15466d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 15466  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                Aprobado: Acta No. 38.   

Santafé  de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

De  plano  decide  la  Corte  el  impedimento  manifestado  por  el  doctor RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO, integrante de una Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, para  continuar  conociendo  del  proceso  adelantado  contra  el doctor Javier Darío  Duque Gómez, ex Juez 13 Penal Municipal de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES:  

1. Por virtud de una supuesta infracción a la  Ley  30  de  1.986  fue  capturado, entre otros, el día 6 de agosto de 1.996 el  señor  Gabriel  Angel  Rivera  Galindo  en  cuya  contra la Fiscalía Regional,  dentro  de  la  investigación  respectiva,  dictó  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva  y  resolución  de  acusación  por  el citado delito en  calificatorio de septiembre 18 de 1.997.   

Como el procesado en mención llevara más de  360  días  de  privación efectiva de su libertad sin que se hubiere calificado  el  mérito  del  sumario  su  defensor  solicitó  en  agosto  1º  de 1.997 la  excarcelación  con  fundamento  en el numeral 4º y el parágrafo del artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  siéndole  resuelta  negativamente  mediante decisión de agosto 8 siguiente.   

2.  Frente  a dicha respuesta el mismo Rivera  Galindo  demandó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se le  tutelara  el derecho fundamental del debido proceso habida consideración que el  instructivo  sobrepasó 360 días sin recibir calificación, no obstante lo cual  la   libertad  a  la  que  en  su  concepto  tenía  derecho  le  fue  denegada,  correspondiendo  conocer  de  esa  acción  a una Sala de Decisión del Tribunal  Superior  de  Medellín  de  la que hizo parte el Magistrado RUBEN DARIO PINILLA  COGOLLO,  dictándose entonces fallo en septiembre 15 de 1.997 negando el amparo  solicitado  por considerar que a pesar del transcurso de ese término, lo cierto  es  que  no  se  vulneró  el  debido  proceso  por  no  concederse  la libertad  provisional  fundada  en el artículo 415-4 cuando se demostró que la dilación  o  mora en calificar obedeció a las maniobras que de tal naturaleza desplegaron  los  procesados  y sus defensores y no a un retraso injustificado generado en la  actitud  del  funcionario,  siendo  confirmado  en segunda instancia por la Sala  Penal  de  la  Corte  mediante  providencia de octubre 15 de la misma anualidad.   

3.  En  esas  condiciones,  en  octubre 31 de  1.997,  se  ejerció  en favor del mismo Gabriel Angel Rivera Galindo la acción  pública  del  Hábeas  corpus  ante  el  Juez  13 Penal Municipal de Medellín,  doctor  Javier  Dario  Duque  Gómez, quien en la misma fecha dictó providencia  reconociéndolo  y ordenando consecuentemente la libertad del privado de ella al  tener  por supuesto objetivo el transcurso de un tiempo superior a 360 días sin  haberse  producido  la  calificación sumarial y sin que pueda afirmarse además  que esto ocurrió por causa atribuible al sindicado o su defensor.   

4. La anterior decisión se constituyó en el  fundamento  para  que  la  Fiscalía iniciara proceso penal en contra del citado  juez  a  quien  se  le  acusó  como autor del delito de prevaricato por acción  mediante  proveído de julio 6 del año inmediatamente anterior al estimarse que  en  esas circunstancias se profirió una resolución manifiestamente contraria a  la  ley  en  la  medida  en  que  ignoró los presupuestos que harían viable el  reconocimiento  del  Hábeas corpus, revocó o invalidó a su vez la providencia  dictada  dentro  del  proceso seguido contra Rivera Galindo a través de la cual  precisamente  se  le  había  negado  la libertad por vencimiento de términos y  concedió,  finalmente,  la  excarcelación  con  base  en  una  de las causales  previstas  en  el  artículo  415  del  Código de Procedimiento Penal cuando es  claro  que  éste  mismo  dispone  que las peticiones en ese sentido sólo deben  formularse dentro del respectivo proceso.   

5.  Ejecutoriada la resolución de acusación  correspondió   la  subsiguiente  etapa  del  juicio  al  Tribunal  Superior  de  Medellín  en  Sala  de  Decisión  Penal integrada además por el doctor Rubén  Darío  Pinilla  Cogollo quien, hallándose el proceso para dictar sentencia, se  declaró  impedido  para continuar en el conocimiento del asunto argumentando la  causal  4ª  del artículo 103 del estatuto procedimental penal pues, afirma, si  de  acuerdo  con  la  tesis  de  la  Corte  Constitucional es posible invocar el  Hábeas  corpus  contra  la  decisión judicial de privación de libertad cuando  ésta  configure  una  típica  vía  de hecho, es claro que, al pronunciarse la  Sala  de Decisión, de la cual hizo parte, sobre la demanda de tutela presentada  por  el  mismo  Rivera  Galindo  descartando  precisamente la vía de hecho, por  considerar  que  la  mora  en  la calificación obedeció a maniobras del citado  sindicado  y  su  defensor,  ya  anticipó  su criterio o manifestó su opinión  frente  a  lo  que  será  objeto  del  análisis  en la decisión que habrá de  dictarse respecto del ex juez Duque Gómez.   

6. De esa manifestación conocieron los demás  magistrados  integrantes  de la Sala no aceptándola bajo el argumento de que el  concepto  u  opinión  emitida  por  el doctor Pinilla Cogollo lo fue dentro del  ejercicio   de   su   función  judicial  aunque  en  sede  distinta  a  la  del  pronunciamiento  objeto  de  este  proceso  y en fecha anterior a aquella en que  sucedieron  los hechos materia de este juicio por lo que se cuestionan si podrá  constituir  prejuzgamiento  la  opinión  emitida  antes  de la realización del  hecho materia de investigación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Si   las  causales  de  impedimento  y  recusación  buscan  que  la administración de justicia conserve las garantías  de  rectitud  e imparcialidad en sus decisiones, de independencia de criterio en  el  juzgador  haciendo  a  la  vez  que  las  partes  se  liberen  de  todas sus  aprehensiones  y  sospechas  sobre  la  objetividad  de  quienes  la imparten es  evidente  que  si  el funcionario manifiesta su opinión sobre el asunto materia  de  proceso  resulta  comprometiendo aquellos principios y consecuentemente debe  separarse  de  su  conocimiento  tal como lo prevé el artículo 103 numeral 4º  del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Sin embargo, reiterada y clara ha sido la  jurisprudencia  de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del  proceso   conlleva   esa   solución,   sino   sólo   aquella  que  se  produce  extraprocesalmente,  entendiendo entonces que la emitida dentro del marco propio  de  las funciones judiciales no puede tener tal virtud toda vez que si la ley ha  deferido  a un funcionario la facultad para que en conocimiento de los asuntos a  su  cargo  y  en  una  misma  instancia  adopte  decisiones  en  las  que expone  obviamente  sus  conceptos  u  opiniones,  mal podría operar ello a la vez como  circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor.   

3. Asimismo ha sido posición recurrente de la  Sala  que “no toda opinión,  así  ésta  tenga  algunos  nexos  con  cuestiones que posteriormente atraen el  examen  judicial,  puede  implicar  una  anticipada  visión  del  asunto  o una  apreciación  que resta libertad de análisis. Es necesario que entre uno y otro  asunto   existan   nexos  substanciales  y  no  de  simple  afinidad”.  (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez,  mayo 5 de 1.985).   

4.  Frente  al  impedimento  expresado por el  doctor  Pinilla  Cogollo, cuya aceptación se sujeta a que su opinión haya sido  extraprocesal  y  vinculante,  así  como  a  la  identidad  de objeto y no a un  criterio  cronológico,  es  evidente  que  él intervino en la decisión que en  primera  instancia  se  dictó  respecto de la acción de tutela ejercida por el  detenido  Gabriel  Angel  Rivera Galindo, luego deviene patente su improcedencia  de  acuerdo con los supuestos mencionados habida cuenta que su opinión sobre la  libertad  pretendida por el citado interno a través de ese medio fue emitida en  ejercicio  de  la  función  judicial,  no  correspondiendo  por  tanto  a aquel  concepto  de  opinión  extraprocesal con virtud para separarlo del conocimiento  de este asunto.   

Pero,  además  no  hay duda alguna de que el  supuesto  bajo  el cual se negó la acción de tutela es apenas sólo uno de los  elementos  que la Fiscalía tuvo en cuenta para elevar resolución de acusación  en  contra del Juez Duque Gómez, lo que significa que tampoco hay esa conexidad  o  identidad  entre  la opinión expresada en aquel trámite y lo que es materia  de  este  juicio  como para concluir que el funcionario incurrió en un indebido  prejuzgamiento  que lo obligue a apartarse de este asunto, mucho menos cuando la  naturaleza   de  una  y  otra  acción,  la  de  tutela  y  la  penal,  difieren  sustancialmente  al  punto que por aquella se pretendió el amparo de un derecho  fundamental  mientras  que en ésta se persigue establecer la responsabilidad de  un  funcionario  judicial  que  supuestamente profirió una decisión de Hábeas  corpus  contrariando  la  ley  en  varios  aspectos, uno de los cuales es apenas  parte  del  sustento  de  este  juicio  y  eventualmente del fallo que habrá de  proferirse;  es  decir, no existiendo esa identidad absoluta del objeto conocido  por  el  Magistrado  Pinilla  Cogollo  en  los  dos  asuntos  en  los  cuales ha  intervenido,  es  claro  que  no se revela un compromiso jurídico e intelectual  vinculante  frente  a  lo que será materia de sentencia en este juicio, todo lo  cual   permite   concluir  que  el  impedimento  por  él  expresado  carece  de  fundamento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

          DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento manifestado por el doctor RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO  para   conocer  de  este  proceso  seguido  en  contra  de  JAVIER  DARIO  DUQUE  GOMEZ.   

Devuélvase  de  inmediato  la  actuación al  Tribunal de origen.   

COPIESE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *