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Proceso N° 13092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 199
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva condenó a José Alberto Caicedo Prado a la pena principal privativa de la libertad de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, como autor de tentativa de homicidio; y lo absolvió por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
JOSE ALBERTO CAICEDO PRADO, quien para el momento de los hechos (29 de agosto de 1993) era Capitán de la Policía y se desempeñaba como Comandante de la Policía Vial del Departamento del Huila, desenfundó su pistola y descendió del vehículo Chevrolet Sprint en que se desplazaba, a reclamarle energúmeno a LUIS GERARDO PEÑA GARZON, conductor de una buseta que insistentemente le hacía cambio de luces y le pitaba solicitándole espacio para poderlo adelantar, cuando se desplazaban por la calle 4° entre carreras 5° y 6° de la ciudad de Neiva.
Los conductores se insultaron, encañonaron, y lesionaron mutuamente. El oficial de la Policía resultó levemente herido en el rostro y en el cuello; PEÑA GARZON recibió ocho (8) impactos de arma de fuego en el hombro y antebrazo izquierdos y en la región toraco-abdominal, por lo que fue internado en un centro asistencial, donde le fue practicada una laparatomía.
Ocho meses después, y luego de haber sido atendido en diferentes centros hospitalarios a consecuencia de la infección por las heridas recibidas, que le ocasionaron varias fístulas colocutáneas y la perturbación funcional del órgano de la digestión, PEÑA GARZON murió en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá.
Dos horas después de ocurrido el enfrentamiento anterior -es decir, a las 2:10 de la madrugada-, CAICEDO PRADO formuló denuncia por lesiones personales contra “Gerardo Peña”, en la Unidad de Denuncias del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (f. 1).
Con fundamento en ella, la Fiscalía 15 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente recibió la versión de Peña Garzón y otros testigos, entre quienes se encuentra el ayudante de la buseta, Carlos Mario Peña Bedoya. El Cuerpo Técnico de Investigación informó que el oficial denunciante se había negado a la práctica del examen de alcoholemia.
La investigación fue iniciada por el aludido despacho fiscal (f. 44). Luego las diligencias fueron asignadas a la Fiscal Segunda Especializada de la ciudad de Neiva (f. 46), que, dadas las mutuas incriminaciones de los protagonistas de los hechos, los vinculó mediante diligencia de indagatoria. El 31 de agosto de 1994 resolvió la situación jurídica del capitán CAICEDO PRADO profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio simple, a la vez que precluyó la investigación en favor de LUIS GERARDO PEÑA GARZON, ante la comprobación de su fallecimiento (fs. 178 a 188).
Con proveído de 22 de noviembre siguiente calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra el detenido, como presunto autor de los punibles de homicidio y falsa denuncia (fs. 366 y ss.). Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 5 de enero de 1995 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, con la aclaración, en torno al punible contra la administración de justicia, que se trata de falsa denuncia contra persona determinada -artículo 176 del Código Penal- (fs. 3 y ss. c. N° 3).
El trámite de la causa correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito. Rituada la audiencia pública, en sentencia de 31 de mayo de 1996 descartó el nexo causal entre la conducta del procesado y la muerte de PEÑA GARZON, a la vez que destacó el peligro desaprobado generado con las heridas causadas, predicando así la existencia de una tentativa de homicidio, de la que absolvió al acusado por considerar que había actuado en legítima defensa. Igual determinación adoptó respecto del punible atentatorio contra la administración de justicia, al considerar que la conducta imputada no configura el delito de falsa denuncia (fs. 201 y ss. c. N° 9).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, el 15 de octubre de 1996, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al establecer que la provocación provino de JOSE ALBERTO CAICEDO PRADO al obstaculizar el paso de la buseta conducida por la víctima y descender de su vehículo esgrimiendo una pistola, la que efectivamente utilizó, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a JOSE ALBERTO CAICEDO PRADO a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, como autor de tentativa de homicidio en LUIS GERARDO PEÑA GARZON. A la vez confirmó la absolución por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (fs. 27 y ss. c. del Tribunal).
3. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado José Alberto Caicedo Prado solicita casar la sentencia impugnada, y que en consecuencia, se le absuelva de los cargos que por el delito de homicidio le fueron imputados en el pliego enjuiciatorio, reconociendo que obró en legítima defensa de su vida.
Dos cargos formula por violación indirecta de la ley sustancial, al considerar que el Tribunal en la sentencia recurrida “hizo aplicación indebida del artículo 223 del Código Penal”, e inaplicó el numeral 4° del artículo 29 del mismo estatuto, al incurrir en manifiestos errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba indiciaria.
Identificó como normas medio de la violación de la ley sustancial denunciada, los artículos 247, 254, 300 y ss., y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Primer cargo
Lo hace consistir en falso juicio de identidad por tergiversación manifiesta del contenido fáctico de la prueba indiciaria (integrado por la ocurrencia de disparos al lado izquierdo de la buseta y la demostrada existencia de heridas en el brazo izquierdo del conductor de la misma -hechos indicadores-, y la conclusión de que JOSE ALBERTO CAICEDO PRADO accionó su arma de fuego contra LUIS GERARDO PEÑA cuando se encontraba al lado izquierdo del citado vehículo -hecho indicado-).
Dice el impugnante que el fallador “realizó una inferencia manifiestamente opuesta a la lógica y ajena a las reglas de la experiencia” (f. 124). La distorsión fáctica, por ende, recae en la inferencia que conduce al hecho indicado.
Los disparos efectuados en el costado izquierdo de la buseta, no permiten concluir que JOSE ALBERTO CAICEDO PRADO disparó su arma contra LUIS GERARDO PEÑA cuando se encontraba al costado izquierdo del automotor -agregó-. Si se escucharon unas detonaciones en el costado izquierdo de la buseta y se encontraron huellas del impacto de un proyectil del revólver de LUIS GERARDO PEÑA en el muro ubicado a la izquierda del lugar de los hechos, “nada permite lógicamente inferir que quien accionó su arma fue JOSE ALBERTO CAICEDO. Todo lo contrario, la lógica en este caso indica que la única conclusión posible es que las detonaciones escuchadas fueran causadas por el arma que inequívocamente se sabe fue accionada en el costado izquierdo”.
Agregó que el Tribunal no motivó la construcción de este indicio, pues no hizo referencia a ninguna regla de la experiencia mediante la cual pueda llegarse racionalmente a la conclusión que se plantea.
Con relación al segundo hecho indicador, cual es la ubicación de las heridas de LUIS GERARDO PEÑA en el miembro superior izquierdo, destacó que éstas se encuentran ubicadas en el sector del antebrazo más cercano a la mano, de donde infiere la imposibilidad de sostener que el disparo con el que fueron ocasionadas las heridas provino del mismo lado izquierdo, pues una afirmación de ese talante no consulta la movilidad de los miembros superiores.
En este reproche también destacó que por la ausencia de consideraciones relativas a las reglas de la experiencia, tal conclusión, más que una inferencia, constituye una mera sospecha.
Afirmó que la apreciación conjunta de los dos hechos indicadores referenciados, “no permite lógicamente establecer el lugar de donde provino el disparo que causó las heridas en el hoy occiso”.
Aduciendo la valoración en conjunto del material probatorio, en el intento por demostrar la trascendencia del yerro alegado, el libelista puso de presente “la ausencia de otros elementos contextuales que de acuerdo con la experiencia acompañarían a los hechos probados que el Tribunal considera ‘indicadores’, de ser lógicamente válida la inferencia aplicada”, con lo que considera demostrado el error de hecho en que incurrió el Tribunal.
Segundo cargo
Acusa por error de hecho el fallo objeto de impugnación. Afirma que el juzgador ignoró la existencia (falso juicio de existencia) de un indicio, con base en el desconocimiento de la demostración del hecho indicador, pues “si el Tribunal reconoce la existencia de una duda probatoria relacionada con el momento en que JOSE ALBERTO CAICEDO recibió el impacto de un proyectil disparado por LUIS GERARDO PEÑA”, debió, en aplicación del principio in dubio pro reo, acoger un sucedáneo de prueba, y tener por demostrado aquello que le favorecía al procesado, esto es, “que el disparo en el hombro lo recibió cerca del poste ubicado al lado derecho de la buseta, instantes después del primer episodio de disparos y antes del segundo”.
Ese sucedáneo de prueba en aplicación del principio in dubio pro reo, sugiere al casacionista deducir, a través de la lógica, “que JOSE ALBERTO CAICEDO fue objeto de una agresión grave, injusta y actual”.
En demostración de este aserto, el impugnante consideró indubitable que un disparo dirigido a una persona que da la espalda, constituye un acto de agresión grave e injustificada, con mayor razón si el primer episodio había culminado.
Este segundo error de apreciación probatoria -concluyó-, impidió al Tribunal reconocer la legítima defensa, que inequívocamente se configura al demostrarse, como en efecto lo está, que JOSE ALBERTO CAICEDO únicamente accionó su arma cuando se encontraba al costado derecho de la buseta y en reacción a una agresión grave e injusta por parte de LUIS GERARDO PEÑA GARZON.
4. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
En su concepto el Procurador Delegado advierte que si bien el censor anuncia abstenerse de oponer su criterio personal en la ponderación de las pruebas, y dice limitarse a establecer la falta de conformidad por carencia de sentido lógico entre los hechos indicadores con el indicado, a la postre desliza su propia valoración probatoria, con la que no alcanza a acreditar el error lógico-material en que habría incurrido el fallador.
En relación con el primer hecho indicador, advierte que el Tribunal, con sentido común, lógica y uso de leyes de la experiencia, califica los hechos como una “agresión mutua”, suscitada por la conducta de CAICEDO PRADO, quien como oficial de la Policía debió actuar con más prudencia, en lugar de bajarse de su vehículo blandiendo arma de fuego, lo cual hizo prevenir al otro conductor, legitimándolo para esperarlo con el revólver, pues no podía exigir una actitud pasiva de aquel a quien impidió continuar su marcha, y amenazó con notoria beligerancia, lo que constituye una agresión inminente a la que debió responder el hoy occiso.
Respecto de la fuerza demostrativa del segundo hecho indicador -heridas del occiso en el brazo izquierdo-, la Delegada consideró con mayor peso lógico la conclusión de haber sido desde ese mismo lado que disparó CAICEDO PRADO.
Admitiendo en el campo de las hipótesis que el origen del disparo contra el conductor de la buseta pudo serlo desde el lado derecho -pues de veras hubo dos episodios de disparos, uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del automotor de servicio público-, lo cierto es que el provocador inicial fue el oficial de Policía, y su conducta antijurídica no legitima su reacción en uno u otro momento, “pues el intercambio de disparos y posiciones no hace lícita una conducta que desde el principio deviene antijurídica. Si la acción ilícita de Caicedo empezó desde el costado izquierdo, no se convierte en lícita porque su contrincante lo haya alcanzado cuando se desplazaba hacia el otro lado” -concluyó- (f. 12 c. de la Corte).
En punto al error de hecho por falso juicio de existencia, el Procurador Delegado destaca que la duda respecto del momento en que fue inferida la herida de Caicedo Prado en el hombro, no genera la trascendencia necesaria para fundar un falso juicio de existencia por omisión, que conduzca a desquiciar el fallo, pues así Caicedo hubiera recibido ese disparo por parte de Peña Garzón, ello no justifica la conducta del acusado, quien estaba actuando injustamente desde el principio, ya que fue él quien concitó el ataque de Peña.
Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A manera de premisa inicial
Aunque el actor se refiere al artículo 223 del Código Penal, que define y sanciona la “falsedad por destrucción”, como la norma indebidamente aplicada, del contexto del libelo se extracta que la imprecisión obedece a un intrascendente error mecanográfico, como quiera que la condena se profirió por el punible de homicidio, tipificado por el artículo 323 ejusdem.
Si lo que el casacionista echa de menos es la motivación de la construcción del indicio, y por ende sus implicaciones en la parte dispositiva del fallo, la ruta de la censura ha debido ser independiente, pues la falta de motivación de la sentencia no constituye error de juicio sino de actividad o constitución del acto procesal -error in procedendo-, censurable en casación por vía de causal tercera, individualizando la irregularidad denunciada bien sea por ausencia de motivación, motivación incompleta, o dilógica, y demostrando su trascendencia en la vulneración de las garantías de las partes, con la idoneidad suficiente para invalidar lo actuado.
5. 2. Primer cargo: error de hecho por falso juicio de identidad en la inferencia del indicio.
Si bien la vía de ataque escogida por el censor se acomodaría a la técnica casacional, en cuanto invoca, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera -violación indirecta de una norma de derecho sustancial-, error de hecho por falso juicio de identidad, yerra en la conceptualización de este último en cuanto entiende que él puede consistir en la transgresión de los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia en la operación de inferencia lógica, que en este caso, por estar referida a la prueba indiciaria, ubica en la deducción del hecho indicado al establecer el mérito del hecho indicador.
El error de hecho por falso juicio de identidad corresponde a los llamados errores de contemplación, para destacar en ello el momento y el aspecto de la actividad probatoria en que se presenta. Como tal, tiene ocurrencia en el momento de fijar el contenido material del medio, el cual es alterado porque el fallador tergiversa, agrega o cercena su contenido, lo que obviamente repercutirá en la determinación de su mérito, pero en el entendido que su objeto es la composición material de la prueba.
El error de inferencia no versa sobre la materialidad del medio, ni corresponde a la fijación de su contenido. Se manifiesta en una fase posterior de la actividad probatoria, al establecer su mérito persuasivo, por desconocimiento o transgresión de las reglas de la sana crítica, como método de valoración de las pruebas.
Se diferencia del de identidad porque se presenta en momento posterior a la fijación del contenido material de la prueba, y supone que ella haya sido correcta, de manera tal que la conclusión es desacertada porque la materialidad del medio, la cual ha sido debidamente fijada, no tolera el tipo de deducción a que se llega, por la indebida aplicación de las reglas que orientan la sana crítica.
Independientemente de este desenfoque, el intento del casacionista en la fundamentación del cargo, resulta fallido al contraponer su personal apreciación sobre la fuerza suasoria de los hechos indicados, sin individualizar y menos demostrar, las reglas de la lógica, las máximas de la ciencia o los dictados de la experiencia que resultaron desconocidos por el Tribunal, al considerar injusta la conducta ejecutada por el Capitán de la Policía José Alberto Caicedo Prado, excluyendo la legítima defensa deducida en el fallo de primer grado.
Resulta ajeno a la esencia del recurso extraordinario, el oponer el personal y subjetivo criterio del casacionista al del juzgador, pues este medio de impugnación no constituye una instancia, como quiera que a través de él no se persigue el establecimiento oficioso de la verdad procesal, sino que se cuestiona la legalidad de la sentencia que, por haber sido objeto de revisión a través de los recursos ordinarios, se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Este proceder, además de excluir la lógica fundamentación que ha de exhibir la proposición y demostración del cargo contra la sentencia en casación, denota la simple discrepancia del recurrente con la racional ponderación de la prueba indiciaria por parte del juzgador, lo que convierte el libelo en un alegato de instancia, con el que, contraviniendo los requerimientos técnicos que debe reunir la demostración del tipo de error de hecho alegado, se pretende contraponer la personal apreciación probatoria al razonado y autónomo análisis en que se cimentó la conclusión de un fallo que adviene jurídicamente inamovible con tan incipiente y antitécnico reproche.
A esta precariedad en la enunciación y demostración del cargo -razón suficiente para declarar la improcedencia de la impugnación-, ha de agregarse que el Tribunal no incurre en transgresión a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, o en contemplación errada alguna del hecho indicador que cuestiona, porque hubiese supuesto pruebas inexistentes, o ignorado las que obraban en el expediente, sino que efectuó una racional ponderación en conjunto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, luego de otorgarle a cada medio de convicción, el mérito que consideró adecuado, sin que las conclusiones de esta autónoma actividad permitan sostener al impugnante, que fueron excluidos indicios conforme a su personal apreciación.
El siguiente acápite de la sentencia reafirma esta conclusión:
“Pese a conductor y ayudante de la buseta -LUIS GERARDO PEÑA GARZON y CARLOS MARIA PEÑA- negar que al lado de la ventana izquierda se efectuaron algunos disparos, hechos que mencionan no solamente el procesado CAICEDO PRADO al asegurar que ahí fue herido con arma de fuego cuando intentaba alejarse, son los mismos ocupantes de este automotor quienes afirman que escucharon a ese lado dos o tres detonaciones -RODRIGO PAOJOY, CAMILO ZAMBRANO, FABIO ENRIQUE GOMEZ LOZANO y ALEXANDER POLANIA VARGAS-, ninguno de ellos puede asegurar quien de los dos sujetos disparó primero.
“Se parte del hecho cierto que en ese sitio ocurrió la primera descarga y que ambos dispararon, deducción que se hace teniendo como base las declaraciones aludidas por los ocupantes de la buseta, de la huella dejada por un proyectil en el muro de ese lado, detectado esa madrugada por el Fiscal -fl. 7 cuad. Principal No. 1- y que de cuerdo con el dictamen de balística corresponde a un plomo de revólver -arma utilizada por el hoy occiso-.
“Pero se dice que ambos dispararon, porque también PEÑA GARZON aparece herido en su brazo izquierdo, de ello dejó constancia el Fiscal al momento de recibirle su versión, cuando además de mencionar las ubicadas en el tórax y parte superior del abdomen lado derecho, consigna: ‘también en el brazo izquierdo presenta cuatro orificios en el tercio distal del antebrazo y carpo’ -sic- flios. 3 y 4. Así mismo el legista en su primer dictamen el 21 de septiembre encuentra venda de yeso antebraquial izquierda -fl. 102- y el otro observa miembro superior izquierdo en tubo de yeso mano codo, el 5 de octubre siguiente -fl. 105-. Ya en febrero de 1994 el galeno de Bogotá alude a cicatrices en hombro izquierdo y en tercio distal posterior de antebrazo izquierdo, con hipertrofia leve de miembro superior izquierdo con fuerza muscular levemente disminuida -fl. 132-. Igualmente en el centro asistencial donde primero acudió dejaron la anotación -fl. 1 y 9 cuad. Historias Clínicas-.
“Entonces, no fue un sólo disparo el que se efectuó en ese lado, ventanilla lado izquierdo, sino varios, como aluden los ocupantes de la buseta y efectuados por ambos conductores, desvirtuándose así la afirmación del a-quo en la sentencia -fls. 57 final y 58-, de que en ningún momento CAICEDO accionó su pistola y que las heridas propinadas a PEÑA GARZON lo fueron ‘por el flanco derecho de su anatomía’” (f. 44 c. del Tribunal).
Lo contradictorio de la pretensión del casacionista, estriba en el hecho de aceptar “que el incidente lo propició el Capitán José Alberto Caicedo Prado, al asumir una actitud desafiante (al impedir el paso de la buseta) y amenazante (al descender de su vehículo con un arma en la mano)”, y a la vez pretender deslegitimar la reacción de Peña Garzón al disparar, frente a esa innegable realidad, en defensa de su integridad.
El censor admite que el hecho indicador sobre el cual se edificó la inferencia que cuestiona por vía extraordinaria, cual es “el abaleo ocurrido en el costado izquierdo de la buseta, está debidamente probado y no será objeto de ningún cuestionamiento” (f. 124). Siendo consecuentes con la aceptación expresa de ese supuesto fáctico, no se puede fraccionar la conducta para afirmar que la reacción del conductor de la buseta -quien había sido provocado y era amenazado con el arma de fuego con que el sindicado lo encañonaba-, no estaba legitimada, y que por lo mismo constituía una injusta agresión de su parte, pues lo que se infiere del hecho indicador aceptado por el casacionista, y así lo estableció el Tribunal en la sentencia, es que actuaba en defensa de su vida, seriamente amenazada por quien, luego de provocarlo obstaculizándole el paso, desciende arma en mano hasta la ventanilla del lado izquierdo del conductor, encañonándolo e insultándolo.
El censor también admite como hecho probado, las heridas sufridas por la víctima en el brazo izquierdo. Premisa que, según el Tribunal, conduce con mayor razonabilidad a afirmar que los disparos iniciales del procesado CAICEDO PRADO fueron efectuados desde el costado izquierdo del automotor de servicio público, y no del lado derecho -como sugiere el impugnante-, pues una tal conclusión sí entrañaría desconocimiento de los postulados de la ciencia y la experiencia cuya aplicación invoca, al no corresponder la ubicación anatómica de las heridas, con la ubicación del agresor, y la dirección y trayectoria del proyectil.
Independientemente del costado de la buseta desde la cual el capitán de la Policía agredió con arma de fuego al conductor de la misma, su conducta no se justifica, habida consideración de la condición de provocador que él asumió al impedir el paso al conductor que con insistencia lo solicitaba, descender del vehículo, desenfundar el arma, agredirlo de palabra y encañonarlo.
Aplicando a estos antecedentes y circunstancias que enmarcaron la comisión del hecho las reglas de la experiencia infundadamente cuestionadas por el casacionista, no puede esperarse y menos exigirse que el conductor de la buseta asumiera una actitud sumisa, y no se defendiera.
No se evidencia entonces que el Tribunal haya distorsionado la inferencia lógica que le permitió excluir la legítima defensa, que el casacionista pretende deducir a través de tan endeble y antitécnico cuestionamiento de la prueba indiciaria.
No puede olvidarse igualmente que a través de prueba pericial a Peña Garzón le fueron dictaminadas cicatrices no solo en el tercio distal posterior de antebrazo izquierdo, sino también en el hombro izquierdo (f. 132), lo que descarta la movilidad del miembro afectado, como factor para inferir que las heridas pudieron venir del lado derecho. El hombro no tiene la movilidad que le atribuye el censor, y la herida en el antebrazo, lo fue en la cara posterior no anterior, afianzando así la inferencia de la procedencia de las heridas del costado izquierdo de la buseta.
Se reafirma así la tesis del Tribunal, según la cual, en el primer momento en que el oficial de la Policía se acercó a la ventanilla izquierda del vehículo de servicio público y encañonó al conductor, se produjo el intercambio de disparos que lesionó levemente en el cuello al acusado, y en el miembro superior izquierdo a PEÑA GARZON.
En punto a la crítica que el actor formula a la apreciación conjunta de los hechos indicadores, aquel afirma pero no demuestra, porqué el Tribunal tansgredió las reglas de la lógica al concluir que los hechos demostrados permiten afirmar que los disparos que lesionaron a la víctima provinieron del costado izquierdo de la buseta, pues sólo hace esta afirmación pero no identifica y menos demuestra, cuáles son las reglas de la lógica de las que el Tribunal se habría apartado en sus deducciones.
Según el libelista, la apreciación conjunta de los hechos indicadores antes referenciados, “no permite lógicamente establecer el lugar de donde provino el disparo que causó las heridas en el hoy occiso” (Destaca la Sala). Este argumento, además de desconocer abiertamente la realidad procesal que el actor no controvierte, cual es que PEÑA GARZON no recibió uno sino OCHO (8) disparos, es abandonada a su suerte en el campo de la mera enunciación, pues no realiza esfuerzo alguno por demostrar tal inferencia, y ninguna incidencia tendría, de aceptarse tan inopinado planteamiento, en la demostración de la causal de permisión que el Tribunal excluyó racionalmente al proferir el fallo de condena.
Emerge con claridad entonces la imperfección del razonamiento con el que se pretende demostrar el falso juicio de identidad en que se sustenta la violación indirecta de la ley sustancial.
En últimas como lo advierte el Ministerio Público, resulta intrascendente que los disparos hayan sido efectuados del costado derecho o izquierdo de la buseta, pues una u otra circunstancia no legitima la provocadora, amenazante y riesgosa actuación del capitán de la Policía, al extremo de afirmarse la idoneidad para establecer, a partir de esta insular circunstancia, la justificación de su conducta.
5.3. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia del hecho indicador.
Este segundo reproche lo cimienta el autor en la aceptación, por parte del juzgador de segundo grado, de la imposibilidad de establecer en qué momento el oficial de Policía procesado habría sido herido en el cuello -no en el hombro, como erróneamente afirma el impugnante-, sugiriendo la necesidad de otorgar credibilidad al dicho de aquel, quien afirma que lo fue en el segundo episodio de disparos, es decir, cuando se alejaba de la ventanilla izquierda del vehículo de servicio público hacia el poste ubicado al lado derecho de la vía.
La duda que trasciende en sede casacional es la que, debidamente acreditada y ponderada de cara al conjunto del plexo probatorio, reviste la idoneidad suficiente para desquiciar la parte dispositiva del fallo, pero no aquella referida a aspectos circunstanciales del hecho punible, incapaces de resquebrajar el juicio de responsabilidad, como el que ahora se plantea.
Falla además el actor en la demostración de la trascendencia del segundo yerro denunciado, al pretender fraccionar la prueba indiciaria y a partir de ésta, estratificar la conducta, ignorando que en la sentencia se declaró probado que sí existió un episodio inicial de disparos al lado izquierdo de la buseta, en la que el procesado hirió al conductor de la misma en el hombro y brazo izquierdos, y este proceder, por la provocación y amenazas desplegadas por el autor, no aparece justificado, configurándose, por ende, el punible por el que se profirió condena.
En ese desatinado discurrir el censor queda a mitad de camino en el proceso de demostración de la vulneración de las pautas epistemológicas de la sana crítica, pues se reitera, no especifíca qué reglas de la lógica, pautas de experiencia, o principios científicos, desconoció el Tribunal al excluir la aplicación de la causal de permisión invocada.
Con prescindencia de la deficiente formulación y desarrollo del reproche, del examen del fallo de segundo grado se advierte que el Tribunal, con innegable lógica material concluyó que hubo intercambio de disparos en el primer episodio -desarrollado al costado izquierdo de la buseta-. Tal conclusión la respaldó el ad-quem en la ponderación de conjunto de todo el acervo probatorio, en los antecedentes del hecho, en las incoherencias y desacreditada versión del procesado; y en la versión de varios testigos que escucharon el intercambio de disparos en el lado izquierdo; también en el testimonio de Alexander Polanía, quien vio cuando “el oficial se mandó la mano a la pretina, sacó una pistola y empezaron los disparos, los que escuchó del lado izquierdo y también ‘de otros lados’” (fs. 109 y ss. c.o. N° 1); y en las conclusiones de los galenos que examinaron a PEÑA GARZON, quien recibió ocho (8) disparos (f. 50), de donde dedujo la intención del procesado de acabar con su vida.
Demostradas como se hallan las deficiencias técnicas de la impugnación extraordinaria, y la carencia de fundamento en la formulación del reproche, se declara la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia ameritada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Magistrado Ponente:
DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Casación
Proyecto: Oct. 13/99
Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes