Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 15130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.38
Santafé de Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el Honorable Magistrado, Doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO, para conocer del proceso seguido contra HUMBERTO JIMENEZ Y Otros, por el delito de estafa.
ANTECEDENTES
Con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados en ese asunto, cuyo conocimiento, por sorteo en reparto, correspondió al Dr LOMBANA TRUJILLO, el apoderado judicial de los señores Humberto y Santiago Jiménez Mejía elevó en su favor solicitud de cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal.
Al momento de entrar a resolver tal pedimento, observó el Señor Magistrado que se encontraba incurso dentro de la causal de impedimento prevista en el artículo 103, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, por haber sido apoderado del tercero incidental “Colombianos Ditribuidores de Combustibles Ltda” (CODI), sociedad que resultó perjudicada a raíz de la adquisición de unos títulos que se tuvieron en el proceso como fuera de su patrimonio, circunstancia que lo llevó a realizar la presente manifestación.
CONSIDERACIONES
La causal de impedimento que invoca el señor Magistrado, consiste en que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de proceso”.(Subraya la Sala).
Al respecto, en diversas oportunidades se ha precisado el alcance de este motivo de exención, habida cuenta que pueden presentarse dos hipótesis frente a las cuales resulta atendible su viabilidad. Una, cuando el fallador y uno de los sujetos procesales hayan sido contrapartes en el mismo proceso, y la otra, cuando dicho evento se presente en procesos diferentes, caso en el cual es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que rodean la relación jurídico – procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas.
Evidentemente que en este caso la primera de las situaciones es la que interesa, pues el Magistrado impediente adujo como motivos de su manifestación, el haber sido “apoderado del tercero incidental ‘Colombianos Distribuidores de Combustibles Ltda’ (‘CODI’), sociedad perjudicada a raíz de la adquisición de los títulos de crédito de fomento números A-03806, A-03567, A-03774 y del pagaré número 1.004 a favor de ‘Aerolíneas Centrales de Colombia’ (‘ACES’), los cuales se tuvieron en el proceso como fuera de su patrimonio debido a negociaciones ilícitas previas llevadas a cabo por la ‘CORPORACION FINANCIERA INTEGRAL’, cuyo presidente era HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y de la cual también formaban parte los aquí también procesados Santiago Jiménez Mejía y Rodolfo Prieto, todos éstos consecuencialmente acusados por mí en desarrollo de la nombrada gestión profesional”
En efecto, se observa que en el trámite de la referida investigación penal al Dr EDGAR LOMBANA TRUJILLO le fue sustituido poder por parte del profesional del derecho que venía actuando, para que continuara con el trámite incidental que el mismo había iniciado, mandato que cumplió mediante la interposición de un recurso de apelación orientado a defender los intereses de la mencionada empresa.
Siendo claro que el tercero incidental está reconocido por la ley como sujeto procesal, es evidente que se configura a cabalidad la causal de impedimento invocada. En tales circunstancias, y en aras de garantizar a los sujetos procesales la debida imparcialidad e independencia en la aplicación de la justicia, se aceptará la excusa manifestada, sin proceder al reemplazo del señor Magistrado por mantenerse el quorum decisorio con los restantes miembros de la Sala, tal como lo prevé el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO y en consecuencia declararlo separado del conocimiento del presente asunto.
La Sala se abstendrá de reemplazarlo por mantenerse, con los restantes miembros, el quorum decisorio.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PROCESO No. 15130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 66
Santafé de Bogotá D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de cesación de procedimiento elevada por el defensor de los procesados HUMBERTO y SANTIAGO JIMENEZ MEJIA, quienes resultaron condenados a la pena de 44 meses de prisión, como autores penalmente responsables de los delitos de estafa agravada por la cuantía, en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que dieron origen a este proceso, se contraen a una serie de comportamientos fraudulentos a través del mercado bursátil, en detrimento del patrimonio económico de la firma Figuradora de Acero “SUPERACERO LTDA”, la FIDUCIARIA BURSATIL S.A. y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, que se cometieron en épocas y circunstancias diferentes pero que resultaron acumulados por haberse configurado el fenómeno procesal de la conexidad.
A consecuencia de lo anterior y para facilitar la identificación de cada uno de ellos, el Tribunal Superior de Bogotá los denominó “Proceso No 1” para hacer referencia a los casos denominados “SUPERACERO”, “FIDUCIARIA BURSATIL” y BANCO CENTRAL HIPOTECARIO; “Proceso de Reapertura” para referirse a la actuación que comprende la reapertura de investigación con relación a algunos de los procesados y dentro del cual se le formuló resolución acusatoria al procesado RODRIGO ESCOBAR SILVA y “Proceso No 2” para hacer referencia a la actuación que comprende la pluralidad de delitos de abuso de confianza o caso denominado CORFINTEGRAL, respecto del cual, dicho sea de paso, el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del asunto por vía de apelación del fallo de primer grado, declaró prescrita la acción y en consecuencia ordenó la cesación de procedimiento en favor de HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, RODRIGO ESCOBAR SILVA Y RODOLFO PRIETO DIAZ.
Por ahora el que interesa a la Sala es el denominado “Proceso No 1”, cuyos hechos se refieren a cuatro (4) comportamientos delictivos que se pueden concretar de la siguiente manera:
1.- El 24 de septiembre de 1987, la CORPORACION FINANCIERA INTEGRAL otorgó un crédito por valor de $28.270.625.oo a la empresa “SUPERACERO LTDA”, suma que destinó para ser invertida en títulos de ahorro cafetero TAC. Para la compra de los títulos comisionó a la corredora de bolsa VALORES INTEGRADOS S.A., la cual aparece comprándolos los días 25 y 28 de ese mismo mes, pero no a nombre de la comitente, como debía ser, sino del suyo propio, por un valor nominal de $32.850.456.oo.
Los títulos quedaron en custodia de dicha corredora de bolsa, pero en el mes de junio de 1988 cuando fueron exigidos por “SUPERACERO LTDA” no aparecieron por lado alguno, como tampoco los dueños de la firma comisionista.
2.- El 2 de junio de 1988 la corredora de bolsa VALORES INTEGRADOS S.A., antes de desaparecer sus dirigentes, ofreció en venta al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO títulos de participación a un rendimiento del 34% y plazo de 50 días por un valor de $48.823.150.oo y valor nominal de $50.000.000.oo, la cual fue aceptada, quedando la comisionista encargada de adquirir para el citado Banco los mencionados títulos. En la operación actuó como comisionista VALORES INTEGRADOS, el B.C.H. como comprador y CORFINTEGRAL como firma vendedora del título No 46049. Efectuada la transacción en la Bolsa de Bogotá, ésta expidió la papeleta de liquidación No 28286 y con esa liquidación como prueba de que había comprado para el B.C.H., los títulos de participación, le presentó la cuenta de cobro 5327 por $48.023.150.oo por lo que el Banco giró en la misma fecha el cheque No 3923195 por el valor de los títulos, a favor de la comisionista VALORES INTEGRADOS S.A. que ésta consignó en su cuenta corriente del Banco Ganadero, sucursal Parque Nacional.
Dicho Título, sin embargo, nunca llegó a manos del B.C.H; fue endosado en propiedad por varias entidades como el BANCO DEL COMERCIO, CORFINTEGRAL, PROMOCIONES ESCORT, siendo finalmente la Compañía Colombiana Automotriz la que aparece cobrándolo ante el Banco de la República el 19 de julio de 1988.
3.-El 3 de junio de 1988 la CORPORACION FINANCIERA INTEGRAL puso en venta títulos de ahorro cafetero TAC a través de la misma comisionista VALORES INTEGRADOS por valor nominal de $30.000.000.oo que ofreció y vendió a la FIDUCIARIA BURSATIL S.A., por la suma de $23.994.000.oo. Efectuada la operación en la fecha aludida, la bolsa expidió papeleta de liquidación No 28510 la cual presentó la comisionista VALORES INTEGRADOS ante la FIDUCIARIA BURSATIL con la cuenta de cobro 5330 por valor de $23.994.000.oo, valor de los TAC que supuestamente le había comprado, y por lo cual desembolsó la mencionada suma. La firma VALORES INTEGRADOS S.A, adoptando similar comportamiento, consignó el respectivo cheque en su cuenta del Banco Ganadero, sucursal Parque Nacional.
Los títulos en mención nunca estuvieron en poder de la FIDUCIARIA BURSATIL, sino que fueron objeto de nuevas transacciones los días 16 y 17 del mes de junio citado, actuando como vendedora de los TAC la firma PROMOCIONES ESCORT LTDA y como comisionista VALORES INTEGRADOS, los cuales fueron adquiridos por un cliente de la firma “CORREVAL”.
4.- El 17 de junio de 1988, la corredora de bolsa VALORES INTEGRADOS es comisionada por la firma CORREDORES ESCORT para le venta de títulos de rentabilidad creciente TER por valor de $432.591.682.oo, los cuales ofrece en venta al B.C.H., el cual acepta y ordena a la corredora que compre los citados TER. La operación se llevó a cabo ese mismo día pero en distintas transacciones por lo que la Bolsa de Bogotá expidió varias papeletas de liquidación, las cuales, como en otros casos, una vez llegaron las tuvo en su poder la firma VALORES INTEGRADOS, las presentó ante el B.C.H., con la cuenta de cobro No 5336 por valor de $432.591.682.36. Frente a esta circunstancia, el Banco giró el respectivo cheque por la suma anotada a favor de VALORES INTEGRADOS que el mismo 17 de junio consignó en su cuenta corriente del Banco de Bogotá, sucursal Andes.
Los TER tampoco llegaron al manos del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, pero fueron vendidos en operaciones REPO por la firma promociones ESCORT LTDA. A distintas entidades como la COMPAÑÍA SHELL DE COLOMBIA, BANCO COLOMBO AMERICANO, ETC.
Por los anteriores hechos, el Juzgado 35 de Instrucción Criminal, mediante providencia del 5 de octubre de 1990, dictó resolución acusatoria en contra de: A) HUMBERTO JIMENEZ MEJIA como autor responsable del delito de estafa agravada por la cuantía, contra el patrimonio de la firma SUPERACERO LTDA. B) Contra HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y su hermano SANTIAGO JIMENEZ MEJIA, por el delito de estafa agravada por la cuantía, contra el patrimonio de la FIDUCIARIA BURSATIL y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, según hechos ocurridos los días 2,3,y 17 de junio de 1988. C) Contra RODOLFO PRIETO DIAZ, también como coautor del delito de estafa agravada, pero únicamente respecto del caso de la FIDUCIARIA BURSATIL S.A. D) Ordenó la reapertura de investigación en favor de RODOLFO PRIETO DIAZ, respecto de los casos de SUPERACERO y BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en favor de SANTIAGO JIMENEZ MEJIA respecto del caso de SUPERACERO LTDA y en favor de AUGUSTO JIMENEZ MEJIA, IVAN JOSE ESCOBAR PARDO, RODRIGO ESCOBAR SILVA y CARLOS EDUARDO JIMENEZ MEJIA en relación con todas las defraudaciones investigadas. (De este se desprendió el llamado “Proceso de Reapertura”).
Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia calificatoria del 27 de junio de 1991 resolvió; A) REVOCAR los numerales 6º y 7º de la parte resolutiva de la decisión recurrida y que reabría la investigación respecto de RODOLFO PRIETO DIAZ y SANTIAGO JIMENEZ MEJIA y MODIFICAR los numerales 1º, 2º y 4º que formulan resolución acusatoria por los delitos allí señalados con exclusión de los anteriores sindicados, y en su lugar PROFERIR RESOLUCION ACUSATORIA contra los sindicados HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, RODOLFO PRIETO DIAZ y SANTIAGO JIMENEZ MEJIA, como coautores de la doble estafa cometida al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y de la perpetrada a las empresas FIDUCIARIA BURSATIL S.A. Y SUPERACERO LTDA, en concurso de hechos punibles.
En lo demás, confirmó la providencia apelada.
2.- El defensor de los procesados HUMBERTO y SANTIAGO JIMENEZ MEJIA fundamentó su solicitud de cesación de procedimiento, en que desde el día 27 de diciembre del año inmediatamente anterior la acción penal se encuentra prescrita; que contra sus defendidos sólo estaban vigentes las acusaciones por el presunto delito de estafa agravada proferidas mediante providencia del 27 de junio de 1991, momento a partir del cual, ha transcurrido el tiempo máximo de prescripción, esto es, más de siete años y medio.
En consecuencia solicita se ordene la cesación de procedimiento, así como el reintegro de las cauciones prestadas por los procesados a lo largo de la actuación y se oficie a las autoridades competentes para que se levanten las anotaciones hechas por razón de este proceso.
CONSIDERACIONES
Es evidente que la acción penal se encuentra prescrita respecto de los hechos reseñados en precedencia.
En efecto, el artículo 356 del Código Penal establece para el delito de estafa una pena máxima privativa de la libertad de 10 años de prisión, la que deberá ser aumentada en la mitad por la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1º del artículo 372 ibídem, lo que arrojaría un total de quince (15) años.
Adelantada la correspondiente investigación y llegado el momento procesal oportuno, el entonces Juzgado 35 de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de HUMBERTO y SANTIAGO JIMENEZ MEJIA y RODOLFO PRIETO DIAZ por los delitos de estafa agravada por la cuantía, decisión que al ser apelada resultó modificada, parcialmente, por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 27 de junio de 1991.
Ahora bien; el artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) para lo cual se tendrán en cuenta las circunstancias de agravación concurrentes.
A su turno, el artículo 84 ibídem, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, hoy resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual empezará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, que no podrá ser inferior a cinco (5) años. Para este caso el máximo a tener en cuenta es el de siete (7) años y seis (6) meses.
Además, el artículo 85 de la referida normatividad destaca respecto de la prescripción de varias acciones que cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.
En este caso, como quiera que la resolución acusatoria formulada por la pluralidad de estafas quedó ejecutoriada el 27 de junio de 1991, fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá la revisó por vía de apelación (artículo 197, decreto 0050 de 1987), es indudable que a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a los siete (7) años y medio como tiempo requerido para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, conforme lo propone el memorialista, por lo cual así habrá de declararse.
La decisión también cobija al procesado RODOLFO PRIETO DIAZ, también condenado como autor de las mismas infracciones contenidas en la acusación, pues respecto de él también ha operado el fenómeno de la prescripción.
En consecuencia, se ordena la cesación de procedimiento de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, con respecto a los mencionados delitos de estafa y en favor de HUMBERTO y SANTIAGO JIMENEZ MEJIA y RODOLFO PRIETO DIAZ a quienes se les reintegrarán las respectivas cauciones, en caso de que las hubieren prestado.
De esta decisión se dará aviso a las autoridades que fueron informadas de la iniciación de este proceso.
Como quiera que respecto del procesado RODRIGO ESCOBAR SILVA, quien también resultó condenado a la pena de 44 meses de prisión por el concurso homogéneo de estafas, aún se encuentra pendiente de decidir el recurso extraordinario de casación y en su caso no ha operado el fenómeno de la prescripción, se dispone seguir adelante con el trámite respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR que la acción penal se encuentra prescrita respecto de los procesados HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, SANTIAGO JIMENEZ MEJIA y RODOLFO PRIETO DIAZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2.- En consecuencia, declarar en su favor la cesación de todo procedimiento y ordenar la restitución de las respectivas cauciones en caso de que las hubieren prestado.
3.- Por la Secretaría de la Sala, comuníquese a las mismas autoridades a las que se les dio aviso de la iniciación de este proceso.
4.- Prosígase con el trámite del recurso de casación interpuesto a nombre del procesado RODRIGO ESCOBAR SILVA, conforme se dijo en la parte motiva de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIMO
NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria