15212a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA  

Aprobado Acta No. 17  

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

Dentro  del  término de traslado establecido  por  el  artículo  446 del C. de P. P., el señor defensor del imputado SEGUNDO  SALVADOR   LASSO  GOMEZ,   ex  –  Gobernador  del  Putumayo,  solicitó  la  práctica  de  algunas pruebas. Asimismo, pidió que la Sala ordene en el juicio  la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta.   

ANTECEDENTES INMEDIATOS  

    

1. En  virtud  de  denuncia  formulada  contra  SEGUNDO  SALVADOR LASSO GOMEZ por hechos cometidos durante su desempeño  como  Gobernador  del Putumayo, originados en la obtención de crédito público  por  la  suma de un mil millones de pesos y de la posible irregular disposición  del  presupuesto  departamental,  atendiendo  las  pruebas  recaudadas  en etapa  preliminar,   el  Fiscal  General  de  la  Nación  en resolución del 4 de  diciembre  de 1996 dispuso la apertura de instrucción (fl.235 Cdno. Original 2)  y  tras  la  vinculación  mediante  indagatoria  del  imputado  (Fl.282 Cdno.2)  resolvió  el  16  de  marzo  de  1998  su  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria,  por  los delitos de Peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por  acción  (fl.341  Cdno.2),  decisión  que luego mantuvo al interponer contra la  misma la defensa recurso de reposición (fl.4 Cdno.3).     

    

1. Posteriormente,  se  clausuró  la  investigación  (fl.118  C.3.),  cuya  abrogación pidió la defensa, sin éxito  (fl.137  C.3),  y  finalmente  el  1  de octubre de 1998 el Fiscal General de la  Nación  (E)  calificó  el mérito probatorio con resolución de acusación por  los  delitos  en  cita,  a los cuales se agregó el Peculado por apropiación en  favor  de  terceros  (fl.201  C.3).  Contra  esta resolución el señor defensor  interpuso  recurso  de  reposición,  siéndole  denegado  por  el titular de la  Fiscalía    General   el   12   de   noviembre   del   año   señalado   (Fl.2  C.4).     

    

1. Ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el  proceso  fue  remitido  a esta Corporación donde se inició la  etapa  de  juzgamiento  dándose  traslado  a  los  sujetos  procesales  para la  preparación  de  la  audiencia  pública  (Art.446 C.P.P.), traslado dentro del  cual  la  defensa  pidió  la  recepción  de algunos testimonios y el acopio de  documentos  relacionados  con  la  estructura  orgánica  de la Gobernación del  Putumayo,  la  Ordenanza  09  de  1992,  el Decreto 418 de 1993 reglamentario de  funciones,  la Ley 38 de 1989, exposición de motivos de la Ordenanza 10 de 1992  y Manual de funciones vigente para la época (fl.17 C. Corte).     

En la misma oportunidad, solicita el libelista  la  cesación de procedimiento por aticipidad de la conducta, para lo cual   hace  profusas  elucubraciones  tocantes  a  que  el artículo 36 del C. de P.P.  autoriza  su  aplicación sin distingos en las etapas de la investigación y del  juicio,  sin  que  nada  autorice a la Corte a restarle eficacia a la preceptiva  durante  el  juzgamiento, y menos a que “..tiene que ser UNA CAUSAL NUEVA, por  cuanto  afirma  la  jurisprudencia  reiterada,  que se estaría violando la cosa  juzgada definida en la etapa del sumario (?)..”   

Aborda  seguidamente el estudio del pliego de  cargos  para  hacer  particulares  reflexiones  que  le  sirven de sustento a la  conclusión  de  que  las  acciones  que  se  le  endilgan  a su patrocinado son  atípicas  de  cualquier  punible,  causal que aspira a que la Sala reconozca en  esta   etapa   de   juzgamiento   en   orden  a  que  el  procesado  recobre  su  libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. Por  elemental metodología debe la  Sala  examinar  primeramente  la  solicitud  de  improseguibilidad de la acción  penal  por  la  causal  invocada,  puesto que, de prosperar, sobraría cualquier  pronunciamiento  sobre  el  recaudo  de  prueba  que,  al  tiempo,  peticiona la  defensa.     

    

1. Lo que de antemano se advierte es el  dislate  en  que  incurre  el  peticionario al señalar como de la autoria de la  Sala  –  sin  hacer  cita  precisa  –  la  afirmación  de  que  en la etapa del  juzgamiento  no  se  posibilita  cesar  procedimiento  porque  lo actuado por la  Fiscalía  en  el  sumario  hace  tránsito  a  cosa  juzgada y que por ende sus  decisiones son intocables en la etapa subsiguiente.     

No  hay  tal.  Lo que se puede decir sobre la  materia,   en  resumen,  es  que  la  decisión  de  cesar  procedimiento  o  de  precluír,   que  válidamente  puede  adoptar  la  Fiscalía, en cualquier  momento  de  la  investigación,  tienen  semejanza  a la sentencia porque hacen  tránsito  a  cosa  juzgada, así en su forma y en el momento procesal en que se  asumen,  sean  distintos.  La razón de ser de esta aparente disonancia está al  alcance  del  hombre  de mediana inteligencia; no se justifica agotar las etapas  regulares  del proceso para ponerlo en trance de sentencia, si desde los inicios  se  está de cara a una causal que impide la prosecución de la acción penal. Y  si  dicha determinación se toma en la fase de la investigación, y ella traduce  una  de las maneras de terminar el proceso en forma anticipada ,  elemental  es   deducir   que  el  proceso  no  puede  arribar  a  la  etapa  superior  del  juicio.   

Lo que ha sido afirmado por la Sala en punto a  la  cesación  de  procedimiento  en  la  etapa de juzgamiento, y que sirve para  aclarar  la  confusión que yace en el entendimiento de la defensa, es lo que se  transcribe a continuación:   

“Doctrina  y  Jurisprudencia  coinciden  en  señalar  dos  clases  de causales de cesación de procedimiento: las objetivas,  cuya  demostración  se  evidencia  con el solo aporte de la prueba, como ocurre  con  la  muerte del procesado, despenalización de la conducta, prescripción de  la  acción,  etc.   Cualquiera  de  estas  hipótesis  que se presenten en  cualquier  momento  de  la investigación o del juicio, por no ameritar esfuerzo  interpretativo   alguno,   imponen   el   deber   de   cesar   el  procedimiento  extraordinariamente  (art.36  C.P.P.) en le juicio, o precluir investigación en  el  sumario;  y  las  subjetivas,  que presuponen siempre análisis de la prueba  existente,  como  tipicidad,  antijuricidad  o  culpabilidad,  las que solamente  generan  preclusión de la investigación siempre que no se haya cerrado ésta y  nunca  cesación  de  procedimiento  en la causa, porque siendo aquél el objeto  específico  de  la  calificación (art.443 id.), no resulta lógico pretermitir  ésta   que   es   la   vía   ordinaria  insoslayable  una  vez  clausurada  la  investigación;  menos  aún  lo  es cuando proferida la resolución acusatoria,  donde  como  lo  ordena  la  ley  precisamente  deben  examinarse esos elementos  constitutivos  del  delito,  se  sustituyan  por  esta  vía  extraordinaria los  recursos  o,  lo que sería peor aún, que agotados éstos se pudiese cuestionar  el  análisis  probatorio  de  decisiones  ejecutoriadas  y constituídas por lo  mismo  en  la  ley  del  proceso,  so  pretexto de una interpretación meramente  literal   del  precepto.   Se  afectarían  los  principios  de  lealtad  e  igualdad,  rectores del procedimiento con carácter prevalente (art.22 C.P.P.) e  incluso  el derecho fundamental del debido proceso, pues el rito ordinario no es  una  mera forma de actuación, sino un trámite esencial, una garantía de rango  constitucional.   

“Pero algo más, en este orden de ideas, el  artículo  454  del  C.  de  P.P.  que  es  norma  posterior dentro de una misma  codificación  y  por  tanto  prevalente  en  lógica,  dispone  diferir para el  momento  de  dictar  sentencia,  las  decisiones  que se deban tomar respecto de  ‘las peticiones hechas por  las  partes  en  el  curso  del  juicio’,  excepto  las  relacionadas  con  la  libertad  o  detención  del  acusado,  la  practica  de pruebas o las que afecten sustancialmente el trámite  (nulidad).”   (Auto   de   abril   28   de   1.993,  M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia).   

    

1. Como su propia etimología revela, el  proceso  penal se desenvuelve en una serie de momentos o periodos, en los cuales  se  reparte  el  ejercicio  de  la  actividad  del funcionario judicial y de las  partes,  de tal modo que algunos actos deben corresponder a determinado periodo,  fuera  del  cual  no  pueden  ser  ejercitados,  todo  ello dirigido a que dicha  actividad  se desenvuelva sin solución de continuidad y evitar que se distraiga  con  perjuicio  de  la  resolución  de lo que constituye la relación jurídico  -procesal.   Esto,   en   atención  de  los  principios  de  preclusión  y  de  concentración   que   gobiernan  el  proceso  penal  de  obligado  acatamiento.     

Justamente,  bajo  estos  parámetros  se  ha  regido  esta  actuación  procesal,  dirigida por el propio Fiscal General de la  Nación  –  que, por sí, ofrece más seguridad de acierto -,  por virtud a  la  función especial que le asigna el artículo 251-1 de la Constitución, dado  el  fuero   que  cobija  al  imputado,  en  cuya  labor abrió proceso y se  realizaron  las actividades propias de la instrucción, adoptó las resoluciones  que  en su trámite consideró correspondían, resolvió los recursos que contra  ellas  se  interpusieron  para, en firme la acusación pronunciada en su contra,  remitir  el proceso a la Corte para adelantar la etapa del juicio, conforme a la  competencia  que  a  esta  Corporación  le  determina  el artículo 235-4 de la  Carta.   

El  momento  procesal  por el que transita la  actuación,  que el mismo artículo 446 del C. P.P. denomina de “TRASLADO PARA  PREPARACION  DE  LA  AUDIENCIA “, supone concentración de la actividad de los  sujetos  procesales en ello y los autoriza para “..solicitar las nulidades que  se  hayan  originado  en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las  pruebas  que  sean  conducentes..”,  resultando,  fuera  de lo ya dicho,   extraña  toda  petición  que no tenga por cometido el cumplimiento de la vista  pública y de llevar el proceso a su resolución de fondo.   

En tal virtud, es de fácil entendimiento que  si  en  la  etapa precedente a la del juicio se han debatido suficientemente los  aspectos  relativos  a  la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad – que aquí  fue  examinado  in extenso por  el  Fiscal  General de la Nación – resultaría aberrante y contrario al sentido  común    que  los  mismos  temas  sean  tocados  de  nuevo  en  este   momento    de  la  preparación  de  la  audiencia  pública,  con  notorio  rompimiento  de  la  continencia  del  juicio,  quedando así la resolución del  proceso  a  voluntad  de  los  sujetos procesales. De ahí para que siguiendo el  esquema  procesal que con lógica ha señalado el legislador deba entenderse que  el   trámite   normal   del   juicio  solo  puede  truncarse  por  sobrevenir,  o, para emplear la expresión  del   precepto,   cuando   se   verifique  una  causal  que, por su naturaleza,  lo  impida,  como  sería  la muerte del procesado, la  prescripción,   etc.,   pues   las   de  carácter  valorativo-  atipicidad,  causales  de justicación, de  inculpabilidad  –   sólo  pueden  ser  objeto  de  especial tratamiento al  momento de pronunciarse el fallo.   

Tal  parece que el equívoco del peticionario  reside  en  que  considera  que  el  proceso  ha  hecho  tránsito a una segunda  instancia  ante la cual puede buscar que se atiendan las pretensiones que fueron  despachadas  negativamente  por  la Fiscalía, pues no otra cosa indica el hecho  de   que   repita   ante   esta   Sala   bajo   el  ropaje  de  “cesación  de  procedimiento”,  las  mismas  argumentaciones  que  adujo cuando a través del  recurso  de  reposición  contra  la  resolución  de  acusación  aspiró  a la  preclusión  de  la  investigación,   a  que  dejara escapar en su escrito  presentado  en  esta  Corporación que “recurría” dicho enjuiciamiento (ver  folio  32  C-Corte),  y que rematara con la afirmación de que “..aspiro a que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  analice  mis  dos  alegatos,  éste  que es el  complemento  del  anterior  en  donde hice una transcripción precisa de todos y  cada  uno  de  los  cargos del primer auto de la RESOLUCION ACUSATORIA y de este  memorial  en  donde  lo hago de esta última providencia que negó el recurso de  reposición..” (Mayúsculas del texto original).   

Se  abstendrá  la Corte, en consecuencia, de  resolver  sobre  la  cesación  de  procedimiento  planteado por atipicidad, por  estar reservado su estudio a la sentencia.   

    

1. En  cuanto  a  la  solicitud  de  pruebas  que  eleva la defensa, se  dispone:     

    

1. Se accederá a escuchar en testimonio  a  las  personas  relacionadas  en  los  numerales 1), 4) y 5) del memorial  visto  al  folio 17 del cuaderno de la Corte, con excepción de RODRIGO ORTEGA y  MARCELINO  LOPEZ  cuyas  declaraciones  ya fueron recepcionadas y obran a folios  297 y 40 del cuaderno anexo No.5 y por tanto serán inadmitidas:     

    

1. Igualmente  se  accederá  a que se  solicite  al Gobernador del Putumayo copia de la documentación que relaciona en  el  capítulo  que  destina a “DOCUMENTALES”, con exclusión de la Ley 38 de  1989,  pues  siendo  ésta  de  alcance  nacional,  su conocimiento se presume –  iura        novit       curia       –     

    

1. Oficiosamente  se  ordena  que  se  obtenga  certificación  sobre tiempo de servicio del procesado en su condición  de  Gobernador  del  Putumayo  por  la época de estos hechos y que se pida a la  Procuraduría  Departamental  de  esa  sección copia de las decisiones de fondo  adoptadas    en    la    investigación    disciplinaria    radicada   bajo   el  No.0526175.     

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero.         ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre  la  petición  de  Cesación de procedimiento elevada por el señor defensor del  procesado   SEGUNDO   SALVADOR   LASSO   GOMEZ,  por  lo  anotado  en  la  parte  considerativa.   

Segundo.         ORDENASE  la recepción de los testimonios  pedidos  por  la  defensa  con  excepción  de los de RODRIGO ORTEGA y MARCELINO  LOPEZ , cuya práctica SE NIEGA.   

Tercero. Pídase copia de la prueba documental  a      que      se      refiere      la      defensa,      con      exclusión    de    la    Ley    38   de  1989.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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