de  esos  documentos  demostrativos de tales operaciones, que no pueden  tenerse  como  ciertas, con base en versiones tan deficientes y contradictorias,  como   las   que   se   acaba   de   indicar,   que  no  permiten  demostrar  la  celebración      y     cumplimiento     de      reales  negocios     jurídicos,   pues   en   algunos   falta   el   precio,   en    otros  el  número  de  animales, su raza,  si se trató de  terneros, novillos o adultos, machos o hembras, fecha ciertas, etc.   

Tampoco   aparecen   establecidas   las  circunstancias  que  rodearon  la  realización de  esos contratos, como el  lugar  específico,  tiempo  de  conversaciones,  ni  quienes  transportaron los  semovientes,  ni  en que automotores, ni el lugar de destino, ni el precio a que  el  sindicado  los  vendió,  ni  cuanto  tiempo  permanecieron  en su poder, ni  quienes  los  compraron,  ni  su  precio,  ni  las  ganancias o pérdidas que le  reportaron estos otros contratos al acusado.   

Aunque la mayoría de dichos testimonios no  fueron   analizados  por  el  Tribunal  y  con  relación  a  algunos  de  ellos  simplemente  dijo  que  eran sospechosos, como las atestaciones de los parientes  de  la  compañera  permanente  de FERNANDO LEON LONDOÑO V., se concluye de las  apreciaciones  que  se  acaban  de  realizar que no sirven para demostrar que se  dedicara  a  la  compraventa  de  ganado.  O  sea, la omisión incurrida resulta  intranscendente   al   no  afectar  las  apreciaciones  del  juzgador  sobre  la  nueva   acreditación  de la fuente de ingresos por parte del sindicado, ni  el  ser  un  hábil  negociante,  como  también  se  indicó en la respuesta al  segundo  cargo  formulado  en  la  demanda,  habilidad  que, nuevamente en forma  antitécnica, presentó el recurrente en esta censura.     

El   reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CUARTO  CARGO:  El recurrente no indica en  que   consistió   ni   denomina  el  indicio  incriminatorio  que  el  Tribunal  estableció  con  los inhibitorios y órdenes de entrega o devolución de bienes  de  LILYAM  VELASQUEZ  o  de  FERNANDO  LONDOÑO,  proferidos  por  los extintos  Juzgados  de  Orden  Público o Especializado . Se vislumbra que ataca la prueba  del  hecho  indicador,  pero  no señala cual fue la tergiversación efectuada a  esas  providencias  para  hacerles  decir  algo  diferente  a  su  contenido. El  Juzgador  tampoco  infirió  de  esas  decisiones  que  dicha  sindicada tuviera  antecedentes  penales  o policivos, ni carencia absoluta de capacidad de ahorro,  ni que algún bien tuviera destinación ilegal.    

El  fallador  no  incurrió  en  yerro  al  considerar  que  el contenido de esas imputaciones, que fueron desechadas en ese  tiempo,  no  fueron  gratuitas  y ahora adquirían importancia, ya que no pueden  ser   tomadas  como  un  hecho aislado sino concatenadas con otros aspectos  que  aparecen  demostrados  dentro  de este proceso y que sirven para determinar  los   nexos   de   FERNANDO   LEON   LONDOÑO   VELASQUEZ  con  el  producto  de  narcotráfico.   

No hay que extraviarse, como le ocurrió al  recurrente,  al  endilgar yerros no cometidos y referirse a cuestiones al margen  de  los  fines  perseguidos  con  el  proceso,  pues  a  LILYAM  VELASQUEZ no se  investigó  ni  juzgó  por aquellos haberes que son de su propiedad, ni por sus  antecedentes  penales  o  policivos,  o  la inexistencia de capacidad de ahorro,  sino  por  los  bienes  de que no es dueña y, no obstante, figuran a su nombre,  como lo reconoció su hijo en la indagatoria.   

Los   reproches   no   están   llamados  prosperar.   

QUINTO CARGO: A pesar de que los grafólogos  oficiales  señalaron  que  el pasaporte mejicano incautado es auténtico y ello  no  fue  mencionado por el ad quem, según el censor, el dictamen no le quita el  carácter  de  falso,  en  el  sentido  de  que se refiere a la autoridad que lo  expidió  y  esta  parte  del  documento  no  fue alterada, sino que se mutó la  verdad,  al serle colocada la fotografía de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ en  remplazo de la  del titular ANTONIO FERNANDEZ.   

Esto último fue constatado en la diligencia  de  allanamiento  a las instalaciones donde funciona el parquedadero Metroperk y  dicho   sindicado  expresa  que  suministró  la  fotografía  y  pagó  por  la  obtención del documento, que acepta como apócrifo.   

Por ello la endilgada omisión del Tribunal  carece     de    incidencia    y    la    sentencia    condenatoria    permanece  incólume.   

De   ahí   que  resulte  ostensiblemente  infundado el reproche.   

SEXTO  CARGO: El recurrente no demuestra la  trascendencia  del  yerro  endilgado al juzgador y aunque es factible que varias  personas  pueden  tener  el  apodo  “Ñeris”,  el  procesado  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ  dijo que así solían denominarlo y aceptó conocer y haber  tenido  vínculos  con  PABLO  ESCOBAR  GAVIRIA,  aunque  en su juventud, cuando  jugaban   fútbol,   por  habitar  en  la  misma  cuadra,  en  el  municipio  de  Envigado.   

No  tiene  en  cuenta  que los nexos de ese  sindicado  con  el  otrora  denominado Cartel de Medellín no están demostrados  únicamente  con  la  inferencia  realizada  por  el  juzgador  y  que el censor  considera   ambigua  o  desacertada.  De  tal  manera,  aún  de  ser  retiradas  hipotéticamente  estas  pruebas en contra del acusado, quedarían las restantes  que  indican esa relación, que no se ha podido ocultar a pesar de los esfuerzos  de   quienes   están   interesados   en   ello,  como  señaló  el  Procurador  Delegado.   

El reproche tampoco prospera.  

SEPTIMO CARGO: Al contrario de lo expresado  por  el  demandante,  con la incorporación a este proceso de la declaración de  GUSTAVO  TAPIAS  OSPINA, rendida en otra actuación, no se incurrió en un falso  juicio  de  legalidad  porque su aducción cumple las exigencias previstas en el  artículo  255  del Código de Procedimiento Penal y a las partes se les brindó  la  oportunidad  de contovertirla y contrainterrogar, pues fue allegada antes de  cerrada  la  investigación  y  venció el término que tienen en el juicio para  solicitar pruebas, sin que hubieran pedido su ampliación.   

No   es  indispensable  remitirse  a  los  artículos  185  y 229 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la prueba  trasladada,   porque  esencialmente  los  requisitos  señalados  en  el  primer  precepto  son  los  mismos  consagrados en la normatividad procesal penal (copia  auténtica)  y  las  demás  exigencias  guardan  relación  con  la naturaleza,  estructura  y  ritualidad  del  proceso  civil  y  no  con  esos aspectos de las  actuaciones penales.   

El   reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

2° Con relación a la demanda formulada en  representación  de  LUIS  FERNANDO LOPEZ CUARTAS debe recordarse que los cargos  primero  y  tercero  ya  fueron  examinados  cuando  se estudiaron los reproches  primero  y séptimo de la demanda presentada en nombre de FERNANDO LEON LONDOÑO  VELASQUEZ.   

En  lo  que  respecta  al  cargo segundo y  concretamente  con el no cotejo de la versión de FERNANDO LOPEZ CUARTAS con las  restantes  pruebas  y  que  fueron  ignoradas  otras,  como las declaraciones de  SELENE  SALDARRIAGA GONZALEZ y JOSE LUIS DE JESUS RESTREPO, demostrativas de que  FERNANDO  LOPEZ  era  un  simple  administrador  del parqueadero METROPARK, debe  indicarse,  en  primer  lugar,  que en el allanamiento no fueron encontrados los  libros  de  contabilidad que menciona el impugnante, sino unos cuadernos, según  consta  en  el acta, y el solo hecho de su existencia no sirve para comprobar su  contenido,  por ser indispensable que lo plasmado sea un reflejo de los soportes  contables, los cuales brillan por su ausencia.   

En  segundo  lugar,  en  las  instancias se  llegó  a  la  conclusión de que precisamente dicho sindicado al desempeñar el  cargo  de  administrador  del  parqueadero, como atestiguan SELENE SALDARRIAGA y  JOSE  LUIS  DE JESUS RESTREPO, con una remuneración de un salario mínimo legal  mensual,  no era fuente que le permitiera ser el propietario de tres automotores  ni  explicación  para  que aparezca en varias cuentas bancarias con millonarias  consignaciones,           $45’281.489    de   marzo   a   mayo   de   1992   en   CONAVI  y  $143’419.157 de marzo a  septiembre  de  1992 en el BIC, sin que sea convincente que unos certificados de  depósito   a   termino,   por   $63’000.000,  en  donde  figura  como  su  titular,  sea  la  forma de  facilitar  las  supuestas  operaciones  en  finca  raíz a realizar por FERNANDO  LONDOÑO,  al  contrario  de lo que argumenta el censor, pues había que esperar  el  vencimiento  de  los  títulos  y  ello  llevaría  a perder oportunidades o  negocios y ganancias.   

Tales factores revelan que era, más que un  simple  administrador,  alguien  que  realizaba la función de prestar su nombre  para ocultar los bienes de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.   

El cargo no prospera.  

3°  En  lo  concerniente  a  la  demanda  formulada  en  representación  de  LILYAM  VELASQUEZ DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA  FIGUEROA  PEREZ  debe  decirse  que  los  cargos  primero  y  segundo  ya fueron  examinados  cuando  se analizaron los reproches primero y séptimo de la demanda  presentada en nombre de su hijo FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.   

TERCER   CARGO:   El   juzgador  no   consideró    cierto     que   LILYAM   VELASQUEZ   DE   LONDOÑO,    los    ahorros    provenientes    de    lo  trabajado  en  Estados  Unidos  de  1973 a 1975, los hubiera  invertido   en  bienes  raíces,  pues  los  inmuebles  en  donde  aparece  como  propietaria  fueron  adquiridos  a partir de 1983, o sea, ocho años después de  su  regreso a Colombia y no habría esperado tanto tiempo con el dinero guardado  para  comenzar  a  comprar continuamente, a veces con pocos meses de diferencia,  los predios.   

Además  lo  importante  es  que  a  esta  sindicada  no se le investigó ni juzgó por los bienes que son de su propiedad,  sino  por  aquéllos  en los que figura como dueña cuando en realidad son de su  hijo  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ,  lo  cual es aceptado por éste en la  indagatoria  y  algunos  deponentes,  como FABIO ZEA quien dice que le vendió a  FERNANDO  LEON  una  finca  en  Rionegro  por $ 52’000.000, que para 1994 valía  aproximadamente  $1.500’000.000  y en la escritura aparece LILYAM VELASQUEZ como  dueña,  y  HORACIO  RESTREPO  MONTOYA  declara  que ‘Arrendamientos El Poblado’  sirvió  de  intermediario  para  que  dicho procesado adquiriera el parqueadero  Metropark,  en   cuyo certificado de tradición esta registrado que ella lo  compró el 29 de septiembre de 1990.   

En cuanto al indicio incriminatorio, como lo  denomina  el  recurrente  y  la  supuesta  distorsión  de los proveídos de los  Juzgados  Segundo y Quinto Especialilzados, hay que remitirse al pronunciamiento  efectuado  cuando  se  analizó  el  cargo  segundo  de  la demanda formulada en  representación  de  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ,  para  no  incurrir en  repeticiones   inncesarias,   pues  allí  se  indicó  que  los  juzgadores  no  tergiversaron  esas  providencias  ni  realizaron  inferencias  que  no  podían  deducirse de ellas.   

El reproche no prospera.  

CUARTO CARGO: Con olvido de lo sostenido en  la  censura  anterior, el recurrente expresa que los inmuebles fueron adquiridos  por  FERNANDO  LEON LONDOÑO VELASQUEZ, LILYAM VELASQUEZ y GLORIA LUCIA FIGUEROA  PEREZ  a partir de 1978 y especialmente en la década de los ochenta, pues allí  dijo  la  progenitora  del  sindicado los había comprado poco después de 1973,  cuando regresó de Estados Unidos.   

De  otra  parte,  como  ya  se  indicó, a  FERNANDO  LEON  LONDOÑO  VELASQUEZ y a los otros procesados se les investigó y  juzgó,  en  las  instancias, por los hechos cometidos a partir del 24 de agosto  de  1989,  cuando  comenzó  a  regir el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989,  convertido en  legislación  permanente  por el artículo 10º del Decreto 2266  de  1991, el cual tipificó el delito de enriquecimiento ilícito de particular,  endilgado   a   dicho   sindicado  mientras  que  a  los  otros  se  les  imputa  testaferrato.   

Se  indagó  sobre  el  origen  de  esos  incrementos  para  determinar  si  estaban  justificados  o  no, por lo cual fue  necesario  acudir  a  la  situación  económica anterior a dicho 24 de agosto y  saber  el  monto  de  sus ingresos, egresos, bienes poseídos, activos y pasivos  durante  esos años. Varios de ellos vendidos con posterioridad a esa fecha para  adquirir  otros, pero cuyo capital de procedencia ilícita continuó siéndolo y  ese  carácter  permanece aún en los bienes actuales, pues el simple transcurso  del  tiempo  no  tiene  la virtud de transformar un aumento patrimonial  de  origen  delictivo  en lícito y esto explica que aún prescrita la acción penal  se  debe  declarar  la  extinción  del  dominio de esos bienes mientras no haya  fenecido  esta  acción  autónoma, que según el artículo 9º de la Ley 333 de  1996  ocurre  en  20  años  contados  a  partir  de  la  última adquisición o  destinación.   

El cargo no prospera.  

QUINTO  CARGO:  Los  registros  civiles de  nacimiento  de  los  hijos  comunes de FERNANDO LEON LONDOÑO y GLORIA FIGUEROA,  dejados  de  valorar  por  los  juzgadores  según el censor, no guardan ninguna  relación   con   los  hechos  que  dieron  origen  a  la  investigación  y  el  juzgamiento,  ni  tienen  vocación  para  desvirtuar  el  testaferrato  en  que  incurrió esta sindicada.   

Lo  mismo  debe  decirse  de  la  alegada  sociedad  que  el  censor denomina de hecho y que según él surgió  entre  ellos  por ser compañeros permanentes, pues las sociedades patrimoniales están  caracterizadas  por ser liquidadas cuando se disuelven por causas legales y es a  partir  de  ese momento que los bienes pasan a integrar el ente colectivo con el  fin  de  ser  repartidos  entre  sus  mienbros,  mientras  tanto cada una de las  personas  naturales  conserva  la  titularidad  de  las cosas que poseen, de las  cuales  pueden  disponer libremente. Además, sería absurdo que la legislación  de  familia  fomentara  o  protegiera  el  testaferrato o prestar el nombre para  adquirir  bienes  con dineros provenientes del narcotráfico, cuando ésta no es  la  finalidad  de  la  ley  que regula esa clase de sociedades y el ordenamiento  jurídico  debe  ser  interpretado de tal manera que cada uno de sus componentes  guarden  la  debida  armonía  y no como algo incoherente, donde una parte esté  llamada a interferir o impedir el cumplimiento de otra.   

Imposible  considerar  que  GLORIA  LUCIA  FIGUEROA  PEREZ no incurrió en testaferrato cuando el procesado admite que ella  no  labora,  no  realiza actividad productiva alguna y, sin embargo, figura como  propietaria  de  la  finca  ‘La Esmeralda”, ubicada en Yolombó (Antioquia) y de  una  casa en la urbanización Patio Bonito del barrio El Poblado de la ciudad de  Medellín,  además  de haber abierto cuentas de ahorro o bancarias a su nombre,  pero  el  dinero  pertenece  a  FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, como la cuenta  conjunta  que  tenía  con LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS, que devengaba el salario  mínimo  como  administrador  del parqueadero Metropark, de la cual retiró más  de $ 18’000.000 poco tiempo después de su allanamiento.   

Las  consignaciones  efectuadas en tres de  esas  cuentas entre abril de 1990  y septiembre de 1992 suman $396’981.029,  cantidad  cuya  procedencia  no  pudo explicar FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ,  quien  dijo  en  la  injurada  que  obtenía  ingresos por $2’000.000 mensuales.  Entendió  el  Tribunal,  además  y  con  acierto, que su compañera permanente  tampoco  brindó  respuesta  sobre  las  razones  por las cuales aparecían esos  depósitos    en    las    cuentas   en   donde   ella   figura   como   titular  exclusiva.   

El    cargo    no    esta   llamado   a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                             RICARDO                       CALVETE  RANGEL                      

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                   CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                              NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaia  

    

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