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Proceso N° 15596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 163
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S :
Resuelve la Sala lo pertinente con respecto a la solicitud elevada por el procesado GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ sobre la posibilidad de cesar procedimiento en su favor, por prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El Comandante de la Base Militar de Monterrey (Casanare) rindió informe acerca del conocimiento que se tenía de las actividades de los hermanos GUSTAVO RAMIREZ Y Ricardo Ramírez, en el sentido de ser señalados como procesadores de cocaína en sectores cercanos a ese Batallón. Por tal motivo, el día 21 de junio de 1988 el citado comandante estableció un retén móvil frente a la base militar al observar que los ocupantes de un carro tanque vino tinto, un Jeep Montero color gris y otro de éstos vehículos color azul desarrollaban actitudes inquietantes.
A consecuencia de estas labores resultó retenido el señor QUERUBIN MENDEZ BARRIOS, quien conducía el carro tanque vino tinto el cual contenía tres mil galones de acetona, manifestando éste que era una carga que iba con destino a GUSTAVO Y RICARDO RAMIREZ. El retenido se ofreció a indicar el lugar donde funcionaban los laboratorios a donde se trasladaron los militares siendo decomisados los bienes y elementos que se relacionaron en el respectivo informe.
En el transcurso de la investigación que se originó por los anteriores hechos, por los cuales fueron vinculadas varias personas, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí solicitante GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ como presunto responsable de los punibles previstos y sancionados con el artículo 33 de la Ley 30/86 y 2º del Decreto 3664/84.
Llegado el momento de calificar el mérito del sumario la Fiscalía Delegada Regional de la Unidad de Narcotráfico de Santafé de Bogotá, en providencia del 30 de marzo de 1993 profirió resolución acusatoria en contra de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ y Otros, como coautor de las infracciones contenidas en los artículos 33 agravada conforme al artículo 38-3 y 43 de la Ley 30/86, así como también por el delito de porte ilegal de armas (fls. 563 y sgtes., cdo. O 2).
Adelantada la etapa de la causa un juzgado Regional de Santafé de Bogotá, en providencia de 9 junio de 1995 dictó el fallo de primer grado (fls. 398 y sgtes. Cuad. o No. 3) contra el cual se interpuso recurso de apelación que al ser desatado por el Tribunal Nacional, en providencia del 12 de octubre de 1995, observó la existencia de irregularidades sustanciales vulneradoras de las garantías fundamentales al derecho a la defensa y al debido proceso concretadas en la irregular notificación de la resolución acusatoria de marzo 31 de 1993, motivo por el cual decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación por estado No. 084 de mayo 18 de 1993, inclusive, comprendiendo todas las actuaciones existentes con excepción de las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente (fls. 3 y sgtes, cuad. Trib.).
En cumplimiento de lo dispuesto por la colegiatura, la Dirección Regional Fiscalías de Santafé de Bogotá procedió a subsanar la irregularidad detectada efectuando las respectivas notificaciones, constando en autos que el día 11 de abril de 1996 se realizó la notificación por estado No. 069 (fl. 68 cuad. o. No. 4).
La resolución acusatoria fué entonces objeto de apelación por parte de los defensores de algunos de los procesados, pero el recurso fue declarado desierto mediante providencia de 7 de mayo de 1996 (fl. 73 cuad. o. No. 4).
El 14 de junio de 1996 un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, avocó el conocimiento de la causa y al momento de dictar el fallo de primera instancia el 31 de julio de 1997 condenó a GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ a la pena de 12 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales como autor del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30/86 con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del art. 38, en concurso con el delito de porte ilegal de armas.
El Tribunal Nacional, al momento de desatar la apelación interpuesta por uno de los procesados, mediante decisión del 26 de enero de 1998 modificó varios aspectos de la sentencia del a quo. En lo atinente al procesado RAMIREZ IBAÑEZ, revocó la condena que se le había impuesto por el delito de porte ilegal de armas, respecto del cual declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento por este delito. En consecuencia, fijó como pena principal la de 11 años de prisión y multa de 30 salarios mínimos mensuales, como autor responsable del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30/86, agravado por el artículo 38 ibídem. Así mismo la adicionó en el sentido de cobijarlo con la prescripción de la acción penal por infracción al artículo 43 del Estatuto Nacional de Estupefacientes
2. El solicitante GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ fue acusado el 31 de marzo de 1993 como presunto coautor responsable de infracción al artículo 33 de la Ley 30/86 agravado conforme al artículo 38-3, violación al artículo 43 de la misma ley, y el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, pero estas dos últimas infracciones fueron declaradas prescritas. La decisión cobró ejecutoria 7 de mayo de 1996, luego de subsanada las irregularidad de la notificaciones.
Según el artículo 84 del Código Penal el término de prescripción, cuando ha sido interrumpido por la ejecutoria de la resolución acusatoria, comienza de nuevo a contarse y se cumple al transcurrir la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito respectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años.
La pena máxima para el delito descrito en el artículo 33, con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 38.3 de la Ley 30 de 1986 es de 12 años, lo cual significa que el término de prescripción de la acción en el caso examinado es de 6 años. Y éste contado desde el 7 de mayo de 1996, cuando adquirió firmeza la acusación, no se ha cumplido por lo que no es procedente declarar que se operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud elevada por el procesado GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ y en consecuencia declarar que no ha prescrito la acción penal en relación con el delito de que trata el artículo 33 de la Ley 30/86 agravado por el artículo 38.3 ibídem.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria