11385b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado Ponente:   

        Dr.  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No. 187   

Santafé  de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)  de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de EDILBERTO CARDOZO CALDERON contra el  fallo  proferido  el  8  de  septiembre  de  1.995  por  el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  que  confirmó  la sentencia proferida en primera  instancia  por  el  Juzgado 66 Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante  la  cual  se condenó a dicho procesado a la pena principal de 8 años y 4 meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago de los perjuicios ocasionados, como autor del  delito  de  homicidio  simple,  cometido en estado de ira e intenso dolor. En el  mismo  fallo  también  se  condenó  a Sergio Mauricio González González a la  pena  principal  de  6  meses  de  arresto  y a la accesoria de ley por el mismo  lapso,   como  autor  del  delito  de   encubrimiento  por  favorecimiento.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

En  horas  del  medio  día del domingo 23 de  enero  de  1.994,  cuando  EDILBERTO CARDOZO CALDERON y su amigo Sergio Mauricio  González  González  se  encontraban frente a su casa en la calle 69 No. 21-19,  haciéndole  arreglos  mecánicos  a un vehículo de propiedad de la familia del  primero,  escucharon  gritos  de auxilio de la señora Nury Urzola Reina, esposa  de  aquél,  quien  momentos  antes  había  salido con su hijo César Eduardo a  comprar  unos helados, pues un sujeto pretendía hurtarle la bicicleta al menor,  por  lo  que  EDILBERTO de inmediato se fue a ver qué pasaba, observando que un  individuo  seguía  a su señora insultándola, presentándose un enfrentamiento  verbal  que terminó con un puño que éste le propinó en la boca al sujeto que  motivó  el  pedido  de  auxilio  de  Nury, habiéndose retirado aquél lanzando  amenazas.   

Minutos  más tarde, dicho individuo regresó  al  mismo  sitio  en  que  se encontraba EDILBERTO, procediendo a lanzar piedras  contra  quienes  allí se encontraban, al igual que a los vehículos, y luego de  que  intentara  apoderase de la cartera que Nury tenía en la mano y derribarla,  emprendió  la  huida,  por  lo  que,  de inmediato, CARDOZO CALDERON abordó el  carro  que  arreglaba  y  en  cuyo  interior  se encontraba González González,  saliendo  en su persecución por varias cuadras, dándole alcance en la calle 68  con  carrera 21, en donde se bajó EDILBERTO armado de una cruceta y una navaja,  golpeando  primero  al  desconocido  sujeto  con  la  herramienta  en  la pierna  izquierda  y posteriormente, causándole una herida con el arma cortopunzante en  la  región  mamaria  izquierda,  alcanzando la víctima a correr algunos metros  para  caer  finalmente  sin  vida  sobre  la vía pública, en tanto que CARDOZO  CALDERON se alejó del lugar.   

Puestos  tales  hechos  en conocimiento de la  Fiscalía  General  de la Nación, mediante resolución del mismo 23 de enero de  1.994,   el  Fiscal  320  de  la  Unidad  Primera  de  Investigación  Previa  y  Permanente,   dispuso  adelantar  averiguaciones  preliminares,  procediendo  de  inmediato  a  llevar  a  cabo  el  levantamiento  del  cadáver  en  el  CAMI de  Chapinero,  diligencia  en  la que se dejó constancia, que según la epicrisis,  se  trata  de  “N.N.  sexo hombre”, y sobre las demás circunstancias en las  que  se  desarrolló,  se expuso: “Iniciación 23-01-94. Servicio de Urgencia.  Finalización  de  la  misma.  Diagnósticos definitivos. 1. H.A.C.P. en región  precordial  . 2. Muerte clínica. Paciente traído por la Policía encontrado en  la  vía  pública,  calle 68 con carrera 19 con H.C.P. en tórax. Al ingreso al  servicio  de  urgencia  15:10  p.m.  viene sin signos vitales no pulso, no ruido  cardíaco,  pupilas  midriáticas”.  Ese  mismo  despacho  le hizo entrega del  cadáver  a  Adolfo  León  Sánchez  Escobar,  hermano de la víctima, quien lo  identificó  como  Juan Carlos Sánchez Escobar, y sostuvo que su familia hacía  varios  años  no  sabía  nada  de  él porque se había dedicado al consumo de  sustancias alucinógenas.   

Remitidas   las  diligencias  a  la  Unidad  “ANTISECUESTRO  SIMPLE”, por resolución del 3 de febrero de 1.994 el Fiscal  330  avocó el conocimiento y dispuso la práctica de algunas pruebas, hasta que  una  vez  allegado  al proceso el informe del D.A.S. en el que se indica que, de  acuerdo  a  las averiguaciones hechas sobre la forma como sucedieron los hechos,  se  estableció  que  fue  EDILBERTO  CARDOZO  CALDERON  el  autor del homicidio  investigado,  mediante  proveído del 10 de mayo de 1.994 dispuso formalmente la  apertura  de  la  investigación y la consecuente vinculación de aquél y la de  Mauricio  González,  remitiendo,  a su turno, la actuación a la Unidad de Vida  en  donde  le  correspondió  al  Fiscal  107  continuar  con la investigación,  funcionario  que en decisión del 19 del mismo mes y año a dispuso la citación  de  los  imputados,  corrigiéndola  el 23 siguiente en el sentido de ordenar su  captura, la cual se materializó el día 24.   

Así,  una  vez  escuchado en declaración el  menor  de 16 años de edad Elkin Acero Rey en su propia residencia, sitio al que  se  trasladó el instructor con base en la información suministrada por William  Méndez  Buitrago  quien  afirmó  que  Belkis,  la  hermana de Elkin, le había  comentado  que  aquél  vio  cómo  ocurrieron  los hechos, y de recepcionar las  injuradas  de CARDOZO CALDERON y González González, el 31 de mayo de 1.994 les  fue  resuelta  su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el delito de homicidio simple, al primero en calidad de autor y  al  segundo  de  cómplice;  decisión contra la que el defensor de confianza de  EDILBERTO  interpuso  recurso  de reposición que fue resuelto desfavorablemente  el  27  de  junio del mismo año, no obstante que se aclaró la medida detentiva  en  el sentido de que el ilícito contra la vida se había cometido en estado de  ira e intenso dolor.   

Perfeccionada  en la investigación, el 29 de  agosto  de  1.994  se  decretó  su  cierre  y  se procedió el 20 de septiembre  siguiente  a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de EDILBERTO CARDOZO CALDERON por el mismo delito imputado  al  momento  de  resolvérsele  la situación, en tanto que para Sergio Mauricio  González  el  llamamiento  a  juicio lo fue por el punible de encubrimiento por  favorecimiento,  disponiéndose,  en  consecuencia, la sustitución de la medida  de aseguramiento por la de conminación y su libertad inmediata.   

Habiéndose  recurrido  esta decisión por el  defensor  común de los procesados, en interlocutorio del 14 de octubre de 1.994  la  Fiscalía  instructora  negó  el  de  reposición  al  tiempo  que  ordenó  compulsar  copias para que por falso testimonio se investigaran penalmente a los  testigos  Mauricio Correa y Oscar Sánchez Izquierdo, concediendo el subsidiario  de  apelación  que  fue  desatado  el 25 de noviembre por una de las Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá, confirmando el  calificatorio.   

Habiéndole correspondido la etapa del juicio  al  Juzgado  66  Penal  del  Circuito,  mediante auto del 20 de febrero de 1.995  dispuso  la  práctica  las  pruebas solicitadas por la defensa, a excepción de  una  diligencia  de inspección al lugar de los hechos por considerar que “las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos,  son  ampliamente  conocidas con los  diversos  testimonios  que se han recogido, máxime si se tiene en cuenta que al  momento  de  los  hechos  la  autoridad  policial  no  los puso en conocimiento,  circunstancia  puesta  en  conocimiento  por algunos declarantes y tampoco en el  sitio  de  los episodios se recuperaron elementos, lo que imposibilita aún más  la  prueba”, y como, se dijo, con ello lo que pretende la defensa es verificar  si  el  testimonio de Elkin Acero corresponde a la verdad, “por cuanto este se  encontraba  en  un lugar distante en donde ocurrieron los hechos, pues argumenta  que  este  declarante  se  encontraba en la Carrera 29 con calle 69”, es claro  que  tal  afirmación  no  es  cierta,  puesto que el propio testigo sostuvo que  estaba   en   la   carrera  20  con  calle  69,  evidenciándose  más  aún  su  inconducencia.   

Iniciada  la audiencia pública el 5 de abril  de  1.995,  solo se reanudó hasta el 15 de junio siguiente, luego de lo cual se  profirió  el  fallo  de primera instancia, que al ser apelado por la defensa de  los  procesados  con  el  fin de que se les absolviera de los cargos por los que  fueron  condenados, en razón a que CARDOZO CALDERON actuó en legítima defensa  de  su  vida  y  la  de  su  familia,  o  subsidiariamente se reconociera que el  homicidio  lo  fue en la modalidad preterintencional, recibió confirmación del  Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  y  por  aplicación  indebida  el  artículo  323  del  Estatuto  Sustantivo,  por no reconocer “a pesar de estar probatoriamente demostrada, la  causal  de  justificación  consagrada  en  el  numeral 4º del artículo 29 del  Decreto  100  de  1.980.  subsidiariamente,  por no haber reconocido, a pesar de  haberla  demostrado  la  circunstancia  descrita en el artículo 325 del Código  Penal”.   

No  obstante  lo  anterior, para demostrar el  ataque  sienta  como primera premisa, que el Tribunal “infringió directamente  el   artículo   249   y   294  del  Código  de  Procedimiento  Penal  violando  indirectamente  la  ley  sustancial”,  debido  a  errores  de hecho por falsos  juicios  de  identidad  respecto de la valoración del testimonio de Elkin Henry  Acero  Rey,  “en  el sentido de agregarle inexcusablemente aseveraciones   que  el  atestante  no dijo” para derivar inferencias subjetivas en las que se  fundamentó  la sentencia, yerro en el que también se incurrió con el dictamen  pericial  de  necropsia  y su posterior ampliación, en cuanto tiene que ver con  un  hematoma o lesión contusa que presentaba la víctima en el muslo izquierdo,  ya  que  también  fue  deformada, como producto de “una apreciación torcida,  parcializada e inadecuada”.   

Se  refiere,  entonces,  al deber del juez de  apreciar  en  conjunto  las  pruebas  conforme a las reglas de la sana crítica,  destacando   los   criterios   previstos  por  el  legislador  para  valorar  el  testimonio,  que  igualmente  debe  guiarse  por  la  lógica,  la  ciencia y la  experiencia  sin  desviarse  de  la  realidad  procesal y probatoria, pues “la  interpretación   probatoria   no   le  da  derecho  al  juzgador  para  agregar  subjetivamente  lo  que  la  prueba testimonial no expresa”, como ocurre en el  presente  asunto con el testigo en comento, el cual, para el sentenciador “fue  fundamental  para establecer la verdad real”, otorgándole “una credibilidad  absoluta”   que   no   tiene,   confrontándose  el  mismo  con  la  necropsia  “interpretándola  también acomodaticiamente para inferir lo que la prueba no  demuestra”,  yerro que, afirma se “se detecta con la simple comparación del  contenido   de   las   pruebas  con  la  referencia  que  el  Tribunal  hace  al  respecto”.   

Tampoco,  se  tuvo  en  cuenta,  dice, que el  testigo  en  mención  es  un  menor  de 16 años, “que por regla general debe  tenerse  por sospechoso o abstracto en cuanto a la manera de apreciación de los  hechos  y  su relato”, pues suelen modificarla o desfigurarla por la fantasía  y  la sugestibilidad, la presión, el sentimiento de amistad o las vivencias que  tuviera  con  la víctima; ni que es de personalidad proclive al delito conforme  así  lo  acreditan los informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  en  el  sentido  de  que  allí estuvo interno por “incurrir reiteradamente en  delitos  contra  el patrimonio económico; que era amigo de Juan Carlos Sánchez  Escobar,  quien  seis  años  antes  había  sido novio de la hermana de aquél,  aparte  de  que  fueron compañeros de andanzas, “pues el interfecto no tenía  ocupación   conocida   y  menor  atestante  es  desocupado,  desempleado  y  no  estudia”;  que  para  el  momento en que declaró en el proceso, 25 de mayo de  1.994,  habían  transcurrido  4  meses  desde la ocurrencia de los hechos y que  incurrió  en  varias  contradicciones  que indican que no estuvo en el lugar de  los  acontecimientos  ni  presenció  su desarrollo, toda vez que afirmó que se  encontraba  en la carrera 20 con calle 69 en compañía de Ricardo N., César N.  y  Oscar  N.,  quienes,  dice,  nunca  declararon, cuando ocurrieron estos en la  calle  68  con carrera 21, máxime si encontrándose el testigo jugando fútbol,  no  observó  la  riña que se inició en la calle 69 frente a la casa No. 21-19  luego  de  que  Juan Carlos Escobar y un desconocido intentaran apoderarse de la  bicicleta  del hijo del procesado , “en la cual éste golpeó al hoy occiso en  el   labio   superior   izquierdo  causándole  una  herida  con  hematoma,  una  excoriación  en  la  parte  frontal  supraciliar  y  el  hematoma  en  el muslo  izquierdo  producto  de  un  puntapié,  así  como la excoriación en el hombro  derecho y en la rodilla derecha”.   

Y  no  obstante,  lo  anterior, el declarante  manifestó  que  si  pudo  apreciar  a  la  víctima  sentada en la calle 69 con  carrera  21, que de un momento a otro aquél sube corriendo por esa misma calle,  voltea  por la carrera 20 hacia el sur y tras él un jeep comando color marrón,  cuando  el utilizado por CARDOZO CALDERON fue jeep renegado gris, a pesar de que  “todas  las  piezas  probatorias  indican  que  JUAN  CARLOS  SANCHEZ  ESCOBAR  después  de  lanzar piedras a los vehículos estacionados frente al inmueble de  la  calle  69  No.  21-19  causándole  abolladuras,  de  romper los vidrios del  portón  de la residencia, y de raparle la cartera a la señora NURI ROSA URSOLA  REINA,  empujándola  y  tumbándola  al piso frente al andén de su casa, junto  con  cinco  delincuentes  desechables armados con palos y piedras que huyeron en  distintas  direcciones,  bajó hacía la carrera 22 y luego corrió hacia el sur  (fl.  225  y 236) y el jeep que conducía CARDOZO CALDERON bajó inicialmente en  contravía  hacia  el  occidente para tomar la carrera 22 al sur en persecución  de  JUAN  CARLOS SANCHEZ ESCOBAR, llegó hasta la calle 68, y luego dobló hacia  el  oriente  en contravía por la misma calle 68, y luego hacia el oriente hasta  llegar  a la carrera 21, donde EDILBERTO CARDOZO se apeó portando una cruceta y  no  un  tubo  en  la  mano, como afirma ELKIN HENRY ACERO REY”, quien “omite  dolosamente”  mencionar  que  el  procesado  después de bajarse del vehículo  alcanza  a  la  víctima,  procediendo  ésta  a  enfrentarlo  con  un cuchillo,  debiendo  el procesado soltar la cruceta “y echar mano de una navaja patecabra  que  llevaba  guardada  en  la  blusa”,  pues ante los lances que hiciera Juan  Carlos  debió  “retroceder y girar quedando de frente hacia el occidente y en  un  momento  de  descuido  EDILBERTO  CARDOZO estiró el brazo y lesionó al hoy  occiso en el pecho”.   

Con base en lo anterior, dice el casacionista  que  para  el  Tribunal,  no  obstante  las contradicciones de dicho testigo, su  presencia  en el lugar de los hechos estaba justificada, toda vez que se hallaba  a  una  cuadra  de  distancia  y  aunque “NO LO DESCRIBA EL DECLARANTE HUBO DE  DESPLAZARSE  HASTA  EL  SITIO  DESDE EL CUAL PRESENCIO LOS ACONTECIMIENTOS”, y  esa  no  fue  afirmación  que  hiciera  el  mismo,  haciéndole decir lo que no  manifestó  y  además, reitera,  ninguna de las personas con las que Elkin  dijo  estar  en  compañía,  esto  es,  Ricardo N., César N. y Oscar N. fueron  llamadas   a  declarar  y  por  ello,  dice,  su  versión  carece  de  respaldo  probatorio,    “pues   conforme   al   primer   planteamiento   incurrió   en  contradicciones  que  indican  que  su declaración es mentirosa, de oídas, que  nunca  se  movilizó  de  la  carrera  20  con calle 69 donde dice se encontraba  jugando  fútbol”  y  desde ahí vio lo que relató al instructor, no obstante  que  las  demás  “piezas  procesales”  demuestran  que  ocurrió  en  forma  diferente.   

Insiste,  así,  que  no  es cierto que ElKin  Acero  fuera  testigo  presencial  de  los hechos, como que es contradictoria su  versión  en cuanto afirma que el procesado golpeó a la víctima con un tubo de  40  cms.,  pues  las  otras pruebas indican que era una cruceta en forma de ele;  que  CARDOZO  CALDERON  no  lo  atacó con ese elemento, no debiendo, por tanto,  atribuir  el  Tribunal  el origen de la lesión que presentaba Juan Carlos en la  pierna  izquierda,  a  un  supuesto  golpe  causado  con  ese instrumento por el  procesado,  porque  la  experiencia  y  la lógica enseñan que en esta clase de  eventos  queda  la  marca del objeto en el cuerpo, y además, de acuerdo con las  señales  de  violencia  que  presentaba  el  cadáver,  según  el  dictamen de  necropsia,  puede  concluirse  que sufrió una caída y en ella pudo causarse el  referido  hematoma, que allí se precisa como lesión contusa causada con objeto  romo,  con  extensión  mayor al espesor de la superficie que en la profundidad,  es  decir,  afirma  el  demandante,  corresponde a un garrote, puntapié o puño  imposibles  de  determinar, porque también debió ser consecuencia de la caída  al piso.   

También,    el    Tribunal    interpreta  equivocadamente  que  el procesado aprovechó que el golpe dado inicialmente con  la  cruceta  a  Juan  Carlos, lo hizo inclinar, para apuñalearlo, cuando lo que  manifestó  el  testigo  fue que aquél replicó a CARDOZO CALDERON que por qué  le  iba a pegar, luego de haberle asestado el varillazo, situación que descarta  de  plano  las  conclusiones  del ad quem, que erró al dar por demostrada “la  responsabilidad  subjetiva”  con  prueba  que  no  tiene  la “contundencia y  plenitud  demostrativa”  exigida  por el legislador para proferir sentencia de  condena,  infringiendo  de manera indirecta el artículo 323 del Código Penal y  249,254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo  

También con sustento en la causal primera de  casación,   acusa   el   demandante   el  fallo  de  segundo  grado  de  violar  indirectamente  y  por  aplicación indebida el artículo 323 del Código Penal,  “por  no  haber  reconocido,  a  pesar de estar probatoriamente demostrada, la  causal  de justificación a que se refiere el Artículo 29 ibídem en su numeral  4º”   y   subsidiariamente,   por   no   hacer   lo  mismo  respecto  del  la  “circunstancia    descrita    en    el    Articulo    325”    del   Estatuto  Punitivo.   

Nuevamente,  reitera,  que  el  fallador  de  segundo  grado  “infringió  directamente” los artículos 249, 254 y 294 del  Estatuto    Procedimental,   vulnerando   indirectamente   la   ley   sustancial  –artículo 323 del Código  Penal-  por haber apreciado indebidamente la prueba, esto es, por error de hecho  por  falso juicio de existencia, por cuanto repudió “sin mayores elementos de  juicio”  los testimonios de Mauricio Carrera Sanabria y Oscar Enrique Sánchez  Izquierdo,   quienes   fueron   testigos   directos   y   presenciales   de  los  hechos.   

No  obstante  lo  anterior,  más  adelante,  afirma,  que  “en realidad” las declaraciones de las personas mencionadas en  precedencia  si  fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, “pero como  erróneamente  le  confirió  el  más alto valor probatorio al testigo de cargo  ELKIN  HENRY  ACERO  REY, otorgándole infundadamente la más alta credibilidad,  cuando  se  demostró  que  ese  personaje jamás pudo estar en el teatro de los  acontecimientos”,  a  las  versiones de Carrera Sanabria y Sánchez Izquierdo,  les  restó  “el verdadero alcance que tienen”, lo que, en estricto sentido,  equivale     a    desconocerlas,    pues    los    tachó    de    mendaces    y  contradictorios.   

Recuerda,  entonces,  que  Mauricio  Carrera  Sanabria  manifestó  que  se  encontraba  en compañía de Oscar Sánchez en la  cafetería  de  carrera  21  No.  68-97, de propiedad de Ariolfo Carriazo, quien  igualmente  corroboró  tal afirmación, y desde allí vio que el jeep conducido  por  el procesado se dirigió a la calle 68 con carrera 22 detrás de un sujeto,  y  por  eso,  él  y su acompañante salieron hasta ese sitio a ver qué pasaba,  que  CARDOZO CALDERON alcanzó a la víctima frente a un montallantas, soltó la  cruceta,  mientras  que  Juan  Carlos  sacó  un  cuchillo  con  el que intentó  agredirlo  , por lo que, el aquél sacó una navaja del overol y lo hirió en el  pecho.   

Por su parte, Oscar Enrique Sánchez, sostuvo  haber  visto  a  Juan  Carlos  Sánchez  y a cuatro o cinco individuos más, que  estaban  armados  con  palos,   tirándole  asfalto a la casa de EDILBERTO,  momento  en  que  éste se bajó del bomper del vehículo que estaba arreglando,  cuando  el hoy occiso le gritaba que fuera y le pagara si era capaz, procediendo  después  a  raparle  la  cartera a la esposa del aquí procesado empujándola y  tumbándola   al  punto  de  caer  sentada,  situación  que  lo  puso  furioso,  siguiéndolo  de  inmediato  en  el  carro,  y  es ahí donde el declarante sale  corriendo  junto  con  Mauricio Carrera observando desde la calle 68 con carrera  22  parqueado  el  vehículo en contravía y con la puerta abierta y a EDILBERTO  reclamándole  a  Juan  Carlos la cartera de su esposa, volteándose la víctima  con  un  cuchillo que sacó de la cintura, acto en el que el procesado suelta la  cruceta  y  saca  la  navaja con la que finalmente logra lesionar al hoy occiso,  luego de que éste intentara herirlo por varias oportunidades.   

Pasa, en consecuencia, a reiterar lo expuesto  en  el  primer  cargo sobre la tergiversación que allí acusa del testimonio de  Elkin  Acero  para  concluir  que  yerra  el  Tribunal  al  parcializarse  en la  valoración  de la prueba restándole mérito probatorio a las dos declaraciones  reseñadas  en precedencia, puesto que las mismas coinciden con las indagatorias  de  los  procesados,  pues  sostuvo  el  a quo que las mismas no tienen respaldo  probatorio,  cuando  precisamente  son  las  que  demuestran que EDILBERO si fue  objeto  de  una  injusta  agresión  con  arma  cortopunzante  por  parte  de la  víctima,  sin  hacer  un  análisis  de  la  personalidad  de  esos deponentes,  rechazándolos  por el hecho de haber comparecido al proceso 7 meses después de  ocurridos  los  hechos,  mientras que el de Elkin Acero ocurrió a los 4, y pudo  también  distorsionar la versión sobre lo acontecido por la amistad que tenía  con  la  familia del occiso, negando la existencia del cuchillo, y olvidando que  en  el  transcurso  al  C.A.M.I.  pudo  caerse  sin  que  nadie  se percatara de  ello.   

También,  dice,  el  Tribunal  ignoró  que  existen  elementos  de juicio que demuestran la actitud que asumió el procesado  antes  de que se presentara la persecución en contra de Juan Carlos Sánchez en  estado  de  ira e intenso dolor, así como la actitud defensiva de aquél frente  a  la  agresión de que la víctima y otros sujetos hicieran objeto a él y a su  familia,  y  que  además, EDILBERTO nunca lo agredió con la cruceta, debiendo,  por  el  contrario,  sacar la navaja que llevaba en el overol para defenderse de  los  ataques  con  cuchillo  de  parte  de Juan Carlos, no siendo cierto, que la  actitud de éste, como lo manifiesta el Tribunal, fuera pasiva.   

También,  para  el casacionista, el Tribunal  descartó  que la conducta del procesado fuera defensiva, es decir, propia de la  riña  y  que  aparte de actuar bajo el estado de la ira, repelía una agresión  con  un  instrumento  similar  al  que  utilizó  la  víctima  y  por  ende, su  intención  no  podía  ser  otra  que  lesionar como así lo manifestó CARDOZO  CALDERON  cuando  sostuvo  que  estiró  la  mano,  por  lo  que  atendidas  las  circunstancias  en  que  ello  se dio no estaba en condiciones de calcular hacia  donde   dirigió   la   navaja,   ni   la   gravedad   de   la   herida,  ni  su  profundidad.   

Tercer cargo  

En  esta oportunidad y al amparo de la causal  tercera  de casación, acusa el demandante el fallo impugnado de haberse dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación al derecho de defensa previsto  en  el  artículo  29 de la Carta Política y 304.3 del Código de Procedimiento  Penal.   

Al respecto, señala el libelista, que dentro  del  término  a  que  se  refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal  el  15  de  febrero de 1.995, la defensa de CARDOZO CALDERON solicitó la  práctica   de   una  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos  con  la  colaboración  de  técnicos  en  planimetría  y  fotografía  con  el  fin  de  constatar  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron,  verificar  si  las afirmaciones de los procesados correspondían a la verdad, si  las  manifestaciones del testigo Elkin Henry Acero eran mendaces por encontrarse  en  lugar  diverso  y “esclarecer conceptos y corroborar situaciones descritas  por  los  atestantes”,  siéndole  negada por el Juzgado 66 Penal del Circuito  mediante  proveído  del  20  del mismo mes y año con el argumento de que tales  situaciones  ya  eran “ampliamente conocidas” con los diversos testimonios y  que  en  su momento no fueron puestos en conocimiento por la autoridad policial,  máxime   si  allí  no  se  recuperaron  elementos,  y  que  no  es  cierta  la  aseveración  de la defensa en el sentido de que la deponencia de Elkin Acero no  corresponde  a la realidad porque éste se encontraba en la calle 20 con carrera  69,  proceder  que  califica de negligente y parcializado de parte del juzgador,  toda  vez  que  dicha prueba era “fundamental para demostrar que el hoy occiso  JUAN  CARLOS  SANCHEZ  si  agredió  con  arma cortopunzante a EDILBERTO CARDOZO  CALDERON,  quien  cometió el hecho por la necesidad de defender su derecho a la  vida  contra  la  injusta  y  grave  agresión,  y  de otro lado, para demostrar  probatoriamente  que  el testigo ELKIN ACERO faltó a la verdad, por encontrarse  en  la carrera 20 con calle 69 jugando fútbol según su dicho, y desde allí no  pudo  observar  físicamente  el  desarrollo de los hechos, ocurridos casi a 200  metros  de  distancia, en la calle 68 con carrera 21, con el obstáculo obvio de  los muros o paredes correspondientes a dos cuadras”.   

Por ello, en su criterio, los argumentos del a  quo  para  negar  dicha  prueba  carecen  de  seriedad  y  de la fundamentación  jurídica  suficiente  “como para justificar” la vulneración del derecho de  defensa  y  al  debido proceso, pues resulta claro que no hubo otro interés que  el  de  lesionar  las garantías del procesado, ya que con lo expuesto, queda en  claro  que  la  mencionada  inspección variaba sustancialmente la situación de  aquél,   esto   es,  que  actuó  en  legítima  defensa  y  por  ello,  debió  exonerársele de responsabilidad.   

Tal medio de prueba, además, hubiera evitado  que  se  le  diera  pleno  valor probatorio al testimonio de Elkin Acero, que no  merecía  credibilidad,  por  lo  que,  finalmente solicita se case la sentencia  recurrida  “y  de  aplicación  al  art.  229  del  Código  de  Procedimiento  Penal”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Causal tercera  

Unico Cargo  

Respetando  el principio de prioridad de este  recurso,  el  Delegado  respondió  en primer lugar el tercer cargo, esto es, el  propuesto  al  amparo  de  la  causal  tercera  del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  mediante  el   que  se  acusa  el fallo impugnado de  haberse  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad por violación al derecho de  defensa  y  el  debido proceso por haberse negado durante la etapa del juicio la  práctica  de  la  diligencia  de  inspección  judicial al lugar de los hechos,  solicitada  oportunamente  por  el apoderado de CARDOZO CALDERON y con la que se  demostraba que éste actuó amparado por una legítima defensa.   

Así luego de hacer algunas consideraciones en  cuanto  a  la  procedencia  de  la  nulidad  cuando  la negativa del funcionario  judicial  a  la  práctica  de  pruebas afecta los derechos del procesado, en la  medida  en que el medio omitido tiene la capacidad de modificar las resultas del  proceso,  para  el  Ministerio  Público  la inspección de cuya no práctica se  queja  el  demandante no reviste la importancia que se le quiere dar frente a la  estructuración  de  la  causal  justificante,  “en  tanto,  así  se  hubiese  registrado  en  el proceso, el reconocimiento de esa causal se evidenciaba en un  todo  improcedente,  corolario  de  la  realidad  probatoria  que  con  claridad  meridiana  emerge  de  lo  actuado”,  pues  el  mismo  procesado se encarga de  desvirtuarla  aduciendo  en  forma contradictoria en su injurada que fue atacado  junto  a  su  esposa por cinco o seis  sujetos, situación que desencadenó  su  violenta  reacción,  para  de  inmediato  “desdecir  de  la forma como se  determinó  probatoriamente la sucesión de los hechos, entre otros aspectos, de  la  incuestionable  persecución  de  que  fue  objeto Sánchez Escobar antes de  propinarle  la  herida  que  redundó en su deceso, de que se trataba de un solo  sujeto  armado”,  como  que  termina por manifestar que “…esa agresión no  fue  posible  porque  yo corrí inmediatamente en ayuda de ella pero si (sic) la  venían agrediendo verbalmente…”.   

Lo anterior, es para Delegado suficientemente  ilustrativo  del  acierto  del  Juez para negar dicha prueba, toda vez que es la  claridad  y  verosimilitud  del  propio  sindicado  la  que  va en contra de sus  intereses,  pasando  de inmediato a reproducir jurisprudencia de esta Sala sobre  la   necesidad   de   que   aparezca   objetivamente   demostrada   la  referida  justificante.   

Por  último,  concluye,  que  la negativa de  dicha  inspección  obedece  a  los  derroteros fijados por el artículo 250 del  Código  de  Procedimiento  Penal, máxime que fue convalidada por la actitud de  la  defensa  que  no  recurrió  el  proveído  del  20  de febrero de 1.995. En  consecuencia, solicita la improsperidad del cargo.   

Causal primera  

Primero y segundo cargos  

Como  para  el  Delegado  “la  sinopsis que  antecede”  permite colegir que la proposición jurídica de estas dos censuras  es  contradictoria  e  incompleta,  es indudable la improsperidad de las mismas,  pues  invocando  el  libelista  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  indistintamente  alega  que  el  fallador  de  segundo  grado violó  indirectamente  y por aplicación indebida el artículo 323 del Código Penal, y  en   forma   directa  el  249,  254  y  294  del  Estatuto  Procedimental,  como  consecuencia  de  errores  de  hecho  por falso juicio de identidad en el primer  reproche,  y  por  falsos  juicios  de existencia en el segundo, contrariando el  principio  de  no  contradicción que orienta este recurso y conforme al cual no  es  viable  aducir  simultáneamente esos dos motivos de violación –indirecta    y    directa-,    siendo  únicamente  posible  en  la  medida  en  que  se  haga en reproches separados e  independientes, mediando el mecanismo de la subsidiaridad.   

Así, luego de hacer algunas precisiones sobre  el  contenido  teórico  de cada uno de los motivos de violación aducidos y los  yerros  que  alega  en cuanto falsos juicios de identidad y de existencia en los  cargos  propuestos al amparo de la causal primera, destaca que el desacierto del  demandante  es  aún  mayor  en  el  segundo  reproche  en el que abandonando su  inicial  postulado, reporta la violación indirecta de los artículos 247, 254 y  294  del  Código  de  procedimiento  Penal  sin  justificar “tan intempestivo  viraje”,  refiriéndose  en  ambos  al  quebranto del artículo 29 del Código  Penal  y  “subsidiariamente”  del  artículo  325  ibídem, dejándolo en el  plano   meramente   hipotético,  salvo  algunas  personalísimas  apreciaciones  probatorias  que  entremezcla indebidamente con la aminorante punitiva de la ira  e  intenso  dolor,  omitiendo  cualquier demostración respecto de los elementos  integrantes de la legítima defensa o la preterintención.   

Lo anterior, dice el Procurador, imposibilita  a  la  Corte  para  escoger  entre las modalidades de ataque que indistintamente  propone  el  actor al interior de estos dos cargos, pues en virtud del principio  de    limitación,    así    se    impone,    debiéndose,   en   consecuencia,  rechazarlos.   

Vuelve el Delegado sobre el primer cargo, para  sostener  que  el  demandante  pretende  que  se “reconozca que el fallador de  segundo  grado”  incurrió en errores de hecho generados por falsos juicios de  identidad  al  apreciar la declaración de Elkin Henry Acero Rey, la necropsia y  su  posterior  ampliación,  enfatizando sobre la minoría de edad, antecedentes  delincuenciales  y  la  relación  de  amistad  que unía a dicho testigo con la  víctima,   insistiendo  a  manera  de  alegaciones  de  instancia,  que  no  se  encontraba  en  posibilidad  de apreciar los hechos, sin tener en cuenta que las  mismas  “no  menguan  su  contenido  objetivo”,  por cuanto los 16 años del  deponente  “mal  pudo  erigirse  en  cortapisa  que  le impidiese apreciar los  sucesos  investigados”,  pudiéndose  percatar  de  los  hechos circundantes y  relatarlos   después   en   el   proceso,   así   haya   transcurrido   algún  tiempo.   

Menos, la personalidad delincuencial atribuida  a  Acero  Rey  o sus vínculos de amistad con Juan Carlos Sánchez son elementos  de  juicio  que para el Ministerio Público tengan trascendencia en la veracidad  de   su   declaración,   y   por   ello  su  rechazo  “debe  obedecer  a  las  contradicciones  materiales  que  surjan  de  su  interrelación con el conjunto  persuasivo,  divergencias que en este caso no se configuran”, ya que encuentra  corroboración  en  los  aspectos  esenciales, permitiendo la valoración que se  hizo en el fallo.   

Tampoco, dice el Representante de la Sociedad,  le  asiste  razón al casacionista cuando centra su inconformidad en cuanto a la  apreciación  del  ad quem en el sentido de que el testigo se desplazó hasta el  lugar  de  los  hechos,  no  obstante  que  no  hizo  tal  afirmación  y  a  la  contradicción  que  surge  en  cuanto  al  porte  de  un  elemento  contundente  –tubo   cuando  era  una  cruceta-  por parte de CARDOZO CALDERON, siendo que antes que tergiversación de  la  prueba  son razonadas las deducciones del fallo, las cuales están amparadas  por  la doble presunción de acierto y legalidad y subsisten ante las personales  apreciaciones del censor.   

Además,  los  aspectos de la declaración de  Acero  Rey  que  cuestiona el demandante, se ven corroborados con la indagatoria  de  Sergio  Mauricio González y las declaraciones de Jenny Acosta, Luis Alberto  Cubillos  Luna y Julio César Castro, al igual que por el protocolo de necropsia  y  su ampliación, pues allí se describen lesiones que concuerdan con el relato  del  testigo  puesto en tela de juicio e incluso por el propio CARDOZO CALDERON,  quien  sostuvo  que  portaba  una cruceta en forma de ele de tipo boquilla y una  navaja de un solo servicio “de esas que llaman patecabra”.   

Por  ello,  en  lo  que  tiene que ver con el  acusado  falso juicio de identidad frente a la necropsia y su ampliación porque  no  era  posible  colegir que la lesión presentada por la víctima en la pierna  izquierda  fue  causada  con  la  cruceta  que  llevaba en la mano el procesado,  puesto  que  bien  pudo producirse cuando Juan Carlos cayó al piso, máxime que  las  características  del elemento contundente no coinciden con la descripción  de  dicha  herida,  tampoco  pone  de  presente  tergiversación alguna, sino el  personal  criterio  del casacionista, con el pretexto de que se le reconozca que  los  hechos  ocurrieron  de  manera  diversa  a  la  plasmada  en  el fallo, que  solamente  se  vale  de  conjeturas,  ya  que  desconoce  el  contenido de tales  experticias  en las que se descartó la posibilidad de que el hematoma atribuido  al  golpe  con  la  cruceta  se  hubiere  causado  cuando  la  víctima cayó al  piso.   

Refiriéndose  entonces  al  segundo  cargo,  propuesto  por  omisión  en  la  valoración  probatoria,  para  el Delegado el  planteamiento  riñe  con  la lógica toda vez que si bien la queja es por la no  apreciación  de los testimonios de Carrera Sanabria y Sánchez Izquierdo, en el  desarrollo  del  mismo  termina  aceptando  que  si  fueron  tenidos  en cuenta,  dedicándose  a solicitar en favor de aquellos un mayor mérito y a desdecir del  concedido  a Henry Acero, trascendiendo así al terreno del error de derecho por  falso    juicio    de    convicción    inadmisible    en    nuestro    régimen  procesal.   

En  consecuencia,  solicita no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Causal tercera  

1.  Tal  y  como  lo  advirtiera el Delegado,  procede  en  este  asunto ocuparse en primer lugar del tercer cargo propuesto al  amparo  de  la causal tercera de casación, esto es, por motivo de nulidad, pues  así  lo  impone  el  principio de prioridad que regenta este recurso, ya que de  prosperar  dicho  reproche  inane  sería  ocuparse  de los demás formulados al  amparo  de  la causal primera, toda vez, que éstos solo afectarían el fallo de  segunda  instancia  mientras  que  la  invalidación  de  lo actuado implicaría  retrotraer    la    actuación   a   etapas   anteriores   a   los   fallos   de  instancia.   

2.  En  efecto, en esta censura el demandante  acusa  el fallo impugnado de violar el derecho de defensa y el debido proceso en  la  presente  actuación, por haberse negado en la etapa del juicio la práctica  de  la  diligencia  de  inspección  al lugar de los hechos con intervención de  peritos  en  planimetría  y fotografía solicitada por el anterior apoderado de  CARDOZO  CALDERON  con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  se  presentaron  los  acontecimientos delictuales objeto de esta  investigación,  así como la veracidad o no de la versión del testigo de cargo  Elkin  Henry  Acero  Rey, pues en su criterio hubiera servido para demostrar que  el  procesado  efectivamente actuó amparado por la justificante de la legítima  defensa.   

3.  Así  planteado el ataque, son varios los  reparos  de  orden  técnico  los  que  se advierten, pues conforme ya en varias  oportunidades   lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  olvida  el  demandante  que si bien la proposición de nulidades en casación permite cierta  flexibilidad  en  su  proposición  y desarrollo, ello no significa que al igual  que  las  demás  causales propias de este extraordinario medio de impugnación,  no  deba  respetar  la  técnica  y la lógica que lo regentan y mucho menos que  exima  de  la  debida  demostración respecto a la vulneración de garantías de  los  sujetos  procesales  o  el desconocimiento de las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  que  además  debe conllevar a la solicitud de  anulación  indicándose  el  momento procesal a partir del cual procede rehacer  lo  actuado  para  corregir  el  agravio  inferido,  de manera tal que las cosas  queden  en un estado anterior al que motivo tal pedimento, lo que tampoco aquí,  hizo el casacionista.   

4.  En  el  presente  asunto,  la  defensa de  CARDOZO   CALDERON   desconoce   por   completo  estos  básicos  y  elementales  presupuestos,  pues  aparte  de  que indistintamente refiere la vulneración del  derecho  a  la defensa y al debido proceso sin concretar cuáles son los motivos  que  lo  llevan a una tal afirmación, se limita a reiterar, como lo hace en los  dos  primeros cargos formulados al amparo de la causal primera de casación, que  dicha   prueba  hubiera  permitido  establecer  que  la  víctima,  Juan  Carlos  Sánchez,  sí atacó al procesado con un cuchillo y que por esa razón éste se  vio  obligado  a  defenderse  con una navaja causándole la mortal lesión en el  pecho,  desvirtuándose  así  la  mentirosa  versión de Elkin Acero Rey, quien  desde  el  sitio  en que dijo encontrarse cuando esto ocurrió, no pudo observar  lo  sucedido,  quedándose entonces la pretendida solicitud invalidatoria en una  escueta  y genérica afirmación de la afectación de los referidos derechos del  encausado,  ya  que  considera  más que suficiente con mencionar los argumentos  del  a  quo  para  resolver  negativamente  sobre  la  práctica  de la referida  inspección  judicial,  con  lo  cual,  a la postre, termina intentando en forma  extemporánea  plantear  su  inconformidad frente al proveído del 20 de febrero  de  1.995, el cual en su oportunidad no fue impugnado por quien representaba los  intereses    del    incriminado,    mostrando    así    asentimiento   con   lo  decidido.   

5. Además, los argumentos expuestos por el a  quo   para   negar  la  inspección  al  lugar  de  los  hechos  se  fundamentó  razonablemente  en lo establecido por los demás medios de convicción allegados  al  proceso,  pues en últimas los propósitos de la misma, en cuanto corroborar  la  veracidad  de  la  versión  del  testigo  cuestionado  por  la  defensa, de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento  Penal  la  hacía  impertinente  y  superflua  no  solo  porque  con  ella no se  pretendían  demostrar lo realmente ocurrido sobre los hechos sino desvirtuar la  mencionada  declaración.  De  ahí  que,  en  el  referido  auto  se sostuviera  que:   

“La inspección judicial en el sitio de los  acontecimientos,  que  alude la defensa, no será decretada, en razón a que las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos,  son  ampliamente  conocidas con los  diversos  testimonios  que se han recogido, máxime si se tiene en cuenta que en  el  momento  de  los  hechos  la autoridad policial no los puso en conocimiento,  circunstancia  puesta  en  conocimiento  por algunos declarantes y tampoco en el  sitio  de  los episodios se recuperaron elementos, lo que imposibilita aún más  la práctica de tal diligencia.   

Lo  que pretende la defensa, es verificar si  el  testimonio  de  ELKIN  ACERO  se  aleja  de  la realidad, por cuanto este se  encontraba  en  un lugar distante en donde ocurrieron los hechos, pues argumenta  que  este  declarante  se  encontraba en la carrera 29 con calle 69, afirmación  que  no  es  cierta,  toda  vez  que el testigo ha dicho que se encontraba en la  carrera  20  con  la calle 69, situación que aún más hace que se deniegue tal  diligencia”   

Es que, como igualmente ya lo ha sostenido la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  no  resulta suficiente la mención de la prueba  omitida  y  sus  posible capacidad demostrativa frente a los hechos, sino que es  deber  del demandante poner de presente los elementos de juicio que conducirían  a  establecer la necesidad de la misma, cometido que, se insiste, no se logra en  este  caso,  pues a la postre las aspiraciones de la defensa lo único que dejan  en  claro  es  que continúa en un incansable pero estéril enfrentamiento de su  personal  forma  de  apreciar  el  testimonio  de Elkin Acero y las que sobre el  mismo  se  expusieron  en  la  sentencia,  máxime  cuando  la  inspección cuya  omisión  en  su  práctica  reclama,  fue  solicitada  después  de  un año de  ocurridos  los  hechos,  y  en  esas  condiciones, resultaba inoficiosa, pues de  acuerdo  a lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, a  través  de este medio se busca comprobar “el estado de las personas, lugares,  los  rastros  y  otros  efectos  materiales  que  fueren  de  utilidad  para  la  averiguación  del  hecho  o la individualización de los partícipes en él”,  fines  que,  indiscutiblemente no fueron los que motivaron la solicitada en este  proceso en la etapa del juicio.   

En  estas  condiciones, entonces, el cargo no  prospera.   

Causal primera  

1.  Siendo que estos reproches que formula el  libelista  al  amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto  es,  por  violación  indirecta  de  la  ley,  en  ambos  casos  con  idénticas  proposiciones  referidas a la indebida aplicación del artículo 323 del Código  Penal  y  subsidiariamente  la  no  aplicación del 325 ibídem, al igual que la  simultánea  “violación  directa”  de  los  artículos  249, 2454 y 294 del  Estatuto   Procedimental,   por   no   habérsele  reconocido  al  procesado  la  justificante  de  la  legítima defensa o en su defecto no haber sido la condena  por  el delito contra la vida en la modalidad preterintencional, aduciendo en el  primero  errores  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en relación con el  testimonio  de  Elkin  Henry Acero Rey, el protocolo de necropsia y su posterior  ampliación  y  en  el  segundo  falsos  juicios  de  existencia en cuanto a las  declaraciones  juradas  de  Mauricio  Carrera  Sanabria y Oscar Enrique Sánchez  izquierdo  precedidos los dos de la misma argumentación, se impone su análisis  conjunto,  pues  en  realidad  conforman  una  sola  censura,  que indebidamente  escinde  el actor en dos reproches independientes, aunque los errores judiciales  alegados se relacionan entre sí y conducen a la misma conclusión.   

2.  En  efecto,  sea  lo primero precisar que  haciendo  caso  omiso  de los presupuestos teóricos que orientan este motivo de  violación  y  los  yerros  que  alega  el  demandante  contienen los dos cargos  propuestos,  de manera confusa, farragosa y contradictoria parte el casacionista  de  cuestionamientos  acerca  de  las reglas que conforme a la sana crítica del  testimonio  debieron  tenerse  para  valorar  el  testimonio y la necropsia y su  ampliación  que  tacha  de  tergiversados,  al  igual  que lo hace frente a las  declaraciones  que  dice omitidas, desconociendo que si bien las dos modalidades  de  error  de hecho de las que se vale para sus pretensiones casacionales tienen  que  ver  con  el contenido de prueba materialmente existente en el proceso hace  una  mezcla  argumentativa inconciable que no permite esclarecer si lo que ataca  es  la  valoración  probatoria  entendida en su expresión fáctica o si por el  contrario,  lo  que  pretende demostrar es la transgresión de los elementos que  conforme  a  la  libre  persuación racional se imponían para los falladores de  instancia  al  momento  de  sopesar  el  mérito vinculante de cada uno de tales  medios    de   convicción,   esto   es,   la   lógica,   la   ciencia   y   la  experiencia.   

3.  Además, no confronta en su integridad la  prueba  sustento de la condena para desquiciar in integrum las apreciaciones del  fallador,  incurriendo en un contrasentido lógico al citar dentro de los mismos  reproches  los  artículos  249,  254  y 294 del Código de Procedimiento Penal,  respecto   de  los  que  afirma  la  violación  directa,  haciendo  una  mezcla  inadmisible  entre  estos dos motivos de violación propios de la causal primera  que  por  obedecer  a  un  concepto  y  contenido  diverso  son, por sí mismos,  incompatibles    y    excluyentes,   ya   que   si   lo   primero   –violación  indirecta-, el análisis es  referido  a la prueba y si lo segundo, se parte del supuesto contrario, esto es,  acoger  los  hechos  y  la valoración probatoria en la exacta presentación del  juzgador  porque la inconformidad radica en el proceso selectivo, de aplicación  o interpretación de la norma que regula el caso concreto.   

4.  Igualmente desatinado es, proponer en los  dos  cargos  y prácticamente con el mismo sustento argumental la procedencia de  la  causal  de  justificación  de  la  legítima defensa y la existencia de una  culpabilidad   preterintencional,   no   solo   por   tratarse   de   institutos  completamente  distintos  e  incompatibles,  en  tanto  que el primero supone la  absolución  por ausencia de la antijuricidad de la conducta, el segundo, impone  admitirla  junto  con  la culpabilidad haciendo la conducta punible, sino porque  un   tal   planteamiento   le  exigía  su   proposición  en  acápites  y  demostraciones  separados,  como  la propia Ley lo dispone, uno como principal y  otro  como  subsidiario,  no siendo suficiente, debe precisar la Sala, la simple  afirmación  de  que  se acude a esta alternativa, y menos en la forma en que lo  hace  aquí  el  demandante,  esto  es,  bajo  la  misma causal y con los mismos  argumentos  para  las  dos  modalidades  de  ataque,  tornándose en evidente su  exclusión,  sino  porque  lo  que  pretende  este  nuevo  mandamiento  legal es  posibilitar  la  proposición  de  cargos  que  de  ser  formulados en uno sólo  resultarían  contradictorios,  imponiéndose  su  rechazo,  como sucede en este  caso,  que  se  obviaría  bajo  una independiente proposición y demostración,  acudiéndose,   claro  está,  a  la  correcta  demostración  de  cada  uno  de  ellos.   

5.  Ahora  bien,  en  lo que concierne a los  presuntos  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que  acusa  el  demandante  en  relación con la apreciación del testimonio de Elkin Acero Rey,  porque,  en  su concepto, el Tribunal le agregó expresiones que dicho deponente  no  expresó,  como  igual,  dice,  sucede  con  la  necropsia y su ampliación,  incurre  en serios yerros sustanciales, pues a la postre su esfuerzo termina por  dejar  en  evidencia que lejos de demostrar que el sentenciador de segundo grado  hizo  decir  al  testigo  lo  que no afirmó en relación a la ocurrencia de los  hechos,  su  inconformidad  se  funda  en el mérito probatorio otorgado a dicho  declarante  frente a su personal y particular forma de concebir los hechos y las  pruebas,  con lo que, inevitablemente desvía el ataque hacia el falso juicio de  convicción,  que  como  es  sabido,  no tiene cabida en nuestro medio por estar  regido  por el la libre y racional valoración, cuyo único límite está en las  reglas de la sana crítica.   

6. En efecto, a partir de la elaboración que  motu  proprio hace el casacionista de los hechos y de las pruebas, afirma que el  yerro  del  sentenciador  radica en no haber descalificado la versión jurada de  Acero  Rey, quien además, incurrió en contradicciones que permiten suponer que  no  se  encontraba  en  el sitio donde tuvo desenlace fatal el enfrentamiento de  CARDOZO  CALDERON con Juan Carlos Sánchez, por haber afirmado que se encontraba  en  la  carrera  20  con  calle 69 compañía de otras tres personas con las que  jugaba  fútbol,  mientras  que los hechos ocurrieron en la calle 68 con carrera  21,  ni  tampoco  vio  la  riña  inicial  que  se suscitó frente a la casa del  procesado,  omitiendo  mencionar  que  la víctima atacó con cuchillo a aquél,  porque  para  el  ad  quem,  aunque  así no lo describiera el declarante, éste  debió  desplazarse  hasta  el  lugar  desde  donde  presenció  lo narrado a la  justicia  y  esta  es  una  afirmación  que el propio Acero Rey no hizo, lo que  permite  colegir  que  el  reproche  del  demandante  es  sobre  las deducciones  lógicas  que  conforme a la prueba obrante en el proceso hizo el fallador, pues  la  claridad  del  relato así lo permite deducir, máxime si se tiene en cuenta  que  solo  a partir de tal deponencia es que se tiene conocimiento no solo de la  persecución  que  en  un  vehículo  jeep hizo el procesado del hoy occiso, del  golpe  que  le  propinó  con  una  cruceta  y  del apuñalamiento mortal que le  causara con una navaja.   

7. En este sentido, olvida el demandante, que  la  declaración  rendida por Acero Rey se llevó a cabo un día antes de que se  escucharan  en  indagatoria  a Mauricio González y a CARDOZO CALDERON, y que no  obstante  que  aunque  el  propio compañero de causa del segundo corroborara lo  sostenido  por  el  testigo en mención, EDILBERTO negó no solo la persecución  que  hizo  en  el  vehículo,  el  haberse valido de un distintivo luminoso para  transitar   en   contravía   por   la   calle  68  y  por  supuesto,  cualquier  enfrentamiento  con  Juan  Carlos  Sánchez  en el sitio en el que finalmente lo  apuñaleó   mortalmente,  circunstancias  que  solo  vino  a  admitir  ante  la  evidencia  procesal, en la ampliación de indagatoria rendida el 26 de agosto de  1.994.   

De  ahí  que,  ningún  reparo  merezcan los  razonamientos  que  tuvo  el  Tribunal para concluir que no obstante la aparente  contradicción  del  mencionado  declarante,  los  aspectos más puntuales de su  versión,   encontraron  comprobación  con  el  resto  del  caudal  probatorio,  pues:   

“A juicio de la Sala es cierto que resulta  contradictorio  lo anotado por el testigo en relación con el lugar exacto donde  se   encontraba   y   desde   el  cual  fue  espectador  del  desenlace  de  los  acontecimientos,  pues inicia su relato haciendo notar que se encontraba jugando  microfútbol  en la esquina de la Calle 69 con Carrera 20, esto es, a una cuadra  de  distancia del lugar donde se originó el conflicto, para ubicarse finalmente  en  el  andén  opuesto al sitio donde se registró el enfrentamiento último en  el  que  JUAN CARLOS SANCHEZ ESCOBAR resultó herido de muerte por la acción de  EDILBERTO CARDOZO, esto es, en la calle 68.   

Se evidencia esa contradicción cuando omite  referir  la  forma  en  que  se  trasladó  desde el lugar donde inicialmente se  encontraba    dedicado   al   juego   –calle  69  con  carrera  20-  hasta el sitio donde se desarrolló el  enfrentamiento     de     marras     –calle 68 con carrera 21-.   

Ahora  bien,  la  estimación  del  fallador  primario  al  inferir  en  sana  lógica  que  es  claro  que  ELKIN  ACERO  REY  ‘…hubo  de  desplazarse,  primero  por  la  Calle 69 hacia el OESTE llegando hasta la Carrera 21, y al ver  que  JUAN  CARLOS y el jeep detrás giraban al SUR por la carrera 22, éste hizo  lo  mismo pero por la carrera 21, encontrándose con éstos en la Carrera 21 con  Calle    68,    lugar    donde    se    produjo    el   homicidio…’  (folio  13 de la sentencia impugnada)  no  corresponde  con  lo descrito por el mismo testimoniante. Basta recordar que  ACERO  REY  reiteró  que  desde  el  lugar donde se encontraba jugando observó  correr  a  JUAN  CARLOS  por  la  calle –  se  entiende calle 69- para tomar la carrera 20 hacia el sur de la  ciudad.   

Resulta  entonces  descartable la hipótesis  que  plantea  el  Juez de instancia, pues sería contrario a toda lógica que si  el  mentado  testigo  se  movilizó con la finalidad anotada en la sentencia, se  hubiera  desplazado  hasta  la  carrera  21  cuando  su  amigo perseguido en ese  instante   por   el  vehículo,  había  virado  por  la  carrera  20  hacia  el  sur.   

De  otro  lado, es reiterativo en anotar que  observó  a  su  amigo  y al persecutor movilizándose por la Calle 69 desde una  cuadra  más  abajo  hasta  la Carrera 20 por la que doblaron hacia el sur de la  ciudad,  significando  ello  que  el  desplazamiento  fue  en sentido Occidente-  Oriente  y  Norte-  Sur,  respectivamente,  cuando lo declarado por los testigos  JAIRO  ANTONIO  TORRES MOLINA (folio 79), JUAN CARLOS TORRES MOLINA (folio 185),  MAURICIO  CORREA  SANABRIA  (folio  198), OSCAR ENRIQUE SANCHEZ IZQUIERDO (folio  207)  y  SIMEON  WOOLCOTT (folio 485), quienes para el instante de los hechos se  encontraban  a  pocos metros de distancia en la tienda de ARNULFOO CABANZO CRUZ,  así  como  CARLOS  ESPINOSA ORTIZ quien se ubicaba en la esquina de la Calle 69  con Carrera 21 con calle 68.   

Pero,  aunque  resulta de mayor credibilidad  esta   última   descripción  de  las  circunstancias  en  que  se  produjo  la  persecución  de  la víctima por parte de los aquí enjuiciados al coincidir la  prueba  testimonial en dar cuenta del recorrido y permanencia del automotor Jeep  comando  sobre  la  calle 68 en sentido contrario al flujo habitual –en   contravía-,   circunstancia  que  difícilmente  hubiera  podido acontecer su desplazamiento en sentido Norte- Sur  hubiese  sido  en  la  forma que lo indicó el deponente ACERO REY, no le asiste  razón  al  defensor impugnante cuando estima que éste no estuvo presente en el  teatro de los acontecimientos.   

Contrario  a  ello,  lo  cierto es que ELKIN  HENRY  ACERO  REY  si  llegó  hasta el lugar donde finalmente se escenificó el  enfrentamiento  entre  CARDOZO  CALDERON y SANCHEZ ESCOBAR con los resultados ya  conocidos,  vale  decir,  Calle  68 con Carrera 21, y presenció desde muy corta  distancia lo acaecido”.   

8.  Ahora  bien,  la otra tesis del censor a  partir  de  la  cual  argumenta la tergiversación del testimonio en comento, la  hace  consistir  en  el hecho de que éste afirma que vio al procesado golpear a  la  víctima  en  la  pierna  izquierda  con un tubo de aproximadamente 40 cms.,  cuando  las  demás  indican que fue una cruceta en forma de ele, no es más que  una  apreciación  superficial  que  carece  por  completo de seriedad, dado que  precisamente  esa fue la manera como la apreció el deponente desde la distancia  en  la  que  se  encontraba,  y  que  por  ello  también con acierto sostuvo el  Tribunal  que,  “A  no  dudarlo,  se  refiere  el deponente al instante en que  CARDOZO  CALDERON hizo uso de la cruceta que bajó del vehículo cuando se apeó  del   mismo   para   interceptar   a   SANCHEZ  ESCOBAR…”,  conclusión  que  evidentemente no comporta distorsión alguna de esta prueba.   

9. Menos aún, le asiste razón al demandante  cuando  sostiene que de acuerdo con la necropsia y su ampliación no fue posible  determinar  con  qué elemento se produjo el hematoma que presentaba el cadáver  en  la  pierna  izquierda,  puesto  que  de  haber  sido con la cruceta, hubiese  quedado  marcada  su  forma,  por  lo  que,  asevera, debió concluirse que Juan  Carlos  se  causó  tal  lesión al caer al piso, pues desconoce el contenido de  tales  dictámenes,  concretamente  la  ampliación,  en la que, precisamente se  descartó  tal  eventualidad,  toda vez que al responder la segunda pregunta del  respectivo  cuestionario,  la  patóloga  forense,  expuso  que  “es  factible  producir  un  hematoma,  tanto con una caída al piso como con un objeto lanzado  sobre  el cuerpo, sin embargo, en este caso, por el sitio del hematoma y ante la  presencia  de  una  excoriación  en  la  rodilla  derecha, que pudo haber hecho  primero  contacto con el piso que el muslo izquierdo, considero muy probable que  el  hematoma  haya  sido  producido  por  el choque del muslo contra un elemento  contundente  que  llevaba  cierta velocidad al momento del choque”, precisando  en  cuanto  al  tiempo  en  que  pudo  causarse  tal lesión que, “el hematoma  descrito,  corresponde  a  una  ruptura  de vasos de pequeño calibre en la masa  muscular,  concretamente  este  hematoma,  es  reciente  ,  pues no se describe,  ‘hematoma  en  proceso  de  reabsorción’ que sería un  hematoma  con  tonalidades amarillo-verdosas secundarias al desdoblamiento de la  hemoglobina.   Por   lo   anterior   el   hematoma  pudo  haber  sido  producido  inmediatamente antes de la muerte”.   

10.   Y,  en  cuanto  a  que  comporta  una  equivocación  del Tribunal entender que el procesado aprovechó el golpe dado a  la  víctima con la cruceta para apuñalearlo debido a que ésta se inclinó del  dolor  en  ese  momento,  porque  según  las  propias palabras del testigo Juan  Carlos  reaccionó  replicándole  que por qué le iba a pegar, aparte de que es  contradictorio  dentro  de  la  secuencia  argumental, porque ello indica que el  demandante  termina aceptando lo que ha repudiado a lo largo de la demostración  de  la censura, esto es, que CARDOZO CALDERON utilizó ese elemento para golpear  al  hoy  occiso,  ningún  yerro comporta frente al fallo, pues allí se sostuvo  que  “se  encuentra debidamente acreditado que SANCHEZ ESCOBAR fue golpeado en  su    pierna    izquierda    con    un    elemento    contundente   –cruceta-  y  luego  lesionado de muerte  con  arma  corto  punzante  por quien lo perseguía, de manera que tampoco es de  recibo  el argumento que sobre este particular aspecto planteó como sustento de  impugnación”.   

11.  Igualmente mayor aún es el desatino del  recurrente  cuando en el referido segundo cargo acusa como yerro de la sentencia  en  forma  contradictoria  la  no  valoración  probatoria de los testimonios de  Mauricio  Carrera Sanabria y Oscar Enrique Sánchez Izquierdo, para de inmediato  desmentirse  a  sí  mismo  al afirmar que en realidad si fueron valorados, pero  restándoles  crédito  debido  al mayor que si le dieron al de Elkin Acero Rey,  dejando  otra  vez en evidencia, que a todo su planteamiento le subyace un arduo  enfrentamiento  de  su  particular  forma  de  apreciar  las  pruebas con la que  razonadamente  se  expuso  en  el  fallo  impugnado,  pues,  a la postre, lo que  pretendía  era  sacar avante y a toda costa la versión que solo a última hora  expuso  el  procesado  en  el sentido de que luego de negar la secuencia factual  narrada  por  dicho  testigo,  termina  aceptándola  pero  negando  que hubiese  golpeado  a  Juan  Carlos con la cruceta, ya que al respecto afirma que al verse  atacado  por  aquél  con  un cuchillo hubo de soltar esa herramienta y sacar la  navaja que portaba en el overol y defenderse.   

12.  Además, en este sentido, omite tener en  cuenta  el  demandante  no  solo que entre otras razones, para el Tribunal tales  declaraciones  resultaban sospechosas por el hecho de que no obstante comparecer  al  proceso  siete  meses  después  de  ocurridos  los  hechos  presentaban una  “inesperada  semejanza  …en  la medida en que la evocación de los recuerdos  relacionados  con  un  hecho  común  que  por largo tiempo ha permanecido en la  memoria  de  las  personas diferentes, difícilmente puede hacer que sus relatos  sean  idénticos”,  lo  que  resulta  acorde  con  la lógica y la experiencia  común.   

13.  Es  que,  no  puede  olvidarse,  que por  similares  razones,  al  resolver  el  recurso  de  reposición contra el pliego  acusatorio   el   Fiscal   107  ordenó  la  expedición  de  copias  para  que,  precisamente,  se  investigaran  a estas dos personas por falso testimonio, pues  en la resolución del 14 de octubre de 1.994, se dijo al respecto:   

“La  presencia  de un cuchillo en manos de  JUAN  CARLOS  en  el  acontecimiento  final,  narrada  por los testigos MAURICIO  CARRERA  y  OSCAR  ENRIQUE SANCHEZ, no es creíble desde ningún punto de vista,  obsérvese  cómo  esta afirmación solo vino a resultar en el proceso casi tres  meses  después  de que EDILBERTO CARDOZ CALDERON rindiera su injurada, en donde  nada,  absolutamente  nada  dijo  sobre este particular tema, siendo él el más  llamado  para  expresar  ese  particular hecho de haber existido en la realidad,  luego  ha  de entenderse en sana lógica, que si el propio procesado no refirió  en  su  momento  la  actitud  agresiva  –con  cuchillo-  de  parte  del hoy occiso, es porque ciertamente tal  acontecer  no  existió.  En  efecto,  solo  cuando  los  testigos  en  mención  plantearon  tal  situación  es  que  entonces  CARDOZO CALDERON y su encubridor  Edgar  Mauricio  González, deciden contarle a la justicia en detalle, ahora sí  dicho  pasaje.  Es  actitud así asumida refleja que ello solo es el producto de  una  bien  orquestada  defensa  extemporánea por cierto, dirigida desde luego a  demostrar  la  legítima  defensa que hoy se alega y, por ende a descalificar al  testigo  Elkin  Acero,  contra  quien se ha dicho de todo, pero la verdad es que  según  la  observación  en que el mismo fue hallado por el suscrito Fiscal, en  su  casa,  con  su  familia,  dedicado  a los quehaceres domésticos, no permite  creer  todo cuanto de él se afirma, ello y su categórica afirmación sobre los  hechos,  hace  que  se  mantenga  incólume  el  grado de credibilidad sobre sus  atestaciones”.   

No   prosperan,   pues,   tampoco,   estas  censuras.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                                JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

      

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                                               CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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