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Proceso No. 15466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 38.
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
De plano decide la Corte el impedimento manifestado por el doctor RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO, integrante de una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para continuar conociendo del proceso adelantado contra el doctor Javier Darío Duque Gómez, ex Juez 13 Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES:
1. Por virtud de una supuesta infracción a la Ley 30 de 1.986 fue capturado, entre otros, el día 6 de agosto de 1.996 el señor Gabriel Angel Rivera Galindo en cuya contra la Fiscalía Regional, dentro de la investigación respectiva, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación por el citado delito en calificatorio de septiembre 18 de 1.997.
Como el procesado en mención llevara más de 360 días de privación efectiva de su libertad sin que se hubiere calificado el mérito del sumario su defensor solicitó en agosto 1º de 1.997 la excarcelación con fundamento en el numeral 4º y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, siéndole resuelta negativamente mediante decisión de agosto 8 siguiente.
2. Frente a dicha respuesta el mismo Rivera Galindo demandó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se le tutelara el derecho fundamental del debido proceso habida consideración que el instructivo sobrepasó 360 días sin recibir calificación, no obstante lo cual la libertad a la que en su concepto tenía derecho le fue denegada, correspondiendo conocer de esa acción a una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín de la que hizo parte el Magistrado RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO, dictándose entonces fallo en septiembre 15 de 1.997 negando el amparo solicitado por considerar que a pesar del transcurso de ese término, lo cierto es que no se vulneró el debido proceso por no concederse la libertad provisional fundada en el artículo 415-4 cuando se demostró que la dilación o mora en calificar obedeció a las maniobras que de tal naturaleza desplegaron los procesados y sus defensores y no a un retraso injustificado generado en la actitud del funcionario, siendo confirmado en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte mediante providencia de octubre 15 de la misma anualidad.
3. En esas condiciones, en octubre 31 de 1.997, se ejerció en favor del mismo Gabriel Angel Rivera Galindo la acción pública del Hábeas corpus ante el Juez 13 Penal Municipal de Medellín, doctor Javier Dario Duque Gómez, quien en la misma fecha dictó providencia reconociéndolo y ordenando consecuentemente la libertad del privado de ella al tener por supuesto objetivo el transcurso de un tiempo superior a 360 días sin haberse producido la calificación sumarial y sin que pueda afirmarse además que esto ocurrió por causa atribuible al sindicado o su defensor.
4. La anterior decisión se constituyó en el fundamento para que la Fiscalía iniciara proceso penal en contra del citado juez a quien se le acusó como autor del delito de prevaricato por acción mediante proveído de julio 6 del año inmediatamente anterior al estimarse que en esas circunstancias se profirió una resolución manifiestamente contraria a la ley en la medida en que ignoró los presupuestos que harían viable el reconocimiento del Hábeas corpus, revocó o invalidó a su vez la providencia dictada dentro del proceso seguido contra Rivera Galindo a través de la cual precisamente se le había negado la libertad por vencimiento de términos y concedió, finalmente, la excarcelación con base en una de las causales previstas en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal cuando es claro que éste mismo dispone que las peticiones en ese sentido sólo deben formularse dentro del respectivo proceso.
5. Ejecutoriada la resolución de acusación correspondió la subsiguiente etapa del juicio al Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Penal integrada además por el doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo quien, hallándose el proceso para dictar sentencia, se declaró impedido para continuar en el conocimiento del asunto argumentando la causal 4ª del artículo 103 del estatuto procedimental penal pues, afirma, si de acuerdo con la tesis de la Corte Constitucional es posible invocar el Hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de libertad cuando ésta configure una típica vía de hecho, es claro que, al pronunciarse la Sala de Decisión, de la cual hizo parte, sobre la demanda de tutela presentada por el mismo Rivera Galindo descartando precisamente la vía de hecho, por considerar que la mora en la calificación obedeció a maniobras del citado sindicado y su defensor, ya anticipó su criterio o manifestó su opinión frente a lo que será objeto del análisis en la decisión que habrá de dictarse respecto del ex juez Duque Gómez.
6. De esa manifestación conocieron los demás magistrados integrantes de la Sala no aceptándola bajo el argumento de que el concepto u opinión emitida por el doctor Pinilla Cogollo lo fue dentro del ejercicio de su función judicial aunque en sede distinta a la del pronunciamiento objeto de este proceso y en fecha anterior a aquella en que sucedieron los hechos materia de este juicio por lo que se cuestionan si podrá constituir prejuzgamiento la opinión emitida antes de la realización del hecho materia de investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Si las causales de impedimento y recusación buscan que la administración de justicia conserve las garantías de rectitud e imparcialidad en sus decisiones, de independencia de criterio en el juzgador haciendo a la vez que las partes se liberen de todas sus aprehensiones y sospechas sobre la objetividad de quienes la imparten es evidente que si el funcionario manifiesta su opinión sobre el asunto materia de proceso resulta comprometiendo aquellos principios y consecuentemente debe separarse de su conocimiento tal como lo prevé el artículo 103 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal.
2. Sin embargo, reiterada y clara ha sido la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente, entendiendo entonces que la emitida dentro del marco propio de las funciones judiciales no puede tener tal virtud toda vez que si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento de los asuntos a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor.
3. Asimismo ha sido posición recurrente de la Sala que “no toda opinión, así ésta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que resta libertad de análisis. Es necesario que entre uno y otro asunto existan nexos substanciales y no de simple afinidad”. (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, mayo 5 de 1.985).
4. Frente al impedimento expresado por el doctor Pinilla Cogollo, cuya aceptación se sujeta a que su opinión haya sido extraprocesal y vinculante, así como a la identidad de objeto y no a un criterio cronológico, es evidente que él intervino en la decisión que en primera instancia se dictó respecto de la acción de tutela ejercida por el detenido Gabriel Angel Rivera Galindo, luego deviene patente su improcedencia de acuerdo con los supuestos mencionados habida cuenta que su opinión sobre la libertad pretendida por el citado interno a través de ese medio fue emitida en ejercicio de la función judicial, no correspondiendo por tanto a aquel concepto de opinión extraprocesal con virtud para separarlo del conocimiento de este asunto.
Pero, además no hay duda alguna de que el supuesto bajo el cual se negó la acción de tutela es apenas sólo uno de los elementos que la Fiscalía tuvo en cuenta para elevar resolución de acusación en contra del Juez Duque Gómez, lo que significa que tampoco hay esa conexidad o identidad entre la opinión expresada en aquel trámite y lo que es materia de este juicio como para concluir que el funcionario incurrió en un indebido prejuzgamiento que lo obligue a apartarse de este asunto, mucho menos cuando la naturaleza de una y otra acción, la de tutela y la penal, difieren sustancialmente al punto que por aquella se pretendió el amparo de un derecho fundamental mientras que en ésta se persigue establecer la responsabilidad de un funcionario judicial que supuestamente profirió una decisión de Hábeas corpus contrariando la ley en varios aspectos, uno de los cuales es apenas parte del sustento de este juicio y eventualmente del fallo que habrá de proferirse; es decir, no existiendo esa identidad absoluta del objeto conocido por el Magistrado Pinilla Cogollo en los dos asuntos en los cuales ha intervenido, es claro que no se revela un compromiso jurídico e intelectual vinculante frente a lo que será materia de sentencia en este juicio, todo lo cual permite concluir que el impedimento por él expresado carece de fundamento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO para conocer de este proceso seguido en contra de JAVIER DARIO DUQUE GOMEZ.
Devuélvase de inmediato la actuación al Tribunal de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA