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PROCESO No. 15478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 63
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. ASUNTO
Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá y su homólogo de la ciudad de Popayán, para conocer de la solicitud de extinción de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta última ciudad, contra Jesús Orlando Hoyos Fajardo.
2. ANTECEDENTES
JESUS ORLANDO HOYOS FAJARDO fue condenado el 9 de diciembre de 1993 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, a la pena principal privativa de la libertad de 28 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado.
Como el procesado se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” de Santafé de Bogotá, la ejecución de la sentencia correspondió, por reparto efectuado entre los juzgados de la especialidad, al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, que mediante auto de 20 de enero de 1.995 otorgó a Hoyos Fajardo la suspensión de la ejecución de la sentencia, previa suscripción de diligencia compromisoria en los términos establecidos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -a donde fueron remitidas las diligencias por haberse ordenado la libertad del condenado-, se declaró incompetente para seguir conociendo “de las demás situaciones relacionadas directa e indirectamente con el sentenciado”, y ordenó la remisión de las diligencias a su homólogo de Santafé de Bogotá, por haber sido ese “el despacho que concedió la suspensión de la ejecución de la pena al procesado ORLANDO HOYOS FAJARDO, por enfermedad grave, de conformidad con las previsiones del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal -por remisión expresa del 507 de la misma obra-“, considerando claro “que por corresponder a dicho despacho la exigencia de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso, consecuencialmente también es tarea del mismo el conocimiento conexo de las demás situaciones relacionadas directa e indirectamente con el sentenciado” (f. 33 c. de ejecución).
La Jueza de Santafé de Bogotá devolvió las diligencias al remitente proponiéndole colisión negativa de competencias, al considerar que “la circunstancia de haber otorgado la suspensión de la pena, por enfermedad grave al penado, hizo variar el asunto de ‘con preso’ a ‘sin preso’, y por ende nos ubicó frente a la eventualidad prevista en el inciso 2° del art. 1° del acuerdo 054, por lo que de contera ha de colegirse que la competencia radica en el juez de ejecución de penas de Popayán, lugar donde se produjo el fallo de primera instancia”, conclusión a que arribó invocando “el texto de los incisos primero y segundo del acuerdo 054 de mayo 24 de 1.994 del Consejo Superior de la Judicatura, de donde emerge con meridiana claridad que la competencia territorial del Juzgado de Ejecución de Penas está condicionada en primer lugar, por la circunstancia de existir o no persona privada de la libertad purgando efectivamente la pena impuesta (factor variable) y en segundo lugar por la sede del Juez que haya dictado la sentencia (factor invariable)” (f. 38 ib.).
Reiterando sus argumentos iniciales, y por considerar que el Juzgado de Santafé de Bogotá “concedió al citado procesado la suspensión de la ejecución de la pena y debe por consiguiente desarrollar ésta clase de actos procesales ejecutivos de la providencia que otorgó dicho beneficio”, con clara imprecisión terminológica el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán dispuso “NO ACEPTAR la colisión negativa de competencia propuesta…” y “REMITIR este asunto a la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- para que resuelva este conflicto negativo de competencia” (sic) (f. 46 ib.).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conflictos como el aquí planteado, consistente en la divergencia de criterios acerca de cuál es el funcionario que debe conocer de la eventual extinción de la condena, no constituyen en estricto sentido una “colisión de competencias” -pues ésta, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, sólo se presentaría en la fase de JUZGAMIENTO, etapa procesal legalmente delimitada, que de conformidad con el artículo 444 ejusdem comienza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y culmina con la ejecutoria de la sentencia, momento en el cual se inicia la fase de ejecución del fallo condenatorio y adquieren competencia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (arts. 75 y 500 ejusdem)-.
La Sala sinembargo ha considerado en reiteradas oportunidades la necesidad de dirimir las diferencias que se susciten con posterioridad a la ejecutoria del fallo, para evitar injustificadas dilaciones que traducirían la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran cumpliendo una pena, y en aplicación del principio que rige la materia, en virtud del cual corresponde resolver los conflictos de competencia al superior jerárquico común de los funcionarios en litigio (arts. 18 de la Ley 270 de 1996, 70.5 y 72.3 del Código de Procedimiento Penal), por cuya virtud la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer “De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República” (art. 68.5° ejusdem). .
Sentado el fundamento legal de la competencia de la Corte para dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá y Popayán (Cauca), el paso siguiente consistirá en establecer cuál es el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia cuando el procesado se encuentra en libertad.
Al respecto el artículo 1° del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1.994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prevé:
“Art. 1°. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.
“Así mismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede” (Destacó la Sala).
De la normatividad anterior se desprende que la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se circunscribió a los asuntos de conocimiento de una determinada categoría de despachos, ni a la ejecución de las sentencias proferidas por hechos ocurridos en el lugar de su sede, sino de aquellas cuyos condenados estén descontando pena en cualesquiera de las cárceles del Circuito Judicial donde se hallen ubicados, independientemente del lugar donde las causas fueron falladas.
Lo anterior por cuanto la competencia asignada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no está fundada en los criterios que regularmente orientan la materia, sino por un factor personal referido al lugar donde el condenado se encuentre purgando la pena, o territorial, cuando se halla en libertad, caso en el cual, de conformidad con el inciso segundo de la norma transcrita, el juez competente para conocer de la extinción de la condena, será el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se profirió el fallo de primera o única instancia. Y si en dicho sitio no existen jueces de tal especialidad, el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal prevé el ejercicio de sus atribuciones “por el juez que dictó sentencia en primera instancia”.
Como el condenado Jesús Orlando Hoyos Fajardo fue beneficiado con la suspensión de la ejecución de la condena, por lo que se encuentra en libertad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el funcionario competente para conocer de la ejecución o extinción de la pena será el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), por haber sido allí donde se profirió el fallo de primera instancia (f. 55 y ss. c. c.).
No le asiste razón al Juez de Popayán al pretender derivar su incompetencia de factores extraños a la específica regulación de la materia, invocando para ello la “necesidad de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiado con la suspensión de la ejecución de la condena”, sin advertir que fue en el lugar de su sede donde se profirió el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la ejecución o extinción de la pena impuesta a Jesús Orlando Hoyos Fajardo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión a su homólogo de Santa Fe de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria