Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 16
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ELVIA MARIA AGUDELO DE RINCON.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en la Vereda San Cristóbal, jurisdicción del Municipio de Villavicencio (Meta), LUIS MARIA PARRADO y su esposa CARMENZA RIOS, en su casa fueron visitados por la vecina pareja conformada por FERNANDO AGUDELO PARRADO y ELVIA MARIA AGUDELO DE RINCON quienes les reclamaban por la pérdida de dos pavos, luego de lo cual los agredieron con un cuchillo causándole la muerte a LUIS MARIA y varias heridas a CARMENZA siendo trasladada por ese motivo a un centro asistencial donde recibió atención médica, diagnosticándose por los galenos del Instituto de Medicina Legal incapacidad provisional de veinticinco días.
La investigación fue iniciada por la Fiscalía Segunda Especializada, autoridad que vinculó mediante indagatoria a FERNANDO AGUDELO PARRADO a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, la Cuarta Especializada, a donde fueron reasignadas las diligencias, lo acusó del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, en providencia mediante la cual dispuso la expedición de copias para la investigación relacionada con la conducta de MARIA ELVIA AGUDELO, a quien por entonces no había logrado individualizar (fls. 155).
Con fundamento en las copias recibidas y las diligencias preliminarmente recaudadas, la Fiscalía Dieciocho Permanente abrió la investigación y la Tercera Seccional, a donde fue remitida la actuación, vinculó mediante indagatoria a ELVIA MARIA AGUDELO DE RINCON (fls. 257), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, con posterioridad al cierre de la investigación (fl. 329), calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado, al tiempo que dispuso compulsar copias de lo actuado para la investigación relacionada con las lesiones ocasionadas a Carmenza Ríos (fls. 355).
Rituado el juicio por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, puso fin a la instancia condenando a la procesada a la pena principal de dieciséis años de prisión, al encontrarla penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 452 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior reformó en el sentido de imponerle diez años de prisión, por considerar ausente la circunstancia de agravación deducida en el pliego enjuiciatorio, modificó el monto de la condena por concepto de indemnización por perjuicios morales, y confirmó en sus restantes partes, al revisarla por vía de la apelación interpuesta por la procesada y el defensor (fls. 9 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentando, dentro del término legal, el correspondiente escrito cuya admisibilidad corresponde decidir a la Corte.
La demanda.-
Empezando por identificar los sujetos que intervinieron en el proceso y la sentencia impugnada, efectuar un resumen de los hechos según su particular concepción de los mismos y sintetizar la actuación surtida, con apoyo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos formula el actor contra el fallo de segundo grado:
1.- Denuncia violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, “sustentada en la contradicción” que dice advertir entre el testimonio de Carmenza Ríos y lo declarado por José Alfonso Guzmán Herrera, Luis Antonio Ríos, Rosaura Ríos, y Fernando Agudelo Parrado, quienes “desvirtúan” a aquella, pues de los dichos de éstos se concluye que “el autor material e intelectual de las heridas de que fuera víctima LUIS MARIA PARRADO, fue FERNANDO AGUDELO, mas no ELVIA MARIA” quien al momento de la confrontación se encontraba semi-inconsciente tendida en el piso.
Como los falladores desconocieron el principio in dubio pro reo, recogido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, demanda de la Corte casar la sentencia que impugna.
2.- Y, violación indirecta de la ley sustancial derivada de la errónea apreciación de las dos declaraciones rendidas por Carmenza Ríos, las cuales se excluyen entre sí, puesto que los falladores no desentrañaron “el verdadero sentido de la prueba” conforme a los principios de la lógica y la sana crítica. De haberlo hecho, sostiene, habrían llegado a concluir que se estaba en frente de “una farsa” montada por la denunciante y establecer “quién o quienes eran los verdaderos responsables de los hechos”.
SE CONSIDERA:
Si el recurso extraordinario de casación persigue desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan los fallos judiciales de segundo grado, su ejercicio impone al actor el cumplimiento estricto de los presupuestos de forma y contenido expresamente establecidos por la ley, so pena que su inobservancia conduzca al rechazo de la demanda por la Corte y tener que declarar desierta la impugnación.
“Este rigorismo técnico obedece a que la casación no corresponde a recurso de plena justicia en donde, con su sola invocación, se faculte al órgano decisorio la revisión integral del proceso, por cuanto parte del supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado, y que éste fue justo y legal así no se encuentre ejecutoriado.
“De ahí que en él no tengan cabida particulares consideraciones subjetivas para anteponerlas caprichosamente al criterio del juzgador. Su interposición ha de orientarse ya no a provocar un reexamen del mérito de la controversia, sino hacia la demostración objetiva de haberse transgredido la voluntad de la ley con el proferimiento del fallo. Precisamente por no corresponder a un alegato de instancia, el legislador utiliza el término “demanda” para referirse al escrito que debe contener la sustentación del recurso. Se trata pues, no de la continuación del debate librado en la causa, sino de un juicio jurídico a la decisión de segundo grado que lo dio por finalizado.
“Por esos motivos, la ley ha establecido como presupuestos de admisibilidad del libelo, la obligación del censor de identificar en él los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer una síntesis de los hechos que fueron juzgados y de la actuación surtida a esos propósitos; la causal de casación aducida para demandar la infirmación ‘indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas'”.
“Igualmente, partiendo del hecho que cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, impuso la ley al recurrente la carga de invocarlas en capítulos separados. Y, si bien el ordenamiento permite presentar cargos excluyentes, también exige que se planteen separadamente bajo expresa mención de cuáles son los principales y cuáles subisidiarios de aquellos.
“El desconocimiento de las finalidades del instituto y de la forma de ejercitarlo, ha llevado a que se abuse del derecho a recurrir en esta única sede dando al traste con las expectativas que sobre él se generan en los sujetos intervinientes en la actuación, pues se pasa por alto que la sentencia de casación solamente puede ser proferida si la demanda ha superado el juicio de admisibilidad previo que ha de realizar la Corte” (Auto de nov. 20/97. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
Cuando se invoca como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial, es indispensable que el actor precise si la transgresión se originó en la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto de carácter sustantivo, sin hacer cuestionamientos al aspecto fáctico pues es entendido en esta clase de censuras que el recurrente parte de aceptar que los hechos y los medios que sirvieron de soporte para su declaración por el juzgador no son objeto de controversia, sino que el disenso apunta a discutir las consecuencias jurídicas asignadas.
Y si la denuncia apunta a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, el recurrente debe indicar la norma sustancial transgredida, y si a ello se llegó por falta de aplicación o aplicación indebida. Asimismo, el cargo debe ser desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba, por haber ignorado o supuesto un medio no incorporado, o por haber desfigurado su sentido objetivo; o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos legalmente establecidos para su aducción, negado el valor determinado en la ley, o atribuido uno diverso.
Con el mismo rigor ha de procederse si de lo que se trata es de denunciar la transgresión de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, es decir de la sana crítica como método legal de valoración.
En todo caso, corresponde demostrar al actor, cómo el desacierto que pone de presente, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que persigue derrumbar.
Y, si bien a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo recogido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta, en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia.
Si se acude a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar afirmar duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena debiendo haber absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no obstante encontrar la certeza de esos dos extremos decide absolver debiendo haber proferido fallo de condena (aplicación indebida).
Si se invoca como motivo de casación la violación indirecta, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, debe ser demostrado que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado y absuelve debiendo haber condenado (aplicación indebida), o erradamente concluye que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).
En el caso concreto, los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal no han sido satisfechos en su integridad por el demandante, quien si bien acierta en cumplir el compromiso legal de identificar los sujetos procesales y la sentencia, y en resumir la actuación llevada a cabo, yerra en los restantes, en términos que pasan a precisarse:
Al referirse a los hechos, deja de lado aquellos que fueron declarados en el fallo para, en su lugar, acudir a la propia percepción de los mismos, perdiendo de vista que el primer ataque lo dirige a denunciar la violación directa de la ley sustancial, en cuyo evento no resulta lógico, ni técnicamente admisible cuestionarlos, como se dejó expuesto, toda vez que el disenso por ese motivo de casación se debe mover en el plano puramente jurídico, esto es de cara a las consecuencias plasmadas en la parte resolutiva de la decisión impugnada.
Este desacierto se hace manifiesto cuando a partir de denunciar violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, además de no integrar completamente la proposición jurídica como debería hacerlo, mediante el señalamiento de la norma sustancial que en ese contexto resultó indebidamente aplicada, se introduce inadvertidamente en el terreno de la vía indirecta dedicándose a transcribir parcialmente algunos testimonios para asignarles su propia valoración, pero sin mencionar siquiera cuál fue el mérito otorgado por los falladores ni lograr identificar la clase de error en que pudieron haber incurrido al apreciar la prueba, como para entender que la premisa de la cual partió obedeció solamente a un lapsus en la elaboración del libelo y suponer que su verdadera intención fue presentar el cargo apoyado en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Por la forma como el libelista estructura su discurso, resulta evidente que en realidad desconoce el camino que debía seguir para atacar el vicio que pretende denunciar, y tal vez con el propósito de que la Corte escogiera cuál de los cargos estuvo correctamente formulado, acude al expediente de cuestionar también la declaración de Carmenza Ríos por la vía indirecta, pero incurriendo en el mismo defecto de omitir precisar qué dijo de este medio el fallador, en qué consistió el desacierto, la clase de error, y cuál la repercusión de un errado tratamiento en la parte dispositiva de la sentencia.
Si bien alude a que en su valoración fueron transgredidas las reglas de la sana crítica, por parte alguna indica, siendo su deber, cómo apreciaron los juzgadores el dicho de esta testigo, de qué manera en su valoración se apartaron de las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, ni de qué manera, de habérsele asignado un mérito distinto para descartar su exposición de los hechos, los otros medios de prueba allegados al informativo conducían a adoptar una decisión distinta y opuesta a la asumida en el fallo.
En estas condiciones, como la demanda incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos legalmente, y la Corte no puede enmendar el desacierto por virtud del principio de limitación que gobierna el instituto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELVIA MARIA AGUDELO DE RINCON, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.