15473i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15473  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Aprobado acta No. 97   

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de julio  de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la concesión del  recurso  extraordinario  de  casación discrecional, interpuesto por el defensor  del  procesado PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA  con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código  de  Procedimiento  Penal,  contra la sentencia de segundo grado emitida el 26 de  noviembre  de  1998  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa  Fe   de Bogotá, mediante la cual se le condena a la pena principal de doce  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  la prohibición en el ejercicio de la  profesión  de  abogado por el término de seis meses, al encontrarlo penalmente  responsable  del  delito  de  fraude  procesal,  al  tiempo  que lo absuelve del  concurso   de   delitos   de   fraude  procesal  y  destrucción,  supresión  u  ocultamiento   de   documento   público,   también   imputados  en  el  pliego  enjuiciatorio.    

          ANTECEDENTES:   

SIXTO  TULIO  SANCHEZ  fue  propietario  del  inmueble  ubicado  en  la  carrera  18  A  No.  53-66/68 de Santa Fe de Bogotá,  identificado   con   el   folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.  050-0726815,  conformado  por  dos  apartamentos.  El 24 de agosto de 1983, previa Resolución  No.  000261  del  18 de los mismos mes y año expedida por la Administración de  Impuestos  Nacionales de Bogotá – Sección de Auditoría Impuesto Sucesoral- en  la  que  se  desvirtúa la presunción de donación que surge de la enajenación  entre  padres  e  hijos,  dio  en  venta el inmueble identificado con el número  53-66   a  su  hija  MIRIAM  SANCHEZ  GARCIA,  según  de ello da cuenta la  escritura  pública  número 4101 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo  de  Bogotá.  Con  ocasión  de este negocio, el bien objeto de la contratación  quedó  individualizado  e  identificado  con  la matrícula No. 050-0728064, en  tanto que el otro apartamento lo fue con la número 050-0727832.   

El  5 de enero de 1993 falleció SIXTO TULIO  SANCHEZ,  y  para  tramitar  el  juicio  de sucesión, en representación de los  herederos  OLGA LUCIA SANCHEZ, GUSTAVO HUMBERTO SANCHEZ y BLANCA CECILIA SANCHEZ  (esposa  del  procesado), intervino el abogado PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA quien  el  21  de abril de 1993 ante el Juzgado 3º de Familia solicitó el embargo del  bien  allegando  al  efecto  el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0726815  correspondiente  a  la  totalidad  del  inmueble  aún  sin  desenglobar; medida  cautelar  que, junto con el secuestro, se llevó a cabo el 28 de octubre de 1993  no  obstante las manifestaciones hechas por MIRIAM SANCHEZ, en el sentido de ser  propietaria de uno de los apartamentos.   

Es  de  destacar  que  el mismo abogado, con  fundamento  en  el poder otorgado por los herederos OLGA LUCIA, GUSTAVO y BLANCA  CECILIA  SANCHEZ, por demanda presentada el 15 de junio de 1993, ante el juzgado  18  Civil  del  Circuito,  aduciendo  la  simulación  de la venta, promovió un  proceso  ordinario  a  fin  de  obtener  la  anulación de la referida Escritura  Pública  No.  4001  y la restitución del inmueble al juicio de sucesión, para  lo  cual  acompañó fotocopia del título que pretendía invalidar sin adjuntar  la  Resolución  emanada  de  la  Administración de Impuestos que, junto con la  escritura,  también  había  sido  protocolizada.        

Instaurada  la  denuncia  penal  por  MYRIAM  SANCHEZ  GARCIA y abierta la instrucción por la Fiscalía Seccional Trescientos  Treinta  (fls.  133),   la Fiscalía Delegada Doscientos Treinta y Cinco de  la  Unidad  de  Delitos  Varios  a  donde  fueron  reasignadas  las diligencias,  vinculó  mediante  indagatoria  a PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA (fls. 197), en su  contra  profirió  medida  de aseguramiento de detención preventiva (fls. 235),  y,  previa clausura del ciclo instructivo (fls. 287), el treinta de abril de mil  novecientos   noventa  y  seis  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  acusatoria  en su contra por el concurso homogéneo de  delitos  de  fraude procesal, y heterogéneo con el de falsedad por destrucción  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público  (fls. 301 y ss.), mediante  providencia  que  al  haber  sido  recurrida  en apelación por el procesado, la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de Santa Fe de  Bogotá  confirmó íntegramente en decisión proferida el veinticuatro de julio  siguiente (fls. 36 y ss. cno. Fiscalía 2ª instancia).   

El  juicio  se llevó a cabo ante el Juzgado  Treinta  y  Seis  Penal del Circuito, y previa realización de la vista pública  (fls.  37  y ss.-2), se culminó la instancia condenando al procesado PEDRO LEON  CAMARGO  FERREIRA  a  la  pena  principal  de  sesenta  meses  de  prisión, las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo  término  de  la  privación de la libertad, y suspensión en el ejercicio de la  profesión   de   abogado   por   un   período   de   dos   años  (fls.  92  y  ss.-2).   

Apelado  dicho  fallo  por  el procesado, el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada revocó  parcialmente  la condena y lo absolvió del delito de falsedad por destrucción,  supresión   u   ocultamiento   de  documento  público  y  el  fraude  procesal  relacionado  con  el  proceso  tramitado por el Juzgado 18 Civil del Circuito, y  confirmó  la  condena  por  el  delito de fraude procesal cometido en el juicio  tramitado  ante  el  Juzgado  3º de Familia, para cuyo efecto individualizó la  pena  privativa  de  libertad  en  doce  meses  de  prisión, la accesoria de la  prohibición  de  ejercer  la  profesión  de  abogado  durante seis meses, y le  concedió   la   condena   de   ejecución  condicional  (fls.  74  y  ss.  cno.  Tribunal).   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor  oportunamente  demanda  la  concesión  del  recurso extraordinario de  casación  discrecional  de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del  artículo  218  del Código de Procedimiento Penal, cuyos fundamentos se procede  a precisar seguidamente.   

          LAS RAZONES DEL IMPUGNANTE.   

Pasando   por   referir  los  presupuestos  establecidos  para  la  procedencia  de  la  casación excepcional y lo que debe  entenderse  como derecho al debido proceso,  denuncia  el  conculcamiento  de  esta garantía fundamental, en  cuanto hace a los siguientes aspectos:   

El   principio   de  legalidad,  según  el  cual  nadie  puede  ser  condenado por hechos que no  estén  previstos  expresamente como delitos, ha sido transgredido en el proceso  seguido  a  su  cliente,  por  cuanto se consideró como delictiva su actuación  ante  el  Juzgado  Tercero  de  Familia  sin  tomar  en cuenta que en materia de  medidas  cautelares  contra  bienes  inmuebles,  el  Registrador de Instrumentos  Públicos  puede  abstenerse de consignar la medida si se percata que el bien no  pertenece  al  accionado;  el Juez, por su parte, una vez inscrita la medida, si  constata  que  el  bien  no pertenece al demandado debe abstenerse de ordenar el  secuestro  y,  consecuentemente,  decretar  el levantamiento del embargo; y, los  terceros  que  se  consideren perjudicados con la medida, pueden oponerse en las  oportunidades  establecidas por la legislación procesal civil; si la oposición  logra  prosperidad,  la  decisión  del juez consiste solamente en la condena en  costas  y  perjuicios  si  se  han  ocasionado,  sin  que  se haya visto que por  levantarse   una   medida   cautelar   se   configure   un   delito   de  fraude  procesal.   

Por  esto,  a  su  modo  de ver, la conducta  llevada   a   cabo   por  PEDRO  LEON  CAMARGO  FERREIRA  “no  constituye,  ni  constituía,  delito  de  fraude  procesal para el momento de la práctica de la  cautela por él solicitada”.   

Del  mismo  modo  estima  transgredido  el  derecho  de  contradicción  por  cuanto  a  lo  largo  del  proceso  CAMARGO  FERREIRA ha manifestado que su  actuación  ante el Juzgado Tercero de Familia tiene soporte en el procedimiento  civil,  sin  que  se  le hubiere dado respuesta a sus alegaciones, lo que indica  que  los  argumentos de orden jurídico expuestos han sido desechados sin que se  diga el motivo de ello.   

También  ha  sido  desconocida la  presunción  de  inocencia puesto que  desde  los  inicios  del proceso se ha considerado dolosa su conducta de inducir  en  error al Juez de conocimiento, al Registrador de Instrumentos Públicos y al  Inspector  de Policía que materializó el secuestro, sin tomar en cuenta que en  el  mismo  error  en que incurrió el procesado, incurrieron todas aquellas  personas  que  debían conocer el folio de matrícula inmobiliaria tanto que fue  el  mismo documento aportado por la apoderada de Myriam Sánchez ante el Juzgado  de Familia.   

Adicional   a  esto,  también  se  violó  el  principio  de  igualdad  puesto  que  solamente  a  CAMARGO  FERREIRA  se  le imputó la realización del  delito  de fraude procesal pese a que la apoderada de MYRIAM HERNANDEZ aportó a  su  respectivo  proceso el mismo folio de matrícula inmobiliaria que allegó el  procesado.   

Finalmente, aduce que la apoderada de Myriam  Hernández,  teniendo  la  oportunidad  de oponerse a la diligencia de secuestro  del  inmueble,  en el mismo acto o haciendo uso de los recursos  que la ley  otorga,  decidió  guardar  silencio  y  sólo  actuó  mucho tiempo después de  haberse  efectivizado  la medida cautelar para alegar luego la configuración de  un delito de fraude procesal (fls. 98 y ss.).     

     

                                                             

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

El  inciso  tercero  del  artículo  218 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  faculta  al  Procurador,  su  Delegado, y al  defensor  del  procesado, para interponer el recurso extraordinario de casación  contra  aquellas  sentencias  de  segunda  instancia  respecto  de las cuales no  resulta  posible  acudir  a  la  vía directa o común, sea por el quantum de la  pena  privativa  de  libertad  imponible para el delito por el que se procede, o  por  el  órgano  que la profirió, pero únicamente por los motivos por los que  la Corte puede admitirlo.   

      

En  todo caso, compete al impugnante, dentro  del  término  de  ejecutoria  del fallo de segundo grado, esto es dentro de los  quince  días  siguientes a la última notificación, precisar  la razón o  razones  por  las  cuales el recurso debe ser concedido, para que la Corte pueda  examinar  la  viabilidad  de  su petición,  pues el pronunciamiento que en  ejercicio  de  su  discrecionalidad le compete, ha de estar apoyado en los fines  establecidos  para el recurso, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  únicos motivos por los cuales  puede ser admitido. (cfr. auto mayo 7/96 M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

También la jurisprudencia ha sido explícita  que  cuando  el motivo en que se soporta la petición consiste en la denuncia de  haberse  violado  un  derecho  fundamental,  compete  al  impugnante  no solo su  identificación  como tal, derecho constitucional fundamental, sino, además, el  señalamiento de su concreta violación en el respectivo proceso.   

En este caso, encuentra la Sala que la única  vía  de procedencia es la impugnación excepcional por cuanto si bien es cierto  la  acusación  contenía  cargos  por  un  delito  de falsedad por destrucción  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público,  y la sentencia de segunda  instancia  fue  proferida  por  un  tribunal  superior  de distrito judicial, el  delito  por  el  que  se  irroga  condena  a PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA (fraude  procesal  art.  182  C.P.)  tiene  señalada  pena  privativa  de libertad en su  máximo  inferior  a  seis  años,  lo que excluye la posibilidad de acudir a la  casación  común,  toda  vez  que  no  tendría  interés para recurrir en sede  extraordinaria   por   el  delito  de  falsedad  por  haber  sido  absuelto  del  mismo.   

En este sentido es de recordar que de antiguo  la  Sala  ha  sostenido que “es cierto que el inciso segundo de dicho precepto  (art.  218  C.P.P)  permitía, y lo sigue permitiendo hoy la reforma (Ley.81/93,  art.  35),  extender  el  recurso  a  ‘los    delitos    conexos    ,   aunque   la   pena   ‘prevista para éstos sea inferior a  la  señalada  en  el  inciso anterior’,  pero  ha de entenderse tal precepto  siempre  que  se  haya  impugnado  el  fallo   por  el  delito cuyo máximo  punitivo  lo  admite,  o  por  lo  menos,  cuando  se  haya condenado por él al  recurrente    así    su    cuestionamiento   sólo   se   relacione   con   los  conexos  (por ser este aspecto solamente conocido en  el escrito de demanda)” (se destaca).   

En  el  mismo  pronunciamiento  sostuvo  la  Corte,   que   “existen   otras  razones  que  permiten  arribar  a  idéntica  conclusión,  a  saber:  a).-  En  materia  penal  la responsabilidad es siempre  individual  y  por  consiguiente  la  conexidad  delictiva  para  efectos  de la  viabilidad  del  recurso  extraordinario  cuenta  independientemente  para  cada  procesado,  y  b).- Porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés  legítimo  para  recurrir,  en la medida en que no podría impugnar un procesado  condenado  por  el  delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a  nombre  del coprocesado condenado por el delito cuya pena sí la admite” (auto  casación. Marzo 10/94. M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA).   

Por  esto,  aunque  el delito que admite la  casación  común,  contenido  en  el pliego enjuiciatorio, no desaparece por el  solo  hecho  de  haberse  absuelto  de  él  al  procesado,  como erradamente lo  considera  el  Tribunal  en auto de primero de febrero último en el que dispuso  el  envío de las diligencias a esta Corporación (fl. 106 cno. Trib.), toda vez  que  los  fallos  judiciales  no  adquieren  firmeza  parcial  y  dentro  de  su  ejecutoria  subsiste  la posibilidad de impugnación de la absolución por otros  sujetos  procesales  distintos  del  procesado,  es  de  destacar que acertó al  estimar  el ad quem que la única vía posible de impugnación extraordinaria es  la  casación  discrecional, por corresponder esta solución al criterio sentado  por   la   Corte  en  torno  al  tema.          

   

No obstante haber acudido el recurrente a la  vía  de  impugnación  que  le  corresponde, dado el quantum máximo de la pena  prevista  en  el  delito  por  el  que  se  irroga  condena a PEDRO LEON CAMARGO  FERREIRA,  no  ocurre  lo  mismo  con  la  fundamentación  del motivo expuesto,  relacionado  con la transgresión del debido proceso como garantía fundamental,  puesto  que  si bien cumple la carga de señalar su real protección en la Carta  Política,  no  lo  hace  en cuanto a la de indicar la concreta violación en el  trámite surtido.   

El  artículo  29 de la Carta Política, en  relación  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso, señala que nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal  competente  y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada  juicio”.  La  Constitución  igualmente  se  refiere  a  otros  principios que  complementan  esta  garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de  inocencia,  el  derecho  de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la  publicidad  del  juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas,  la  aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que  se  alleguen  en  contra  del  procesado,  el derecho a la doble instancia de la  sentencia  de  condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho así se le dé una denominación  distinta.      

         

También,  el concepto de debido proceso se  integra  por  el  de  “las  formas  propias  de cada juicio”, esto es por el  conjunto  de  reglas  y  preceptos  que le otorgan autonomía a cada de clase de  proceso  y  permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así  como  por  vía  de  ejemplo,  en materia penal la estructura está dada por dos  ciclos  claramente  definidos,  uno  de  investigación -a cargo de la Fiscalía  General  de  la  Nación  salvo  los  casos  de fuero constitucional-, y otro de  juzgamiento  -por  cuenta  de  los  jueces  según  las  normas  que  reglan  su  competencia-.  Dentro  de  la  etapa  de  instrucción,  también  se observa la  necesidad  de  surtir  aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los  actos  de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición  de  su  situación  jurídica,  de cierre de investigación, y de calificación;  dentro  del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de  debate       oral,       de      formulación      de      cargos      y      de  sentencia.             

En  este  caso,  si  bien  se  aduce por el  impugnante   la   violación   al   debido  proceso,  y  para  ello  refiere  la  transgresión  de  los  principios  de legalidad, contradicción, presunción de  inocencia  y  de  igualdad,  la  formulación  de  la protesta quedó en el solo  enunciado,  toda  vez que el discurso desarrollado al efecto no logra evidenciar  la  concreta  violación  en  el  proceso  producida  en  desmedro de PEDRO LEON  CAMARGO FERREIRA.   

Cuando anuncia que la conducta realizada por  el  enjuiciado  “no  constituye, ni constituía, delito de fraude procesal”,  era  de  esperarse  que  acudiera a  fundamentar  la afirmación en el  sentido  de  que  no  obstante  declarar  el fallo por aparecer acreditado en la  actuación  que  su cliente en el trámite ante el Juzgado Tercero de Familia no  utilizó  medios fraudulentos, ni indujo en error al juez para obtener decisión  contraria  a  la  ley,  el  Tribunal  le  irrogó condena por este hecho. Por el  contrario,  la  solicitud  de  concesión del recurso extraordinario se apoya en  las  posibilidades  de  actuación  que la ley procesal otorga al Registrador de  Instrumentos  Públicos,  al  Juez, y a los terceros para salir del error en que  se  indujo  al  funcionario  para  proferir la decisión de embargo y secuestro,  contraria  a  la  ley,  en  posición  con  la  cual  no  se logra evidenciar la  aticipidad de la conducta que se pretende poner de presente.   

Al  referir  como transgredido el derecho a  controvertir  las  decisiones  judiciales,  y  aludir  que  en  las providencias  proferidas  no  se  dio  respuesta  a  sus  planteamientos  relacionados  con la  legalidad   del   trámite   adelantado   ante   el   Juzgado   de  Familia,  la  fundamentación  resulta  contradictoria  frente  al  sentido  de  la  sentencia  ameritada,  en  donde  se condena a PEDRO LEON CAMARGO FERREIRA con el siguiente  fundamento expuesto por el Tribunal:   

“El  fraude  procesal.  Siguiendo  el  orden  cronológico de los  hechos,  la  Sala  prohíja  la  imputación  que  por  este  delito  se hizo en  relación  con  la  inducción  en  error  relativo  a  la  medida  de embargo y  secuestro  en  el  proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 3º de Familia:  De  la  premisa  que  llevó  al  levantamiento  de  la  medida  cautelar y a la  devolución  del  apartamento  a  Myriam  Sánchez  García como su propietaria,  -fls.360,364,  367  cd.1-,  es  axiomático que la medida de embargo y secuestro  que  la  antecedió  fue contraria a derecho, pues el bien no hacía parte de la  masa  herencial  por  haberlo  adquirido  la  mencionada dama en los términos y  condiciones  que  acreditan  la  Resolución  000261  de  agosto 18 de 1983 y la  escritura pública 4101 de agosto 24 del mismo año”.   

“De  igual  evidencia  es  que  la medida  antijurídica  fue  solicitada por el abogado Pedro León Camargo Ferreira el 21  de     abril     de    1993,    la    cual    apoyó    en    la    ‘Matrícula    Inmobiliaria    No.  05007268815’   que  mencionó  en  su  escrito  del  folio  347  cd.1  y  se  tuvo  a la vista en el  desarrollo  de  la  diligencia.  Sea  la  oportunidad de precisar que si bien el  inculpado  demandó  el  embargo  y  secuestro del inmueble con la dirección de  ‘carrera   18ª  No.  53-68’, como lo puso de  presente  la  Sala  en  pretérita oportunidad, ello fue sesgado por el acusado:  sí  lo  acredita  el  hecho de que la diligencia estuvo regida por el antedicho  documento  de  matrícula  inmobiliaria,  que  comprendía  dos apartamentos que  fueron  embargados  y  por ende el de Myriam Sánchez García. El aserto lo hace  inequívoco  el  hecho  de  que  la  diligencia  se  llevó a cabo embargándose  primero  un  apartamento  y  después el otro, previa individualización primero  del  de  la  carrera 18 A 53-66 que tenía por puerta de entrada el garaje y que  le  fue  enajenado  a  Myriam  por  su  progenitor cerca de diez años atrás, y  embargándose  posteriormente  el  distinguido  con  el  número  53-68  que sí  correspondía  a la masa herencial. No puede entonces el doctor Camargo Ferreira  argumentar  que  el embargo lo pidió de solo un apartamento; llevó la vocería  de  la  diligencia  reiterando  se hiciera efectiva la medida en cada uno de los  dos apartamentos. fls 349-358-“.   

“Tampoco puede el procesado disculparse en  que  desconocía  la  venta hecha a Myriam. En desarrollo de la misma diligencia  de  embargo y secuestro, ella fue clara y enfática en poner en conocimiento ese  hecho,  y  si  bien  por  lo  inopinado de la diligencia no tenía a la mano los  documentos  que  la  respaldaban,  quien tenía en arriendo el apartamento de su  propiedad,  Ricardo  Trujillo  Lozano,  manifestó  que  desde hacía tres años  venía     cancelándole     arriendo    a    Myriam    Sánchez    ’.  .  .y  acto seguido presenta una  copia  del  contrato  de  arrendamiento  en  simple  fotocopia.  . .’.  Y  lejos  de  reflexionar que se  estaba  cometiendo  un error y solicitar el aplazamiento del embargo y secuestro  de  este  apartamento  mientras   se  constataba  por los medios legales lo  sostenido  por  la oponente quien se apoyaba en la anterior prueba testimonial y  documental,  el  aquí  procesado  a ultranza reiteró se efectivizara la medida  por      encima      de      cualquier     consideración     :     ‘.   .   .no   constituye   ninguna  oposición  a  esta diligencia, solicito al señor Inspector declarar legalmente  secuestrado el apartamento. . . “-fl.358-.   

“El  acta  de  la  diligencia  es clara y  terminante  en  los  anteriores aspectos y por ende el acusado indujo en error a  la  administración  de  justicia  haciendo  se tomara una decisión contraria a  derecho  y  con  perjuicio  de  la propietaria del apartamento que ulteriormente  hubo  que  devolverle. En estos términos se concluye  inútil  la  réplica que el recurrente eleva al fallo de condena en cuanto a la  tipicidad  del  fraude  procesal  se  refiere,  y en que se arraiga el juicio de  reproche   por   el   que   se   le  condena”  (Se  destaca).    

De  lo  expuesto  por  el  Tribunal,  surge  entonces  claro  que  el  motivo  en  que  se  afinca  la  solicitud del recurso  extraordinario,  no  figura  evidenciado  en el proceso, y, por el contrario, el  aparte  del  pronunciamiento  de segundo grado que la Corte viene de reproducir,  patentiza,  desvirtuando  lo  sostenido  en  el  libelo  con  el que se pretende  fundamentar   la   impugnación,  la  respuesta  dada  por  el  juzgador  a  sus  alegaciones relacionadas con la atipicidad de la conducta.   

Siguiendo  la  respuesta  a  lo argumentado  sobre  la violación al debido proceso, es de decirse que cuando el peticionario  alude  al  desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia, por parte alguna  refiere  que  durante  la  actuación  los  funcionarios que intervinieron en la  instrucción  o  el  juzgamiento  lo hubieren compelido a demostrar la inocencia  sin     adelantar    ninguna    labor    investigativa    en    orden    a    su  desvirtuación.   

Por el contrario, la afirmación la soporta  el  impugnante  en  sostener  que  tal principio resultó transgredido por haber  realizado   similar   conducta   otras   personas  que  sin  embargo  no  fueron  investigadas,  de  lo  cual  surge  evidente  la  falta  de  objetividad  en  el  planteamiento,  la absoluta desconexión de su desarrollo con el motivo que como  fundamento  del  recurso  se  enuncia,  y el desconocimiento de que en el actual  sistema  la  responsabilidad  penal es individual independientemente del número  de    personas    que   pudieren   haber   llevado   a   cabo   un   determinado  comportamiento.   

En  las  aludidas  condiciones, al no haber  concretado  el  libelista  la configuración de ninguna de las eventualidades de  transgresión  al  debido proceso que enuncia, no queda más camino que decretar  el  rechazo de la pretensión y disponer el envío del expediente al Tribunal de  origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  el  recurso  extraordinario  de casación discrecional intentado por el defensor del  procesado  PEDRO  LEON CAMARGO FERREIRA, dentro del presente asunto.   

Devuélvase el expediente al  Tribunal  de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              MARIO     MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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