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Proceso No. 10669
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 121
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
En relación con el procesado ELIÉCER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá profirió la sentencia fechada el 2 de febrero de 1995, en segunda instancia, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor del delito de homicidio consumado en contra de la vida del ciudadano CARLOS EDUARDO FALLA LOMBANA.
El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó la respectiva demanda de sustentación y, como quiera que ha emitido concepto el Procurador Delegado, corresponde a la Corte decidir sobre la cuestión planteada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
De acuerdo con lo sostenido en el fallo impugnado, el acontecimiento delictivo ocurrió al promediar la noche del sábado 12 de junio del año de 1993, al frente del establecimiento comercial denominado “Cigarrería Dewin”, de propiedad del señor Antonio José Díaz Tapia, situado en la calle 81 N° 96-15, barrio Bachué de esta ciudad. En el interior de dicho local, se hallaba el ciudadano ELIÉCER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, desde las 7 de la noche, dedicado a consumir algunas cervezas y a la vez acompañaba el ritmo del aparato de sonido con una guacharaca; más tarde llegó a la misma tienda el vecino Tito Cucaita García y aquél le brindó una cerveza, pero momentos después lo hizo Carlos Eduardo Falla Lombana, persona que se notaba ebria y venía de consumir bebidas alcohólicas con el segundo en otro establecimiento del sector.
De pronto, se suscitó una discusión entre Rodríguez González y Falla Lombana, quienes días antes habían disgustado, pues el segundo empezó a provocar al primero con palabras soeces, después, ya en la calle, le lanzó un golpe al rostro y comenzó una riña en la cual el procesado hizo uso de una navaja y le propinó seis (6) lesiones a la víctima en distintas partes del cuerpo, una de las cuales comprometió el pericardio y el ventrículo derecho, ocasionándole un shock hipovolémico que se convirtió en la causa eficiente de su posterior muerte, hecho que ocurrió en el hospital del barrio La Granja, centro al cual había sido conducido por el propio agresor.
Después de la inspección judicial del cadáver, la Fiscal 115 Delegada abrió la instrucción y vinculó por medio de indagatoria al imputado Eliécer Rodríguez González, quien había sido capturado cerca al centro asistencial al cual condujo a la víctima, una vez se alejaba, y después le resolvió la situación jurídica en el sentido de afectar al indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, según providencia del 18 de junio de 1993 (fs. 4, 24, 27 y 52).
De acuerdo con la resolución del 6 de julio del mismo año, la instructora admitió como parte civil a la señora Aureliana Gutiérrez Chavez, en su condición de cónyuge sobreviviente y madre de dos niñas menores, y a la vez le reconoció personería a un apoderado designado para el efecto (fs. 94).
Cumplido el ciclo investigativo, la fiscal lo declaró formalmente cerrado y, por medio de resolución del 12 de octubre de 1993, calificó el mérito sumarial para acusar al procesado Rodríguez González por el delito de homicidio dolosamente cometido en la persona de Carlos Eduardo Falla Lombana, conforme con las previsiones del artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993 (fs. 238 y 278).
Para la fase del juzgamiento asumió el proceso el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, despacho que decretó algunas pruebas en dicha etapa y realizó la audiencia pública en varias sesiones (fs. 302, 348, 396, 401, 442 y 490). Posteriormente, el día 31 de octubre de 1994, el juzgador de primera instancia dictó la correspondiente sentencia, de naturaleza absolutoria, pues reconoció que el procesado había actuado dentro de la causal de justificación de la legítima defensa, conforme con el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, o, por lo menos, en situación de inculpabilidad generada por un error en la apreciación de una supuesta conducta agresora por parte de la víctima, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 40 del mismo ordenamiento (fs. 493).
Merced a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, se produjo el fallo de segundo grado, por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la decisión absolutoria revisada y, en lugar, condenó al procesado Rodríguez González como autor del hecho punible de homicidio, atenuada su culpabilidad por el estado de ira e intenso dolor que le produjo la afrenta inicial de la víctima, dado que el responsable actuó antijurídicamente cuando aceptó la riña provocada por su detractor, aunque dentro de dichas circunstancias aminorantes de la pena. Además de la sanción principal ya señalada, el Tribunal le impuso la consecuencia accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de privación de la libertad; al igual que la obligación de resarcir los daños materiales y morales en cuantía de un mil (1000) gramos de oro y, finalmente, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispuso la captura del condenado (fs. 17, cuaderno del Tribunal).
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Invoca el actor como fundamento de la impugnación las causales 1ª y 3ª de casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, reparos que hace separadamente y argumenta del siguiente modo:
1. Sostiene que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, debido a que resulta falsa la apreciación e interpretación de ciertos medios de prueba, debido a que el fallador no escudriñó cabalmente el espíritu de verdad que ellos contienen.
1.1 Dice el impugnante que se pretermitió el testimonio de Tito Cucaita García, porque el juzgador no consideró que el testigo, el día de los hechos, estuvo ingiriendo licor desde tempranas horas y, vencido anímicamente por el licor, el hambre y el cansancio, entonces no era persona idónea para declarar, ya que no estaba en capacidad de conservar los hechos y grabarlos firmemente en su memoria. En estas condiciones, el testimoniante no pudo vivir los momentos en que Carlos Eduardo Falla Lombana derribó de un golpe a Eliécer Rodríguez González, cabalgó sobre su cuerpo y simultáneamente lo atacó con una navaja, máxime que el mismo deponente admite que cuando llegó a la cigarrería se hizo en la parte trasera del mostrador, con el ánimo de tratar unos asuntos personales con el dueño del establecimiento, y además se sabe que el ataque del primero al procesado no fue dentro del local, a los ojos del testigo, sino en plena calle una vez Rodríguez había bajado el andén.
1.2 Aduce que también se dio un alcance diferente a la declaración del señor Antonio José Díaz Tapia, propietario del local, quien afirmó que Eliécer estaba alegre en el lugar e intempestivamente dijo que se retiraba porque venía Carlos Eduardo a “formarle problemas”, pero que en ningún momento advirtió la presencia del segundo en el establecimiento. El testimoniante tampoco podía haberse enterado de lo ocurrido en la calle, porque precisamente él conversaba con el señor Cucaita García detrás del mostrador y desde allí no era posible la observación por falta de luz.
1.3 En cuanto a la versión de la señora Carmen Lombana Esguerra, madre del fallecido, asevera el censor que también faltó un análisis adecuado de la misma, porque dicha dama, a pesar de su parentesco con la víctima, reconoció que su hijo siempre portaba “un triz (sic) de navajita, sin determinarse el gran tamaño de ella”, y también que era un hombre de un temperamento fuerte y recio, hasta el punto de que por su actitud agresiva se había generado una discusión anterior entre los mismos protagonistas, el 24 de mayo de 1993, la cual no trascendió gracias a su intervención como progenitora, aunque su carnal de alguna manera fue brusco con ella en la ocasión. Agrega que la misma testigo significa que la culpa de los hechos del 12 de junio radicaba en su vástago, pues en tal fecha atacó injustamente y de manera gratuita a Eliécer Rodríguez González, propinándole una lesión con la navaja que siempre llevaba consigo, a la altura del pómulo derecho, y que le produjo una incapacidad de 5 días.
1.4 En relación con el testimonio del señor Fidel Collazos Lozano, el impugnante también se queja del alcance que supuestamente le negó el sentenciador, porque dicho deponente se encontraba al frente de la cigarrería al momento de los hechos, y entonces pudo observar el instante en que Tito Cucaita García y Carlos Eduardo Falla Lombana llegaron juntos al conjunto residencial en el cual vivían, después el primero se dirigió al mencionado establecimiento comercial, mientras que el segundo dio la vuelta por detrás de unas busetas que se encontraban estacionadas en el lugar, tratando de asechar a Eliécer Rodríguez González, quien se encontraba en la tienda, y una vez éste salió se le abalanzó a mansalva para tomarlo por el cuello y derribarlo, dándole puntapiés en el suelo y golpes con un “arma que brillaba”, la cual no se sabe si era la navaja que siempre portaba o algún arma de fuego que la víctima se jactaba en público de haber comprado recientemente.
1.5 De igual manera, agrega el demandante, se dejó de escudriñar el testimonio de Fernando Uribe Lozano, quien da cuenta de que en ocasión anterior, mientras jugaba a la rana en un establecimiento público del sector, sin ningún motivo el señor Falla Lombana la emprendió contra él con lenguaje vulgar y a punta de golpes de puño le rompió la clavícula, lesión que le produjo una incapacidad de 15 días. Asevera que, a pesar de las alteraciones anímicas que le generaba el alcohol, Carlos Eduardo tomaba con frecuencia y siempre afrontaba problemas de suma gravedad.
1.6 También critica el actor la cicatera proyección que el Tribunal le concedió a la indagatoria del procesado Eliécer Rodríguez González, con el ánimo de negar los elementos estructurales de la legítima defensa, pues éste dice que esa noche se hallaba en el establecimiento del señor Antonio José Díaz Tapia, tocaba una guacharaca al son de la música del equipo de sonido, y además consumía unas pocas cervezas porque le estaba limitado el licor por prescripción médica, cuando de pronto apareció el señor Carlos Eduardo Falla Lombana, a quien eludió porque sabía de sus antecedentes pendencieros. No obstante, cuando ya se retiraba a su residencia, la víctima lo esperaba agazapado cerca a la cigarrería y de una vez se le fue lanza en ristre, lo cogió del cuello y lo tiró al suelo donde cabalgó sobre él y comenzó a hacerle lances con una navaja, actitud frente a la cual primero trató de protegerse tomando al agresor por la muñeca de la mano en la cual exhibía el arma, a pesar de lo cual alcanzó a lesionarlo en el pómulo derecho, pero después sacó dificultosamente una navaja que portaba en su bolsillo y sólo así pudo lograr una defensa eficaz, prueba de lo cual es que la víctima resulta lesionada en partes tan distintas del cuerpo como la axila derecha, las piernas, los glúteos, los muslos y la región inframamaria derecha.
De otra parte, el procesado Rodríguez González, a pesar de que actuó en defensa legítima, tuvo la nobleza de prestarle ayuda inmediata al lesionado, pues con el aporte de otras personas lo introdujo en un taxi y lo llevó hasta el hospital de La Granja, inmediatamente quiso regresarse con el propósito de avisar rápidamente a la familia de la víctima, pero fue cortada su iniciativa por la captura subsiguiente.
1.7 El censor objeta, además, el rechazo de la prueba de guantelete hecha a la víctima, medio que arrojó resultados positivos en ambas manos, según consta a folios 288 del cuaderno original, y que demuestra cómo el examinado sí hizo uso de un arma de fuego para agredir al procesado.
1.8 Lamenta el censor, de igual manera, el repudio del dictamen médico-legal practicado al señor González Rodríguez, según el cual se le fijó una incapacidad de cinco (5) días, lo cual contribuía a demostrar que el examinado sí fue lesionado por Falla Lombana el día de los hechos.
1.9 Repara también el actor que se haya menospreciado la inspección judicial realizada el 2 de junio de 1994, que obra a folios 368, acto en el cual se consignaron las manifestaciones de los señores Eliécer Rodríguez González, Antonio José Díaz Tapia, Fidel Collazos Lozano y Fernando Uribe Lozano, versiones que por consecuencia igualmente fueron despreciadas en la sentencia, pero que daban a entender cómo el ataque injusto de la víctima fue superior a la defensa ensayada por el procesado, quien actuó incómodamente y movido por el miedo de perder su vida.
Concluye que el Tribunal “no entró a analizar los aspectos fácticos de la investigación”, así como tampoco se compenetró con el sentido de la norma prevista en el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, según el cual el procesado actuó por la necesidad de defender su vida ante la injusta agresión actual o inminente de la víctima, razón por la cual solicita a la Corte que case el fallo recurrido.
2. Con base en la causal tercera de casación, el demandante, de manera subsidiaria, solicita que se invalide totalmente la sentencia atacada, dejándola sin efecto, y en su lugar se absuelva al procesado Rodríguez González, de conformidad con el artículo 225, numeral 4°, inciso 1° del Código de Procedimiento Penal. Expone como fundamento fáctico el siguiente:
La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente al representante de la parte civil el 3 de noviembre de 1994, pero la última notificación se cumplió por edicto que fue desfijado el 10 de noviembre. El apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación en contra del fallo, el día 4 de noviembre y sustentó la impugnación el 8 de noviembre siguiente, fecha en la cual apenas se fijaba el edicto, lo cual significa que hizo una sustentación extemporánea, porque, según constancia secretarial del 17 de noviembre, sólo a partir de esa data comenzó a correr el término de cinco (5) días para sustentar y, desde el 24 de noviembre, se iniciaba el lapso para los no recurrentes.
Según lo piensa el actor, la fundamentación del recurso de apelación fue extemporánea por anticipación, ya que el apelante debió hacerlo entre el 17 y el 23 de noviembre de 1994, no antes, reproche que en estos términos ha admitido la jurisprudencia y la doctrina. Como el Tribunal no declaró desierta la impugnación por extemporaneidad, pasándolo por alto como lo hizo el a quo, significa que se ha violado el debido proceso en esa materia, tal como lo regulan los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 196A y 196B del Código de Procedimiento Penal, al igual que los artículos 304 a 308 del último ordenamiento citado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Primero Delegado en lo Penal propone a la Corte que no se case la sentencia impugnada, adopta para su concepto el principio de prioridad para ocuparse primero de la supuesta causal de nulidad y expone los siguientes argumentos:
1. En relación con el reproche basado en la causal tercera, el Procurador dice que no pude acogerse porque si bien la parte civil anticipó la sustentación, en la medida que sólo podía hacerlo a partir del 17 de noviembre y no antes, lo cierto es que se trata de una irregularidad insubstancial, dado que no afecta la estructura básica del proceso, ya que los demás sujetos tuvieron la oportunidad de intervenir y rebatir sus planteamientos, en atención al traslado que se les dispensó por seis (6) días, a partir del 24 de noviembre.
Aunque la ley de procedimiento fija unas pautas de ordenación del trámite procesal, no por ello cualquier inobservancia trasciende inevitablemente al remedio extremo de la anulación total o parcial, pues, según lo prevé en el numeral 2° del artículo 304 del C. P. P., el vicio tiene que ser sustancial para que la nulidad exista en el proceso penal, en el sentido de que ha de producirse un perjuicio concreto a alguna de las partes o romper la estructura básica del proceso.
Ahora bien, el Ministerio Público señala otra inconsistencia en el reclamo del actor, pues, de conformidad con el artículo 229 numeral 2° del C. de P. P., la prosperidad de la invalidez propuesta no conlleva a la absolución del procesado, sino que en tal evento es preciso señalar en qué estado quedará el proceso y se dispondrá lo pertinente para que el funcionario de conocimiento corrija el yerro.
2. En cuanto a la censura dispuesta por la causal primera, el Procurador señala que el actor se dirige por la modalidad de la violación directa, no obstante lo cual no se circunscribe su inconformidad a las solas razones de derecho, sino que desarrolla una violación indirecta, en la medida que se dedica a una crítica probatoria o al cuestionamiento del análisis y valoración de los elementos de juicio que hizo el fallador de segundo grado para revocar la absolución de primera instancia y, en lugar, condenar al procesado.
De igual manera, el actor no señala la clase de error en que incurrió el ad quem, si fue de hecho o de derecho, ni tampoco concreta la naturaleza y el alcance del mismo, pues omite precisar si el defecto proviene de un falso juicio de existencia o del denominado falso juicio de identidad.
Así mismo, la censura carece de una proposición jurídica completa, dado que la demanda no fundamenta ni desarrolla el cargo, vacío que no puede colmar la Corte porque opera en esta materia el principio de limitación.
En este orden de ideas, no basta volver a referirse a los testimonios que obran en el proceso, o a la versión del procesado Eliécer Rodríguez González, a la inspección judicial o a la prueba técnica, con el ánimo de presentar visiones aisladas o personales sobre tales medios de convicción, sino que es necesario hacer un esfuerzo dialéctico que compruebe de manera clara los errores en que incurrió el Tribunal y su trascendencia en la decisión materia del recurso extraordinario. Aunque parece que el actor quiere hacer el reproche porque el Tribunal no reconoció la legítima defensa a su patrocinado, lo cierto es que los yerros técnicos resaltados impiden el estudio de fondo, pues no se sabe inequívocamente cuáles son sus pretensiones.
Pero, aparte de los falencias de técnica en el cargo, el Ministerio Público destaca que la sentencia sí tuvo en cuenta que el testigo Tito Cucaita García había ingerido licor en exceso el día de los hechos, además que su dicho había sido respaldado por las atestaciones del señor Antonio José Díaz Tapia, dueño del establecimiento a donde arribó después el hoy occiso Carlos Eduardo Falla Lombana. De otro lado, en relación con el último testigo, el actor no concreta la razón de su inconformidad, pues él mismo admite, como lo hace el fallador, que tal persona no presenció el enfrentamiento.
Al mencionar las pruebas, el censor pretende volver sobre su valoración, sin tener en cuenta que los juicios judiciales sobre el particular son absolutos mientras no se rompan las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia. Finalmente, agrega el Delegado que el Tribunal hace un análisis valorativo de los medios de convicción de folios 3 a 11 del texto de la sentencia, en el cual no se advierte error objetivo alguno de pretermisión, suposición o tergiversación de la prueba, razón adicional para que no prospere el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Es obvio, como lo propone el Ministerio Público, que por acción del principio de prioridad debe examinarse primero el cargo referente al supuesto vicio de nulidad y, en segundo lugar, la censura atinente a la presunta violación de la ley sustancial.
I. SEGUNDO CARGO: NULIDAD
El reparo se enuncia como violación al debido proceso consistente en haber admitido un recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia, interpuesto por el representante de la parte civil, a sabiendas de que la sustentación se hizo antes de que judicialmente se dispensara el término previsto para ello, de conformidad con los artículos 196A y 196B del Código de Procedimiento Penal.
Es cierto que la última notificación del fallo de primer grado se hizo por medio de edicto, que se fijó el 8 de noviembre de 1994 y fue desfijado el 10 de noviembre siguiente (fs. 513). También es exacto que el apelante disponía de cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso, computados entre el 17 y el 23 de noviembre, pues, a partir del 24 de noviembre, comenzó a correr el término de seis (6) días para los no recurrentes, según constancia que obra a folios 516. De igual manera, se ha establecido que el apoderado de la parte civil fue notificado personalmente de la sentencia el 3 de noviembre de 1994, interpuso el recurso de apelación al día siguiente y lo sustentó el 8 de noviembre (fs. 514, 515 y 517-519).
El Código de Procedimiento Penal disciplina el recurso de apelación de tal manera que dispone diferencialmente un término para interponer la impugnación, otro para sustentarla y un tercer lapso deferido a los no impugnantes. Así, la apelación sólo puede proponerse hasta antes de que venzan los tres (3) días contados a partir de la última notificación, pero puede intentarse desde la fecha en que se haya proferido la providencia impugnada (art. 196 C. P. P.); la sustentación por escrito de las decisiones interlocutorias y las sentencias debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para recurrir; y los no recurrentes podrán pronunciarse sobre la apelación dentro de los seis (6) días siguientes a la preclusión del lapso anterior (arts. 19A y 196B idem).
Sin embargo, la determinación de una clara afrenta al debido proceso impugnativo sólo puede explorarse a partir del sentido de la discriminación legal en los términos indicados. En efecto, como sólo a partir de la última notificación se supone que la providencia es conocida por todos, en relación con los sujetos procesales que se integran personalmente en último lugar o que deben hacerlo fictamente por estado o edicto, en la práctica, el término de tres (3) días podría resultar insuficiente si se les exigiera cumplir simultáneamente la interposición facultativa y la sustentación obligatoria del recurso, y por ello el legislador dejó el término sólo para la primera actividad y la fundamentación se regula en un lapso separado y posterior.
Es decir, la escisión de los términos de interposición y sustentación del recurso, en principio y en el sentido antes indicado, es una garantía para el impugnante, establecida con el fin de que él pueda presentar más ampliamente los motivos y argumentos de su disenso con la decisión impugnada. De modo que el apelante, frente al mencionado privilegio procesal, voluntariamente puede renunciar a hacer la sustentación separada y puede optar por presentarla junto con la impugnación o, en cualquier caso, anticiparse al término formalmente dispuesto para ello, con tal de que lo haga después de que haya dictado la respectiva providencia y antes de que venza el lapso para fundamentar.
La posibilidad de reunir en un solo escrito la manifestación de apelar y la sustentación del recurso, o de proponer la segunda antes de que se tribute formalmente el término de ley, no es sino la consecuencia de entender que el sustento sólo es la concreción de la impugnación, por medio de la expresión de los motivos de agravio ante el órgano judicial de primera instancia, en el caso de la legislación colombiana, o ante el juez o tribunal de segunda instancia en otros ordenamientos procesales.
Desde otra perspectiva, la sustentación del recurso debe entenderse como una garantía para los sujetos procesales distintos al impugnante, en el sentido de hacer realidad el principio de igualdad de oportunidades para las partes, pues sólo cuando los no recurrentes conocen previamente esas expresiones de inconformidad del primero podrán contestarlas o apoyarlas en beneficio de su interés procesal, trabándose así el verdadero contradictorio como el reflejo de pares dialécticos.
Así las cosas, desde el punto de vista del derecho de los demás sujetos procesales, ninguna ofensa se infiere con una sustentación anticipada al término formalmente dispuesto para tal menester, pues queda a salvo ampliamente la facultad que tienen los no recurrentes para discernir sobre dicha impugnación, previo conocimiento de la misma y sus motivos, dentro de un término que de todas maneras es posterior a la fundamentación del recurso.
Apenas una apreciación excesivamente formalista de la regulación del trámite procesal de los recursos, sin mirar el cumplimiento o verificar el posible riesgo de los objetivos y valores superiores que informan el ordenamiento jurídico en esa materia (igualdad, contradicción y protección razonable de garantías), podría conducir a señalar que fue extemporánea la sustentación del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primer grado, sólo por haberse intentado antes del correspondiente traslado.
Basta saber que dicha manifestación de agravios se hizo después de haberse proferido la respectiva decisión, como lo prescribe el artículo 196 del C. P. P., porque si se hubiera hecho antes de dictar la providencia, ahí sí cabría la objeción de extemporaneidad por anticipación. Así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia cuando, verbigracia en relación con una resolución interlocutoria de medida de aseguramiento que está formalmente ejecutoriada, el actor posteriormente solicita la revocatoria de la decisión, conforme con el artículo 412 del C. de P. P., pero simultáneamente interpone la apelación en caso de que el fiscal no acceda a la pretensión. En dicho evento, el sujeto procesal estaría impugnando anticipadamente una decisión futura cuyo sentido aún es incierto, pues bien puede ocurrir que el funcionario disponga la revocación o también que la niegue y, sólo cuando ya se conozca la respectiva determinación, y no antes, podrían las partes intentar los recursos ordinarios de reposición y/o apelación en contra de la misma.
No prospera el cargo examinado.
II. PRIMERA CENSURA: VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL
De manera sucinta, el cargo puede enunciarse e identificarse como la inconformidad del actor por la evaluación, el alcance y las consecuencias concedidos por el Tribunal a los testimonios de Tito Cucaita García, Antonio José Díaz Tapia, Carmen Lombana Esguerra, Fidel Collazos Lozano y Fernando Uribe Lozano, al igual que a las explicaciones del procesado Eliécer Rodríguez González. El demandante también alcanza a exteriorizar su desagrado por la apreciación del mérito de la prueba de guantelete practicada al occiso, el dictamen médico legal de la lesión sufrida por el procesado y la inspección judicial integrada con los testimonios acopiados en el lugar de los hechos.
Se duele el censor de que, a partir de la perspectiva probatoria que él propone, no se haya reconocido a su defendido la legítima defensa prevista en el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, a pesar de que, desde su particular óptica, se concretaban en el caso todos los presupuestos de la norma.
Sobre esta precisa materia, razonablemente el Procurador Delegado despunta su concepto con la indicación de una inconsistencia en los términos de la demanda, pues el escrito parte del anuncio de una infracción directa de la ley sustancial, pero el desarrollo parece aproximarse más a la dinámica de la violación indirecta, en la medida que todos sus juicios de valor y reproches del actor están referidos a los distintos medios de prueba que relaciona en la demanda. La contradicción es obvia porque la transgresión directa comporta un problema puntual de aplicación del derecho, que como tal supone la conformidad del actor con la ponderación que hizo el sentenciador de los hechos y de las pruebas.
También con buen tino el Ministerio Público echa de menos en la demanda el señalamiento de la clase de error supuestamente cometido por el Tribunal, si es de hecho o lo es de derecho, y, siendo de la primera categoría (como parece sugerirse en el contexto del escrito), tampoco hay precisión sobre la realidad de que en la sentencia se menospreciaron algunas de las pruebas traídas a colación (falso juicio de existencia) o si ellas fueron tergiversadas en su materialidad para ponerlas a expresar algo completamente diferente a su contenido (falso juicio de identidad).
Sin embargo, la inepcia de la demanda se advierte en su propia composición, porque el texto no dice de qué manera fueron apreciadas material y jurídicamente las pruebas mencionadas en la sentencia del Tribunal, con el fin de posibilitar un cotejo de dichas estimaciones con la realidad de los medios de convicción en el proceso, y así poder hacer la inferencia de supuestos yerros en la consideración probatoria de fallo. Ello significa que el ataque carece de razón suficiente, supuesto que en realidad no se dirige contra los juicios de valor o consideraciones de la sentencia, sino que presenta una valoración alternativa de pruebas que en manera alguna alcanza para saber si hubo errores manifiestos de hecho en la disposición del fallo.
De otra parte, antes que absurdos, la apreciación probatoria hecha por el Tribunal contiene premisas bien fundadas y conclusiones razonables. De este juicioso tenor son expresiones como las siguientes:
“De esta prueba se infiere que ELIECER se encontraba dentro del establecimiento cuando allí llegó TITO CUCAITA y seguramente tras él lo hizo CARLOS EDUARDO y aunque el dueño de la tienda ANTONIO DIAZ en la inspección judicial se muestra contradictorio con lo que había dicho en la primera oportunidad, la verdad es que CARLOS EDUARDO sí llegó antes de que se diera la riña en la parte de afuera. En forma consistente lo asegura CUCAITA que a pesar de los tragos que tenía, dice cómo le extrañó verlo allí cuando acababa de dejarlo en la reja frente a su apartamento. Y también es cierto que al llegar estuvo charlando con ELIECER lo que degeneró en discusión que fue el preámbulo de la pelea afuera. TITO CUCAITA menciona inclusive que ELIECER le ofreció una cerveza sin que CARLOS EDUARDO le contestara y ANTONIO DIAZ asegura que supone que antes de formarse el problema entre ellos dos, estaban charlando porque ELIECER le dice que se va porque este señor le está formando problema. Entonces, allí dentro del establecimiento sí hubo intercambio de palabras que degeneraron en ofensivas hasta el punto de que CUCAITA en medio de sus tragos, les dice que se pongan serios y más bien se tomen una cerveza. Ese es el preciso instante en que ANTONIO DIAZ dice que se formó el problema y se salieron sin que él se diera cuenta de más. Como ocurrió igualmente con CUCAITA que permanece allí impávido tomándose la cerveza hasta que finalmente sale y observa a EDUARDO ya herido.
“Significa lo anterior que los hechos no son tan sorpresivos como los quiere describir el procesado RODRIGUEZ GONZALEZ y los pretende corroborar con el testimonio de FIDEL COLLAZOS que asegura que cuando ELIECER salía de la tienda, EDUARDO que estaba parado en la esquina, lo ataca dándole un golpe en el cuello…
“…”
“Pero todo ello es indicativo de que si bien es cierto la provocación inicial lo fue por parte de CARLOS EDUARDO FALLA LOMBANA quien seguramente en medio de sus tragos, quiso reclamarle a ELIECER por los hechos que se habían dado 20 días antes y en los que también habían discutido cuando este último lo llamó a gritos en momentos en que llegaba de viaje con su familia, de esta discusión y ofensas verbales se pasó a los hechos en donde hubo forcejeo y golpes de los que el procesado ha dicho fueron producto de un inicial ataque de parte de EDUARDO que primero describió como un lance con un arma cortopunzante hiriéndolo en la cara y ya después, habla de un fuerte golpe en el pómulo con el que lo tumbó. Tal vez esta variación se debió precisamente al reconocimiento médico-legal que se practicó al procesado y que se allegó después de rendir su injurada y que habla de una abrasión leve malar derecha producida con elemento contundente (fl. 101).
“Entonces, es posible que la agresión inicial se hubiera dado por parte de CARLOS EDUARDO pero lo fue no con un arma como pretende hacerse creer por el procesado y lo insinuó tímidamente el testigo FIDEL COLLAZOS que dice que vio cuando le lanzó un golpe al cuello y observó que algo brillaba sin que pueda afirmar que se trataba de un arma. Nada que se le parezca a un arma fue encontrada en el lugar de los hechos y tanto es así que de haber portado el obitado una navaja o arma de este tipo como lo dice el sindicado, seguramente sus lesiones hubieran sido de otro orden…” (fs. 22, 23 y 24, cuaderno 2ª instancia).
Se desestimarán los cargos de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, procedencia y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.