13092dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 13092  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 199   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., quince (15) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).     

1. VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior  de  Neiva  condenó  a José Alberto Caicedo Prado a la pena principal privativa  de  la  libertad  de  doce  (12)  años  y  seis  (6)  meses de prisión, y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un lapso de  diez  (10)  años,  como  autor de tentativa de homicidio; y lo absolvió por el  delito de falsa denuncia contra persona determinada.   

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

JOSE  ALBERTO  CAICEDO  PRADO,  quien para el  momento  de  los  hechos (29 de agosto de 1993) era Capitán de la Policía y se  desempeñaba  como  Comandante  de  la Policía Vial del Departamento del Huila,  desenfundó  su  pistola  y  descendió del vehículo Chevrolet Sprint en que se  desplazaba,  a  reclamarle energúmeno a LUIS GERARDO PEÑA GARZON, conductor de  una   buseta  que  insistentemente  le  hacía  cambio  de  luces  y  le  pitaba  solicitándole  espacio  para  poderlo  adelantar,  cuando se desplazaban por la  calle 4° entre carreras 5° y 6° de la ciudad de Neiva.   

Los conductores se insultaron, encañonaron, y  lesionaron  mutuamente.  El  oficial de la Policía resultó levemente herido en  el  rostro  y  en  el cuello; PEÑA GARZON recibió ocho (8) impactos de arma de  fuego  en el hombro y antebrazo izquierdos y en la región toraco-abdominal, por  lo  que  fue  internado  en  un  centro asistencial, donde le fue practicada una  laparatomía.   

Ocho  meses  después,  y luego de haber sido  atendido  en  diferentes  centros  hospitalarios a consecuencia de la infección  por  las  heridas recibidas, que le ocasionaron varias fístulas colocutáneas y  la  perturbación funcional del órgano de la digestión, PEÑA GARZON murió en  el Hospital Militar de Santafé de Bogotá.   

Dos   horas   después   de   ocurrido   el  enfrentamiento  anterior  -es  decir, a las 2:10 de la madrugada-, CAICEDO PRADO  formuló  denuncia  por  lesiones  personales  contra “Gerardo Peña”, en la  Unidad  de  Denuncias  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (f.  1).   

Con fundamento en ella, la Fiscalía 15 de la  Unidad  de  Investigación  Previa  y  Permanente  recibió la versión de Peña  Garzón  y  otros testigos, entre quienes se encuentra el ayudante de la buseta,  Carlos  Mario Peña Bedoya. El Cuerpo Técnico de Investigación informó que el  oficial  denunciante  se había negado a la práctica del examen de alcoholemia.   

La investigación fue iniciada por el aludido  despacho  fiscal  (f.  44).  Luego  las diligencias fueron asignadas a la Fiscal  Segunda  Especializada  de  la  ciudad  de  Neiva (f. 46), que, dadas las mutuas  incriminaciones  de  los  protagonistas  de  los  hechos,  los vinculó mediante  diligencia  de  indagatoria.  El  31  de  agosto de 1994 resolvió la situación  jurídica  del  capitán  CAICEDO  PRADO  profiriendo  en  su  contra  medida de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el  delito  de  homicidio  simple, a la vez que precluyó la investigación en favor  de  LUIS  GERARDO  PEÑA  GARZON, ante la comprobación de su fallecimiento (fs.  178 a 188).   

Con  proveído  de  22 de noviembre siguiente  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  contra el detenido, como presunto autor de los punibles de homicidio  y  falsa  denuncia  (fs. 366 y ss.). Esta decisión fue apelada por la defensa y  confirmada  el  5  de  enero  de  1995  por  un Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior   de  Neiva,  con  la  aclaración,  en  torno  al  punible  contra  la  administración  de  justicia,  que  se  trata  de falsa denuncia contra persona  determinada  -artículo  176  del  Código  Penal- (fs. 3 y ss. c. N° 3).    

El  trámite  de  la  causa correspondió por  reparto  al Juzgado Octavo Penal del Circuito. Rituada la audiencia pública, en  sentencia  de  31 de mayo de 1996 descartó el nexo causal entre la conducta del  procesado  y  la  muerte  de  PEÑA  GARZON,  a  la  vez que destacó el peligro  desaprobado  generado con las heridas causadas, predicando así la existencia de  una  tentativa  de  homicidio, de la que absolvió al acusado por considerar que  había  actuado  en legítima defensa. Igual determinación adoptó respecto del  punible  atentatorio contra la administración de justicia, al considerar que la  conducta  imputada  no  configura  el delito de falsa denuncia (fs. 201 y ss. c.  N° 9).   

Al   desatar   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Fiscal  Cuarto  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales del  Circuito  de  Neiva,  el  15 de octubre de 1996, una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  esa ciudad, al establecer que la provocación provino de  JOSE  ALBERTO  CAICEDO  PRADO al obstaculizar el paso de la buseta conducida por  la  víctima  y  descender  de  su  vehículo  esgrimiendo  una  pistola, la que  efectivamente  utilizó,  revocó  la  sentencia  de  primer grado y en su lugar  condenó  a  JOSE ALBERTO CAICEDO PRADO a la pena principal de doce (12) años y  seis  (6)  meses  de  prisión,  y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por un lapso de diez (10) años, como autor de tentativa de  homicidio  en  LUIS  GERARDO PEÑA GARZON. A la vez confirmó la absolución por  el  delito  de  falsa  denuncia  contra persona determinada (fs. 27 y ss. c. del  Tribunal).   

3. LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado José Alberto  Caicedo  Prado  solicita casar la sentencia impugnada, y que en consecuencia, se  le  absuelva de los cargos que por el delito de homicidio le fueron imputados en  el  pliego  enjuiciatorio,  reconociendo  que  obró  en legítima defensa de su  vida.   

Dos cargos formula por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  al  considerar  que  el Tribunal en la sentencia recurrida  “hizo   aplicación  indebida  del  artículo  223  del  Código  Penal”,  e  inaplicó  el  numeral  4°  del artículo 29 del mismo estatuto, al incurrir en  manifiestos  errores  de  hecho  por falso juicio de identidad y falso juicio de  existencia en la apreciación de la prueba indiciaria.   

Identificó como normas medio de la violación  de  la  ley sustancial denunciada, los artículos 247, 254, 300 y ss., y 445 del  Código de Procedimiento Penal.   

Primer cargo  

Lo hace consistir en falso juicio de identidad  por  tergiversación  manifiesta  del contenido fáctico de la prueba indiciaria  (integrado  por  la  ocurrencia  de disparos al lado izquierdo de la buseta y la  demostrada  existencia  de  heridas  en  el  brazo izquierdo del conductor de la  misma  -hechos  indicadores-, y la conclusión de que JOSE ALBERTO CAICEDO PRADO  accionó  su  arma  de  fuego  contra LUIS GERARDO PEÑA cuando se encontraba al  lado izquierdo del citado vehículo -hecho indicado-).   

Dice   el   impugnante   que  el  fallador  “realizó  una  inferencia  manifiestamente opuesta a la lógica y ajena a las  reglas  de  la experiencia” (f. 124). La distorsión fáctica, por ende, recae  en la inferencia que conduce al hecho indicado.   

Los   disparos  efectuados  en  el  costado  izquierdo  de  la  buseta,  no  permiten concluir que JOSE ALBERTO CAICEDO PRADO  disparó  su  arma  contra  LUIS  GERARDO  PEÑA cuando se encontraba al costado  izquierdo  del  automotor  -agregó-.  Si  se escucharon unas detonaciones en el  costado  izquierdo  de  la  buseta  y  se  encontraron huellas del impacto de un  proyectil  del revólver de LUIS GERARDO PEÑA en el muro ubicado a la izquierda  del  lugar  de  los  hechos,  “nada  permite  lógicamente  inferir  que quien  accionó  su  arma  fue  JOSE  ALBERTO CAICEDO. Todo lo contrario, la lógica en  este  caso  indica  que  la  única  conclusión posible es que las detonaciones  escuchadas  fueran  causadas  por  el  arma  que  inequívocamente  se  sabe fue  accionada en el costado izquierdo”.   

Agregó  que  el  Tribunal  no  motivó  la  construcción  de  este  indicio,  pues no hizo referencia a ninguna regla de la  experiencia  mediante  la cual pueda llegarse racionalmente a la conclusión que  se plantea.   

Con relación al segundo hecho indicador, cual  es  la  ubicación  de  las heridas de LUIS GERARDO PEÑA en el miembro superior  izquierdo,  destacó  que  éstas  se  encuentran  ubicadas  en  el  sector  del  antebrazo  más cercano a la mano, de donde infiere la imposibilidad de sostener  que  el disparo con el que fueron ocasionadas las heridas provino del mismo lado  izquierdo,  pues  una afirmación de ese talante no consulta la movilidad de los  miembros superiores.   

En este reproche también destacó que por la  ausencia  de  consideraciones  relativas  a  las  reglas  de la experiencia, tal  conclusión,   más   que   una   inferencia,   constituye  una  mera  sospecha.   

Afirmó  que  la apreciación conjunta de los  dos  hechos  indicadores referenciados, “no permite lógicamente establecer el  lugar   de   donde  provino  el  disparo  que  causó  las  heridas  en  el  hoy  occiso”.    

Aduciendo  la  valoración  en  conjunto  del  material  probatorio,  en  el  intento  por demostrar la trascendencia del yerro  alegado,  el  libelista  puso  de  presente  “la  ausencia  de otros elementos  contextuales  que  de  acuerdo  con  la  experiencia acompañarían a los hechos  probados  que  el  Tribunal  considera  ‘indicadores’,  de  ser  lógicamente  válida  la  inferencia aplicada”, con lo que considera  demostrado el error de hecho en que incurrió el Tribunal.   

Segundo cargo  

Acusa  por  error de hecho el fallo objeto de  impugnación.  Afirma  que  el  juzgador  ignoró la existencia (falso juicio de  existencia)  de  un  indicio, con base en el desconocimiento de la demostración  del  hecho  indicador, pues “si el Tribunal reconoce la existencia de una duda  probatoria  relacionada  con  el momento en que JOSE ALBERTO CAICEDO recibió el  impacto  de  un  proyectil  disparado  por  LUIS  GERARDO  PEÑA”,  debió, en  aplicación  del principio in dubio pro reo,  acoger  un  sucedáneo  de prueba, y tener por demostrado aquello  que  le  favorecía  al  procesado,  esto  es, “que el disparo en el hombro lo  recibió  cerca  del  poste  ubicado  al  lado  derecho  de la buseta, instantes  después del primer episodio de disparos y antes del segundo”.   

Ese  sucedáneo  de prueba en aplicación del  principio  in  dubio pro reo,  sugiere  al  casacionista  deducir, a través de la lógica, “que JOSE ALBERTO  CAICEDO   fue   objeto  de  una  agresión  grave,  injusta  y  actual”.    

En demostración de este aserto, el impugnante  consideró  indubitable que un disparo dirigido a una persona que da la espalda,  constituye  un  acto  de agresión grave e injustificada, con mayor razón si el  primer episodio había culminado.   

Este segundo error de apreciación probatoria  -concluyó-,   impidió   al   Tribunal  reconocer  la  legítima  defensa,  que  inequívocamente  se configura al demostrarse, como en efecto lo está, que JOSE  ALBERTO  CAICEDO  únicamente  accionó  su arma cuando se encontraba al costado  derecho  de  la  buseta y en reacción a una agresión grave e injusta por parte  de LUIS GERARDO PEÑA GARZON.    

4. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO  EN LO PENAL   

En su concepto el Procurador Delegado advierte  que  si  bien  el censor anuncia abstenerse de oponer su criterio personal en la  ponderación  de  las  pruebas,  y  dice  limitarse  a  establecer  la  falta de  conformidad  por carencia de sentido lógico entre los hechos indicadores con el  indicado,  a  la  postre desliza su propia valoración probatoria, con la que no  alcanza  a  acreditar  el  error  lógico-material  en  que habría incurrido el  fallador.   

En  relación  con el primer hecho indicador,  advierte  que  el  Tribunal,  con  sentido  común, lógica y uso de leyes de la  experiencia,  califica  los hechos como una “agresión mutua”, suscitada por  la  conducta  de  CAICEDO PRADO, quien como oficial de la Policía debió actuar  con  más  prudencia,  en  lugar  de  bajarse de su vehículo blandiendo arma de  fuego,  lo  cual  hizo prevenir al otro conductor, legitimándolo para esperarlo  con  el  revólver,  pues  no  podía exigir una actitud pasiva de aquel a quien  impidió  continuar  su  marcha,  y  amenazó  con  notoria beligerancia, lo que  constituye   una   agresión   inminente  a  la  que  debió  responder  el  hoy  occiso.   

Respecto de la fuerza demostrativa del segundo  hecho  indicador  -heridas  del  occiso  en  el  brazo  izquierdo-,  la Delegada  consideró  con  mayor peso lógico la conclusión de haber sido desde ese mismo  lado que disparó CAICEDO PRADO.   

Admitiendo  en el campo de las hipótesis que  el  origen del disparo contra el conductor de la buseta pudo serlo desde el lado  derecho  -pues  de veras hubo dos episodios de disparos, uno al lado izquierdo y  el  otro  al  lado derecho del automotor de servicio público-, lo cierto es que  el  provocador  inicial  fue el oficial de Policía, y su conducta antijurídica  no  legitima  su  reacción  en  uno  u  otro momento, “pues el intercambio de  disparos  y  posiciones  no  hace  lícita  una  conducta que desde el principio  deviene  antijurídica.  Si  la  acción  ilícita  de  Caicedo empezó desde el  costado  izquierdo,  no  se  convierte en lícita porque su contrincante lo haya  alcanzado  cuando  se  desplazaba hacia el otro lado” -concluyó- (f. 12 c. de  la Corte).   

En punto al error de hecho por falso juicio de  existencia,  el  Procurador Delegado destaca que la duda respecto del momento en  que  fue  inferida  la  herida  de  Caicedo  Prado  en  el  hombro, no genera la  trascendencia  necesaria para fundar un falso juicio de existencia por omisión,  que  conduzca  a  desquiciar  el  fallo,  pues así Caicedo hubiera recibido ese  disparo  por  parte de Peña Garzón, ello no justifica la conducta del acusado,  quien  estaba  actuando  injustamente  desde  el principio, ya que fue él quien  concitó el ataque de Peña.   

Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala  no casar el fallo recurrido.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. A manera de premisa inicial     

Aunque  el  actor se refiere al artículo 223  del  Código  Penal,  que  define y sanciona la “falsedad por destrucción”,  como  la  norma  indebidamente aplicada, del contexto del libelo se extracta que  la  imprecisión  obedece  a un intrascendente error mecanográfico, como quiera  que  la  condena  se  profirió  por  el punible de homicidio, tipificado por el  artículo   323   ejusdem.   

Si lo que el casacionista echa de menos es la  motivación  de la construcción del indicio, y por ende sus implicaciones en la  parte  dispositiva del fallo, la ruta de la censura ha debido ser independiente,  pues  la falta de motivación de la sentencia no constituye error de juicio sino  de  actividad  o constitución del acto procesal -error  in  procedendo-,  censurable  en casación por vía de  causal  tercera,  individualizando  la  irregularidad  denunciada  bien  sea por  ausencia  de  motivación, motivación incompleta, o dilógica, y demostrando su  trascendencia  en  la  vulneración  de  las  garantías  de  las partes, con la  idoneidad suficiente para invalidar lo actuado.   

5.  2. Primer cargo: error de hecho por falso  juicio de identidad en la inferencia del indicio.   

Si  bien  la  vía  de ataque escogida por el  censor  se acomodaría a la técnica casacional, en cuanto invoca, al amparo del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  -violación  indirecta de una norma de  derecho  sustancial-,  error de hecho por falso juicio de identidad, yerra en la  conceptualización  de  este  último en cuanto entiende que él puede consistir  en  la  transgresión de los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia  en  la  operación de inferencia lógica, que en este caso, por estar referida a  la  prueba  indiciaria,  ubica en la deducción del hecho indicado al establecer  el mérito del hecho indicador.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  corresponde  a  los llamados errores de contemplación, para destacar  en  ello  el momento y el aspecto de la actividad probatoria en que se presenta.  Como  tal,  tiene  ocurrencia  en  el momento de fijar el contenido material del  medio,  el  cual  es alterado porque el fallador tergiversa, agrega o cercena su  contenido,  lo  que  obviamente repercutirá en la determinación de su mérito,  pero  en  el  entendido  que  su  objeto  es  la  composición  material  de  la  prueba.   

El  error  de  inferencia  no  versa sobre la  materialidad  del  medio,  ni  corresponde  a  la  fijación de su contenido. Se  manifiesta  en  una  fase posterior de la actividad probatoria, al establecer su  mérito  persuasivo,  por  desconocimiento  o  transgresión de las reglas de la  sana crítica, como método de valoración de las pruebas.   

Se  diferencia  del  de  identidad  porque se  presenta  en  momento  posterior  a  la  fijación  del contenido material de la  prueba,  y  supone que ella haya sido correcta, de manera tal que la conclusión  es  desacertada  porque  la  materialidad del medio, la cual ha sido debidamente  fijada,  no  tolera  el  tipo  de  deducción  a  que  se llega, por la indebida  aplicación de las reglas que orientan la sana crítica.   

Independientemente  de  este  desenfoque,  el  intento  del  casacionista  en  la fundamentación del cargo, resulta fallido al  contraponer  su  personal  apreciación  sobre  la fuerza suasoria de los hechos  indicados,  sin  individualizar y menos demostrar, las reglas de la lógica, las  máximas  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  la  experiencia  que resultaron  desconocidos  por  el  Tribunal, al considerar injusta la conducta ejecutada por  el  Capitán de la Policía José Alberto Caicedo Prado, excluyendo la legítima  defensa deducida en el fallo de primer grado.   

Resulta  ajeno  a  la  esencia  del  recurso  extraordinario,  el  oponer el personal y subjetivo criterio del casacionista al  del  juzgador, pues este medio de impugnación no constituye una instancia, como  quiera  que  a  través  de él no se persigue el establecimiento oficioso de la  verdad  procesal,  sino  que  se cuestiona la legalidad de la sentencia que, por  haber  sido  objeto  de revisión a través de los recursos ordinarios, se halla  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.    

Este  proceder, además de excluir la lógica  fundamentación  que  ha  de  exhibir  la proposición y demostración del cargo  contra  la  sentencia en casación, denota la simple discrepancia del recurrente  con  la racional ponderación de la prueba indiciaria por parte del juzgador, lo  que  convierte  el libelo en un alegato de instancia, con el que, contraviniendo  los  requerimientos técnicos que debe reunir la demostración del tipo de error  de  hecho  alegado,  se pretende contraponer la personal apreciación probatoria  al  razonado y autónomo análisis en que se cimentó la conclusión de un fallo  que   adviene  jurídicamente  inamovible  con  tan  incipiente  y  antitécnico  reproche.        

A  esta  precariedad  en  la  enunciación  y  demostración  del cargo -razón suficiente para declarar la improcedencia de la  impugnación-,  ha  de  agregarse  que el Tribunal no incurre en transgresión a  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia, o en contemplación  errada  alguna  del  hecho  indicador  que  cuestiona,  porque  hubiese supuesto  pruebas  inexistentes,  o  ignorado  las  que obraban en el expediente, sino que  efectuó  una racional ponderación en conjunto, de conformidad con el artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  luego de otorgarle a cada medio de  convicción,  el  mérito  que  consideró adecuado, sin que las conclusiones de  esta  autónoma  actividad permitan sostener al impugnante, que fueron excluidos  indicios conforme a su personal apreciación.   

El siguiente acápite de la sentencia reafirma  esta conclusión:   

“Pese a conductor y ayudante de la buseta  -LUIS  GERARDO  PEÑA  GARZON  y  CARLOS  MARIA  PEÑA-  negar que al lado de la  ventana  izquierda  se  efectuaron  algunos  disparos,  hechos  que mencionan no  solamente  el  procesado  CAICEDO PRADO al asegurar que ahí fue herido con arma  de  fuego  cuando intentaba alejarse, son los mismos ocupantes de este automotor  quienes  afirman  que  escucharon  a  ese  lado dos o tres detonaciones -RODRIGO  PAOJOY,  CAMILO  ZAMBRANO,  FABIO  ENRIQUE  GOMEZ  LOZANO  y  ALEXANDER  POLANIA  VARGAS-,  ninguno  de  ellos  puede  asegurar  quien de los dos sujetos disparó  primero.   

“Se  parte  del  hecho  cierto que en ese  sitio  ocurrió  la  primera  descarga y que ambos dispararon, deducción que se  hace  teniendo  como  base  las  declaraciones  aludidas por los ocupantes de la  buseta,  de  la huella dejada por un proyectil en el muro de ese lado, detectado  esa  madrugada  por  el Fiscal -fl. 7 cuad. Principal No. 1- y que de cuerdo con  el  dictamen  de  balística corresponde a un plomo de revólver -arma utilizada  por el hoy occiso-.   

“Pero se dice que ambos dispararon, porque  también  PEÑA  GARZON  aparece  herido  en  su  brazo izquierdo, de ello dejó  constancia  el  Fiscal  al  momento  de recibirle su versión, cuando además de  mencionar  las  ubicadas en el tórax y parte superior del abdomen lado derecho,  consigna:  ‘también en el  brazo  izquierdo  presenta  cuatro orificios en el tercio distal del antebrazo y  carpo’  -sic- flios. 3 y  4.  Así  mismo  el  legista en su primer dictamen el 21 de septiembre encuentra  venda  de  yeso  antebraquial  izquierda  -fl.  102-  y  el otro observa miembro  superior  izquierdo  en  tubo  de yeso mano codo, el 5 de octubre siguiente -fl.  105-.  Ya  en  febrero de 1994 el galeno de Bogotá alude a cicatrices en hombro  izquierdo  y  en tercio distal posterior de antebrazo izquierdo, con hipertrofia  leve  de  miembro  superior  izquierdo  con fuerza muscular levemente disminuida  -fl.  132-. Igualmente en el centro asistencial donde primero acudió dejaron la  anotación -fl. 1 y 9 cuad. Historias Clínicas-.   

“Entonces, no fue un sólo disparo el que  se  efectuó  en  ese  lado, ventanilla lado izquierdo, sino varios, como aluden  los  ocupantes  de la buseta y efectuados por ambos conductores, desvirtuándose  así  la  afirmación  del a-quo en la sentencia -fls. 57 final y 58-, de que en  ningún  momento  CAICEDO  accionó  su  pistola  y que las heridas propinadas a  PEÑA     GARZON    lo    fueron    ‘por    el    flanco    derecho    de    su    anatomía’”     (f.     44     c.     del  Tribunal).   

Lo  contradictorio  de  la  pretensión  del  casacionista,  estriba  en  el hecho de aceptar “que el incidente lo propició  el  Capitán  José  Alberto Caicedo Prado, al asumir una actitud desafiante (al  impedir  el paso de la buseta) y amenazante (al descender de su vehículo con un  arma  en  la  mano)”,  y a la vez pretender deslegitimar la reacción de Peña  Garzón  al  disparar,  frente  a  esa  innegable  realidad,  en  defensa  de su  integridad.   

El censor admite que el hecho indicador sobre  el  cual  se  edificó la inferencia que cuestiona por vía extraordinaria, cual  es  “el  abaleo  ocurrido  en  el costado izquierdo de la buseta, está   debidamente   probado   y   no   será   objeto  de  ningún  cuestionamiento”  (f.  124). Siendo consecuentes con  la  aceptación  expresa  de  ese  supuesto  fáctico, no se puede fraccionar la  conducta  para afirmar que la reacción del conductor de la buseta -quien había  sido  provocado  y  era  amenazado  con el arma de fuego con que el sindicado lo  encañonaba-,  no  estaba legitimada, y que por lo mismo constituía una injusta  agresión  de  su parte, pues lo que se infiere del hecho indicador aceptado por  el  casacionista,  y  así  lo  estableció  el Tribunal en la sentencia, es que  actuaba  en  defensa  de  su  vida,  seriamente  amenazada  por  quien, luego de  provocarlo   obstaculizándole   el  paso,  desciende  arma  en  mano  hasta  la  ventanilla  del  lado  izquierdo del conductor, encañonándolo e insultándolo.   

El censor también admite como hecho probado,  las  heridas sufridas por la víctima en el brazo izquierdo. Premisa que, según  el  Tribunal,  conduce  con  mayor  razonabilidad  a  afirmar  que  los disparos  iniciales  del  procesado  CAICEDO  PRADO  fueron  efectuados  desde  el costado  izquierdo  del  automotor  de  servicio  público,  y  no del lado derecho -como  sugiere   el   impugnante-,   pues   una   tal   conclusión   sí  entrañaría  desconocimiento   de  los  postulados  de  la  ciencia  y  la  experiencia  cuya  aplicación  invoca, al no corresponder la ubicación anatómica de las heridas,  con   la   ubicación   del   agresor,   y   la  dirección  y  trayectoria  del  proyectil.   

Independientemente  del  costado de la buseta  desde  la  cual  el  capitán  de  la  Policía  agredió  con  arma de fuego al  conductor  de la misma, su conducta no se justifica, habida consideración de la  condición  de  provocador  que  él asumió al impedir el paso al conductor que  con  insistencia  lo  solicitaba,  descender del vehículo, desenfundar el arma,  agredirlo de palabra y encañonarlo.   

Aplicando    a   estos   antecedentes   y  circunstancias   que  enmarcaron  la  comisión  del  hecho  las  reglas  de  la  experiencia  infundadamente cuestionadas por el casacionista, no puede esperarse  y  menos  exigirse  que el conductor de la buseta asumiera una actitud sumisa, y  no se defendiera.   

No se evidencia entonces que el Tribunal haya  distorsionado  la  inferencia  lógica  que  le  permitió  excluir la legítima  defensa,  que  el  casacionista  pretende  deducir  a  través  de tan endeble y  antitécnico cuestionamiento de la prueba indiciaria.   

No puede olvidarse igualmente que a través de  prueba  pericial a Peña Garzón le fueron dictaminadas cicatrices no solo en el  tercio  distal  posterior  de  antebrazo  izquierdo,  sino también en el hombro  izquierdo  (f.  132),  lo  que  descarta la movilidad del miembro afectado, como  factor  para  inferir que las heridas pudieron venir del lado derecho. El hombro  no  tiene  la  movilidad que le atribuye el censor, y la herida en el antebrazo,  lo  fue  en  la  cara posterior no anterior, afianzando así la inferencia de la  procedencia de las heridas del costado izquierdo de la buseta.   

Se reafirma así la tesis del Tribunal, según  la  cual,  en el primer momento en que el oficial de la Policía se acercó a la  ventanilla  izquierda  del  vehículo  de  servicio  público  y  encañonó  al  conductor,  se  produjo  el intercambio de disparos que lesionó levemente en el  cuello  al  acusado,  y  en  el miembro superior izquierdo a PEÑA GARZON.    

En punto a la crítica que el actor formula a  la  apreciación  conjunta  de  los  hechos  indicadores,  aquel  afirma pero no  demuestra,  porqué el Tribunal tansgredió las reglas de la lógica al concluir  que  los  hechos  demostrados permiten afirmar que los disparos que lesionaron a  la  víctima  provinieron  del  costado  izquierdo de la buseta, pues sólo hace  esta  afirmación  pero  no identifica y menos demuestra, cuáles son las reglas  de  la  lógica  de  las que el Tribunal se habría apartado en sus deducciones.   

Según el libelista, la apreciación conjunta  de  los  hechos  indicadores  antes  referenciados,  “no  permite lógicamente  establecer    el   lugar   de   donde   provino   el  disparo  que  causó  las  heridas en el hoy occiso”  (Destaca  la  Sala).  Este  argumento,  además  de  desconocer  abiertamente la  realidad  procesal  que  el  actor  no controvierte, cual es que PEÑA GARZON no  recibió  uno  sino  OCHO (8) disparos, es abandonada a su suerte en el campo de  la  mera  enunciación,  pues  no  realiza  esfuerzo  alguno  por  demostrar tal  inferencia,   y   ninguna   incidencia  tendría,  de  aceptarse  tan  inopinado  planteamiento,  en  la  demostración de la causal de permisión que el Tribunal  excluyó racionalmente al proferir el fallo de condena.    

Emerge con claridad entonces la imperfección  del  razonamiento  con el que se pretende demostrar el falso juicio de identidad  en  que  se  sustenta  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.    

En  últimas  como  lo advierte el Ministerio  Público,  resulta  intrascendente  que  los  disparos hayan sido efectuados del  costado  derecho  o  izquierdo  de  la  buseta, pues una u otra circunstancia no  legitima  la  provocadora,  amenazante  y riesgosa actuación del capitán de la  Policía,  al  extremo  de  afirmarse  la idoneidad para establecer, a partir de  esta insular circunstancia, la justificación de su conducta.   

5.3. Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de existencia del hecho indicador.   

Este segundo reproche lo cimienta el autor en  la  aceptación, por parte del juzgador de segundo grado, de la imposibilidad de  establecer  en qué momento el oficial de Policía procesado habría sido herido  en  el  cuello  -no  en  el  hombro,  como  erróneamente afirma el impugnante-,  sugiriendo  la necesidad de otorgar credibilidad al dicho de aquel, quien afirma  que  lo  fue  en el segundo episodio de disparos, es decir, cuando se alejaba de  la  ventanilla  izquierda  del  vehículo  de  servicio  público hacia el poste  ubicado al lado derecho de la vía.    

La  duda que trasciende en sede casacional es  la  que,  debidamente  acreditada  y  ponderada  de  cara  al conjunto del plexo  probatorio,   reviste   la   idoneidad   suficiente  para  desquiciar  la  parte  dispositiva  del fallo, pero no aquella referida a aspectos circunstanciales del  hecho  punible,  incapaces de resquebrajar el juicio de responsabilidad, como el  que ahora se plantea.   

Falla además el actor en la demostración de  la  trascendencia  del  segundo  yerro  denunciado,  al  pretender fraccionar la  prueba  indiciaria  y a partir de ésta, estratificar la conducta, ignorando que  en  la  sentencia  se  declaró  probado que sí existió un episodio inicial de  disparos  al  lado  izquierdo  de  la  buseta,  en la que el procesado hirió al  conductor  de  la misma en el hombro y brazo izquierdos, y este proceder, por la  provocación  y  amenazas  desplegadas  por  el  autor,  no aparece justificado,  configurándose,  por  ende,  el  punible  por  el  que  se  profirió  condena.   

En ese desatinado discurrir el censor queda a  mitad  de camino en el proceso de demostración de la vulneración de las pautas  epistemológicas  de  la  sana  crítica,  pues  se reitera, no especifíca qué  reglas  de  la  lógica,  pautas  de  experiencia,  o  principios  científicos,  desconoció  el  Tribunal  al  excluir la aplicación de la causal de permisión  invocada.   

Con   prescindencia   de   la   deficiente  formulación  y  desarrollo  del reproche, del examen del fallo de segundo grado  se  advierte  que el Tribunal, con innegable lógica material concluyó que hubo  intercambio   de  disparos  en  el  primer  episodio  -desarrollado  al  costado  izquierdo  de  la  buseta-.  Tal  conclusión  la  respaldó  el  ad-quem  en la  ponderación  de  conjunto de todo el acervo probatorio, en los antecedentes del  hecho,  en  las  incoherencias  y  desacreditada versión del procesado; y en la  versión  de  varios  testigos  que  escucharon el intercambio de disparos en el  lado  izquierdo;  también  en  el  testimonio  de Alexander Polanía, quien vio  cuando  “el  oficial  se  mandó  la  mano  a  la pretina, sacó una pistola y  empezaron  los  disparos,  los  que  escuchó  del  lado  izquierdo  y  también  ‘de otros lados’”  (fs.  109  y ss. c.o. N° 1); y en  las  conclusiones  de  los galenos que examinaron a PEÑA GARZON, quien recibió  ocho  (8)  disparos  (f.  50),  de  donde  dedujo la intención del procesado de  acabar con su vida.   

Demostradas  como  se hallan las deficiencias  técnicas  de  la impugnación extraordinaria, y la carencia de fundamento en la  formulación del reproche, se declara la improsperidad del cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

          RESUELVE   

NO CASAR la sentencia  ameritada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

MARIO            MANTILLA  NOUGUES               CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

                                                                No hay firma   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON  PINILLA PINILLA   

          PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

          Secretaria   

         Magistrado Ponente:   

         DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Casación  

         Proyecto: Oct. 13/99   

         Abogado asistente:  Camilo Montoya Reyes     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *