15130d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15130  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.38  

Santafé  de  Bogotá  D.C., marzo diecisiete  (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala acerca del impedimento  manifestado  por  el  Honorable  Magistrado, Doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO, para  conocer  del  proceso  seguido contra HUMBERTO JIMENEZ Y Otros, por el delito de  estafa.   

ANTECEDENTES  

Con  ocasión  del  recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por los defensores de los procesados en ese asunto, cuyo  conocimiento,  por  sorteo  en reparto, correspondió al Dr LOMBANA TRUJILLO, el  apoderado  judicial  de  los señores Humberto y Santiago Jiménez Mejía elevó  en  su  favor  solicitud  de cesación de procedimiento, por prescripción de la  acción penal.   

Al momento de entrar a resolver tal pedimento,  observó  el  Señor Magistrado que se encontraba incurso dentro de la causal de  impedimento  prevista  en  el  artículo  103,  numeral 4º  del Código de  Procedimiento   Penal,   por   haber   sido  apoderado  del  tercero  incidental  “Colombianos  Ditribuidores  de  Combustibles  Ltda”  (CODI),  sociedad  que  resultó  perjudicada  a  raíz  de  la  adquisición  de  unos  títulos que se  tuvieron  en el proceso como fuera de su patrimonio, circunstancia que lo llevó  a realizar la presente manifestación.   

CONSIDERACIONES  

La causal de impedimento que invoca el señor  Magistrado,  consiste  en  que  “el funcionario judicial haya sido apoderado o  defensor   de   alguno   de   los  sujetos  procesales,  o  sea  o  haya   sido   contraparte   de   cualquiera   de   ellos,  o  haya  dado  consejo  o manifestado su opinión sobre el asunto  materia de proceso”.(Subraya la Sala).   

Al  respecto, en diversas oportunidades se ha  precisado  el  alcance  de  este  motivo  de exención, habida cuenta que pueden  presentarse  dos hipótesis frente a las cuales resulta atendible su viabilidad.  Una,  cuando el fallador y uno de los sujetos procesales hayan sido contrapartes  en  el  mismo  proceso,  y  la otra, cuando dicho evento se presente en procesos  diferentes,  caso  en  el  cual  es  menester  que el funcionario que se declara  impedido  demuestre  que,  conforme a las circunstancias que rodean la relación  jurídico   –   procesal,   su   imparcialidad   y  objetividad  se  van  a  ver  afectadas.   

Evidentemente  que en este caso la primera de  las  situaciones  es  la  que interesa, pues el Magistrado impediente adujo como  motivos    de    su    manifestación,    el    haber    sido    “apoderado       del       tercero       incidental      ‘Colombianos    Distribuidores    de  Combustibles    Ltda’  (‘CODI’),  sociedad perjudicada a raíz de la  adquisición  de  los títulos de crédito de fomento números A-03806, A-03567,  A-03774    y    del    pagaré   número   1.004   a   favor   de   ‘Aerolíneas      Centrales      de  Colombia’  (‘ACES’),  los  cuales  se  tuvieron  en  el  proceso  como  fuera  de  su patrimonio debido a negociaciones ilícitas previas  llevadas    a    cabo    por    la   ‘CORPORACION              FINANCIERA             INTEGRAL’, cuyo presidente era HUMBERTO JIMENEZ  MEJIA  y  de  la  cual  también  formaban  parte  los aquí también procesados  Santiago  Jiménez  Mejía  y  Rodolfo  Prieto,  todos éstos consecuencialmente  acusados   por   mí  en  desarrollo  de  la  nombrada  gestión  profesional”   

En efecto, se observa que en el trámite de la  referida  investigación  penal  al  Dr EDGAR LOMBANA TRUJILLO le fue sustituido  poder  por  parte  del  profesional  del  derecho  que venía actuando, para que  continuara  con el trámite incidental que el mismo había iniciado, mandato que  cumplió  mediante  la  interposición  de  un recurso de apelación orientado a  defender los intereses de la mencionada empresa.   

Siendo  claro que el tercero incidental está  reconocido  por  la  ley  como  sujeto  procesal, es evidente que se configura a  cabalidad  la causal de impedimento invocada. En tales circunstancias, y en aras  de  garantizar  a los sujetos procesales la debida imparcialidad e independencia  en  la  aplicación  de  la  justicia,  se  aceptará la excusa manifestada, sin  proceder  al  reemplazo del señor Magistrado por mantenerse el quorum decisorio  con  los restantes miembros de la Sala, tal como lo prevé el artículo 54 de la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ACEPTAR  el  impedimento  manifestado  por el  Magistrado  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO  y  en consecuencia declararlo separado del  conocimiento del presente asunto.   

La  Sala  se  abstendrá  de reemplazarlo por  mantenerse, con los restantes miembros, el quorum decisorio.   

CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON PINILLA PINILLA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

PROCESO No. 15130  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 66  

Santafé  de  Bogotá D.C., mayo once (11) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de  cesación  de procedimiento elevada por el defensor de los procesados HUMBERTO y  SANTIAGO  JIMENEZ  MEJIA, quienes resultaron condenados a la pena de 44 meses de  prisión,  como  autores  penalmente  responsables  de  los  delitos  de  estafa  agravada por la cuantía, en concurso homogéneo.   

ANTECEDENTES  

1.-  Los  hechos  que  dieron  origen  a este  proceso,  se  contraen a una serie de comportamientos fraudulentos a través del  mercado   bursátil,  en  detrimento  del  patrimonio  económico  de  la  firma  Figuradora  de  Acero  “SUPERACERO  LTDA”,  la FIDUCIARIA BURSATIL S.A. y el  BANCO  CENTRAL  HIPOTECARIO,  que  se  cometieron  en  épocas  y circunstancias  diferentes  pero  que resultaron acumulados por haberse configurado el fenómeno  procesal de la conexidad.   

A consecuencia de lo anterior y para facilitar  la  identificación  de  cada  uno de ellos, el Tribunal Superior de Bogotá los  denominó  “Proceso No 1”  para  hacer  referencia  a los casos denominados “SUPERACERO”, “FIDUCIARIA  BURSATIL”  y BANCO CENTRAL HIPOTECARIO; “Proceso de  Reapertura”  para  referirse  a  la  actuación  que  comprende  la  reapertura  de  investigación  con  relación  a  algunos de los  procesados  y dentro del cual se le formuló resolución acusatoria al procesado  RODRIGO  ESCOBAR SILVA y “Proceso No 2”  para  hacer referencia a la actuación que comprende la pluralidad  de  delitos  de  abuso de confianza o caso denominado CORFINTEGRAL, respecto del  cual,  dicho sea de paso, el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del asunto  por  vía de apelación del fallo de primer grado, declaró prescrita la acción  y  en  consecuencia  ordenó  la cesación de procedimiento en favor de HUMBERTO  JIMENEZ MEJIA, RODRIGO ESCOBAR SILVA Y RODOLFO PRIETO DIAZ.   

Por  ahora  el  que  interesa a la Sala es el  denominado    “Proceso   No   1”,   cuyos  hechos  se  refieren  a cuatro (4) comportamientos delictivos  que se pueden concretar de la siguiente manera:   

1.-   El  24  de  septiembre  de  1987,  la  CORPORACION  FINANCIERA INTEGRAL otorgó un crédito por valor de $28.270.625.oo  a  la  empresa  “SUPERACERO  LTDA”,  suma que destinó para ser invertida en  títulos  de ahorro cafetero TAC. Para la compra de los títulos comisionó a la  corredora  de  bolsa  VALORES INTEGRADOS S.A., la cual aparece comprándolos los  días  25  y  28 de ese mismo mes, pero no a nombre de la comitente, como debía  ser, sino del suyo propio, por un valor nominal de $32.850.456.oo.   

Los  títulos  quedaron  en custodia de dicha  corredora  de  bolsa, pero en el mes de junio de 1988 cuando fueron exigidos por  “SUPERACERO  LTDA”  no aparecieron por lado alguno, como tampoco los dueños  de la firma comisionista.   

2.-  El  2  de  junio de 1988 la corredora de  bolsa  VALORES INTEGRADOS S.A., antes de desaparecer sus dirigentes, ofreció en  venta  al  BANCO CENTRAL HIPOTECARIO títulos de participación a un rendimiento  del  34%  y  plazo de 50 días por un valor de $48.823.150.oo y valor nominal de  $50.000.000.oo,  la  cual  fue  aceptada,  quedando la comisionista encargada de  adquirir  para el citado Banco los mencionados títulos. En la operación actuó  como  comisionista  VALORES  INTEGRADOS, el B.C.H. como comprador y CORFINTEGRAL  como  firma  vendedora  del  título  No  46049. Efectuada la transacción en la  Bolsa  de Bogotá, ésta expidió la papeleta de liquidación No 28286 y con esa  liquidación  como prueba de que había comprado para el B.C.H., los títulos de  participación,  le  presentó la cuenta de cobro 5327 por $48.023.150.oo por lo  que  el  Banco  giró en la misma fecha el cheque No 3923195 por el valor de los  títulos,  a  favor  de  la  comisionista  VALORES  INTEGRADOS  S.A.  que  ésta  consignó   en   su   cuenta  corriente  del  Banco  Ganadero,  sucursal  Parque  Nacional.   

Dicho  Título,  sin  embargo, nunca llegó a  manos  del  B.C.H;  fue endosado en propiedad por varias entidades como el BANCO  DEL  COMERCIO, CORFINTEGRAL, PROMOCIONES ESCORT, siendo finalmente la Compañía  Colombiana  Automotriz la que aparece cobrándolo ante el Banco de la República  el 19 de julio de 1988.   

3.-El  3  de  junio  de  1988  la CORPORACION  FINANCIERA  INTEGRAL  puso en venta títulos de ahorro cafetero TAC a través de  la  misma  comisionista  VALORES  INTEGRADOS por valor nominal de $30.000.000.oo  que  ofreció  y  vendió  a  la  FIDUCIARIA  BURSATIL  S.A.,  por  la  suma  de  $23.994.000.oo.  Efectuada  la operación en la fecha aludida, la bolsa expidió  papeleta  de  liquidación  No  28510  la cual presentó la comisionista VALORES  INTEGRADOS  ante la FIDUCIARIA BURSATIL con la cuenta de cobro 5330 por valor de  $23.994.000.oo,  valor de los TAC que supuestamente le había comprado, y por lo  cual  desembolsó la mencionada suma. La firma VALORES INTEGRADOS S.A, adoptando  similar  comportamiento,  consignó  el respectivo cheque en su cuenta del Banco  Ganadero, sucursal Parque Nacional.   

Los  títulos en mención nunca estuvieron en  poder  de la FIDUCIARIA BURSATIL, sino que fueron objeto de nuevas transacciones  los  días  16  y 17 del mes de junio citado, actuando como vendedora de los TAC  la  firma  PROMOCIONES  ESCORT  LTDA y como comisionista VALORES INTEGRADOS, los  cuales fueron adquiridos por un cliente de la firma “CORREVAL”.   

4.-  El  17 de junio de 1988, la corredora de  bolsa  VALORES  INTEGRADOS es comisionada por la firma CORREDORES ESCORT para le  venta  de  títulos  de rentabilidad creciente TER por valor de $432.591.682.oo,  los  cuales  ofrece  en  venta al B.C.H., el cual acepta y ordena a la corredora  que  compre  los citados TER. La operación se llevó a cabo ese mismo día pero  en  distintas  transacciones  por  lo  que  la  Bolsa de Bogotá expidió varias  papeletas  de  liquidación,  las  cuales, como en otros casos, una vez llegaron  las  tuvo en su poder la firma VALORES INTEGRADOS, las presentó ante el B.C.H.,  con  la  cuenta  de  cobro  No  5336 por valor de $432.591.682.36. Frente a esta  circunstancia,  el  Banco giró el respectivo cheque por la suma anotada a favor  de  VALORES INTEGRADOS que el mismo 17 de junio consignó en su cuenta corriente  del Banco de Bogotá, sucursal Andes.   

Los  TER  tampoco llegaron al manos del BANCO  CENTRAL  HIPOTECARIO,  pero  fueron  vendidos  en  operaciones REPO por la firma  promociones  ESCORT  LTDA.  A  distintas  entidades  como la COMPAÑÍA SHELL DE  COLOMBIA, BANCO COLOMBO AMERICANO, ETC.   

Por  los  anteriores hechos, el Juzgado 35 de  Instrucción  Criminal,  mediante  providencia  del 5 de octubre de 1990, dictó  resolución  acusatoria  en  contra  de:  A)  HUMBERTO  JIMENEZ MEJIA como autor  responsable  del delito de estafa agravada por la cuantía, contra el patrimonio  de  la  firma  SUPERACERO  LTDA.  B)  Contra HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y su hermano  SANTIAGO  JIMENEZ  MEJIA,  por  el  delito  de  estafa agravada por la cuantía,  contra  el  patrimonio de la FIDUCIARIA BURSATIL y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO,  según  hechos  ocurridos los días 2,3,y 17 de junio de 1988. C) Contra RODOLFO  PRIETO  DIAZ,  también  como  coautor  del  delito  de  estafa  agravada,  pero  únicamente  respecto  del  caso  de  la  FIDUCIARIA BURSATIL S.A. D) Ordenó la  reapertura  de  investigación  en favor de RODOLFO PRIETO DIAZ, respecto de los  casos  de  SUPERACERO  y BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en favor de SANTIAGO JIMENEZ  MEJIA  respecto del caso de SUPERACERO LTDA y en favor de AUGUSTO JIMENEZ MEJIA,  IVAN  JOSE  ESCOBAR  PARDO, RODRIGO ESCOBAR SILVA y CARLOS EDUARDO JIMENEZ MEJIA  en  relación con todas las defraudaciones investigadas. (De este se desprendió  el  llamado  “Proceso  de  Reapertura”).   

Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  providencia calificatoria del 27 de junio de 1991 resolvió;  A)  REVOCAR los numerales 6º y 7º  de la parte resolutiva de la decisión  recurrida  y  que  reabría  la investigación respecto de RODOLFO PRIETO DIAZ y  SANTIAGO  JIMENEZ  MEJIA  y  MODIFICAR los numerales 1º, 2º y 4º que formulan  resolución  acusatoria  por  los delitos allí señalados con exclusión de los  anteriores  sindicados,  y en su lugar PROFERIR RESOLUCION ACUSATORIA contra los  sindicados  HUMBERTO  JIMENEZ  MEJIA,  RODOLFO  PRIETO  DIAZ  y SANTIAGO JIMENEZ  MEJIA,  como  coautores de la doble estafa cometida al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO  y  de  la  perpetrada a las empresas FIDUCIARIA BURSATIL S.A. Y SUPERACERO LTDA,  en concurso de hechos punibles.   

En  lo  demás,  confirmó  la  providencia  apelada.   

2.-  El defensor de los procesados HUMBERTO y  SANTIAGO  JIMENEZ  MEJIA fundamentó su solicitud de cesación de procedimiento,  en  que  desde  el  día  27  de  diciembre  del año inmediatamente anterior la  acción  penal  se  encuentra prescrita; que contra sus defendidos sólo estaban  vigentes  las  acusaciones  por el presunto delito de estafa agravada proferidas  mediante  providencia  del  27  de  junio de 1991, momento a partir del cual, ha  transcurrido  el tiempo máximo de prescripción, esto es, más de siete años y  medio.   

En   consecuencia  solicita  se  ordene  la  cesación  de  procedimiento,  así como el reintegro de las cauciones prestadas  por  los  procesados  a  lo largo de la actuación y se oficie a las autoridades  competentes  para  que  se  levanten  las  anotaciones hechas por razón de este  proceso.   

CONSIDERACIONES  

Es evidente que la acción penal se encuentra  prescrita respecto de los hechos reseñados en precedencia.   

En efecto, el artículo 356 del Código Penal  establece  para el delito de estafa una pena máxima privativa de la libertad de  10  años  de  prisión,  la  que  deberá  ser  aumentada  en  la  mitad por la  circunstancia  de  agravación  contenida  en  el  numeral 1º del artículo 372  ibídem, lo que arrojaría un total de quince (15) años.   

Adelantada la correspondiente investigación y  llegado  el  momento  procesal  oportuno, el entonces Juzgado 35 de Instrucción  Criminal  calificó  el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra  de  HUMBERTO  y  SANTIAGO JIMENEZ MEJIA y RODOLFO PRIETO DIAZ por los delitos de  estafa  agravada  por  la  cuantía,  decisión  que  al  ser  apelada  resultó  modificada,  parcialmente,  por  el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  del 27 de junio de 1991.   

Ahora bien; el artículo 80 del Código Penal  establece  que  la  acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo  fijado  en  la  ley,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años ni  superior  a veinte (20) para lo cual se tendrán en cuenta las circunstancias de  agravación concurrentes.   

A su turno, el artículo 84 ibídem, determina  que  la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder,  hoy  resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual  empezará  a  correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo  80,  que  no podrá ser inferior a cinco (5) años. Para este caso el  máximo   a   tener   en   cuenta   es   el  de  siete  (7)  años  y  seis  (6)  meses.   

Además,  el  artículo  85  de  la  referida  normatividad  destaca respecto de la prescripción de varias acciones que cuando  fueren  varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción  de    las   acciones   se   cumple   independientemente   para   cada   uno   de  ellos.   

En  este caso, como quiera que la resolución  acusatoria  formulada  por la pluralidad de estafas quedó ejecutoriada el 27 de  junio  de 1991, fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá la revisó por vía  de  apelación  (artículo  197,  decreto  0050  de 1987), es indudable que a la  fecha  ha  transcurrido  un  tiempo  superior a los siete (7) años y medio como  tiempo  requerido  para  que  operara  el  fenómeno  de  la prescripción de la  acción  penal,  conforme lo propone el memorialista, por lo cual así habrá de  declararse.   

La  decisión  también  cobija  al procesado  RODOLFO  PRIETO  DIAZ,  también condenado como autor de las mismas infracciones  contenidas  en  la  acusación,  pues  respecto  de  él  también ha operado el  fenómeno de la prescripción.   

En  consecuencia,  se  ordena la cesación de  procedimiento  de  conformidad  con el artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal,  con  respecto a los mencionados delitos de estafa y en favor de HUMBERTO  y  SANTIAGO  JIMENEZ  MEJIA y RODOLFO PRIETO DIAZ a quienes se les reintegrarán  las respectivas cauciones, en caso de que las hubieren prestado.   

De  esta  decisión  se  dará  aviso  a  las  autoridades    que    fueron    informadas    de    la   iniciación   de   este  proceso.   

Como quiera que respecto del procesado RODRIGO  ESCOBAR  SILVA,  quien  también  resultó  condenado  a  la pena de 44 meses de  prisión  por  el concurso homogéneo de estafas, aún se encuentra pendiente de  decidir  el  recurso  extraordinario  de casación y en su caso no ha operado el  fenómeno  de  la  prescripción,  se  dispone  seguir  adelante con el trámite  respectivo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.- DECLARAR que la acción penal se encuentra  prescrita  respecto  de  los procesados HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, SANTIAGO JIMENEZ  MEJIA  y  RODOLFO  PRIETO  DIAZ,  por  lo  expuesto  en  la parte motiva de este  proveído.   

2.-  En consecuencia, declarar en su favor la  cesación  de  todo  procedimiento  y ordenar la restitución de las respectivas  cauciones en caso de que las hubieren prestado.   

3.-   Por   la   Secretaría  de  la  Sala,  comuníquese  a  las  mismas  autoridades  a  las  que  se  les  dio aviso de la  iniciación de este proceso.   

4.- Prosígase con el trámite del recurso de  casación  interpuesto a nombre del procesado RODRIGO ESCOBAR SILVA, conforme se  dijo en la parte motiva de esta decisión.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIMO   

NILSON PINILLA PINILLA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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