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Proceso No. 15473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 97
Magistrado Ponente:
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la concesión del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia de segundo grado emitida el 26 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se le condena a la pena principal de doce meses de prisión y la accesoria de la prohibición en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses, al encontrarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal, al tiempo que lo absuelve del concurso de delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, también imputados en el pliego enjuiciatorio.
ANTECEDENTES:
SIXTO TULIO SANCHEZ fue propietario del inmueble ubicado en la carrera 18 A No. 53-66/68 de Santa Fe de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0726815, conformado por dos apartamentos. El 24 de agosto de 1983, previa Resolución No. 000261 del 18 de los mismos mes y año expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá – Sección de Auditoría Impuesto Sucesoral- en la que se desvirtúa la presunción de donación que surge de la enajenación entre padres e hijos, dio en venta el inmueble identificado con el número 53-66 a su hija MIRIAM SANCHEZ GARCIA, según de ello da cuenta la escritura pública número 4101 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. Con ocasión de este negocio, el bien objeto de la contratación quedó individualizado e identificado con la matrícula No. 050-0728064, en tanto que el otro apartamento lo fue con la número 050-0727832.
El 5 de enero de 1993 falleció SIXTO TULIO SANCHEZ, y para tramitar el juicio de sucesión, en representación de los herederos OLGA LUCIA SANCHEZ, GUSTAVO HUMBERTO SANCHEZ y BLANCA CECILIA SANCHEZ (esposa del procesado), intervino el abogado PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA quien el 21 de abril de 1993 ante el Juzgado 3º de Familia solicitó el embargo del bien allegando al efecto el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0726815 correspondiente a la totalidad del inmueble aún sin desenglobar; medida cautelar que, junto con el secuestro, se llevó a cabo el 28 de octubre de 1993 no obstante las manifestaciones hechas por MIRIAM SANCHEZ, en el sentido de ser propietaria de uno de los apartamentos.
Es de destacar que el mismo abogado, con fundamento en el poder otorgado por los herederos OLGA LUCIA, GUSTAVO y BLANCA CECILIA SANCHEZ, por demanda presentada el 15 de junio de 1993, ante el juzgado 18 Civil del Circuito, aduciendo la simulación de la venta, promovió un proceso ordinario a fin de obtener la anulación de la referida Escritura Pública No. 4001 y la restitución del inmueble al juicio de sucesión, para lo cual acompañó fotocopia del título que pretendía invalidar sin adjuntar la Resolución emanada de la Administración de Impuestos que, junto con la escritura, también había sido protocolizada.
Instaurada la denuncia penal por MYRIAM SANCHEZ GARCIA y abierta la instrucción por la Fiscalía Seccional Trescientos Treinta (fls. 133), la Fiscalía Delegada Doscientos Treinta y Cinco de la Unidad de Delitos Varios a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA (fls. 197), en su contra profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 235), y, previa clausura del ciclo instructivo (fls. 287), el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria en su contra por el concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, y heterogéneo con el de falsedad por destrucción supresión u ocultamiento de documento público (fls. 301 y ss.), mediante providencia que al haber sido recurrida en apelación por el procesado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá confirmó íntegramente en decisión proferida el veinticuatro de julio siguiente (fls. 36 y ss. cno. Fiscalía 2ª instancia).
El juicio se llevó a cabo ante el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, y previa realización de la vista pública (fls. 37 y ss.-2), se culminó la instancia condenando al procesado PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA a la pena principal de sesenta meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, y suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un período de dos años (fls. 92 y ss.-2).
Apelado dicho fallo por el procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada revocó parcialmente la condena y lo absolvió del delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y el fraude procesal relacionado con el proceso tramitado por el Juzgado 18 Civil del Circuito, y confirmó la condena por el delito de fraude procesal cometido en el juicio tramitado ante el Juzgado 3º de Familia, para cuyo efecto individualizó la pena privativa de libertad en doce meses de prisión, la accesoria de la prohibición de ejercer la profesión de abogado durante seis meses, y le concedió la condena de ejecución condicional (fls. 74 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado, el defensor oportunamente demanda la concesión del recurso extraordinario de casación discrecional de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, cuyos fundamentos se procede a precisar seguidamente.
LAS RAZONES DEL IMPUGNANTE.
Pasando por referir los presupuestos establecidos para la procedencia de la casación excepcional y lo que debe entenderse como derecho al debido proceso, denuncia el conculcamiento de esta garantía fundamental, en cuanto hace a los siguientes aspectos:
El principio de legalidad, según el cual nadie puede ser condenado por hechos que no estén previstos expresamente como delitos, ha sido transgredido en el proceso seguido a su cliente, por cuanto se consideró como delictiva su actuación ante el Juzgado Tercero de Familia sin tomar en cuenta que en materia de medidas cautelares contra bienes inmuebles, el Registrador de Instrumentos Públicos puede abstenerse de consignar la medida si se percata que el bien no pertenece al accionado; el Juez, por su parte, una vez inscrita la medida, si constata que el bien no pertenece al demandado debe abstenerse de ordenar el secuestro y, consecuentemente, decretar el levantamiento del embargo; y, los terceros que se consideren perjudicados con la medida, pueden oponerse en las oportunidades establecidas por la legislación procesal civil; si la oposición logra prosperidad, la decisión del juez consiste solamente en la condena en costas y perjuicios si se han ocasionado, sin que se haya visto que por levantarse una medida cautelar se configure un delito de fraude procesal.
Por esto, a su modo de ver, la conducta llevada a cabo por PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA “no constituye, ni constituía, delito de fraude procesal para el momento de la práctica de la cautela por él solicitada”.
Del mismo modo estima transgredido el derecho de contradicción por cuanto a lo largo del proceso CAMARGO FERREIRA ha manifestado que su actuación ante el Juzgado Tercero de Familia tiene soporte en el procedimiento civil, sin que se le hubiere dado respuesta a sus alegaciones, lo que indica que los argumentos de orden jurídico expuestos han sido desechados sin que se diga el motivo de ello.
También ha sido desconocida la presunción de inocencia puesto que desde los inicios del proceso se ha considerado dolosa su conducta de inducir en error al Juez de conocimiento, al Registrador de Instrumentos Públicos y al Inspector de Policía que materializó el secuestro, sin tomar en cuenta que en el mismo error en que incurrió el procesado, incurrieron todas aquellas personas que debían conocer el folio de matrícula inmobiliaria tanto que fue el mismo documento aportado por la apoderada de Myriam Sánchez ante el Juzgado de Familia.
Adicional a esto, también se violó el principio de igualdad puesto que solamente a CAMARGO FERREIRA se le imputó la realización del delito de fraude procesal pese a que la apoderada de MYRIAM HERNANDEZ aportó a su respectivo proceso el mismo folio de matrícula inmobiliaria que allegó el procesado.
Finalmente, aduce que la apoderada de Myriam Hernández, teniendo la oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro del inmueble, en el mismo acto o haciendo uso de los recursos que la ley otorga, decidió guardar silencio y sólo actuó mucho tiempo después de haberse efectivizado la medida cautelar para alegar luego la configuración de un delito de fraude procesal (fls. 98 y ss.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, faculta al Procurador, su Delegado, y al defensor del procesado, para interponer el recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no resulta posible acudir a la vía directa o común, sea por el quantum de la pena privativa de libertad imponible para el delito por el que se procede, o por el órgano que la profirió, pero únicamente por los motivos por los que la Corte puede admitirlo.
En todo caso, compete al impugnante, dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado, esto es dentro de los quince días siguientes a la última notificación, precisar la razón o razones por las cuales el recurso debe ser concedido, para que la Corte pueda examinar la viabilidad de su petición, pues el pronunciamiento que en ejercicio de su discrecionalidad le compete, ha de estar apoyado en los fines establecidos para el recurso, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, únicos motivos por los cuales puede ser admitido. (cfr. auto mayo 7/96 M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
También la jurisprudencia ha sido explícita que cuando el motivo en que se soporta la petición consiste en la denuncia de haberse violado un derecho fundamental, compete al impugnante no solo su identificación como tal, derecho constitucional fundamental, sino, además, el señalamiento de su concreta violación en el respectivo proceso.
En este caso, encuentra la Sala que la única vía de procedencia es la impugnación excepcional por cuanto si bien es cierto la acusación contenía cargos por un delito de falsedad por destrucción supresión u ocultamiento de documento público, y la sentencia de segunda instancia fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial, el delito por el que se irroga condena a PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA (fraude procesal art. 182 C.P.) tiene señalada pena privativa de libertad en su máximo inferior a seis años, lo que excluye la posibilidad de acudir a la casación común, toda vez que no tendría interés para recurrir en sede extraordinaria por el delito de falsedad por haber sido absuelto del mismo.
En este sentido es de recordar que de antiguo la Sala ha sostenido que “es cierto que el inciso segundo de dicho precepto (art. 218 C.P.P) permitía, y lo sigue permitiendo hoy la reforma (Ley.81/93, art. 35), extender el recurso a ‘los delitos conexos , aunque la pena ‘prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior’, pero ha de entenderse tal precepto siempre que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente así su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos (por ser este aspecto solamente conocido en el escrito de demanda)” (se destaca).
En el mismo pronunciamiento sostuvo la Corte, que “existen otras razones que permiten arribar a idéntica conclusión, a saber: a).- En materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de la viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado, y b).- Porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés legítimo para recurrir, en la medida en que no podría impugnar un procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a nombre del coprocesado condenado por el delito cuya pena sí la admite” (auto casación. Marzo 10/94. M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA).
Por esto, aunque el delito que admite la casación común, contenido en el pliego enjuiciatorio, no desaparece por el solo hecho de haberse absuelto de él al procesado, como erradamente lo considera el Tribunal en auto de primero de febrero último en el que dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación (fl. 106 cno. Trib.), toda vez que los fallos judiciales no adquieren firmeza parcial y dentro de su ejecutoria subsiste la posibilidad de impugnación de la absolución por otros sujetos procesales distintos del procesado, es de destacar que acertó al estimar el ad quem que la única vía posible de impugnación extraordinaria es la casación discrecional, por corresponder esta solución al criterio sentado por la Corte en torno al tema.
No obstante haber acudido el recurrente a la vía de impugnación que le corresponde, dado el quantum máximo de la pena prevista en el delito por el que se irroga condena a PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA, no ocurre lo mismo con la fundamentación del motivo expuesto, relacionado con la transgresión del debido proceso como garantía fundamental, puesto que si bien cumple la carga de señalar su real protección en la Carta Política, no lo hace en cuanto a la de indicar la concreta violación en el trámite surtido.
El artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.
También, el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada de clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, también se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia.
En este caso, si bien se aduce por el impugnante la violación al debido proceso, y para ello refiere la transgresión de los principios de legalidad, contradicción, presunción de inocencia y de igualdad, la formulación de la protesta quedó en el solo enunciado, toda vez que el discurso desarrollado al efecto no logra evidenciar la concreta violación en el proceso producida en desmedro de PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA.
Cuando anuncia que la conducta realizada por el enjuiciado “no constituye, ni constituía, delito de fraude procesal”, era de esperarse que acudiera a fundamentar la afirmación en el sentido de que no obstante declarar el fallo por aparecer acreditado en la actuación que su cliente en el trámite ante el Juzgado Tercero de Familia no utilizó medios fraudulentos, ni indujo en error al juez para obtener decisión contraria a la ley, el Tribunal le irrogó condena por este hecho. Por el contrario, la solicitud de concesión del recurso extraordinario se apoya en las posibilidades de actuación que la ley procesal otorga al Registrador de Instrumentos Públicos, al Juez, y a los terceros para salir del error en que se indujo al funcionario para proferir la decisión de embargo y secuestro, contraria a la ley, en posición con la cual no se logra evidenciar la aticipidad de la conducta que se pretende poner de presente.
Al referir como transgredido el derecho a controvertir las decisiones judiciales, y aludir que en las providencias proferidas no se dio respuesta a sus planteamientos relacionados con la legalidad del trámite adelantado ante el Juzgado de Familia, la fundamentación resulta contradictoria frente al sentido de la sentencia ameritada, en donde se condena a PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA con el siguiente fundamento expuesto por el Tribunal:
“El fraude procesal. Siguiendo el orden cronológico de los hechos, la Sala prohíja la imputación que por este delito se hizo en relación con la inducción en error relativo a la medida de embargo y secuestro en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 3º de Familia: De la premisa que llevó al levantamiento de la medida cautelar y a la devolución del apartamento a Myriam Sánchez García como su propietaria, -fls.360,364, 367 cd.1-, es axiomático que la medida de embargo y secuestro que la antecedió fue contraria a derecho, pues el bien no hacía parte de la masa herencial por haberlo adquirido la mencionada dama en los términos y condiciones que acreditan la Resolución 000261 de agosto 18 de 1983 y la escritura pública 4101 de agosto 24 del mismo año”.
“De igual evidencia es que la medida antijurídica fue solicitada por el abogado Pedro León Camargo Ferreira el 21 de abril de 1993, la cual apoyó en la ‘Matrícula Inmobiliaria No. 05007268815’ que mencionó en su escrito del folio 347 cd.1 y se tuvo a la vista en el desarrollo de la diligencia. Sea la oportunidad de precisar que si bien el inculpado demandó el embargo y secuestro del inmueble con la dirección de ‘carrera 18ª No. 53-68’, como lo puso de presente la Sala en pretérita oportunidad, ello fue sesgado por el acusado: sí lo acredita el hecho de que la diligencia estuvo regida por el antedicho documento de matrícula inmobiliaria, que comprendía dos apartamentos que fueron embargados y por ende el de Myriam Sánchez García. El aserto lo hace inequívoco el hecho de que la diligencia se llevó a cabo embargándose primero un apartamento y después el otro, previa individualización primero del de la carrera 18 A 53-66 que tenía por puerta de entrada el garaje y que le fue enajenado a Myriam por su progenitor cerca de diez años atrás, y embargándose posteriormente el distinguido con el número 53-68 que sí correspondía a la masa herencial. No puede entonces el doctor Camargo Ferreira argumentar que el embargo lo pidió de solo un apartamento; llevó la vocería de la diligencia reiterando se hiciera efectiva la medida en cada uno de los dos apartamentos. fls 349-358-“.
“Tampoco puede el procesado disculparse en que desconocía la venta hecha a Myriam. En desarrollo de la misma diligencia de embargo y secuestro, ella fue clara y enfática en poner en conocimiento ese hecho, y si bien por lo inopinado de la diligencia no tenía a la mano los documentos que la respaldaban, quien tenía en arriendo el apartamento de su propiedad, Ricardo Trujillo Lozano, manifestó que desde hacía tres años venía cancelándole arriendo a Myriam Sánchez ’. . .y acto seguido presenta una copia del contrato de arrendamiento en simple fotocopia. . .’. Y lejos de reflexionar que se estaba cometiendo un error y solicitar el aplazamiento del embargo y secuestro de este apartamento mientras se constataba por los medios legales lo sostenido por la oponente quien se apoyaba en la anterior prueba testimonial y documental, el aquí procesado a ultranza reiteró se efectivizara la medida por encima de cualquier consideración : ‘. . .no constituye ninguna oposición a esta diligencia, solicito al señor Inspector declarar legalmente secuestrado el apartamento. . . “-fl.358-.
“El acta de la diligencia es clara y terminante en los anteriores aspectos y por ende el acusado indujo en error a la administración de justicia haciendo se tomara una decisión contraria a derecho y con perjuicio de la propietaria del apartamento que ulteriormente hubo que devolverle. En estos términos se concluye inútil la réplica que el recurrente eleva al fallo de condena en cuanto a la tipicidad del fraude procesal se refiere, y en que se arraiga el juicio de reproche por el que se le condena” (Se destaca).
De lo expuesto por el Tribunal, surge entonces claro que el motivo en que se afinca la solicitud del recurso extraordinario, no figura evidenciado en el proceso, y, por el contrario, el aparte del pronunciamiento de segundo grado que la Corte viene de reproducir, patentiza, desvirtuando lo sostenido en el libelo con el que se pretende fundamentar la impugnación, la respuesta dada por el juzgador a sus alegaciones relacionadas con la atipicidad de la conducta.
Siguiendo la respuesta a lo argumentado sobre la violación al debido proceso, es de decirse que cuando el peticionario alude al desconocimiento de la presunción de inocencia, por parte alguna refiere que durante la actuación los funcionarios que intervinieron en la instrucción o el juzgamiento lo hubieren compelido a demostrar la inocencia sin adelantar ninguna labor investigativa en orden a su desvirtuación.
Por el contrario, la afirmación la soporta el impugnante en sostener que tal principio resultó transgredido por haber realizado similar conducta otras personas que sin embargo no fueron investigadas, de lo cual surge evidente la falta de objetividad en el planteamiento, la absoluta desconexión de su desarrollo con el motivo que como fundamento del recurso se enuncia, y el desconocimiento de que en el actual sistema la responsabilidad penal es individual independientemente del número de personas que pudieren haber llevado a cabo un determinado comportamiento.
En las aludidas condiciones, al no haber concretado el libelista la configuración de ninguna de las eventualidades de transgresión al debido proceso que enuncia, no queda más camino que decretar el rechazo de la pretensión y disponer el envío del expediente al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA, dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.