11253b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  CORDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 26  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25 )  de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de ABSALÓN  ALDANA  GRANADOS contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  26 de mayo de 1995, por medio de la cual, al  confirmar  integralmente  la  del  Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma  ciudad,  condenó  al  citado  procesado  a las penas principales de 2 años y 6  meses  de  prisión,  multa  de  $1.250  y  suspensión  en  el  ejercicio de la  profesión  de  médico  por  el  término  de  30  meses  y  a  la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  corporal,  como  autor de los delitos de homicidio culposo y aborto. Así mismo,  se  le  concedió  el  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional.   

         H E C H O S   

Fueron   sintetizados   así   por   el  Tribunal:   

         “El  viernes  15  de diciembre de 1989, OLGA CALDERÓN  ROJAS,  quien  a  la  sazón contaba con veintiún años de edad, al terminar la jornada  laboral,  a  eso de las seis de la tarde, en la Notaría Primera de la ciudad en  la   cual   prestaba  sus  servicios,  se  dirigió  en  compañía  de  algunos  compañeros  de  trabajo,  y  de  FRANCY  HELENA BERMEO, con quien compartía un  apartamento,  a  un  restaurante,  en  donde  a excepción de la misma CALDERÓN  ROJAS  consumieron  algunos  alimentos, pues ésta adujo que esa noche iba a ser  intervenida quirúrgicamente.   

         “En  esa  reunión  OLGA  CALDERÓN  obtuvo  de  sus compañeros de  labores  un dinero en calidad de préstamo, que adujo necesitar para cancelar el  depósito  que  se  le  exigía  para la operación. Alrededor de la siete de la  noche   abandonaron  todos  ellos  el  restaurante,  y  OLGA  CALDERÓN  fue  en  compañía  de  FRANCY  HELENA  BERMEO  hasta el centro de salud de la Cruz Roja  Colombiana  en  busca  del  médico  ABSALÓN  ALDANA  GRANADOS, donde estaba en  turno.  Allí  las  dos  mujeres esperaron al galeno por espacio de dos horas, y  quien  las  trasladó en su vehículo al Centro Médico del Sur Ltda. Una vez en  él,  el  médico  les  dijo  que  volvía  luego de que visitara a su padre que  estaba   enfermo.   ALDANA   GRANADOS   regresó  y  realizó  un  procedimiento  quirúrgico,  que  según  él se limitó a un legrado obstétrico, dejando a la  paciente  ‘bien’,  pero ésta, conforme se anotara en la misma historia clínica  del  Centro  Médico  del  Sur,  ‘continúa  sangrando  y  en  malas condiciones  generales’.  Enterado  el  doctor ALDANA GRANADOS de ello, vuelve a la clínica,  le  aplica  infructuosamente  medicamentos  y  le  realizó  otro  legrado, para  finalmente  llevarla  personalmente, alrededor de las dos de la madrugada de ese  sábado siguiente, a urgencias del Hospital General de la ciudad”.   

         “En  el  Hospital  se  hacen los esfuerzos posibles para detener la  profusa   hemorragia   vaginal,   llegándose   como   último   recurso   a  la  histerectomía  (extracción  del  útero),  pero  muere  a las 5:30 a.m. de ese  domingo siguiente”.   

         ACTUACION PROCESAL   

Practicado  el levantamiento del cadáver y  luego  de unas diligencias preliminares, el Juzgado 27 de Instrucción Criminal,  mediante  auto  del  18  de  febrero  de  1991,  declaró formalmente abierta la  investigación.   

El médico Absalón Aldana fue escuchado en  diligencia   de   indagatoria,   pero   no   se   le   resolvió  la  situación  jurídica   

La  instrucción  se cerró el 7 de mayo de  1992  y la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, que  ya   conocía  del  diligenciamiento,  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación por los delitos de homicidio culposo y aborto, el 10  de  marzo de 1994. En el mismo proveído le fue resuelta la situación jurídica  a  Aldana  Granados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  concediéndole la libertad provisional.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad que, luego de dar cumplimiento a  lo  reglado  en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la  diligencia  de  audiencia  pública  y  dictó,  el  9  de  febrero  de 1995, la  sentencia  de primera instancia, condenando al procesado a las penas principales  de  2 años y 6 meses de prisión, multa de $1.250 y suspensión en el ejercicio  de  la  profesión  de  médico  por el término de 30 meses y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  corporal,  como  autor de los delitos de homicidio culposo y aborto. Así mismo,  se   le   concedió   el   subrogado   penal   de   la   condena  de  ejecución  condicional.   

De  igual  manera  fue condenado a pagar, a  favor  de  los  padres  de  la  occisa,  la  suma de $21.060.000 como perjuicios  materiales   y   el   equivalente   a   1.000  gramos  oro  por  razón  de  los  morales.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de Neiva, al desatar el recurso interpuesto,  concluyó  con su confirmación integral, mediante providencia del 26 de mayo de  1995.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  del  procesado,  basado en la  causal  primera  de  casación  prevista  en  el  artículo  368  del Código de  Procedimiento  Civil,  presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

Cargo primero:  

Al amparo de la causal primera de casación,  acusa  al  fallador  “de haber violado una norma de carácter sustancial, toda  vez  que en el fallo recurrido se ordena realizar un pago de daños y perjuicios  a  los  presuntos padres de la víctima por el solo hecho de serlo, olvidándose  que  es  necesario,  de  conformidad  con  el  artículo 2341 del Código Civil,  establecer  plenamente  esa  relación causal, entre el hecho y el perjuicio, lo  que  ni  siquiera  se menciona en el fallo, ya que por el contrario, lo que  está  demostrado  es  que  la  occisa no vivía con sus padres, ni dependía de  ellos, ni tampoco los sostenía”.   

Manifiesta  que  el  sentenciador  aplicó  indebidamente  los artículos 2341 y 2342 de la misma obra “porque se dió por  hecho  sin  prueba alguna, que el doctor Aldana produjo un daño a los presuntos  padres,  y  que éstos por el solo hecho de serlo, pueden adquirir la calidad de  beneficiarios”.   

Asevera que igualmente se quebrantó el art.  174  del C. de Procedimiento Civil, pues la decisión judicial se dictó sin que  estuviera  fundada  en  prueba  que  demostrara  que  con la muerte de la occisa  resultaron perjudicados sus padres.   

Asegura que en el proceso no aparece tampoco  demostrada la calidad de   

padres, “ni siquiera con prueba testimonial  seria”.   

Finaliza   reiterando   que  el  fallador  desconoció  el contenido del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, “que habla  de  la  calidad que se predica en la sentencia condenatoria, e indudablemente al  producirse  una  sentencia  sin  la  correspondiente demostración jurídica del  perjudicado,  se  está  quebrantando  también  el artículo 174 del Código de  Procedimiento  Civil,  como que se fundó sin que existiera prueba de la calidad  del  perjudicado.  Y  también  se  quebrantó  el  artículo  179  ibidem,  que  autorizaba  al  juez  para  practicar  oficiosamente  las  pruebas  que hubieren  llenado ese vacío”.   

Cargo       segundo:   

Con  apoyo  en  la  misma  causal de la ley  procesal  civil,  acusa  al  fallador  de  haber vulnerado indirectamente “una  concreta  disposición  de  derecho  sustancial  que  hace  alusión  al  debido  proceso”.   

Manifiesta  que  en  la  prueba  pericial  ordenada   y   realizada   en   la  etapa  del  juicio,  “se  cometieron  sendas  irregularidades  que  afectan claramente su validez, no sólo porque se efectuó  sin  el  lleno  de los requisitos establecidos en la ley, sino porque además, y  pese  a  ello,  se  le dió el tratamiento de una prueba debidamente aportada al  proceso”.   

Luego  de  transcribir el artículo 237 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  afirma  que no “basta, entonces, tal como lo  hizo  el  perito  nombrado  para  este  caso, esgrimir una serie de apreciaciones  surgidas  de la nada, sin  establecerse  el  método  utilizado  para  llegar  a  ellas,  sin  indicarse el  procedimiento  que permitió su logro, sin citarse los exámenes, experimentos e  investigaciones  efectuados,  y  sin señalarse los fundamentos que sirvieron de  base para su emisión”.   

Con  ello,  dice,  el  perito contradijo el  espíritu  de  la experticia, pues ésta no puede tener como sustento “las meras  elucrubaciones  de  su  creador,  porque  de  ser  así, estaríamos en últimas  recepcionando un simple testimonio sobre un punto concreto”.   

Asevera  que  una  vez  que  el funcionario  judicial  recibió  el  peritaje, debió proceder conforme lo dispone el numeral  1°    del   artículo   270   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   que  transcribe.   

Posteriormente, copia los artículos 241 del  Código   de   Procedimiento   Civil   y   273   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Asegura  que  el  multicitado  dictamen  se  sustenta  sobre  unas  tablas  de  “convenciones, sobre las cuales no sabemos su  fuente,  ni  tampoco  la  sustentación  del  análisis que se debió hacer para  llegar  a  las  conclusiones  allí plasmadas”, ya que no resulta lógico que se  realice  una  “esperanza media de vida o vida probable de supervivencia que pudo  tener  la  occisa,  sin  establecer  concretamente  los  instrumentos  y fuentes  utilizados  para  determinarla,  y  usándola  a  pesar  de  ello, para hacer un  cómputo significativo del valor presunto de la renta futura”.   

Igualmente arguye que la citada prueba no se  ciñó  al  mandato del Juez, “en el sentido de tener en cuenta, verbigracia, la  estimación  de  gastos  que  se  ocasionaron  a  la  víctima  con motivo de la  atención hospitalaria”.   

Lo  anterior,  a  su  juicio, constituye un  error  de  derecho al admitirse un medio de prueba irregularmente incorporado al  proceso  “y  en el otorgamiento de su pleno valor probatorio sin verificarse las  formalidades propias para su aducción”.   

Luego  de  citar  las  normas anteriormente  enunciadas  y  de  hacer  un  breve  comentario, solicita a la Corte “casar la  sentencia  en la parte correspondiente a la condena e indemnización de daños y  perjuicios y en su lugar absolver al sindicado”.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo:  

Respecto   al   primer    reproche,  conceptúa  el  agente  del  Ministerio  Público que el casacionista incurre en  fallas  técnicas,  “ya  que  si  bien  invoca  la causal primera de casación  contenida  en  el  artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, su acusación no  apunta  a  determinar  si  se  trata de violación directa o indirecta, si se ha  incurrido en error de hecho o de derecho, ni el sentido del error”.   

No  obstante  lo  anterior, advierte que el  fallo debe casarse oficiosamente, por las siguientes razones:   

Luego  de  citar  los  artículos  103  del  Código  Penal,  44  y  55  del Código de Procedimiento Penal y 1494 y 2341 del  Código  Civil,  y  de hacer unos breves comentarios, asevera “que en Colombia  no  todo  delito  acarrea  responsabilidad civil, pues, la originan aquellos que  ocasionan  daños materiales y morales, esto es, que produzca una daño concreto  o  específico  en  un patrimonio o derecho ajeno individual o colectivo, aunque  no   necesariamente   económico,   puesto  que  el  daño  también  puede  ser  moral”.   

Dice  que  lo  que aquí se discute son los  perjuicios  materiales  ocasionados con las infracciones, que en lo que respecta  al  daño  emergente por la muerte de alguien “puede ser reconocido a aquellas  personas  que  atendieron  el  pago  de  clínicas, hospitales, médicos, gastos  funerarios   etc,   que   para   el   caso   de   OLGA   CALDERÓN   fueron  sus  padres”.   

En  cuanto al lucro cesante lo constituyen  las  sumas  dejadas de percibir como consecuencia de la muerte, “pero para que  éstos  sean  reconocidos,  es  necesario  que  la víctima proporcionara ayuda,  ventaja o beneficio económico a quien se dice perjudicado”.   

Acota  que  si  bien  está demostrado con  prueba  testimonial  el  vínculo  existente  entre  la  occisa y sus padres, no  aparece  ningún  elemento  de  juicio sobre la ayuda económica que aquella les  prestara,  “más  bien,  todas  las  pruebas  testimoniales allegadas al proceso  coinciden  en afirmar que OLGA CALDERÓN no vivía en la casa de sus padres…”,  emergiendo  entre  ellas  la  declaración de la madre de la víctima, según la  cual  hacia  unos  6  meses  se  había ido de su casa, por cuanto quería vivir  independientemente,  “era soltera y lo que ganaba era para sus gastos personales  y  en algo colaboraba con la casa, lo que equivale a decir que no se demostraron  ni  siquiera con prueba testimonial, los perjuicios económicos dentro del lucro  cesante”.   

Por  lo anterior, solicita a la Sala casar  parcialmente  y de oficio la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con la  condena   en   perjuicios   materiales,  “por  violación  al  debido  proceso”,  imponiéndose la nulidad parcial del fallo.   

Cargo Segundo  

Es  enfático  en afirmar que no le asiste  razón  al  recurrente,  ya  que  el  dictamen  “tiene  las  características de  motivación  que se requieren para este tipo de pruebas y para ello se vislumbra  fácilmente  que  el perito se basó en la tabla de supervivencia que se utiliza  para  obtener  los  perjuicios  materiales y morales en materia civil y luego de  hacer   el  cómputo  de  manera  detallada  de  conformidad  con  la  tabla  de  convenciones  que  allí se señala se tuvo en cuenta: la renta mínima del año  fallecido  o  próximo  al  fallecimiento,  la  vida probable de supervivencia o  esperanza  media  de  vida,  edad  de  la occisa y el valor presunto de la renta  futura,  luego  de  lo cual, obtuvo el total de dichos perjuicios, es decir, las  conclusiones”.   

Sobre  el  valor probatorio del dictamen,  conceptúa  que  el juez tiene facultad de fijarlo, al tenor de la sana crítica  y   al   observar  que  éste  cumplía  los  requisitos  legales,  lo  puso  en  conocimiento  de las partes, las cuales guardaron silencio, sin formular ninguna  objeción.   

Concluye  que de aceptarse los argumentos  del  recurrente,  se  estaría  rindiendo  culto  a  lo simplemente formal “y el  derecho formulario no es garantía procesal alguna”.   

En  consecuencia,  solicita desestimar el  cargo.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Cargo primero:  

El  libelista,  al  amparo  de  la causal  primera  de  casación  civil,  acusa  al  fallador  de  haber  vulnerado la ley  sustancial,  por  aplicación indebida de los artículos 2341 y 2342 del Código  Civil,  en  razón  a  que  en  la  sentencia  se  ordenó el pago de perjuicios  materiales  a favor del los padres de la víctima, por el simple hecho de serlo,  sin  que  en  el proceso exista prueba que demuestre que éstos sufrieron algún  menoscabo  económico  como  consecuencia  de  los delitos cometidos, pues no se  estableció   que   la  occisa  los  sostuviera  o  les  prestara  alguna  ayuda  económica.   

Como  quiera  que  en  esta  censura  se  cuestiona  únicamente  lo  relacionado con los perjuicios materiales decretados  en  la sentencia, es necesario, ante todo, precisar si al impugnante le asiste o  no  interés,  al  tenor  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  221  del  C. de  P.P.   

Tal interés se concreta en el agravio que  la  providencia  atacada le causa sin que baste, cuando se trata de la cuantía,  que  el fallo le sea perjudicial, sino que es necesario que tenga un determinado  valor,  el  que  se  halla  previamente  fijado  en  la  ley,  por  cual deberá  confrontarse,   en  cada  caso  concreto,  con  la  pretensión  económica  del  recurrente.   

Ahora bien, en el bienio comprendido entre  el  1°  de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 (época de la sentencia),  la  cuantía  exigible  para recurrir era de $27.440.000, y no de 10’000.000, como lo cree el libelista,  al  tenor  de  lo  dispuesto  por  los  artículos  366,  inciso  1°  del C. de  Procedimiento  Civil  (modificado  por  el  Decreto  2282/89),  y  2° y 3° del  Decreto  522 de 1988, que resulta muy superior a su pretensión, pues la condena  en   perjuicios   materiales,  por  los  cuales  reclama,  fue  de  $21.060.000,  careciendo, en consecuencia, de interés.   

Es necesario aclararle que la cuantía de  $10’000.000,   inicialmente  fijada  en  la  ley,  debe  aumentarse  en  un 40%, cada dos   años,   desde el primero de enero de 1990, al tenor de los preceptos antes  citados.   

Finalmente,  en  lo atinente a la nulidad  parcial,  relacionada  con  el pago de los perjuicios materiales, solicitada por  el  Procurador  Delegado,  por violación de la garantía del debido proceso, al  haberse  condenado  por  ellos al acusado, a favor de los padres de la víctima,  sin  que se hubiera demostrado que ésta los ayudaba económicamente, la Sala no  encuentra  que  se haya cometido ninguna irregularidad sustancial que desconozca  las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, ni ello se infiere  de  su  discurso,  apareciendo que lo que plantea y pide es que se case el fallo  por  un error in iudicando, a saber, de hecho por suposición de la prueba, para  lo  cual  no  está  facultado,  el  que  equivocadamente presenta como vicio in  procedendo.   

En efecto, es bien sabido que la tarea del  Ministerio  Público  dentro  del  trámite  de  la  casación,  no se encuentra  limitada  a  emitir  concepto  sobre  las  pretensiones  que  se  formulen en la  demanda,  sino  que,  al  tenor  de  los dispuesto en el artículo 228 del C. de  P.P.,  podrá  sugerir  a la Corte la invalidación del fallo cuando advierta la  existencia  de  violaciones  ostensibles  de  las  garantías  judiciales de los  sujetos  procesales  o  desconocimiento  del  debido  proceso,  pudiendo, por lo  tanto,  plantear  posiciones  jurídicas  en  ese  sentido,  pero sin que le sea  permitido  complementar  o  enmendar  el libelo objeto del concepto, ni formular  sus  propios cargos, pues se estaría atribuyendo la calidad de impugnante de la  que carece y desnaturalizando la razón de ser del traslado.   

El cargo se desestima.  

Segundo       cargo:   

Amparado igualmente bajo la causal primera  de  casación  civil, acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley  sustancial,  por  error de derecho, por cuanto que en el peritaje ordenado en el  juicio,  en  el cual se tasaron los perjuicios ocasionados por las infracciones,  “se  cometieron  irregularidades que afectan claramente su validez”, no obstante  lo cual se le dio el tratamiento de una prueba debidamente aducida.   

Como  quiera  que  este  reproche  hace  referencia   también,   exclusivamente,   a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la sentencia, estima la Sala que, conforme a lo estatuido por el  artículo  221  del  C.  de  Procedimiento  Penal,  aquí  si  tiene interés el  casacionista,  puesto  que  lo  pretendido  es  la absolución del procesado con  relación  a  ellos,  tanto  de  los  materiales  como  de los morales. Así, si  comparamos  el  valor  de  la  cuantía  que,  por  ese entonces, determinaba el  interés,     esto     es,     $27’440.000,  con  el  valor  de  la  condena en perjuicios materiales  ($21.060.000)  más  el  valor  de  la  condena a mil gramos oro por los morales  ($11’277.750),  concluiremos que la pretensión supera ampliamente tal suma.   

Sin embargo, la censura no está destinada  a prosperar, pues no le asiste la razón al impugnante.   

En efecto,  aunque denuncia un error  in  iudicando,  de  manera ilógica afirma que se desconoció el debido proceso,  lo  cual  no  sólo  implica  vulneración  del  principio  de autonomía de las  causales,   sino   que   redunda  en  falta  de  claridad  y  precisión  en  la  fundamentación  del  reproche.  Además, en el desarrollo del mismo confunde el  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción con el de legalidad, cuando  sostiene  que  a  la  pericia  se  le  dió  “su  pleno  valor  probatorio sin  verificarse  las  formalidades  propias para su aducción”, sin percatarse que  en  el  primero  se  acepta  la existencia jurídica de la prueba, cuestionando,  solamente,  el  desconocimiento  de las normas que tarifan su fuerza persuasiva,  en tanto que en el segundo se niega tal existencia   

Por lo demás, la prueba pericial no está  sometida  en cuanto a su estimación al método de la tarifa legal sino al de la  sana  critica,  por  lo cual no se puede atacar en casación la credibilidad que  le otorgó el sentenciador.   

Por  otra  parte,  no  es  cierto  que el  dictamen  sea  jurídicamente  inexistente  por  infracción  de  las normas que  condicionan  su  validez,  ya  que,  como  lo conceptúa el Procurador Delegado,  éstas se cumplieron  en lo fundamental.   

Así,  fue ordenado mediante auto fechado  el  7  de  septiembre  de  1994,  en  el  que  se  aclaró que el perito, “en el  desempeño  de  la  labor  encomendada,  tendrá  en cuenta la naturaleza de los  hechos,  la  ocupación  de  la  extinta  al  momento de fallecer, la supresión  productiva  y  los  gastos  sufragados con motivo de la atención médica que se  prodigó,  teniendo  en cuenta el material probatorio que al respecto obra en el  proceso,  debiéndosele  facilitar  el cuaderno de copias del expediente para su  estudio”.   

Así  mismo, se cumplieron los requisitos  de  publicidad  y  contradicción,  pues  rendida  la  experticia, se dió a los  sujetos  procesales  la  oportunidad de conocerla y discutirla, ya que el señor  Juez   Octavo  Penal  del  Circuito,  mediante  providencia  del  4  de  octubre  siguiente,  que  se  notificó personalmente al Ministerio Público, al Fiscal y  al  defensor,  dispuso  correr  traslado de la misma por el término de 5 días,  sin  que  ninguno  hubiera  solicitado aclaración, ampliación o adición, o la  hubiera objetado en ese lapso o posteriormente.   

Además,  sin  que  sea  un  modelo  de  claridad,  precisión  y  profundidad,  cumple  con  las  exigencias básicas de  fundamentación,  ya que, como lo reconoce el agente del Ministerio Público, el  perito  se  basó  en la tabla de supervivencia que se utiliza para esa clase de  cálculos  y  tuvo  en  cuenta  la  renta  mínima del año de fallecimiento, la  esperanza  media de vida y la edad de la víctima, lo cual le permitió calcular  el  valor  de  los  perjuicios,  a  manera de conclusión, sin que se pueda, por  ende, aseverar que, simplemente, se mencionan las conclusiones.   

El cargo se desestima.  

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

Devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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