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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 17
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Dentro del término de traslado establecido por el artículo 446 del C. de P. P., el señor defensor del imputado SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, ex – Gobernador del Putumayo, solicitó la práctica de algunas pruebas. Asimismo, pidió que la Sala ordene en el juicio la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
1. En virtud de denuncia formulada contra SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ por hechos cometidos durante su desempeño como Gobernador del Putumayo, originados en la obtención de crédito público por la suma de un mil millones de pesos y de la posible irregular disposición del presupuesto departamental, atendiendo las pruebas recaudadas en etapa preliminar, el Fiscal General de la Nación en resolución del 4 de diciembre de 1996 dispuso la apertura de instrucción (fl.235 Cdno. Original 2) y tras la vinculación mediante indagatoria del imputado (Fl.282 Cdno.2) resolvió el 16 de marzo de 1998 su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por los delitos de Peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por acción (fl.341 Cdno.2), decisión que luego mantuvo al interponer contra la misma la defensa recurso de reposición (fl.4 Cdno.3).
1. Posteriormente, se clausuró la investigación (fl.118 C.3.), cuya abrogación pidió la defensa, sin éxito (fl.137 C.3), y finalmente el 1 de octubre de 1998 el Fiscal General de la Nación (E) calificó el mérito probatorio con resolución de acusación por los delitos en cita, a los cuales se agregó el Peculado por apropiación en favor de terceros (fl.201 C.3). Contra esta resolución el señor defensor interpuso recurso de reposición, siéndole denegado por el titular de la Fiscalía General el 12 de noviembre del año señalado (Fl.2 C.4).
1. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue remitido a esta Corporación donde se inició la etapa de juzgamiento dándose traslado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública (Art.446 C.P.P.), traslado dentro del cual la defensa pidió la recepción de algunos testimonios y el acopio de documentos relacionados con la estructura orgánica de la Gobernación del Putumayo, la Ordenanza 09 de 1992, el Decreto 418 de 1993 reglamentario de funciones, la Ley 38 de 1989, exposición de motivos de la Ordenanza 10 de 1992 y Manual de funciones vigente para la época (fl.17 C. Corte).
En la misma oportunidad, solicita el libelista la cesación de procedimiento por aticipidad de la conducta, para lo cual hace profusas elucubraciones tocantes a que el artículo 36 del C. de P.P. autoriza su aplicación sin distingos en las etapas de la investigación y del juicio, sin que nada autorice a la Corte a restarle eficacia a la preceptiva durante el juzgamiento, y menos a que “..tiene que ser UNA CAUSAL NUEVA, por cuanto afirma la jurisprudencia reiterada, que se estaría violando la cosa juzgada definida en la etapa del sumario (?)..”
Aborda seguidamente el estudio del pliego de cargos para hacer particulares reflexiones que le sirven de sustento a la conclusión de que las acciones que se le endilgan a su patrocinado son atípicas de cualquier punible, causal que aspira a que la Sala reconozca en esta etapa de juzgamiento en orden a que el procesado recobre su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Por elemental metodología debe la Sala examinar primeramente la solicitud de improseguibilidad de la acción penal por la causal invocada, puesto que, de prosperar, sobraría cualquier pronunciamiento sobre el recaudo de prueba que, al tiempo, peticiona la defensa.
1. Lo que de antemano se advierte es el dislate en que incurre el peticionario al señalar como de la autoria de la Sala – sin hacer cita precisa – la afirmación de que en la etapa del juzgamiento no se posibilita cesar procedimiento porque lo actuado por la Fiscalía en el sumario hace tránsito a cosa juzgada y que por ende sus decisiones son intocables en la etapa subsiguiente.
No hay tal. Lo que se puede decir sobre la materia, en resumen, es que la decisión de cesar procedimiento o de precluír, que válidamente puede adoptar la Fiscalía, en cualquier momento de la investigación, tienen semejanza a la sentencia porque hacen tránsito a cosa juzgada, así en su forma y en el momento procesal en que se asumen, sean distintos. La razón de ser de esta aparente disonancia está al alcance del hombre de mediana inteligencia; no se justifica agotar las etapas regulares del proceso para ponerlo en trance de sentencia, si desde los inicios se está de cara a una causal que impide la prosecución de la acción penal. Y si dicha determinación se toma en la fase de la investigación, y ella traduce una de las maneras de terminar el proceso en forma anticipada , elemental es deducir que el proceso no puede arribar a la etapa superior del juicio.
Lo que ha sido afirmado por la Sala en punto a la cesación de procedimiento en la etapa de juzgamiento, y que sirve para aclarar la confusión que yace en el entendimiento de la defensa, es lo que se transcribe a continuación:
“Doctrina y Jurisprudencia coinciden en señalar dos clases de causales de cesación de procedimiento: las objetivas, cuya demostración se evidencia con el solo aporte de la prueba, como ocurre con la muerte del procesado, despenalización de la conducta, prescripción de la acción, etc. Cualquiera de estas hipótesis que se presenten en cualquier momento de la investigación o del juicio, por no ameritar esfuerzo interpretativo alguno, imponen el deber de cesar el procedimiento extraordinariamente (art.36 C.P.P.) en le juicio, o precluir investigación en el sumario; y las subjetivas, que presuponen siempre análisis de la prueba existente, como tipicidad, antijuricidad o culpabilidad, las que solamente generan preclusión de la investigación siempre que no se haya cerrado ésta y nunca cesación de procedimiento en la causa, porque siendo aquél el objeto específico de la calificación (art.443 id.), no resulta lógico pretermitir ésta que es la vía ordinaria insoslayable una vez clausurada la investigación; menos aún lo es cuando proferida la resolución acusatoria, donde como lo ordena la ley precisamente deben examinarse esos elementos constitutivos del delito, se sustituyan por esta vía extraordinaria los recursos o, lo que sería peor aún, que agotados éstos se pudiese cuestionar el análisis probatorio de decisiones ejecutoriadas y constituídas por lo mismo en la ley del proceso, so pretexto de una interpretación meramente literal del precepto. Se afectarían los principios de lealtad e igualdad, rectores del procedimiento con carácter prevalente (art.22 C.P.P.) e incluso el derecho fundamental del debido proceso, pues el rito ordinario no es una mera forma de actuación, sino un trámite esencial, una garantía de rango constitucional.
“Pero algo más, en este orden de ideas, el artículo 454 del C. de P.P. que es norma posterior dentro de una misma codificación y por tanto prevalente en lógica, dispone diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que se deban tomar respecto de ‘las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio’, excepto las relacionadas con la libertad o detención del acusado, la practica de pruebas o las que afecten sustancialmente el trámite (nulidad).” (Auto de abril 28 de 1.993, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).
1. Como su propia etimología revela, el proceso penal se desenvuelve en una serie de momentos o periodos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad del funcionario judicial y de las partes, de tal modo que algunos actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados, todo ello dirigido a que dicha actividad se desenvuelva sin solución de continuidad y evitar que se distraiga con perjuicio de la resolución de lo que constituye la relación jurídico -procesal. Esto, en atención de los principios de preclusión y de concentración que gobiernan el proceso penal de obligado acatamiento.
Justamente, bajo estos parámetros se ha regido esta actuación procesal, dirigida por el propio Fiscal General de la Nación – que, por sí, ofrece más seguridad de acierto -, por virtud a la función especial que le asigna el artículo 251-1 de la Constitución, dado el fuero que cobija al imputado, en cuya labor abrió proceso y se realizaron las actividades propias de la instrucción, adoptó las resoluciones que en su trámite consideró correspondían, resolvió los recursos que contra ellas se interpusieron para, en firme la acusación pronunciada en su contra, remitir el proceso a la Corte para adelantar la etapa del juicio, conforme a la competencia que a esta Corporación le determina el artículo 235-4 de la Carta.
El momento procesal por el que transita la actuación, que el mismo artículo 446 del C. P.P. denomina de “TRASLADO PARA PREPARACION DE LA AUDIENCIA “, supone concentración de la actividad de los sujetos procesales en ello y los autoriza para “..solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes..”, resultando, fuera de lo ya dicho, extraña toda petición que no tenga por cometido el cumplimiento de la vista pública y de llevar el proceso a su resolución de fondo.
En tal virtud, es de fácil entendimiento que si en la etapa precedente a la del juicio se han debatido suficientemente los aspectos relativos a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad – que aquí fue examinado in extenso por el Fiscal General de la Nación – resultaría aberrante y contrario al sentido común que los mismos temas sean tocados de nuevo en este momento de la preparación de la audiencia pública, con notorio rompimiento de la continencia del juicio, quedando así la resolución del proceso a voluntad de los sujetos procesales. De ahí para que siguiendo el esquema procesal que con lógica ha señalado el legislador deba entenderse que el trámite normal del juicio solo puede truncarse por sobrevenir, o, para emplear la expresión del precepto, cuando se verifique una causal que, por su naturaleza, lo impida, como sería la muerte del procesado, la prescripción, etc., pues las de carácter valorativo- atipicidad, causales de justicación, de inculpabilidad – sólo pueden ser objeto de especial tratamiento al momento de pronunciarse el fallo.
Tal parece que el equívoco del peticionario reside en que considera que el proceso ha hecho tránsito a una segunda instancia ante la cual puede buscar que se atiendan las pretensiones que fueron despachadas negativamente por la Fiscalía, pues no otra cosa indica el hecho de que repita ante esta Sala bajo el ropaje de “cesación de procedimiento”, las mismas argumentaciones que adujo cuando a través del recurso de reposición contra la resolución de acusación aspiró a la preclusión de la investigación, a que dejara escapar en su escrito presentado en esta Corporación que “recurría” dicho enjuiciamiento (ver folio 32 C-Corte), y que rematara con la afirmación de que “..aspiro a que la Corte Suprema de Justicia analice mis dos alegatos, éste que es el complemento del anterior en donde hice una transcripción precisa de todos y cada uno de los cargos del primer auto de la RESOLUCION ACUSATORIA y de este memorial en donde lo hago de esta última providencia que negó el recurso de reposición..” (Mayúsculas del texto original).
Se abstendrá la Corte, en consecuencia, de resolver sobre la cesación de procedimiento planteado por atipicidad, por estar reservado su estudio a la sentencia.
1. En cuanto a la solicitud de pruebas que eleva la defensa, se dispone:
1. Se accederá a escuchar en testimonio a las personas relacionadas en los numerales 1), 4) y 5) del memorial visto al folio 17 del cuaderno de la Corte, con excepción de RODRIGO ORTEGA y MARCELINO LOPEZ cuyas declaraciones ya fueron recepcionadas y obran a folios 297 y 40 del cuaderno anexo No.5 y por tanto serán inadmitidas:
1. Igualmente se accederá a que se solicite al Gobernador del Putumayo copia de la documentación que relaciona en el capítulo que destina a “DOCUMENTALES”, con exclusión de la Ley 38 de 1989, pues siendo ésta de alcance nacional, su conocimiento se presume – iura novit curia –
1. Oficiosamente se ordena que se obtenga certificación sobre tiempo de servicio del procesado en su condición de Gobernador del Putumayo por la época de estos hechos y que se pida a la Procuraduría Departamental de esa sección copia de las decisiones de fondo adoptadas en la investigación disciplinaria radicada bajo el No.0526175.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la petición de Cesación de procedimiento elevada por el señor defensor del procesado SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, por lo anotado en la parte considerativa.
Segundo. ORDENASE la recepción de los testimonios pedidos por la defensa con excepción de los de RODRIGO ORTEGA y MARCELINO LOPEZ , cuya práctica SE NIEGA.
Tercero. Pídase copia de la prueba documental a que se refiere la defensa, con exclusión de la Ley 38 de 1989.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria