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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14344  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N°  131  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  dos  (2)  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  MANUEL JOSÉ MENDOZA GIRALDO.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   El  Juzgador  de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

         “Se  sabe  de  autos  que  entre los meses de julio y septiembre de  1991,  RODRIGO  BOTERO  MEJIA,  diciéndose  representante  de la supuesta firma  importadora   inexistente  denominada  ‘IMPOREXPO-PANAMA’,  en  connivencia  con  GONZALO  HOYOS  PULIDO,  RAFAEL  ANTONIO  SANDOVAL  VASQUEZ  y  otros,  mediante  artificios  o  engaños  indujo  en  error  a  la  empresa  ‘ALCALIS DE COLOMBIA  LIMITADA’,  para  que  le  vendiera  dos  cargamentos de sal yodada para consumo  humano  que  debía  ser  exportada  a  las  repúblicas  de  Ecuador y Panamá,  respectivamente,  el primero por un total de 1.635 toneladas y el segundo por la  cantidad  de  4.000  toneladas  que  debían llegar a su destino en su orden por  vía  terrestre  y  marítima.  Pero  se  comprobó  en  los  autos  que  dichas  exportaciones   fueron   totalmente   fingidas,   simuladas,  pues  la  sal  fue  distribuida  y  vendida  en  el  mercado  interno nacional por los autores de la  defraudación,  al  punto que el cargamento de 4.000 toneladas que debía llegar  al  puerto  de  ‘COCOSOLO’ de Panamá, si bien fue embarcado el 20 de Septiembre  de  1991  en la motonave ‘PENELOPE I’ y ésta efectivamente zarpó del Puerto de  Cartagena,  atravesó el Canal de Panamá, varió el rumbo inicial y después de  seis  (6)  días  de  navegación,  arribó  al  Puerto de Buenaventura (Valle),  descargó  aquí  esta sal y la misma fue luego vendida en territorio colombiano  por  los autores y cómplices de la habilidosa maniobra. Otro tanto ocurrió con  la  sal  destinada  al  Ecuador, pues este producto no salió del país sino que  fue  vendido  en  varias  ciudades  como  Medellín, Bucaramanga, Neiva y otras.   

         “Cuando   todo   quedó   al   descubierto,   se   conoció  en  la  investigación  que  en  época  más o menos coincidente con la de los delitos,  GONZALO  HOYOS  PULIDO, uno de sus autores, celebró varios negocios de caballos  de  paso,  bienes inmuebles y otros con MANUEL JOSE MENDOZA GIRALDO, entre ellos  uno  en  el  cual  le  vendió  70  toneladas de aquella sal, que éste a su vez  revendió,  y  le  giró cheques en distintas fechas a partir del 25 de Junio de  1.991,  que  totalizaron  la  cantidad  de  $  56.312.422.oo. Adicionalmente, se  encontraron   unos  comprobantes  de  consignación  para  la  cuenta  corriente  mancomunada  que  en  el  Banco  de  Crédito  y  Comercio de Colombia manejaban  conjuntamente  GLADYS  DE  SANDOVAL y su esposo RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ,  éste  último  Vice Presidente de la Empresa ALCALIS DE COLOMBIA, quien fue uno  de  los coautores de los delitos, efectuadas con fechas 20 de Agosto de 1991 por  la  suma  de  $5.130.000.oo  y  18  de  septiembre  de  1.991 por la cantidad de  $1.000.000.oo,   en   los   cuales   figura   como  depositante  ‘M.  MENDOZA'”.   

   

2.  El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 1997,  absolvió  a  Manuel  José  Mendoza  Giraldo  de los cargos que le habían sido  formulados   en   la   resolución   de   acusación   (estafa   y  exportación  ficticia).   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  apoderado  de  la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el  15  de  octubre  siguiente, la revocó y, consecuencialmente, condenó al citado  sindicado  a  la  pena  principal  de  4 años de prisión y a las accesorias de  rigor,  como  coautor  de  los  mencionados  ilícitos,  fallo contra el cual se  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y dentro del término de ley  se presentó la respectiva demanda.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

Al  amparo de las causales tercera y primera  de  casación, el defensor del procesado presenta dos cargos contra la sentencia  de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:   

Cargo primero  

Acusa al sentenciador de haber dictado fallo  en  un juicio viciado de nulidad, por error en la calificación jurídica de los  hechos, lo que generó violación al debido proceso.   

Sostiene  que  el  error consiste en que los  hechos  se  valoraron  equivocadamente,  pues,  en  su  criterio, no existió el  delito  de  exportación  ficticia, “ya que ALCALIS DE COLOMBIA agotó todos los  trámites  legales  relacionados con la exportación de la sal, hasta el extremo  de   haberla  entregado  y  recibido  la  contraprestación  correspondiente  en  dólares   y   los   incentivos   económicos   que   el  Estado  otorga  a  los  exportadores”.   

Luego de reseñar, desde su personal juicio,  los  elementos  normativos  que integran el tipo penal de exportación ficticia,  reitera   que   dicho   punible   no   se   configura   en  los  acontecimientos  investigados.   

Respecto del delito de estafa asevera que “si  la  exportación fue legal -como está plenamente probado- y realmente existió,  no  puede  hablarse  de  ficción,  de  un  lado y de otro, ya que técnicamente  perfeccionada  la  exportación,  ALCALIS DE COLOMBIA entregó la sal y recibió  el  precio  de ésta, cuál es la razón para que se hable de la consumación de  una  estafa  mediante  la  inducción  o  mantenimiento en error para obtener la  entrega de la sal?”.    

De  igual  manera  agrega  que el sujeto que  agota  el  delito  de  exportación  ficticia  necesariamente  debe  incurrir en  falsificación  de  documentos,  para  engañar  a  la  víctima  y  obtener los  beneficios  de  la  supuesta  exportación.  Por  consiguiente,  si se imputa el  punible  de  estafa  “se  estaría juzgando dos veces la misma conducta, todo lo  cual   conllevaría   a  obtener  el  mismo  provecho  ilícito.  Es  decir,  la  exportación  ficticia  excluye  la  estafa  y  el  funcionario  debe proceder a  encuadrar  el comportamiento humano en el tipo que corresponda, pero no en ambos  porque no son concurrentes”.   

Como normas transgredidas cita los artículos  29 de la Constitución Política y 1° y 3° del Código Penal.   

Concluye  solicitándole a la Corte casar la  sentencia,  para  en  su  lugar  anular el proceso a partir de la resolución de  acusación.   

Cargo segundo  

Este  lo  presenta bajo los lineamientos del  cuerpo  primero  de  la causal primera de casación, por cuanto considera que el  fallador  violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los  artículos   21   del   Código   Penal  y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Dice  que conforme a los hechos debatidos en  el  proceso  se  desprende que se realizaron todos los trámites legales para la  exportación  de  la  sal,  “sin que mi patrocinado Manuel José Mendoza Giraldo  hubiere  invertido  acción alguna en dichos trámites; aspecto éste reconocido  judicialmente”.  Para  tal efecto procede a citar una resolución dictada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Santafé de Bogotá y la sentencia de  primera instancia.   

De  otra  parte,  advierte  que la sentencia  recurrida,  “no  obstante  considerar  que  existen  dentro  de este proceso dos  dictámenes  o  experticios  grafológicos  opuestos  entre  sí y reconocer que  existen  aspectos  de  importancia  que  convierten los experticios en medios de  prueba  ineficaces,  en  el momento de acreditar la participación del encausado  Mendoza  Giraldo  como  coautor,  pasó  inadvertido  el  principio universal de  derecho in dubio pro reo”.   

Concluye solicitándole a la Corte proceda a  casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  produzca  el  fallo  que  jurídicamente corresponda.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Surge  evidente  que la demanda de casación  que  a  nombre del procesado Manuel José Mendoza Giraldo presentó su defensor,  no  reúne  los  requisitos  formales  de  claridad  y  precisión  que exige el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

Respecto  de  la  nulidad  invocada,  debe  recordar  la  Corte  que no basta aducir la causal tercera de casación para que  se  admita  el  libelo,  toda  vez  que  no se está en presencia de una tercera  instancia,  sino  de  un  recurso  extraordinario   y  rogado, en el que la  demanda  debe  sujetarse  a  los  requisitos  técnicos  señalados por la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.   

Cuando  se  trata  de  la causal tercera, el  recurrente  debe  acusar  y  demostrar  que  las  instancias  incurrieron en una  irregularidad  sustancial que afectó las garantías de los sujetos procesales o  desconoció  las  bases fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento,  carga que no cumplió.   

En efecto, en el presente caso, se aparta de  la  hipótesis casacional escogida, pues en vez de demostrar la existencia de un  error  que  afectó la estructura del proceso, procedió, conforme a su personal  óptica,  a  esgrimir  una serie de argumentos para afirmar la atipicidad de los  comportamientos  imputados  en  la  resolución  de  acusación, desatino que de  haber  existido  sería subsanable bajo los lineamientos  y la técnica que  rigen la causal primera.   

Es  necesario  aclararle  al censor, como de  manera  reiterada lo ha sostenido la Sala, que la razón por la cual el error en  el  nomen  iuris  que  el  juzgador da a los hechos, aunque es in iudicando o de  mérito,  debe  plantearse  por  la  causal  tercera,  se  debe  a  los  efectos  resisorios  que proyecta sobre la actuación procesal, pues si se corrigiera con  fundamento  en  la  primera,  se  generaría  en  nuevo  yerro,  al no quedar la  sentencia  en  consonancia  con  la resolución de acusación, lo que en el caso  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, no ocurriría, pues  simplemente se  está  aduciendo  la  atipicidad  de  las  conductas  imputadas  en el pliego de  cargos.   

En  lo que concierne con la segunda parte de  la  censura,  que también cobija bajo los postulados de la causal tercera y que  se  refiere  a  un  conflicto  aparente  de  tipos,  además de que desconoce el  principio  de  autonomía,  al  tenor  del  cual  es  permitido  formular cargos  excluyentes,  pero  planteados  separadamente y de manera subsidiaria, merece el  mismo   reparo   ya  analizado,  habida  cuenta  de  que  se  trataría  de  una  equivocación  sobre  la  selección de la norma sin ninguna incidencia sobre la  validez de la actuación.   

En cuanto atañe al segundo cargo, no señala  cuál  fue  la  norma  sustancial  de la parte especial del Código Penal que se  dejó de aplicar o que se aplicó indebidamente.   

Así mismo, no respetó los parámetros de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial en que fundó la censura, ya que no  aceptó las pruebas tal como fueron apreciadas por el Tribunal.   

Así,  lejos  de  demostrar  la  ausencia de  causalidad  entre  la  conducta y el resultado, y la transgresión del postulado  del  in  dubio pro reo, se opone al mérito que el sentenciador de segundo grado  le  otorgó  a  los  dictámenes grafológicos aducidos al proceso, discrepancia  que  no  configura  error, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir  la    sentencia    amparada    por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Así, entonces, frente a los anotados yerros  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  y,  consecuencialmente, se declarará  desierto el recurso extraordinario de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado MANUEL   JOSE   MENDOZA   GIRALDO.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno  (art.  197  del  C.  de  P.P.).  Devuélvase  el  proceso al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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