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Proceso No. 15381
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 56
Santafé de Bogotá D.C., martes veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre un Juzgado Regional de Barranquilla, Atlántico, y el Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, dentro del proceso seguido en contra de JESÚS ALIRIO MARTÍNEZ SUÁREZ por presunta violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes -artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997-.
ANTECEDENTES
1.- Mediante operativo realizado conjuntamente por los cuerpos de seguridad del Estado -D.A.S. y Policía Nacional-, fue capturado a eso de las 10:30 de la mañana del 23 de mayo de 1997 en el sector de Pueblo Viejo de Providencia Isla, Silverio Brandt Watson, de quien se tenían noticias expendía en la región droga que produce dependencia. Sometido a intenso interrogatorio decidió colaborar indicando el lugar en donde ocultaba el estupefaciente, para lo cual condujo a los gendarmes al paraje Bahía Sur Oeste de la ínsula en el que efectivamente hizo entrega de un paquete contentivo de una sustancia pulverulenta con características macroscópicas propias de alcaloide. Además señaló el nombre de su proveedor, un tal “Jesús”, quien desde San Andrés Isla le remitía el producto.
Dentro del mismo operativo se logró convencer a Brandt Watson para que contactara a su abastecedor y establecida la correspondiente comunicación telefónica con éste, se convino el envío de otra cantidad de narcótico a Providencia, lugar en el que al día siguiente se haría presente el últimamente citado para cobrar el importe de la mercancía. El 24 de mayo siguiente fue hallada por el cuerpo policial, debidamente camuflada y lista para su remisión, la sustancia sicoactiva en cuestión, previo procedimiento de registro efectuado en la oficina de Servientrega de San Andrés, en tanto que en la misma fecha era aprehendido en el aeropuerto de Providencia el sujeto que dijo llamarse JESÚS ALIRIO MARTÍNEZ SUÁREZ, delatado por el inicialmente nombrado como quien le suministraba la droga.
2.- Sometida a pesaje y experticia técnica la sustancia decomisada, su cuantía total se estableció en 2.868,1 gramos -931.1 grs. para la primera remesa y 1.937 grs. para la segunda-, las cuales arrojaron, juntas y por separado, resultados positivos para cocaína.
3.- Un Fiscal Regional de San Andrés asumió la investigación y vinculó mediante indagatoria a los encartados, resolviéndoles su situación jurídica con medida detentiva sin beneficio a la libertad provisional como presuntos responsables de violar el Estatuto Nacional de Estupefacientes. En el decurso inicial de la fase instructiva Brandt Watson solicitó la terminación anticipada del proceso conforme a lo normado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual hubo rompimiento de la unidad procesal; la averiguación prosiguió su curso normal respecto de MARTÍNEZ SUÁREZ y cerrada la investigación, se calificó el sumario profiriéndose resolución de acusación en su contra como supuesto infractor del artículo 17, inciso 3° de la Ley 365 de 1997, norma esta que modificó el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
4.- El desarrollo de la etapa de la causa le correspondió a un Juez Regional de Barranquilla, funcionario que tan pronto recibió el asunto decretó la nulidad de la acusación por considerar incorrecta la adecuación típica que de la conducta atribuible al sindicado hizo el instructor, pues, en su sentir, los hechos investigados constituyen una pluralidad de acciones -conservación y suministro de droga realizados entre el 23 y el 24 de mayo de 1997-, comportamientos espaciados en el tiempo que lesionan repetitivamente un mismo bien jurídico, la salubridad pública, cuya solución debe obedecer a las reglas del concurso delictual conforme con lo establecido en el artículo 26 del Código Penal.
Dada la cantidad de alcaloide incautado en cada una de las fechas citadas, la justicia regional carece de competencia para conocer del negocio, se razona en el proveído de Fls. 281 a 283, por consiguiente, la calificación del sumario debió realizarla un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la susodicha Isla, concluye el funcionario que conoció del proceso.
4.- En el término de reenvío del proceso a la Fiscalía, el sindicado solicitó su libertad provisional e igualmente impetró sentencia anticipada; concedida la primera, se accedió a la segunda y, mediante acta de formulación y aceptación de cargos el Fiscal 26 Delegado para ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés Isla, acusó al procesado “de ser el AUTOR de haber infringido, en dos oportunidades, es decir, en concurso homogéneo, el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en el sentido de suministrar, a título de venta, sustancias alucinógenas, en este caso COCAINA”.
No obstante lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito de la citada localidad a quien por reparto le correspondió asumir el conocimiento del asunto se abstuvo de proferir el respectivo fallo, al estimar que la competencia para el efecto radicaba en la Justicia Regional de Barranquilla, a cuyos funcionarios le propuso colisión negativa de competencia con base en las siguientes motivaciones:
a).- Que la actividad ilícita de suministro de sustancia que produce dependencia “por su misma naturaleza se realiza por partes y en momentos distintos, los cuales, están determinados por las necesidades que tenga la persona a quien se dirige el suministro, en este caso, el expendedor de la droga ilícita”.
b).- Que la actividad del proveedor en el caso examinado obedeció a un único designio criminoso, no existiendo en su actuar finalidad diversa a la del susodicho suministro como cabe inferirse del contacto telefónico habido entre aquél y el distribuidor, para que el primero enviara “el resto” de la sustancia estupefaciente.
c).- Por lo tanto, resulta jurídicamente impropio hablar de conductas constitutivas de un concurso de hechos punibles cuando de su ejecución no se avizora “independencia estructural” alguna. “Existe un solo hecho criminal ejecutado en dos momentos separados por un corto espacio de tiempo, referido al suministro de sustancia ilícita (cocaína) en cantidad superior a dos mil (2.000) gramos”, comportamiento punible que de acuerdo con las circunstancias reseñadas con antelación -propósito criminal único y cantidad de droga incautada-, son aspectos que tuvo en cuenta el Legislador como factor determinante de competencia para atribuir su conocimiento a jurisdicción especializada, a voces del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, razona el funcionario colisionante.
Con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos por el Juez Regional que anuló la primigenia resolución de acusación, el funcionario a quien se le propuso la mentada colisión de competencia la aceptó como quiera que, reflexiona, las conductas juzgadas material y jurídicamente pueden escindirse habida consideración que la negociación y suministro del estupefaciente en cuestión “se dio de manera fraccionada dependiendo de la oferta”. Tal situación que pudiera constituir un delito continuado, por no tener regulación expresa en nuestra ley penal sustantiva vigente halla solución en las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles en el artículo 26 del Código Penal, puesto que, en el evento en examen, realmente con varias acciones se vulneró de manera iterada la misma disposición penal.
En consecuencia, considerada por separado la cuantía de la sustancia alcaloide incautada, la justicia regional carece de competencia para conocer del proceso correspondiéndole decidir lo pertinente, por “el factor territorial”, al Juez que propuso la colisión, arguye en últimas dicho funcionario.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo normado en el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal, a esta Corporación le corresponde resolver los conflictos de competencia que se susciten entre “un juzgado regional y cualquier juez de la República”.
Sentada la anterior premisa, resulta imprescindible advertir que existen factores que permiten radicar el conocimiento de un específico asunto a determinado funcionario judicial como lo son, la naturaleza del hecho, el lugar de su ocurrencia, el ámbito funcional, el objeto material, la existencia de fuero y en algunos eventos, la cuantía o, como en el caso a examen, la cantidad de droga que produce dependencia decomisada al agente.
Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala la renuencia de los funcionarios trabados en el conflicto para conocer del mismo estriba en si es posible, dada las circunstancias modales y temporo-espaciales en que se perpetró el hecho, escindir el comportamiento punible que se atribuye al procesado, vale decir, si se trata de un hecho único o de varias conductas cobijadas por un mismo designio criminal que lesionan tantas veces idéntica disposición penal cuantas acciones se desplegaron.
En tratándose de un tipo penal que como el descrito en el dispositivo que reprime el tráfico de drogas que producen dependencia -artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997-, apareja un registro de conductas alternativas de realización instantánea o de ejecución permanente, el tema en discusión halla solución en la medida en que se pueda determinar si el comportamiento atribuido al agente obedece a una cualquiera de aquellas eventualidades.
En el asunto sub lite el acervo probatorio tiende a señalar a JESÚS ALIRIO MARTÍNEZ SUÁREZ como quien abastecía a Silverio Brandt Watson de droga estupefaciente -cocaína-, para lo cual enviaba desde la Isla de San Andrés determinada cantidad del alcaloide, que el segundo comercializaba o trataba de hacerlo para el instante de su aprehensión en la Isla de Providencia.
Luego entonces, esa conducta de abastecimiento indica a las claras que el procesado necesariamente debía conservar y mantener disponible la sustancia en cuestión para poder proveer al distribuidor, en este caso Brandt Watson, inferencia lógica a la que se arriba de lo que la misma prueba demuestra, esto es, el hecho de que el citado en último lugar obtuviera mediante comunicación telefónica y en la misma fecha de su captura, que MARTÍNEZ SUÁREZ le remitiera por correo la cantidad precisa de droga por él solicitada -2 kilos-, la cual efectivamente se decomisó sin que aún hubiera salido para su destinatario.
Ese acto de conservación descrito en el tipo penal relacionado con antelación, ineluctablemente se halla conectado finalísticamente con las diversas actividades desplegadas por los presuntos infractores tendientes a la comercialización del material incautado y, en ese orden de ideas, dicha conducta es de ejecución permanente en el entendido de que los actos que la configuran tienen por objeto mantener el estado consumativo del hecho imputado. Es en estos términos como la Jurisprudencia de la Sala ha concebido la unidad de acción en eventos de la naturaleza como el que aquí se debate.
Ahora, si a lo que viene de exponerse se aúna el hecho de que el operativo policial que dio con la captura de los encartados y el decomiso de la sustancia alcaloide en referencia no tuvo solución de continuidad, puesto que obedeció a la estrategia única trazada por quienes montaron el correspondiente dispositivo con la aquiescencia del declarado confeso de infringir la ley de estupefacientes y a su vez delator de la persona que lo surtía del producto de ilícito comercio, razón le asiste al Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla en declinar la competencia para conocer del asunto, como quiera que la conducta penalmente reprochable que se imputa al procesado no se consumó en dos fases, y menos constituyen actos distintos al de conservar, se insiste, como erradamente aduce el Juez Regional de Barranquilla.
Así las cosas, como el decomiso de la susodicha sustancia provino del mismo operativo policial, la cuantificación de la materia incautada debe hacerse de manera global, no empece a que su práctica se hiciera en fechas distintas pero no distantes -dos días seguidos- y en lugares diferentes, pues lo que aquí importa destacar es la permanencia de la conducta punible desplegada, como acertadamente lo concibió el funcionario que inicialmente calificó el mérito probatorio del sumario.
Por modo que, si el total de la droga objeto de decomiso supera los dos mil (2.000) gramos de cocaína, indubitablemente la competencia para conocer del presente asunto reside en la justicia regional, conforme con lo normado en el artículo 9°-1 de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se remitirá el proceso al Juez Regional de Barranquilla para lo de su incumbencia, y de lo aquí resuelto se comunicará al Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión, señalando como juez competente para conocer del proceso al Señor Juez Regional de Barranquilla (Atlántico), a quien se le remitirá el expediente. Comuníquese esta decisión al Señor Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla.
CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria