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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10510  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente:   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.143   

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto por el defensor del procesado RENE CARDENAS SABOGAL  contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de esta capital el 6 de  diciembre  de  1.994,  confirmatoria  de  la  anticipadamente  proferida  por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la  pena  principal de 37 meses y 24 días de prisión, al declararlo responsable de  los  delitos  de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

          HECHOS:   

El   17  de  diciembre  de  1.992,  siendo  aproximadamente  las  tres de la tarde, en momentos en que RENE CARDENAS SABOGAL  pasaba   en   compañía  de  su  novia  Erika  Lorena  Lozano  por  frente  del  establecimiento  comercial “Estabilizadores Megavol”, ubicado en la carrera 10a.  con  calle  4a.  de  esta  ciudad, Ricardo Mora Cuervo quien se encontraba en la  puerta  de acceso al referido negocio propiedad de su familia, le hizo un piropo  a  la  mujer,  que  al  decir  de  ésta  acompañó con el hecho de cogerle los  glúteos,  suscitándose  un  cruce  de  palabras  entre los dos hombres, lo que  motivó  que  CARDENAS  SABOGAL  siguiera  a Cuervo quien ya había ingresado al  almacén,  haciéndole  un disparo que le afectó el lado izquierdo del abdomen,  herida  de la cual se recuperó después de ser atendido en el Hospital San Juan  de   Dios,   quedándole   como   secuelas   deformidad   física  permanente  y  perturbación  funcional  del órgano de la digestión de carácter transitorio,  además de una incapacidad definitiva de 35 días.   

La pronta intervención de las autoridades y  la  colaboración de la ciudadanía, permitió que agentes adscritos a la Cuarta  Estación  de  Policía  le dieran captura al agresor, cuando caminaba junto con  su  novia  por  la  calle  9a. con carrera de 2a., encontrándose en su poder un  revolver Smith Weson 32 largo, con 5 cartuchos y una vainilla.   

Las  iniciales pesquisas fueron asumidas por  el  Juzgado  14  Penal Municipal de esta capital, abriendo formal investigación  por  auto  del 21 de diciembre de 1.992. Se escuchó entonces los testimonios de  Ricardo   Mora   Cuervo  y  Erika  Lorena  Lozano,  siendo  vinculando  mediante  diligencia  de indagatoria a CARDENAS SABOGAL y su situación jurídica resuelta  por  la  Fiscalía  232  Seccional, ante quien por competencia se remitieran las  diligencias,  mediante resolución del día 26 de diciembre posterior, con   medida  de   aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los delitos de  lesiones personales y porte ilegal de armas.   

Se practicó nueva prueba de diversa índole,  entre  la  que  se  cuenta  la inspección al arma incautada, la ampliación del  testimonio  rendido  por  Ricardo  Mora  y  las  declaraciones  de Hernando Mora  Rodríguez,  José  Faber  González  Giraldo,  Rodolfo  Herrera  Guzmán  y  el  policial   José   Efraim  Vanegas  Beltrán,  allegándose  igualmente  por  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses el resultado del  último  reconocimiento  médico,  en  el  que se establece para la víctima una  incapacidad  definitiva  de  35  días  y  como  secuelas  deformidad física de  carácter  permanente  y perturbación funcional del órgano de la digestión de  carácter transitorio.           

Una  vez ampliada la indagatoria de CARDENAS  SABOGAL  y  remitida  al  proceso  constancia sobre la condena que a 36 meses de  prisión  por  el delito de hurto le fuera impuesta mediante sentencia del 18 de  enero  de  1.994  por  el Juzgado 52 Penal Municipal, el 27 de septiembre de esa  misma  anualidad,  y  ante  la  petición  expresa  del  procesado  para  que se  profiriera   sentencia   anticipada,   la   Fiscalía  instructora  procedió  a  formularle  cargos  por  el  delito  de  lesiones  personales  previsto  en  los  artículos  333  y 334 del Código Penal, agravado de acuerdo con el 339 ibídem  y  por  el  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, descrito y  punido  en el artículo 2 del Decreto 3664 de 1.986, siendo plenamente aceptados  por el incriminado.   

Así  las  cosas, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  a  quien  correspondió  proferir  el  fallo  anticipado,  a efecto de  dosificar  la  pena  y  atendiendo  a  que  se  trata  de  un delito de lesiones  personales  (artículo  333  del  Código  Penal)  agravadas  de  acuerdo con el  artículo  339  id.  y conforme a lo previsto por los artículos 61, 64, 65 y 66  del  mismo  Estatuto,  esto es, “dada la gravedad del resultado de las lesiones,  la  personalidad  del agente, de obrar en la forma como lo hizo, el registrar ya  una  condena  penal  anterior, proferida por el punible de hurto”, partió de 38  meses,  incrementados  por  la  agravante  en  15 meses más y en 6 meses por el  concurso  con  el  porte  ilegal de armas, para un total de 59 meses de prisión  que  hubo  de  rebajar  en  los  términos del artículo 37 del C. de P.P. en 19  meses  y  20  días, para una sanción final de 39 meses y 10 días de prisión.   

Apelado el fallo del a quo exclusivamente en  cuanto  se  refiere a la pena impuesta, por considerarla exagerada ya que debió  aplicársele  la  mínima,  pues  “no  se  puede  predicar que el suscrito tiene  antecedentes  penales por condena ya ejecutoriada”, el Tribunal Superior estimó  acertado  el  criterio  de  la  primera  instancia  en  no  partir de la mínima  señalada  por  el  artículo  333 del Decreto 100 de 1.980, con respaldo en los  artículos  61,  64, 66 y 67 ibidem.,  máxime cuando a CARDENAS SABOGAL le  aparece  en  el  proceso   una  condena  por  el  delito  de  hurto  y otra  investigación  por  el  punible  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso  privativo   de  las  Fuerzas  Militares.  Fundado  en  los  anteriores  motivos,  encontró  jurídicamente  correcto  iniciar de 38 meses, estableciendo  el  incremento  por  razón de la agravante en 12 meses y 20 días y por el concurso  en  6  meses  más,  para  una  pena  de  56  meses y 20 días de prisión,  disminuída  en una tercera parte (artículo 37 del Decreto 2700 de 1.991), para  una  condena  definitiva  de  37  meses  y  24  días  de  prisión.     

         LA DEMANDA:   

Primer cargo  

Con  fundamento  en  la  primera  causal del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, por “violación indirecta de  la  ley sustancial”, acusando la existencia de “error de derecho”, sobre la base  de  que  el  fallador  para  no partir de la pena mínima, le habría dado a las  pruebas  un  valor que no les asigna la Ley, incurriendo así en falso juicio de  convicción  respecto  de  la  personalidad  del procesado, ataca el defensor de  CARDENAS SABOGAL el fallo impugnado.   

Para demostrar el ataque y luego de recordar  los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado su defendido y las penas mínimas  legales  que  se  establecen  en  ellos,  afirma  el  censor ser evidente que el  Tribunal  para  no  partir de aquellas hizo valer como antecedentes en contra de  CARDENAS  SABOGAL  una  condena  anterior  que le había proferido el Juzgado 52  Penal  Municipal  en la cual se le impuso la pena de 36 meses de prisión por el  delito  de  hurto,  cuando esta decisión no podía tomarla como antecedente por  no   encontrarse  ejecutoriada,  desconociéndose  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  248 de la Constitución Política, “Unicamente las  condenas  proferidas  en  sentencias  judiciales  en  forma  definitiva”, pueden  tenerse  como tales, de ahí que tampoco podía dársele el mismo carácter a la  investigación  por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  de    las   Fuerzas   Armadas   que   también   se   adelantaba   contra   este  procesado.   

Debió partir el Tribunal, entonces, agrega,  de  la  pena  mínima de 24 meses señalada en el tipo de lesiones imputado y no  de  38  meses  “pues  ello  desborda  la  facultad  del juzgador para imponer la  sanción  correspondiente,  ya  que  si  bien  es  cierto  que  la ley le otorga  determinada  discrecionalidad  para  moverse  entre unos mínimos y máximos tal  facultad  no puede ser arbitraria y menos para deducir circunstancias genéricas  de  agravación  punitiva por analogía, exclusivamente para incrementar la pena  en forma distinta a como lo enseña el legislador”.   

Propone  en  consecuencia  el demandante, un  nuevo  cómputo  de  la pena, que en su criterio corresponde a la que debió ser  deducida  en  el  fallo,  de  conformidad  con  el  cual  partiendo  de 24 meses  incrementados  en  razón  de la agravante del artículo 339 en 8 meses y por el  concurso  delictivo  en  6 más, esto es, de 38 meses de prisión disminuidos en  la  tercera  parte  por  tratarse  de  fallo anticipado, arrojaría una sanción  definitiva  de  25  meses  y  10  días,  que es la que solicita se le imponga a  CARDENAS  SABOGAL  en  la sentencia sustitutiva que impetra se profiera al casar  el  fallo  recurrido,  como en efecto lo solicita, debiéndosele tener en cuenta  como   petición   “adicional”,  le  sea  concedida  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Asi, solicita se case la sentencia recurrida  para  en  su  lugar  dictar  la  sustitutiva  dentro  de  la  cual se imponga al  procesado  la  referida  pena,  e  igualmente como petición “adicional”, le sea  concedida la condena de ejecución condicional.   

Segundo   cargo  (subsidiario)   

Con base en la misma causal, pero por “error  de  hecho  manifiesto”, con carácter “subsidiario” propone el actor este cargo,  en  tanto  considera que con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso  “se  configura  un  estado  de  ira  e intenso dolor, causado por comportamiento  ajeno, grave e injusto”.   

Para  demostrar la censura, extracta algunos  apartes  de  la indagatoria en los cuales CARDENAS SABOGAL adujo haber accionado  el  arma de fuego porque Mora Cuervo había tocado “en la cola” a su novia, como  ésta  lo declaró según consta en la transcripción que de su testimonio hace,  siendo  este  episodio  el que lo llevó a disparar al sentirse “descontrolado”,  es  decir,  “a  lo  loco”,  por  que  le dio “rabia” que él hubiese cogido a su  mujer.   

Argumenta que no obstante encontrarse probada  la  ira e intenso dolor en este caso, no fue tenida en cuenta, cuando “ha debido  incluirse  en la diligencia de formulación de cargos” y por ende considerada en  la  sentencia, pues no hacerlo pone en evidencia la vulneración indirecta de la  ley  sustancial,  a  la  que se llegó, agrega, por “falso juicio de convicción  por omisión en la valoración de las pruebas”.   

Dando por demostrados los hechos a la manera  como  el  procesado  y  su  compañera  los  relataron,  estudia a partir de esa  realidad   fáctica  los  elementos que en la doctrina penal se exigen para  afirmar  la  concurrencia de la ira como atenuante punitiva, concluyendo que, en  efecto,  de  no  haber  sido  por  los  errores  de hecho acusados y la falta de  valoración  del  estado  emocional,  en  este  caso ha debido reconocerse dicha  diminuente.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case el  fallo impugnado y se dicte el que deba reemplazarlo.   

         CONCEPTO    DEL   PROCURADOR   DELEGADO   

Referido al primer  cargo,  advierte el Procurador Primero Delegado en lo  Penal  que  es “inatendible”, por ser evidente el absoluto desconocimiento de la  técnica   casacional   que   exhibe   el   demandante   en  su  proposición  y  desarrollo.   

Así, precisa el Ministerio Público, que al  acusarse  la sentencia impugnada con sustento en la primera causal del artículo  220  del  Estatuto Procesal por violación indirecta de la ley  sustancial,  producto  de  un  falso  juicio de convicción en la apreciación de las pruebas  que  dice  recae  sobre  una sentencia  proferida en contra del procesado y  una  investigación  en  curso,  en  la  medida  en que se estima que no podían  tenerse  como  antecedentes  a  efecto  de  sustentar  un  incremento  punitivo,  desconoce  el  censor,  que “Como es sabido, sólo puede prosperar un ataque por  falso  juicio  de  convicción Cuando el demandante demuestre a cabalidad que el  juzgador,  en  desarrollo  de su función propia de valoración de los elementos  de  juicio  arrimados  a  los  autos,  ha  transgredido  las  amplias pautas que  enmarcan  el  mecanismo  jurídico de la sana crítica o crítica racional de la  prueba,  bien  sea  por desconocimiento de  la experiencia, la lógica o la  ciencia”.  Y  bajo  este  supuesto,  concluye  el  Delegado:  “No siendo esta la  proposición, la censura debe desecharse”.   

No  obstante,  acto  seguido,  encuentra  el  Delegado,  que  “desde  el punto de vista sustancial”, lo planteado por el actor  evidencia  la  vulneración  al  debido  proceso, por desconocer el principio de  legalidad de los delitos y las penas.   

Recuerda que fue con base en la existencia de  una  condena  y  una  investigación  en contra del procesado, que el a quo y el  Tribunal  decidieron  no  partir  del mínimo punitivo a la hora de dosificar la  pena  a  imponer,  pese a que el artículo 248 de la Carta Política dispone que  sólo  podrá  tenerse  como  antecedente  la  condena  proferida  en  sentencia  judicial  ejecutoriada,  y  si  bien  en  trámite del recurso extraordinario se  obtuvo  información respecto a que el fallo quedó en firme, “esto no convalida  el  error en que incurrieron los falladores de instancia en su oportunidad, pues  desconocieron  abiertamente  el  canon citado, para lo cual debe la Corte, en su  criterio,  “declarar  la nulidad del fallo atacado por ser violatorio del debido  proceso  y  dictar  su reemplazo, como lo prevé el num. 1o. del art. 229 del C.  de P.P.”.   

También  como  el  primero, en criterio del  Delegado,   el   segundo  reproche  resulta  manifiestamente  desconocedor  de  la técnica que informa el  recurso  extraordinario,  toda  vez  que  conjuga  de  manera indebida, el falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y  el  de  convicción, pues inicialmente  sostiene  que  la  versión  de  la indagatoria del procesado y el testimonio de  Erika  Lorena  Lozano,  fueron valorados erróneamente, para luego aducir, que n  fueron tenidos en cuenta.   

Pero  además,  explica,  el  cargo de todas  formas  carece de razón, ya que es perfectamente lógico que los sentenciadores  no  se hubiesen referido a la aminorante punitiva de la ira, en la medida en que  no  existe  prueba  alguna que pueda conducir jurídicamente a su demostración,  resultando  lo expuesto por el actor el fruto de su subjetiva valoración de las  pruebas,  sin poder evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos por el  artículo    60    del    Código   Penal   para   el   reconocimiento   de   la  atenuante.   

Por  tanto, concluye, que se impone desechar  los  reparos  formulados  por  el  demandante,  casándose,  eso si la sentencia  impugnada, por los reproches que oficiosamente dice proponer.   

         CONSIDERACIONES:   

Primer cargo  

1.   En   la  proposición  de  esta  censura, el defensor del procesado RENE CARDENAS SABOGAL  acude  a  la  primera  causal del artículo 220 del Estatuto Procesal Penal, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  sobre la base de que habría el  sentenciador  incurrido  en  manifiesto  “error de derecho” por “falso juicio de  convicción”  respecto  de la “personalidad del procesado”, en relación con las  pruebas  en  que fundó el Tribunal la razón por la cual al momento de realizar  la  dosificación punitiva no partió de la pena mínima de 24 meses que para el  delito  de  lesiones  personales señala el artículo 333 del Código Penal sino  de  38,  dándole  a  las  constancias  judiciales de tener CARDENAS SABOGAL una  condena  a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto, como también  adelantarse  en  su contra otra investigación por el punible de porte ilegal de  armas  de  fuego  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas, un valor que no les  asigna la Ley.   

2.   Así  presentado  el cargo, son ostensibles los defectos de técnica casacional en que  incurre  el  actor,  toda  vez que habiendo escogido como supuesto el primero de  los  motivos  legales  para  impugnar  por  la  vía  extraordinaria  el fallo y  concretamente  acusándolo  de  ser  violatorio  por la vía indirecta de la ley  sustancial,   en   esta  materia  son  antiguos,  reiterados  y  constantes  los  pronunciamientos  de la Sala, en el sentido de considerar que no resulta posible  proponer  dentro del error de derecho el “falso juicio de convicción”, toda vez  que  el  único  falso juicio que en esta clase de yerro resulta admisible es el  de  legalidad,  referido  como se sabe a la validez o eficacia de las pruebas en  tanto  por  defectos  en  su producción o en la manera como fueron allegadas al  proceso  no  podrían  ser  tenidas  en  cuenta,  pero  en ningún caso sobre el  sentido  y  alcance  que  el  juez puede asignarle a la prueba en el mancomunado  análisis  de  ella,  es decir, que el “juicio de convicción”, en realidad más  precisamente  el  juicio  razonado  de  valoración probatoria que le compete, a  condición  de  que  sea  respetuoso  de la lógica, la ciencia y la experiencia  común, resulta incuestionable en casación.    

3.  De  ahí el  porque  la  afirmación según la cual el fallador le habría dado a las pruebas  sobre  sendas investigaciones que se adelantaron en contra del procesado, una de  ellas  ya  fallada,  un  valor que no les asigna la Ley, se quede en el vacío y  carezca  de cualquier desarrollo, pues precisamente en el sistema de valoración  probatoria  que  nos  rige,  según  el  expreso  mandato  del artículo 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  bajo  “las  reglas  de la sana crítica”, el  legislador   no   ha   prefijado  por  anticipado  una  concreta  significación  probatoria  a  los  distintos  medios,  no  les  ha  determinado  de antemano su  valor.   

Pues,  de otra parte, aun cuando referencia  ninguna  hace  a  esta circunstancia el demandante, no podría entenderse que al  disponer  el  artículo  248  de  la Constitución Política que “Unicamente las  condenas  proferidas  en  sentencias  judiciales  en  forma definitiva tienen la  calidad  de  antecedentes  penales  y  contravencionales  en  todos los órdenes  legales”,  se  haya  creado  por  esta norma superior una especial categoría de  tarifación  de la prueba, en la medida en que tal precepto tiene un claro poder  de  definición  respecto  de  cuáles  informaciones  en  manos  del Estado por  concepto  de investigaciones penales y contravencionales que se siguen en contra  de  una  persona,  constituyen antecedente, pero no traduce al propio tiempo que  si  no  se está frente a “sentencias judiciales” definitivas, las informaciones  relacionadas  con  investigaciones  penales adelantadas por otras autoridades no  puedan  servir  a  los  administradores de justicia en un caso determinado, para  fundar    por    ejemplo    con    mayor    precisión   la   personalidad   del  procesado.      

4. Se colige de  lo  expuesto,  que  tampoco  asiste  razón al Delegado del Ministerio Público,  cuando  sostiene  que  “sólo  puede  prosperar  un  ataque  por falso juicio de  convicción  cuando  el  demandante  demuestre  a  cabalidad que el juzgador, en  desarrollo  de  su  función  propia  de  valoración de los elementos de juicio  arrimados  a  los  autos  ha  transgredido  las  amplias  pautas que enmarcan el  mecanismo  jurídico de la sana crítica o crítica racional de la prueba”, pues  lo  que  realmente  ha  afirmado  la  jurisprudencia  de la Sala es que en casos  semejantes  lo pertinente es presentar la alegación pero por error de hecho, en  tanto   el  ostensible  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  (experiencia,  lógica  y  ciencia)  comporta  tergiversación o suposición del  propio medio probatorio.      

El  cargo,  por  razón  de los desaciertos  técnicos en su postulación, inexorablemente debe desecharse.   

5. Sin embargo y  como  quiera  que  el  Procurador  a  partir de los argumentos esgrimidos por el  casacionista  en  esta censura, encuentra atendible el reparo “desde el punto de  vista  sustancial”, por ser la sentencia del Tribunal “claramente violatoria del  debido  proceso,  al  comportar  una violación al principio de legalidad de los  delitos  y de las penas” y, en efecto, propone a la Corte que proceda a hacer un  oficioso  pronunciamiento y la case declarando su nulidad, en el propio orden en  que esta petición aparece, será respondida.   

6. Importa para  ello  primero  precisar  que el concepto que obligatoriamente corresponde rendir  al  Ministerio  Público,  lo  es  con  relación  a la demanda y no como parece  entenderlo    el    Delegado    cuando    fija   ab  initio  el  contenido  de  su  intervención en este  caso,  “sobre  la legalidad de la sentencia”, pues no puede confundirse el hecho  de  que  la  casación  tenga  el  alcance  de  ser  un cuestionamiento técnico  jurídico  sobre  la  legalidad  del  fallo,  con  una  ilimitada facultad en la  proposición  de  los  errores  en  que  pudo  incurrir  el  juzgador, que deben  privativamente  ser  presentados  por  el casacionista, salvedad hecha del deber  que  compete a la Corte de declarar oficiosamente cuando lo advierta una nulidad  o    cuando    sea    ostensible    el    atentado    contra    las   garantías  fundamentales.   

7. Por ello, al  Delegado  se  impone  cuando  concurre  uno  cualquiera  de los referidos casos,  sugerir  a  la Corte la casación oficiosa, pero no por esto puede aceptarse que  simplemente  tome  como  suyos  los  argumentos  del demandante y obvie hacer un  completo  planteamiento,  desarrollo  y  demostración  de los motivos en que se  funda  la  solicitud,  esto  es,  traspasarlos,  sin  más,  hacia la vía de la  nulidad,  como  ocurre  en  este  caso,  cuando  es  evidente  lo  infundado del  cuestionamiento  de  legalidad  que hace al fallo, pues no solamente se parte de  un  supuesto  falso  como  es  el  de  considerar que cuando el Tribunal tuvo en  cuenta  la  condena  que  en  otro proceso se impusiera a CARDENAS SABOGAL, esta  decisión  no  había  cobrado  ejecutoria,  sino  también que la propuesta del  Delegado  desconoce  que  el sentenciador valoró para los efectos propios de la  tasación  punitiva  y  como  punto  de partida, otras circunstancias incidentes  como  criterios  para  fijar  la  pena,  acorde  con las facultades que en dicho  sentido  le  otorga  el  artículo 61 del Código Penal, pero además, la propia  petición  que  hace el Ministerio Público resulta en extremo imprecisa, ya que  simplemente  sugiere  casar  la  sentencia  y  declarar  la  nulidad,  pero  sin  establecer  con  claridad  cuál  es  la decisión que debe  reemplazarla y  menos  si  los  efectos  son  sobre la pena, cual  sería, entonces, la que  correspondería  al procesado, siendo idénticas las falencias, por razón de lo  ya  observado,  a  aquellas  que  se  destacan en la primera censura del libelo.   

      

8.  Ahora, bien  vale  la  pena  precisar  que  el  argumento  del  Delegado, no está dirigido a  controvertir  la  cuantificación  de la pena hecha por los juzgadores, es decir  que  en  ningún  momento  es  el  cálculo  punitivo  propiamente  dicho lo que  constituye  el  objeto  de  reparo,  sino  el  criterio  fundador inicial que le  sirvió  para  individualizarla,  o dicho de otro modo, que no se discute que se  haya impuesto una sanción penal por fuera de los límites legales.   

9. Así entonces,  y  para  resaltar  las  varias  razones  por  las  cuales  la  apreciación  del  Ministerio  Público carece de fundamento, recuérdese de una vez que los cargos  imputados  a  CARDENAS  SABOGAL  y por este aceptados en desarrollo del trámite  con  miras a finiquitar anticipadamente el proceso, lo fueron por los delitos de  lesiones  personales  (artículo 331 del Código Penal) que generaron deformidad  física  permanente  (art. 333 id.), y perturbación funcional del órgano de la  digestión  de carácter transitorio (art. 334 id.), agravado (art. 339 id.), en  razón  de  haber  obrado  el  procesado  aprovechándose  de las condiciones de  inferioridad  de  la  víctima,  en  concurso  con el punible de porte ilegal de  armas   de   fuego  de  defensa  personal  (artículo  2  del  Decreto  3664  de  1.986).   

Ahora,   como  criterios  fundamentadores  aducidos  por  los  juzgadores  de  primera y segunda instancia para efectuar la  dosificación  punitiva,  cuya  integración  se  impone  por  corresponder a un  único  argumento  sobre  esta  materia, se tiene que el Juzgado Sexto Penal del  Circuito, sustentó la pena impuesta en los términos siguientes:   

“Para fijar la pena ha de tomarse en cuenta  que  se  está  ante  un concurso de delitos (art. 26 C.P.): Lesiones personales  con  las  consecuencias  señaladas  en el art. 333 del C.P., ello es deformidad  física  de  carácter  pemanente,  cuya  sanción  es  de  dos a siete años de  prisión  y  multa  de cuatro a doce mil pesos y por otra parte, Porte ilegal de  armas  de  defensa  personal,  con  pena  de  uno  a  cuatro años de prisión y  decomiso del arma (Decreto 2266 de 191 y 3664 de 1.986).   

Además, hay que observar que las lesiones  ocasionadas  por René Cárdenas Sabogal, lo fueron en la modalidad de agravadas  (art.  339  del  C.P.)  dada  la  indefensión e inferioridad de la víctima que  estaba  desarmada,  inerme,  ante  su agresor quien se respaldaba con un arma de  fuego  (revólver). Por tanto, la pena por dicho delito, que de los concurrentes  es   el   más   grave   debe   ser   aumentada   de  una  tercera  parte  a  la  mitad.   

Teniendo en cuenta los criterios para fijar  la  pena  (art. 61 del C.P.) y los atenuantes y agravantes genéricos (arts. 64,  65  y  66)  considera  el  Despacho  que,  dada  la gravedad del resultado de la  lesiones,  la  personalidad  del  agente,  de obrar en la forma como lo hizo, el  registrar  ya  una  condena  penal  anterior, proferida por el punible de hurto,  proferida  por el Juzgado 52 Penal Municipal, en la cual se le impuso la pena de  36  meses  de  prisión  con  concesión  de  la Condena Condicional, y el haber  obrado  por  motivos  que  no  ameritaban  la  utilización  del  arma contra la  víctima,  no se puede aplicar el mínimo de la pena a que alude el art. 333 del  C.P.,   aplicable   al   presente  caso  por  mandato  del  art.  37  del  mismo  código”.   

Así, toma como base la sanción de 38 meses  de  prisión, aumentada en 15 meses más, por razón de la específica agravante  (artículo  339  del  C.P.) y 6 meses por razón del concurso delictivo, para un  total  de  59  meses  de  prisión  y  multa  de  $6.000,oo,  disminuída por el  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal en una tercera parte, para una  sanción final de 39 meses y 10 días.   

A  su  vez,  el Tribunal fundó su cálculo  punitivo, así:   

“A   este   respecto   cabe  decir,  que  efectivamente,  como  el  Juez  de  instancia  lo  señaló,  para efectos de la  tasación  de  la  pena  a  imponer  a  CARDENAS SABOGAL, no es dable partir del  mínimo  contemplado  para  el  delito  de  LESIONES  PERSONALES  de 24 meses de  prisión,  por las razones consignadas en el fallo de instancia, esto es, que se  debe  tener en cuenta lo estatuido en los arts. 61, 64, 66 y 67 del C.P. y no se  puede  ignorar  que  dentro  del  proceso  aparecen  probadas circunstancias que  desdicen  de la personalidad y conducta anterior del acusado, toda vez que el 18  de  enero  del  año  en  curso (fl. 151), fue condenado por el Juzgado 52 Penal  Municipal  de  esta ciudad a 36 meses de prisión como responsable del delito de  HURTO  cometido el 3 de septiembre de 1.992, y además, como consta a folio 147,  en  las  Fiscalías Regionales actualmente se le adelanta otro proceso por PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS  DE  FUEGO  DE  USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, lo que  demuestra su proclividad al delito.   

Por manera que, resulta ajustado a derecho  partir  de  los  38  meses  de  prisión  a que hizo referencia el aquo, pero el  incremento  de 15 meses por el agravante del art. 339 del C.P. se reducirá a 12  meses  y 20 días, ya que no existe fundamento alguno para que exceda la tercera  parte  indicada  como  mínimo.  Es  acertado  igualmente el incremento de los 6  meses  por  razón  del  concurso  de delitos, para un subtotal de 56 meses y 20  días  de  prisión;  y en virtud de la rebaja de una tercera parte de la pena a  que  tiene  derecho por haberse acogido a la sentencia anicipada, se le hace una  reducción  de  18  meses  y  26  días  para un total de 37 meses y 24 días de  prisión,  que  será la pena privativa de la libertad que en definitiva deberá  purgar el procesado”.   

10. Es evidente,  por   lo   reseñado,  en  primer  término,  que  no  en  forma  exclusiva  los  sentenciadores   sustentaron  la  imposibilidad  de  iniciar   el  cálculo  punitivo  a  partir  de la pena mínima señalada por el artículo 333 del   Código    Penal,   que  por  unidad   punitiva  de  acuerdo  con  el   artículo  337  debía  aplicarse  en  principio  por  ser el de mayor  gravedad,  en  las  constancias  sobre  otros procesos adelantados en contra del  CARDENAS   SABOGAL,   pues   claramente   tuvieron   en   cuenta   no  sólo  la  pluralidad   de  resultados  lesivos  que  el  hecho produjo, como que a la  deformidad  física permanente se agregó la perturbación funcional del órgano  de  la  digestión  de la víctima, sino también la personalidad del agente, al  “obrar  en  la  forma  como  lo  hizo”,  es  decir la gravedad y modalidades del  punible, aunado a que se trata de un concurso delictivo.   

Pero  ciertamente  también  influyó en la  consolidación  del  criterio para dosificar la pena, la constancia expedida por  el  titular del Juzgado 52 Penal Municipal, por cuyo contenido se sabe que el 18  de  enero  de  1.994 CARDENAS  SABOGAL fue condenado a la pena principal de  36  meses de prisión por un delito de hurto, respecto de la cual haciendo eco a  la  afirmación  contenida  en  la demanda,  el Delegado sostiene que no se  podía  tener  como  “antecedente”  en  los  términos  del  artículo 248 de la  Constitución  Política  por no estar ejecutoriada,  pese a que del oficio  remitido  a  esta  Corporación   con  miras  a  la solicitud de   libertad  impetrada  por  el  procesado  durante  el trámite de la impugnación  extraordinaria,  es  evidente  que  para  el  momento  en que se profirieron las  sentencias  de primera instancia y segunda instancias, esto es el 7 de octubre y  el  6  de  diciembre  posteriores, la condena por el delito contra el patrimonio  tomada   como  referencia  para  establecer, junto  con  los  demás  elementos   obrantes,  la  personalidad  del   procesado,  había    hecho   tránsito   a   cosa   juzgada  es  decir,  era  definitiva.   

Tampoco  admite  reparo  alguno el hecho de  haberse  apoyado  los  sentenciadores,  con  el  mismo  propósito de obtener un  criterio  para  la imposición de la pena lo más acertado posible dentro de los  límites  de  razonabilidad  y discrecionalidad que emergen del artículo 61 del  Código  Penal,  en  la  certificación de estarse adelantando otro proceso más  contra  CARDENAS SABOGAL por un delito de porte ilegal de armas. A este respecto  es  equivocado  entender  que el artículo 248 de la Carta Política, como ya se  advirtió,   no  le  reconozca  a  constancia  de  esta  índole  ningún  valor  probatorio,  y  que  en  consecuencia,  al  funcionario judicial le esté vedado  valorarlas  y  tenerlas en cuenta en desarrollo de una investigación penal o de  otra  naturaleza,  pues  lo  que  pretende  la  norma  superior es que no puedan  aparecer  en  los  archivos  públicos  como  “antecedente”, es decir, que no se  pueden  registrar  como  condenas  ni  hacerles producir efectos para rehusar el  reconocimiento  de  algunos  beneficios  o  para  negar  un  derecho  que sin su  concurrencia  procedería.  Por  tanto,  ningún  reparo  merece tampoco en este  caso,   el  hecho  de  que  los  juzgadores  hubiesen  atendido  a  la  referida  constancia,  y  hubiese  sido  sopesada  como  un  elemento  de juicio más para  sustentar el criterio base en la dosimetría de la pena.   

11. Por último,  no    sobra   agregar   que   determinada   la  punibilidad  en  abstracto,  inicialmente  la  pena a imponer a CARDENAS SABOGAL podía oscilar entre 24 y 84  meses,  acorde  con  el  artículo 333 del Código  Penal y agravada por el  artículo  339  id.  entre  32 y 126 meses, incrementada además por el concurso  delictivo  juzgado,  de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, hasta  en   “otro  tanto”.  Sin  embargo  y  en  razón  a  que  los juzgadores de  instancia  se basaron como pudo observarse en distintos aspectos para justificar  el  hecho  de  no  partir  de los mínimos referidos, circunstancias todas que a  este  propósito  no  tendrían reparo alguno, excepción hecha de aquella   mencionada  por el a  quo y consistente en “haber obrado por motivos que no  ameritaban  la  utilización del arma contra la  víctima”, en el entendido  de   que por tratarse de una genérica agravante valorativa, habría tenido  que  ser objeto de expresa imputación, que sin embargo no mengua en modo alguno  el   acertado  criterio  en   la  sanción  privativa  de  la libertad  finalmente deducida por el Tribunal en la sentencia.   

Segundo cargo  

La   Sala   ha   precisado   en  diversas  oportunidades  que para poder recurrir por la vía extraordinaria una sentencia,  imprescindible  presupuesto en la actividad de la parte inconforme lo constituye  el  hecho  de  haber apelado el fallo de primer grado y que, por tanto, frente a  esta  hipótesis,  si  por  el  contenido  de  la  impugnación  dentro  de esos  específicos  límites se ha pronunciado la segunda instancia, como lo dispone y  ordena  el  artículo  217 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el  artículo  34 de la Ley 81 de 1.993), no es posible que por vía de la casación  se  acusen  errores  del  Tribunal en que no podía estar incurso al ejercer una  competencia  alinderada  por  el específico objeto revelado en la sustentación  del apelante.   

En efecto, en sentencia del 20 de abril del  año  en  curso,  con  ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia, se  precisó:   

“Interpretando  la normatividad reguladora  del  recurso  de  apelación,  también  es cierto, la Corte reiterativamente ha  advertido  que  cuando  el apelante de la sentencia de primera instancia, en los  eventos  en  que  no  procede la consulta, asintió con determinados aspectos de  ese  pronunciamiento  al  no  impugnarlos, desaparece su interés jurídico para  objetar  extraordinariamente la sentencia de segundo grado en relación con esos  precisos  aspectos,  que  al  no haber sido tema de controversia apelacional, no  pueden  dar ocasión a errores del fallador de segunda instancia susceptibles de  enmienda  en  sede  casacional,  salvo,  entre  otros  eventos,que  este último  pronunciamiento  llegue  a  desmejorar  la situación del procesado en términos  que   traduzcan  el  quebranto  de  la  prohibición  de  reforma  en  perjuicio  consagrada  en  la Carta Política, donde sí franquea la posibilidad al recurso  de casación”.    

Específicamente  en  el  caso sub  júdice,  mas  aún dentro de los  restringidos   límites  que  el  artículo  37B  del  Estatuto  Procesal  Penal  posibilita  la  apelación  por  tratarse  de  un fallo anticipado, al guardarse  absoluto  silencio  respecto de la diminuente por razón de la ira consagrada en  el  artículo  60  del Código Penal y, por lógica consecuencia, no ocuparse de  esta  figura el Tribunal, no puede admitirse que exista interés jurídico en el  demandante  para  propornerla en casación, razón por la cual esta censura debe  desestimarse.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

NO  CASAR el  fallo impugnado.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON    NILSON PINILLA PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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