10391f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                    Magistrado Ponente:   

                                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                      Aprobado Acta No. 56   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  abril  veinte  (20)  de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de JOSE IVAN FRANCO CONTRERAS contra la  sentencia  del  2  de  noviembre  de 1.994 proferida por el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  confirmatoria  de la dictada en primera instancia por el  Juzgado  59  Penal  del Circuito, que  condenó a dicho procesado a la pena  principal  de  21 años y 6 meses de prisión como autor del delito de homicidio  agravado  en  grado de tentativa en concurso con los de hurto calificado y porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal, adicionándola en lo relacionado  con   los    perjuicios  materiales,  incluyendo como afectado en  relación  con el delito contra el patrimonio económico, a la Policía Nacional  y aumentando, por ende, la cuantía indemnizatoria.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos  tuvieron  ocurrencia  el  día  17  de  diciembre  de  1.993,  a  eso  de  las  siete  de  la  mañana,  en el Hospedaje  “Royal”  ubicado  en la carrera 15 No. 18-80 de esta ciudad, cuando al sonar  el  timbre  y  salir  a  abrir  la  puerta la cajera del establecimiento, Rocío  Oyola,  fue   intimidada  por  un  hombre,  quien portando arma de fuego le  exigió  la  entrega del dinero recaudado, pero como ésta le respondiera que no  lo  tenía,  optó  por  despojarla  del  reloj  que  portaba. Entre tanto, otra  empleada  de  dichas  residencias,  por  otra  puerta,  salió en busca de ayuda  solicitándosela  al  agente  de  la  Policía Hernando Santoyo Duarte, quien se  encontraba  prestando  turno  de vigilancia en una de las sedes políticas   de  la  Unión  Patriótica,  habiéndose  dirigido hasta el sitio del asalto en  donde  luego  de  ser despojado del arma de dotación por el asaltante, recibió  cuatro  disparos  que  le  causaron graves heridas en el cráneo y el tórax, de  las  que  se  recuperó  gracias  a  la oportuna intervención médica a que fue  sometido.   

Momentos  después, otros agentes se hicieron  presentes  en  el lugar, procediendo a capturar en la terraza de las residencias  “El  Viajero” a JOSE IVAN FRANCO CONTRERAS, sindicado por los presentes como  el autor de los disparos.   

Con  base  en  el  informe  de  captura y las  declaraciones  recibidas a los agentes de la SIJIN que intervinieron en ella, la  Fiscalía   Octava  Especial  de  Permanencia  de  esta  ciudad  inició la  presente   investigación,   vinculando  mediante  indagatoria  al  aprehendido,  remitiendo  las  diligencias  a la Fiscalía 109 de la Unidad Tercera de Delitos  contra  la  Vida,  donde  se  resolvió  la  situación  jurídica  del indagado  afectándolo   con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  homicidio en grado de tentativa, hurto y  porte ilegal de armas para la defensa personal.   

Perfeccionada la instrucción, el 14 de marzo  de  1.994  se  declaró  cerrada  y  el  siguiente  14  de  abril  se  profirió  resolución  acusatoria  en  contra  del  procesado por los delitos de homicidio  agravado  por los numerales 2° y 7° del artículo 324 del Código Penal, hurto  calificado   y   porte   ilegal   de   armas   para   la  defensa  personal,  en  concurso.   

En la etapa del juicio, el juzgado 59 de Penal  del  Circuito  decretó  algunas  pruebas  solicitadas por la defensa y otras de  oficio,  las  cuales  se  practicaron durante el curso de la audiencia pública,  luego   de   lo   cual   se   profirió   sentencia   condenatoria   en  primera  instancia,    que  al  ser  apelada  por  el  defensor  del  procesado  fue  confirmada  por  el  Tribunal en los términos ya reseñados, con la también ya  referida     modificación    respecto    a    la    condena    en    perjuicios  materiales.   

     

LA DEMANDA:  

Por  motivo de nulidad, un solo cargo propone  el  defensor del procesado, pues, en su criterio, la sentencia fue proferida por  un funcionario incompetente.   

En  orden  a  demostrar la censura, inicia el  casacionista  por aclarar, que si bien “no discute nuestro desacierto sobre la  oportunidad  procesal en que fuera oteada y solicitada su declaratoria”, si le  parece  oportuno  referirse  inicialmente  a  los  argumentos  expuestos  por el  Tribunal  para desechar la misma causal de invalidez que propuso al sustentar el  recurso  de  apelación  que  interpusiera  en  contra del fallo de primera  instancia,  de  conformidad  con los cuales, se  descartó la incompetencia  reclamada  con  el  argumento  de  que  el  homicidio tentado atribuido a FRANCO  CONTRERAS  no  se  cometió  con  finalidad  terrorista,  pues una tal exigencia  resultaba  impertinente  en  este  caso  y para el fin reclamado, ya que estando  demostrado  en  el  proceso  que   el  agente  Hernando  Duarte  Santoyo se  encontraba  prestando  servicio de vigilancia en la sede la Unión Patriótica y  que  cuando  fue  a  repeler  el  “atraco  a mano armada” por llamado que le  hicieron  “las  mujeres  que estaban apostadas en unas residencias”, lo hizo  “como  agente  del Orden y miembro de la Fuerza Pública” y en ese carácter  y  función es que fue lesionado por el hoy procesado, no quedaba  duda que  los  competentes  para instruir, calificar el sumario y adelantar la etapa de la  causa  lo eran la Fiscalía y los Juzgados Regionales, respectivamente, quienes,  además,   debieron oficiosamente decretar la nulidad aún antes de que él  la   detectara,    y   no   negársela  como  en  efecto  inexplicablemente  sucedió.   

Por  tanto, y dando por descontado que,   en  estas condiciones, no está reclamando violación al derecho de defensa sino  al  debido  proceso, debe casarse el fallo impugnado declarándose la nulidad de  lo  actuado,  toda  vez  que  el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal  fija  en  los  jueces  regionales  la competencia para conocer de los delitos de  homicidio  que  estuviesen  agravados  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  numeral  8º  del  artículo  324 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de  1.993,  esto es, el cometido contra miembros de la fuerza pública por motivo de  sus  cargos  o  en  razón del ejercicio de sus funciones, entre otras, pues las  diversas  alternativas  allí  planteadas son disyuntivas, lo cual significa que  la  finalidad  terrorista en nada modifica la cualificación de la persona a que  se refiere dicho precepto, que es lo sucedido en este caso.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

En  criterio  del  Ministerio  Público  debe  desecharse  la  censura propuesta por el demandante, pues atendida la naturaleza  y  efectos de la misma, es evidente que carece de interés para recurrir, ya que  la   nulidad   deprecada  “lleva  implícita  la  necesidad  de  reconocer  la  concurrencia  de  una  agravante  más  para  el  homicidio,  que  traería como  consecuencia  una  mayor  drasticidad  punitiva  para  el procesado”. Por este  motivo,  solicita,  se  compulsen  copias con destino al Consejo Seccional de la  Judicatura  para  que se investigue disciplinariamente al defensor, por faltas a  la  ética profesional, pues su función no es la de buscar la agravación de la  situación de su defendido sino la de favorecerla.   

Sin embargo,  observa el Delegado, que al  estar  probado  en  el expediente que la mañana del 17 de diciembre de 1.993 el  agente  Hernando  Santoyo  Duarte  se  encontraba  prestando el segundo turno de  vigilancia  en  la  sede política de la Unión Patriótica, “cuando Guadalupe  Tapiero  Ducuara,  acudió  en  búsqueda  de  su  apoyo, en razón a que en las  residencias               ‘Royal’  contiguas  a  dicho  lugar y en la que laboraba, eran objeto de un asalto y que,  precisamente,  mediando esta circunstancia y el hecho de estar él uniformado en  ejercicio  de  sus  funciones, le condujo a intervenir en procura de neutralizar  la  acción  delictiva,  cuando  fue  repelido con disparos de arma de fuego que  afectaron  gravemente  su  integridad  física”,  debe concluirse que la   conducta  del  procesado  estuvo  dirigida  a repeler la acción que el policial  cumplía  en  desarrollo  de  su deber funcional, siendo, por tanto, la justicia  regional  la competente para conocer del asunto, de conformidad con dispuesto en  el  artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  9º del de la Ley 81 de 1.993.   

Agrega,  además,  que  desde que se creó la  denominada  justicia sin rostro, el conocimiento de los delitos contra la vida e  integridad  personal,  “cometidos  contra  esta categoría especial de sujetos  pasivos”,  ha  sido  de  su  competencia, pues “Precisamente el hecho de ser  consagrada  como  específica  agravante  dentro  de  la legislación ordinaria,  llevó  a  la Delegada a sostener en ocasión pasada que,  por esta razón,  se    ‘acabó   con   el  paralelismo  que  existía  entre  los  diversos tipos penales autónomos que en  torno  al  homicidio  existían  en  virtud  de  la  adopción como legislación  permanente  de Decretos como el 180 de 1.988 -art. 26- y 2.790 de 1.990 -art.8-,  modificado   por   el   artículo  1º  del  decreto  099  de  1.991’  (Concepto  de julio 31 de 1.995. Rad.  10.673)”.   

De  lo anterior, colige, lo injustificado que  resulta   sostener una coexistencia normativa en este sentido y menos aún,  como  lo  hizo  el  Tribunal, exigiendo que es necesario que el delito se cometa  con finalidad terrorista para que conozca la justicia regional.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  declare  la  nulidad  parcial de lo actuado, esto es, en relación con el delito de homicidio  agravado  en  grado  de tentativa, a partir de la resolución del 14 de marzo de  1.994,  por  medio  de  la  cual se cerró el ciclo instructivo, debiéndose por  tanto,  redosificar  la  pena  en  lo que tiene que ver con los delitos de hurto  calificado y porte ilegal de armas.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es,  entonces,  la nulidad del fallo  impugnado   la   que   persigue   el   censor   mediante   el  presente  recurso  extraordinario,  por  haberse  proferido  por un Tribunal incompetente, al igual  que  lo  fueron  el  Fiscal  y  el Juez que en su correspondiente etapa procesal  intervinieron   en  este  caso, habida cuenta que por mandato del artículo  71  del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9º. de la  Ley  81 de 1. 993, era  la Justicia Regional la competente para conocer del  mismo,   lo  cual,  en  criterio  del  Procurador  Delegado,   “llevaría  implícita”  la  agravación  de  la  pena  al debérsele imputar al procesado  “un  nuevo  agravante”  por el homicidio, y en estas condiciones, carecería  el  demandante de interés para recurrir al pretenderse por esta vía agravar la  situación de su defendido.   

2.  Ciertamente,   es  el  interés para  recurrir  lo  que legitima el derecho a  la impugnación, pues los recursos  no  pueden concebirse jurídicamente sino como un medio  a través del cual  se  persigue  la  reparación de un agravio o perjuicio causado con la decisión  judicial  que  se  repudia,  constituyendo  imprescindible supuesto para su  ejercicio,  conforme  lo  regula  la  Ley  Procesal  Penal, trátese de recursos  ordinarios  o  del  extraordinario  de  casación, pues si bien es cierto que el  artículo  196  de  este Estatuto sólo lo exige literalmente para los primeros,  ello  no  significa  que  no  sea  predicable  para la casación, no solo porque  conceptualmente  en  el ámbito de la Teoría del Proceso no puede concebirse un  recurso  en  sentido  diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo  de los fines que le determina este Código en su artículo 219.   

3. Esta exigencia, desde luego, no corresponde  a  un  mero  ejercicio  intelectual de lo jurídico o a una ritualidad normativa  desprendida  de  contenido  y  finalidad,  pues,  siendo  un  medio procesal que  posibilita  la revisión judicial para que el mismo funcionario que profirió la  decisión,  por  medio  de la cual,  presuntamente se ocasionó ilegalmente  un  agravio  o  perjuicio  a  una de las partes, lo subsane,  o mediante el  recurso  de  apelación,  que lo haga su inmediato superior funcional o quien la  misma  ley  determine,  su  naturaleza  defensiva le es connatural y como tal se  sustenta  y  contiene  como  legitimante  del Estado de Derecho respetuoso de la  dignidad  y  libertad  del  ser  humano,  que  garantiza  la  interpretación  y  consiguiente  aplicación  de  la  ley,  los  medios  para  su  ejecución y las  decisiones  intermedias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso  respetuoso  de  los  derechos  individuales  y colectivos de una sociedad que se  sabe   protegida  por  la  seguridad  jurídica  que  emana  de  esta  clase  de  decisiones.   

4.  Incrustado,  entonces,  el  derecho  a la  impugnación  de  los  decisiones  judiciales  en  un  Estado fundamentado en el  respeto  a  los  derechos  de  la  dignidad y la libertad de  las personas,  riñe  con  su  naturaleza,  filosofía,   contenidos políticos, político  criminales   y  jurídicos,  el  ejercicio  de  los  medios  defensivos  legales  que   en  cumplimiento  de  los  límites  formales  y  materiales  que  lo  caracterizan,   se  emplee  no  para  que  los  derechos  de  los  sujetos   procesales  resulten  lo  menos afectados posible, sino para que sean mayormente  afectados,  esto  es,  para  que la  situación jurídica del impugnante se  agrave,  pues  si  bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado  el  que  presumiendo  la  legalidad  y  el acierto de las decisiones judiciales,  sólo  posibilita  su  ejercicio  en beneficio del recurrente, reservándose por  razones  de  orden  público otro mecanismo judicial como el de la consulta para  los  casos  expresamente  consagrados en la ley, en virtud de la cual por encima  de  los  derechos  individuales  de  cada  uno  de  los sujetos procesales, aún  desmejorando  las  situaciones  declaradas judicialmente  en su favor, hace  primar  la legalidad, llegando hasta declarar la nulidad de lo actuado cuando no  existiendo   otro  mecanismo  que  la  evite,  se  impone  para  garantizar  los  derechos     constitucionalmente    reconocidos    para    el   juzgamiento  penal.   

5.  Así,  y si bien es cierto que la defensa  técnica  cumple  en  relación  con la administración de justicia, un papel de  colaboración  sobre  el  descubrimiento  de  la  verdad  real  y el respecto de  garantías  que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo  cual  implica  atribuirle  un  deber  de interés general, lo es igualmente, que  frente  a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo  de  todos  los  medios  legal  y  jurídicamente  permitidos  para beneficiar la  situación  procesal  de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su  procurado  so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir  en  el  carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación  no  lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla  más gravosa.   

6. Esto es lo que sucede en el presente caso,  pues  pretextando  la  legalidad del proceso por considerar que los funcionarios  que  lo  instruyeron y fallaron no son los competentes, aspira el defensor a que  se  le  impute  a  su  procurado  una  circunstancia  específica de agravación  punitiva  que no fue objeto de la acusación proferida por la Fiscalía, echando  por  la  borda los intereses que defiende, pues olvida que al entrar en vigencia  la  Ley  40  de  1.993,  aquellas  circunstancias que hacían independientes los  tipos  de  homicidio  previstos  en  el  artículo 323 del Código Penal, 29 del  Decreto  180 de 1.988 y 8° del Decreto 2.790 de 1.990 (modificado por el 099 de  1.991),  se  conjugaron  conformando,  todas  ellas, el agravante previsto en el  numeral  8°  del  artículo  324,  lo  que  significa  que la competencia está  condicionada  a  que  el  delito  contra la vida esté o no calificado dentro de  tales  preceptos,  tornándose  en  evidente,  por  parte del defensor,  la  falta de interés para recurrir en los términos en que lo hace.   

7.  En estas condiciones, en principio, y  dentro  del  ámbito general de la estructura procesal, podría afirmarse que es  en  el  momento  en  que se interpone el recurso y se decide sobre su concesión  cuando  se  debe  establecer  esta  exigencia,  pues  como se vio, constituye un  presupuesto  para  el  reconocimiento  y  ejercicio  del  derecho a impugnar las  decisiones  judiciales; sin embargo, teniendo en cuenta la particular ritualidad  que  regula  la  Ley Procesal para la tramitación del recurso extraordinario de  casación,  resulta  claro  que  no  en todos los eventos esto es posible, pues,  siendo  que  al  interponerse  el  recurso  es  suficiente  la manifestación de  hacerlo  y en ese momento poder determinarse si le asiste el recurrente interés  para  impugnar,  pueden  existir  eventos  en que únicamente al concretarse las  pretensiones  ello  sea  factible, y como éstas sólo vienen a conocerse con la  presentación  de la demanda, cuya revisión le corresponde a la Corte, es   hasta  ese  momento  cuando  puede  advertirse  un  tal fenómeno negativo y por  tanto,  en  el  cual  se debe declarar decretándose la nulidad del trámite que  resulta ilegalmente adelantado.   

8.  Sin  embargo,  si  admitida la demanda el  vicio  no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en  el  caso  anterior,  sino  la  desestimación  del  libelo,  pues, siendo que la  decisión   que   correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tiene  que  haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el  recurso  o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio  pierda eficacia,  sino  que  lo  que  era  causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar  el vicio  o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,   a  comprometer a la Corte  en el  nuevo  error  de  asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada  exclusivamente  a  tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la  demanda, no puede proferirse ante su ineptitud.   

    

10.  No obstante y como podría afirmarse que  al  impetrarse la nulidad de lo actuado por falta de competencia, como sucede en  este  proceso,  siendo que la invalidez incluiría la resolución acusatoria, lo  que  se  persigue  es la liberación provisional del incriminado por vencimiento  de  términos  para  el  proferimiento  de  la nueva calificación, pero una tal  argumentación   es   apenas  sofística,  pues  al  sustentarse  el  cambio  de  competencia  en el reconocimiento del referido agravante, que es el supuesto que  se  la  otorga  a  la Justicia Regional, es claro que al volverse a calificar el  sumario  habría  que  incluir  en  el  pliego  de  cargos y de proferirse fallo  condenatorio,  igualmente  en  éste,  agravando punitivamente y sin reparos, la  situación  del  procesado.  Así  lo  favorable  al  implicado  no  puede verse  limitado  a  una  coyuntural  liberación o a la hipotética eventualidad de una  determinada  táctica  defensiva en busca de la prescripción de la acción, por  ejemplo,  cuando  la  finalidad  última del proceso penal, esto es, la pena con  todas  sus  consecuencias,  va a ser más gravosa, evidenciándose así cómo el  recurso  interpuesto  sólo  ha  sido  un  medio para que cuando ha cumplido sus  fines  se  los  haga  perder  para  que además, opere un juzgamiento que por su  naturaleza  resulta  más  restrictivo  que  el  de  la jurisdicción ordinaria.   

11.  Careciendo,  por tanto, de interés para  recurrir  el  demandante en los términos en que lo ha hecho, amén de que dicho  sea  al margen, aún cuando tuviese ese interés el cargo estaría mal planteado  por  cuanto  la  falta  de  competencia aludida sería la consecuencia de atacar  primero  por  vía de la causal primera la pretendida calificación delictual, y  limitada  así  la competencia de la Corte, como ocurre con la prescripción, al  único  pronunciamiento  de  la desestimación de la demanda por improcedente, a  ello  se  procederá,  como  igualmente  debió  hacerlo el Procurador Delegado,  pues,  siendo  aquella el objeto del concepto, es claro que ante la carencia del  referido  interés  ha  perdido  la  competencia  para  cualquier  otra clase de  análisis  y  menos  de  peticiones  como la de la oficiosa nulidad que ahora ha  impetrado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar la demanda.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                                  RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           E.CORDOBA  POVEDA                                                         CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE           

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                                       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                              NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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