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Proceso No. 14344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 131
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MANUEL JOSÉ MENDOZA GIRALDO.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:
“Se sabe de autos que entre los meses de julio y septiembre de 1991, RODRIGO BOTERO MEJIA, diciéndose representante de la supuesta firma importadora inexistente denominada ‘IMPOREXPO-PANAMA’, en connivencia con GONZALO HOYOS PULIDO, RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ y otros, mediante artificios o engaños indujo en error a la empresa ‘ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA’, para que le vendiera dos cargamentos de sal yodada para consumo humano que debía ser exportada a las repúblicas de Ecuador y Panamá, respectivamente, el primero por un total de 1.635 toneladas y el segundo por la cantidad de 4.000 toneladas que debían llegar a su destino en su orden por vía terrestre y marítima. Pero se comprobó en los autos que dichas exportaciones fueron totalmente fingidas, simuladas, pues la sal fue distribuida y vendida en el mercado interno nacional por los autores de la defraudación, al punto que el cargamento de 4.000 toneladas que debía llegar al puerto de ‘COCOSOLO’ de Panamá, si bien fue embarcado el 20 de Septiembre de 1991 en la motonave ‘PENELOPE I’ y ésta efectivamente zarpó del Puerto de Cartagena, atravesó el Canal de Panamá, varió el rumbo inicial y después de seis (6) días de navegación, arribó al Puerto de Buenaventura (Valle), descargó aquí esta sal y la misma fue luego vendida en territorio colombiano por los autores y cómplices de la habilidosa maniobra. Otro tanto ocurrió con la sal destinada al Ecuador, pues este producto no salió del país sino que fue vendido en varias ciudades como Medellín, Bucaramanga, Neiva y otras.
“Cuando todo quedó al descubierto, se conoció en la investigación que en época más o menos coincidente con la de los delitos, GONZALO HOYOS PULIDO, uno de sus autores, celebró varios negocios de caballos de paso, bienes inmuebles y otros con MANUEL JOSE MENDOZA GIRALDO, entre ellos uno en el cual le vendió 70 toneladas de aquella sal, que éste a su vez revendió, y le giró cheques en distintas fechas a partir del 25 de Junio de 1.991, que totalizaron la cantidad de $ 56.312.422.oo. Adicionalmente, se encontraron unos comprobantes de consignación para la cuenta corriente mancomunada que en el Banco de Crédito y Comercio de Colombia manejaban conjuntamente GLADYS DE SANDOVAL y su esposo RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ, éste último Vice Presidente de la Empresa ALCALIS DE COLOMBIA, quien fue uno de los coautores de los delitos, efectuadas con fechas 20 de Agosto de 1991 por la suma de $5.130.000.oo y 18 de septiembre de 1.991 por la cantidad de $1.000.000.oo, en los cuales figura como depositante ‘M. MENDOZA'”.
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 1997, absolvió a Manuel José Mendoza Giraldo de los cargos que le habían sido formulados en la resolución de acusación (estafa y exportación ficticia).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de octubre siguiente, la revocó y, consecuencialmente, condenó al citado sindicado a la pena principal de 4 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los mencionados ilícitos, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor del procesado presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Cargo primero
Acusa al sentenciador de haber dictado fallo en un juicio viciado de nulidad, por error en la calificación jurídica de los hechos, lo que generó violación al debido proceso.
Sostiene que el error consiste en que los hechos se valoraron equivocadamente, pues, en su criterio, no existió el delito de exportación ficticia, “ya que ALCALIS DE COLOMBIA agotó todos los trámites legales relacionados con la exportación de la sal, hasta el extremo de haberla entregado y recibido la contraprestación correspondiente en dólares y los incentivos económicos que el Estado otorga a los exportadores”.
Luego de reseñar, desde su personal juicio, los elementos normativos que integran el tipo penal de exportación ficticia, reitera que dicho punible no se configura en los acontecimientos investigados.
Respecto del delito de estafa asevera que “si la exportación fue legal -como está plenamente probado- y realmente existió, no puede hablarse de ficción, de un lado y de otro, ya que técnicamente perfeccionada la exportación, ALCALIS DE COLOMBIA entregó la sal y recibió el precio de ésta, cuál es la razón para que se hable de la consumación de una estafa mediante la inducción o mantenimiento en error para obtener la entrega de la sal?”.
De igual manera agrega que el sujeto que agota el delito de exportación ficticia necesariamente debe incurrir en falsificación de documentos, para engañar a la víctima y obtener los beneficios de la supuesta exportación. Por consiguiente, si se imputa el punible de estafa “se estaría juzgando dos veces la misma conducta, todo lo cual conllevaría a obtener el mismo provecho ilícito. Es decir, la exportación ficticia excluye la estafa y el funcionario debe proceder a encuadrar el comportamiento humano en el tipo que corresponda, pero no en ambos porque no son concurrentes”.
Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 1° y 3° del Código Penal.
Concluye solicitándole a la Corte casar la sentencia, para en su lugar anular el proceso a partir de la resolución de acusación.
Cargo segundo
Este lo presenta bajo los lineamientos del cuerpo primero de la causal primera de casación, por cuanto considera que el fallador violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 21 del Código Penal y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que conforme a los hechos debatidos en el proceso se desprende que se realizaron todos los trámites legales para la exportación de la sal, “sin que mi patrocinado Manuel José Mendoza Giraldo hubiere invertido acción alguna en dichos trámites; aspecto éste reconocido judicialmente”. Para tal efecto procede a citar una resolución dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santafé de Bogotá y la sentencia de primera instancia.
De otra parte, advierte que la sentencia recurrida, “no obstante considerar que existen dentro de este proceso dos dictámenes o experticios grafológicos opuestos entre sí y reconocer que existen aspectos de importancia que convierten los experticios en medios de prueba ineficaces, en el momento de acreditar la participación del encausado Mendoza Giraldo como coautor, pasó inadvertido el principio universal de derecho in dubio pro reo”.
Concluye solicitándole a la Corte proceda a casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, produzca el fallo que jurídicamente corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado Manuel José Mendoza Giraldo presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto de la nulidad invocada, debe recordar la Corte que no basta aducir la causal tercera de casación para que se admita el libelo, toda vez que no se está en presencia de una tercera instancia, sino de un recurso extraordinario y rogado, en el que la demanda debe sujetarse a los requisitos técnicos señalados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia.
Cuando se trata de la causal tercera, el recurrente debe acusar y demostrar que las instancias incurrieron en una irregularidad sustancial que afectó las garantías de los sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, carga que no cumplió.
En efecto, en el presente caso, se aparta de la hipótesis casacional escogida, pues en vez de demostrar la existencia de un error que afectó la estructura del proceso, procedió, conforme a su personal óptica, a esgrimir una serie de argumentos para afirmar la atipicidad de los comportamientos imputados en la resolución de acusación, desatino que de haber existido sería subsanable bajo los lineamientos y la técnica que rigen la causal primera.
Es necesario aclararle al censor, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala, que la razón por la cual el error en el nomen iuris que el juzgador da a los hechos, aunque es in iudicando o de mérito, debe plantearse por la causal tercera, se debe a los efectos resisorios que proyecta sobre la actuación procesal, pues si se corrigiera con fundamento en la primera, se generaría en nuevo yerro, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no ocurriría, pues simplemente se está aduciendo la atipicidad de las conductas imputadas en el pliego de cargos.
En lo que concierne con la segunda parte de la censura, que también cobija bajo los postulados de la causal tercera y que se refiere a un conflicto aparente de tipos, además de que desconoce el principio de autonomía, al tenor del cual es permitido formular cargos excluyentes, pero planteados separadamente y de manera subsidiaria, merece el mismo reparo ya analizado, habida cuenta de que se trataría de una equivocación sobre la selección de la norma sin ninguna incidencia sobre la validez de la actuación.
En cuanto atañe al segundo cargo, no señala cuál fue la norma sustancial de la parte especial del Código Penal que se dejó de aplicar o que se aplicó indebidamente.
Así mismo, no respetó los parámetros de la violación directa de la ley sustancial en que fundó la censura, ya que no aceptó las pruebas tal como fueron apreciadas por el Tribunal.
Así, lejos de demostrar la ausencia de causalidad entre la conducta y el resultado, y la transgresión del postulado del in dubio pro reo, se opone al mérito que el sentenciador de segundo grado le otorgó a los dictámenes grafológicos aducidos al proceso, discrepancia que no configura error, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así, entonces, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL JOSE MENDOZA GIRALDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria