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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.13
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales exigidos por el art. 225 del C. de P.P., respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM LOZANO RODRIGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 4 de septiembre 1.997, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación el 12 de noviembre de 1.996, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS:
Son resumidos por el Tribunal Superior en los siguientes términos:
“En la vereda ‘Bocas del Salero’ jurisdicción del Municipio de Purificación (T), Luis Alberto Rodríguez Urueña departía en compañía de su primo WILLIAM LOZANO RODRIGUEZ y otras personas en casa de María Natividad Rodríguez de Gualteros en la madrugada del primero de enero de mil novecientos noventa y seis con motivo de las festividades tradicionales que por esa época se celebran en el país.
De un momento a otro se suscitó una riña en la que resultaron involucrados los arriba mencionados quienes se enfrentaron a puñetazos y al caer al suelo WILLIAM sacó un revólver que portaba en la pretina de su pantalón disparándolo acto seguido contra Luis Alberto causándole una herida que le ocasionó la muerte en forma inmediata”.
DEMANDA:
El procurador judicial de LOZANO RODRIGUEZ propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
Formulado con sustento en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., en el primero de ellos manifiesta el censor su inconformidad con el fallo recurrido, por haberse descartado el caso fortuito o la legítima defensa, pese a que en su criterio una cualquiera de estas dos figuras encuentra demostración con base en los testimonios de María Natividad Rodríguez, Gustavo Rodríguez, Cleofe Rodríguez, Arcadio Lozano, Cristina Rodríguez, Gildardo Gualteros, Jesús María Lozano, Eliécer Saavedra, Diana Milena Gualteros y Mariela Saavedra; además de la prueba pericial que indicaba la distancia a que se produjo el disparo y las heridas que LOZANO RODRIGUEZ tenía en su cuerpo, de donde colige que la valoración probatoria hecha por el sentenciador está ordenada por un “empirismo incierto” y un “apasionamiento en la subjetividad”.
Con el mismo sustento polémico sobre la apreciación que de los distintos medios hiciera el Tribunal, precisa que si bien para valorar las pruebas el juez debe regirse por el principio de la “libre convicción”, esto no significa la arbitrariedad. De ahí que afirme justificado hacer un “amplio cuestionamiento del porqué la ocurrencia” de los hechos como estima realmente sucedieron y no como por “falta de lógica jurídica” los declaró probados el fallador, sometiendo así a un extenso análisis las pruebas, para llegar a inquietarse respecto de dónde surge la intención homicida del procesado, si el propio LOZANO RODRIGUEZ reiteradamente sostuvo su inocencia.
Referido a los testimonios de Luis Hernando Ramírez, Eliécer Saavedra y Hermelinda Arias, asegura que son contradictorios, además de estar condicionados, como la de otros presenciales de los hechos, por el consumo de licor, el casancio, el trasnocho y el hambre, circunstancias que no habría estimado el fallador.
Culmina enfatizando en que “Estos errores de hecho manifiestos, están en el contenido de cada prueba indiciaria, están en lo contradictorio de ellas”.
Como segundo cargo, bajo el título de “error in procedendo”, sostiene el demandante que “el proceso careció del impulso oficioso” de los instructores, pues sólo se limitaron a practicar la prueba testimonial solicitada por la defensa, sin realizar una inspección para determinar el lugar donde sucedieron los hechos y si se contaba con energía eléctrica, falencia que en su concepto constituye un claro “defecto de ACTIVIDAD POR OMISION DE LA INSTRUCCION INVESTIGATIVA dentro del curso del proceso”, siendo este un aspecto del que, dice, se ocupará a profundidad “en los alegatos”.
CONSIDERACIONES:
1. Carentes de la concreción absolutamente necesaria para cumplir con los mínimos requisitos técnicos son los dos cargos que contra la sentencia impugnada ha presentado el defensor de WILLIAM LOZANO RODRIGUEZ, siendo este aspecto el que, por su notoriedad, impone a la Sala ab initio la necesidad de anticipar el rechazo in límine de la demanda. En efecto:
2. En cuanto al primer reproche formulado al amparo de la primera causal del art. 220 del C. de P.P., se tiene que salvo este genérico enunciado y la aislada mención que al final hace sobre presuntos “errores de hecho manifiestos”, no precisa el demandante con la claridad debida, cuál de las varias y disímiles alternativas casacionales que el yerro fáctico posibilita ha sido la escogida, pero tampoco por su desarrollo es factible establecer esta concreción, lográndose en su lugar entender que el ataque a la sentencia tiene por verdadero fundamento una típica discrepancia con el criterio valorativo de las pruebas expuesto por el Tribunal y no los aducidos errores en que habría podido incurrir en su análisis.
3. Así, parte el actor de una proposición antinómica, como lo es afirmar que a través de distinta prueba testimonial y pericial, que se ignora si fue tergiversada u omitida pues nada concreta al respecto, en el proceso se demostraba el caso fortuito o la legítima defensa, sin advertir que tal postura sobre la simultánea existencia de estas dos figuras es evidentemente desconocedora del distinto fundamento material que una y otra tienen y por consiguiente el equívoco que en casación comporta su concurrente alegato.
4. Pero además, al margen de esta contradictoria postura y de que en ningún momento se ocupa el demandante de demostrar que en virtud de errores de hecho se dejó de reconocer la legítima defensa o el caso fortuito, el verdadero propósito del cargo es definitivamente polemizar con la valoración probatoria que llevó al Tribunal a concluir en la responsabilidad de LOZANO RODRIGUEZ por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas que le fueran imputadon, basado, según el actor, en un “empirismo incierto” y “apasionamiento en la subjetividad”, que lo lleva a presentar los hechos como desde su margen entiende habrían tenido ocurrencia, introduciendo para ello distintos factores que asume como condicionantes de ese análisis y que terminan en su concepto relativizando el poder de convicción dado a la distinta prueba, particularmente la testimonial, y descartando, por ende, el compromiso penal del procesado.
5. A su turno, en el segundo cargo simplemente afirma el libelista la existencia de un “error in procedendo”, que carece del mas mínimo desarrollo, pues fuera de sostener que “no hubo una inspección judicial” en el lugar de los hechos, no expone ningún argumento en respaldo del poder vinculante que esta prueba habría podido tener en el proceso y mucho menos la razón por la cual la falta de su práctica podría constituir un vicio capaz de derruir la legalidad del mismo o la vulneración del derecho de defensa.
En estas condiciones y al no cumplir la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM LOZANO RODRIGUEZ, con los requisitos exigidos por el art. 225 del C. de P.P., la misma será rechazada in limine, declarando, en consecuencia, desierto el recurso.
6. Por último, debe la Sala agregar, que una vez admitido el recurso de casación, el traslado que por el término de treinta días dispone el art. 224 del C. de P.P., lo es para que quien ha impugnado extraordinariamente la sentencia presente la respectiva demanda sustentatoria, sin que, tal y como equivocadamente lo ha hecho el censor en este caso, pueda dentro del lapso de quince días comunes en que se da traslado a los demás sujetos procesales no recurrentes, formular nuevos reparos contra el fallo, o complementar el contenido del libelo, pues inexorablemente por extemporáneo, este escrito no puede en ningún caso ser tenido en cuenta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado WILLIAM LOZANO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de septiembre de 1.997.
2.- DECLARAR, como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo referido en el numeral anterior.
Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria