10669j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10669  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 121  

          Santafé  de Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          En  relación  con  el  procesado  ELIÉCER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá profirió la sentencia fechada el 2 de  febrero  de  1995,  en  segunda  instancia, por cuyo medio lo condenó a la pena  principal  de  ocho  (8)  años  y  cuatro (4) meses de prisión, como autor del  delito  de homicidio consumado en contra de la vida del ciudadano CARLOS EDUARDO  FALLA LOMBANA.   

          El  defensor  del  procesado  interpuso el recurso extraordinario de  casación,  presentó  la respectiva demanda de sustentación y, como quiera que  ha  emitido  concepto  el  Procurador  Delegado,  corresponde a la Corte decidir  sobre la cuestión planteada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          De   acuerdo   con   lo   sostenido   en   el  fallo  impugnado,  el  acontecimiento  delictivo ocurrió al promediar la noche del sábado 12 de junio  del   año   de   1993,  al  frente  del  establecimiento  comercial  denominado  “Cigarrería     Dewin”,    de    propiedad    del    señor    Antonio  José  Díaz  Tapia, situado en la  calle  81  N°  96-15,  barrio  Bachué  de esta ciudad.  En el interior de  dicho  local, se hallaba el ciudadano ELIÉCER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, desde las 7  de  la  noche,  dedicado  a  consumir algunas cervezas y a la vez acompañaba el  ritmo  del  aparato  de  sonido con una guacharaca; más tarde llegó a la misma  tienda  el  vecino  Tito  Cucaita  García  y  aquél  le  brindó una cerveza, pero momentos después lo hizo  Carlos Eduardo Falla Lombana,  persona  que  se  notaba  ebria y venía de consumir bebidas alcohólicas con el  segundo en otro establecimiento del sector.   

          De   pronto,   se   suscitó   una   discusión  entre  Rodríguez   González  y  Falla  Lombana,  quienes  días  antes  habían disgustado, pues el segundo empezó a provocar al  primero  con palabras soeces,  después, ya en la calle, le lanzó un golpe  al  rostro y comenzó una riña en la cual el procesado hizo uso de una navaja y  le  propinó seis (6) lesiones a la víctima en distintas partes del cuerpo, una  de   las   cuales   comprometió   el   pericardio  y  el  ventrículo  derecho,  ocasionándole  un  shock  hipovolémico que se convirtió en la causa eficiente  de  su posterior muerte, hecho que ocurrió en el hospital del barrio La Granja,  centro al cual había sido conducido por el propio agresor.   

          Después  de  la  inspección  judicial  del cadáver, la Fiscal 115  Delegada  abrió la instrucción y vinculó por medio de indagatoria al imputado  Eliécer      Rodríguez     González,  quien  había  sido capturado cerca al centro asistencial al cual  condujo  a  la  víctima,  una  vez  se  alejaba,  y  después  le  resolvió la  situación  jurídica  en  el  sentido  de  afectar  al  indagado  con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin derecho a excarcelación, según  providencia del 18 de junio de 1993 (fs. 4, 24, 27 y 52).   

          De  acuerdo  con  la  resolución  del 6 de julio del mismo año, la  instructora    admitió   como   parte   civil   a   la   señora   Aureliana   Gutiérrez   Chavez,   en  su  condición  de  cónyuge sobreviviente y madre de dos niñas menores, y a la vez  le  reconoció  personería  a  un  apoderado  designado  para  el  efecto  (fs.  94).   

          Cumplido  el  ciclo investigativo, la fiscal lo declaró formalmente  cerrado  y,  por  medio  de  resolución del 12 de octubre de 1993, calificó el  mérito  sumarial  para  acusar al procesado Rodríguez  González  por  el  delito  de  homicidio  dolosamente  cometido   en  la  persona  de  Carlos  Eduardo  Falla  Lombana,  conforme  con  las previsiones del artículo  323  del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993 (fs.  238 y 278).   

          Para  la fase del juzgamiento asumió el proceso el Juzgado Cuarenta  y  Nueve  Penal  del  Circuito,  despacho  que decretó algunas pruebas en dicha  etapa  y  realizó  la audiencia pública en varias sesiones (fs. 302, 348, 396,  401,  442  y  490).   Posteriormente,  el  día  31  de octubre de 1994, el  juzgador   de   primera   instancia  dictó  la  correspondiente  sentencia,  de  naturaleza  absolutoria,  pues reconoció que el procesado había actuado dentro  de  la causal de justificación de la legítima defensa, conforme con el numeral  4°  del  artículo  29  del  Código  Penal,  o, por lo menos, en situación de  inculpabilidad  generada  por  un  error  en  la  apreciación  de  una supuesta  conducta  agresora  por  parte de la víctima, de acuerdo con el numeral 3° del  artículo 40 del mismo ordenamiento (fs. 493).   

          Merced  a  la  apelación  interpuesta  por el apoderado de la parte  civil,  se  produjo  el  fallo  de segundo grado, por medio del cual el Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá revocó la decisión absolutoria revisada y, en  lugar,     condenó    al    procesado    Rodríguez  González  como  autor del hecho punible de homicidio,  atenuada  su culpabilidad por el estado de ira e intenso dolor que le produjo la  afrenta   inicial   de   la   víctima,   dado   que   el   responsable   actuó  antijurídicamente  cuando  aceptó  la riña provocada por su detractor, aunque  dentro  de  dichas  circunstancias  aminorantes  de la pena.  Además de la  sanción   principal  ya  señalada,  el  Tribunal  le  impuso  la  consecuencia  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  período  de  privación de la libertad; al igual que la obligación de resarcir  los  daños  materiales  y morales en cuantía de un mil (1000) gramos de oro y,  finalmente,  le  negó  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional y  dispuso la captura del condenado (fs. 17, cuaderno del Tribunal).   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:  

          Invoca  el actor como fundamento de la impugnación las causales 1ª  y  3ª  de  casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,    reparos   que   hace   separadamente   y   argumenta   del   siguiente  modo:   

          1.   Sostiene  que  la  sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal  es  violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, debido a  que  resulta  falsa  la  apreciación  e  interpretación  de  ciertos medios de  prueba,  debido  a  que  el  fallador  no escudriñó cabalmente el espíritu de  verdad que ellos contienen.   

          1.1   Dice  el  impugnante que se pretermitió el testimonio de  Tito  Cucaita García, porque  el  juzgador  no  consideró  que  el  testigo,  el  día  de los hechos, estuvo  ingiriendo  licor  desde  tempranas horas y, vencido anímicamente por el licor,  el  hambre y el cansancio, entonces no era persona idónea para declarar, ya que  no  estaba  en  capacidad  de  conservar los hechos y grabarlos firmemente en su  memoria.   En  estas  condiciones,  el  testimoniante  no  pudo  vivir  los  momentos     en    que    Carlos    Eduardo    Falla  Lombana   derribó   de   un   golpe  a  Eliécer  Rodríguez  González,  cabalgó  sobre  su  cuerpo  y  simultáneamente  lo atacó con una navaja, máxime que el  mismo  deponente  admite  que cuando llegó a la cigarrería se hizo en la parte  trasera  del  mostrador,  con el ánimo de tratar unos asuntos personales con el  dueño  del  establecimiento,  y  además  se  sabe que el ataque del primero al  procesado  no  fue dentro del local, a los ojos del testigo, sino en plena calle  una  vez  Rodríguez  había  bajado el andén.   

          1.2   Aduce  que  también  se  dio  un  alcance diferente a la  declaración   del   señor   Antonio   José   Díaz  Tapia,  propietario  del  local,  quien  afirmó  que  Eliécer estaba alegre en el  lugar  e  intempestivamente  dijo  que  se  retiraba  porque venía Carlos  Eduardo a “formarle problemas”,  pero   que  en  ningún  momento  advirtió  la  presencia  del  segundo  en  el  establecimiento.   El  testimoniante  tampoco podía haberse enterado de lo  ocurrido  en  la  calle,  porque  precisamente  él  conversaba  con  el  señor  Cucaita  García detrás del  mostrador   y   desde  allí  no  era  posible  la  observación  por  falta  de  luz.   

          1.3   En  cuanto  a  la  versión  de  la  señora Carmen   Lombana   Esguerra,   madre  del  fallecido,  asevera  el  censor  que también faltó un análisis adecuado de la  misma,  porque  dicha dama, a pesar de su parentesco con la víctima, reconoció  que  su  hijo  siempre portaba “un triz (sic) de navajita, sin determinarse el  gran  tamaño de ella”, y también que era un hombre de un temperamento fuerte  y  recio,  hasta  el punto de que por su actitud agresiva se había generado una  discusión  anterior  entre  los mismos protagonistas, el 24 de mayo de 1993, la  cual  no  trascendió  gracias  a  su  intervención como progenitora, aunque su  carnal  de alguna manera fue brusco con ella en la ocasión.  Agrega que la  misma  testigo  significa que la culpa de los hechos del 12 de junio radicaba en  su  vástago,  pues  en  tal  fecha  atacó  injustamente y de manera gratuita a  Eliécer      Rodríguez     González,  propinándole  una  lesión  con  la  navaja  que siempre llevaba  consigo,  a la altura del pómulo derecho, y que le produjo una incapacidad de 5  días.   

          1.4   En  relación  con  el testimonio del señor Fidel   Collazos   Lozano,  el  impugnante  también  se  queja  del  alcance  que  supuestamente  le negó el sentenciador,  porque  dicho  deponente se encontraba al frente de la cigarrería al momento de  los   hechos,   y  entonces  pudo  observar  el  instante  en  que  Tito  Cucaita  García  y  Carlos  Eduardo Falla Lombana  llegaron  juntos  al  conjunto  residencial  en  el  cual vivían,  después  el  primero  se  dirigió  al  mencionado  establecimiento  comercial,  mientras  que  el  segundo  dio  la  vuelta  por  detrás de unas busetas que se  encontraban  estacionadas  en  el  lugar,  tratando  de  asechar  a Eliécer  Rodríguez  González,  quien se  encontraba  en la tienda, y una vez éste salió se le abalanzó a mansalva para  tomarlo  por  el  cuello  y derribarlo, dándole puntapiés en el suelo y golpes  con  un “arma que brillaba”, la cual no se sabe si era la navaja que siempre  portaba  o  algún arma de fuego que la víctima se jactaba en público de haber  comprado recientemente.   

          1.5   De  igual  manera,  agrega  el  demandante,  se  dejó de  escudriñar   el   testimonio   de   Fernando   Uribe  Lozano,  quien  da cuenta de que en ocasión anterior,  mientras  jugaba  a  la  rana  en  un  establecimiento  público del sector, sin  ningún  motivo  el  señor  Falla Lombana  la  emprendió  contra él con lenguaje vulgar y a punta de golpes  de  puño le rompió la clavícula, lesión que le produjo una incapacidad de 15  días.   Asevera que, a pesar de las alteraciones anímicas que le generaba  el  alcohol,  Carlos  Eduardo  tomaba    con    frecuencia    y    siempre    afrontaba   problemas   de   suma  gravedad.   

          1.6   También  critica el actor la cicatera proyección que el  Tribunal   le   concedió   a   la   indagatoria   del   procesado  Eliécer   Rodríguez  González,  con  el  ánimo  de negar los elementos estructurales de la legítima defensa, pues éste  dice  que  esa  noche  se  hallaba en el establecimiento del señor Antonio  José  Díaz  Tapia,  tocaba  una  guacharaca  al  son de la música del equipo de sonido, y además consumía unas  pocas  cervezas  porque  le  estaba limitado el licor por prescripción médica,  cuando  de  pronto  apareció  el señor Carlos Eduardo  Falla  Lombana,  a  quien eludió porque sabía de sus  antecedentes  pendencieros.   No  obstante,  cuando  ya  se  retiraba  a su  residencia,  la  víctima  lo esperaba agazapado cerca a la cigarrería y de una  vez  se  le  fue lanza en ristre, lo cogió del cuello y lo tiró al suelo donde  cabalgó  sobre él y comenzó a hacerle lances con una navaja, actitud frente a  la  cual  primero  trató  de protegerse tomando al agresor por la muñeca de la  mano  en  la  cual exhibía el arma, a pesar de lo cual alcanzó a lesionarlo en  el  pómulo derecho, pero después sacó dificultosamente una navaja que portaba  en  su  bolsillo  y sólo así pudo lograr una defensa eficaz, prueba de lo cual  es  que la víctima resulta lesionada en partes tan distintas del cuerpo como la  axila  derecha,  las piernas, los glúteos, los muslos y la región inframamaria  derecha.   

          De  otra  parte,  el  procesado  Rodríguez  González, a pesar de que actuó en defensa legítima,  tuvo  la  nobleza  de prestarle ayuda inmediata al lesionado, pues con el aporte  de  otras  personas  lo introdujo en un taxi y lo llevó hasta el hospital de La  Granja,   inmediatamente   quiso   regresarse   con   el  propósito  de  avisar  rápidamente  a la familia de la víctima, pero fue cortada su iniciativa por la  captura subsiguiente.   

          1.7   El  censor  objeta,  además,  el rechazo de la prueba de  guantelete  hecha a la víctima, medio que arrojó resultados positivos en ambas  manos,  según  consta a folios 288 del cuaderno original, y que demuestra cómo  el   examinado   sí   hizo   uso   de   un   arma  de  fuego  para  agredir  al  procesado.   

          1.8   Lamenta  el  censor,  de  igual  manera,  el  repudio del  dictamen  médico-legal  practicado al señor González  Rodríguez, según el cual se le fijó una incapacidad  de  cinco  (5)  días,  lo cual contribuía a demostrar que el examinado sí fue  lesionado    por    Falla    Lombana    el día de los hechos.   

          1.9   Repara  también  el  actor  que se haya menospreciado la  inspección  judicial  realizada  el  2 de junio de 1994, que obra a folios 368,  acto  en el cual se consignaron las manifestaciones de los señores Eliécer  Rodríguez  González,  Antonio  José  Díaz Tapia, Fidel  Collazos  Lozano y Fernando Uribe Lozano, versiones que  por  consecuencia igualmente fueron despreciadas en la sentencia, pero que daban  a  entender  cómo  el  ataque  injusto de la víctima fue superior a la defensa  ensayada  por el procesado, quien actuó incómodamente y movido por el miedo de  perder su vida.   

          Concluye  que  el  Tribunal  “no  entró  a  analizar los aspectos  fácticos  de  la  investigación”,  así  como  tampoco se compenetró con el  sentido  de  la  norma  prevista  en el numeral 4° del artículo 29 del Código  Penal,  según  el cual el procesado actuó por la necesidad de defender su vida  ante  la injusta agresión actual o inminente de la víctima, razón por la cual  solicita a la Corte que case el fallo recurrido.   

          2.   Con base en la causal tercera de casación, el demandante,  de  manera  subsidiaria,  solicita  que  se  invalide  totalmente  la  sentencia  atacada,  dejándola  sin  efecto,  y  en  su  lugar  se  absuelva  al procesado  Rodríguez   González,  de  conformidad  con  el  artículo  225,  numeral  4°,  inciso  1° del Código de  Procedimiento     Penal.     Expone    como    fundamento    fáctico    el  siguiente:   

          La  sentencia  de  primera instancia fue notificada personalmente al  representante  de  la  parte  civil  el  3 de noviembre de 1994, pero la última  notificación   se   cumplió   por   edicto   que   fue   desfijado  el  10  de  noviembre.   El  apoderado  de  la  parte  civil  interpuso  el  recurso de  apelación  en  contra  del  fallo,  el  día  4  de  noviembre  y  sustentó la  impugnación  el  8 de noviembre siguiente, fecha en la cual apenas se fijaba el  edicto,  lo  cual  significa  que  hizo una sustentación extemporánea, porque,  según  constancia  secretarial  del 17 de noviembre, sólo a partir de esa data  comenzó  a  correr el término de cinco (5) días para sustentar y, desde el 24  de noviembre, se iniciaba el lapso para los no recurrentes.   

          Según  lo  piensa  el  actor,  la  fundamentación  del  recurso de  apelación  fue  extemporánea  por  anticipación,  ya  que  el apelante debió  hacerlo  entre  el  17  y  el 23 de noviembre de 1994, no antes, reproche que en  estos  términos  ha  admitido  la  jurisprudencia  y la doctrina.  Como el  Tribunal  no  declaró  desierta la impugnación por extemporaneidad, pasándolo  por   alto   como   lo   hizo   el  a  quo,  significa que se ha violado el debido proceso en esa materia, tal  como  lo  regulan  los  artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 196A y  196B  del  Código de Procedimiento Penal, al igual que los artículos 304 a 308  del último ordenamiento citado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

          El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal propone a la Corte que  no  se  case  la  sentencia  impugnada,  adopta para su concepto el principio de  prioridad  para  ocuparse  primero de la supuesta causal de nulidad y expone los  siguientes argumentos:   

          1.   En  relación con el reproche basado en la causal tercera,  el  Procurador dice que no pude acogerse porque si bien la parte civil anticipó  la  sustentación,  en  la  medida  que  sólo podía hacerlo a partir del 17 de  noviembre  y  no  antes,  lo  cierto  es  que  se  trata  de  una  irregularidad  insubstancial,  dado que no afecta la estructura básica del proceso, ya que los  demás   sujetos   tuvieron   la   oportunidad   de  intervenir  y  rebatir  sus  planteamientos,  en  atención  al  traslado  que  se les dispensó por seis (6)  días, a partir del 24 de noviembre.   

          Aunque  la  ley de procedimiento fija unas pautas de ordenación del  trámite    procesal,   no   por   ello   cualquier   inobservancia   trasciende  inevitablemente  al  remedio  extremo  de  la  anulación total o parcial, pues,  según  lo  prevé  en  el  numeral 2° del artículo 304 del C. P. P., el vicio  tiene  que  ser sustancial para que la nulidad exista en el proceso penal, en el  sentido  de  que ha de producirse un perjuicio concreto a alguna de las partes o  romper la estructura básica del proceso.   

          Ahora  bien,  el  Ministerio Público señala otra inconsistencia en  el  reclamo del actor, pues, de conformidad con el artículo 229 numeral 2° del  C.  de  P.  P.,  la  prosperidad  de  la  invalidez  propuesta  no conlleva a la  absolución  del  procesado,  sino que en tal evento es preciso señalar en qué  estado   quedará  el  proceso  y  se  dispondrá  lo  pertinente  para  que  el  funcionario de conocimiento corrija el yerro.   

          2.   En cuanto a la censura dispuesta por la causal primera, el  Procurador  señala  que  el  actor  se dirige por la modalidad de la violación  directa,  no  obstante  lo  cual no se circunscribe su inconformidad a las solas  razones  de  derecho, sino que desarrolla una violación indirecta, en la medida  que  se  dedica  a  una crítica probatoria o al cuestionamiento del análisis y  valoración  de  los  elementos  de juicio que hizo el fallador de segundo grado  para  revocar  la  absolución  de  primera  instancia  y, en lugar, condenar al  procesado.   

          De  igual  manera,  el  actor  no  señala  la clase de error en que  incurrió  el  ad quem, si fue  de  hecho  o  de  derecho,  ni  tampoco  concreta la naturaleza y el alcance del  mismo,  pues  omite  precisar  si  el  defecto  proviene  de  un falso juicio de  existencia o del denominado falso juicio de identidad.   

          Así   mismo,  la  censura  carece  de  una  proposición  jurídica  completa,  dado  que la demanda no fundamenta ni desarrolla el cargo, vacío que  no  puede  colmar  la  Corte  porque  opera  en  esta  materia  el  principio de  limitación.   

          En  este  orden  de  ideas,  no  basta  volver  a  referirse  a  los  testimonios  que obran en el proceso, o a la versión del procesado Eliécer   Rodríguez   González,  a  la  inspección  judicial  o  a  la  prueba  técnica,  con  el  ánimo de presentar  visiones  aisladas  o  personales sobre tales medios de convicción, sino que es  necesario  hacer  un  esfuerzo  dialéctico  que  compruebe  de manera clara los  errores  en que incurrió el Tribunal y su trascendencia en la decisión materia  del  recurso  extraordinario.   Aunque  parece que el actor quiere hacer el  reproche   porque   el   Tribunal  no  reconoció  la  legítima  defensa  a  su  patrocinado,  lo  cierto  es  que  los  yerros  técnicos  resaltados impiden el  estudio   de   fondo,   pues   no  se  sabe  inequívocamente  cuáles  son  sus  pretensiones.   

          Pero,   aparte  de  los  falencias  de  técnica  en  el  cargo,  el  Ministerio  Público  destaca que la sentencia sí tuvo en cuenta que el testigo  Tito  Cucaita  García había  ingerido  licor  en  exceso  el  día de los hechos, además que su dicho había  sido    respaldado    por    las    atestaciones    del    señor   Antonio  José  Díaz  Tapia,  dueño  del  establecimiento   a   donde   arribó   después   el  hoy  occiso  Carlos  Eduardo  Falla  Lombana.   De  otro  lado,  en relación con el último testigo, el actor no concreta la razón  de  su  inconformidad,  pues él mismo admite, como lo hace el fallador, que tal  persona no presenció el enfrentamiento.   

          Al  mencionar  las  pruebas,  el  censor  pretende  volver  sobre su  valoración,  sin tener en cuenta que los juicios judiciales sobre el particular  son  absolutos  mientras no se rompan las reglas de la lógica, la experiencia y  la  ciencia.   Finalmente,  agrega  el  Delegado  que  el  Tribunal hace un  análisis  valorativo de los medios de convicción de folios 3 a 11 del texto de  la  sentencia, en el cual no se advierte error objetivo alguno de pretermisión,  suposición  o  tergiversación  de  la  prueba,  razón  adicional  para que no  prospere el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Es  obvio,  como  lo propone el Ministerio Público, que por acción  del  principio  de  prioridad  debe  examinarse  primero  el  cargo referente al  supuesto  vicio  de  nulidad  y,  en  segundo  lugar,  la  censura atinente a la  presunta violación de la ley sustancial.   

         I.  SEGUNDO CARGO:  NULIDAD   

         El  reparo  se enuncia como violación al debido proceso consistente  en   haber  admitido  un  recurso  de  apelación  en  contra  de  la  sentencia  absolutoria  de  primera instancia, interpuesto por el representante de la parte  civil,  a  sabiendas  de que la sustentación se hizo antes de que judicialmente  se  dispensara el término previsto para ello, de conformidad con los artículos  196A y 196B del Código de Procedimiento Penal.   

         Es  cierto que la última notificación del fallo de primer grado se  hizo  por  medio  de  edicto,  que  se  fijó  el  8  de noviembre de 1994 y fue  desfijado  el  10 de noviembre siguiente (fs. 513).  También es exacto que  el  apelante  disponía  de  cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso,  computados  entre  el  17  y  el  23  de  noviembre,  pues,  a  partir del 24 de  noviembre,  comenzó  a  correr  el  término  de  seis  (6)  días  para los no  recurrentes,  según constancia que obra a folios 516.  De igual manera, se  ha  establecido  que el apoderado de la parte civil fue notificado personalmente  de  la  sentencia  el 3 de noviembre de 1994, interpuso el recurso de apelación  al   día  siguiente  y  lo  sustentó  el  8  de  noviembre  (fs.  514,  515  y  517-519).   

         El   Código   de  Procedimiento  Penal  disciplina  el  recurso  de  apelación   de  tal  manera  que  dispone  diferencialmente  un  término  para  interponer  la  impugnación, otro para sustentarla y un tercer lapso deferido a  los   no   impugnantes.    Así,   la  apelación  sólo  puede  proponerse  hasta antes de que venzan los  tres  (3)  días  contados  a  partir  de  la  última notificación, pero puede  intentarse  desde la fecha en  que  se  haya  proferido  la  providencia  impugnada  (art.  196  C.  P. P.); la  sustentación  por  escrito  de  las decisiones interlocutorias y las sentencias  debe  hacerse  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes al vencimiento del  término  para  recurrir;  y  los  no  recurrentes podrán pronunciarse sobre la  apelación  dentro  de  los seis (6) días siguientes a la preclusión del lapso  anterior   (arts.   19A   y   196B   idem).   

         Sin  embargo,  la  determinación  de  una  clara  afrenta al debido  proceso   impugnativo  sólo  puede  explorarse  a  partir  del  sentido  de  la  discriminación  legal en los términos indicados.  En efecto, como sólo a  partir  de la última notificación se supone que la providencia es conocida por  todos,  en relación con los sujetos procesales que se integran personalmente en  último  lugar  o  que  deben  hacerlo  fictamente  por  estado  o edicto, en la  práctica,  el  término  de  tres (3) días podría resultar insuficiente si se  les  exigiera  cumplir  simultáneamente  la  interposición  facultativa  y  la  sustentación  obligatoria  del  recurso,  y  por  ello  el  legislador dejó el  término  sólo  para  la primera actividad y la fundamentación se regula en un  lapso separado y posterior.   

         Es  decir,  la  escisión  de  los  términos  de  interposición  y  sustentación  del  recurso, en principio y en el sentido antes indicado, es una  garantía  para el impugnante, establecida con el fin de que él pueda presentar  más  ampliamente  los  motivos  y  argumentos  de  su  disenso con la decisión  impugnada.   De  modo  que  el  apelante,  frente  al mencionado privilegio  procesal,  voluntariamente  puede  renunciar a hacer la sustentación separada y  puede  optar  por  presentarla  junto  con la impugnación o, en cualquier caso,  anticiparse  al término formalmente dispuesto para ello, con tal de que lo haga  después  de  que haya dictado la respectiva providencia y antes de que venza el  lapso para fundamentar.   

         La  posibilidad  de  reunir  en un solo escrito la manifestación de  apelar  y la sustentación del recurso, o de proponer la segunda antes de que se  tribute  formalmente  el término de ley, no es sino la consecuencia de entender  que  el  sustento  sólo  es  la concreción de la impugnación, por medio de la  expresión  de  los  motivos  de  agravio  ante  el  órgano judicial de primera  instancia,  en  el caso de la legislación colombiana, o ante el juez o tribunal  de segunda instancia en otros ordenamientos procesales.   

         Desde   otra   perspectiva,   la   sustentación  del  recurso  debe  entenderse   como  una  garantía  para  los  sujetos  procesales  distintos  al  impugnante,  en  el  sentido  de  hacer  realidad  el  principio  de igualdad de  oportunidades  para  las  partes,  pues  sólo cuando los no recurrentes conocen  previamente  esas  expresiones de inconformidad del primero podrán contestarlas  o  apoyarlas en beneficio de su interés procesal, trabándose así el verdadero  contradictorio como el reflejo de pares dialécticos.   

         Así  las  cosas,  desde el punto de vista del derecho de los demás  sujetos  procesales,  ninguna ofensa se infiere con una sustentación anticipada  al  término  formalmente  dispuesto  para  tal  menester,  pues  queda  a salvo  ampliamente  la  facultad  que  tienen  los  no recurrentes para discernir sobre  dicha  impugnación, previo conocimiento de la misma y sus motivos, dentro de un  término   que   de   todas  maneras  es  posterior  a  la  fundamentación  del  recurso.   

         Apenas  una  apreciación excesivamente formalista de la regulación  del  trámite procesal de los recursos, sin mirar el cumplimiento o verificar el  posible   riesgo   de  los  objetivos  y  valores  superiores  que  informan  el  ordenamiento  jurídico  en  esa materia (igualdad, contradicción y protección  razonable  de  garantías), podría conducir a señalar que fue extemporánea la  sustentación  del  recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de  primer  grado,  sólo  por haberse intentado antes del correspondiente traslado.   

         Basta  saber  que  dicha manifestación de agravios se hizo después  de  haberse  proferido  la  respectiva decisión, como lo prescribe el artículo  196  del  C.  P.  P., porque si se hubiera hecho antes de dictar la providencia,  ahí  sí  cabría la objeción de extemporaneidad por anticipación.  Así  lo  ha admitido la doctrina y la jurisprudencia cuando, verbigracia en relación  con  una  resolución  interlocutoria  de  medida  de  aseguramiento  que  está  formalmente  ejecutoriada, el actor posteriormente solicita la revocatoria de la  decisión,  conforme con el artículo 412 del C. de P. P., pero simultáneamente  interpone   la   apelación   en   caso   de  que  el  fiscal  no  acceda  a  la  pretensión.   En  dicho  evento,  el  sujeto  procesal estaría impugnando  anticipadamente  una  decisión  futura cuyo sentido aún es incierto, pues bien  puede  ocurrir  que  el  funcionario  disponga  la revocación o también que la  niegue  y,  sólo cuando ya se conozca la respectiva determinación, y no antes,  podrían  las  partes  intentar  los  recursos  ordinarios  de  reposición  y/o  apelación en contra de la misma.   

         No prospera el cargo examinado.   

         II.     PRIMERA    CENSURA:     VIOLACIÓN   DE   LA   LEY  SUSTANCIAL   

         De  manera  sucinta,  el cargo puede enunciarse e identificarse como  la  inconformidad  del  actor por la evaluación, el alcance y las consecuencias  concedidos  por  el  Tribunal a los testimonios de Tito  Cucaita  García,  Antonio  José  Díaz  Tapia,  Carmen Lombana Esguerra, Fidel  Collazos  Lozano  y Fernando Uribe Lozano, al igual que  a  las  explicaciones del procesado Eliécer Rodríguez  González.   El  demandante  también  alcanza  a  exteriorizar  su  desagrado  por  la  apreciación  del  mérito de la prueba de  guantelete  practicada  al  occiso,  el  dictamen  médico  legal  de la lesión  sufrida   por   el  procesado  y  la  inspección  judicial  integrada  con  los  testimonios acopiados en el lugar de los hechos.   

         Se  duele  el  censor  de que, a partir de la perspectiva probatoria  que  él  propone,  no  se  haya  reconocido a su defendido la legítima defensa  prevista  en  el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, a pesar de que,  desde  su  particular  óptica, se concretaban en el caso todos los presupuestos  de la norma.   

         Sobre  esta  precisa  materia, razonablemente el Procurador Delegado  despunta  su  concepto con la indicación de una inconsistencia en los términos  de  la  demanda, pues el escrito parte del anuncio de una infracción directa de  la  ley sustancial, pero el desarrollo parece aproximarse más a la dinámica de  la  violación  indirecta,  en  la  medida  que  todos  sus  juicios  de valor y  reproches  del  actor  están  referidos  a  los  distintos medios de prueba que  relaciona   en   la   demanda.    La  contradicción  es  obvia  porque  la  transgresión  directa  comporta un problema puntual de aplicación del derecho,  que  como  tal  supone  la conformidad del actor con la ponderación que hizo el  sentenciador de los hechos y de las pruebas.   

         También  con  buen  tino el Ministerio Público echa de menos en la  demanda  el  señalamiento  de  la  clase de error supuestamente cometido por el  Tribunal,  si es de hecho o lo es de derecho, y, siendo de la primera categoría  (como  parece  sugerirse  en  el  contexto  del escrito), tampoco hay precisión  sobre  la  realidad  de  que  en  la  sentencia se menospreciaron algunas de las  pruebas   traídas   a   colación  (falso  juicio  de  existencia)  o  si  ellas  fueron  tergiversadas en su  materialidad  para  ponerlas  a  expresar  algo  completamente  diferente  a  su  contenido   (falso  juicio  de  identidad).   

         Sin  embargo,  la  inepcia  de  la  demanda se advierte en su propia  composición,  porque el texto no dice de qué manera fueron apreciadas material  y  jurídicamente  las  pruebas mencionadas en la sentencia del Tribunal, con el  fin  de  posibilitar  un  cotejo  de  dichas estimaciones con la realidad de los  medios  de  convicción  en  el  proceso,  y  así  poder hacer la inferencia de  supuestos  yerros en la consideración probatoria de fallo.  Ello significa  que  el  ataque  carece  de  razón  suficiente,  supuesto que en realidad no se  dirige  contra  los juicios de valor o consideraciones de la sentencia, sino que  presenta  una  valoración  alternativa  de pruebas que en manera alguna alcanza  para  saber  si  hubo  errores  manifiestos  de  hecho  en  la  disposición del  fallo.   

         De  otra parte, antes que absurdos, la apreciación probatoria hecha  por    el    Tribunal   contiene   premisas   bien   fundadas   y   conclusiones  razonables.    De   este   juicioso   tenor   son   expresiones   como  las  siguientes:   

“De esta prueba se infiere que ELIECER se  encontraba  dentro  del  establecimiento  cuando  allí  llegó  TITO  CUCAITA y  seguramente  tras  él  lo  hizo  CARLOS EDUARDO y aunque el dueño de la tienda  ANTONIO  DIAZ  en  la  inspección judicial se muestra contradictorio con lo que  había  dicho  en  la  primera  oportunidad, la verdad es que CARLOS EDUARDO sí  llegó  antes  de  que  se  diera la riña en la parte de afuera.  En forma  consistente  lo asegura CUCAITA que a pesar de los tragos que tenía, dice cómo  le  extrañó  verlo  allí  cuando  acababa  de  dejarlo en la reja frente a su  apartamento.   Y  también  es  cierto  que  al llegar estuvo charlando con  ELIECER  lo  que  degeneró  en  discusión  que  fue  el preámbulo de la pelea  afuera.   TITO  CUCAITA  menciona  inclusive  que  ELIECER  le ofreció una  cerveza  sin  que CARLOS EDUARDO le contestara y ANTONIO DIAZ asegura que supone  que  antes  de  formarse  el  problema entre ellos dos, estaban charlando porque  ELIECER  le  dice que se va porque este señor le está formando problema.   Entonces,  allí dentro del establecimiento sí hubo intercambio de palabras que  degeneraron  en  ofensivas hasta el punto de que CUCAITA en medio de sus tragos,  les  dice que se pongan serios y más bien se tomen una cerveza.  Ese es el  preciso  instante  en  que  ANTONIO  DIAZ  dice  que  se formó el problema y se  salieron  sin  que  él  se diera cuenta de más.  Como ocurrió igualmente  con  CUCAITA  que  permanece  allí  impávido  tomándose  la cerveza hasta que  finalmente sale y observa a EDUARDO ya herido.   

“Significa lo anterior que los hechos no  son  tan sorpresivos como los quiere describir el procesado RODRIGUEZ GONZALEZ y  los  pretende  corroborar  con  el  testimonio de FIDEL COLLAZOS que asegura que  cuando  ELIECER   salía  de  la  tienda,  EDUARDO  que estaba parado en la  esquina, lo ataca dándole un golpe en el cuello…   

“…”  

“Pero  todo ello es indicativo de que si  bien  es cierto la provocación inicial lo fue por parte de CARLOS EDUARDO FALLA  LOMBANA  quien  seguramente  en  medio de sus tragos, quiso reclamarle a ELIECER  por  los hechos que se habían dado 20 días antes y en los que también habían  discutido  cuando  este último lo llamó a gritos en momentos en que llegaba de  viaje  con  su  familia,  de  esta  discusión y ofensas verbales se pasó a los  hechos  en  donde hubo forcejeo y golpes de los que el procesado ha dicho fueron  producto  de  un  inicial ataque de parte de EDUARDO que primero describió como  un  lance  con un arma cortopunzante hiriéndolo en la cara y ya después, habla  de  un  fuerte  golpe  en  el  pómulo  con el que lo tumbó.  Tal vez esta  variación  se  debió  precisamente  al  reconocimiento  médico-legal  que  se  practicó  al  procesado  y  que se allegó después de rendir su injurada y que  habla  de  una  abrasión  leve malar derecha producida con elemento contundente  (fl. 101).   

“Entonces,  es  posible que la agresión  inicial  se  hubiera dado por parte de CARLOS EDUARDO pero lo fue no con un arma  como  pretende  hacerse  creer  por  el  procesado y lo insinuó tímidamente el  testigo  FIDEL  COLLAZOS  que dice que vio cuando le lanzó un golpe al cuello y  observó  que  algo  brillaba  sin  que  pueda  afirmar  que  se  trataba  de un  arma.   Nada  que se le parezca a un arma fue encontrada en el lugar de los  hechos  y  tanto  es  así  que de haber portado el obitado una navaja o arma de  este  tipo  como lo dice el sindicado, seguramente sus lesiones hubieran sido de  otro  orden…”  (fs.  22,  23  y  24,  cuaderno 2ª  instancia).   

         Se desestimarán los cargos de la demanda.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No   casar   la   sentencia   de   fecha,  procedencia y contenido indicados en la motivación.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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