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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado acta No.154   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr.        FERNANDO        E.       ABOLEDA       RIPOLL.   

Santa   Fe  de  Bogotá, D. C., siete de  octubre de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  7 de septiembre de   1998,  mediante  la  cual el  Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de  Santa  Fe  de  Bogotá condenó al procesado  Doctor  FABIO  PUYO VASCO, ex-Gerente de la empresa  de  Energía  Eléctrica  de Bogotá,  a la pena principal de  7 años  de  prisión  ,   interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,   y  un  millón quinientos mil pesos de multa,  como  autor    responsable    del  delito  de  enriquecimiento  de  servidor  público.  Además,  al  pago de $18.374’167.246.oo  en  favor  de  la  Empresa  de  Energía  Eléctrica  de  Bogotá, por concepto de daños y perjuicios.      

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  los  primeros  días  del  mes de mayo de  1992,   Carlos  Alonso  Lucio  López  presentó  denuncia penal contra los  miembros  de  la Junta Directiva, Gerentes Generales, y Revisores Fiscales de la  Empresa  de  Energía  Eléctrica  de  Bogotá  que  intervinieron   en  la  contratación,  financiación  y  ejecución  del  proyecto  hidroeléctrico  de  Guavio,  y los Contralores del Distrito Especial de Bogotá que actuaron durante  dicho  proceso,  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación, celebración  indebida  de  contratos  y  prevaricato, entre otros (fls.1-11, 35 y 37/1).   

El 7 de los mismos mes y año, el Juzgado 133  de   Instrucción   Criminal   Ambulante  de  esta  ciudad  inició  indagación  preliminar,   y  mediante  proveído de 16 de junio siguiente dispuso abrir  investigación   penal,   ordenando   la   vinculación  al  proceso  de  varios  funcionarios,  entre ellos del doctor Fabio Puyo Vasco, quien ocupó el cargo de  Gerente  de  la  Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá entre el 20 de agosto  de 1982 y el 30 de julio de 1985 (fls.35/1 y 139/6).   

A  instancias  del funcionario instructor, la  Oficina  de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación  allegó  al  proceso  penal  copia  de la actuación preliminar iniciada el 8 de  abril  de  1992  contra  el doctor Fabio Puyo Vasco, en calidad de Gerente de la  Empresa  de  Energía  Eléctrica  de  Bogotá,  por posibles faltas al régimen  disciplinario   derivadas   del  incremento  no  justificado  de  su  patrimonio  económico,  y  de  la decisión de 13 de mayo de 1993, mediante la cual dispuso  el  archivo  de  las  diligencias  por  prescripción  de  la acción (fls.1 del  cuaderno No.1 y 185 del cuaderno No.2 de la Procuraduría).    

De  la  referida  actuación  hace  parte  el  informe  jurídico  contable  de  la  misma  fecha  (13  de mayo de 1993),   suscrito  por  Gustavo  Caro  Vargas,   Luis  Carlos Gualdrón Leal y José  Antonio  Tirado Chacón, en condición de funcionarios adscritos a la Oficina de  Investigaciones  Especiales (Policía Judicial), donde se concluye que el doctor  Puyo   Vasco   registra  una  diferencia  patrimonial  no  justificada   de  $1.027´127.130.oo   entre  los  años  de  1982  y  1987,  por  los  siguientes  conceptos:       Consignaciones       sin      justificar:      $560’577.476.  Diferencias  entre  costos de  construcción  en  libros,  y  avalúos comerciales practicados por el Instituto  Geográfico    Agustín   Codazzi   de   los   edificios   Venus   y   Mercurio:  $365’944.786.oo.    Y,  diferencias  patrimoniales  a justificar a través del estado de origen y uso de  recursos:   $100’601.868  (fls.102  – 184 del cuaderno No.2 de la Procuraduría y 79 del cuaderno original  No.9).   

Mediante proveídos de marzo 17,  y mayo  14  y 27 de 1993,  el instructor  dispuso tener como prueba trasladada  la  actuación  remitida  por  la  Oficina  de  Investigaciones Especiales de la  Procuraduría  General  de  la  Nación, y ordenó correr traslado de ella a los  sujetos  procesales,  conforme  a  lo  previsto  en los artículos 186 y 255 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (fls.231/1  y  188,  191, 193 del cuaderno de  copias No.7).   

También escuchó en declaración indagatoria  al  imputado   (fls.144, 165, 170, 175, 354, 355, 362, 371 y 404/1) y   resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de servidor público  (fls.371/4),  mediante  decisión  de  24 de agosto de 1994, confirmada en todas  sus  partes  por  el  superior  funcional   (Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Santa  Fe  de  Bogotá)  el 5 de diciembre siguiente  (fls.9 cuaderno Delegada).   

En  el  curso  de  la  investigación,   peritos  designados  por  la Superintendencia de Sociedades realizaron una nuevo  estudio  técnico  contable  de  la  actividad  económica del doctor Puyo Vasco  durante  los  años de 1982 a 1987, con fundamento en el informe remitido por la  Oficina  de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación  y  las  pruebas  aportadas  por la defensa, que permitió llegar a las siguiente  conclusiones:   1)  Período  comprendido  entre  los  años  de  1982  y  1987:  Consignaciones   sin  justificar.  $591’940.566.oo.    Diferencias   patrimoniales   sin    justificar:  $100’601.868.oo.   Total  diferencias   no   justificadas:   $692’542.434.oo.  2)   Período comprendido entre el 21 de agosto de  1982  y  el  30  de  julio  de  1985  (tiempo  correspondiente  al ejercicio del  cargo):     Diferencias    patrimoniales   a   justificar   $23’962.211.oo.  Diferencias entre ingresos  y        consignaciones:       $35’174.509.oo.   Total  diferencias  no  justificadas:  $59’136.720.oo  (cuadernos pertenecientes a  los  dictámenes  de  2  y  3  de  agosto  de 1994 y folios 73 a 97 del cuaderno  No.9).    

Clausurada    la    investigación,    la  Fiscalía   calificó  su mérito el 5 de diciembre de 1994 con resolución  acusatoria   por   el   delito  de  enriquecimiento  ilícito,  en  la  cuantía  determinada  en  el  dictamen  jurídico contable suscrito por los peritos de la  Superintendencia  de  Sociedades  ($692´542. 434.oo), conforme a lo establecido  en  el  artículo  148  del  Código  Penal   (fls.306, 447-511/5). De esta  decisión   apeló   oportunamente   el   defensor   del   procesado   (fls.525,  541/5),   quien  presentó desistimiento del recurso ante el funcionario de  segunda  instancia, siendo declarado desierto por  auto de 17 de febrero de  1995 (fls.44 y 45 del cuaderno de la Delegada).   

En  la etapa del juicio, la defensa promovió  incidente  de objeción, por error grave,  contra  el  mencionado  dictamen,  pero  el  juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Santa Fe Bogotá,  mediante  pronunciamiento  de  12  de agosto de 1996, que confirmó en todas sus  partes  el  Tribunal  Superior,  lo declaró infundado (fls.230 del cuaderno del  incidente y 16 del cuaderno No.5 del Tribunal).   

El trámite de la causa culminó con sentencia  de  26  de  febrero  de  1998, mediante la cual el juzgado condenó al procesado  doctor   Fabio  Puyo  Vasco  a  la  pena  principal  de  7  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa  de  un  millón  quinientos  mil  pesos,  como  autor  responsable del delito de  enriquecimiento  ilícito,  sobre  la base de haberse demostrado un acrecimiento  patrimonial  no  justificado  de  seiscientos  noventa y dos millones quinientos  cuarenta  y  dos  mil  cuatrocientos  treinta y cuatro pesos ($692´542.434.oo),  conforme   a   los   cargos   imputados   en   la   resolución  de  acusación.  Simultáneamente  lo  condenó  al  pago  en  favor  de  la  Empresa de Energía  Eléctrica  de  Bogotá  de  los perjuicios causados con la infracción, los que  tasó  en  la suma de  nueve mil quinientos treinta y nueve mil millones de  pesos  ($9.539’000.000.oo)  (fls.147/10).   

Apelado  este  fallo  por  el apoderado de la  parte  civil  y  el  defensor del procesado (fls.235, 240/10),  el Tribunal  Superior  de  Santa  Fe de Bogotá, mediante el suyo de 7 de septiembre de 1998,  que  ahora  recurre en casación la defensa, lo modificó en el sentido de fijar  en  $18.374’167.246.oo  la  cuantía  de  los  daños y perjuicios causados con la infracción, y de aclarar  que  dicho  monto  deberá pagarse “en forma actualizada a la fecha de hacerse  efectivo”,   confirmándolo   en   sus   demás   partes   (fls.1-94  cuaderno  No.11).   

La         demanda.   

Tres  cargos  con  fundamento  en  la  causal  tercera   de  casación,  y  diez  con  apoyo en la primera, presenta   el  impugnante contra la sentencia recurrida:   

1.     Causal     tercera.   

Comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso, así:   

Cargo   primero:  Inexistencia  de  la  resolución  de apertura de instrucción, o auto cabeza de  proceso.   Sostiene  que   en  el  plenario  no  aparece  la  referida   decisión  judicial, y que la copia allegada en el juicio por el  Juez  de  conocimiento,  fue  incorporada   de  manera  informal,  sin  mediar providencia que lo ordenara.      

Esta irregularidad afecta el debido proceso, y  vicia  la  existencia  de  todo  el  iter  procesal,  desde  su  iniciación. Su  trascendencia   supera  la  mera formalidad, como quiera que es a partir de  la  resolución  de apertura que se pone en evidencia la necesidad de iniciar la  correspondiente  indagación,  y  que se  fijan una serie de pautas para su  adelantamiento.   De allí que su ausencia  genere una anomalía   que  determina  la declaración de nulidad de lo actuado desde la iniciación de  la  instrucción,   por  violación  del principio rector establecido en el  artículo  1º del estatuto procesal, y de los artículos 325 y 329 ejusdem, que  establecen   su   procedencia,   y  consecuencialmente,  la  consolidación  del  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción penal, por haber transcurrido el tiempo  previsto en el artículo 80 del Código Penal.   

Cargo segundo:   Violación  del  principio  de la doble instancia.  Surge del contenido del  oficio  No.4075-250  de  agosto 29 de 1995, que el Fiscal instructor dirigió al  entonces  Fiscal  General de la Nación, donde le hacía saber que el miércoles  24  de  agosto  anterior,  había  concurrido en compañía del Fiscal 254 “al  despacho  del  doctor  Armando  Sarmiento  Mantilla  a  quien  le  presenté  la  providencia   de   situación  jurídica,  procediendo  el  mismo  a  revisarla,  impartiendo su aprobación”.   

Dicha  comunicación  evidencia  un  indebido  entrometimiento  de  esferas superiores del ente fiscal en las decisiones de los  señores  Fiscales  Seccionales encargados de adelantar la instrucción, y en el  caso  concreto,  del  entonces Director Nacional de Fiscalías en las decisiones  del Fiscal Seccional que manejaba el asunto.   

Los argumentos del Juez de conocimiento, en el  sentido  de  que  el Director Nacional solo cumple funciones administrativas, no  puede  ser  de  recibo  para justificar tal entrometimiento,  puesto que la  actividad   de   revisar  el  contenido  de  las  resoluciones  no  puede  tener  significación   distinta  de estar fijando derroteros a la investigación,  y  ello  nada tiene que ver con la marcha administrativa de la entidad, ni puede  entenderse  que  lo hiciera para sentar pautas sobre administración de personal  u otros aspectos.   

La  trascendencia de esta injerencia  se  concretó  en  la  actuación, pues el abogado del doctor Puyo Vasco, convencido  de  que  ningún  sentido  tenía interponer recursos contra una providencia que  había  sido revisada y aprobada por el Director Nacional, resolvió desistir de  la  apelación  interpuesta  contra  ella  ,  para no prestarse a la farsa   armada,  ante  la  evidencia  de  que  el subalterno no osaría apartarse de las  pautas  ya  trazadas  por  el  superior,  a riesgo de poner en peligro su propia  estabilidad laboral.   

La pérdida de independencia del Fiscal frente  a  quienes  detentan  posiciones de mayor connotación dentro del ente acusador,  constituye  un  flagrante  desconocimiento  del  principio  rector de la segunda  instancia  consagrado en el artículo 16 del estatuto procesal penal,  y de  los  artículos  113,  228,  230 y 250 de la Constitución Nacional. También de  los  artículos  1º,  22, y 195 y siguientes del  Código de Procedimiento  Penal.   

Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de  la  actuación   a  partir  de  la  providencia  que definió la situación  jurídica del procesado.   

Cargo   tercero:  Rompimiento   de   la  unidad  procesal.   Mediante  resolución  No.01396,  el   Doctor  Gustavo  De Greiff, Fiscal General de la Nación  para la  época,  dispuso  la  ruptura  de  la unidad procesal, y el Fiscal que tenía el  proceso  la  decretó  mediante  resolución  de  26  de  julio  de  1994,   apartándose  en todo de las exigencias taxativamente enumeradas en el artículo  90 del Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese  cómo   el  Fiscal Seccional  250,  aparece  solicitando  las  diligencias  que comprendían la situación del  doctor  Puyo  Vasco,  al  Fiscal  que hasta ese momento instruía el expediente,  invocando   la  orden  del  Fiscal  General,  y  acudiendo  para  el  efecto  al  rompimiento  de  la unidad procesal,  con desconocimiento de lo establecido  en  los  artículos  1º,  6º, 18, 22, y 90 y siguientes del estatuto procesal.   

Por  lo  anotado,  se impone la nulidad de la  actuación   a   partir   del   momento   en   que   se   dispuso   separar  las  investigaciones,   y consecuencialmente la declaración de prescripción de  la acción penal.     

   

2. Causal primera.  

                               

2.1.Violación   directa:   Errónea  interpretación  de artículo 148 del Código Penal, que  describe   el   delito   de   enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público.   

Después  de  referirse  a  los  antecedentes  legislativos  del  tipo penal en mención, sostiene que la Procuraduría General  de  la  Nación y la Fiscalía extralimitaron el objeto de la investigación, al  hacer  extensivo  el  análisis del movimiento patrimonial del doctor Puyo Vasco  hasta  el año de 1987 (en autos aparece demostrado que ocupó el cargo desde el  21  de  agosto  de 1982 hasta el 30 de julio de 1985),  con desconocimiento  del  contenido  del  artículo  148,  que  vincula  la  conducta  punible con el  ejercicio   del   cargo   y   el   cumplimiento   de   la  función,    exclusivamente.   

Si  el  incremento es anterior o posterior al  ejercicio    del    empleo,   y   no   tiene   relación   con   las   funciones  desempeñadas,   no  se  tipifica  la infracción  por enriquecimiento  ilícito.  De  allí  que  no exista razón para que hayan sido examinadas en el  curso  del  proceso  situaciones   y  transacciones  patrimoniales  que  no  tuvieron  lugar  cuando el doctor Puyo Vasco ostentaba la calidad de funcionario  público.   

Un  argumento más, de carácter legislativo,  es  que  la  razón  por  la cual se penalizó después el enriquecimiento   ilícito  de  particulares  fue  la  de  criminalizar  la conducta de quienes no  siendo    servidores   públicos   incrementaban    injustificadamente   su  patrimonio  económico,   o  que  siéndolo no quedaban cobijados dentro de  sus  “baremos”,  como  cuando  no  aparecía  manifiesta la relación causal  entre  el ejercicio de la función y el incremento patrimonial, como sería este  caso.   Pero  es claro que cuando se registró el “incremento” imputado  al  doctor   Puyo  Vasco,  el  legislador  no había elevado a delito dicha  conducta.    

Al haber tomado los Juzgadores como objeto de  examen   períodos  que  trascienden  la  etapa en la cual el sujeto agente  ocupó  la  gerencia  de  la  empresa de Energía de Bogotá,  están   interpretando  erróneamente  los  mandatos  y  los  elementos del tipo penal en  mención.   

El enriquecimiento ilícito,  además de  ser  un  tipo  penal  de  sujeto  activo  cualificado, es también de resultado,  y   así ha venido siendo reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá en  distintos  pronunciamientos.  Sin embargo, para el caso en estudio, cambiaron de  criterio,   al precisar en la sentencia recurrida que este punible “está  dentro   de  la  especie   de  instantáneos  con  efectos  permanentes”.   

Esta clasificación no encuentra asidero en la  doctrina  internacional,  ya  que  se  sabe  que los delitos de resultado, o son  instantáneos,   permanentes   o  de  estado,  siendo  permanente  el   que  “supone  el  mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración  por  la  voluntad  del  autor,  por  ejemplo  las  detenciones ilegales”. Pero  indicar  que  se  trata  de  un  delito  de  conducta  instantánea,  y también  permanente  en  sus  efectos,   resulta  impropio,  no  solo  frente  a  la  clasificación,   sino   porque   todos   los   punibles   causan  consecuencias  permanentes.   

Lo que la doctrina sí viene admitiendo, es la  existencia  de  delitos  de  resultado  en  la  modalidad  de  “estado”, que  seguramente  fue lo que quiso significar el Tribunal, en cuanto se refiere a los  efectos  de  la conducta, pero que por otros contenidos no convenía reconocer a  la  defensa.  Por  eso, invita a la Corte a hacer claridad sobre el punto,   en  aras  de  poder precisar el período de comisión  del presunto punible  endilgado al doctor  Puyo Vasco.   

La diferenciación entre delitos permanentes y  de  estado resulta importante para reconocer los efectos que emanan de la figura  típica,  en su totalidad, no para aceptar unos y rechazar otros,  tal como  ocurrió  con la explicación y el viraje interpretativo asumido por la Sala del  Tribunal   Superior.  Por  eso,   la  defensa  siempre  advirtió   la  necesidad  de limitar el objeto de la investigación al período durante el cual  el  doctor Puyo Vasco ostentó la condición de empleado oficial, o de ampliarlo  a  uno  “anterior”,  pero  con  criterios   claros  y objetivos, que de  manera   cierta   hubiesen  demostrado  que  el  incremento  patrimonial  tenía  explicación  causal  con  el  desempeño de su función en el lapso comprendido  entre 1982 y 1985.    

En  suma, se tiene que el estudio que se hizo  del  incremento  patrimonial  del sindicado entre los  meses de julio   1985  y  diciembre  de  1987,  superó  los  marcos  de la descripción típica,  situación  que  hace  que  se  haya  violado,  por interpretación errónea, el  artículo  148 del Código Penal. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada,  y dictar el pronunciamiento “correspondiente” .    

2.2.   Violación   indirecta:  Errores  de derecho por falsos juicios de legalidad y de hecho por  falsos      juicios     de     existencia     e     identidad.      

2.2.1.  Errores de derecho por falsos juicios  de legalidad.   

La investigación penal contra el doctor Puyo  Vasco  se  originó en los resultados de la acción disciplinaria administrativa  iniciada  en  su contra por la Procuraduría General de la Nación en el año de  1992,   dentro  de  la cual se produjo importante prueba, como la contable,  que fue luego determinante en el curso del proceso.   

La  primera  censura, guarda relación con la  incompetencia  de  la  Procuraduría  para adelantar la investigación  disciplinaria,   no  obstante  encontrarse  prescrita, pues para el año de  1992  ya  habían  transcurrido  más  de  cinco  años  de  haberse cometido la  presunta  falta, que es el término prescriptivo de esta acción.  En tales  condiciones,    la   investigación   no   podía  iniciarse,  siendo  solo  procedente  el  archivo  de  las diligencias,  pero como el ente de control  decidió  adelantarla,  violó flagrantemente  los artículos 6º de la ley  13 de 1984, y 1º del Decreto 482 de 1985.   

Surge  de  lo  anotado,  que  las  pruebas  practicadas  dentro  de  dicho diligenciamiento no podían generar efectos en la  investigación   penal,    por    haber   sido   producidas   en   una  actuación   que  no  podía  nacer  por encontrarse presente una causal de  improcedibilidad , como es la prescripción de la acción.   

Los  juzgadores  de  instancia desecharon tal  irregularidad  argumentando  que  la  Procuraduría  adelantó  las  diligencias  preliminares   atendiendo  mandatos  de índole constitucional y dentro del  ámbito  de  sus  funciones  de  policía  judicial,   y  que  las  pruebas  practicadas,  por  tanto,  las  podía llevar a cabo, pudiendo ser valoradas por  otras autoridades.    

Revisada  la  Constitución  Nacional  en  su  Titulo  X,  Capítulo  II,   se  advierte que a la Procuraduría le ha sido  discernida  la  competencia  originaria de la función disciplinaria, lo cual se  confirma   en   el   artículo  277  ejusdem,  que  establece  que  para  el  cumplimiento  de  sus funciones,  tendrá  atribuciones  de policía judicial y podrá interponer las acciones que  considere  necesarias.  De  suerte que sus funciones de policía judicial están  supeditadas  al  cumplimiento  de  las  atribuciones originarias, no siendo, por  ende,  una  función  derivada.  E igual acontece con el contenido del artículo  310 del Código de Procedimiento Penal.    

En síntesis,  si no procedía adelantar  la  investigación  disciplinaria  contra el doctor Puyo Vasco por prescripción  de  la acción penal (competencia originaria), tampoco procedía la práctica de  pruebas  (competencia  derivada)  a  sabiendas de la falta de competencia.   Por  tanto,   además  de  las  referidas  normas  legales, se violaron los  artículos  1º  y  246 del estatuto procesal penal, que señalan los requisitos  que deben cumplir en su producción las  pruebas judiciales.   

Un segundo reproche a la actuación adelantada  por  la  Procuraduría,  surge  de  la  circunstancia  de habérsele impedido al  doctor  Puyo  Vasco la posibilidad de tener acceso al expediente, y por tanto de  controvertir  las  pruebas, como lo demuestra el contenido del oficio No.0879 de  24  de  marzo  de  1993,   donde  la  Oficina de Investigaciones Especiales  advierte  que no dará  respuesta expresa a las inquietudes del investigado  sino  después  de  concluida la etapa previa, argumentando la improcedencia del  debate  o  contradicción   de  la  prueba  en la etapa de indagación  preliminar.   

Esto  viola el derecho de defensa, pues desde  la  vigencia  de la Carta Política de 1991 resulta claro que dicha prerrogativa  fundamental  debe  ser  garantizada  en  todas  las  fases  de la investigación  administrativa     disciplinaria,      trátese     de     preliminar     o  investigativa,   criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional  en repetidos pronunciamientos.   

La censura, entonces,  radica en que los  juzgadores    acogieron   como   prueba   trasladada   la   actuación   de   la  Procuraduría,    no   obstante  los  vicios  a  los  cuales  se  ha  hecho  referencia,  presentándose  un  error de derecho por falso juicio de legalidad,  originado  en  el   desconocimiento  de lo previsto en el artículo 255 del  Código de  Procedimiento Penal.   

Por  lo  demás,   no  cuesta  trabajo  advertir   la  importancia  que  la  prueba  practicada  por  la Oficina de  Investigaciones    Especiales    de   la   Procuraduría    tuvo   en   los  pronunciamientos  a  lo  largo  del  proceso,   desde  la resolución de la  situación  jurídica  hasta los fallos de instancia, pasando por la resolución  acusatoria,  cuyos apartes  pertinentes transcribe.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada , y en su lugar absolver al  procesado.   

2.2.2. Errores de hecho por falsos juicios de  existencia  derivados  de  la circunstancia de no haber sido apreciada la prueba  contable  de  conformidad  con  los  requerimientos  técnicos que la animan, en  relación con los siguientes aspectos:    

2.2.2.1. Carácter  de los sobregiros:  Como ya  se  dijo,  el  proceso  se  sustentó  probatoriamente  en  la  actuación de la  Procuraduría.  Pues  bien,  del  examen  de estas pruebas se advierte que en su  recopilación  y  análisis  se  presentaron  errores que se trasladaron al  proceso   penal,  donde  se  mantuvieron   sin  que  ninguna  autoridad  se  atreviera  a  ponerlos  en  duda,  siendo  uno  de  ellos  el relacionado con la  naturaleza  de  los  sobregiros  bancarios  obtenidos  por  el doctor Puyo Vasco  durante  el  período  objeto  de investigación, y que ascendieron a la suma de  $43´808. 775.oo.   

La defensa allegó al proceso varios conceptos  de  contadores  públicos  calificados  que consideran que dichos recursos deben  ser  tenidos  como  fuente de financiación,  y en la audiencia se escuchó  la  opinión  de  un  prestigioso  tratadista en la materia en el mismo sentido,  siendo   estos   criterios,   además,   coincidentes  con  las  reglas  de  contaduría  FASB  95  No.19  lit.b).  En  relación con estas pruebas, el a quo  guardó   silencio,    y   el   Tribunal   siguió   la   misma  línea  de  interpretación  de los peritos que intervinieron en el proceso, no obstante que  en  el  momento de presentar la sustentación oral del recurso de apelación, la  defensa  presentó  un  concepto  emitido  por  la  Junta Central de Contadores,  máximo  órgano  de la Contaduría Pública en Colombia,  donde se reitera  el  contenido  de  la fuente doctrinal comentada,  y donde se lee de manera  clara  que  “los  sobregiros  deben incluirse en la elaboración del estado de  flujo  de efectivo como una actividad de financiación y no muestra solamente la  comparación  de  saldos de un período a otro sino que debe incluir el monto de  los préstamos recibidos durante el ejercicio”.   

Esta  situación  debe  ser  examinada por la  Corte  en  aras  de hacer claridad y precisión,  pues el juzgador no puede  fincar  su  decisión  en  un  concepto  emitido  por peritos, cuando la máxima  instancia   en  materia  de  contaduría  pública  está  diciendo  otra  cosa.   

La   trascendencia   de   esta   equivocada  apreciación    en   el   manejo   del   quantum  del  presunto  delito  de  enriquecimiento   ilícito,   es   evidente:  De  conformidad  con  los  peritos  oficiales,   “el  total de origen de los recursos es de $88´978. 058.oo,  que  frente  al  total  de uso de recursos que llega a $112´940.269.oo, habría  que  explicar  o  justificar $23´962.211.oo. Si se incluyen los sobregiros como  fuente  de  recurso,  tal  como  lo  recomienda  la  ciencia  contable, esa suma  obtenida  de sobregiros, más la suma que incluye el total de origen de recursos  estimado  por  los  peritos,  más  otros  ítem menores que se incluyeron en la  defensa  en  los  cuadros  que  se  aportaron y que provienen de recursos que se  encontraban  en  bancos  al 21 de agosto de 1982 de algo más de $1´676.819.oo,  que  no  se  descontaron,  pues  si  eran  dineros mantenidos antes que el mismo  detentara  la  calidad  puesto  que hasta esa fecha el mismo tomó posesión del  cargo  oficial,   no  entendemos  la  razón  por  la cual no se descontó;  igualmente  la  suma  de  $1´885.  717.oo  que  se  le  tenía  reconocido como  sobregiro  a  la cuenta No.813-32087-6 que se tenía en el banco del Comercio, y  que  aparece  referenciado en el extracto bancario de agosto 20 de 1982, más la  cancelación  de un pasivo a cargo de la sociedad PUYO SUAREZ J. y M.S. en C. de  $1´200.000.oo,  daría  un total de origen de recursos de $137´549.369.oo, que  frente  a  lo que se reporta por uso de recursos igualmente depurados generaría  una  suma  de  algo  más  de  doscientos  mil  pesos para ejercicios futuros”  (fls.188 y 189/11).      

2.2.2.2. Avalúo de los inmuebles:   Los   juzgadores   interpretaron   equivocadamente  los  valores  aportados  y  tenidos  en  cuenta  por los peritos oficiales. En los cuadros por  ellos  presentados,  aparece el relacionado con la adquisición de bienes, en el  que  se  encuentran  dos lotes sobre la calle 116 de Bogotá,  el 20% de la  casa   ubicada  en  la  calle  40  con  carrera 25 de la misma ciudad, y un  apartamento en la ciudad de Cartagena.   

Para  los peritos del Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi,  dichos  inmuebles  tienen  un  costo que excedió el real en  $28’  684.600.oo. En vista  de  ello,  solicitaron  a los funcionarios judiciales se atendiera la diferencia  entre  el  costo  real  y el valúo realizado por los peritos sobre los terrenos  adquiridos,  pero  el Tribunal entendió que la censura se refería al peritazgo  sobre los edificios ya construidos.   

Frente  a  los  valores  presentados  por  el  avaluador  oficial,  la  defensa presentó en la última sesión de la audiencia  de  juzgamiento  los  montos reales, soportados en copia de la escritura No.6868  de  diciembre  23  de  1983,  recibos  de  la empresa urbanizadora, relación de  cheques  con  los  cuales  se  canceló  la  transacción, copia de la escritura  No.2239  de 1984 de la Notaría 18, y de la escritura No.2930 de la Notaría 31,  entre otras pruebas.   

Estos medios de convicción, fueron ignorados  por  los  juzgadores,  permitiendo que por este concepto se incrementara la  diferencia  a justificar en $38´851.600.oo. Por tanto, si del ítem de total de  uso     de     recursos,      cuantificado     en     $137’  336.614.oo,   se  resta la cifra  anterior,   tendríamos $98´485.014.oo como cifra total, que comparada con  el  cuadro de uso de recursos que llega a $137´549.369.oo,  arrojaría una  diferencia   a   favor   del  doctor  Puyo  de  algo  más  de  $39´000.000.oo.   

2.2.2.3. Diferencias    entre   consignaciones   e   ingresos:   Para  el año de 1982 éstos fueron de algo más de $22´000.000.oo.  Sin  embargo,  como  el doctor Puyo Vasco ingresó al servicio oficial a finales  del  mes  de  agosto  del  citado  año,  solo  pueden  ser  objeto de análisis  $16´310.000.oo,  cifra  que se obtiene de consultar el folio 807 del informe de  la  Procuraduría (anexo 3). Para el año de 1983, los ingresos o consignaciones  fueron  de  $57´098.496.oo,   monto que resulta inferior al que aparece en  el  informe  de  la  Procuraduría,  por  las razones atrás anotadas. Para 1984  fueron  de  $3´854.631.oo,  y para 1985 $4´100.000.oo, lo cual arroja un total  de $81´363.195.oo.   

Dicha   cifra,   frente   a   los  ingresos  certificados  de  $17´507.587.oo en 1982, $23´074.070.oo en 1983, $18´656.776  en   1984   y  $28´475.891.oo  en  1985,   arroja  un  saldo  a  favor  de  $6´400.000.oo.   

2.2.2.4.  Diferencia  entre consignaciones en  cuentas   bancarias   e   ingresos  percibidos  por  el  núcleo  familiar  Puyo  Suárez:  Los  peritos  solo  se refirieron al año de  1983.  Al  hacer  notar esta situación a los juzgadores, el Tribunal rehuyó el  asunto  arguyendo  que el estudio no se hizo en su totalidad porque el principio  de  consolidación  solo  es  aplicable  a  entes  jurídicos  y  no  a personas  naturales,  pero  si  ello  es  así  ¿Por  qué si se tomó el del período de  1983?.  “Con esta actitud, el peritazgo es además poco confiable, muy parcial  y por ende de poca confiabilidad”.    

Al  margen  de  esto,  se  observa  que en el  referido  dictamen  aparece  registrado  un  total  de  consignaciones  netas de  $57´098.496.oo.   Sin  embargo,  los  peritos  inexplicablemente  omitieron  la  inclusión  de  unos  créditos  a  cargo  del  Banco  Mercantil de algo más de  $43’000.000.oo, por lo que  el   total   de   ingresos   para   dicho   período   fue   de  $66’  882.445.oo,  que  confrontados con el  total  de  consignaciones  netas, arroja una diferencia a favor del procesado de  cerca  de  10  millones  de  pesos,  como se dejó claramente demostrado con los  cuadros  presentados  al  finalizar  la  audiencia  pública  y que luego fueron  reiterados   en   la   audiencia   de   sustentación   del   recurso   ante  el  Tribunal.   

La trascendencia del cargo surge por sí sola,  y   conduce  a  la  necesidad  de  casar la sentencia impugnada, para en su  lugar  absolver  al procesado. Como normas violadas cita los artículos 253, 254  y 273 del Código de Procedimiento Penal.   

2.2.3. Errores de hecho por falsos juicios de  identidad  en  la apreciación de la prueba relacionada con los ingresos habidos  en  el  patrimonio  económico  del  acusado  a partir de agosto de 1985 y hasta  finales de 1987.   

2.2.3.1. Recursos generados por la asesoría a  KONSTRUKTOR  SPLIT:  Los  juzgadores  han expresado su  desacuerdo  con  los recursos pagados por esta empresa al doctor Puyo Vasco como  consultor.  Pero  sus  reparos,  derivados  de  la  falta de coincidencia de los  declarantes  sobre la forma de cancelación (si en dinero efectivo o cheque), la  persona  que  habría  realizado el pago, y las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  en  que  habría sido efectuado, se obvian si se tiene en cuenta que  las  versiones  fueron recibidas después de 8 o 10 años, y que la capacidad de  recuerdo se altera luego de transcurrido tanto tiempo.   

Además,  dicha  condición se encuentra  suficientemente  acreditada  en  el  proceso  con  los  testimonios  de  Alberto  Preciado  Peña  y  Antonio  José  Castillo.   Y   si  bien es cierto  Hernán  Francisco  Vargas  Hernández,  quien  ocupó  el  cargo  de contador y  revisor  fiscal  de la empresa, dice no saber de suma alguna cancelada por dicho  concepto  al  doctor  Puyo Vasco, ello encuentra explicación en el hecho de que  fue  ya en la fase de liquidación de la empresa que se realizó la cancelación  de sus honorarios.   

La trascendencia de esta prueba es clara, como  quiera  que  a  través  de  ella  se  justifica  el  ingreso de trescientos mil  dólares,  cantidad  que  tiene  honda  significación en el presunto incremento  patrimonial imputado del doctor Puyo Vasco.   

2.2.3.2. Recursos   provenientes   de   ALIMAR:  La  investigación  indica  que esta empresa canceló al doctor Puyo Vasco una buena  cantidad   de  dinero  durante  varios  años,  por  concepto  de  honorarios  y  comisiones  sobre  el volumen de transacciones que realizaba. Los juzgadores han  descartado  la  declaración que rindió en dicho sentido el representante legal  de   esta   empresa   Henry   Armand   Beal,  al  asumir  como  hecho  cierto  e  incontrovertible  la  ausencia  de  documentos,  desconociendo  los  que  fueron  aportados  por  la  defensa   que acreditan sumariamente la cancelación de  tales  recursos,   y otros donde se establecía que la isla San Marteen, en  su  condición  de  puerto libre, exonera a las empresas del pago de derechos de  aduana,   de   impuestos,   y   de  la  obligación  de  presentar  y  registrar  documentos.   

No se entiende, entonces, por qué  los  fallos  de instancia se niegan a  darle a estos documentos la trascendencia  probatoria  que  tienen,  cuyos contenidos acreditan entradas por cuantías  de  65.620  dólares  para 1985, 141.282 para 1986, y 211.034 para 1987. En esta  oportunidad,  el  argumento del Tribunal es opuesto al aducido en el caso de los  ingresos  de  KONSTRUKTOR,  pues  critica la exactitud de las referencias que el  testigo  hizo  acerca  de  un  contrato  de cuyos pagos y detalles no se dejaron  registros.   

2.2.3.3.    Recursos    provenientes   de  TRANSCONTINENTAL  CARIBE: La postura de los juzgadores  en   este   punto   también  es  parcializada,  en  cuanto   desconoce  la  documentación   presentada   por   Cayetano   Martucci,  para  apoyarse  en  la  declaración  de  Rafael  Bianco,  quien  “descarta haber conocido a Puyo  Vasco,  descarta  que  éste  hubiera podido tener ingerencia  (sic) en los  negocios   de   Transcontinental  Caribe,  descarta  la  veracidad  de  los  registros contables presentados, etc.”.   

El  Tribunal también cuestiona la papelería  en  la  cual fueron elaborados los respectivos comprobantes de egreso, pero este  punto  ya  fue  conocido,  discernido  y  resuelto  por  la  jurisdicción civil  venezolana.  A  través  de  los  fallos  de la justicia de este país, se puede  constatar   que   la  supuesta  irregularidad  en  los  estados  financieros  de  Transcontinental  Caribe,  nunca se presentaron,  y en cambio está probado  en  autos  que  dicha  empresa  le  canceló honorarios al doctor Puyo Vasco por  servicios  prestados a ella. Sin embargo, los juzgadores descartaron esta prueba  con el argumento de que los Jueces venezolanos fueron engañados.   

En  la audiencia de sustentación del recurso  de  apelación,   la  defensa  aportó  igualmente  copia  de  providencias  dictadas  por la justicia venezolana dentro del proceso  iniciado por   Rafael  Bianco  contra   Cayetano  Martucci  y  Fabio  Puyo  Vasco  por los  punibles   de   falsedad   documental,  estafa,  agavillamiento  y  fraude,  que  declararon  terminada  la  averiguación  sumarial, mas no se entiende la razón  por  la cual el Tribunal desconoció estas pruebas, cuya trascendencia radica en  que  por  concepto  de dichas asesorías el doctor Puyo Vasco percibió una suma  cercana  a los seiscientos mil dólares. “De ahí la necesidad de que la Corte  retome  estos  medios  de  prueba  que fueron ignorados por el ad quem, o cuando  menos  distorsionaron   como  se puede leer en el primer párrafo del folio  76 de la sentencia emanada del Tribunal”.   

2.2.3.4. Ingresos provenientes de la venta de  cuadros   de   Picasso   y   de  asesorías  a  Maurice  Ruffieux:  Los  juzgadores  desconocen  el  valor  probatorio de los documentos  aportados  por  el  señor  Miguel  Gaspar  Alba,  responsable de una importante  galería  de  arte  con  sede en Barcelona, conocida como “Casa Gaspar”, con  argumentos  como  el  de haber presentado la certificación 9 años después del  negocio.   También   descartaron   los   documentos   presentados  por  Maurice  Ruffieux,   no  obstante  aparecer  legalizados, autenticados y traducidos,  con  la  tesis  de  que  no  se  conocen  los  originales,  y  que  no  se tiene  conocimiento  si  los  libros  donde  reposan los asientos que ellos certifican,  aparecen o no inscritos en el Tribunal de Comercio respectivo.   

Esta  actitud riñe con lo inaudito,  en  cuanto  pone  en  tela  de  juicio  la  honestidad de la autoridad autenticadora  extranjera,   y  demuestran  un  deseo protervo de perjudicar los intereses  del  procesado.  La certificación del Cantón de Ginebra resulta suficiente, en  cuanto  que  allí  se  indica  la  existencia  de la relación comercial que se  mantuvo con el procesado, y ello debe bastar.   

Al  hacer  este  tipo  de  apreciaciones, los  juzgadores  han  vulnerado  no  solo  las  normas  rectoras  de índole procesal  citadas  (artículos  1º,  2º,  7º,  22),   sino los artículos 246, que  indica  la  manera como deben interpretarse y valorarse las pruebas frente a las  reglas  de  la  sana  crítica,  y   el  247,  que  señala  los requisitos  sustanciales  para condenar,  precisando que debe existir certeza del hecho  punible y de la responsabilidad del sindicado.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y en su lugar absolver al  procesado,   por  existir  evidencias de que no hubo incremento patrimonial  injustificado.   

Alegatos     apreciatorios.   

    

1. De    la     apoderada    de    la    parte   civil:     

Considera que ninguno de los  motivos de  nulidad  planteados en la demanda está llamado a prosperar, por no haber tenido  configuración  real  en  el proceso, y que la decisión de mérito se encuentra  en   un   todo  ajustada  a  la  realidad  probatoria   y  la  normatividad  jurídica.   

En  cuanto a la inexistencia en el proceso de  la  resolución  de  apertura  de instrucción, sostiene que el demandante omite  advertir  que  a  folios 136 se encuentra el auto de 5 de mayo de 1995, mediante  el  cual  se solicitó a la Fiscalía 196 copia de la referida pieza procesal, y  que  a  folios  139  y  140  aparece  el  auto cabeza de proceso, dictado por el  Juzgado  133 de Instrucción Criminal Ambulante,  en fotocopia no informal,  puesto  que a folios 198 del mismo cuaderno se dejó anotación en el sentido de  que las copias remitidas correspondían al proceso original No.206.   

Respecto  al  desconocimiento  en  la  fase  instructiva   del   principio   de   la  doble  instancia,  argumenta  que  esta  irregularidad  tampoco  se  presentó,  puesto  que  el recurso fue resuelto por  persona  distinta  del   Director  Nacional  de  Fiscalías,  y  aunque  se  aceptara  que su intervención constituye  motivo de nulidad,  habría  de  concluirse  que  la  informalidad  se  encuentra  saneada,  en  virtud de lo  establecido  en  los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  308 del Código de  Procedimiento Penal.   

Acerca   del   rompimiento   de  la  unidad  procesal,   señala  que  efectivamente  el  Fiscal  General  de  la época  dispuso   adelantar   separadamente  la  investigación  contra  Javier  García  Bejarano  y  Fabio  Puyo  Vasco por el delito de enriquecimiento ilícito,   pero  esta  decisión  fue  revocada,  disponiéndose  en su lugar distribuir el  trabajo  entre  los Fiscales que conformaban la Unidad Móvil de Investigación,  para  facilitar la instrucción y calificación  de los sumarios 206A   y 206B.   

En  relación  con  los  cargos planteados al  amparo  de la causal primera de casación,  manifiesta que el artículo 148  del   Código  Penal  fue  correctamente  interpretado  por  los  juzgadores  de  instancias,   ya  que  la  acción  delictiva  se  concretó entre el 21 de  agosto  de  1982  y   el  30  de  julio  de 1985, pero sus consecuencias se  reflejaron   después,  al  presentarse   aumento  desproporcionado  de  su  fortuna,  producto  del  ejercicio  indebido  de la función pública, y que los  ataques   a   la   apreciación   de  la  prueba   carecen  de  fundamento.   

    

1. Del Fiscal del proceso:     

Solicita  de  la  Corte  el  rechazo  de  la  demanda,   pues  considera   que  las  alegaciones  presentadas por el  casacionista  son  propias  del  trámite instancial,   en cuanto solo  revelan  el  desacuerdo  que  la  defensa  siempre  ha  mostrado  respecto de la  valoración  probatoria  realizada por los funcionarios judiciales a lo largo de  proceso,   y  la  pretensión de que sea reemplazada por una muy particular  forma de valoración de la prueba.   

En  punto  a la nulidad por no aparecer en el  proceso  la  resolución  de  apertura  de  instrucción,   afirma  que  la  providencia  existió,   pero  por  un  “olvido  involuntario”  no  fue  incorporada   al   expediente   cuando   se   dispuso   la  separación  de  las  investigaciones,   razón  por  la cual el Juzgado de conocimiento decidió  solicitarla  en  copia,  habiendo  sido  allegada  al  proceso. Más aún. Si la  referida   decisión   no   hubiera   sido   incorporada,   o  no  hubiese  sido  proferida,   tampoco  generaría nulidad,  porque una tal postura solo  encontraría eco en un proceso excesivamente formalista.   

En relación con el cargo por desconocimiento  del  principio de la doble instancia, explica que el oficio No.4075-250 de 29 de  agosto  de  1995  solo  contiene  un  informe  de las gestiones adelantadas para  lograr  la  captura  del  doctor Puyo Vasco, pero que su contenido  ha sido  malinterpretado  con el torcido propósito de buscar la impunidad del procesado,  a  través  de  una transcripción fragmentaria de su texto. Y agrega: “Cuando  utilicé  la  expresión  ´procediendo  el  mismo  a  revisarla, impartiendo su  aprobación´,   me  estoy  refiriendo a una observación rápida y somera,  con  énfasis  en  las  actividades  desplegadas  para  la  captura,  pero  nada  más”.   

Respecto  del  cargo  por  rompimiento  de la  unidad  procesal,   asegura  que  la  decisión  de 30 de marzo de 1994 fue  revocada  en los días siguientes (abril 6 de 1994),  quedando claro que no  se  trataba  de  ruptura de la unidad procesal sino de distribución de trabajo,  conforme  a  las  facultades  que  la propia Carta Política le confiere al ente  acusador    para    que    pueda    cumplir    con   los   fines   del   proceso  penal.        

Infundadas  resultan,  así  mismo,  las  argumentaciones  del  demandante  sobre la errada interpretación del tipo penal  que  describe  el  delito  de enriquecimiento ilícito de servidor público (148  del  Código Penal),  puesto que nada se opone a que los estudios contables  sobre  el  acrecentamiento  del  patrimonio  se  extiendan más allá del tiempo  durante  el  cual  se  ejerció  la  función.  Lo  importante  es  que entre el  desempeño  del  cargo  y  el  incremento injustificado exista relación de  causalidad.   

Causa  curiosidad que la defensa rechace el  dictamen  contable  por   haber  abarcado  los  años  de 1986 y 1987, y al  tiempo  pretenda  incluir  como  ingresos lícitos durante esos años,  los  siguientes:    1986:    Alimar    Martin   (US   141.282   =   $28´544.956.oo);  Transcontinental  Caribe  C.A.  (US  300.000  =  $60´612.500.oo);  y,  Mauricio  Reffieux  (US  100.000  =  $20´204.167.oo).  1987:  Alimar Martin (US 211.034 =  $51´571.961.oo);  Transcontinental Caribe C. A. (US 300.000 = $73´313.250.oo);  y,  Mauricio  Reffieux  (US 100.000 = $24´437. 750.oo).       

Del  estudio del origen y uso de los recursos  del  doctor  Puyo  Vasco,  sin  mayor  esfuerzo  se  advierte  que las cifras se  dispararon  a  partir  de 1986, año en cual aparece participando en sociedades,  haciendo  inversiones,  prestando  dineros,  y  comprando  bienes, efectuando un  movimiento  total  de  operaciones  que  asciende  a  $126´396.171.oo,  con una  diferencia  patrimonial  a justificar de $38´112. 226.oo. Situación similar se  presenta  en  el año de 1987, en el cual la diferencia a justificar ascendió a  $31´469.019oo.   

También   resulta  infundado  el  reproche  relativo  a  la  ineficacia  de  la  actuación  disciplinaria  iniciada  por la  Procuraduría  General  de  la Nación contra el doctor Fabio Puyo Vasco, puesto  que  la  circunstancia  de  hallarse  la  acción  prescrita no significa que la  Procuraduría  careciera  de  competencia,   ni que las pruebas practicadas  por  ella  se  encuentren  afectadas  de nulidad. La competencia se la otorga el  artículo  277  de la Constitución Política,  y las pruebas recepcionadas  en  el  curso  de  la  investigación  se  cumplieron  con  observancia  de  las  formalidades requeridas para cada medio en particular.   

Con independencia, entonces, de si la acción  disciplinaria  se  hallaba  o  no  prescrita, nada impedía que del proceso  penal  hicieran  parte  las  referidas  pruebas,   ni  que la Procuraduría  expidiera  copias  con  destino  a  la  Fiscalía  para  la investigación de la  conducta  del  servidor  público, pues la prescripción  no hace perder la  eficacia al acervo probatorio rituado.   

El   otro   argumento  expuesto  por  el  casacionista,   relativo  a  que  la  Procuraduría impidió al doctor Puyo  Vasco  el acceso al expediente,  tampoco es de recibo, de una parte, porque  la  decisión  se tomó con arreglo a las normas vigentes para ese momento, y de  otra,  porque  la Fiscalía, mediante resolución de 14 de mayo de 1993, ordenó  tener  como  pruebas  trasladadas  las  fotocopias  remitidas  por la Oficina de  Investigaciones  Especiales  del  Ministerio  Público,  convirtiéndose,  desde  entonces, en objeto de debate y contradicción.   

Tampoco le asiste razón al impugnante cuando  cuestiona   la   prueba   pericial   contable,   pues  aparte  de  que  sus  argumentaciones   responden  a  apreciaciones  de  carácter  personal,  resulta  “inaudito”  que  los  estudios  realizados  por la Unidad de Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría, la Superintendencia de Sociedades y el Cuerpo  Técnico,  sean  todos  producto del error, y que la verdad esté plasmada en un  documento  no  sometido  a contradicción, que aporta a última hora al proceso.   

La  defensa  se  empeña  en  desentrañar el  carácter  contable  de los sobregiros, a pesar de haberse determinado, mediante  consulta  elevada  al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que deben ser  considerados  fuente de crédito, cuestión que nadie desconoce,  y así se  reconoció  en  el  dictamen  pericial.  El  problema radica en la forma como la  defensa  entiende  que  deben  contabilizarse  los sobregiros, pues mientras las  entidades  bancarias  tienen  en  cuenta  el  saldo  al  final  del período, el  impugnante   pretende   que  se  computen  como  rubros  diferentes.     

Los  avalúos  realizados  por  el  Instituto  Geográfico    Agustín    Codazzi,    relacionados    con    los    costos   de  sobreconstrucción,   no  fueron  tenidos  en  cuenta por los peritos de la  Superintendencia  Bancaria al rendir el dictamen, habiéndose solo contabilizado  el  precio  del  avalúo  del  lote,   siendo  natural  que  los  mismos no  coincidan  con  los expresados en las escrituras públicas, si se toma en cuenta  que  la  costumbre  es  cerrar  los negocios por un valor muy superior al que se  hace constar en el documento público.   

El  instituto  de  la  consolidación, por su  parte,  no puede tener aplicación en el caso estudiado, por dos razones: porque  “ni  el  doctor  Puyo,  ni  su  familia, ni las sociedades de las que formaban  parte,   cuentan   con   el   elemento   más  importante  para  efectuarla:  la  contabilidad”,  y  porque  las  actividades  del  procesado no se ajustan a lo  establecido en el artículo 14 del Decreto 2160 de 1986.   

Y,   en   lo   relativo  a  las  sociedades  constituidas  y  sus  bienes,  el defensor olvida que los peritos contables  de  la  Superintendencia   Bancaria,  como los de la Procuraduría, tomaron  las  inversiones  de Puyo Vasco en cada una de las sociedades,  manteniendo  la  diferencia  sobre la titularidad de los bienes sociales  y del socio en  particular,  y  que  para  establecer  la  forma  como  fue  ocultado  el dinero  ilícito,  analizaron  las  consignaciones  de  cada sociedad, comparándose los  ingresos  reales  de  las  personas  que  las  integraban con las consignaciones  efectuadas, encontrándose un notorio aumento en las últimas.   

Respecto  de  los recursos provenientes de la  empresa  Construcciones  G  P.  Konstrucktor-Split,  Alimar Martin, Maurice  Ruffieux y Transcontinental Caribe C. A, se tiene lo siguiente:   

1. Los ingresos por valor de US 300.000 que la  empresa  Construcciones G.P. KONSTRUKTOR-SPLIT habría pagado durante el año de  1981   a   Puyo   Vasco   por  asesorías  jurídicas,   no  se  encuentran  acreditados.  En  cambio,  aparece  las  versión  de  Hernán  Francisco Vargas  Hernández,  contador  público  y  revisor  fiscal  de  la firma, quien dijo no  recordar  que  el  doctor  Puyo  Vasco  hubiera  tenido  a su cargo la asesoría  jurídica  de  la empresa,  o  recibido pagos por tal actividad,   máxime  cuando  tal  hecho  no  se  revelaba contablemente. Además de ello, la  Superintendencia  de  Sociedades  informó  que  se  trataba  de  una empresa en  liquidación,  siendo  inverosímil  que bajo tal estado financiero pagase sumas  tan  cuantiosas. Y los testimonios de Alberto Preciado Peña y Antonio José Del  Castillo Solano no merecen credibilidad por contradictorios.   

2.  Henry  Armand  Beal,  Gerente de la firma  Alimar  Martin  Sarl,  sostiene  que  Puyo  Vasco  fue  asesor y consejero de la  empresa  por  espacio  de 6 meses en el año de 1985, 12 meses en 1986, 12 meses  en  1987,  y  7  meses  en  1988,   habiéndose  acordado  el pago de 3.000  dólares  por mes, mas 3.000 de comisión sobre el volumen de transacciones. Sin  embargo,  tal  testimonio  no  amerita  credibilidad,  por  no  aparecer  prueba  contable  que  permita  refrendar  los  referidos  pagos. Y si bien es cierto el  testigo  explicó  que  en San Martín, Guadalupe (Departamento Francés),   no  era obligatorio llevar contabilidad, y que por esta razón no aparecían los  asientos  respectivos,  la  investigación  logró establecer todo lo contrario.   

3. Tampoco los pagos supuestamente hechos por  Maurice  Reffieux   pueden  encontrar eco por carecer de sustento contable,  pues  las  fotocopias informales de libros no inscritos en el Tribunal del   Comercio  respectivo,  carecen de eficacia probatoria, y no existen comprobantes  de  egreso  que prueben el desembolso, ni obra documentación relacionada con el  ingreso  de  tales divisas al país, y dichos dineros no se hacen figurar en las  declaraciones de renta.   

4.  Cayetano Segundo Martucci Urdaneta, quien  con  Rafael  Bianco Fernández constituyó a finales de 1985 la firma denominada  Transcontinental   Caribe C.A. (TRANSCA), afirmó haber pagado a Puyo Vasco  desde  1985  hasta  1988,  por  concepto de asesorías, “seiscientos y pico de  mil”  dólares, en cheques de una cuenta en el Chase Manhattan Bank del Estado  de  Nueva York, cuyo número no recuerda, y que era manejada por su socio Rafael  Bianco  Fernández, quien desmintió sus aseveraciones al sostener que solo tuvo  noticias  de  Puyo  Vasco  para  el año de 1994, cuando al peticionar una copia  simple   de  una  actuación  judicial,  encontró  “unos  presuntos  asientos  contables  en  unos  libros  de contabilidad de Transcontinental Caribe C.A., en  los  que aparecía el nombre de Fabio Puyo, cuando los libros reales, sellados y  legalizados  en  octubre  de 1986 en la Oficina de Registro Mercantil Primero de  la  Circunscripción  Judicial  del Estado de Sucre (Venezuela), están en poder  de  la  actual  junta  directiva, y en ellos no consta relación alguna con Puyo  Vasco”  (fls.243/11).  También  dijo  que  entre  los años de 1985 y 1987 la  firma  no  desarrolló  actividad  mercantil  alguna, y que para el año de 1986  solo  funcionó  para  cobrar  una  acreencia  de $43´000.000.oo de bolívares,  careciendo  de  recursos económicos para atender  el pago de honorarios en  la  cantidad  referida.  Además  de  ello,  Transcontinental Caribe solo tenía  cuentas  en  los  Bancos  Italo-Venezolano  y  Latino  de  los  Estados  Unidos,  eliminándose  de  esta  manera  la  posibilidad  de  pagos  a través del Chase  Manhatan Bank.   

Sumado  a  lo  anterior  se  encuentran  las  contradicciones  en  que  incurre   Cayetano Segundo Martucci Urdaneta  al  rendir  testimonio,  y las inconsistencias que presentan los comprobantes de  egreso  aportados  por  el  testigo  para acreditar el pago de los honorarios al  doctor Puyo Vasco, a las cuales se refiere in extenso.   

5.  Venta de los cuadros de Picasso.  En  relación  con  esta negociación  basta decir que al proceso no se allegó  prueba  de  las  asesorías contables que dieron supuestamente origen al pago de  honorarios  en  obras  de  arte,   ni  siquiera  de  la  existencia  de los  grabados,   ni obran declaraciones de impuestos, o autorizaciones de giros,  y   los   documentos  aportados  presentan  un  sinnúmero  de  inconsistencias.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  considera  que  ninguna  de  las propuestas de ataque está llamada a prosperar,  por los siguientes razones:   

1.  Nulidades:  

1.1.  Inexistencia  de  la  resolución  de  apertura  de la investigación. Sostiene que este cargo  no  es  cierto,  y  que  basta  revisar  las  copias  remitidas  mediante oficio  No.3606-196-206  por  el  Fiscal Seccional 196 al Juzgado 26 Penal del Circuito,  que  obran  a  folios  138  –  198 del cuaderno original No.6, para advertir que  allí  aparece,  debidamente  autenticada,  la  providencia  que  echa  de   menos   el   casacionista.  Además  de  ello,  al confrontar  el  contenido  de  la  actuación  que  antecede  a la diligencia de indagatoria, se  concluye   que   el   funcionario   instructor  había  abierto  investigación.   

1.2.   Principio  de  la  doble  instancia.  Cierto  es  que el Director Nacional de Fiscalías, en  cumplimiento  de las funciones que le asigna el artículo 34 del Decreto 2699 de  1991,  solicitó  al  funcionario  instructor información sobre  el estado  del  proceso,  dada  la  relevancia  social  del  hecho  investigado,  pero  sin  pretender  jamás  fijar  el  sentido  de  las decisiones, pues sabido es que el  Director  Nacional  no  es  superior  funcional  de  los  fiscales  seccionales,  según   se  desprende  del  contenido  de  los  artículos  122  y 125 del  estatuto procesal penal.   

1. 3.  Rompimiento de la unidad procesal.  Los  antecedentes informan que el 22 de marzo de 1994,  la    Dirección    Seccional    de    Fiscalías,    en    atención    a    la  complejidad      y  características  de  la  investigación  No.206  (proceso  Guavio),  dispuso la  conformación  de  una  unidad  investigativa  con  los  Fiscales  César Vélez  Cardona  (Fiscal  252)  y  José  Eleuterio  Ruiz  Martínez (Fiscal 261), de la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales,  para  continuar  la  instrucción  del  asunto,  y  que  después,  el primero de los mencionados Fiscales (252) ordenó  romper  la  unidad  procesal  para  investigar  por  separado  a los enjuiciados  García  Bejarano  y  Puyo  Vasco, ordenando la conformación de los expedientes  206 A y 206B (fls.509-3).   

Dicha  separación,  sin  embargo,  jamás de  realizó,  como  claramente  se  infiere del contenido de la providencia de 6 de  abril  de  1994,  donde  el  Fiscal  declara  sin valor su decisión,  tras  considerar  que “no era conveniente la ruptura de la unidad procesal, ordenada  mediante  resolución  de  30  de  marzo”,  para  disponer,  en  su  lugar, la  distribución   de   trabajo  entre  los  Fiscales  que  conformaban  la  Unidad  Móvil.   

Además,   el  rompimiento  de la unidad  procesal  solo  genera  nulidad  cuando  han  sido  conculcadas  las  garantías  constitucionales,  y  el  demandante  no logra demostrar que la actuación de la  Fiscalía  haya  afectado  los  derechos  del  procesado,  o determinado la  causación de un perjuicio.   

      

1. Causal primera.     

2.  1. Violación    directa    de   la   ley   sustancial   por   errónea  interpretación   del   la   norma.  Sostiene  que  la  imputación  del  delito  tiene  sus linderos temporales específicos, en cuanto  debe  limitarse  al  período  durante  el  cual  el  funcionario desempeñó el  cargo,   mas  no  así  la  investigación,   que   puede   extenderse   a  todo  tiempo,   en  procura  precisamente de establecer la imputación.   

La otra crítica que entre líneas se incluye  dentro  de  este  reparo, relativa a que  la conducta sería atípica   porque  hallaría  acomodo  dentro del tipo penal de enriquecimiento ilícito de  particular,  para entonces inexistente, que tiene baremos temporales ilimitados,  desdibuja  el  ataque  por  la  vía  de la violación directa, ya que para ello  sería  necesario  demostrar,  con  razones financieras, legales y contablemente  coherentes,    que   el  haber  patrimonial  excesivo  no  se  originó  en  desarrollo   de   la   función  pública,  sino  por  fuera  de  ella,  y  este  planteamiento  involucra  un  análisis  probatorio,   no  de aplicación o  interpretación de normas exclusivamente.   

2.2.   Enriquecimiento  ilícito. Delito  instantáneo   o   permanente.   Una   vez   más  el  casacionista  formula  una  crítica abierta contra el fallo impugnado por fuera  de  todo  condicionamiento  técnico,  lo  cual  sería  de suyo suficiente para  desestimarla  y  excusar  a  la Corte de intentar alguna respuesta. Pero como el  punto  reviste interés académico,  resulta oportuno precisar que, para la  Procuraduría,   el  delito  de  enriquecimiento ilícito, en cualquiera de  sus  dos  manifestaciones  (de particular y servidor público),  “reviste  igual  tratamiento  que el de todos los delitos cuya conducta -unidad de acción  signada  por  los  fines-,  es  de  ejecución  permanente,  en donde el proceso  ejecutivo  es  duradero  en  el  tiempo;  cuando  en la ejecución del delito la  persona  que  se  aprovecha  de  una  condición  y durante el término que ella  perdura,  agota  el  tipo  penal  por  etapas o por entregas, en forma sucesiva,  signada  la ejecución por una finalidad coherente, persistente, unívoca, etc.,  la  prescripción  empezará  a contabilizarse naturalmente a partir del último  acto  delictuoso,  fecha  inequívoca  en  que  cese  la  comisión ´sucesiva y  cohesionada´del injusto (art.83 C.P.)”.   

Considera que los planteamientos hechos en su  concepto  de  22  de mayo de 1998, dentro del proceso No.12591, por el delito de  estafa,  cuyos  apartes  pertinentes  transcribe,  resultan también predicables  para  el  caso  analizado,   y  precisa que en el delito de enriquecimiento  ilícito  de  servidor público, el tiempo de prescripción debe en consecuencia  contabilizarse  a partir  del momento que aquél deja el servicio  (30  de julio de 1985, para el caso del doctor Puyo Vasco).   

2.   3.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva.  Sostiene,  a manera de introducción, que  el  actor  ignora todo  condicionamiento técnico en la formulación de las  distintas  censuras  que  plantea  a  través  de  esta vía ataque, presentando  cargos  que  no  se  corresponden  con  el motivo aducido, ni con el sentido del  error  de hecho invocado, traduciéndose sus alegaciones en un discurso sin tasa  ni medida.     

2.3.1.     Incompetencia     de     la  Procuraduría.   Afirma compartir en su integridad  los  argumentos  expuestos  a  través  del  proceso  por  los  funcionarios  de  instancia,  en  el  sentido  de que la Procuraduría General de la Nación tiene  entre  sus funciones la de ser policía judicial o fungir en ese mismo carácter  y  adelantar  pruebas,  cuya  validez  resulta  incuestionable,  como  se  dejó  establecido  en  la providencia de 17 de junio de 1993, visible a folios 273-280  del cuaderno original No.1.   

En  cuanto  que  “la acción  penal no  podía  iniciarse”  porque la actuación  de la Procuraduría que le  sirvió  de  fundamento  fue  adelantada  hallándose  la  acción disciplinaria  prescrita,  es cuestión  que  también  ha  sido  discutida  por  la  defensa  a  lo  largo  de  todo  el  proceso,   y que debió  ser  planteada  al  amparo de la causal tercera si consideraba que la acción se  encontraba   prescrita,   o   de  la  primera,  motivo  segundo,  por  error  de  derecho,   si estimaba que la prueba era ilícita por carecer el órgano de  control disciplinario de competencia para practicarla.   

Dos observaciones , sin embargo, cabe hacer en  relación  con   este reparo. Primero, que el asunto disciplinario nunca se  inició,    precisamente   por   hallarse   la  acción  prescrita,  según  declaración  contenida  en  la providencia de mayo 13 de 1993, mediante la cual  se  ordenó  el  archivo  del  expediente.  Y  para la Delegada es claro que las  pruebas  practicadas  son  válidas,  puesto  que  siendo  la Procuraduría  guardiana   del   orden   justo,   debe  “ejercer  las  acciones  penales  que  correspondan”,  denunciando  delitos   y  procurando  el  castigo  de los  responsables,    interpretación   que    resulta  coherente  con  los  razonamientos  expuestos  por la Corte Constitucional en sentencia C-244/96, que  en lo pertinente transcribe.   

Segundo, porque el tiempo de prescripción de  la  acción  penal  para  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de servidor  público,  acorde con lo establecido en los artículos 80, 82 y 84.2 del Código  Penal,  es  de  10  años y 8 meses mientras no exista resolución de acusación  ejecutoriada,   tiempo   que   en   el  caso  del  doctor  Puyo  Vasco  no  tuvo  consolidación,  y  de  6  años y 8 meses a partir de ese momento,  que se  cumplen solo en el año 2001.   

2.3.2. La Procuraduría quebranta el principio  de    contradicción.   Técnicamente   este   cargo  hallaría   acomodo  dentro  de  los  roces de la violación del derecho de  defensa,  no  en  el  ámbito  de  la violación indirecta de la ley sustantiva,  debiendo  por  este  solo motivo ser desestimado. Con todo, debe decirse que las  pruebas  que  practica la Procuraduría dentro de las acciones disciplinarias, y  en  general,  las  practicadas  dentro  y  fuera  de los procesos disciplinarios  -cuando  cumple  labores  de policía judicial en apoyo de las autoridades-, son  lícitas,  y  su  valor  probatorio  es  el  que  les  corresponde  como  prueba  trasladada.   De  allí  que  el  dictamen  de  la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de la Nación no admita críticas en  cuanto a su validez y legalidad.   

2.3.3.   La   prueba  contable.  El demandante plantea  varios cargos relacionados con pruebas  contables  (sobregiros,  avalúo  de inmuebles, ingresos y consignaciones,   ingresos  del  núcleo  familiar,  y  recursos provenientes de asesorías), pero  “no  demuestra  la  existencia  ni  trascendencia  de   ningún  error in  iudicando  y  mas bien convierte cada una de las aproximaciones de censura en la  presentación  de  su  particular  visión  apreciatoria de las pruebas, que por  respetable que sea, tampoco desquicia por ilegal la sentencia”.   

En  procura de evidenciar las inconsistencias  técnicas  de  la  demanda  en  este  punto,  define previamente cada una de las  modalidades  de error de hecho, señalando que dentro de esos linderos técnicos  el  casacionista  debe  acomodar  el  discurso  argumentativo, so pena de que su  escrito  se  convierta en un alegato de instancia. Luego aprehende el estudio de  cada  uno  de  los  cargos planteados dentro de este acápite, en los siguientes  términos:   

2.3.3.1.   Los  sobregiros.   El   censor   acierta   al   afirmar  que  los  sobregiros   certificados  por el Banco Andino “son fuente de financiación”, como quiera  que  así  lo  estiman  las  reglas  de contabilidad, lo que en términos castos  equivale  a  decir  que son préstamos que hace el banco y que por tal motivo no  pueden   ser   fuente  de  enriquecimiento  ilícito,  sino  fuente  lícita  de  movimiento  de  dinero  en  un  período determinado. Ello es verdad, pero surge  incuestionada  la  respuesta  que  da  la parte civil a esta censura ¿De dónde  pagó  los  sobregiros?  ¿De  dónde  sacó  el  dinero  con  que  cubrió  los  préstamos  que  le  hizo  el  Banco?.  La  respuesta  no  puede ser otra que la  ilicitud  de  la  fuente  del  dinero,  y  en  todo  caso el procesado no logró  justificar  en forma coherente la procedencia de los recursos con los cuales iba  periódicamente cancelando.   

     

Además, el recurrente no indica qué tipo de  error  in  iudicando se cometió, ni cual la prueba contable que lo soportó, ni  demuestra   la   trascendencia   del   desacierto,  siendo  la  nota  común  el  desconocimiento  absoluto  de  la  técnica  casacional,  y la confrontación de  tesis  clausuradas  por  virtud  de  la  presunción  de legalidad y certeza que  ampara las decisiones legítimamente expedidas por los Jueces.   

Reitera  que  la  casación no es una tercera  sede,  donde  el  censor  pueda  analizar libremente el material probatorio; por  ello,  si  no  atina  a  señalar  asertiva  e  individualmente  la  prueba cuya  valoración  resulta  defectuosa,  la Corte no puede hacerlo oficiosamente, como  lo  pretende  el  demandante  en el presente caso, cuando sostiene que “sería  muy  importante,  Honorables  Magistrados,  que se buscara en el proceso todas y  cada  una  de  las pruebas que respaldan los estudios allegados por el defensor,  con  la seguridad de que la mayoría no obran en el proceso”, porque tal labor  desdibujaría las funciones del Juez de casación.   

     

2.3.3.2.       Avalúo     de  inmuebles.  Cierto  es  que  debido  a  los impuestos,  costos   de   escrituraciones,   registros   de   instrumentos  públicos  y  de  beneficencia,  los  contratantes  suelen  no  declarar los valores reales de las  transferencias  comerciales, como también que el dinero fluctúa en su valor de  modo  considerable,  y que el avalúo de los inmuebles se realizó en un momento  posterior  a  la  realización  del  delito,  cuando  el  costo  del  dinero era  distinto,  pero  para el año de 1993, cuando fueron adquiridos los lotes,   se   estableció   que   Puyo  Vasco  tuvo  como  fuente  de  ingresos  lícitos  $22´573.604.oo.   Sin   embargo,   manejó   recursos   por  la   suma  de  $46´110.080.oo,  porque en esta época compró los lotes de terreno en la calle  116  con  carrera  7ª  de  Bogotá  -un  sector  exclusivo  de la capital de la  República-  y los valores declarados en las escrituras, en costos de la época,  se    tornan    irrisorias.   “Ello   justificó   la   imputación    de  enriquecimiento   ilícito   en   esa   ocasión   -para  la  fecha  de  la  calificación  del  sumario- sin que sea discutible que a la fecha actual, tanto  un  valor  -el de las escrituras- como otro valor -el de los avalúos realizados  por el I.G.A.C.- dejen de considerarse como sumas ínfimas”.   

2.3.3.3.      Diferencias    entre  consignaciones  e ingresos. En relación con este cargo  basta  señalar  que  el  censor  presenta  a la Corte unas cuentas, pero olvida  indicar  la  naturaleza  del  error cometido, aunque debe agregarse que desde la  acusación  han  sido  certificados ingresos simulados para aparentar la justeza  de  un  patrimonio  habido  por  fuera  del ordenamiento legal. Adviértase, por  ejemplo,  cómo  para los años 82 y 83 se adujeron rentas por manejo de ganados  y  vehículos  que  pretendieron  ser  justificadas con los testimonios de José  Oliveros  Medina  Guevara,  Luis  Eduardo  Ortiz  Godoy  y  Saúl Pinzón Avila,  quienes    no    aportaron    un    solo    documento    que    respaldara   sus  versiones.   

2.3.3.4.       El      núcleo  familiar.   El censor se limita a sostener que el  peritazgo  oficial  presentado  por la Procuraduría  “es poco confiable,  muy  parcial  y  por  ende  de  poca  credibilidad”,  para  luego invitar a la  Corte   a  que  confronte  esos  valores  con  la  contabilidad privada que  presentó  como  sustentación  del alegato en la audiencia pública, y después  en el recurso de apelación.   

Tales  críticas, resultan inexaminables, por  no  corresponder  a ninguno de los vicios in iudicando o in procedendo que rigen  la  casación,   y  la  Corte  no  puede  ocuparse  del examen de críticas  fundadas  en  apreciaciones  personales  que  resultan  contrapuestas  a las que  soportan  la  decisión  impugnada,  porque  es  bien sabido que el doble amparo  presuntivo  de  legalidad y acierto que cobija las decisiones de los Tribunales,  limita y clausura los debates indefinidos.   

2.3.3.5.  Asesoría  a  Konstruktor  Split.  El  demandante  omite  demostrar el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad anunciado, para en su lugar anteponer dos criterios  encontrados:   El  de  los  testimonios  falsos  que  arrimó  al  proceso  para  justificar  esos  ingresos,   y  las  versiones que dieron cuenta del ardid  defensivo  infructuoso,  y  sirvieron  de  sustento  a la sentencia. En suma, el  censor  no  indica qué prueba fue alterada por los razonamientos de los jueces,  ni  demuestra  ningún  sentido  de error in iudicando de hecho, sólo confronta  tesis   vencidas   legítimamente   en   el   debate  probatorio  de  instancia.   

2.3.3.6.  Recursos  provenientes  de  Alimar.  En  el  desarrollo  de  este reparo el censor abandona  también  los  lindes  del  error  de  hecho por falso juicio de identidad, para  limitarse,  en  un  discurso propio de instancia, a sostener que la declaración  de  Henry  Armando Beal “es más válida que la apreciación de los jueces”.   

El  señor  Beal  es  un  testigo  que   haciendo  gala  de  una  prodigiosa  memoria declaró que la empresa en mención  pagó  al  doctor  Puyo  Vasco  la  suma  de  417.936  dólares  en  el período  comprendido  entre  1985  y 1987. Sin embargo, no determina la naturaleza de los  negocios  que  dieron  origen al pago de dichas sumas, ni aporta prueba contable  que  los respalde, con el argumento de que allí no se exige llevar contabilidad  por  más  de  tres años,  coartada que se develó mentirosa,  ya que  la  investigación estableció que es requisito conservarla durante los 10 años  posteriores a la ejecución de los actos mercantiles.   

Lo que surge del proceso, es que el sindicado,  al  verse  comprometido  en  los  hechos  investigados, se dedicó a recorrer el  mundo  consiguiendo testimonios mesiánicos falsos, o documentos habidos ex post  facto,  que  certificaran  erogaciones por servicios prestados en el exterior, y  que   fueron   objeto  de  estudio  por  los  juzgadores,  quienes  pusieron  al  descubierto  las  inconsistencias  de  estas  pruebas, cuya valoración es ahora  cuestionada  por  el  casacionista  con  alegaciones  de  contenido  similar  al  expuesto   en  las  instancias,   que  no  se  corresponden  con  el  error  planteado.   

2.3.3.7.    Recursos    provenientes   de  Transcontinental  Caribe. De acuerdo con el testimonio  de  Cayetano  Martucci (uno de sus socios), dicha empresa hizo pagos en dólares  a  Puyo  Vasco  por asesorías jurídicas. Sin embargo, al ser escuchado otro de  sus  socios, manifestó  con soportes de contabilidad registrada y sellada,  que  la  firma  nunca  mantuvo  vínculos de negocios con el procesado, habiendo  sido    esta    última    la   versión   acogida   por   los   juzgadores   de  instancia.   

El  censor  acusa  los  fallos  de  no  haber  considerado  la  decisión  de  un Juzgado Civil de Venezuela, que ordenó tener  como   parte  de  la  contabilidad  de  Transcontinental  Caribe  unos  soportes  espurios,   dentro  de  un  proceso  declarativo  iniciado  a  instancia de  Martucci  y  Puyo  Vasco,  donde  se  demandaba  “tener como válida, cierta y  exacta  la  relación  de  la  lista de cheques emitidos por The Chase Manhattan  Bank,  cuenta  No.949-1-4606097  (fl.6-103),  que  figura en los comprobantes de  pago,  la cual fue corroborada oficialmente por dicho banco…y así lo declaró  la justicia Venezolana -claro que fue engañada- (fls.6/102)”.   

Para  entender  los  contornos del asunto, es  necesario  recordar  que  en  los  procesos  declarativos  la  parte  demandante  pretende  de  la jurisdicción que se declare existente o inexistente un derecho  (en  el  caso de Martucci que se incluyera en la contabilidad de la empresa unos  soportes  espurios). En eso consistía su única pretensión, y así lo declaró  la   justicia   venezolana.   ¿Pero  qué  efectos  exculpatorios  poseen  esos  documentos  frente a la responsabilidad penal de Fabio Puyo Vasco? Evidentemente  que ninguno.    

Lo  que no tuvieron en cuenta Puyo Vasco y su  testigo  Martucci,  es  que en Colombia ya se había establecido que los cheques  que   la   justicia  venezolana  ordenó  tener  como  parte  integrante  de  la  contabilidad  de  Transcontinental  Caribe,  fueron   girados de una cuenta  personal  de  Puyo Vasco en ese banco (fls.7/ 10-32). Es decir, que él mismo se  pagó,  como  lo  afirmaron  sin  reticencias los juzgadores de instancia. O sea  que,  a  más  de  no ser técnica la sustentación del ataque, “la defensa de  Puyo Vasco se ha soportado en una sarta de mentiras”.   

2.3.3.8.  Los cuadros de Picasso.  A  este  reproche le caben las mismas críticas técnicas de   los  anteriores, de no corresponder a la sustentación de un error in iudicando.  Es  un  alegato que, por lo demás, confunde el falso juicio de identidad con el  falso  juicio  de  convicción, en la medida que lo discutido es el valor de las  pruebas.   

Es  este  punto,  la  Delegada  comparte  las  razones  expuestas  en  los fallos y la Fiscalía: “Es que el representante de  la   casa   Gaspar  Alba  de  España  (don  Miguel  Caspar)  otro  certificador  ´mesiánico´,  expide una constancia diez años después -en 1992- y autentica  su  firma en una Notaría, en que hace constar que en 1983 entregó a Puyo Vasco  unos  cuadros  de  Picasso (fls.1/385). Lo espurio de la certificación expedida  por  Miguel  Gaspar  Alba  salta  a la vista, pues se arrima donde un Notario de  Barcelona  y autentica su firma -la primera que aparece en la hoja- (fls.1/385),  y  luego  él -Gaspar Alba- certifica líneas abajo que vendió a Puyo Vasco los  cuadros  de  Picasso.  Es  evidente  que  a  pruebas  de esta naturaleza no debe  dárseles ningún crédito”.   

3.   Extinción   de   dominio.  En  la  página 83 del fallo, el Tribunal deja una consideración  relacionada  con el “aumento de la cuantía del ilícito”,  después de  precisar  que  en  la  cuenta del Chase Manhattan Bank, según la documentación  obrante  en  los  cuadernos  6  y  7 del proceso, se consignaron 5.5 millones de  dólares.   Estos   dineros,    en  criterio  de  la  Delegada,  deben  ser  perseguidos  a  través del mecanismo de la extinción de dominio previsto en la  ley  333  de  1996,   en cuanto que la propiedad ilícitamente adquirida no  puede  tener  jamás amparo jurídico. Por eso, solicita a la Corte “enderezar  los  esfuerzos  necesarios  para  que la sociedad colombiana recupere los bienes  perdidos,   siguiendo  las  directrices  interpretativas de la sentencia de  constitucionalidad  C-374,   en  el sentido de que la extinción de dominio  es de naturaleza real, no penal.   

Consecuente con sus planteamientos, sugiere no  casar  la  sentencia  impugnada  (fls.23  y  siguientes del  cuaderno de la  Corte).   

SE        CONSIDERA:   

Causal        tercera.   

    

1. Inexistencia  de  la  resolución de apertura de instrucción o auto  cabeza de proceso.     

Este  cargo,  como acertadamente lo sostienen  los  sujetos  procesales  no  recurrentes  en  sus  alegatos  apreciatorios y el  Procurador   Delegado  en  su  concepto,  carece  de  fundamento.  Examinada  la  actuación  procesal   se  advierte  que  el  Juzgado  Treinta  y  Tres  de  Instrucción  Criminal Ambulante de Santa Fe de Bogotá, al cual correspondieron  inicialmente   las   diligencias,  dispuso  abrir  formal  investigación  penal  mediante  auto  de  16  de  junio de 1992, ordenando la vinculación al proceso,  entre  otros  funcionarios,  del doctor Fabio Puyo Vasco, en su condición   de  ex-Gerente  General  de  la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.    

Posteriormente,  por  razones  que no resulta  pertinente  entrar  a  precisar  en  este  momento, hubo necesidad de ordenar la  separación  de  algunas  de  dichas  investigaciones, constituyendo la presente  actuación  una  derivación  del  proceso  matriz,  para cuyo adelantamiento se  expidieron  copias  desde  la  denuncia penal instaurada por Carlos Alonso Lucio  López,  hasta la primera ampliación de indagatoria del doctor Puyo Vasco, como  puede  constatarse  del  estudio  de  los  folios  1  a  354  del cuaderno No.1,  habiéndose  omitido   la  reproducción  de la resolución de apertura del  sumario.     

Ni el Fiscal Especial designado para continuar  la  investigación, ni los sujetos procesales que venían interviniendo en ella,  advirtieron  la  ausencia de la referida pieza procesal, o protestaran por su no  incorporación  al  expediente.  Solo vinieron a enterarse de su inexistencia en  la  fase  del juzgamiento, cuando el Juez de la causa decidió solicitar copia a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  antes  de  entrar  a decidir sobre las  solicitudes  presentadas  por las partes dentro del término de traslado para la  preparación  de  la  audiencia  pública  (art.466  C.P.P.). El auto, que tiene  fecha  mayo  5  de  1995,  es  del  siguiente  tenor:  “Previamente a tomar la  decisión  que  en  derecho corresponda,  ofíciese a la Fiscalía 196, con  miras   a  obtener  fotocopia  de  la  resolución  de  apertura  de  investigación,  y copia del oficio  mediante  el  cual la Procuraduría dejó a disposición de la Justicia Penal la  investigación  disciplinaria  adelantada  en  contra  de  FABIO  PUYO  VASCO”  (fls.136/6. Negrillas fuera de texto).   

A  través  de oficio No.3606-196-206 de 9 de  mayo  siguiente, el Fiscal 196 remitió al Juzgado copia del referido auto de 16  de  junio  de  1992,  mediante el cual el Juzgado 133 Ambulante dispuso declarar  abierta  la  investigación  penal,  y  de otras piezas del proceso, debidamente  autenticadas,  según  puede  constatarse  a  folios  138,  139,  141  y 198 del  cuaderno   No.6.   En   este  último  folio,   aparece  la  constancia  de  autenticación  suscrita  por  la  Secretaria  Auxiliar  de  la Unidad Novena de  Patrimonio  y  Fe  Pública,  cuyo  texto es como sigue: “Santa Fe de Bogotá,  Mayo  9  de  1995.  En  la  fecha  dejo  expresa  constancia  que las anteriores  fotocopias  son  fiel copia tomada del ORIGINAL del sumario 206 y corresponde en  todas y cada una de sus partes”.   

Como puede claramente verse, no es cierto que  la  resolución  de  apertura de investigación no aparezca en el proceso, o que  existiendo  materialmente  hubiese  sido  incorporada  de manera informal, y sin  mediar  providencia  que lo ordenara. Y no por la circunstancia de  haberse  omitido  su  reproducción fotostática cuando se separaron las investigaciones,  puede  afirmarse que  hayan sido quebrantadas las bases fundamentales de la  investigación  o  el  juzgamiento,  o afectado las garantías esenciales de los  sujetos procesales, como parece plantearlo el impugnante.   

Más  aún.  Del  contenido  de  las  copias  expedidas  surge  claro que la resolución había sido proferida, y hacía parte  del  proceso  original,  pues  no  otra  cosa  puede  inferirse  del texto de la  providencia  de  6  de  abril  de 1993, para citar apenas un ejemplo: “Por los  hechos  denunciados  este Despacho dispuso practicar algunas diligencias durante  la  etapa  de  indagación  preliminar  y  por  haberse considerado que existía  mérito  para  ello,  ordenó  la  apertura  formal de  investigación  por  medio  de  auto  de fecha 16 de junio de 1992. En   dicho   auto   se   ordenó  vincular  mediante  diligencia  de  indagatoria  a  todos  y  cada  uno de los miembros de la Junta Directiva, a sus  Gerentes  Generales  y  a  los Revisores Fiscales de la E.E.B, que de una u otra  forma   intervinieron   en   la   contratación   y   ejecución   del  proyecto  hidroeléctrico  del  Guavio.  También  se ordenó vincular a la investigación  por  diligencia  de injurada, a los Contralores del Distrito Especial de Bogotá  que  de  alguna  manera  tomaron  participación  en  las decisiones de la E.E.B  relacionadas  con  el  mencionado  proyecto”  (fls.204/1.  Negrillas  fuera de  texto).   

El cargo no prospera.  

2.  Violación  del  principio  de  la  doble  instancia.   

    

La razón de ser de este ataque lo constituye  el  oficio No.4075-250 de agosto 29 de 1994, dirigido por el Fiscal del proceso,  doctor  Néstor  Armando Novoa Velásquez, al Fiscal General de la Nación de la  época,   doctor  Alfonso  Valdivieso  Sarmiento,  mediante  el  cual  rinde  un  “informe  de  las  gestiones  que  se  adelantaron para resolver la situación  jurídica  del  procesado  FABIO  PUYO  VASCO,  y lograr su captura para hacerle  efectivo  el auto de detención impartido”, en el cual se hacen las siguientes  precisiones:   

“8.  Teniendo  en  cuenta  que  conforme la  documentación  allegada  por  el  defensor, el procesado FABIO PUYO VASCO iba a  permanecer  en  la  Universidad Santa María de Caracas, Venezuela, del 18 al 27  de  agosto,  el martes 23 se calendó la resolución de situación jurídica con  fecha  24,  dejándola  sin  hora,  para  ganar  todo  el  día  24,  sacarla  a  Secretaría  el  25  y  permitir  que  las autoridades venezolanas contactadas a  través  de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación,   pudieran  desplegar  los  operativos  pertinentes  para  la  captura,  librándole,  por estrategia, solamente telegrama para notificación personal al  doctor  …,  defensor  principal,  quien  siempre  se  mostró   tardío a  comparecer  al  proceso,  a efecto de ganar más tiempo y lograr materializar la  captura de PUYO VASCO.   

“9.  El miércoles 24 de agosto, a las 7:45  a.  m.,  junto  con  el  doctor JOAQUIN RUEDA RINCON, fiscal 254, concurrimos al  Despacho  del  doctor  ARMANDO  SARMIENTO  MANTILLA,  a  quien  le presenté la providencia de situación jurídica, procediendo el mismo  a  revisarla,  impartiendo  su  aprobación, seguido lo  cual  lo  enteré  del operativo que desde hacía varios días estaba llevando a  cabo  para  la captura de PUYO VASCO, informándole igualmente que la Oficina de  Investigaciones  Especiales de la Procuraduría General de la Nación, a través  del  Doctor  ERNESTO  CARRASCO  y  el  funcionario  JAIME  TAPIAS…, me habían  asegurado  que  el  sindicado  se  encontraba  en  Venezuela, puesto que EDUARDO  IGLESIAS,  Oficial  de Enlace en ese país…, así se los había asegurado, que  por  lo  tanto  solo  iba  a  librar  la  orden  de  captura  a  las autoridades  Venezolanas…”  (fls.136-141  del  cuaderno  correspondiente  al incidente de  objeción   al   dictamen   jurídico   contable   emitido  por  peritos  de  la  Superintendencia de Sociedades. Subrayas fuera de texto).   

   

Para   el   impugnante  esta  comunicación  evidencia  un indebido entrometimiento de las esferas superiores del ente fiscal  en  las decisiones de sus Delegados, que atenta contra el principio rector de la  segunda  instancia  consagrado  en los  artículos 16 del estatuto procesal  penal  y 113, 228, 230 y 250 de la Carta Política, cuya violación se concretó  en  el  desistimiento  que  el  defensor  del procesado presentó del recurso de  apelación  interpuesto contra la referida providencia, ante la circunstancia de  haber  sido  revisada  por  el Director Nacional, y el convencimiento de que sus  subalternos no osarían modificarla.   

Aunque el ataque se fundamenta exclusivamente  en   lo   expresado   en   la   primera  parte  del   párrafo  noveno  del  informe,   donde  se  sostiene que el doctor Sarmiento Mantilla procedió a  revisar  la  providencia  impartiendo  su  aprobación,  la  Corte  ha  resuelto  transcribir  el  párrafo  en  su  integridad,  al  igual  que el inmediatamente  anterior,  con  el  fin  de  mostrar  que  lo  afirmado  por  el  demandante  no  corresponde  al  sentido del informe,  y que en este punto le asiste razón  al  fiscal  del  proceso  cuando  sostiene  que  el  censor  descontextualiza su  contenido.     

.  

De  la  lectura  completa  de su texto lo que  surge  es  que  la  decisión ya estaba tomada cuando el Fiscal Novoa Velásquez  visitó  al  Director  Nacional,  como  allí  mismo se afirma y lo demuestra el  hecho  de  que  se  estuvieran  adelantando las gestiones pertinentes para hacer  efectiva  la  detención  del  procesado.  De  allí  que la visita no pueda ser  tenida  sino  como una entrevista informal de carácter informativo, lo cual, en  medida  alguna  atenta contra los principios de  autonomía e independencia  funcional  del fiscal. Para que lo fuera, tendría que haberse demostrado que la  decisión  judicial  adoptada  fue  el  resultado  de  presiones  o  directrices  impuestas  por el superior jerárquico, lo cual no se trasluce del contenido del  informe, ni de los elementos de prueba aportados al proceso.   

Siendo el Fiscal General responsable y vocero  de  las  actuaciones  de  la  Fiscalía General ante la sociedad, resulta apenas  razonable  entender  que  en  tratándose  de  asuntos  que  por  su importancia  revisten  especial  trascendencia social, exija ser informado previamente de las  decisiones  judiciales  de sus Delegados, bien de manera directa, o a través de  sus  más  inmediatos  colaboradores,     con  el  propósito  de  enterarse  de  su  naturaleza  y  contenido,  y   asumir anticipadamente la  responsabilidad  política  que  por el contenido de la decisión le corresponde  frente al país.      

No es cierto, además,  como lo sostiene  el  impugnante  en  orden  a  acreditar  la  trascendencia  del reproche, que la  indebida  intromisión denunciada haya tenido concreción en la circunstancia de  que  el  defensor del procesado desistiera del recurso de apelación interpuesto  contra  la  providencia  anotada,  pues tal deserción no se presentó, habiendo  sido  la apelación  resuelta por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca  (superior  funcional),  mediante decisión de 5 de  diciembre  de  1994  (fls.9 a 26 del cuaderno No.1 de la Delegada). De allí que  resulte  sin  sustento fáctico procesal el argumento traído por el censor para  demostrar las repercusiones del reparo.   

El   desistimiento  se  presentó  pero  en  relación  con  el  recurso  de  apelación  oportunamente  propuesto  contra la  resolución  acusatoria, providencia que nada tiene que ver con el informe de 29  de  agosto  suscrito  por  el Fiscal del proceso. Por eso no puede ser de recibo  que  se  la  aduzca  como  argumento   para  fundamentar el reproche, y que  adicionalmente  se  invoquen   las  consecuencias  jurídico procesales del  abandono  voluntario  del  recurso para alegar violación del principio de   doble instancia.    

La declaración de  nulidades en nuestro  sistema   procesal   penal  se  orienta,  entre  otros  principios,  por  el  de  protección  (artículo  308.3),  de  acuerdo  con  el  cual,   quien  haya  contribuido  a la producción del acto considerado irregular no está habilitado  para  demandar  su  ineficacia,  salvo  que  se  trate  de  ausencia  de defensa  técnica.  Y,  en  el  caso  que es objeto de análisis,  el trámite de la  segunda  instancia  en  relación con la acusación dejó de cumplirse no porque  la  Fiscalía  hubiese  negado o limitado el derecho a la impugnación, o porque  no  se contara con las condiciones  requeridas para una revisión imparcial  por  parte  del  superior,  sino  porque el defensor del procesado, dentro de la  autonomía  de  que  goza  en  el ejercicio del derecho de impugnación, así lo  decidió al desistir voluntariamente del recurso.   

Dígase, finalmente, que las afirmaciones del  casacionista  sobre  la ausencia de condiciones para el cumplimiento autónomo e  independiente  de  la  segunda  instancia  en  la  fase  de  la  instrucción  y  acusación,  carecen  de sustento material,  en cuanto no existen elementos  de  juicio  que  permitan llegar a esta conclusión,  y sus consideraciones  en  el  sentido  de  que frente a la estructura orgánica funcional actual de la  fiscalía,  ningún  fiscal  osaría   contrariar  la opinión del Director  Nacional  porque  pondría  en  riesgo  su  estabilidad  laboral,  no  dejan  de  pertenecer al campo de las especulaciones.     

El cargo no prospera.  

    

1. Rompimiento       de       la       unidad      procesal.     

Cierto es que el Fiscal General de la Nación,  a  través  de  resolución No.0-1396 de 19 de julio de 1994, designó al doctor  Néstor  Armando  Novoa Velásquez para que asumiera por separado, en condición  de  Fiscal  Especial,   el conocimiento de la investigación seguida contra  el  doctor  Puyo  Vasco por el delito de Enriquecimiento Ilícito (fls.113-4), y  que   mediante auto de 26 de julio siguiente, el Fiscal 252 de la Unidad de  Investigaciones  Especiales,  a  cuyo  cargo  se  encontraba el proceso, dispuso  “romper  la  unidad  procesal”, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado  en  la referida resolución (fls.135/4), pero este hecho, por sí solo,  no  constituye  irregularidad  que  pueda  afectar  la  validez  del  proceso.    

Conforme  a lo establecido en el artículo 88  del  Código  de  Procedimiento Penal, para que una decisión de esta naturaleza  pueda  generar  nulidad  de la actuación,  es indispensable que afecte las  garantías  constitucionales,  aspecto  que  el demandante omite demostrar en la  sustentación  del reproche. Y del estudio del proceso no surge que los derechos  fundamentales  del  implicado  hayan  resultado  comprometidos  con motivo de la  separación de las investigaciones.    

Ni   siquiera  aparece  acreditado  que  se  cumplieran  las  condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del estatuto  procesal  para  el  adelantamiento  de  una sola actuación procesal, y no logra  establecerse  de  qué  manera el delito de enriquecimiento ilícito imputado al  doctor  Fabio Puyo Vasco pueda guardar relación sustancial con los demás   hechos  que venían siendo investigados dentro de la actuación desmembrada, que  obligara al adelantamiento de una investigación conjunta.   

El  concepto de unidad procesal es jurídico,  no  material como parece entenderlo el impugnante. Su configuración no surge de  la  circunstancia  de  estar  adelantándose varias investigaciones dentro de un  mismo  proceso,  sino,  además,  de  que  los hechos investigados sean conexos,  entendiéndose   que  existe  conexidad  cuando  se  cumple  cualquiera  de  las  situaciones previstas en el citado artículo 87.   

Por  ausencia  de  fundamentación,   se  desestimará  por  tanto  la  censura, no sin dejar de precisar que la decisión  que  el  demandante controvierte es la de 26 de julio de 1994 (fls.135/4), no la  de  marzo  30  del  mismo  año  (fls.509/3),  que fuera  revocada mediante  resolución   de   abril   6  siguiente  (fls.514/3),  como  equivocadamente  lo  entendieron  además  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  y los sujetos  procesales   no   recurrentes   en   sus   respectivos  alegatos  apreciatorios.   

   

Causal primera.  

1. Violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea del artículo 148 del Código Penal.   

La  configuración  típica  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito de servidor público contenida en el artículo 148 del  Código  Penal, modificado por el 26 de la ley 190 de 1995, cuya realización se  imputa  al  procesado  doctor  Puyo  Vasco,  no exige, como parece entenderlo el  demandante,  que  la  actividad probatoria para la determinación de la conducta  punible   (obtención   de   incremento   patrimonial   no   justificado),  deba  circunscribirse  al  tiempo  durante  el  cual  el  sujeto agente desempeñó el  cargo.    

Lo  que  la  norma  exige,   es  que  el  acrecimiento  ilícito  tenga  lugar durante su ejercicio, y esté vinculado con  su  desempeño  o  el  cumplimiento  de  la  función, aspectos que tocan con la  comisión  del hecho típico, no con la prueba de su realización, la cual, como  acertadamente  lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, puede surgir no  solo  del  análisis  del  tiempo  correspondiente  al ejercicio del cargo, sino  también  del  estudio  de  los  registros,  comportamientos  y actividades  económicas desarrolladas con posterioridad a su dejación.    

Lo  relevante,  es  que  se establezca que el  incremento  patrimonial  no  justificado se obtuvo por el funcionario durante el  tiempo  que  desempeñó  el cargo,  y que dicho acrecimiento derivó de su  condición  de  servidor  público  o  del  ejercicio  de sus funciones, sea que  provenga   de   una   sola   acción,   o  de  varias  acciones  psicológica  y  finalísticamente  orientadas  por el propósito común del enriquecimiento, sin  que  cuente,  para efectos de su configuración típica, que la prueba del hecho  provenga  del  análisis  del  tiempo  de  ejercicio  del  cargo, o de períodos  posteriores.   

La tesis expuesta por el actor, en el sentido  de  que  la  prueba  de  la  realización  de la conducta punible descrita en el  artículo  148  del  Código  Penal (modificado por el 26 de la ley 190 de 1995)  debe  necesariamente  surgir  del  análisis  del  período  correspondiente  al  desempeño  del  cargo,  y  no  de estadios posteriores, haría inoperante en la  práctica  la  represión  penal  de  la  conducta,  pues  bastaría ocultar los  dineros  o  distraer  las  actividades  económicas  durante dicho período para  evitar  la  investigación  penal  por este concreto hecho, lo cual no encuentra  sustento racional ni jurídico.   

Cuestión  distinta  es que la obtención del  incremento  patrimonial  indebido  resulte ser anterior o posterior al ejercicio  del  empleo,  o  que siendo concomitante con el mismo no guarde relación con el  desempeño  del  cargo  o las funciones desarrolladas, pues, en un tal supuesto,  no  cabe  duda que la conducta escaparía a la regulación típica del delito de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público,  por no concurrir unos de sus  elementos  estructurantes  (por  razón del cargo o de sus funciones), pero esto  no  es  lo  que  surge  del  proceso,  ni  fue  lo  sostenido  en  los fallos de  instancia.    

Si  algo  quedó claro para los juzgadores al  proferir  sentencia  de  condena  contra  del doctor Puyo Vasco por el delito de  enriquecimiento  ilícito de servidor público, es que el incremento patrimonial  no   justificado,   en   cuantía  de  $692´542.434.oo,  sobrevino  durante  el  desempeño  del cargo de Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de  Bogotá,  es decir durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 1982  y  el  30  de  julio  de  1985,  y por razón del mismo, supuestos fácticos que  guardan  cabal  armonía  con la configuración típica de la conducta contenida  en  el  artículo  148  del Código Penal (modificado por el 26 de la ley 190 de  1995),  y  que  descartan, por tanto, la concurrencia de cualquier posible error  jurídico  en  la selección o interpretación de la norma que viene de citarse.   

En  providencia  de  18  de  junio  de  1997  proferida  en  segunda  instancia por el Tribunal Superior, a la cual los fallos  aluden  para reafirmar lo sostenido en relación con el período durante el cual  se  obtuvo  el  incremento  patrimonial,    y que el propio demandante  transcribe,   se  hicieron  las  siguiente precisiones sobre el particular:   

“Por  manera que se trata de un solo delito  ejecutado  como  un  todo en el lapso comprendido entre  el  21  de  agosto  de  1982  y  30 de julio de 1985, a  través  de  plurales actos orientados al incremento punible, patrimonial, en el  que  existe  unidad de conducta dirigida hacia la final voluntad de enriquecerse  ilícitamente  y  cuya  concreción  delictiva  se  produce  cuando  alcanza  su  objetivo,  razón  por  la  que  el momento consumativo corresponde a su último  ejercicio  como  funcionario público, porque es en ese  momento  cuando  finalmente  logra  el  aumento patrimonial que ilícitamente se  había  propuesto  como  consecuencia  de  un desviado ejercicio del cargo…”  (fls.9  cuaderno  No.7 del Tribunal. subrayas fuera de  texto).    

Ahora bien. Si lo pretendido por el demandante  era   demostrar  que  la  cuantía  del  ilícito  resultaba  ser  menor  de  la  establecida  en  el  fallos  de  instancia, porque del total de $692’542,434.oo    solo    $59’136.720.oo  habrían sido obtenidos por  el  doctor  Puyo  Vasco  durante  el  desempeño  del  cargo  o  la función, no  guardando  la  diferencia  relación   causal con el servicio, debió haber  enderezado  el  reproche por la vía de la violación indirecta, por tratarse de  demostraciones  probatorias,  lo  que  a  su  vez  presuponía   tener  que  acreditar  la existencia de errores de hecho o derecho en la apreciación de las  pruebas,  y  su  trascendencia en las conclusiones del fallo,  propuesta de  ataque que ni siquiera intenta.       

En  el  desarrollo  de  la  misma censura, el  casacionista  invita a la Corte a que aclare la contradicción en que incurre el  Tribunal  Superior  cuando  sostiene  que   el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  pertenece  a  la  categoría  de  llamados  delitos  instantáneos con  efectos  permanentes,  pues,  en  su  opinión, esta categorización resulta ser  contradictoria  en  sus  términos,  ya que los delitos de resultado, o son  instantáneos,   o  son  permanentes,  pero  jamás  instantáneos  con  efectos  permanentes.   

Aunque el demandante no precisa la incidencia  que  pudo  haber  tenido  dicha  concreción  en  las conclusiones del fallo, ni  formula  un ataque específico por razón de este supuesto desacierto, considera  la  Sala conveniente señalar que las precisiones hechas por el ad quem sobre lo  que  debe ser entendido por delitos instantáneos con efectos permanente, no son  producto  de  un  equivocado  razonamiento,   sino  que  corresponden a una  noción  acuñada  de  antiguo  por  la  doctrina,  (Cfr., entre otros, Manzinni  Vincenzo,  Tratado  de  Derecho Penal, Tomo II, Capítulo IX), y aceptada por la  jurisprudencia  de  la  Corte  (Cfr.  Auto  de  mayo  5/94, entre otros), que se  identifica,  de  algún  modo,  con  los  llamados  hoy  día delitos de estado,  caracterizados  porque  se consuman con la producción del resultado, pero crean  un  estado antijurídico que se proyecta en el tiempo,  como ocurre con los  delitos  de  bigamia,  falsedad,  homicidio,  hurto  (Cfr.Claus  Roxín, Derecho  Penal,  Parte  General, Tomo I, Sección 3ª; Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de  Derecho  Penal,  Parte  General,  Lección 26; Santiago Mir Puig, Derecho Penal,  Parte  General,  lección  9),  y sería el caso del enriquecimiento ilícito en  cualquiera   de   sus  modalidades,  sin  que  por  sus  efectos  antijurídicos  duraderos,  el  delito pierda su condición de instantáneo, con las precisiones  que seguida se harán:   

En la providencia de la Corte que viene de ser  citada,  se  hicieron  las  siguientes  precisiones  en  torno  a los delitos de  carácter  permanente  e instantáneo, e instantáneo con efectos permanentes, y  sus  consecuencias  frente  al  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción  penal:   

“…forzoso es recordar que la consumación  en  el delito permanente es indefinida, la conducta antijurídica se mantiene en  el  tiempo  en  la  medida  que  el tipo penal continúa realizándose hasta que  interviene  alguna  causa  que hace cesar su permanencia, siendo a partir de esa  cesación  de  donde  empieza  a  contarse  el término prescriptivo; ejemplo la  detención arbitraria, el concierto para delinquir, el secuestro.   

“Por   su   parte,  contrario  al  delito  permanente,  aparecen  los delitos instantáneos, que son aquellos en los cuales  la  lesión  al  bien  jurídico  se  concreta en un solo momento, tales como la  estafa,  el  peculado,  el  homicidio,  aclarándose en  relación  con  este  último ilícito, que la permanencia de su efecto (muerte)  no   le   quita   su   carácter  de  instantáneo”.   

En   relación   con   el  delito  de   enriquecimiento  ilícito  de  servidor público, ha sido ya dicho repetidamente  por  la Sala que pertenece a la categoría de los llamados delitos de resultado,  de  realización  libre  y  acción   instantánea  o progresiva, en cuanto  puede  ser  ejecutado  a  través  de  un solo acto, o de una sucesión de actos  parciales   finalísticamente  orientados  hacia  la  obtención  del  resultado  típico  (Cfr. Auto de 15 de octubre de 1998, Magistrado Ponente doctor Arboleda  Ripoll),  de  suerte que el momento o período de comisión del hecho punible, y  sus  implicaciones  en  la  prescripción de la acción penal, dependerán de la  modalidad  de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el  período  de  prescripción  de la acción penal deberá contabilizarse desde el  momento  de  su realización. Si son varios, deberá serlo a partir del último;  y,  si  no  ha  sido   posible  determinarlo  por  tratarse  de una acción  progresiva  no  delimitada,  como  ocurrió  en  el  presente caso, el tiempo de  prescripción  deberá contarse desde cuando el servidor público hace dejación  del cargo.   

Visto,  entonces,  que la propuesta de ataque  por  errónea  interpretación  del  artículo 148 del Código Penal (modificado  por  el  26  de la ley 190 de 1995), que describe el enriquecimiento ilícito de  servidor  público,  carece  de  fundamento,  se impone su desestimación.    

    

1. Violación    indirecta    de    la    ley    sustancial.     

2.1.  Error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad.   Ineficacia   de  la  actuación  disciplinaria  adelantada  por  la  Procuraduría General de la Nación.   

Dos  razones  sirven  de  fundamento  a  este  reparo:  incompetencia  de  la  Procuraduría  General  de la Nación  para  adelantar  la  acción disciplinaria por encontrarse prescrita, y violación del  derecho  de  defensa porque al doctor Puyo Vasco no se le permitió tener acceso  al   expediente,  ni  controvertir  las  pruebas  allegadas  en  su contra.   

En  relación  con  el  primer aspecto, ha de  responderse   que  el   planteamiento  del  demandante  es  equivocado.  La  competencia,  ha  sido  sostenido  por  la  Corte, guarda correspondencia con la  capacidad  decisoria  del  órgano,  o  facultad  que  la  ley le discierne para  conocer  de un asunto, no con aspectos que enervan la posibilidad de iniciación  o  prosecución  de  la  acción  cuyo  conocimiento debe asumir en ejercicio de  aquélla,  como  acontece  con el fenómeno prescriptivo, para cuya declaración  se   requiere  tener  competencia.  En  suma,  la  prescripción  es  causal  de  extinción  de  la  acción, no factor conclusivo o extintivo de la competencia.   

En este orden de ideas, solo resulta acertado  hablar  de  incompetencia  cuando  la  actuación  ha  sido  adelantada  por  un  funcionario  distinto del legalmente designado para conocer y decidir el asunto,  no  cuando ha conocido de ella el  llamado a hacerlo. En casación de 19 de  agosto  de  1982,  reiterada, entre otras, en decisión de 15 de agosto de 1989,  la  Sala,  con ponencia del Magistrado doctor Luis Enrique Romero Soto, hizo las  siguientes   precisiones   sobre   el  tema  estudiado,  frente  a  un  caso  de  prescripción en un proceso penal:   

“…partiendo  del  supuesto de que hubiera  prescrito  la  acción  penal  (lo  que,  como  se  verá  más  adelante, no ha  ocurrido),  no  puede  decirse  que  el  Juez  que  actúa  después  de haberse  enervado,  por el transcurso del tiempo, la pretensión punitiva del Estado obra  sin competencia.   

“Es  bien  sabido  que la competencia es la  forma  como  se  distribuye  la  jurisdicción. Por eso, no importa cuál sea el  concepto  sobre  lo  que  es  ésta,  ya  se  la  tenga  como  ‘la   potestad   de  resolver  mediante  decisión  motivada  el  conflicto  entre  el  derecho  punitivo del Estado y el  derecho  de libertad del imputado, de conformidad con la norma penal’  como  lo  quiere Leone. O como…, la  competencia  presupone  una capacidad decisoria del órgano para actuar la norma  legal  o  para  abstenerse  de  hacerlo,  en casos previamente señalados por la  ley.   

“Nada  tiene  que ver con las competencias,  entendida  en  los  sentidos  que se dejan expresados, el hecho de que un Juez a  quien  se  le  ha  asignado  el  conocimiento de un proceso, es decir, que tiene  competencia  para  adelantarlo,  lo haga después de prescrita la acción penal,  ya  que de todos modos es el señalado por la ley para hacerlo o para manifestar  que ha prescrito la pretensión punitiva del Estado.   

“Así, pues, la causal de nulidad contenida  en  el  numeral  primero  del  artículo  210 del Código de Procedimiento Penal  (incompetencia,  aclara la Sala), se refiere al caso de que la acción penal sea  ejercida  por  un  Juez  a  quien  no  se  le  haya  asignado la correspondiente  competencia  para  hacerlo,  sino  que  esté usurpando la que se ha conferido a  otro.  Pero  no  a  aquél  en  que,  siendo el señalado para hacerlo, no pueda  llevarlo a cabo, porque un motivo especial se lo impide”.   

Conforme  a  lo  establecido  en el artículo  277.6  del la Constitución Nacional, y normas concordantes (art. 56 Decreto 482  de  1985,  y ley 4ª de 1990),  la competencia para ejercer preferentemente  el  poder  disciplinario,  e  iniciar  por ende la averiguación  contra el  doctor  Fabio  Puyo  Vasco  por  posibles  faltas  disciplinarias  cometidas  en  ejercicio  de  sus  funciones  como  Gerente  General  de la Empresa de Energía  Eléctrica  de  Bogotá,  radicaba  en la Procuraduría General de la Nación, y  así   lo   reconoce  implícitamente  el  demandante  al  aceptar  los  efectos  jurídicos  de  la  decisión de 13 de mayo de 1993, mediante la cual la Oficina  de  Investigaciones  Especiales  del órgano de control disciplinario dispuso el  archivo  de  las  diligencias  por  prescripción  de  la  acción  (fls.185 del  cuaderno  No.  2 de la Procuraduría). Por eso, mal puede afirmarse que carecía  de  competencia  para  adelantar la averiguación preliminar que inició, o para  practicar  las  pruebas que permitieron concluir que el doctor Puyo Vasco había  presumiblemente  incurrido  en  la  posible  falta  disciplinaria descrita en el  artículo  48,  numeral  11 del Decreto 482 de 1985, consistente en obtener para  sí,  o  por interpuesta persona, un incremento patrimonial no justificado, pero  que la acción no podía iniciarse por encontrarse prescrita.   

Cierto es que la  actuación preliminar,  que  no  la  investigación,  se  inició   el  8  de  abril de 1992 (fls.1  cuaderno  No.1  de  la Procuraduría), cuando habían transcurrido más de cinco  años  contados a partir de la fecha que el doctor Puyo Vasco hizo dejación del  cargo  de Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (junio  30  de  1985),  pero  esto,  como ya se dejo anotado,  no inhabilitaba a la  Procuraduría  para  hacerlo,  ni afectaba la validez de las pruebas practicadas  en el curso de la averiguación.   

Aparte  de que la Procuraduría General de la  Nación  era la entidad encargada de definir disciplinariamente el asunto, y que  en  tales  condiciones   resulta equivocado alegar nulidad de su actuación  por  falta  de  competencia,  las  pruebas  practicadas  por  ella  lo fueron en  desarrollo  de  las funciones de policía judicial que la Constitución Nacional  y   la  ley  le  han  asignado  para  un  adecuado  ejercicio  de  la  actividad  disciplinaria,  y  con  el  debido  cumplimiento  de  los  requisitos legalmente  establecidos para su validez.   

El otro argumento que el casacionista presenta  para  sustentar  el  reparo, relativo a la violación del derecho de defensa por  habérsele  negado  al  doctor  Puyo  Vasco  la  posibilidad  de tener acceso al  expediente,  y  por  ende de controvertir las pruebas, nada tiene que ver con el  error  denunciado  (de  derecho  por  falso juicio de legalidad), que presupone,  como  es  sabido,  errores  en  la  aducción  o  incorporación de la prueba al  proceso,  no  atentados  al  derecho  de  defensa, aspecto que además de no ser  constitutivo  de un error in iudicando,  no tendría por qué ser discutido  dentro de este proceso.   

Con  todo,  preciso es señalar, como lo hace  igualmente  el  Procurador Delegado en su concepto y el Fiscal del proceso en su  alegato  apreciatorio,   que para el 24 de marzo de 1993, fecha a la que se  remonta  el  oficio de la Procuraduría No. 0879, mediante el cual se informa al  doctor  Puyo  Vasco que “no dará respuesta expresa a sus inquietudes antes de  la  evaluación  final de la etapa previa, sobre la base legal de la ausencia de  debate  o  contradicción  de  la prueba en indagación preliminar”, no había  sido  proferida todavía la sentencia de la Corte Constitucional que proscribió  toda  limitación  al  derecho  de  contradicción  probatoria  en  la  etapa de  indagación preliminar (Sentencia C-150 de abril 22 de 1993).   

Además,  no  resulta  ser  cierto  que  la  Procuraduría  hubiese impedido o limitado al doctor  Puyo Vasco el derecho  a  la  defensa. Si se examina la actuación cuestionada, se advertirá que en el  curso   de  la  averiguación  se  le  escuchó  en  versión  libre,   con  asistencia   de  defensor,  a  fin  de  que  pudiera  explicar  sus  diferencias  patrimoniales,  y  se le permitió aportar toda la documentación que consideró  pertinente  para  respaldar  sus  afirmaciones,  como  claramente se infiere del  conjunto  probatorio,  y  del  informe jurídico contable con el cual finiquitó  dicha actuación.   

    

Complementariamente  a lo dicho, se tiene que  el  traslado  de  la  actuación  disciplinaria al proceso penal se cumplió con  arreglo  a  las  normas  procesales que regulan la materia (artículos 186 y 255  del  Código  de Procedimiento Penal),  pues lo fueron en copia debidamente  autenticada,  y una vez incorporadas al proceso se dispuso correr traslado a las  partes  para  su conocimiento, permitiéndose su confrontación adversarial a lo  largo  de  todo el proceso, de manera amplia y generosa (fls.231/1, 188, 1 y 193  del  cuaderno  de  copias  No.7), tratamiento jurídico procesal que descarta de  plano  las  afirmaciones  adicionales  del  casacionista,  en  el sentido de que  también   habrían  sido desatendidas las previsiones del citado artículo  255 del estatuto procesal.   

Para  concluir  la  respuesta a esta censura,  dígase  que  la  mayor  parte  de  las pruebas incorporadas a la investigación  disciplinaria  fueron  de nuevo practicadas en el curso del proceso penal, y que  si  bien  es  cierto  el  informe  jurídico  contable  de  la Procuraduría fue  elemento  de  prueba  importante  para la definición de la situación jurídica  del  procesado, no lo fue en igual medida para la sentencia, ni siquiera para la  resolución   acusatoria,   decisiones   en   las   cuales  fueron  considerados  adicionalmente   otros  elementos  de juicio igualmente trascendentes, como  el  dictamen  rendido por los peritos de la Superintendencia de Sociedades, cuyo  contenido  fue  acogido  en  su  integridad,  de  suerte que aún excluyendo del  conjunto  probatorio  la  prueba  de la Procuraduría, las conclusiones fáctico  jurídicas del fallo seguirían siendo las mismas.   

El cargo no prospera.    

2.2.  Errores  de  hecho por falsos juicio de  existencia.  No  haber  sido  apreciada  la  prueba contable relacionada con los  sobregiros,   el   avalúo   de   algunos  inmuebles  y  las  diferencias  entre  consignaciones  e  ingresos,  de acuerdo con los requerimientos técnicos que la  animan.   

A manera de introducción, y con el propósito  de  poder  mostrar  los  desaciertos  técnicos  que  se  evidencian  en el  desarrollo  de  toda la censura, debe decirse que los errores  de hecho por  falsos  juicio  de  existencia se presentan cuando el juzgador ignora una prueba  que  obra  materialmente en el proceso, o supone una que no existe. En el primer  caso,  se  habla  de  error  de existencia por omisión.  En el segundo, de  error de existencia por suposición.      

Examinada  la  demanda  se  advierte  que las  argumentaciones  que sustentan la censura, no guardan correspondencia alguna con  los  conceptos  de  error de hecho precisados en precedencia. El casacionista no  afirma,  ni demuestra,  que los juzgadores hayan dejado de apreciar pruebas  que  obran  en  el  proceso,  o  que  las  hayan  supuesto. Simplemente sostiene  que   las  relacionadas con los referidos aspectos (sobregiros, avalúos de  inmuebles  y  diferencias  entre   ingresos  y  consignaciones),  no fueron  evaluadas  “de  manera  certera”,  ni  de  acuerdo  con  los  requerimientos  contables,  afirmaciones  que  excluyen  de  suyo la concurrencia de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, pues presuponen que las pruebas obran  materialmente  en  el  proceso, y que fueron apreciadas, solo que no en la forma  pretendida por el casacionista.   

Tampoco el actor demuestra que los juzgadores  de   instancia   hubiesen   incurrido   en   un  error  de  hecho  derivado  del  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica en el establecimiento de su  mérito   (aspecto  hacia  el  cual  pareciera  dirigirse la censura cuando  sostiene  que  no  fueron apreciadas de conformidad con los requerimientos de la  ciencia  contable), o de una equivocada inferencia lógica de ellas, sino que se  limita  a  discrepar  de  la  forma  como  los peritos de la Superintendencia de  Sociedades   contabilizaron   los  valores  correspondientes  a  dichos  ítems,  aduciendo  al  efecto  formulaciones  técnico  contables  que  solo  revelan un  criterio   de   interpretación   distinto   al   expuesto  por  los  peritos  y  juzgadores,   no  un  error de contabilidad manifiesto y trascendente en su  computación. Veamos:     

   

    

1. Sobregiros.          Naturaleza contable.     

Este reproche se sustenta en la consideración  de  que los juzgadores de instancia dejaron de apreciar los conceptos emitidos a  instancia  de  la  defensa  por  los  Contadores  Públicos  Francisco  de Paula  Nichols,  Eduardo  Jiménez  y  Juan  José Amézquita, y la “Junta Central de  Contadores”  (máximo  órgano de la Contaduría Pública), de acuerdo con los  cuales  los  sobregiros  bancarios  son una fuente de financiación, y deben ser  computados  como  tales,  es  decir  sumados  a la terminación del período, no  contabilizados  mediante  la  determinación  del  saldo de un ejercicio a otro,  como  lo  reconocieron  los  fallos  siguiendo  los  criterios expuestos por los  peritos  de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General  de la Nación, y la Superintendencia de Sociedades.   

Dicha censura, como ya se anticipó, carece de  fundamento.  Del  examen de los fallos de instancia surge sin mayor esfuerzo que  los  juzgadores  analizaron  las  dos posturas interpretativas, y que si bien es  cierto  el  a quo al estimar el punto hizo solo mención al concepto emitido por  Juan   José   Amézquita   (fls.211/10),   no  por  ello  puede  afirmarse  que  desconociera  o  hubiese  ignorado las otras fuentes probatorias. En el dictamen  de   los   peritos   de   la   Superintendencia  de  Sociedades,  cuyo  criterio  terminó   acogiendo,  se  hace expresa referencia a las distintas posturas  contables,      como   lo   revelan   los   siguientes   apartes   del  mismo:   

“El  sobregiro  bancario si bien constituye  una  fuente  de  financiamiento,  como  quiera  que  corresponde  a ‘una    temporaria,    accidental    y  excepcional    facilidad    de    crédito   concedida   al   titular   de   una  cuenta’,   según   lo  señala  el  Contador  Público  Eduardo  Jiménez  R.,  o   también,    se   trata   de   ‘una  expresión  de confianza del banco  al  cuentahabiente,  al  concederle  un  crédito  expedito  por  horas  o pocos  días’,   conforme  lo  expresa  el Contador Público Francisco de P. Nicholls  G.  en  respuesta  a la solicitud de conceptos que en este sentido contrató con  ellos  la  defensa,  definiciones éstas acordes con la  normatividad  contable,  no  por  ello  es  lógico ni corresponde a la técnica  contable  la  incorporación  de  la  sumatoria  de  los  diferentes  sobregiros  otorgados  por  el  banco,  como  origen  de  recursos en un estado de flujos de  efectivo,  dado  que  éstos  aparecen implícitos en el movimiento de la cuenta  corriente  bancaria  (conforme  se  observa  claramente  en los extractos); y el  único  sobregiro  bancario  susceptible  de  considerarse  como  fuente  en  el  mencionado  estado,  lo  constituye  el  saldo  que efectivamente se registre al  cierre  del  ejercicio,  pues se insiste, en que la técnica de preparación del  estado  de  flujos  de  efectivo,  no  considera el movimiento de las diferentes  cuentas  de balance, sino la variación ocurrida en las mismas entre un período  y  otro, en aras de mostrar la incidencia del manejo del efectivo” (fls.14 del  dictamen   contable  de  2  de  agosto  de  1994.  Negrillas  fuera  de  texto).   

El  Tribunal,  por  su  parte,  al retomar su  estudio  , aludió en forma expresa a los referidos conceptos,  incluido el  emitido  por  el  Consejo  Técnico de la Contaduría Pública el 15 de abril de  1998,  para  sostener,  en  clara  respuesta  a su contenido, que los sobregiros  constituían  ciertamente  fuente de financiación, pero que ello no significaba  que  su  imputación  debiera  hacerse,  para  efectos  contables,  en  la forma  indicada por la defensa. Sobre este respecto, precisó:   

“Aunque  la  defensa insiste en suministrar  una  información  técnica  sobre  la  naturaleza  jurídica de los sobregiros,  aclarando  que ya sobre el tema había aportado conceptos de algunos tratadistas  sin  que  la  sentencia  se hubiera pronunciado al respecto, la verdad es que el  criterio sigue siendo el mismo.   

“Nadie discute que los sobregiros son fuente  de  financiamiento,  esto  es, como préstamos u obligaciones a corto plazo, que  generan  intereses  a  favor de quien los otorga y a cargo de quien se beneficia  con  ellos.  Empero  el  que se diga que su inclusión en el estado de flujos de  efectivo,  muestra no solamente la comparación de saldos de un período a otro,  sino  que  incluye  también  el  monto  de  los préstamos recibidos durante el  ejercicio,  no  significa  que  para efectos contables deba considerarse que ese  monto  sea  la  sumatoria  de los recibidos cada vez durante el período sino el  monto  final  que  se  adeuda  y  que debe ser integrado porque como préstamo a  corto  plazo, implica la suma que debe reintegrarse al final del período ya que  los  montos  que  se  van  generando durante el ejercicio, como deudas que son a  corto  plazo,  a  su  vez, se van cancelando y entonces en el manejo del flujo o  efectivo,  lo  que  se  tiene  en  realidad  es lo que se le adeuda al otorgante  final.  El  manejo del efectivo a través del estado de flujos, se hace con base  en  los  balances  consecutivos  y  el  estado de resultados correspondientes al  período,  tal como lo señala la definición  atrás aludida, en donde los  sobregiros  que aquí se incluyen son los correspondientes al final del período  y no a la sumatoria para ser acordes con la misma.   

“Sin perjuicio, desde luego, que sea válida  la  afirmación  del  concepto  del Consejo Técnico porque ese estado de flujos  puede   mostrar   una   u   otra   situación   pero  para  los  efectos  de  su  contabilización  dentro  del  análisis  del  manejo  del efectivo, tal como lo  explicaron  los peritos, se tiene en cuenta es la variación entre un período y  otro” (fls.57-59/11).       

Como  puede  claramente  verse,  la  realidad  fáctico  procesal  contradice  las  afirmaciones del libelista en el sentido de  que  los  fallos  de  instancia  omitieron  considerar  los  conceptos contables  allegados  por  la defensa, e indica, de manera nítida, que el error denunciado  no  existió,  y  que  el  recurrente  lo  que  pretende  es que se sustituya la  valoración  realizada  por  el  Juez,  por  la suya propia, por considerarla de  mejor  caletre, lo cual, como bien es sabido, resulta de imposible alegación en  sede  extraordinaria,  en  virtud de la doble presunción de acierto y legalidad  de que está amparado el fallo de segunda instancia.   

No  puede  dejar  la  Sala de precisar que el  concepto  del  Consejo  Técnico  de  la  Contaduría Pública (fls.103/10 A) no  tiene  la  condición  de  prueba,  como  que solo fue aportado al proceso en la  audiencia  de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia,  y  que  en tales condiciones, no resulta acertado alegar respecto de  él  errores  de  apreciación probatoria, debiendo ser entendido que constituye  un  complemento  de  las  alegaciones del impugnante, cuya falta de apreciación  (que,  como ya se dijo, no existió) conduciría a la formulación de otra clase  de ataque.   

El cargo no prospera.  

2.2.2.   Avalúo  de  inmuebles.   

Afirma  el casacionista que los juzgadores de  instancia  ignoraron  la prueba documental allegada por la defensa en desarrollo  de  la  audiencia  pública,  que  informa  del  costo  real  de  compra  de los  siguientes  inmuebles:  Lote  distinguido con el No.11 A-51 de la calle 116  de  Santa  Fe  de Bogotá;   lote distinguido con el No.9C-23/30/34 de  la  calle  116  de Santa Fe de Bogotá, adquirido;  casa distinguida con el  No.25/08/12  de la calle 40 de Santa Fe de Bogotá; y, apartamento ubicado en la  carrera  1ª  No.  1  A-29,  edificio  Torre  del Mar de la Ciudad de Cartagena.   

Esta censura tampoco es cierta. Lo que ocurre  es  que  peritos  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  y  los juzgadores de  instancia  desecharon  los  valores  de  compra  declarados  en  las  escrituras  correspondientes,  para  acoger,  en su lugar,  los avalúos retrospectivos  realizados  por  el  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, teniendo en cuenta  que  en esta clase de transacciones es acostumbre declarar valores menores a los  realmente  pagados,  para  obviar  al  pago  de  impuestos. Las conclusiones del  Instituto  sobre  los  costos  reales  de  dichos  bienes  para  la época de su  adquisición, fueron las siguientes:   

Lote  ubicado  en  la  calle  116 No.11 A-51,  adquirido,    según   las   escrituras,   por   la   suma   de   $7’000.000.oo:  costo real $19’  114.000.oo.  Lote ubicado en la calle  116   No.9  C-23/30/34,  adquirido,  según  las  escrituras,  por  la  suma  de  $3’000.000.oo:  costo real  $13’167.000.oo.   Casa  ubicada  en  la  calle  40 No.25-08/12, adquirida, según las escrituras, por la  suma   de   $3’000.000.oo:  costo  real  $7’268.000.oo.  Y,  el  apartamento  de  Cartagena,  adquirido,  según  escritura  pública, en  $2’000.000.oo:  costo real  $7’550.000.oo. (Cfr. folios  citados del informe contable de la Procuraduría).    

No fue, entonces, por haber ignorado la prueba  escrituraria  que  los  juzgadores  dejaron de tener en cuenta los valores allí  consignados,  sino  por  considerar que los avalúos realizados por el Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi  se  ajustaban  más  a  la  verdad real, como lo  dejaron  establecido a lo largo de todo el proceso, y claramente se advierte del  contenido del siguiente aparte de la sentencia de primer grado:   

“  En  la  adquisición  de  los  terrenos  ubicados  en  la  avenida  116  No.11  A-51,  calle  116 No.9C 23/30/34, 20% del  terreno  de  la casa de la calle 40 No.25-08, apartamento de Cartagena Torre del  Mar,  se  debe tener en cuenta el avalúo técnico del  Instituto  Geográfico  Agustín Codazzi y no el reseñado como costo real en el  numeral  2.3  y  2.4  del estudio contable presentado por la defensa,  porque  en  el efectuado por los peritos del IGAC se utilizó una  metodología  técnica,  adecuada, razonable, se hizo investigación económica,  se  efectuó  un  análisis de esa investigación y un análisis comparativo por  sectores  según  se  desprende  del  contenido  del documento identificado como  V-3716  de  19  de  marzo  de 1993, emitido por esa entidad. Lo que observa este  Despacho  es  que  las cuantías señaladas como costo real son disímiles a las  del  IGAC  porque ello obedece a una costumbre de colocar como costo de venta un  valor  inferior  al real para disminuir impuestos tanto comprador como vendedor.   

“Nótese  por  ejemplo que el terreno de la  calle  116 No.9C 23/30/34 fue adquirido en el año de 1983 según el acusado por  $3’000.000.oo, pero al año  siguiente  lo  entrega  a  la sociedad Edificio Mercurio Limitada como aporte de  capital  por $20’500.000.oo,  en  dicho  terreno  fue  luego construido el edificio del mismo nombre, luego el  valúo   del   IGAC  que  fue  por  $13’167.000.oo,   se   acercó   más  a  la  realidad”  (fls.217/10).   

Cierto  es  que  el Tribunal al responder los  planteamientos  formulados por la defensa en torno a los avalúos, omitió hacer  referencia  a  los aspectos que vienen de ser analizados, porque equivocadamente  entendió  que la inconformidad del apelante estaba relacionada con los avalúos  comerciales  de  los  edificios  Venus y Mercurio, construidos sobre los citados  terrenos  de  la  calle  116,  y  los costos de construcción, pero esto no  significa  que  se  haya  incurrido  en  un  error  de hecho por falso juicio de  existencia.   Los   fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  ha  sido  dicho  reiteradamente  por  la  Corte,  se complementan recíprocamente,  formando  una  unidad jurídica,  y ya se vio que el juzgador de primer grado no solo  estudió  el punto, sino que explicó las razones por las cuales desestimaba las  pruebas que ahora el impugnante asume que fueron ignoradas.    

El cargo no prospera.       

   

2.2.3.  Diferencias  entre  consignaciones  e  ingresos.   

En   desarrollo   de   este   reproche,  el  casacionista  no  hace cosa distinta de disentir de las cifras y conclusiones de  los  expertos  de  la  Procuraduría,  en el entendido de que no se ajustan a la  realidad,  y  que  debieron imputarse de otra manera,  planteamiento que no  guarda  relación  alguna  con  el error de hecho denunciado, cuya demostración  supone  acreditar  que  el juzgador omitió considerar una prueba que obra en el  proceso,  o  invocó  una que no existe, y que de haber sido tenida en cuenta, o  no  haber  sido  supuesta,   según  el  caso, habría conducido a un fallo  distinto en su sentido o consecuencias jurídicas.   

Razón,  por tanto, le asiste al Procurador  Delegado  cuando  sostiene   que  el  recurrente  se  limita a disentir del  dictamen  por  considerarlo  “poco  confiable,  muy parcial y por ende de poca  credibilidad”,  y  a  invitar  a  la  Corte a que confronte sus valores con la  contabilidad  allegada  por  la  defensa, sin demostrar la concurrencia de error  alguno  de  naturaleza in iudicando o in procedendo, derivados de una equivocado  raciocinio   jurídico,   una   desacertada   valoración   probatoria,   o   el  desconocimiento  del  debido  proceso  o las garantías fundamentales, como  corresponde en sede extraordinaria.   

Por  absoluta  falta  de  sustentación,  se  desestimará en consecuencia la censura.   

2.2.  Errores  de hecho por falsos juicios de  identidad.  Desconocimiento de los pagos efectuados al doctor Puyo Vasco por las  firmas    construcciones   G.  P.  Konstruktor  Split,   Alimar  Sarl,  Transcontinental  Caribe  C.A., y de los recursos provenientes de la  venta  de 12 grabados de Picasso y de asesorías a Maurice Ruffieux.   

Antes de entrar en el análisis de cada uno de  estos  reparos,  resulta  pertinente  señalar  que  el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  el juzgador, al apreciar la prueba,  distorsiona   su   contenido   fáctico,   poniéndola   a  decir  lo  que  ella  objetivamente  no  dice.  Es  de   carácter  objetivo  contemplativo, y su  demostración   en  sede  extraordinaria  supone  hacer  evidente  la  falta  de  correspondencia   material  entre  el  contenido  del  medio  probatorio,  y  la  percepción que la sentencia hace de su texto.   

2.2.1.    Recursos    provenientes    de  construcciones  G.  P.               Konstrucktor Split.   

Esta  empresa, de capital yugoslavo, trabajó  en  Colombia  entre  los años de 1972 y 1978, cuando entró en liquidación, en  la  construcción de los túneles del proyecto Chingaza. De ella, el doctor Puyo  Vasco  dijo  haber  recibido  en  el  año  de  1981  la suma de trescientos mil  dólares  americanos  (US$  300.000),  equivalentes,  para  la  época,   a  $17’700.000.oo,  ingresos  que  demuestra con una certificación expedida el 28 de  julio  de  1993  por Antonio José Del Castillo Solano,  que  textualmente  dice:  “El suscrito Contador Público, en la condición que  tuve  de  Contador  Público  en  relación  con  la  liquidación  de  la firma  ‘G.P.   Konstructor   –  Split’  de Yugoslavia, que  trabajó  en  Colombia  durante  los  años  setentas,  certifica que, tal firma  entregó  en  el año 1981 la cantidad de (USD$300.000) trescientos mil dólares  americanos  al señor Fabio Puyo Vasco por concepto de honorarios de abogado que  esa  firma  le  reconoció  al señor Puyo por asesoría profesional en la parte  final   de   su   actividad   en  Colombia,  que  correspondió  con  la  de  su  liquidación” (fls.29 y 30 del dictamen de 2 de agosto de 1994).   

Escuchado Del Castillo Solano en declaración  juramentada,  explicó  que  en  el  año de 1981, por recomendación del doctor  Alberto  Preciado  Peña  (Asesor  Jurídico  de  Construcciones  Konstruktor) ,  sirvió  de  intermediario  en el pago de los referidos dineros, en razón a que  el  representante  legal  de la citada firma, Dusan Milicik,  debía viajar  al  exterior,   y  necesitaba   hacer  entrega de ellos al doctor Puyo  Vasco,   cuya   localización   no   había  sido  posible.  Preguntado  por  su  vinculación  con la empresa, aseguró no haber trabajado en ella,  ni como  empleado,  ni  asesor,  y  que  las actividades que realizó las llevó a cabo a  través  de  la  oficina  del doctor Preciado Peña, con quien venía trabajando  (fls.278/2).   

Con  el  fin  de verificar esta información,  fueron  recibidos  los testimonios de Alberto Preciado Peña y Hernán Francisco  Vargas   Hernández,   Asesor   Jurídico   y   Revisor   Fiscal  Prinicipal  de  construcciones   Konstruktor,   respectivamente,   quienes   ofrecen   versiones  contrapuestas  sobre  la  vinculación de Puyo Vasco a la empresa, pues mientras  el  primero  la  afirma  (fls.470/2),  el  segundo  la niega implícitamente, al  sostener  que  no  recuerda  al  acusado como asesor ni beneficiario de pagos de  ella  (fls.289/2).  También  fueron  aportados  al  proceso  los inventarios de  bienes  de  la  firma  a  septiembre  de 1987, y los estados financieros a 31 de  diciembre  del  mismo  año,  donde  se  hace  constar que los últimos ingresos  percibidos       totalizan      $13’018.693.oo  (fls.30,  31  y  32 del dictamen contable de agosto 2 de  1994).   

Analizado el contenido del cargo, ab initio se  establece  que  el demandante no hace esfuerzo alguno en procura de acreditar el  error  de  hecho por falso juicio de identidad denunciado, o lo que es igual, en  demostrar   que   las   pruebas  que  vienen  de  ser  mencionadas  fueron   distorsionadas  en  su contenido fáctico por los juzgadores de instancia, y que  por  tal  razón  se  llegó  a una decisión ilegal, como era su deber hacerlo,  sino  que  se  dedica  a  disentir  de la valoración que hicieron de su mérito  probatorio,  lo  cual,  además  de  no  corresponder al enunciado del cargo, no  resulta  posible  de  ser  alegado  en sede extraordinaria, debido a la relativa  libertad  de  que  gozan  los  jueces  en  la  apreciación  de las pruebas y la  asignación  de  su  mérito  persuasivo, limitada solo por los postulados de la  sana    crítica,    cuya    transgresión    el    casacionista    tampoco  demuestra.    

Múltiples  fueron los motivos por los cuales  los  peritos  y  juzgadores resolvieron desestimar el referido pago, todos ellos  ajustados  a la crítica racional, como la falta absoluta de soportes contables;  la  ausencia de registros tributarios; las afirmaciones del  Revisor Fiscal  Principal  en  el  sentido de que nunca tuvo conocimiento de la vinculación del  doctor  Puyo  Vasco  a la empresa, ni de su condición de beneficiario de pagos;  la  precaria  situación  económica  de  la firma; y las inconsistencias de los  testimonios  de  Antonio  José  del  Castillo  Solano y Alberto Preciado Penal,  entre otros.      

El cargo no prospera.   

   

    

1. Recursos      provenientes      de      Alimar      Sarl.     

Esta  empresa,  de  propiedad de Herny Armand  Beal,  operó  en Saint-Martin  (Guadalupe, Antillas Francesas), desde 1980  hasta  1991,  cuando fue liquidada(fls.418/1). De ella dijo el doctor Puyo Vasco  haber  recibido  entre  1985  y  1987  la  suma  de USD$417.836, por concepto de  asesorías   jurídicas   y   supervisión   profesional   en  materia  de   importaciones,  distribuidos  así: 1985 USD$65.520; 1986: USD$141.282; Y, 1987:  $211.034,  habiendo  aportado  para  su  acreditación una certificación en tal  sentido  de  fecha  24  de  julio  de 1992,  y  una  carta de contratación de servicios, de fecha 29 de abril  de  1985  (con  certificación  de firma el 19 de agosto de 1992), suscritas por  Henry  Armand  Beal,  en  calidad  de  Gerente  (fls.82,  93,  94  95, 354,  358/1).   

En el curso de la investigación la Fiscalía  escuchó  en  declaración  juramentada  a  Henry Armad Beal, quien reafirmó lo  sostenido  en  la  citada  certificación  de 24 de julio de 1992, indicando que  carecía  de  prueba  documental porque en San Martín no era obligatorio llevar  contabilidad,  y  además  prescribía  en tres años. Preguntado sobre la forma  como  había  obtenido  después  de tanto tiempo los datos exactos de los pagos  realizados   por   honorarios   y   participación,   si   no   tenía  asientos  contables,   precisó:  “Me recuerdo del valor más o menos de mi volumen  como  de  300  animales  por  mes  el  valor  me da la idea del capital, son mis  cálculos   personales   para   llegar   a   este  porcentaje,  son  porcentajes  aproximados”  (fls.411  y  415/1).  Meses  después,  el  testigo dirigió una  comunicación   al   Fiscal   instructor,   aclarando  algunos  aspectos  de  su  versión,   y  adjuntando copia de documentos que dijo correspondían a los  soportes  contables  de  los  pagos  efectuados  al  doctor  Puyo  Vasco como su  consejero  y  abogado  durante  los  años  de 1985 a 1988, certificadas ante la  Alcaldía    de   San   Martín   el   5   de   enero   de   1994   (fls.126   a  160/1).        

Finalmente aparece la comunicación de 1º de  septiembre  de  1993,  suscrita  por  la  Cónsul General de Colombia en París,  donde  certifica  que  la  entidad  pública encargada de ejercer el control y/o  vigilancia  de  las  sociedades  comerciales  en  Martinica  y Guadalupe, según  información  recibida  del  Cónsul  ad  honorem  en Guadalupe, es el GREFFE DU  TRIBUNAL  DE  COMERCE,  que  depende  del  Ministerio  de  Justicia,  y  que las  sociedades  comerciales  deben  no  solo llevar contabilidad, sino conservar sus  “libros y papeles”  por 10 años (fls.2/3).     

Al  igual  que  en  el  cargo  analizado  en  precedencia,  el demandante sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron  en  un  error  de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de esta  prueba,  pero  no  precisa en qué consistió el desacierto. Sus argumentaciones  solo  contienen  críticas  a  la  valoración que los juzgadores hicieron de su  mérito  persuasivo,  quienes desestimaron la versión de Henry Armand Beal  por  considerarla mentirosa, y los documentos contables aportados para acreditar  los    pagos,   por   no   corresponder   a   asientos   contables   debidamente  registrados.    

La  técnica  casacional  no  descarta  que  en   sede extraordinaria puedan ser planteados  ataques por errores en  la  apreciación  del  mérito  de  la  prueba, pero para ello resulta necesario  acreditar  que el juzgadores desconocieron de manera manifiesta las reglas de la  sana  crítica,  es  decir  los  postulados  de  la  lógica,  la  ciencia  o la  experiencia,  demostración  que  en  manera  alguna  procura llevar adelante el  casacionista.  La Corte, como lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto,  no  puede  ocuparse  de  las  críticas fundadas en apreciaciones personales que  resultan  contrapuestas  a  las  que  soportan la decisión impugnada, porque el  doble  amparo presuntivo de legalidad y acierto que ampara los fallos de segunda  instancia, limita y clausura los debates indefinidos.    

También  por  ausencia  de sustentación, se  impone la desestimación de la censura.   

2.2.3    Recursos    provenientes    de  Transcontinental Caribe C.A. (TRANSCCA).   

Esta  empresa,  con domicilio en la ciudad de  Cumaná,  Estado  de  Sucre,  República  de  Venezuela, fue constituida por los  señores  Rafael  Bianco  Fernández, Cayetano Segundo Martucci Urdaneta , Jorge  Plaza  Colorado   y  Eduardo Ibarra Killian en el mes de diciembre de 1985,  para  la comercialización nacional e internacional, importación y exportación  de  mercancías  y  bienes  en  general.  En  agosto  de 1986,  Jorge Plaza  Colorado  y  Eduardo  Ibarra Killiam vendieron sus acciones a Martucci Urdaneta,  quien   dejó  la  empresa  en  el año de 1991, cuando sus acciones fueron  adquiridas    por    Mario    Emilio   Valdez   Benítez   (fls.495,   505/2   y  359/4).     

De  dicha firma el doctor Puyo Vasco aseguró  haber  recibido  la  suma  de  US$600.000  entre  los  años  de  1986  y  1987,  representados  en  11cheques  de  la  cuenta  bancaria No.949-1-460607 del Chase  Manhattan  Bank  N.A.  P.  Ave.  de  Nueva  York,  y  seis  mil dólares más en  efectivo,  por  concepto  de  asesorías  en actividades de comercialización de  productos  y  asistencia  en  conflictos  de  barcos  en  aguas internacionales,  principalmente  (fls.354  y  357/1).  Para  acreditar estos ingresos aportó una  certificación  expedida  en  tal sentido por Cayetano Segundo Martucci Urdaneta  en  el  mes  de  septiembre  de  1992,  y  otra  suscrita  por  el licenciado en  administración  pública  José  Tovar con base en los “asientos contables”  de  la  empresa,    de fecha 29 de julio de 1993 (fls.389 y 391/1). De  igual  manera,  el  poder  recibido   en  el  mes  de  diciembre de 1985 de  Martucci   Urdaneta,   para   el   cumplimiento   de  la  gestión  (fls.387/1).   

También   fueron   aportadas   fotocopias  autenticadas  de  comprobantes  de  egreso,   comprobantes  de diario, y de  folios  de  los  libros  diario  y  mayor, correspondientes, supuestamente, a la  contabilidad  de  la sociedad “Transcontinental Caribe C.A” (fls.337-369/2 y  226-319/4),  y  copias  de  las siguientes decisiones de la justicia venezolana,  relacionadas   con   la  incorporación  de  los  referidos  comprobantes  a  la  contabilidad de la empresa:   

1.  De  los  autos  de 9 de noviembre y 15 de  diciembre  de  1994,  mediante  los  cuales  se  dispuso  declarar  terminada la  averiguación  sumarial  iniciada  el 3 de octubre anterior con fundamento en la  denuncia   penal   instaurada   por   Eduardo   Ibarra   Killiam   (ex-socio  de  Transcontinental),  para  que  se  investigara  la  posible  existencia  de  una  “doble  contabilidad  en la empresa, “dado que el ciudadano Cayetano Segundo  Martucci  Urdaneta,  presenta  unos  libros  certificados  por  la  Registradora  Primera  Mercantil  de  la  Circunscripción Judicial del Estado de Sucre, donde  aparecen  los  honorarios  pagados  al doctor Fabio Puyo Vasco, y por otra parte  uno  de  los  actuales  dueños  de  la compañía presenta unos libros también  certificados  por  la misma Registraduría Mercantil donde no aparecen asentados  los     mencionados    honorarios”.    Dicha    decisión    de    inhibición  se     fundamentó  en  la  consideración  de  que los hechos no  revestían   carácter   penal    por  “estar  comprobado  en  autos  que  efectivamente  la  empresa Transcontinental Caribe C.A., le canceló los citados  honorarios  al  profesional  del  derecho  Fabio  Puyo  Vasco,  por  concepto de  servicios  prestados  a  la  empresa  (fls.408 y 414/6).       

2. Fallo de 15 de febrero de 1995, mediante el  cual  la  justicia  civil  mercantil venezolana, en un procesó declarativo puro  iniciado  por  Cayetano Segundo Martucci Urdaneta contra Transcontinental Caribe  C.A.  (representada  por  Mario  Emilio  Valdez  Benítez,  quien  no  presentó  oposición)  ,  acogió las siguientes pretensiones del demandante: “A) Que se  reconozca  en  toda  su  extensión  y  como  válidos  y  ciertos los doce (12)  comprobantes  de  egreso  de la compañía Transcontinental Caribe C.A., a favor  del  ciudadano  Favio  (sic)  Puyo  Vasco,  de los cuales 11 de los comprobantes  fueron  cancelados  con cheques del The Chase Manhattan Bank, que hacen un monto  total  de seiscientos mil dólares americanos…B) Que se convenga en tener como  válida,  cierta  y  exacta  la  relación  de  la lista de cheques emitidos  por  el The Chase Manhattan Bank, cuenta No. 949-1-460607,  que  figuran en los comprobantes de pago… y convenga  así   mismo   que  dicha  relación  igualmente  pase  a  formar  parte  de  la  contabilidad  de  la empresa. C) Que convenga, se reconozca y tengan como cierto  que  los  comprobantes  de egreso de pago que corresponden a los años de 1986 y  1987,  los cuales fueron elaborados por mí en el año  de  1993,  en unos comprobantes de egreso editados por  la   Legislación   Económica   C.A  (Lec)  y  membrete  de  la  papelería  de  ‘Transcontinental  Caribe  C.A.’ con el solo, único y  sano  propósito  de  cumplir  con  las  formalidades  exigidas  por el Registro  Mercantil  y  las  leyes  venezolanas  y de esta manera  llenar  el  vacío contable y administrativo que significaba la no conservación  en     los     archivos     de     ‘Transcontinental               Caribe               C.A.’,  de los soportes que justificaban la  cancelación  de  los  mencionados  honorarios  profesionales…” (fls.102 y 626/6).   

3.  Pronunciamientos  de 2 y 25 de febrero de  1998,  mediante  los  cuales  se  dispuso  declarar  terminada  la averiguación  sumarial  iniciada  con  fundamento  en  la denuncia penal presentada por Rafael  Alejandro  Bianco  Fernández  contra Cayetano Segundo Martucci Urdaneta y Fabio  Puyo  Vasco,  por  los  delitos  de  estafa,  fraude  procesal,  agavillamiento,  concierto  para  delinquir,  falsedad  y falso testimonio, por considerar que se  trataba  de  los  mismos  hechos  denunciados por Eduardo Enrique Ibarra Killiam  (fls.144 y 150 del cuaderno No.10 A).   

Con  el  objeto de establecer la veracidad de  las   afirmaciones   suministradas   por   Martucci  Urdaneta,  se  escuchó  en  declaración  juramenta  a Rafael Alejandro Bianco Fernández, quien hizo, entre  otras  afirmaciones,  las  siguientes:  “… Transcontinental Caribe C.A., fue  fundada  en  1985,  pero empezó a funcionar en el mes de agosto de 1986…en el  año  de  1986  Transcontinental Caribe, funcionó exclusivamente en función de  cobrar  la  acreencia de 43 millones de bolívares…, lo que ocurrió en el mes  de  agosto  exclusivamente;  en  el año de 1987 Transcontinental Caribe no tuvo  actividad  comercial  alguna  en  todo  el año…y con respecto a si la empresa  estuvo  en  condiciones  de  pagar  la  cifra  de  US$606.000  por  concepto  de  comercialización  a  una  sola  persona  durante  los  años  1985, 1986 y 1987  declaro  que  no lo estuvo, pues nunca se dispuso de tal cantidad de efectivo en  moneda  extranjera…  desconozco  y niego que haya existido ni exista relación  comercial,  laboral  ni profesional entre Transcontinental Caribe, C.A., y Fabio  Puyo  Vasco…en  los  libros  de  Transcontinental  Caribe  C.A.,  que  reposan  actualmente  en  poder de la actual y vigente Junta Directiva, no consta ningún  documento  que  evidencie  relación alguna con Fabio Puyo Vasco, y quiero dejar  constancia  que los libros de contabilidad de Transcontinental Caribe, así como  los  documentos  que  sirven de soporte a la misma son los únicos que existen y  además  en  lo  referente  a  los libros estos fueron sellados y legalizados en  octubre  de  1986  por  ante  la  oficina  de  Registro  Mercantil Primero de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  de Sucre en Venezuela y desde esa fecha  son   los   únicos   libros   que  Transcontinental  Caribe  C.A.,  ha  llevado  legalmente…desconozco    y    niego    rotundamente    que   mi   representada  Transcontinental  Caribe,  C.A.,  en  conocimiento  de  la  junta directiva haya  jamás  efectuado  pagos  a  Fabio  Puyo  Vasco  ni  por  concepto de honorarios  profesionales  ni  de  ningún otro tipo…desconozco el tipo de comprobantes de  egreso  que  se me presentan pues en Transcontinental Caribe C.A., nunca se usó  comprobante   de  egreso  con  el  logotipo  de  la  empresa…  desconozco  que  Transcontinental  Caribe haya tenido cuentas en dicho banco (se refiere al Chase  Manhattan Bank, aclara la Sala)” -fls.206-214/4).   

Se  indagó  también  por  el  titular de la  cuenta  corriente  No.949-1-460607  del Chase Manhattan Bank de Nueva York, a la  cual     corresponden    los    cheques    supuestamente     girados    por  “Transcontinental  Caribe  C.A”  para  cubrir los honorarios del doctor Puyo  Vasco,  estableciéndose, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, que aparece abierta bajo el  seudónimo   de   SUN,   y  pertenece  al  doctor  Fabio  Puyo Vasco (fls.511-603/6 y 57-173/7).     

Pues  bien.  El demandante acusa la sentencia  impugnada  de  haber  ignorado o cuando menos distorsionado la prueba documental  aportada  al  proceso  para  demostrar  los  pagos  efectuados  por  la  empresa  “Transcontinental   Caribe,  C.A.”  a  Fabio  Puyo  Vasco  por  la  suma  de  US$600.000  (comprobantes  de  egreso y decisiones de la justicia venezolana que  afirman  su  validez),  y  de haber dado crédito a la versión suministrada por  Rafael    Bianco    Fernández,    desconociendo    el   contenido   de   dichos  documentos.       

Ante todo, debe decirse que la forma en que ha  sido  presentada la censura resulta contradictoria. En primer término, porque a  un  mismo  tiempo  y  respecto  de  una misma prueba no resulta posible plantear  error  de hecho por omisión de prueba, y de identidad por tergiversación de su  contenido  fáctico,  por  implicar  un  contrasentido, pues mientras el primero  presupone  que  el  medio  probatorio dejó de ser apreciado, el segundo implica  que  lo  ha sido. En segundo lugar, porque si el ataque se hace consistir en que  el  juzgador  ignoró  la  prueba,  el error sería de hecho por falso juicio de  existencia,   y no de identidad como ha sido propuesto por el casacionista.   

De  cualquier  forma,  no  es  cierto que los  juzgadores  hayan dejado de apreciar las decisiones de la justicia venezolana, o  tergiversado  su  expresión objetiva. Del examen del fallo de segunda instancia  surge  claro  que  se  las  analizó,  y  que  fueron  desestimadas  tras  haber  sido   considerado  que  las autoridades judiciales del vecino país fueron  objeto  de  engaño,  como  surgía  de  la  contundente  declaración de Rafael  Alejandro  Bianco  Fernández (consocio), y lo ratificaba el hecho que la cuenta  No.949-1-460607  del  Chase  Manhattan  Bank  de  Nueva  York,   a  la  que  corresponden  los  cheques  con los cuales pretendió acreditarse el pago de los  honorarios,  pertenezca  al  propio  Fabio  Puyo  Vasco. Sobre el particular, el  Tribunal   hizo   las  siguientes  precisiones,  después  de  referirse  a  las  múltiples  inconsistencias  que  presenta  la declaración rendida por Cayetano  Segundo Martucci Urdaneta en este proceso:     

“Detalle  muy  diciente  es  también  el  relativo  a los datos de los cheques que figuran en los comprobantes de egreso y  que  se  dice  corresponden  a  los  pagos  efectuados  al señor PUYO VASCO con  indicación  de  la  cuenta  corriente  del Chase Manhattan Bank, contra la cual  fueron  cancelados.  Se  estableció  que dicha cuenta pertenecía al mismo PUYO  VASCO,  es  decir  que,  el  mismo se pagó. Sobre esta situación se dijo en el  proceso  que  no  era  más que la demostración de su engaño a la justicia y a  ello  respondió  la defensa con la afirmación de que la posibilidad de girarse  así  mismo  era  posible de acuerdo con la legislación americana y venezolana,  si además manejaba recursos de TRANSCONTINENTAL CARIBE.   

(…)  

“Se  dirá  entonces,  que  este aspecto de  contrariedad  con la verdad ya fue definido por la justicia venezolana y que por  ello   se   aportaron   las   decisiones   judiciales,  las  últimas  en  forma  extemporánea  en  la  audiencia  de  sustentación,  con  las  que  se pretende  demostrar  que  efectivamente  la empresa TRANSCONTINENTAL CARIBE sí le pagó a  FABIO  PUYO  VASCO  determinada  suma por servicios prestados y que los soportes  contables  y  los  registros en los libros de contabilidad que se expusieron son  legales    y   acordes   con   la   verdad,   asegurándose   que   ‘sirven  para  dar  fe  ante  todas  las  instituciones  y  puedan ser opuestos ante cualquier entidad de derecho público  o  privada  (sic)  venezolano o extranjeras” y hasta la actuación de MARTUCCI  se  declara  como  cumplida  en  forma honesta y responsable (fallos del Juzgado  Cuadragésimo  Segundo  de  Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción  Judicial  del  Area  Metropolitana  de Caracas de 8 de noviembre de 1995 y el de  Quinto  de  Primera  Instancia  en  lo  Civil,  Mercantil  y del Tránsito de la  Circunscripción  Judicial de Area Metropolitana de Caracas del 15 de febrero de  1995).   

“Respetables  planteamientos de la justicia  venezolana  como resultado de la demanda instaurada por MARTUCCI en contra de la  empresa  TRANSCONTINENTAL  CARIBE  y  cuyo  valor  y  oponibilidad  como proceso  declarativo  básicamente deber serlo interpartes pero pensar que como decisión  judicial  pueda  tener injerencia en el presente proceso penal, concretamente en  la  valoración  de  las pruebas que fueron legalmente aportadas, porque no solo  se  trata  de  un  proceso  penal adelantado en Colombia sin ninguna relación o  vinculación  procesal  con  otro  tramitado  en  el  extranjero  por razones de  prejudicialidad  y  por  consiguiente,  no  es  más  que  una  habilidosa forma  defensiva  con  la que se pretende interponer una previa apreciación probatoria  desde  otro  ángulo  y  con  un  interés  específico demandado por alguien en  particular.  La  justicia  no  puede estar sometida a este tipo de manejos ni en  modo  alguno  puede  afectarse la libre valoración probatoria que consagran las  normas   procesales”   (fls.75   y  76  cuaderno  11).       

Llama  la atención que el casacionista   relieve  con  insistencia el contenido del fallo declarativo de 15 de febrero de  1995,  que  dispuso  tener  como  “válida, cierta y exacta la relación de la  lista  de  los  cheques  emitidos  por  el  The  Chase  Manhattan  Bank,  cuenta  No.949-1-460607”,  y  que  ignore  la  prueba  que  señala  a Puyo Vasco como  titular  de  la  misma, como también que desconozca que a dicha declaración se  llegó  porque  Mario  Emilio Valdez Benítez,  representante para entonces  de la empresa, se allanó a las pretensiones de la demanda.    

Estas  consideraciones, y las expuesta por el  Procurador  Delegado en su concepto sobre la ninguna incidencia que pueden tener  las  decisiones  judiciales a las que se ha hecho mención en la declaración de  responsabilidad  del  procesado, que la Sala comparte, resultan suficientes para  desestimar la censura.   

2.2.4. Recursos provenientes de la venta de 12  grabados  de  Picasso  y  de  asesorías  a  Maurice Ruffieux.    

2.2.4.1.    En  indagatoria  el doctor Puyo Vasco aseguró haber recibido de la Galería de arte  catalán  “Sala Gaspar de Barcelona”, doce grabados del pintor Pablo Picasso  en  pago  a  sus  servicios  como  asistente  y promotor para la instalación de  sucursales  en  Colombia  y  Venezuela,  los  que  vendió en el año de 1984 al  galerista  internacional  Frederico  Menez  en ciudad México por la suma de USD  384.000  (fls.354, 356/1). Al proceso fueron aportadas certificaciones expedidas  por      Miguel      Gaspar      Alba     (representante     de     ‘Sala  Gaspar  de  Barcelona’)  y Frederico Menez sobre la entrega y  compra,  respectivamente,  de  las  referidas  obras  (fls.385,  343  y  384/1).  También,   certificación  de  Cristóbal  Melgar  Méndez,  en  condición  de  administrador  público,  en el sentido de que su compra se encuentra registrada  y   declarada  ante  las  autoridades  correspondientes,  según  los  registros  fiscales y contables del comprador (fls.386/1 y 626/5).   

2.2.4.2.  Maurice  Ruffieux  es un agente de propiedad raíz, dueño de una agencia inmobiliaria en  Ginebra   (Suiza).  De  acuerdo  con  lo  sostenido  por  Fabio  Puyo  Vasco  en  indagatoria,  dicha  agencia  le  canceló  la  suma  de  9.500  francos  suizos  mensuales,  desde  septiembre  de  1985  a  diciembre  de 1989, para un total de  FS494.000,  por  asesorías  en  materia  de  propiedad  raíz  y  proyectos  de  construcción  en  el  ámbito  del  territorio  de  América Latina y el Caribe  (fls.354   y  358/1).  Para  sustentar  sus  afirmaciones,  allegó  al  proceso  certificaciones  suscritas  por Maurice Ruffieux sobre la totalidad de los pagos  efectuados  (fls.345/1  y 409/2), comunicaciones relacionadas con la iniciación  y  terminación  del  contrato  (fls.71, 77, 344/1) copias de algunos documentos  contables  (fls.410-442/2),  y certificación de la Administración Fiscal de la  República   y   Cantón   de   Ginebra   (Suiza)   sobre   pago   de  impuestos  (fls.116/6).   

En  relación  con  estos cargos basta decir,  para  desestimarlos,  que nada en concreto propone el libelista,  y que sus  argumentaciones    solo    contienen    críticas    generales,    sin   ningún  condicionamiento  técnico, a la apreciación que los juzgadores hicieron de los  elementos  de prueba a los cuales se ha hecho mención, como si se tratara de un  alegato  de  instancia,  sin  ocuparse  de demostrar el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  planteado, ni  otra especie de yerro de apreciación  probatoria,  que  amerite una respuesta de la Corte. Por tanto, se desechará la  censura.     

1. Acción       de       extinción       del      dominio.     

En su concepto, el Procurador Segundo Delegado  solicita  a  la Corte “enderezar los esfuerzos necesarios” con el propósito  de  perseguir  los  dineros  consignados  por  Fabio Puyo Vasco en su cuenta del  Chase  Manhattan Bank (5.5. millones de dólares), a través del mecanismo de la  extinción  de  dominio consagrado en la ley 333 de 1996, teniendo en cuenta que  “la   propiedad   ilícitamente  adquirida  no  tiene  jamás  ningún  amparo  jurídico”,  y que de estos nuevos hechos solo se vino a tener conocimiento en  las postrimerías del juicio.   

Aunque  la  Delegada  no  es  clara  en  la  formulación   de   su  petición,  debe  precisarse  que  la  Corte  carece  de  legitimación  para  adelantar  gestiones en el sentido por ella propuesto, como  que  una tal iniciativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la  ley  333  de  1996,  se  encuentra  radicada de manera exclusiva y excluyente en  cabeza  de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de  la  República,  la  Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía, siendo  dichas  entidades,  por tanto, según su especialidad, mas no esta Corporación,  las llamadas legalmente a hacerlo.   

Podría  pensarse  que  lo  pretendido por el  Procurador   Delegado  es  que  la  Corte  ordene  informar  a  los  mencionados  organismos  de control de los hechos investigados y la conveniencia de adelantar  la  acción  de  extinción  de dominio, pero esto resultaría innecesario si se  toma  en  cuenta  que la Procuraduría y la Fiscalía vienen actuando dentro del  proceso,  y  que el Juez de primera instancia hizo pronunciamiento expreso sobre  el  punto  al  señalar  en  la  parte  resolutiva  de la sentencia que quedaban  abiertas  las  puertas  para  el ejercicio de la referida acción por quienes se  encuentran  legitimados  para  promoverla o adelantarla. Con todo, se dispondrá  dar  traslado  al Contralor General de la República, al igual que al Procurador  General  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación, a efectos de que, si no lo han  hecho, promuevan la acción respectiva.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador   Segundo  Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de  la república y por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

    

1. NO    CASAR   la   sentencia   impugnada.     

2.    Enviar  comunicación  a  los  funcionarios indicados en la parte considerativa para que  procedan  a  promover,  si  a  ello  hubiere  lugar,  la  respectiva  acción de  extinción    de    dominio    en    lo   referente   a   los   US$5’500.000  detectados  en las cuentas del  sentenciado.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

                                                    Patricia Salazar Cuéllar   

                                                           SECRETARIA     

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