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Proceso No. 15512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 38.
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de hecho interpuesto por la defensora del procesado en contra de la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 29 de enero del año en curso denegatoria del de casación discrecional.
ANTECEDENTES:
Habiendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima-Córdoba dictado providencia de agosto 6 de 1.998 absolviendo al acusado MARIO MEJIA ZARUR de los cargos que le fueran formulados por el delito de abuso de confianza, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, por virtud del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte civil, la revocó en su totalidad para en su lugar condenar al enjuiciado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de $50.000,oo como autor del delito de abuso de confianza que descrito en el artículo 358 del Código Penal tiene señalada una pena privativa de libertad máxima de cinco años.
Oportunamente la defensora del procesado presentó escrito a través del cual, invocando el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, recurrió por vía extraordinaria y excepcional la referida sentencia de segunda instancia haciendo una exposición de las razones por las que estima debe darse viabilidad al citado medio de impugnación que funda en la necesidad de que se garanticen los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso que en su concepto le han sido conculcados a su poderdante.
No obstante la claridad de la recurrente en señalar la interposición excepcional de la casación regulada en la norma aducida, el Juzgado Penal del Circuito mediante la providencia materia de recurso denegó, entre otras peticiones, el extraordinario por considerarlo improcedente toda vez que el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal no relaciona las sentencias dictadas por juzgados de circuito en segunda instancia como susceptibles de ser impugnadas por vía de casación, a lo cual sumó el hecho de que en su parecer tampoco se reúne el requisito referido a la pena pues el abuso de confianza tiene un máximo punitivo de cinco años.
Contra dicha negativa la defensora interpuso el recurso de hecho que sustentó dentro del término para ello señalando no sólo las razones en las que funda la procedencia del medio extraordinario, sino además la incompetencia del ad quem para haber proferido esa decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. No obstante los reiterados pronunciamientos de la Sala en el sentido de que el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal consagra dos supuestos sobre los cuales es posible admitir el recurso extraordinario de casación, el primero (vía común) cuando se trata de impugnar sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales indicados en la misma norma por delitos cuyo máximo punitivo sea o exceda de seis años de prisión y el segundo (vía excepcional o discrecional), cuando se trate de fallos también de segunda instancia pero que no reúnan las anteriores condiciones de origen y quantum punitivo, resulta evidente que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica desconoció en la providencia recurrida no sólo la citada norma en su inciso final, sino también el desarrollo jurisprudencial que a la misma se le ha impreso, pues siendo claro que no tratándose de una sentencia dictada por un tribunal, ni refiriéndose el proceso dentro del que ella se dictó a un delito cuyo máximo de pena privativa de libertad fuera o excediera de seis años, mal procedió en exigir los requisitos de la vía común cuando aparecía ostensible que los demandables eran aquellos que conforman el supuesto de la excepcional.
2. Desconoció además el ad quem que en tratándose del recurso extraordinario discrecional, como así se desprende de la norma aducida y también repetidamente lo reconoce la Sala, la concesión excepcional del mismo es competencia exclusiva de la Corte habida consideración que la discrecionalidad allí enunciada le corresponde de modo privativo en el examen de las dos únicas causales legalmente previstas (desarrollo de la jurisprudencia o garantía de derechos fundamentales), sin que pueda válidamente ser suplida por otro funcionario.
Significa entonces que, siendo procedente la interposición del recurso de casación por vía excepcional contra ese fallo dictado por juez penal de circuito en segunda instancia respecto de delito cuyo máximo de pena es de cinco años de prisión, el pronunciamiento impugnado desbordó la competencia de aquel ignorando a la vez la que con exclusividad corresponde a la Sala, no surgiendo más remedio procesal que la invalidación del proveído de enero 29 del presente año en cuanto por medio de él se denegó el recurso de casación discrecional interpuesto, a consecuencia de lo cual se solicitará la remisión de las diligencias a esta sede a fin de hacer el pronunciamiento de rigor en punto de la admisibilidad o no de la susodicha impugnación extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD del auto fechado en enero 29 del año en curso en cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Lorica denegó el recurso extraordinario interpuesto por la defensora del procesado MARIO MEJIA ZARUR.
2. Para los efectos señalados en la parte motiva de esta decisión, disponer que al recibo del presente asunto se remita íntegramente el expediente a la Corte.
NOTIFIQUESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA