Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 15458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 194
Santafé de Bogotá, D. C., siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
En virtud del recurso de apelación introducido por el defensor del procesado LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ, examina la Corte la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, fechada el 10 de diciembre de 1998, por medio de la cual aquél fue condenado a la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión, como autor del delito de falsedad material de servidor oficial en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo. El fallo revisado también definió la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al determinado como privación de la libertad; se abstuvo de imponerle obligación resarcitoria; decretó el desembargo del vehículo marca Chevrolet Swift, modelo 95, de placas BDJ-930 de propiedad del acusado y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Para el año de 1996, el abogado LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ oficiaba de Fiscal 05 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la población de Zipaquirá (Cundinamarca), cargo en el cual le correspondió conocer, entre otros, de tres (3) expedientes relacionados con diligencias de investigación previa adelantadas por razón de la muerte en actividad de tránsito automotor de los ciudadanos FREDY REINALDO LA-ROTTA RACHEN, RAÚL HERNANDO VILLALOBOS GIL y JAVIER ORLANDO OBANDO PINTO, ocasionados con vehículos que no habían sido identificados, conocimiento que entonces le sirvió para planear y ejecutar, junto con los individuos “Jaime Vega” y “Pedro García”, la manera de apoderarse de dineros del Estado asignados para indemnizar a las víctimas o perjudicados en accidentes de tráfico vehicular para casos de automotores causantes no individualizados o que no posean seguro obligatorio, o cuando la póliza se halle vencida o sea falsa, valores dispuestos por el Ministerio de Salud, a través de su cuenta denominada Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, y concretamente por medio de la subcuenta de Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, conforme con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993.
En vista de que los recursos monetarios eran manejados por encargo fiduciario, los interesados para la época debían tramitar la indemnización por medio del Consorcio FOSGA, con sede en esta capital, razón por la cual, el 5 de noviembre de la anualidad antes citada, el entonces fiscal Montoya González, tras invocar una calidad supuesta de abogado litigante, compareció ante la entidad fiduciaria y radicó las reclamaciones 77504, 77556 y 77559, por valor individual de $ 2.500.000.oo, y en representación de las ciudadanas MARÍA RITA RACHEN DE LA-ROTTA, ROSA YANETH RAMÍREZ ALGARRA y MARÍA INÉS PINTO DE OBANDO, respectivamente, quienes aparecían como perjudicada6
s en las mencionadas diligencias de investigación previa a cargo del funcionario, pero que no le habían entregado ningún mandato al gestor para esos fines. Con el propósito de facilitar la gestión, el servidor falsificó tanto los poderes como las certificaciones sobre la existencia de las referidas averiguaciones en la Unidad Seccional de Fiscalía de Zipaquirá, aunque en este último caso, lo hizo en nombre de funcionarios y despachos de Fiscalía distintos al suyo.
Como consecuencia de la fraudulenta operación, el falso mandatario alcanzó a percibir un cheque por valor de $ 2.378.670.oo, correspondiente a la reclamación número 77556, girado a nombre de la afectada Rosa Yaneth Ramírez Algarra, título para cuyo cobro en el Banco Ganadero se impuso la huella digital de otra dama que aquél presentó como si fuera la beneficiaria. En relación con las reclamaciones número 77504 y 77559, se alcanzaron a expedir las órdenes de pago por el Consorcio Fiduciario FOSGA, por suma igual a la antes indicada, pero posteriormente fueron canceladas por falta de cobro oportuno del interesado, pues éste se alejó al sentir la investigación que hacía la Oficina de Seguridad de la institución bancaria por la primera defraudación, y además porque el encargo debía pasar al Consorcio FIDUSALUD.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En razón de las averiguaciones que hizo el jefe de seguridad del Banco Ganadero de esta ciudad, ante la fiscal jefe de unidad de fiscalía de Zipaquirá, la funcionaria encomendó la investigación de los hechos al fiscal 01 de esa sección, quien, a petición del mismo imputado Luis Carlos Montoya González, le recibió indagatoria el 11 de junio de 1997 (cuaderno N° 1, fs. 1, 10 y 27).
Enterado de que los hechos investigados tenían relación con las funciones desempeñadas por el exfiscal sindicado, el instructor inicial envió las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca (fs. 123 y 124), despacho que resolvió la situación jurídica del inculpado en la resolución del 7 de julio de 1997, por medio de la cual ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva (ahí mismo mutada por detención domiciliaria), sin derecho a excarcelación, como autor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado (C. Penal, arts. 356, 372-2 y 221), y como determinador de los hechos punibles de falsedad material de servidor oficial en documento público y falsedad material de particular en documento público, agravadas por el uso (arts. 218, 220 y 222, inciso 2° idem). En la misma decisión, se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo tipo automóvil de propiedad del procesado (fs. 150).
Después de ampliar la indagatoria en dos oportunidades, la unidad instructora, según resolución del 30 de septiembre del mismo año, redefinió la imputación hecha en la situación jurídica, con el fin de advertir que se trataba del delito de peculado por apropiación extensivo, en lugar de la estafa (C. P., arts. 133 y 138), en concurso con los injustos de falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Se incrementaron los cargos con el hecho punible de utilización indebida de información privilegiada (art. 148A idem), pero a la vez se excluyó la atribución del ilícito de falsedad material de particular en documento público, referido a la presunta creación de una cédula de ciudadanía correspondiente a la beneficiaria Rosa Janeth Ramírez Algarra (fs. 241, 552, 558 y 588).
En resolución del 23 de octubre de 1997, la instructora negó la solicitud de audiencia especial propuesta por el sindicado y en la misma fecha, aunque por decisión separada, declaró cerrada la investigación (fs. 622 y 627). El 31 de octubre del mismo año, se revocó la detención domiciliaria y el sindicado fue capturado el 4 de noviembre siguiente, y desde entonces ha estado recluido en las casas fiscales de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad (fs. 638 y 648).
La calificación del mérito sumarial se produjo en la resolución fechada el 24 de diciembre de 1997, por medio de la cual se acusó al procesado por los delitos de utilización indebida de información privilegiada, falsedad de servidor oficial en documento público, agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa agravada, en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo y homogéneo a la vez. Igualmente, se precluye la investigación por el injusto de estafa consumada en lo que se refiere a la reclamación número 77556, por indemnización integral de perjuicios, y por el delito de falsedad material de particular en documento público, en razón de la inexistencia del mismo (cuaderno original N° 3, fs. 45).
Esta decisión fue revisada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, según resolución fechada el 9 de febrero de 1998, por medio de la cual revoca la resolución en lo atinente al concurso material de hechos punibles de utilización indebida de información privilegiada y, consecuentemente, precluye la investigación por tales infracciones. En lo demás, confirma la providencia de primer grado (cuaderno 3° de segunda instancia Fiscalía, fs. 9).
Asumido el conocimiento para el juicio por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la correspondiente Sala negó la nulidad pretendida por el defensor del procesado, según auto del 8 de junio de 1998. Aspiraba el defensor a la invalidez de la actuación procesal en virtud de dos irregularidades sustanciales, que supuestamente afectaban el debido proceso, la primera porque la Fiscalía negó la audiencia especial o por la obstaculización de la sentencia anticipada, y la segunda, por errónea calificación de algunas conductas delictivas en la resolución acusatoria, dado que no se trataba de falsedad material de servidor oficial en documento público sino de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (cuaderno Tribunal, fs. 2 y 54).
De acuerdo con providencia del 2 de julio de 1998, el Tribunal decretó la cesación de procedimiento por indemnización integral, en relación con las dos imputaciones por el delito de estafa agravada, en la modalidad de tentativa, que tienen que ver con las reclamaciones número 77504 y 77559 (fs. 112).
El 3 de julio del mismo año, se fijó fecha para celebrar la audiencia pública, pero el defensor interpuso el recurso de reposición en contra del respectivo auto, fundado en que, antes de la ejecutoria de dicha decisión, solicitaba la realización de sentencia anticipada en relación con los cargos por los delitos de falsedad en documento privado, petición especial que después ratificó el procesado (fs. 124, 138 y 143).
La diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, exclusivamente por el concurso de hechos punibles de falsedad en documento privado, se llevó a cabo el 10 de agosto de 1998, acto en el cual el procesado aceptó la imputación (fs. 169).
Por medio de auto del 12 de agosto siguiente, el Tribunal decretó el rompimiento de la unidad de proceso, razón por la cual esta actuación quedó circunscrita a los delitos de falsedad material de servidor oficial en documento público y, a partir del 28 de septiembre de 1998, se llevó a cabo la audiencia pública, cuyo colofón fue el fallo apelado que se reseñó en la introducción (fs. 175, 193, 244 y 284).
Se advierte que, a pesar de las posibilidades fácticas, en este proceso no se debatió la concurrencia real o aparente de un delito de asesoramiento ilegal (art. 157 C. P.).
CONTENIDO PERTINENTE DE LA ACUSACIÓN
En razón de las vicisitudes procesales antes descritas, esta causa quedó circunscrita a un concurso de delitos de falsedad material de servidor oficial en documento público, agravados por el uso, infracciones sobre las cuales se reflexionó en la resolución de acusación del siguiente modo:
En la decisión acusatoria de primera instancia, la fiscal delegada ante el Tribunal dijo que, en relación con las reclamaciones número 77504, 77556 y 77559, se estableció documentalmente, también por aceptación del procesado, que éste utilizó indebidamente la información extraída de las tres (3) investigaciones a su cargo y certificó falsamente sobre ellas, dado que en la primera y la tercera lo hacía en nombre de despachos diferentes al suyo (fiscales 06 y 08) y, para asegurar el resultado ilícito, omitía el nombre del funcionario en la parte del otorgamiento. En la segunda reclamación, el acusado certificó, como era veraz, la existencia de las diligencias por homicidio en tránsito, el lugar y la fecha de los hechos ocurridos y el nombre del occiso, pero también, falsamente, se hizo aparecer que lo hacía a petición de los interesados y con destino único y exclusivo a la Compañía de Seguros, al igual que inventó el nombre y la firma de “Héctor González Trujillo”, como fiscal certificante, pues, así lo admite el propio sindicado, no podía figurar él como funcionario si se presentaba como abogado de la petición.
El defensor interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución acusatoria y, entre otros aspectos, adujo que era equivocada la calificación jurídica de los hechos relacionados con las certificaciones de la Fiscalía, pues, si bien su defendido falsificó los respectivos documentos, lo atestado en ellos era verídico y, por lo tanto, la adecuación típica no correspondía al artículo 218 del Código Penal, sino a la modalidad denominada “falsedad para obtener prueba de hecho verdadero”, conforme con el artículo 228 del mismo estatuto. De cara a esta propuesta, el fiscal delegado ante la Corte, en la decisión emitida a la vista de la impugnación, precisó que le asistía parcialmente razón al impugnante en cuanto a “la calificación jurídica dada a la creación de los certificados falsos y su utilización para reclamar la indemnización”, pues, por lo demostrado, la información registrada en los documentos era obtenida de los procesos a cargo del fiscal Montoya González y no existía prueba en contrario de que ella no correspondiera a la realidad.
Sin embargo, agrega el funcionario de segunda instancia, el juicio del apelante es incompleto, porque, al final de los respectivos documentos, también se hizo constar que los mismos habían sido expedidos “a solicitud de los interesados”, expresión que no corresponde a la verdad, dado que las peticiones en ese sentido nunca se hicieron, mucho menos por los familiares de las víctimas.
Recuerda el calificador que legalmente los servidores judiciales sólo pueden expedir certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, y que además los documentos públicos “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, razón por la cual se configura en este caso el delito de falsedad material de servidor oficial en documento público, agravado por el uso (C. P. C., arts. 116, 262 y 264 y C. P. P., arts. 218 y 222 inciso 2°).
Argumenta que no es de poca monta el agregado mentiroso de que los escritos habían sido expedidos a solicitud de los interesados, dado que dicha expresión es la respuesta al ejercicio del derecho fundamental de petición (artículo 23 Constitución Política).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal aduce que los documentos tachados de falsos tenían el carácter de públicos, porque fueron expedidos por funcionario judicial en ejercicio de su poder certificador, y que los mismos daban fe de tres cuestiones básicas:
1. Que en la Unidad de Fiscalía ante los Juzgados del Circuito de Zipaquirá, en un caso, o en los despachos de los fiscales 06 y 08 de la misma sección, en los otros dos, cursaban investigaciones previas por homicidio culposo en tránsito, en averiguación de responsables, cuyas víctimas fueron Raúl Hernando Villalobos Gil, Fredy Reinaldo La-Rotta Rachen y Javier Orlando Obando Pinto. Se indican en los escritos, además, las circunstancias de lugar y tiempo de los hechos.
2. Que tales documentos se expedían con destino a la compañía de seguros, y a petición de los interesados.
3. Y que las anteriores declaraciones habían sido otorgadas por el funcionario judicial a cuyo cargo estaban las diligencias, y además que las firmas estampadas en los documentos correspondían a aquéllos.
Era claro para el Tribunal que cada una de las certificaciones glosadas no sólo documentaban la existencia de los procesos, sino también el despacho fiscal en el cual se adelantaban, el destino de los documentos, la indicación de los solicitantes y el funcionario que los expedía, todo lo cual constituía su esencia probatoria. Se trataba de papeles con un contenido declarativo, idóneos para fundar un hecho jurídicamente relevante, cuya creación integral fue el producto de una falsificación.
De modo que las mencionadas certificaciones eran apócrifas en su integridad, dado que en los despachos fiscales indicados no cursaban las investigaciones penales sobre las cuales se daba fe; tampoco lo certificado era consecuencia de peticiones particulares para adjuntar a la reclamación de indemnizaciones y las firmas de los supuestos fiscales era imaginarias.
Precisa el a quo que no puede fragmentarse el contenido del documento, “… como lo pretende la defensa para en últimas sostener que la esencia de la certificación era cierta. No puede llegarse hasta el absurdo de pretender restar virtualidad a la falsificación de la totalidad de un documento con el propósito de incrementar fraudulentamente el patrimonio económico de los falsarios, por el hecho de que algunos de sus apartes fuera de contexto resulten verdaderos. Sí, en realidad, las investigaciones penales se adelantaron pero en un despacho fiscal diferente al que se certificaba, justamente, en el que era titular el aquí procesado, más no puede desconocerse que para la fiduciaria no era valedera la información si era producto de una creación falsa, si el futuro beneficiario de la indemnización no la estaba reclamando, si el funcionario que ostentaba la competencia para documentar no lo había hecho, en fin, el consorcio no aceptaría cancelar las indemnizaciones, si conocía que algunos de los papales presentados con la petición eran apócrifos y el comportamiento de los solicitantes buscaba estafar a los depositarios de los dineros. La calidad de víctima que exigía la fiduciaria fuera acreditada, comportaba inescindiblemente, que aquella de verdad fuera la reclamante, ya por sí misma o por interpuesta persona” (fs. 308 y 309).
Estima el Tribunal que de la manera indicada se rechaza la afirmación de que todo el aspecto material de los documentos era cierto, igualmente que en el caso pudiera configurarse el tipo aminorado de la falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, pues la denominada falsedad veraz “comporta la adulteración de documentos con un contenido veraz pero vulnerando la exclusividad que la ley le confiere a determinadas personas para documentar. Pero aquí ni el texto ni la firma de las certificaciones eran verdaderas” (fs. 309).
Afirma el juzgador de instancia que el procesado Montoya González aceptó la responsabilidad de los hechos punibles atribuidos, bien porque admite haber entregado los formatos a otros partícipes para que ellos los llenaran y les colocaran los sellos apócrifos correspondientes, ora en razón de que también remisamente reconoció que había confeccionado el documento relacionado con el occiso Raúl Hernando Villalobos Gil, aunque matizado en el sentido de que los sellos y las firmas fueron impuestas por los demás intervinientes.
Declarada la responsabilidad penal del acusado, el Tribunal determinó que por las circunstancias del hecho, la gravedad del delito cometido por un empleado oficial en documento público y la personalidad del procesado, la pena deducible, conforme con los artículos 218 y 222 inciso 2° del Código Penal, no podía partir de tres (3) años y un (1) día de prisión, sino de cuarenta y ocho (48) meses, que a la vez se incrementarían en doce (12) meses por la concurrencia de tres (3) agravantes previstas en el artículo 66 del Código Penal, consistentes en la preparación ponderada del delito (numeral 4°), el obrar con la complicidad de otros (numeral 7°) y la posición distinguida del procesado (numeral 11). En total, serían sesenta (60) meses de prisión.
Sin embargo, el juzgador de instancia reconoce el mérito de la confesión vertida por el acusado y, en razón de ello, disminuye la sexta parte de los sesenta (60) meses de prisión antes totalizados, que equivalen a diez (10) meses, lo cual arroja un resultado parcial de cincuenta (50) meses de prisión. Esta cantidad, según el a quo, también debía intensificarse en dieciocho (18) meses, por cuanto se trata de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, para un total final de sesenta y ocho (68) meses de prisión.
Las demás disposiciones del fallo ya fueron reseñadas en la introducción.
EL RECURSO
El memorial de apelación se limita a dos aspectos fundamentales: el primero, se refiere a la insistencia de que el tipo penal violado fue el previsto en el artículo 228 del Código Penal, en lugar del artículo 218 del mismo ordenamiento; y el segundo, atañe a una revisión de la cantidad de pena impuesta.
1. Sobre el primer tema dice:
No se discute la falsificación de cada uno de los documentos, porque uno de los requisitos para poder aplicar el artículo 228 del Código Penal, es precisamente que exista una cualquiera de las falsificaciones previstas en la gama comportamental del capítulo tercero, título VI del estatuto punitivo. En efecto, el documento fue falseado en cuanto al nombre del funcionario, su firma y la identidad numérica del Delegado al interior de la Unidad de Fiscalía de Zipaquirá, pero siempre con el único fin de crear un documento que sirviera como medio de prueba para poder tramitar la reclamación ante el consorcio FOSGA.
Admite que el documento no podía fraccionarse, pero ello fortalece su posición, en lugar de debilitarla, dado que así aquél se considera un fin en sí mismo, pues no hay duda de que con él se pretendía probar un solo hecho verdadero, consistente en demostrar la existencia de un proceso penal en preliminares, correspondiente a un siniestro que permitía la reclamación.
El fallo cuestionado sostiene que la falsedad se elaboró con el ánimo de defraudar y el de probar un hecho verdadero, pero tal observación le agrega a la descripción punible del artículo 228 un ingrediente “normativo o subjetivo” que el legislador jamás contempló (el fin), porque basta que el documento pruebe un hecho verdadero, pues en tal caso el bien jurídico no resulta lesionado en la misma proporción o gravedad que cuando se prueban hechos o circunstancias falsas. Además, el afán de considerar el daño al interés jurídico por la finalidad defraudadora con que se utilizaron los documentos, no tiene justificación alguna, pues para ello el sujeto activo incurrió en el delito adicional de estafa, imputación a través de la cual se sancionaba el uso mismo del documento.
Cuando el tipo penal propuesto se refiere a la “falsedad para obtener prueba de hecho verdadero”, el legislador le da plena autonomía, pues la redacción no corresponde a los mecanismos que el mismo utiliza en otras normas para prever tipos subsidiarios o para disponer fórmulas de unidad punitiva. Simplemente, la ley estipula que la comisión de algunas de las falsedades señaladas en el capítulo tercero, se sanciona más benignamente cuando se observe con “plena trasparencia” que se desplegaron para probar hechos verdaderos, tal como lo ha admitido la Corte en la sentencia del 2 de septiembre de 1992, cuya ponencia correspondió al exmagistrado Juan Manuel Torres Fresneda.
Argumenta cómo está plenamente demostrado que los hechos que se pretendían probar son “enteramente ciertos”, pues los accidentes certificados ocurrieron en la forma, lugar y fecha consignados en el escrito, todo destinado a satisfacer la exigencia del artículo 1077 del Código de Comercio, precepto según el cual el reclamante debe probar el siniestro y tal fue el uso que se le dio al documento. De modo que, a tono con lo dicho, para la Compañía de Seguros eran irrelevantes las falsificaciones atinentes a la firma del fiscal y el número del despacho, pues su interés radicaba en la prueba del siniestro o accidente, razón por la cual debe concluirse que la adecuación típica corresponde al delito de falsedad para probar hecho verdadero.
El impugnante recaba en que era irrelevante para la aseguradora el fingimiento en la identificación del despacho y la firma del funcionario correspondiente, pues ello quedaba obviado con el encabezamiento de la certificación (Unidad de Fiscalía de Zipaquirá) y el número de radicación de los asuntos, datos que permitieron la ubicación exacta de los procesos.
Advierte que tampoco es importante el falso agregado final sobre el origen de las certificaciones, según el cual ellas se hacían a petición de los interesados, pues el documento habría prestado el mismo valor probatorio, aun si se prescinde de aquél, máxime que la aseguradora exige prueba independiente del parentesco o titularidad del derecho al cobro del seguro, por medio de documentos idóneos como el registro civil de nacimiento, la partida eclesiástica de bautismo, el registro civil de matrimonio o la declaración extrajuicio sobre la unión marital de hecho.
En conclusión, las certificaciones falsas sirvieron para demostrar como prueba única e idónea la ocurrencia del siniestro (hecho verdadero), porque las mismas tenían como destino la Compañía de Seguros; ésta las aceptó y en las reclamaciones obran pruebas independientes y aptas sobre el parentesco.
2. En relación con la medición de la pena, como segundo tema, el apelante discurre:
La sentencia valora doblemente las agravantes, pues primero las estima para establecer la base mínima de la pena, y posteriormente hace un incremento adicional por razón de las mismas.
En efecto, elementos como la personalidad del procesado, el hecho y su gravedad, lo mismo que las modalidades de la ejecución del mismo, le sirvieron al juzgador para elevar el mínimo de pena. Hasta aquí, entiende el recurrente que tales consideraciones comprendían las circunstancias genéricas de agravación; sin embargo de lo cual, después se aumentó nuevamente la sanción por la concurrencia de las agravantes previstas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 66 del Código Penal.
Por otra parte, el fallo tuvo en cuenta factores de agravación de la pena, pero menospreció los que podían atenuarla, tales como la buena conducta anterior del procesado; la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho; procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias; resarcir espontáneamente el daño, aunque sea en forma parcial; y presentarse voluntariamente a la autoridad (C. P., artículo 64, numerales 1, 4, 6, 7 y 8).
No hay duda de que el procesado ha evidenciado arrepentimiento, ya que desde su indagatoria hasta el momento de la audiencia de juzgamiento, reconoció su falta y el deseo de resocialización; además, indemnizó los perjuicios y obtuvo la preclusión y cesación de procedimiento.
Por otro lado, el procesado también libremente solicitó su propia indagatoria y desde entonces confesó el delito, igualmente aspiró a la sentencia anticipada, pero, en razón de errores cometidos por la Fiscalía en la calificación jurídica provisional de los hechos, la misma no pudo concretarse.
Si bien existían tres (3) agravantes, las mismas se contrarrestaban con la concurrencia de cinco (5) atenuantes, razón por la cual pide que se retire el aumento que se hizo en relación con las primeras.
El recurrente también señala como error en la dosificación, el hecho de que la rebaja de pena por confesión se haya realizado antes del incremento de los dieciocho (18) meses por el concurso delictual, pues en tal caso la reducción no afectó a esta última cifra.
Finalmente, el apelante hace reparos sobre el quatum de la rebaja de pena por sentencia anticipada, que no debió ser de una octava parte sino de una tercera, lo cual sólo revela el descuido en el traslado de los argumentos del ámbito de la terminación anticipada especial, que se produjo separadamente, a este proceso que, a partir de la ruptura de la unidad, continuó por la senda ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA. Desde la fase instructoria del proceso, el defensor ha insistido en que las adulteraciones atinentes a las certificaciones de la Fiscalía no podían calificarse como falsedad material de servidor oficial en documento público, sino que las conductas encajaban dentro de los presupuestos típicos de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. Sin embargo, tanto la fiscal de primera instancia como el Delegado ante la Corte, adoptaron la resolución acusatoria por la primera hipótesis delictiva y descartaron la segunda.
Inclusive, aun en la etapa de juzgamiento, el defensor reincidió en su postura como motivo de nulidad, pero el Tribunal, por medio de una providencia asaz respetuosa de la estructura procesal penal colombiana y, sobre todo, del principio de imparcialidad, se abstuvo de anticipar criterios sobre el particular, pero le advirtió al peticionario que, en el evento de que su tesis prosperara, la variación de la denominación jurídica del delito se presentaría dentro del mismo capítulo, y el sentenciador bien podría condenar por la segunda hipótesis que resultaba más benigna para el procesado, sin necesidad de invalidar la actuación procesal (Cuaderno Tribunal, fs. 73).
Como se ve, el impugnante no ofrece discrepancias probatorias o en relación con los hechos, sino que discute la relevancia jurídica de los mismos, pues, inclusive, acepta que hubo varias falsedades de servidor oficial en documento público, conforme con el artículo 218 del Código Penal, pero que las mismas deben atemperarse al tenor del artículo 228 del mismo estatuto, dado que las mistificaciones se produjeron para lograr prueba de hechos verdaderos. Así entonces, tal aspecto, al igual que el de la dosificación de la pena, serán el objeto exclusivo de la revisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
La discordancia radica en que para el Tribunal no puede fragmentarse el contenido de los documentos, pues la esencia probatoria de los mismos se sitúa no sólo en la existencia de los procesos, sino también en la identidad del despacho fiscal que los impulsaba, el destino de las certificaciones, la indicación de los solicitantes y el funcionario que los expedía, todo lo cual examinado en conjunto resulta falso, porque si bien las investigaciones penales existían, se adelantaban en una oficina fiscal diferente a la que certificaba. El a quo sostiene entonces que “la falsedad no se confeccionó con el propósito de probar un hecho verdadero, sino de utilizar indebidamente información reservada, revistiéndola ilícitamente de notas de veracidad y autenticidad, con el fin de inducir en error a la fiduciaria y al banco que manejaba los dineros, atentando en esta forma contra el patrimonio económico ajeno” (fs. 309).
El impugnante, en cambio, afirma que el objeto de tales documentos era exclusivamente la certificación de la existencia del “siniestro o accidente”, pues la falsificación de las firmas, el número del despacho y el origen de aquéllos eran datos irrelevantes, hasta el punto que la aseguradora los aceptó como medio de prueba.
Pues bien, antes de encarar el estudio dogmático de las hipótesis delictivas puestas en cuestión, deben aclararse dos ingredientes conceptuales que equivocadamente introduce el apelante en la discusión.
Uno, que el alcance probatorio de los documentos públicos, según el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a hacer fe de algunos hechos declarados en ellos, sino que comprende el otorgamiento, la fecha y todas las declaraciones que allí haga el funcionario que los autoriza. No es jurídicamente preciso, entonces, decir que son irrelevantes la falsificación de la firma y la distorsión de la identidad del despacho certificante.
El otro, que la aceptación de los documentos por la Fiduciaria FOSGA no indica, consecuentemente y en vista de que ella sólo estaba interesada en la acreditación del siniestro, que los demás datos sí eran irrelevantes, porque fue precisamente la capacidad integral de engaño de las certificaciones la que indujo su reconocimiento en la reclamación, unido ello a la presunción de autenticidad que le imprimían los encabezamientos y sellos oficiales utilizados. En realidad, el documento es una forma singular de declaración de ciertos hechos (diferente al testimonio, el dictamen, la confesión, etc.), y lo que se utiliza como prueba es el hecho, pero su exactitud y veracidad dependen también de la forma.
Así entonces, bien podría hasta aquí prohijarse la calificación jurídica que se hizo en la resolución acusatoria y la sentencia de primer grado, en el sentido de que el procesado cometió un concurso de hechos punibles de falsedad material de servidor oficial en documento público, agravados por el uso. Sobre la figura delictiva, el artículo 218 del Código Penal, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, dispone:
“Falsedad material de servidor público en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”.
En efecto, a cargo del entonces funcionario judicial estaban las tres (3) investigaciones relacionadas con los siniestros sobre las cuales se requería certificación para reclamar la compensación monetaria estatal por daños a personas en el tráfico automotor, razón por la cual también era de su competencia el dar fe sobre los mismos, y al hacerlo podía constituir un documento público que se presumía auténtico (C. P. C., arts. 116, 252 y 262-1). Como acertadamente lo señala el Tribunal, donde el Código de Procedimiento Civil dice “jueces”, ha de entenderse hoy, conforme con el principio de integración, que el texto igualmente se refiere a los “fiscales”, como otra especie del género “funcionario judicial”, efecto de la división funcional que en materia judicial gobierna actualmente el procedimiento penal colombiano (C. P. P., arts. 21 y 572).
De acuerdo con la redacción del tipo penal citado, la falsificación material puede ser total o parcial, pero en este caso el procesado hubo de cometer la correspondiente a la primera modalidad comportamental, ya que se confeccionaron falsamente las declaraciones y también se fingió el despacho y la calidad del otorgante, dado que, como lo admite el mismo procesado, él no podía figurar documentalmente y de manera simultánea en los dos roles incompatibles de servidor público y abogado litigante.
Con todo, el argumento expuesto no es suficiente para colmar la seria inquietud del profesional, pues éste también aduce que, de todas maneras, la falsedad privilegiada o veraz supone la comisión de una cualquiera de las formas de falsificación que le preceden en el capítulo tercero del título VI del Código Penal, sólo que se atenúa la pena por referirse a hechos verdaderos. De este modo, bien puede aceptarse que son falsos todos los datos consignados en el documento, con tal de que sea cierta la certificación del siniestro, pues tal hecho era el único que se pretendía demostrar con ese específico escrito.
Se verá:
El artículo 228 del Código Penal dispone:
“Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice uno de los hechos descritos en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años”.
De la redacción transcrita, la Sala extrae las siguientes conclusiones:
1.1 El tipo penal del artículo 228 del Código Penal contiene un elemento subjetivo especial positivo. Consiste la conducta delictiva en realizar una cualquiera de las especies falsarias descritas en normas que la preceden en el capítulo tercero, pero con el exclusivo “fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero”.
El elemento subjetivo especial exige que el autor realice la conducta rectora con un propósito o intención determinada o trascendente, que en el caso sería el de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero que está en riesgo por falta de la prueba regular.
1.2 ¿Cuál es el alcance de la expresión “medio de prueba de hecho verdadero?. Los medios de prueba, se repite, son las formas que contienen declaraciones de hechos, uno de las cuales, según la relación del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, es el documento, al lado de otros como la inspección, el dictamen pericial, el testimonio y la confesión. En este caso, se trataría de obtener un documento falso, como medio de convicción para demostrar un “hecho verdadero”.
Obviamente, como la figura delictiva analizada no deja de ser otra modalidad de la multifacética falsedad documental, la acción deformadora debe consistir en crear integralmente un “documento público que pueda servir de prueba” de un “hecho verdadero”, conforme con los artículos 218 y 228 del Código Penal, razón por la cual interesa no sólo la información concreta que registra el documento como tal, sino también la destinación probatoria del mismo. En efecto, la expresión “que pueda servir de prueba”, indica tanto la potencialidad del documento para generar, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a la confianza que engendra en la sociedad la apariencia de verdad de los signos escritos, como también la vocación del mismo como medio probatorio para poder producir el efecto buscado.
En otras palabras, la conjunción de las expresiones “que pueda servir de prueba” y “hecho verdadero”, que se provoca por la armonización de los textos de los artículos 218 y 228 del Código Penal, significa la aptitud probatoria del documento para establecer una relación jurídica a la cual se tiene derecho, porque en la falsedad atenuada la prueba de la existencia de un hecho necesariamente debe tender a la de un derecho propio o de un tercero que se reclama legítimamente, pues, si no existe tal tendencia sino otra contraria, se configuraría la falsedad pública prevista en la primera norma, porque allí el autor proyecta un daño contra derecho a otro interés sustancial que está más allá de la fe pública afectada con el solo falseamiento de la forma. La figura analizada, en resumen, consiste en lograr un fin lícito (la verdad) por un medio ilícito (la falsificación).
Por ello, el “hecho verdadero” referido en la norma no puede circunscribirse a la mera existencia del siniestro, sino que comprende igualmente la legitimidad de la reclamación y la licitud del fin propuesto, cuando el sujeto se apresta a poner en funcionamiento el documento falsificado como medio de prueba en un determinado contexto administrativo, procesal o particular, como componentes de la relación jurídica prevista. Si lo pretendido con la falsificación era obtener fraudulentamente un dinero ajeno (estafa), el hecho en su conjunto no podía ser verdadero.
En el ámbito situacional del tipo previsto en el artículo 228, se exige la realización de un documento falso y, aunque basta hacerlo con el fin de establecer un hecho verdadero, se actúa en protección de un derecho y no para ofender otros intereses jurídicos. De modo que, si el sujeto activo en este caso, además de que no tenía ningún propósito positivo, proyectaba y concretó el fin de negar otros bienes jurídicamente protegidos, necesariamente tenía que responder en integridad por la falsedad pública en concurso con el delito contra el patrimonio económico (estafa).
Si bien se atempera parcialmente el rigor sancionatorio de la falsificación del medio probatorio, en vista del laudable fin de obtener la verdad, lo cierto es que lo buscado en últimas también era mentiroso y dañoso, pues el cobro de la indemnización no lo intentaban sus verdaderos titulares sino un impostor que pretendía apropiársela.
La norma del artículo 228 del Código Penal fue tomada del artículo 282 del Código Penal Italiano de 1889, que a su vez había recibido la influencia del artículo 249 del Código Penal Toscano. La historia del establecimiento del dispositivo extranjero, se remonta a una Relación Ministerial del año de 1889, a cuyo tenor, en la denominada “falsedad veraz o privilegiada”, “el agente no se determina a la creación del documento falso por el propósito de causar daño a otro sino para evitarse uno a sí mismo” (cita de Luis Enrique Romero Soto. La Falsedad Documental, pág. 309).
En verdad, la casuística enseña que si un acreedor pierde la letra de cambio que lo acreditaba y, con el fin de cobrar el dinero que aún realmente se le debe, crea un título valor espurio, incurre en la modalidad falsaria que se estudia y no en la del artículo 221 del Código Penal. Igual ocurre en el caso del deudor que confecciona un recibo falso a nombre del acreedor, después de que se le extravía el documento que daba fe de un pago verdaderamente hecho.
Estos ejemplos ilustran sobre cómo, si se aspira a la aplicación del instituto más benigno de la falsedad documental, en la verdad del hecho demostrado, por el falso medio de prueba, ha de estar involucrada la del derecho perseguido, porque el medio probatorio por naturaleza no es un fin en sí mismo en relación con el hecho que declara, sino que apunta a la construcción o extinción de una relación jurídica, a la cual debe tenerse derecho en este caso, pues sólo la licitud del objetivo final es la que justifica la dirección político-criminal del legislador de mutar una pena que inicialmente sería de tres (3) a diez (10) años de prisión (en el caso del artículo 218), por otra de arresto entre tres (3) meses y dos (2) años.
En esta especie delictiva, el sujeto activo trata de proteger un derecho propio o ajeno, efecto para el cual finge un medio de prueba, y de ahí que el desvalor de injusto pervive porque el individuo constituye el medio probatorio por una vía fraudulenta, contraria a los métodos y caminos jurídicos que gozan de la confianza en las relaciones sociales, aunque el propósito fuera el de acreditar cosas verdaderas.
2. MEDICIÓN JUDICIAL DE LA PENA. El Tribunal estimó que la pena para un solo delito de falsedad de servidor oficial en documento público, agravado por el uso, podría oscilar entre un mínimo de tres (3) años y un (1) día de prisión y un máximo de quince (15) años, acorde con el aumento que permite el inciso 2° del artículo 222 del Código Penal (hasta en la mitad), en relación con el artículo 218 del mismo ordenamiento.
De igual manera, en vista del examen de las modalidades del hecho y la personalidad del acusado, el a quo determinó que la dosificación punitiva no podía partir del mínimo de tres (3) años y un (1) día de prisión, sino de cuarenta y ocho (48) meses (aproximadamente 12 meses más). Además, en razón de las agravantes genéricas previstas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 66 del Código Penal, el juzgador de primera instancia incrementó otros doce (12) meses a la sumatoria parcial, es decir, un total de sesenta (60) meses de prisión para uno de los hechos punibles de falsedad imputados.
Pues bien, el punto de partida para la tasación de la pena lo suministra la consecuencia prevista en cada uno de las normas violadas (tipos básicos, especiales, agravados y atenuados), pero la operación ha de realizarse dentro de los márgenes establecidos en dichos referentes normativos, y conforme con los criterios básicos ilustrados en el artículo 61 y demás dispositivos del capítulo segundo, título IV del Código Penal que, por las trazas del caso singular, puedan llegar a involucrarse.
En efecto, en el pertinente inciso primero, el artículo 61 citado dispone:
“Criterios para fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente…”.
Las circunstancias de agravación, bien las específicas ora las genéricas, lógicamente forman parte del concepto de “gravedad y modalidades del hecho punible”; pero, desde luego, existencialmente pueden presentarse otras manifestaciones comportamentales que aumenten la intensidad del injusto, sin que el legislador las haya contemplado expresamente como agravantes, y en tal medida se justifica la distinción que hace el precepto examinado. Es que gravedad y personalidad se refieren globalmente al injusto y al sujeto responsable del mismo, pero sólo incidirá en la dosificación en lo relacionado con aquellos comportamientos que no quedan específicamente comprendidos por una atenuante o agravante.
Sin embargo, es preciso analizar primero, por respeto al principio de legalidad, si concurren circunstancias específicas y/o genéricas de agravación dispuestas como tales en la ley, y sólo después otras supuestas manifestaciones existenciales de conducta que puedan encuadrarse en la fórmula más abierta de “la gravedad y modalidades del hecho punible” o “personalidad del agente”, pues bien puede ocurrir que las últimas quepan perfectamente en la base fáctica de las primeras. En este orden, el juzgador puede precaver la doble valoración de circunstancias o comportamientos, con consecuencias punitivas apreciables, como expresión sustancial de la garantía que consagra el principio universal del ne bis in idem.
El caso examinado es preciso para la advertencia que se hace.
En efecto, el Tribunal relievó como modalidades del hecho las siguientes:
a) El conocimiento que los autores tenían de la existencia de un fondo estatal destinado a la compensación solidaria de los perjuicios sufridos por personas que, por distintas causas, quedaban desprotegidas y/o sin posibilidad de acción contra los causantes del daño.
b) Que a partir de tal conocimiento, los partícipes diseñaron una empresa criminal que vaticinaba resultados económicos exitosos, efecto para el cual llegaron hasta valerse de una información con carácter reservado que reposaba en expedientes penales a cargo del procesado.
Ocurre que la oportunidad de conocer la existencia de esos fondos de solidaridad estatal, el privilegio de tener funcionalmente una información reservada y llegar a usarla en un plan delictivo, por medio de una empresa criminal cuidadosamente dispuesta con repartición de tareas, son elementos conductuales que se ajustan perfectamente al concepto de “preparación ponderada del hecho punible”.
Sobre la personalidad del acusado Montoya González, el a quo dijo:
“Montoya González es un individuo que a pesar de haber tenido la posibilidad de hacer estudios superiores, vincularse a laborar en entidades oficiales, ingresar a la Fiscalía General de la Nación donde en un corto tiempo ocupó los cargos de fiscal local y seccional, decidió paralelamente con la tarea obtener un ingreso ilícito, como el mismo lo dijo en la indagatoria ‘convencido de que era un buen negocio’ en el que ‘no solo se podía salir de los problemas sino que se podía hacer un capital”.
Lo transcrito es un reproche directo al funcionario por haber aprovechado la dignidad, su predilecta posición en la sociedad, para buscar enriquecerse a través del delito. En otras palabras, el Tribunal reprueba al procesado que haya sido infiel a la investidura y que, a pesar de ella y sus prerrogativas, procurara beneficios ilícitos en detrimento de la sociedad que lo había exaltado, todo lo cual muestra en realidad una personalidad preocupante, pero que a la vez hace parte del abuso de un rango humano destacado en la sociedad por la ilustración (abogado), cargo y poder (funcionario judicial), conforme con el numeral 11 del artículo 66 citado.
Ahora bien, cuando se resalta la dinámica de la empresa criminal como modalidad del hecho punible, ésta supone el “obrar con la complicidad de otro”, porque el procesado confesó que había contado con la voluntad y el concurso de los individuos “Pedro García” y “Jaime Vega”, quienes también falsificaron algunos documentos o le ayudaron a hacerlo. Significa entonces que son dos conceptos que se implican recíprocamente, porque “obrar con la complicidad de otro”, no es simplemente tener latente la ayuda sino realizar conjuntamente acciones delictivas, que es lo característico de una empresa criminal. Bastaba la imputación de la agravante genérica expresamente traída por la ley.
De modo que, en el sub-judice, no se justifica el primer incremento punitivo de doce (12) meses de prisión, pues el mismo se ha sustentado en conductas que ora tienen identidad fáctica con las que soportan las tres (3) agravantes genéricas deducidas, bien porque pueden comprenderse dentro del campo de aplicación de los conceptos contenidos en los supuestos de hecho de las respectivas normas de agravación (C. P., art. 66, numerales 4, 7 y 11).
Por otra parte, el Tribunal valoró positivamente la confesión del procesado respecto de las tres (3) certificaciones falsas expedidas con motivo de igual número de reclamaciones hechas en nombre de Rosa Janeth Ramírez Algarra, María Rita Rachen de La-Rotta y María Inés Pinto de Obando, sin embargo de lo cual hizo la detracción punitiva por dicha actitud antes de disponer el incremento por el concurso delictivo (fs. 316 y 317). Así entonces, la reducción punitiva por confesión sólo afectó uno de los tres delitos de falsedad pública que sirvió de punto de partida para el cálculo de la pena, mas dejó por fuera los otros dos hechos punibles de la misma naturaleza.
En efecto, la regla del artículo 26 del Código Penal enseña que primero debe dosificarse la pena para el delito de más grave consecuencia jurídica (en el caso, cualquiera de los tres), pues, por los hechos punibles concurrentes, la sanción puede incrementarse “hasta en otro tanto”. En la práctica, el “otro tanto” sería la pena correspondiente a los injustos concurrentes, que jamás puede alcanzar la suma aritmética, y de ahí que tal cantidad adicional también debe tocarse con la rebaja proporcional de pena, si es que se establece que igualmente respecto de ellos hubo confesión.
Como la confesión se proyectó a los tres (3) hechos punibles reunidos, lo correcto era hacer la reducción punitiva después de cumplir cabalmente la operación ordenada en el artículo 26 del Código Penal, esto es, cuando se hubiera hecho el aumento correspondiente a los delitos en concurrencia.
Así las cosas, la cuantificación de la pena principal se replanteará en los siguientes términos:
Cuando el legislador quiere afectar el marco punitivo expresado en mínimos y máximos, correspondientes a las regulaciones básicas o especiales del delito, expresamente lo dice por medio de oraciones tales como “hasta en la mitad”, “en una tercera parte”, “de la mitad a las tres cuartas partes”, etc. En todo caso, cualquiera fuere el giro gramatical usado, lo constante es que en las normas complementarias identificadas por las citadas expresiones, se prevé una disminución o un aumento proporcional de la pena, afectando el mínimo y el máximo, así el punto de partida corresponda a un (1) día porque el precepto sólo diga que se aumentará o se disminuirá la “hasta en la mitad”.
En vista de que las circunstancias específicas son elementos que ayudan a precisar el injusto o a graduar la responsabilidad del sujeto, de ellas también pueden pregonarse los mismos criterios de dosificación plasmados en el artículo 61 del Código Penal, pues una agravante, verbigracia, igualmente exige la ponderación de su intensidad o del grado de culpabilidad, pues no son rígidas en su realización y tampoco pueden valorarse por pura responsabilidad objetiva. Por esta razón, al igual que en las regulaciones básicas o especiales del delito, al aplicar las circunstancias específicas se modifican los límites mínimo y máximo, creando un nuevo marco punitivo dentro del cual el juez ejercerá su discrecionalidad con arreglo a las pautas del artículo 61 del Código Penal, pues, de otro modo, no podría elucidarse cuáles serían los parámetros explícitos para aumentar motivadamente sólo la tercera parte o la mitad, incrementar sólo un día o la mitad, disminuir únicamente un día o las tres cuartas partes, o fijar la pena en un punto intermedio de esos extremos.
Así, por un delito de falsedad material de servidor oficial en documento público con agravante, el marco punitivo oscilaría entre tres (3) años y un (1) día y quince (15) años de prisión, de acuerdo con la integración de los artículos 218 y 222 inciso 2° del Código Penal, pero, en el caso concreto, en lugar de un (1) día, la pena de partida se incrementará en seis (6) meses, en virtud del factor específico de agravación que constituye el uso del documento público falso por el mismo sujeto que lo confeccionó, dada el mayor daño que representa el fingimiento de documentos judiciales, precisamente por el mismo agente oficial que está llamado a garantizar la autenticidad con su intervención. A dicha cantidad se suman doce (12) meses que amerita la presencia de tres (3) circunstancias genéricas de agravación (idem, art. 66, nums. 4, 7 y 11), en vista de que un mayor aumento por dicha causa se atempera con la concurrencia simultánea de los factores atenuantes de la buena conducta anterior del procesado y su presentación voluntaria ante la autoridad (ibidem, art. 64, nums. 1 y 8), para un subtotal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
En cuanto a las demás circunstancias atenuantes reclamadas por el recurrente, bueno es advertir que no es clara la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en el hecho delictivo, porque el mismo procesado revela como móvil la codicia de obtener un “buen negocio” o de “hacer un buen capital” (C. Penal, art. 64, num. 4). Tampoco es nítido, si este proceso se limita al examen del delito de falsedad de servidor oficial en documento público, de qué manera fue que el procesado quiso anular o disminuir sus consecuencias o resarcir el daño, cuando en el caso ni siquiera se acogió a la sentencia anticipada (idem, nums. 6 y 7).
Bueno es aclarar que el orden dispuesto en esta ponderación punitiva, de lo específico a lo general, obedece a que nuestro sistema penal está gobernado por los principios de acto -matizado con trazas de autor-, lesividad y culpabilidad por el hecho, razón por la cual lo último que debe considerarse en la tasación punitiva es la personalidad, pues la responsabilidad es por la conducta cometida y sólo finalmente la pena puede adecuarse por el modo de ser que ha proyectado el sujeto en el respectivo delito.
Por el concurso de dos hechos punibles de la misma naturaleza, tal como lo hizo la instancia, se aumentarán dieciocho (18) meses y así se obtiene una suma parcial de setenta y dos (72) meses de prisión.
Ahora bien, como el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal prevé una reducción fija de una sexta (1/6) parte, la misma equivale a doce (12) meses y entonces la pena queda definitivamente en sesenta (60) meses de prisión, en lugar de los sesenta y ocho (68) meses impuestos en la sentencia revisada.
En igual medida, se disminuirá la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Aunque es sincera la actitud de arrepentimiento exteriorizada por el procesado en el curso de sus diversas actuaciones procesales, lo cierto es que jurídicamente, para efectos de la pena, ella quedó reflejada en el procedimiento especial de sentencia anticipada y la consecuente rebaja, aunque circunscrita al concurso de delitos de falsedad en documento privado, por voluntad clara y expresa del acusado. Por otro lado, como lo expresa el Tribunal, las demás actitudes encomiables de dedicación al estudio y al trabajo, después de los hechos cometidos, lo mismo que su refugio en el recurso espiritual para una proyección más positiva de su personalidad, son elementos que jurídicamente no afectan la medición de la pena, sino que eventualmente pueden influir en la consideración de los sustitutos penales sobrevinientes a su ejecución.
Por último, es pertinente la orden impartida por la Fiscalía, cuando dirigía el curso del proceso, en el sentido de investigar el episodio de la supuesta imposición falsa de una huella digital en el cheque cobrado como monto de la indemnización, hecho en el cual presuntamente intervino la dama María Neysi Jaramillo Díaz, compañera permanente del procesado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de que los hechos se califican como delitos de falsedad material de servidor oficial en documento público, agravados por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia revisada, con el fin de determinar que la pena principal impuesta será de sesenta (60) meses de prisión, en lugar de los sesenta y ocho (68) meses que se habían fijado por el Tribunal.
3. Reformar el numeral segundo de la resolución del fallo impugnado, a fin de declarar que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas también será por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
En lo demás rige la sentencia examinada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.