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Proceso No. 15475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 34
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HUMBERTO BERMÚDEZ PÉREZ, condenado por el delito de homicidio.
L A D E M A N D A
El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencias del 30 de enero y el 4 de septiembre de 1998, respectivamente, condenaron al acusado HUMBERTO BERMÚDEZ PÉREZ a la pena principal de 25 años y a las accesorias de rigor, como autor del delito en precedencia citado.
La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos:
Asevera que con posterioridad a la sentencia apareció un hecho nuevo que señala que el autor del delito de homicidio fue el señor Angelmiro Rodríguez.
Tal hecho lo pretende demostrar con la declaración de la señora madre del occiso, rendida ante el Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga.
Sostiene que la muerte violenta de Guerrero Infante, conforme a aquél testimonio, obedeció a que éste no tenía dinero para colaborar con la compra de una botella de aguardiente.
Argumenta que se trata de un hecho nuevo, en razón a que el nombre del verdadero autor no se conoció “en el sumario ni en el juicio como HECHO para controvertir”.
Acepta que la madre del occiso declaró al interior del proceso. No obstante, dice, del contenido de su nueva declaración la deponente señala hechos “radicalmente diferentes”, como lo es la revelación del nombre y demás circunstancias personales del verdadero homicida.
A renglón seguido afirma:
“Viniendo de quien viene, la madre del occiso; no constituyendo su declaración retractación alguna de la anterior que sugiera la posibilidad de previo establecimiento judicial para saber cuando mintió o cuando dijo la verdad, para hacer viable la ACCIÓN DE REVISIÓN, según lo dicho por la Corte Suprema; ni permitiendo posibilidades de nocivas influencias, temores, coacciones, se trata de la sangre de su hijo muerto de CINCO (5) BALAZOS por la espalda, ese testimonio adquiere en estos precisos momentos trascendente categoría cuando, no obstante tener como en efecto tiene la señora MERCEDES INFANTE CANO, conocimiento pleno de la condena de HUMBERTO BERMÚDEZ PÉREZ, declarado por la Justicia culpable y en proceso de cumplimiento de 25 años de prisión por la muerte de su hijo EDISON GUERRERO INFANTE, es la primera en manifestar su inconformismo y su contradicción a la res iudicata…”.
Luego acota que la sentencia no se fundamentó en prueba alguna, ya que de las ocho personas que declararon, las cuales enlista, “nada concretan en relación con la autoría del crimen”.
En el acápite que denominó fundamentos de derecho, copia una porción de una decisión de esta Corporación, para informar que la Corte es la competente para conocer de la acción de revisión.
Para finalizar, solicita a la Corte que ordene la revisión del proceso.
Incorpora al libelo las sentencias de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria, certificación de que el sentenciado se encuentra “purgando” la pena impuesta, la declaración extraprocesal vertida por la señora Mercedes Infante Cano y el memorial poder.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe señalar la Corte que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley se evidencia que se cometió una injusticia. Por ello la demanda habrá de confeccionarse con apego a los requisitos técnicos, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.
Ello quiere decir que al accionante no le es dable otorgarle peculiares interpretaciones y, mucho menos, imprimirle a las causales de revisión un alcance que no tienen, pues dadas sus características, el legislador fue quien delimitó el marco jurídico para su procedencia.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el actor afirma que apareció un hecho nuevo, es decir, no conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial, consistente en que no fue el sentenciado el autor del homicidio, sino otra persona, lo que pretende demostrar con el testimonio de la madre del occiso, quien ya había declarado en el proceso y sindicado al ahora condenado.
Al respecto es preciso reiterar que tanto el hecho nuevo como la prueba nueva deben tener, en principio, la eficacia suficiente para demostrar que se cometió una injusticia y que, por lo tanto, se justifica el adelantamiento de la acción de revisión. No es cualquier elemento probatorio el que tiene la virtualidad para derrumbar la declaración de verdad contenida en un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sino aquel que merece la credibilidad suficiente para demostrar los hechos básicos de la petición, calidad de que carece el testimonio anexado.
En efecto, estamos en presencia de una mera retractación, ya que la declaración que rindió la citada señora ante el Notario, contradice abiertamente lo expuesto por ella dentro del proceso, en la que acusó al sentenciado de ser la persona que dio muerte a su hijo, versión que encuentra respaldo en las demás pruebas allegadas al diligenciamiento, mientras que en la que se adjunta con el libelo señala a otra persona, por referencia de sus vecinos.
Ha dicho al respecto la Sala:
“No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción” (Auto del 8 de febrero de 1995, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Por tal motivo, no se admitirá la demanda, por cuanto que con ella no se busca remediar una injusticia, sino la impunidad del delito por el cual fue condenado Humberto Bermúdez.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Jorge González Aranda como apoderado del condenado HUMBERTO BERMÚDEZ PÉREZ.
2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 4 de septiembre de 1998, por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria