13201a.

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 16      

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., nueve de febrero  de mil novecientos noventa y nueve.   

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de la procesada ELVIA  MARIA AGUDELO DE RINCON.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente a las nueve y treinta minutos  de  la  mañana  del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en la  Vereda  San  Cristóbal,  jurisdicción  del  Municipio de Villavicencio (Meta),  LUIS  MARIA  PARRADO  y su esposa CARMENZA RIOS, en su casa fueron visitados por  la  vecina  pareja conformada por FERNANDO AGUDELO PARRADO y ELVIA MARIA AGUDELO  DE  RINCON quienes les reclamaban por la pérdida de dos pavos, luego de lo cual  los  agredieron  con  un  cuchillo  causándole  la muerte a LUIS MARIA y varias  heridas  a  CARMENZA  siendo  trasladada  por ese motivo a un centro asistencial  donde   recibió  atención  médica,  diagnosticándose  por  los  galenos  del  Instituto   de   Medicina   Legal   incapacidad   provisional   de   veinticinco  días.   

La  investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía  Segunda  Especializada, autoridad que vinculó mediante indagatoria a  FERNANDO  AGUDELO  PARRADO  a  quien  afectó  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva;  posteriormente, la Cuarta Especializada, a donde fueron  reasignadas  las  diligencias,  lo acusó del concurso de delitos de homicidio y  lesiones  personales,  en providencia mediante la cual dispuso la expedición de  copias  para  la  investigación  relacionada  con  la  conducta  de MARIA ELVIA  AGUDELO,   a   quien   por  entonces  no  había  logrado  individualizar  (fls.  155).   

Con fundamento en las copias recibidas y las  diligencias   preliminarmente  recaudadas,  la  Fiscalía  Dieciocho  Permanente  abrió  la  investigación  y  la  Tercera  Seccional,  a  donde fue remitida la  actuación,  vinculó mediante indagatoria a ELVIA MARIA AGUDELO DE RINCON (fls.  257),  a  quien  definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  y, con posterioridad al cierre de la investigación (fl.  329),  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria  por  el  delito de homicidio agravado, al tiempo que dispuso compulsar copias de  lo  actuado  para  la  investigación relacionada con las lesiones ocasionadas a  Carmenza Ríos (fls. 355).   

Rituado  el  juicio  por el Juzgado Séptimo  Penal  del Circuito, puso fin a la instancia condenando a la procesada a la pena  principal   de   dieciséis   años   de  prisión,  al  encontrarla  penalmente  responsable  del  delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 452 y ss.),  mediante  sentencia que el Tribunal Superior reformó en el sentido de imponerle  diez  años  de prisión, por considerar ausente la circunstancia de agravación  deducida  en  el  pliego  enjuiciatorio,  modificó  el  monto de la condena por  concepto  de indemnización por perjuicios morales, y confirmó en sus restantes  partes,  al  revisarla  por vía de la apelación interpuesta por la procesada y  el defensor (fls. 9 y ss. cno. Tribunal).   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado el  defensor  oportunamente  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual  fue  concedido  por  el  ad  quem,  presentando,  dentro  del término legal, el  correspondiente   escrito   cuya   admisibilidad   corresponde   decidir   a  la  Corte.         

     

          La demanda.-   

Empezando  por  identificar  los sujetos que  intervinieron  en  el  proceso  y la sentencia impugnada, efectuar un resumen de  los  hechos  según  su  particular  concepción  de  los mismos y sintetizar la  actuación  surtida,  con  apoyo  en  la  causal  primera  del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento Penal, dos cargos formula el actor contra el fallo de  segundo grado:   

1.- Denuncia violación directa del artículo  445  del  Código  de Procedimiento Penal, “sustentada en la contradicción” que  dice  advertir  entre  el  testimonio de Carmenza Ríos y lo declarado por José  Alfonso  Guzmán  Herrera, Luis Antonio Ríos, Rosaura Ríos, y Fernando Agudelo  Parrado,  quienes  “desvirtúan”  a  aquella,  pues  de  los dichos de éstos se  concluye  que  “el  autor  material  e  intelectual  de las heridas de que fuera  víctima  LUIS MARIA PARRADO, fue FERNANDO AGUDELO, mas no ELVIA MARIA” quien al  momento  de  la  confrontación  se  encontraba  semi-inconsciente tendida en el  piso.   

Como   los   falladores  desconocieron  el  principio  in  dubio pro reo, recogido por el artículo 445  del Código de  Procedimiento  Penal,  demanda  de  la  Corte  casar  la  sentencia que impugna.   

2.-  Y,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  la  errónea  apreciación  de  las  dos declaraciones  rendidas  por  Carmenza  Ríos, las cuales se excluyen entre sí, puesto que los  falladores  no desentrañaron “el verdadero sentido de la prueba” conforme a los  principios  de  la  lógica  y  la  sana  crítica.  De haberlo hecho, sostiene,  habrían  llegado  a concluir que se estaba en frente de “una farsa” montada por  la  denunciante  y establecer “quién o quienes eran los verdaderos responsables  de los hechos”.   

          SE CONSIDERA:   

Si  el  recurso  extraordinario de casación  persigue  desvirtuar  las  presunciones  de  acierto y legalidad que amparan los  fallos   judiciales   de   segundo  grado,  su  ejercicio  impone  al  actor  el  cumplimiento  estricto  de  los  presupuestos  de forma y contenido expresamente  establecidos  por la ley, so pena que su inobservancia conduzca al rechazo de la  demanda  por la Corte y tener que declarar desierta la impugnación.     

“Este  rigorismo  técnico  obedece a que la  casación  no  corresponde  a  recurso  de  plena justicia en donde, con su sola  invocación,  se faculte al órgano decisorio la revisión integral del proceso,  por  cuanto  parte  del  supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento  del  fallo  de segundo grado, y que éste fue justo y legal así no se encuentre  ejecutoriado.   

     

“De  ahí  que  en  él  no  tengan  cabida  particulares  consideraciones  subjetivas  para  anteponerlas caprichosamente al  criterio  del  juzgador.  Su interposición ha de orientarse ya no a provocar un  reexamen  del  mérito  de la controversia, sino hacia la demostración objetiva  de  haberse  transgredido  la voluntad de la ley con el proferimiento del fallo.  Precisamente  por  no  corresponder  a  un  alegato  de instancia, el legislador  utiliza  el  término  “demanda”  para referirse al escrito que debe contener la  sustentación  del  recurso.  Se  trata  pues, no de la continuación del debate  librado  en  la  causa,  sino  de  un juicio jurídico a la decisión de segundo  grado que lo dio por finalizado.    

“Por esos motivos, la ley ha establecido como  presupuestos   de  admisibilidad  del  libelo,  la  obligación  del  censor  de  identificar  en  él  los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer una  síntesis  de  los  hechos que fueron juzgados y de la actuación surtida a esos  propósitos;  la  causal  de  casación  aducida  para  demandar la infirmación  ‘indicando  en  forma  clara  y  precisa  los  fundamentos de ella y citando las  normas que el recurrente estime infringidas'”.   

   

“Igualmente,  partiendo  del  hecho que cada  causal  trae consecuencias diversas para el proceso, impuso la ley al recurrente  la  carga  de  invocarlas  en  capítulos  separados. Y, si bien el ordenamiento  permite   presentar   cargos   excluyentes,   también  exige  que  se  planteen  separadamente  bajo  expresa  mención  de cuáles son los principales y cuáles  subisidiarios de aquellos.   

    

“El  desconocimiento  de las finalidades del  instituto  y de la forma de ejercitarlo, ha llevado a que se abuse del derecho a  recurrir  en esta única sede dando al traste con las expectativas que sobre él  se  generan  en  los  sujetos  intervinientes en la actuación, pues se pasa por  alto  que  la sentencia de casación solamente puede ser proferida si la demanda  ha  superado  el  juicio  de  admisibilidad  previo que ha de realizar la Corte”  (Auto de nov. 20/97. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).     

Cuando se invoca como motivo de casación la  violación  directa  de la ley sustancial, es indispensable que el actor precise  si  la  transgresión  se  originó  en  la  falta  de  aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea de un precepto de carácter sustantivo, sin  hacer  cuestionamientos  al  aspecto fáctico pues es entendido en esta clase de  censuras  que  el  recurrente  parte  de aceptar que los hechos y los medios que  sirvieron  de  soporte  para  su  declaración  por el juzgador no son objeto de  controversia,   sino   que  el  disenso  apunta  a  discutir  las  consecuencias  jurídicas asignadas.        

Y  si  la  denuncia  apunta  a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  originados en la apreciación  probatoria,  el recurrente debe indicar la norma sustancial transgredida, y si a  ello  se  llegó  por  falta de aplicación o aplicación indebida. Asimismo, el  cargo  debe  ser  desarrollado  hacia  la  demostración  de  haber incurrido el  fallador  en  errores  de  hecho  en  la apreciación de determinada prueba, por  haber  ignorado  o  supuesto un medio no incorporado, o por haber desfigurado su  sentido  objetivo; o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio  irregularmente  aportado  desconociendo los presupuestos legalmente establecidos  para  su  aducción,  negado  el  valor  determinado  en la ley, o atribuido uno  diverso.   

Con el mismo rigor ha de procederse si de lo  que  se  trata  es de denunciar la transgresión de las reglas de la ciencia, la  lógica  o  la  experiencia,  es decir de la sana crítica como método legal de  valoración.   

En todo caso, corresponde demostrar al actor,  cómo  el  desacierto  que  pone  de  presente, tuvo incidencia definitiva en el  proferimiento            del            fallo            que            persigue  derrumbar.         

Y,  si  bien  a la aplicación indebida o la  falta  de  aplicación  del principio in dubio pro reo recogido por el artículo  445  del Código de Procedimiento Penal puede llegarse tanto por la vía directa  como  por la indirecta,  en cada eventualidad el desarrollo y demostración  del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia.   

Si  se  acude  a  la  vía  directa,  debe  demostrarse  que  el  sentenciador  a pesar afirmar duda acerca de la existencia  del  hecho  o  la  responsabilidad  del  procesado,  decidió  proferir fallo de  condena  debiendo  haber  absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no  obstante  encontrar  la  certeza  de  esos dos extremos decide absolver debiendo  haber proferido fallo de condena (aplicación indebida).   

Si  se  invoca  como  motivo de casación la  violación  indirecta, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en  la  apreciación  probatoria,  debe  ser  demostrado que el fallador llegó a la  errada  conclusión  de  que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la  responsabilidad  del  procesado y absuelve debiendo haber condenado (aplicación  indebida),  o  erradamente  concluye  que  los medios dan la certeza requerida y  condena,  cuando  en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta  en favor del procesado (falta de aplicación).   

       

En  el  caso  concreto,  los presupuestos de  admisibilidad  previstos  en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  no  han  sido  satisfechos  en  su  integridad  por el demandante, quien si bien  acierta  en  cumplir el compromiso legal de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia,  y  en  resumir  la  actuación  llevada  a  cabo,  yerra  en los  restantes, en términos que pasan a precisarse:   

Al  referirse  a  los  hechos,  deja de lado  aquellos  que  fueron  declarados  en  el  fallo  para, en su lugar, acudir a la  propia  percepción  de  los  mismos, perdiendo de vista que el primer ataque lo  dirige  a  denunciar  la violación directa de la ley sustancial, en cuyo evento  no  resulta  lógico,  ni  técnicamente  admisible cuestionarlos, como se dejó  expuesto,  toda  vez que el disenso por ese motivo de casación se debe mover en  el  plano  puramente jurídico, esto es de cara a las consecuencias plasmadas en  la parte resolutiva de la decisión impugnada.   

Este  desacierto se hace manifiesto cuando a  partir  de  denunciar  violación  directa  de  la  ley  sustancial por falta de  aplicación  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, además de no  integrar   completamente   la  proposición  jurídica  como  debería  hacerlo,  mediante  el  señalamiento  de la norma sustancial que en ese contexto resultó  indebidamente  aplicada,  se introduce inadvertidamente en el terreno de la vía  indirecta  dedicándose  a  transcribir  parcialmente  algunos  testimonios para  asignarles  su  propia  valoración,  pero  sin  mencionar siquiera cuál fue el  mérito  otorgado  por los falladores ni lograr identificar la clase de error en  que  pudieron  haber  incurrido al apreciar la prueba, como para entender que la  premisa  de  la  cual partió obedeció solamente a un lapsus en la elaboración  del  libelo y suponer que su verdadera intención fue presentar el cargo apoyado  en  el  cuerpo  segundo  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal.   

       

Por la forma como el libelista estructura su  discurso,  resulta  evidente  que  en  realidad  desconoce  el camino que debía  seguir  para atacar el vicio que pretende denunciar, y tal vez con el propósito  de  que  la  Corte escogiera cuál de los cargos estuvo correctamente formulado,  acude  al  expediente  de  cuestionar también la declaración de Carmenza Ríos  por  la  vía indirecta, pero incurriendo en el mismo defecto de omitir precisar  qué  dijo de este medio el fallador, en qué consistió el desacierto, la clase  de  error,  y  cuál  la  repercusión  de  un  errado  tratamiento  en la parte  dispositiva de la sentencia.   

Si bien alude a que en su valoración fueron  transgredidas  las  reglas  de la sana crítica, por parte alguna indica, siendo  su  deber,  cómo  apreciaron  los  juzgadores el dicho de esta testigo, de qué  manera  en  su valoración se apartaron de las reglas de la lógica, la ciencia,  la  experiencia  o  el sentido común, ni de qué manera, de habérsele asignado  un  mérito  distinto  para  descartar  su  exposición de los hechos, los otros  medios  de  prueba  allegados  al informativo conducían a adoptar una decisión  distinta y opuesta a la asumida en el fallo.      

En  estas  condiciones,  como  la  demanda  incumple  los  presupuestos de admisibilidad establecidos legalmente, y la Corte  no  puede  enmendar  el  desacierto  por virtud del principio de limitación que  gobierna  el  instituto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la decisión correspondiente es su rechazo y  declarar consecuencialmente desierto el recurso.      

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda de casación presentada a  nombre  de  la  procesada  ELVIA  MARIA  AGUDELO DE RINCON, por lo anotado en la  motivación   de   este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

      

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA            

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria.   

    

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