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PROCESO No. 15476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 66
Santafé de Bogotá, D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, presentada por el defensor de HORACIO ANAYA HOYOS, sindicado de un delito de homicidio.
LA PETICION:
El mencionado defensor, en escrito dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, solicita cambio de radicación, en especial para un Juzgado del Circuito de Medellín o de esta ciudad, del proceso adelantado contra su asistido, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que como los hechos ocurrieron en Juradó (Chocó) en donde el occiso, Agente de la Policía KISTON ARCELIO GRACIA CORDOBA, tenía familia, amigos y enemigos, así como en Bahía Solano, y que la banda que había atentado contra el mismo permanece en esos municipios, se constituye amenaza contra los “injustamente procesados”, al igual que “contra la administración de justicia y su imparcialidad pues los testigos no se atreven a declarar la verdad”.
Destaca que por la continua presencia de la guerrilla en tal región, el traslado de los procesados y de la defensa para cumplir las diligencias constituye un peligro “casi inminente” y además su defendido, que es suboficial de la Armada Nacional y resultó herido, está siendo sometido a tratamiento médico diario en el Hospital Militar de esta capital, resultando su traslado inconveniente para su integridad física y por la situación económica que afronta, restándole posibilidades a la defensa para la vigilancia del proceso y la atención de las diligencias.
Dice que “los autos y los documentos que nos permitimos enviar son ampliamente demostrativos de que nos asiste la razón para pedir el cambio de radicación”, pero sólo anexó al memorial fotocopia de una orden de remisión de HORACIO ANAYA HOYOS al servicio de Rehabilitación del Hospital Militar de esta ciudad, de fecha 29 de octubre de 1998, y dos constancias de tratamiento en dicha dependencia en diciembre de 1998, hasta enero 2 del año en curso.
Remite después el aludido defensor otro escrito, directamente a esta corporación, reiterando las razones aducidas ante el Juzgado; aclara que HORACIO ANAYA se encuentra detenido en el Batallón de Infantería de Marina de esta ciudad y repite que la existencia de guerrilla, de la banda que perpetró el homicidio y de familiares del occiso en el Chocó, constituye grave riesgo y conlleva además que “el juzgador no nos ofrece mayores garantías de imparcialidad”.
Mediante postrer memorial, insiste el defensor en que no hay garantía de imparcialidad en Bahía Solano, refiriendo que en varias ocasiones ha llegado notificación sobre la realización de audiencia pública, “después de la fecha señalada” y allega constancias del tratamiento diario que se extiende hasta el 30 de abril del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Habiendo solicitado el defensor de HORACIO ANAYA GOMEZ el cambio de radicación del proceso que se le adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano a otro Distrito Judicial, resulta competente la Corte para tomar la decisión correspondiente.
Al constituir el cambio de radicación una excepción al principio del juez natural, relacionado con el factor territorial, solamente puede proceder en las especiales situaciones previstas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
En este asunto, a pesar que el defensor aduce la existencia de un peligro contra su integridad y la de su asistido, mezcla unas conjeturas genéricas y no acompaña medio alguno de comprobación de sus asertos sobre la presencia de “la banda” a la cual el memorialista atribuye el homicidio imputado a HORACIO ANAYA, o la supuesta peligrosidad de familiares del occiso, quedando sin el soporte exigido por el artículo 85 del estatuto procesal penal; se limita el peticionario a expresar que la banda “que según informaciones, atentó contra el Agente GRACIA CORDOBA, permanece la mayor parte del tiempo o en BAHIA SOLANO o en JURADO” y a efectuar referencias ambiguas a la familia de la víctima o a la presencia de guerrilla, sin especificar porqué esta última hipótesis dejaría de constituir riesgo en otros lugares y sin que se pueda inferir nexo entre una probable actividad amenazante y la permanencia del proceso avanzado en Bahía Solano, a cuyo Juzgado Promiscuo del Circuito le compete culminar la instancia diligentemente, con el natural respeto al debido proceso.
Acerca de las reservas que sugiere el solicitante contra la actuación del mencionado despacho, se observa que él mismo las atenúa en su redacción ambivalente, aparte de que el remedio para la parcialización concreta del funcionario, insinuada en su amalgama de causales, habría de encontrarse en la recusación, de no ser temeraria.
Además, el propio libelista da a entender que existe otro procesado y nada se sabe si el cambio de radicación pudiese redundar en contra de sus enfoques, de pronto tan subjetivos como los aquí comentados.
En consecuencia, como el petente no cumplió con la carga que le impone la norma citada pues a él corresponde demostrar con las pruebas conducentes la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el aludido artículo 83, sin que a la Sala le sea posible inferirlos de afirmaciones abstractas, subjetivas y carentes de respaldo probatorio, su solicitud será resuelta adversamente.
Lo anterior sin perjuicio de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano solicite a las autoridades el apoyo que considere pertinente para la seguridad de los sujetos procesales y los eventuales testigos, e implante las prevenciones que pueda estimar del caso, entre otros fines para que se coordine con la debida anticipación la celebración de la audiencia pública, junto al traslado del o los procesados, con las debidas seguridades y la atención de salud que sea menester.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1º NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado por el defensor de HORACIO ANAYA HOYOS.
2º Envíese la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó, para lo pertinente.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria