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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.026
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Dirime la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y un Juzgado Regional de Medellín para conocer el juicio en este proceso que se adelanta contra EDUARDO ALONSO PEÑARANDA HERRERA por el concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 22 de mayo de 1998, en horas de la noche, desde dos motocicletas de alto cilindraje en las que viajaban sendos “parrilleros” portando armas de fuego y uno de los cuales fue identificado como EDUARDO ALONSO PEÑARANDA HERRERA, que aparecieron súbitamente frente al establecimiento de billar y expendio de licores denominado “Las Sombrillitas” ubicado en la calle 42 con carrera 85, Barrio “Machado” del municipio de Copacabana, el ciudadano Martín Gallego Mejía, -quien para entonces fungía como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la misma localidad- y varios amigos suyos con los que departía en el lugar, fueron atacados mediante disparos, causándoles lesiones, que en relación con éste, sobre quien de manera preponderante se centró la agresión, fueron de extrema gravedad y solo cesaron porque se fingió muerto.
2.- El sindicado Peñaranda fue comprometido en juicio por el concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según resolución de acusación que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó el 13 de noviembre de 1998; siendo el proceso remitido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bello.
3.- Al avocar conocimiento el Juzgado 3o. de esa especialidad, al que correspondió el asunto, ordenó verificar si el ofendido efectivamente ostentaba la investidura de Presidente de la acción comunal, obteniendo informes de la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Bello, según el cual, en calidad de Presidente de la Junta de Acción comunal del Barrio “Machado” de Copacabana, había suscrito el 21 de febrero de 1998 el Pacto de No agresión con Fontidueño. (fls. 144 y 146 cd. ppl.).
4.- Fundado en esta evidencia, el Juzgado, mediante auto del 15 de diciembre de 1998, optó por advertir que carecía de competencia para tramitar el juicio porque el atentado fue consecuencia de las intervenciones del ofendido en su calidad de dirigente comunitario que por la época de los hechos ostentaba, propugnando, precisa, “por los programas de paz entre los barrios Machado y La Mina y según se desprende de las probanzas…”.
Siendo entonces, la conducta a juzgar la prevista en el numeral 8o. del artículo 324 del C.P. modificado por la Ley 40 de 1993, respecto de la cual, según el artículo 71-5 del C. de P.P. modificado por la Ley 40 de 1993, la competencia recaía en los Juzgados Regionales, a donde dispuso enviar la actuación.
5.- Uno de los Juzgados Regionales de Medellín al examinar el asunto, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, específicamente en el auto del 29 de julio de 1997 con ponencia del Magistrado doctor Arboleda Ripoll, declinó la competencia porque en su criterio no se hallaba probado “que la agresión se haya originado por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones”, que es el presupuesto para que la competencia sea asumida por la justicia regional.
Enfatizando su razón destacó los apartes probatorios que denotan que los móviles de la agresión “pueden ser múltiples y variados”, entre ellos: a).- la “operación” de que dio cuenta la propia excompañera marital del procesado se realizaba en el barrio “Machado” de Copacabana contra quienes realizaban atentados contra el patrimonio económico, como medida impuesta entre “bandas de delincuentes, combos o milicias” que “luchan por imponerse” violentamente; b).- el nacimiento de “celos pasionales” en el procesado respecto de su excompañera y madre del hijo que entre ambos habían procreado, quien para la fecha de los hechos convivía con un sobrino del ofendido, sumándose a estos dos posibles móviles el alegado desconocimiento de los móviles del delito, por parte de los testigos Oscar Albeiro Castaño y Norman Cano.
Con la reiteración de su punto de vista y la advertencia de que de no ser acogido proponía el conflicto negativo de competencia, remitió el asunto al Juzgado Penal del Circuito.
5.- Por su parte el Juzgado 3o. Penal del Circuito de Bello, al trabar el conflicto rebate los argumentos del Juzgado Regional y a su vez acude a otros hitos probatorios que en su opinión le confieren la razón.
Describir al ofendido como un líder dentro de la comunidad, que ha ocupado en varias oportunidades el cargo de Presidente de la Acción Comunal del barrio “Machado” de Copacabana, con la función de representar a la población de ese sector frente a las autoridades gubernativas, apreciado en la comunidad por esa entrega al servicio social, y quien para corresponder a esa confianza integró su barrio al proceso de Paz y Convivencia liderado por el Alcalde de Bello entre los barrios “Machado y la Mina” y en tal virtud suscribió el Pacto de No agresión entre esos dos sectores, luego no es posible sostener, como lo hace el Juez Regional que pertenecía a una posible banda de delincuentes que trataran de imponerse por la fuerza.
Descarta la posibilidad de los celos pasionales como una simple tesis de la defensa, recordando que entre el ofendido y la excompañera marital del procesado no existía lazo afectivo ninguno. Enfatiza la posibilidad del móvil por el que propugna con remisión a las palabras del ofendido, que en su declaración explicó ser el Presidente de la Junta de Acción Comunal de su barrio y hallarse trabajando con apoyo de la oficina de Paz y Convivencia y lo doctores Carlos Uribe y Rodrigo Arango en un proceso de pacificación, proyecto con el que “ese muchacho no estuvo de acuerdo”. Como respaldo a esta posibilidad menciona el testimonio de Jorge Aurelio Villegas.
Recuerda que las bandas delincuenciales existentes en los barrios “que se distribuyen sus funciones sembrando el caos y el terror entre sus habitantes”, imponen el silencio ante los crímenes cometidos y convierten en enemigos suyos a los líderes que surgen capaces de enfrentarlos y de “crear en los ciudadanos el sentido de pertenencia hacia su comunidad”, a quienes entonces optan por privar de la vida, señalando que eso fue lo que aconteció en este caso, en que la víctima es una persona que entorpecía las actividades de la delincuencia en su barrio.
Retomando sus iniciales puntos de vista, traba el conflicto que se somete al arbitraje de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde a la Corte desatar el planteado conflicto de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68-5 del C. de P.P. por ser pertenecer uno de los Juzgados involucrados en él a la justicia regional.
Necesario resulta recordar que esta Sala, en guarda del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y por economía procesal, cambió, mediante auto del 18 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr.Lombana Trujillo (Rad. 14968), el criterio que venía asumiendo al desatar los conflictos de competencia en casos como el que se examina, y terminó decantando como única posición sobre el particular que, “cuando existe error en la calificación jurídica provisional, que varíe la competencia de la justicia ordinaria a la regional, debe proponerse inmediatamente la colisión de competencia, pudiendo la Corporación pronunciarse sobre la adecuación típica del hecho frente al recaudo probatorio, facultad de la que carece para hacer reflexiones sobre la materialidad del hecho y responsabilidad del procesado, porque de así actuar invadiría la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación”. De esta suerte, se abandonó la rigidez del pensamiento frente a la intangibiliad de la resolución de acusación que imponía la adjudicación de la competencia al Juez competente por razón de la calificación contenida en el acto acusatorio dejándole como única opción la de anular la actuación surtida por el funcionario carente de competencia, y se abrió paso a una solución más expedita dentro de la legalidad del rito procesal sin desconocer el principio del Juez natural.
El conflicto de competencia que se dirime fue trabado correctamente, como que los participantes se allanaron a las previsiones del artículo 99 del C. de P.P. manifestando sus respectivas razones.
Estas tienen un denominador común: la naturaleza del delito a juzgar, de la cual depende la competencia en diferendo; y para establecerla, de acuerdo a lo que se viene diciendo, debe examinarse la calificación contenida en la resolución de acusación emitida por la Fiscalía, dejando de lado los aspectos que de la misma son vedados al Juez que dirime la colisión.
El ofendido declaró que como Presidente de la Acción Comunal del barrio “Machado” de Copacabana estaba trabajando en asocio con la oficina de Paz y Convivencia de Bello en un programa de pacificación que estaba dando buenos resultados, pero que tenía opositores, entre ellos “ese muchacho”, es decir, el procesado; también manifestó haber sabido que éste había manifestado ante una mujer, presumiblemente su exconcubina, satisfacción por haber atentado contra el Presidente de la acción comunal y estar dispuesto a “apoderarse del barrio” (fl. 2v.). Esta joven a su vez declaró no haber tenido conocimiento de que a su excompañero se le hubiera prohibido volver al barrio “Machado” al salir de la cárcel, pero que imaginaba que no había vuelto debido al “… miedo por la operación que estaban haciendo en el barrio” (fl. 92).
Por las propias palabras del procesado y las de su exconcubina Caren Sorel Quintero, se sabe que cuando fue privado de la libertad, acusado y condenado por un delito de hurto, convivía con ésta, quien ya siendo madre de un hijo común de ambos, se separó y se convirtió en compañera marital del sobrino del ofendido.
En su indagatoria el sindicado refirió haber estado detenido por razón de un proceso por hurto y admitió saber que el ofendido era miembro de la acción comunal (fl. 33), y preguntado sobre el motivo que se decía había determinado la agresión a éste respondió:
“Que yo sepa se que él es de la acción comunal, de (sic) pero de tratado de paz no se de eso, se que hicieron una reunión con el alcalde Bello, para un tratado de paz que porque tenían muchos problemas con el barrio la Mina, no más de eso” (fl.33v.).
Interrogado sobre si su familia se había visto involucrada en problemas en el barrio, replicó:
“Yo caí encanado entonces dijeron que yo no podía volver al barrio entonces tienen una cosa toda la gente de allá, que no dejan robar en el barrio, entonces ellos dijeron que yo salía y que de pronto me iba a robar al barrio … los días que yo estuve encanado era un infierno y mi mamá al ver eso alquiló la casa y a los días que ya iba a salir yo, alquiló la casa en Robledo, o sea se fue a vivir a Robledo …”, negrillas fuera de texto. (fl. 34).
Estas pruebas, muy dicientes, señalan la relación de causalidad entre el atentado y la investidura de dirigente comunitario que ostentaba la víctima al momento del ataque, porque estorbaba con su actividad, la de los delincuentes del barrio “Machado”, que el presidente de la Acción Comunal había incluido en el proyecto de pacificación y convivencia frente a otro barrio el 21 de febrero de 1998 bajo el auspicio de la oficina de Asesoría de Paz y Convivencia de Bello según lo refiere la comunicación aportada al folio 485 del proceso.
Este motivo determinante del hecho punible no descarta la coexistencia de un móvil de otra clase, pero de todas formas no prevalente, como el de la venganza a través de un tercero, no de los celos que señaló el Juzgado Regional, debido a que un sobrino del líder comunitario ofendido era justamente la persona con quien ahora convivía la otrora compañera marital del procesado y madre del hijo que juntos habían procreado.
Razón de más, confirmatoria de lo que se afirma, es que ninguno de los deponentes da cuenta de que entre la víctima y el procesado existieran problemas personales o de cualquiera otra índole, y mientras el ofendido es mostrado como persona de bien, dedicada al servicio comunitario, varias veces elegido Presidente de la Junta de Acción comunal de su barrio (fl. 22 v.), el delito se atribuye a un joven cuyos antecedentes y forma de vida, por contraste, hablan de su agresividad y desadaptación social como impulsoras de su proclividad a actividades al margen de la ley.
Así pues, palmar la relación de causalidad entre el imperfecto atentado al supremo bien jurídico de la vida de que el procesado hizo blanco al ofendido y la investidura de líder comunitario ostentada por éste al momento de los hechos, tiénese como estructurada la causal de agravación que prevé el numeral 8� del artículo 324 del C.P. para el delito de homicidio -sea tentado como en este caso, o consumado-, siendo por consiguiente, al tenor del artículo 71, numeral 5� del C. de P.P., competente la justicia regional para conocer del hecho punible, como así se declarará al resolver el conflicto.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR COMPETENTE para conocer de este proceso al Juzgado Regional de Medellín trabado en la colisión de competencia que se define. Por lo tanto, ENVÍESELE el expediente, y con copia de este proveído INFORMESE al Juzgado 3o. Penal del Circuito de Bello.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria